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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden 559/1997, de 17 de marzo, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se establecen los criterios que permitan garantizar los niveles mínimos de formación del personal médico y de enfermería que presten sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario. ([1])

 

 

El Decreto 128/1996, de 29 de agosto, en su Anexo puntos III-A y III-B.5 en su apartado sobre Personal, establece que el médico y enfermero, contarán con la formación adecuada a su función. A tal fin la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales dictará las normas precisas para que dicho personal pueda acreditar ante la Dirección General de Salud, los conocimientos, adiestramiento y experiencia precisos, mediante la superación de los cursos o programas que sean homologados por la Administración.

 

Por cuanto antecede, en virtud de las atribuciones que me confiere la legislación vigente

 

             

DISPONGO

 

Artículo 1.

 

El objeto de la presente disposición es el establecimiento de criterios que permitan garantizar la existencia de unos niveles mínimos suficientes de formación al personal médico y de enfermería que presten sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario en ambulancias medicalizadas, según lo previsto en el Anexo del Decreto 128/1996 de 29 de agosto (puntos III-A.4 y III-B.5 en su apartado sobre Personal), por el que se regulan las características técnico-sanitarias de los vehículos-ambulancia residenciados en la Comunidad de Madrid, para el transpone sanitario terrestre.

 

Serán exigencias comunes para dichos profesionales, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid las siguientes:

 

A)   Acreditar formación en urgencias extrahospitalarias, previa la superación de cursos teórico-prácticos que como mínimo, formen en los contenidos que se incluyen en la presente Orden.

 

Este requisito no se exigirá al personal de aquellas empresas que, con domicilio social fuera del territorio de la Comunidad de Madrid, ocasionalmente realicen un transpone sanitario desde otra comunidad autónoma a la Comunidad de Madrid.

 

B) ([2])

 

 

Artículo 2.

 

A efectos de aplicación de la presente disposición, se definen los contenidos de los programas de formación para Diplomados en Enfermería y Licenciados en Medicina, en el Anexo de la presente Orden.

 

Artículo 3.

 

Las Entidades o Instituciones que tengan establecidos e impartan cursos con los contenidos recogidos en los anexos de la presente Orden podrán solicitar de la Dirección General de Salud, la acreditación de los mismos a los efectos previstos en los puntos III-A.4 y III-B.5 del Anexo del Decreto 128/1996 de 29 de agosto, acompañando a su solicitud una memoria conteniendo los siguientes apartados:

 

Uno. Título de la actividad.

Dos. Objetivos docentes del curso.

      Tres. Programa:

1. Contenido del mismo, especificando materias, bloques temáticos y temas con especificación del número de horas asignadas por tema.

2.   Metodología docente.

3. Estructura recomendable, concretando la forma de su desarrollo (días sucesivos, semanas alternas), los días de inicio y finalización, horario y las horas lectivas discriminadas según modalidades metodológicas (teóricas, prácticas).

4. Material docente necesario: bibliografía, audiovisual, aparataje de prácticas, etcétera.

5. Profesorado, con indicación de la titulación, perfil académico y experiencia específica.

6. Lugar de realización. Especificando las características según la metodología a emplear (teórica y práctica).

Cuatro. Seguro de alumnos.

Cinco. Costes y derechos de inscripción.

 

      3.1. El profesorado que imparta los cursos deberá estar en posesión de titulación universitaria y experiencia profesional acreditada en trabajos relacionados con urgencias y/o transporte sanitario.

 

      3.2. Las instalaciones docentes y/o sanitarias donde se impartan los cursos, habrán de contar con los equipos o dispositivos necesarios para la consecución de los objetivos generales y específicos previstos en las prácticas que se recogen en el Anexo.

 

      Cuando se traten de Centros, Servicios o Establecimientos Sanitarios, se hallarán inscritos en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Dirección General de Salud (Orden 250/1994 de 16 de marzo, «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 3 de mayo, y Resolución de 3 de febrero de 1993, «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 1 de marzo), o bien en el Catálogo de Hospitales editado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

 

      La formación hospitalaria a que hace referencia el Anexo de la presente Orden, necesariamente se realizará en un centro con internamiento, destinado a la atención de enfermos agudos. Este contará con una dotación mínima de 350 camas y dispondrá de las siguientes unidades: urgencias, hospitalización intensiva con unidad coronaria y anestesia-reanimación con facultativos especialistas de presencia continuada. La rotación en prácticas en dichas unidades podrá realizarse en centros asociados o concertados, si de ello se derivan mejoras en la docencia de los alumnos. En este caso deberá especificarse esta circunstancia en la memoria.

 

Artículo 4.

 

      Los programas habrán de comprender las materias y horas lectivas que se relacionan en el Anexo.

 

Artículo 5.

 

      Presentada en forma correcta y completa la documentación que se relaciona en los apartados anteriores y apreciados favorablemente el programa y el sistema de evaluación propuestos, una vez comprobado por el Servicio de Formación e Investigación de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, que cumplen los requisitos mínimos exigibles, la Dirección General de Salud, procederá a dictar la resolución expresa de acreditación de los correspondientes cursos.

 

      La acreditación se solicitará para cada curso, cualquiera que sea el número de cursos que se impartan. Los cambios que dentro de cada modalidad pudieran producirse y que afecten a los requisitos del artículo 3.º, habrán de contar con la aprobación expresa de la Dirección General de Salud, previo informe favorable del Servicio de Formación e Investigación.

 

      El Servicio de Formación e Investigación podrá en cualquier momento realizar las auditorías y comprobaciones precisas a fin de constatar el cumplimiento del contenido de la resolución de la acreditación.

 

Artículo 6.

 

      Las Instituciones o Entidades que cuenten con cursos acreditados harán constar expresamente en el certificado de aptitud que se expida al final del mismo la referencia a la resolución de acreditación concedida por la Dirección General de Salud y que como consecuencia de la misma, el titulado queda acreditado profesionalmente para la asistencia sanitaria en transportes medicalizados, en la Comunidad de Madrid.

 

      Los responsables de la entidad o institución que organice cursos remitirán la documentación recogida en la Orden de 21 de abril de 1995 de la Consejería de Salud, en la que se establecen las normas para acreditación de actividades de formación continuada («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 5 de mayo), al Servicio de Formación e Investigación. Este procederá al registro de participantes que hayan superado los cursos y la evaluación del desarrollo de la actividad.

 

Artículo 7.   ([3])

 

Artículo 8.   ([4])

 

            1. Los licenciados en Medicina y Cirugía y los Diplomados en Enfermería, cuya actividad se desarrolle en relación con el transporte sanitario, podrán solicitar de la Agencia "Pedro Laín Entralgo" la homologación de la formación que les permita inscribirse en el Registro de Médicos y de Enfermeras/os, de acuerdo con la titulación que posean conforme a los siguientes requisitos:

 

a)    Presentar formación previa certificada por instituciones docentes universitarias, universidades de los países miembros de la Unión Europea o de cualquier otro país, siempre que existan con los mismos convenios de colaboración educativa; cursos acreditados por la Agencia "Pedro Laín Entralgo" o actividades acreditadas por el Sistema Nacional de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, equivalente a la exigida en la Orden 559/1997, de 17 de marzo, de transporte sanitario.

 

Se considerará formación equivalente a estos efectos la mencionada en el Anexo "Formación equivalente para personal médico y de enfermería" de la presente Orden.

Dicha formación será convalidada conforme a los criterios de convalidación que establezca la Comisión de Homologación prevista en esta Orden.

b) Presentar experiencia profesional valorable en el sector sanitario en medicina de urgencias y emergencias por un mínimo de 2.600 horas acumulables en los tres últimos años.

 

            2. Los licenciados en Medicina y Cirugía con las especialidades de Anestesiología y Reanimación o Medicina Intensiva por el sistema de residencia podrán solicitar de la Agencia "Pedro Laín Entralgo" la homologación de la formación que les permita inscribirse en el Registro de Médicos de Urgencias Extrahospitalarias. Asimismo, podrán solicitarlo los licenciados en Medicina y Cirugía con la especialidad de Medicina Interna por el sistema de formación que acrediten experiencia profesional de, al menos, dos años en un servicio de urgencias hospitalarias.

 

            3. La solicitud de homologación, acompañada de la correspondiente documentación, será estudiada y evaluada por la Comisión de Homologación. Esta Comisión, si fuere necesario, podrá contar con la colaboración de un grupo de evaluadores expertos propuestos por la mencionada Comisión, quien podrá exigir al solicitante el cumplimiento de alguna actividad formativa teórica o práctica que complemente a su juicio los méritos presentados. La Comisión de Homologación formulará la correspondiente propuesta de Resolución de homologación e inscripción en el Registro Profesional correspondiente.

 

Artículo 9.   ([5])

 

            1. Actualización del personal de enfermería relacionado con el transporte sanitario:

 

            El personal de enfermería dedicado a transporte sanitario deberá actualizar los conocimientos y formación poseída, cada tres años, mediante la realización de un mínimo de noventa horas de formación, o nueve créditos de formación en un único curso, o en cursos teórico-prácticos y otras actividades acumulables cuya suma total sea de noventa horas, realizadas durante los tres años en Instituciones Docentes Universitarias, Universidades de los países miembros de la Unión Europea, o de cualquier otro país siempre que existan con los mismos convenios de colaboración educativa, así como a través de cursos acreditados por la Agencia Pedro Laín Entralgo, o actividades acreditadas por el Sistema Nacional de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.

 

            El contenido de los cursos y de las actividades deberá guardar relación con la medicina de urgencias y emergencias y las materias contenidas en el Anexo de "Enfermería en Urgencias Extrahospitalarias".

 

            ([6])

           

2. Actualización del personal médico relacionado con el transporte sanitario:

 

            El personal médico dedicado a transporte sanitario en vehículos residenciados en la Comunidad de Madrid deberá actualizar los conocimientos y formación poseída, cada tres años, mediante la realización de un mínimo de noventa horas de formación, o nueve créditos de formación en un único curso, o en cursos teórico-prácticos y otras actividades acumulables cuya suma total sea de noventa horas, realizadas durante los tres años en Instituciones Docentes Universitarias, Universidades de los países miembros de la Unión Europea, o de cualquier otro país siempre que existan con los mismos convenios de colaboración educativa, así como a través de cursos acreditados por la Agencia Pedro Laín Entralgo, o actividades acreditadas por el Sistema Nacional de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.

 

            El contenido de los cursos y de las actividades deberá guardar relación con la medicina de urgencias y emergencias y las materias contenidas en el Anexo de "Personal Médico de Emergencias".

 

           ([7])

 

Artículo 10.  ([8])

 

Artículo 11.

 

      Las empresas afectadas procederán a la adaptación de la formación de su personal, médico y de enfermería, de acuerdo a lo establecido en la presente Orden en un plazo máximo de tres años.

([9])

 

DISPOSICION ADICIONAL ([10])

 

DISPOSICION FINAL

 

      La presente Orden entrará en vigor veinte días después de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 

 

 

ANEXO

Universitarios

 

FORMACION PARA DIPLOMADOS EN ENFERMERIA

Curso «Enfermería en urgencias extrahospitalarias» ([11])

 

Duración total: 334 horas.

 

Programa teórico: Ochenta horas (16 jornadas de cinco horas).

 

Módulo 1.-Organización de los sistemas de emergencia en la Comunidad de Madrid. El transporte asistencial. Equipamiento: utilización y mantenimiento. Trabajo en equipo. Fundamentos y características de la colaboración con otros profesionales. Enfermedades profesionales. (Cinco horas.)

 

Módulo 2.-Concepto de urgencias, emergencias, catástrofes, siniestros. Protocolos de actuación. Manejo de situaciones. Funcionamiento de los centros de coordinación de urgencias. Recursos de la Comunidad de Madrid. (Diez horas.)

 

Módulo 3.-Etica profesional. Comunicación y relación con el paciente y los familiares. Responsabilidad y marco legal. (Cinco horas.)

 

Módulo 4.-Resucitación cardiopulmonar y soporte vital básico e instrumental y soporte vital avanzado. (Diez horas.)

 

Módulo 5.-Situaciones de riesgo vital: valoración y manejo. Accidentes de tráfico y otros. Atención a pacientes críticos. Analgesia, sedación y anestesia. Urgencias extrahospitalarias: generales, médico-quirúrgicas, traumatismos, urgencias cardiovasculares, etcétera. (Cuarenta y cinco horas.)

 

Módulo 6.-El transporte sanitario en embarazadas, neonatos, niños y psiquiatría. (Cinco horas.)

 

Programa práctico: 254 horas.

 

En aula, treinta y dos horas (ocho jornadas de cuatro horas): Resucitación cardiopulmonar instrumental. Técnicas de inmovilización y movilización de pacientes en función de los diferentes tipos de patologías, con muñeco o simulación y utilización del equipamiento en la ambulancia asistencial.

 

En ambulancia, sesenta horas (jornadas de seis, ocho o doce horas): Período de formación en ambulancias asistenciales.

 

Asistencia al centro coordinador de urgencias, doce horas (dos jornadas de seis horas).

 

Estancia hospitalaria, ciento cincuenta horas (25 jornadas de seis horas) en unidades de enfermería de: Urgencias (10 jornadas), Cuidados Intensivos (cinco jornadas), Unidad Coronaria (cinco jornadas) y Anestesia (cinco jornadas).

 

Cada tres años se deberá acreditar la asistencia a noventa horas efectivas de cursos, congresos, simposium, etcétera, sobre actualización de conocimientos y perfeccionamiento de técnicas en el transpone sanitario.

 

FORMACION PARA LICENCIADOS EN MEDICINA Y CIRUGIA

Curso «Urgencias extrahospitalarias» ([12])

 

Duración total: 800 horas.

 

Programa teórico: Ochenta horas (16 jornadas de cinco horas.)

 

Módulo 1.-El transporte asistencial. Equipamiento: utilización y mantenimiento. Trabajo en equipo. Fundamentos y características de la colaboración con otros profesionales. Enfermedades profesionales. (Cinco horas.)

 

Módulo 2.-Concepto de urgencias, emergencias, catástrofes siniestros. Protocolos de actuación. Manejo de situaciones. Funcionamiento de los centros de coordinación de urgencias. Recursos de la Comunidad de Madrid. (Diez horas.)

 

Módulo 3.-Etica profesional. Comunicación y relación con el paciente y los familiares. Responsabilidad y marco legal. (Cinco horas.)

 

Módulo 4.-Resucitación cardiopulmonar y soporte vital básico, avanzado e instrumental. (Diez horas.)

 

Módulo 5.-Situaciones de riesgo vital: valoración y manejo. Accidentes de tráfico y otros. Atención a pacientes críticos. Analgesia, sedación y anestesia. Urgencias extrahospitalarias: generales, médico-quirúrgicas, traumatismos, urgencias cardiovasculares, etcétera. (Cuarenta y cinco horas.)

 

Módulo 6.-El transporte sanitario en embarazadas, neonatos, niños y psiquiatría. (Cinco horas.)

 

Programa práctico: 720 horas.

 

En aula, treinta y seis horas (nueve jornadas de cuatro horas): Resucitación cardiopulmonar (doce horas). Soporte vital avanzado en traumatología (veinte horas). Técnicas de inmovilización y movilización de pacientes en función de los diferentes tipos de patologías, con muñeco o simulación y utilización del equipamiento en la ambulancia asistencial (cuatro horas).

 

En ambulancia, setenta y dos horas (jornadas de seis, ocho o doce horas): Período de formación en ambulancias asistenciales.

 

Asistencia al centro coordinador de urgencias, doce horas (dos jornadas de seis horas).

 

Estancia hospitalaria, seiscientas horas (100 jornadas de seis horas) en unidades de: Urgencias (40 jornadas), Cuidados Intensivos (20 jornadas), Unidad Coronaria (20 jornadas) y Anestesia (20 jornadas).

 

Cada tres años se deberá acreditar la asistencia a noventa horas efectivas de cursos, congresos, simposium, etc., sobre actualización de conocimientos y perfeccionamiento de técnicas en el transporte sanitario.

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-          BOCM  4 de abril  de 1997.

             

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-        Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifican las Órdenes 560/1997 y 559/1997, ambas de 17 de marzo, que establecen los criterios que permiten garantizar los niveles mínimos de formación del personal dedicado al transporte sanitario en ambulancia y se abre con carácter indefinido el plazo de solicitud para la obtención de la homologación de la formación de dicho personal. (BOCM 25 de noviembre de 2003, corrección de errores BOCM 2 de diciembre de 2003 y 12 de enero de 2004).

-        Orden 1682/2005, de 14 de noviembre, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se modifica parcialmente la Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, de de la Consejería de Sanidad, por la que se modifican las Órdenes 560/1997 y 559/1997, ambas de 17 de marzo, que establecen los criterios que permiten garantizar los niveles mínimos de formación del personal dedicado al transporte sanitario en ambulancia y se abre con carácter indefinido el plazo de solicitud para la obtención de la homologación de la formación de dicho personal. (BOCM 17 de noviembre de 2005).

-        Orden 1126/2023, de 11 de julio, de la Consejería de Sanidad, por la que se derogan diversas órdenes en materia de requisitos de habilitaciones de transporte sanitario, inscripciones en registros y determinados procedimientos, y se modifica la Orden 1085/1998, de 25 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se regula el reconocimiento de interés sanitario, y/o social, para actos de carácter científico en la Comunidad de Madrid (BOCM de 3 de agosto de 2023).

[2].-          Letra B) del párrafo segundo del artículo 1 derogada expresamente por Orden 1126/2023, de 11 de julio.

[3].-          Artículo 7 derogado expresamente por Orden 1126/2023, de 11 de julio.

 

[4].-          Redacción dada al art. 8 por Orden 1682/2005, de 14 de noviembre, de la Consejería de Sanidad y Consumo.

[5].-          Redacción dada a este Artículo por Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, de la Consejería de Sanidad.

[6] .-         Artículo 9.1, párrafos tercero y cuarto, derogados expresamente por Orden 1126/2023, de 11 de          julio.

[7].-          Artículo 9.2, párrafos tercero y cuarto, derogados expresamente por Orden 1126/2023, de 11 de julio.

[8].-          Artículo 10 derogado expresamente por Orden 1126/2023, de 11 de julio.

[9].-          Párrafo 2 del artículo 11 derogado expresamente por Orden 1126/2023, de 11 de julio.

[10].-        Disposición Adicional derogada tácitamente por la disposición adicional primera de la Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, de la Consejería de Sanidad. Posteriormente, derogada expresamente por Orden 1126/2023, de 11 de julio.

[11].-        Véase Anexo III de la Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, de l a Consejería de Sanidad.

[12].-        Véase Anexo IV de la Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, de la Consejería de Sanidad.