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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden 2067/2023, de 11 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece el marco normativo en el que se sustenta la organización y la evaluación del Bachillerato. Como desarrollo de las modificaciones establecidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se promulgó el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, en el que se concreta el marco legislativo relativo, entre otros aspectos, a la evaluación y organización del Bachillerato, así como a la atención a las diferencias individuales del alumnado.

Para su concreción en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, se publicó el Decreto 64/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato, que dedica su capítulo cuarto a la evaluación, incluyendo los aspectos relacionados con el derecho a la evaluación objetiva, la participación y el derecho a la información, las condiciones en las que el alumnado promocionará y obtendrá el título de Bachiller y los procesos de evaluación, que se llevarán a cabo en los centros para valorar e informar sobre el desarrollo de las actividades de enseñanza y aprendizaje, y dedica una sección a los documentos de evaluación.

Por otro lado, el Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de Madrid, y el capítulo quinto del Decreto 64/2022, de 20 de julio, establecen el marco legislativo necesario para garantizar el desarrollo reglamentario por parte de la Consejería competente en materia de Educación en la adopción de las medidas de atención a las diferencias individuales de los alumnos.

Asimismo, el desarrollo de gran parte de los aspectos relacionados con la organización, funcionamiento y evaluación que se establecen en esta Orden, se asientan en los derechos y deberes de los distintos miembros de la comunidad educativa recogidos en el Decreto 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.

El Decreto 64/2022, de 20 de julio, tal y como se ha expuesto anteriormente, establece el marco legal para la ordenación académica del Bachillerato en la Comunidad de Madrid. No obstante, resulta necesario el desarrollo reglamentario de su contenido para poder hacer efectiva su aplicación en los centros docentes. De hecho, en previsión de esta necesidad, su disposición final segunda habilita al titular de la Consejería competente en materia de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en el citado decreto.

Esta Orden se divide en cinco capítulos. El primer capítulo recoge las disposiciones generales en relación con su objeto y ámbito de aplicación. El segundo capítulo concreta determinados aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los centros docentes que, debidamente autorizados, impartan el Bachillerato. Entre estos aspectos se concretan cuestiones relacionadas con la ordenación de esta etapa en cuanto a las modalidades en las que se puede cursar, el tratamiento que tendrá la atención educativa que recibirán los alumnos que opten por no cursar la materia de Religión, la tutoría y orientación, así como cuestiones generales relacionadas con la matrícula de los alumnos en el centro docente y condiciones para la conformación de los grupos de alumnos.

El tercer capítulo se dedica a la atención a las diferencias individuales; en él se recogen las medidas ordinarias y específicas para atender a las diferencias individuales del alumnado, en función de sus características y necesidades.

La evaluación, como elemento vertebrador de los procesos de enseñanza y aprendizaje y herramienta para su mejora, es objeto del cuarto capítulo. Los procesos para llevar a cabo la evaluación de los alumnos, así como la garantía de que esta se desarrolle con plena objetividad se desarrollan en el articulado de este capítulo. La concreción en todos los aspectos que rodean la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje resultan imprescindibles para adoptar las decisiones más acertadas en la trayectoria académica del alumnado y su objetividad se convierte en un factor determinante para la calidad educativa. Asimismo, y en relación con este ámbito, se concretan los procedimientos para la movilidad del alumnado, en los que el traslado de la información sobre su progreso académico y su correcta consignación en los documentos oficiales de evaluación suponen los pilares para que los cambios de centro docente se realicen en las mejores condiciones para el alumno. Por último, en el capítulo quinto de esta Orden se recogen las posibles convalidaciones y exenciones reconocidas en la normativa básica y se concreta el procedimiento para hacerlas efectivas.

La presente Orden cumple con los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid. La presente disposición normativa se ajusta a las exigencias de los principios de necesidad y de eficacia, puesto que regula determinados aspectos de la organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato, que facilitan el desarrollo de la práctica docente y dota a los centros docentes del desarrollo reglamentario necesario para un adecuado funcionamiento y uniformidad de criterios en el marco de la atención educativa.

La norma contiene la regulación imprescindible para cumplir los objetivos pretendidos, no estableciendo ninguna obligación ni requisito adicional para sus destinatarios respecto de los previstos en la normativa básica estatal y autonómica, cumpliendo con el principio de proporcionalidad.

El cumplimiento de estos principios contribuye, además, a lograr un ordenamiento autonómico sólido y coherente en materia de ordenación que garantiza los principios de seguridad jurídica. Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia, por un lado, al concretar aquellos aspectos necesarios para su aplicación en la Comunidad de Madrid y facilitar la gestión de los recursos públicos y, por otro lado, al evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias.

También se cumple el principio de transparencia, conforme a lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, llevando a cabo el trámite de audiencia e información públicas, mediante la publicación de la orden y de los documentos de elaboración en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo.

El calendario de implantación de las modificaciones derivadas del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, desarrolladas por el Decreto 64/2022, de 20 de julio, requiere que el curso 2023-2024 se inicie con la implantación de las mismas en toda la etapa del Bachillerato.

En la tramitación de la presente disposición, se ha emitido dictamen por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid y cuenta con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid; así mismo, se han emitido los informes de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social sobre los análisis de impactos de carácter social.

Por todo ello, la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, en el ejercicio de las competencias que le atribuyen el artículo 1.1 del Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, en relación con el Decreto 38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, y la disposición final segunda del Decreto 64/2022, de 20 de julio,

DISPONE

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Orden tiene por objeto el desarrollo de determinados aspectos relacionados con la organización, el funcionamiento y la evaluación del Bachillerato. En este sentido, se concretan aspectos relacionados con la organización de las enseñanzas, la atención a las diferencias individuales del alumnado, la evaluación y los procedimientos para la solicitud y reconocimiento de las convalidaciones y exenciones establecidas en la normativa básica.

2. Esta Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Bachillerato.

 

Capítulo II

Organización y funcionamiento

 

Artículo 2. Organización del Bachillerato

1. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:

a) Artes. Que se organizará en dos vías, una de ellas referida a Artes Plásticas, Imagen y Diseño, y la otra, a Música y Artes Escénicas.

b) Ciencias y Tecnología.

c) General.

d) Humanidades y Ciencias Sociales.

2. El alumnado cursará, para poder configurar un itinerario válido y poder ser propuesto para la obtención del título de Bachiller, las siguientes materias:

a) Las materias comunes establecidas para cada curso del Bachillerato.

b) Seis materias específicas de la misma modalidad y, en su caso, vía, tres en el primer curso y tres en el segundo curso.

c) Dos materias optativas a lo largo del Bachillerato, una en el primer curso y otra en el segundo, del catálogo de materias optativas de Bachillerato.

 

Artículo 3. Tutoría y orientación

1. Los centros establecerán en sus proyectos educativos las líneas principales de la acción tutorial, que concretarán cada curso en el plan de acción tutorial, que formará parte de la programación general anual.

2. Los planes de acción tutorial incluirán las medidas y actuaciones que garanticen que el alumnado cuenta con la información y la orientación necesarias para que la elección entre las modalidades, vías y materias en que se organizan las enseñanzas del Bachillerato responda de forma adecuada a sus intereses y expectativas, tanto formativas, como profesionales.

3. El director del centro, a propuesta del jefe de estudios y antes del inicio de las actividades lectivas, designará para cada curso escolar y para cada grupo de alumnos, a un profesor tutor de entre el profesorado que le imparta clase, preferentemente de entre aquellos que impartan clase al grupo de referencia completo.

4. La jefatura de estudios, en colaboración con los profesionales de orientación educativa, coordinará las actuaciones de los profesores tutores, así como su adecuación a lo establecido en el plan de acción tutorial del centro y mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el seguimiento de la acción tutorial.

5. Será responsabilidad del profesor tutor coordinar la evaluación de los alumnos de su grupo, llevar a cabo la orientación académica de estos, en colaboración con los profesionales de la orientación educativa, y realizar el seguimiento del proceso de aprendizaje de cada alumno, así como del conjunto de alumnos que le sea asignado.

6. Los centros docentes facilitarán la orientación educativa al alumnado a través de los profesionales competentes en la materia, quienes colaborarán con el equipo directivo y los equipos docentes, así como también con las familias. Todo ello sin perjuicio de las funciones atribuidas al profesorado en este ámbito.

 

Artículo 4. Enseñanzas de Religión y atención educativa como alternativa

1. La materia de Religión en el Bachillerato será de oferta obligada por los centros y de elección voluntaria para el alumno. Los alumnos o, en el caso de los menores de edad, sus padres o tutores legales, manifestarán su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión al inicio del curso escolar. Dicha decisión se mantendrá durante el curso escolar completo.

2. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.

3. En el primer curso del Bachillerato, los centros docentes desarrollarán las medidas organizativas para que los alumnos que no hayan optado por las enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa, de modo que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Estos alumnos recibirán la debida atención educativa mediante la realización de un proyecto que será significativo y relevante, de temática transversal que no comporte el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso. El proyecto deberá prestar atención a su propia metodología, a las diferentes fases, planificación y organización de las tareas, diseño, desarrollo, documentación y conclusión, adecuado al nivel del curso. En todo caso, las actividades propuestas irán dirigidas a reforzar la interdisciplinariedad.

Los alumnos que reciban esta atención educativa defenderán, de forma individual o por equipos, el trabajo realizado en, al menos, un proyecto a lo largo del curso. Los proyectos derivados de la atención educativa a los alumnos que no cursen enseñanzas de religión serán evaluados y calificados, aunque no computarán a efectos de promoción y titulación, ni para calcular la nota final de la etapa.

4. En el segundo curso del Bachillerato, los alumnos que no hayan optado por las enseñanzas de Religión dedicarán ese tiempo al estudio en la biblioteca del centro o en el espacio que el centro considere más adecuado.

 

Artículo 5. Matrícula del alumnado en el Bachillerato

1. Podrán acceder al Bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de cualquiera de los títulos de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional o de Artes Plásticas y Diseño o Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior, así como aquellos títulos declarados equivalentes a efectos académicos.

2. Para poder formalizar matrícula en algún centro sostenido con fondos públicos, será requisito haber sido admitido en el centro.

3. La formalización de matrícula en un centro docente que imparta el Bachillerato otorgará al alumno los derechos reconocidos en el artículo 4 del Decreto 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid. Asimismo, el alumno, sus padres y tutores legales asumirán los principios, valores, objetivos y fines recogidos en el proyecto educativo del centro, que deberá hacerse público, y atenderán los deberes que les confiere, en cada caso, el Decreto 32/2019, de 9 de abril.

4. Los directores de los centros docentes podrán autorizar de forma excepcional la matriculación de un alumno hasta un mes después del inicio del curso, por causas debidamente justificadas y documentadas, sin perjuicio de los casos de movilidad a los que se refiere el artículo 34.

5. Los secretarios de los centros docentes garantizarán que las matrículas de los alumnos de su centro se formalicen en el marco de lo dispuesto en la normativa de ordenación académica en relación con los requisitos de acceso, promoción, continuidad entre materias y la configuración de un itinerario válido que complete la formación establecida para la modalidad y, en su caso, vía elegida por el alumno.

6. En régimen ordinario, en el primer curso de Bachillerato la matrícula será siempre del curso completo. En el segundo curso de Bachillerato, quienes lo cursen por primera vez deberán matricularse en el curso completo, así como, en su caso, de las materias pendientes del primer curso de Bachillerato. Los alumnos repetidores del segundo curso de Bachillerato podrán optar por matricularse del curso completo o de las materias de segundo curso no superadas, además de hacerlo, en su caso, de las materias pendientes de superar del primer curso.

7. Ningún alumno podrá estar matriculado en régimen ordinario y en la oferta específica del Bachillerato para personas adultas de forma simultánea, a excepción hecha en el artículo 6.

8. La materia Lengua Extranjera en la que se matricule el alumnado en primer curso tendrá, con carácter general, como objeto de estudio el idioma que haya cursado en la materia Lengua Extranjera de la Educación Secundaria Obligatoria. Excepcionalmente, el alumno podrá cambiar el idioma si acredita, antes del inicio de las actividades lectivas, mediante una prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica responsable de dicha materia, los conocimientos necesarios para poder seguir con aprovechamiento en ese curso las enseñanzas del idioma elegido. Esto mismo resultará de aplicación para la materia Segunda Lengua Extranjera.

 

Artículo 6. Impartición de materias específicas de modalidad cuando no se pueda conformar grupo

1. Cuando en un centro docente la impartición de materias específicas de modalidad quede limitada por razones organizativas, la Dirección del Área Territorial correspondiente facilitará que el alumno que lo desee pueda cursarlas mediante la oferta específica del Bachillerato para personas adultas, o bien en otros centros docentes. Para ello, el titular de la Dirección del Área Territorial correspondiente, con la colaboración del Servicio de Inspección Educativa, coordinará las actuaciones de los centros que intervienen en el proceso educativo del alumno que se encuentre en esas circunstancias.

2. El director del centro en el que el alumno vaya a cursar las materias específicas de modalidad designará al profesorado para impartirlas, el cual se responsabilizará de su evaluación y elaborará un informe individual con los resultados de las evaluaciones finales obtenidos por cada alumno en dichas materias, que será firmado por el profesor o profesores y llevará el visto bueno del director del centro.

3. El director del centro remitirá dicho informe al centro de escolarización del alumno, en caso de ser distinto centro, para que los resultados de la evaluación sean trasladados a los documentos de evaluación, extendiéndose las oportunas diligencias.

4. En todo caso, el expediente académico del alumno será único, se abrirá y custodiará en su centro de escolarización y al mismo se adjuntará el informe al que se hace referencia en este artículo.

 

Artículo 7. Ratio general y condiciones para conformar grupos de materia dentro del grupo de referencia en régimen ordinario

1. Los grupos de referencia tendrán una ratio máxima de treinta y cinco alumnos, sin perjuicio de los supuestos de incremento de ratio que pudieran producirse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. En los centros sostenidos con fondos públicos, los grupos de materias específicas de modalidad se conformarán con un mínimo de quince alumnos. Excepcionalmente, el director del centro podrá conformar grupos de materias por debajo de dicha ratio. Esta decisión deberá comunicarla a la Dirección de Área Territorial de forma motivada, además, informará de la misma a los órganos colegiados del centro docente y será supervisada por el Servicio de Inspección Educativa. El funcionamiento de grupos de materia por debajo de dicha ratio se llevará a cabo siempre que no suponga la obligación de incrementar los efectivos de profesorado de los centros públicos, ni el incremento de la ratio de profesorado establecida para esta etapa en los centros concertados. En este último caso, la Dirección General con competencias en la gestión de los centros privados sostenidos con fondos públicos será debidamente informada sobre el particular por la Dirección del Área Territorial correspondiente.

3. Los grupos de materias optativas se conformarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa por la que se establece el catálogo de materias optativas del Bachillerato.

 

Artículo 8. Cambio de modalidad o vía en Bachillerato

1. Los alumnos que vayan a repetir el primer curso del Bachillerato podrán cambiar de modalidad o, dentro de la modalidad de Artes, de vía, en el mismo centro, si la oferta educativa del centro lo permite, o en otro centro que disponga de una oferta educativa que permita la formalización de matrícula en la modalidad y, en su caso, vía, que desea cursar.

Asimismo, el alumno que repita el primer curso, aunque no cambie de modalidad, podrá matricularse de materias específicas de la misma modalidad o de una materia optativa diferentes a las cursadas con anterioridad.

2. Los alumnos que hayan promocionado del primer al segundo curso de Bachillerato podrán, al efectuar matrícula, solicitar al director del centro el cambio a otra modalidad o, en su caso, vía diferente. El alumno deberá completar un itinerario válido en la nueva modalidad. En estos casos se tomará en consideración lo siguiente:

a) En caso de tener materias comunes del primer curso pendientes de superar, deberá matricularse de las mismas como materias pendientes.

b) En caso de tener la materia optativa pendiente de superar, podrá considerarse como materia optativa del primer curso una materia específica de modalidad superada por el alumno en el primer curso, siempre que no corresponda con ninguna de las materias específicas de la modalidad en la que va a formalizar matrícula. Si esto no fuera posible, deberá cursar una materia optativa de las ofertadas por el centro.

c) Las materias del primer curso de la nueva modalidad o vía que deba cursar el alumno para completar un itinerario válido en la modalidad o vía en la que va a formalizar matrícula tendrán la consideración de materias pendientes y deberá matricularse en las mismas, si bien no serán computables a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

d) Las materias de segundo curso en las que desee formalizar matrícula, en caso de tener reconocida continuidad conforme a lo recogido en el anexo III del Decreto 64/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato, requerirán la superación de la materia del primer curso indicada en dicho anexo o, en su caso, la acreditación de los conocimientos previos para cursar con aprovechamiento la materia a la que se refiere el artículo 23.6 del citado decreto.

3. El alumnado de segundo curso que deba permanecer un año más, tanto si opta por repetir el curso completo, como si opta por matricularse de las materias pendientes de superar de segundo, podrá cambiar de modalidad o vía tomando en consideración las condiciones previstas en el apartado anterior. Asimismo, se tomará en consideración lo siguiente:

a) Deberá matricularse, además, de las materias comunes que tenga pendientes de superar y de las materias específicas del segundo curso que le permitan configurar un itinerario válido de la nueva modalidad.

b) En caso de tener pendiente de superar la materia optativa del segundo curso, podrá considerarse como tal una materia específica de modalidad del segundo curso superada por el alumno, siempre que no corresponda con ninguna de las materias específicas de la modalidad en la que va a formalizar matrícula. Si esto no fuera posible, deberá cursar una materia optativa de las ofertadas por el centro.

 

Capítulo III

Atención a las diferencias individuales

 

Artículo 9. Atención a las diferencias individuales

1. La atención a las diferencias individuales del alumnado se ajustará al marco legal establecido en el Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de Madrid. De conformidad con el artículo 32.1 del Decreto 64/2022, de 20 de julio, la Consejería competente en materia de Educación dispondrá los medios necesarios para que los alumnos que requieran una atención diferente a la ordinaria puedan alcanzar los objetivos establecidos para la etapa y adquirir las competencias correspondientes. La atención a este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión.

2. Las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado podrán ser ordinarias o específicas y, en todo caso, se orientarán a la consecución de los objetivos del Bachillerato y a la adquisición de las competencias clave, así como a facilitar las condiciones de accesibilidad.

3. Las medidas ordinarias podrán aplicarse a todo el alumnado del centro, en función de sus necesidades educativas. Asimismo, se implementarán las medidas específicas para la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales, alumnos con altas capacidades intelectuales, alumnos con dificultades específicas de aprendizaje y alumnos con necesidad educativa específica por condiciones personales de salud.

4. Los profesores tutores, en colaboración con los profesionales de la orientación educativa, informarán a los padres o tutores legales de los alumnos sobre las medidas educativas más adecuadas, ordinarias o específicas, para atender las diferencias individuales de sus hijos o tutelados.

 

Artículo 10. Medidas educativas ordinarias

1. Dentro de las medidas educativas ordinarias, los centros, en el ejercicio de su autonomía organizativa y pedagógica, podrán establecer una organización de los espacios y de los tiempos que permita facilitar el acceso al currículo a todo el alumnado, así como aplicar la metodología más adecuada en cada caso, sin que esta organización afecte a la distribución horaria de las diferentes materias y al currículo establecido.

2. Entre las medias ordinarias se contemplan:

a) Los desdoblamientos de grupos, siempre que exista disponibilidad organizativa. El objetivo de los desdoblamientos será posibilitar el desarrollo de las actividades con una ratio inferior a la establecida con carácter general. Las sesiones de desdoble se dedicarán preferentemente a actividades de carácter práctico y de resolución de problemas, especialmente para el desarrollo de actividades en las que se requiera el manejo de instalaciones y equipamientos específicos y se realicen en talleres o laboratorios.

b) En relación con la oferta de materias optativas, desde los centros docentes se orientará a los alumnos para la elección de aquellas materias optativas que favorezcan su progreso académico.

3. Las medidas que se adopten para cada alumno se acordarán por el equipo docente con la colaboración de los profesionales de orientación educativa y serán registradas por el profesor tutor, al objeto de informar al equipo directivo, a los padres o tutores legales y a otros profesionales que intervengan en el proceso educativo.

 

Artículo 11. Medidas específicas para los alumnos con necesidades educativas especiales

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales se definen en el artículo 10 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo, y requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.

2. Las necesidades educativas de estos alumnos se identificarán y determinarán mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica e informe psicopedagógico asociado.

3. Sin perjuicio de la aplicación de cuantas medidas ordinarias procedan, los alumnos con necesidades educativas especiales podrán contar con las siguientes medidas específicas:

a) Adaptaciones específicas de acceso al currículo, que supondrán la adopción de medidas organizativas y pedagógicas sin que se alteren los elementos curriculares establecidos para cada materia. Estas medidas garantizarán que los alumnos con necesidades educativas especiales que lo precisen puedan acceder al currículo. Entre las adaptaciones específicas de acceso al currículo se contemplará el uso de los medios técnicos necesarios para el acceso a los materiales curriculares y la adaptación de los formatos.

b) Adecuación en los procesos de evaluación, con el fin de facilitar el acceso a las actividades de evaluación. Entre las adaptaciones de los procesos de evaluación se contemplará el aumento en los tiempos para el desarrollo de las actividades de evaluación, el uso de instrumentos de evaluación diversos y la adaptación de los formatos de las pruebas de evaluación.

c) Organización del Bachillerato en tres años académicos, en los términos y condiciones recogidos en el artículo 16.

d) Medidas de flexibilización y alternativas metodológicas para alcanzar el máximo desarrollo posible del alumno, en caso de que las necesidades educativas especiales se deriven de alguna discapacidad que impida la realización de determinadas actividades de enseñanza y aprendizaje. En particular, en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con dificultades de compresión y expresión oral se establecerán instrumentos y procedimientos de evaluación que faciliten la comunicación por medios alternativos. Asimismo, en la enseñanza y evaluación de la Educación Física para el alumnado con dificultades motoras, se establecerán las adaptaciones curriculares de aquellas actividades de enseñanza y evaluación que el alumno no pueda realizar debido a su condición física.

4. La Dirección General competente en materia de Ordenación Académica de Bachillerato establecerá los modelos de documentación que podrán utilizar los centros para el registro de las medidas adoptadas.

 

Artículo 12. Medidas específicas para los alumnos con altas capacidades intelectuales

1. Los profesionales de la orientación educativa determinarán las necesidades educativas del alumnado por altas capacidades intelectuales mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica e informe asociado. La detección y evaluación de este alumnado se llevará a cabo lo más tempranamente posible. Las medidas que se determinen estarán orientadas a potenciar la motivación del alumno por el aprendizaje y considerarán el ritmo y estilo de aprendizaje del alumno.

2. Sin perjuicio de la implantación de cuantas medidas ordinarias procedan, los alumnos con altas capacidades intelectuales podrán contar con las siguientes medidas específicas:

a) Diseño de un plan individualizado de enriquecimiento curricular, que tendrá por objeto el máximo desarrollo de sus capacidades en el marco del curso académico en el que se encuentra matriculado. Este plan incorporará actividades de profundización e investigación relacionadas con el currículo correspondiente a las diferentes materias que curse el alumno. Estas actividades, que podrán desarrollarse con carácter interdisciplinar, facilitarán el desarrollo de la capacidad de experimentación, creativa, de análisis crítico e interconexión entre las diferentes disciplinas, sin que esto suponga abordar elementos curriculares de cursos o niveles educativos superiores.

b) Flexibilización de la duración del Bachillerato, de forma que pueda cursar los dos años del Bachillerato en un solo curso académico, cuando se prevea que esta medida resulta la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización, sin perjuicio de que el alumno deba superar todas las materias que configuren un itinerario válido en una determinada modalidad para poder ser propuesto para la obtención del título de Bachiller.

La aplicación de esta medida deberá contar con la autorización expresa de la Dirección General con competencias en materia de Ordenación Académica de Bachillerato, y se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 13.

El alumno autorizado para flexibilizar la duración de las enseñanzas de Bachillerato formalizará matrícula en el segundo curso de Bachillerato completo, así como en todas las materias del primer curso que resulten necesarias para configurar un itinerario válido en esta etapa en alguna de sus modalidades. Las materias del primer curso tendrán la consideración de materias pendientes. El equipo docente coordinado por el profesor tutor del alumno elaborará, con la colaboración del equipo directivo, un plan específico de enseñanza para el alumno en el que se programarán las actividades de aprendizaje y evaluación que deba realizar para la superación de las materias del primer curso de Bachillerato, junto con las actividades lectivas del segundo curso.

Estos alumnos, en caso de matricularse en materias del segundo curso que tengan continuidad con materias del primer curso, de acuerdo con el anexo III del Decreto 64/2022, de 20 de julio, deberán matricularse de las materias correspondientes de primero. Asimismo, en estos casos, se mantendrá el requisito de superar la materia del primer curso para poder obtener una evaluación positiva en la materia del segundo curso.

c) Participación del alumno, a propuesta del centro docente, en programas institucionales de enriquecimiento educativo que se desarrollen fuera del horario lectivo, con el fin de dar una respuesta a sus necesidades educativas. El programa ofrecerá una formación complementaria a la recibida en el centro docente. La propuesta e incorporación del alumnado atenderá al procedimiento que establezca la Dirección General competente que tenga asignada la gestión de estos programas.

 

Artículo 13. Procedimiento para la autorización de la flexibilización de la duración del Bachillerato para el alumnado de altas capacidades

1. El alumno con altas capacidades intelectuales que curse el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, una vez detectadas y evaluadas sus necesidades educativas y realizada la correspondiente evaluación psicopedagógica e informe asociado, podrá ser propuesto para la flexibilización de la duración del Bachillerato, con el fin de que pueda en el siguiente año académico efectuar la matrícula de todas las materias de ambos cursos que configuren un itinerario válido en alguna de las modalidades del Bachillerato, y así cursar esta etapa educativa en un solo curso académico. El profesor tutor elevará al equipo directivo la propuesta de flexibilización de la duración del Bachillerato acordada por el equipo docente antes del 30 de marzo de cada año, mediante un informe en el que se expongan las medidas adoptadas para la atención educativa del alumno y el nivel de competencia curricular del alumno en cada materia, aquellos datos relevantes respecto a su desarrollo social y madurez personal y cuantas informaciones hayan conducido a proponer esta flexibilización, así como la valoración de los beneficios académicos y personales que supondrá para el alumno su aplicación.

2. El equipo directivo, en colaboración con los profesionales de orientación educativa, informará al alumno y a sus padres o tutores legales de la propuesta de flexibilización de las enseñanzas acordada por el equipo docente. Asimismo, una vez oído el alumno, recabará la conformidad de los padres o tutores legales del alumno con la propuesta de flexibilización. En caso de disconformidad, no se tramitará la solicitud.

3. El director del centro tramitará la propuesta de flexibilización conforme al siguiente procedimiento:

a) Una vez informados el alumno y sus padres o tutores legales, y contando con la conformidad de estos últimos, el director del centro docente remitirá, antes del 15 de abril de cada año, a la Dirección del Área Territorial correspondiente la solicitud de flexibilización de la duración del Bachillerato, que contendrá la siguiente documentación:

1.o El informe asociado a la evaluación psicopedagógica del alumno elaborado por los profesionales de orientación educativa, actualizado y en el que se haga constar de manera expresa su propuesta favorable o desfavorable a la solicitud de flexibilización de la duración del Bachillerato, y que incluirá las recomendaciones para cursar esta etapa.

2.o El informe del equipo docente en el que se acuerda proponer la flexibilización de la duración del Bachillerato para el alumno.

3.o La conformidad de los padres o tutores legales en la aplicación de la medida de flexibilización de las enseñanzas.

b) Una vez recibida la solicitud en la Dirección del Área Territorial correspondiente, el Servicio de Inspección Educativa elaborará un informe en el que valorará la misma y comprobará que el procedimiento se ajusta a lo dispuesto en esta Orden.

c) El titular de la Dirección del Área Territorial correspondiente remitirá a la Dirección General competente en materia de Ordenación Académica de Bachillerato, antes del 15 de mayo de cada año, el informe del Servicio de Inspección Educativa y la documentación del expediente de propuesta de flexibilización de la duración del Bachillerato para el alumno aportada por el centro docente.

d) La Dirección General competente en materia de Ordenación Académica de Bachillerato comunicará si procede o no la autorización para la flexibilización de las enseñanzas a la Dirección del Área Territorial.

e) Una vez recibida la comunicación relativa a la autorización de flexibilización, la Dirección del Área Territorial trasladará la misma al Servicio de Inspección Educativa y al centro docente donde el alumno cursa sus estudios.

f) El centro adjuntará al expediente académico del alumno la comunicación en relación con la autorización o no de la propuesta de flexibilización de las enseñanzas y la trasladará al alumno y a sus padres o tutores legales. En caso de autorizarse la flexibilización de las enseñanzas, la aplicación de esta medida se consignará en los documentos de evaluación.

 

Artículo 14. Medidas específicas para el alumnado con necesidades educativas asociadas a dificultades específicas de aprendizaje

1. El alumnado puede presentar necesidades educativas asociadas a dificultades específicas de aprendizaje por trastorno del desarrollo del lenguaje y la comunicación, trastorno de atención o trastorno de aprendizaje.

2. En función de las necesidades educativas asociadas a dificultades de aprendizaje del alumno, se aplicarán cuantas medidas ordinarias procedan, sin perjuicio de que puedan aplicarse las siguientes medidas específicas:

a) Adaptaciones específicas de acceso al currículo, que supondrán la adopción de medidas organizativas y pedagógicas sin que se alteren los elementos curriculares establecidos para cada materia. Se facilitará el acceso al currículo con los recursos disponibles, de tal manera que los entornos, materiales, procesos e instrumentos de aprendizaje sean comprensibles, utilizables, practicables y garanticen el acceso a la información, comunicación y participación. Entre las adaptaciones específicas de acceso al currículo se contemplará el uso de los medios técnicos necesarios para el acceso a los materiales curriculares, la adaptación de los formatos y la aplicación de los principios del diseño universal para el aprendizaje.

b) Adecuación en los procesos de evaluación, con el fin de facilitar el acceso a las actividades de evaluación. Entre las adaptaciones de los procesos de evaluación se contemplará el aumento en los tiempos para el desarrollo de las actividades de evaluación, el uso de instrumentos de evaluación diversos, la adaptación de los formatos de las pruebas de evaluación, la lectura en voz alta de las cuestiones planteadas y la habilitación de espacios diferenciados al efecto.

c) Adaptación de los criterios de calificación en función de las necesidades de aprendizaje del alumno, con el fin de que las dificultades y barreras en la comunicación, tanto oral como escrita, que se deriven de las dificultades específicas de aprendizaje, no supongan un impedimento para la superación de las materias cuando el alumno haya adquirido las competencias específicas correspondientes a la misma.

3. La Dirección General competente en materia de Ordenación Académica de Bachillerato establecerá los modelos de documentación que podrán utilizar los centros para el registro de las medidas adoptadas.

 

Artículo 15. Medidas específicas para alumnos con necesidad educativa específica por condiciones personales de salud

1. Se consideran alumnos con necesidades educativa específica por condiciones personales de salud aquellos que afrontan barreras que limitan su aprendizaje y participación en el sistema educativo derivadas de circunstancias relacionadas con la salud.

2. Los alumnos que se encuentran ingresados en un centro sanitario y no puedan asistir a los centros docentes podrán ser atendidos en unidades escolares de apoyo en las aulas hospitalarias. No obstante, los alumnos ingresados en un hospital continuarán escolarizados, a todos los efectos, en el centro educativo correspondiente.

3. Los alumnos que, por manifestar trastornos de salud mental, diagnosticados clínicamente por los servicios especializados, no puedan asistir de forma ordinaria a sus centros docentes, podrán ser derivados por los Servicios de Salud Mental de la Comunidad de Madrid para su atención educativa en un centro educativo terapéutico.

4. Los alumnos que, por prescripción facultativa, no pueden continuar con su asistencia regular al centro docente, siempre que su período de convalecencia sea superior a un mes, así como los alumnos con enfermedades crónicas que conllevan bajas intermitentes inferiores a un mes, siempre que dichas circunstancias estén recogidas en un informe médico, podrán ser atendidos por el servicio de apoyo educativo domiciliario.

5. Los centros docentes que escolaricen alumnos en los que concurra alguna de las circunstancias descritas en los apartados anteriores deberán:

a) Promover una atención educativa personalizada, de tal manera que, con los medios y recursos disponibles, en especial los tecnológicos, facilite la participación del alumno en el proceso de enseñanza y aprendizaje propio de cada materia o, en su caso, ámbito, sin perjuicio de la coordinación con el profesorado asignado en las instituciones hospitalarias, los centros educativos terapéuticos y el servicio de apoyo educativo domiciliario.

b) Remitir y facilitar a las unidades o servicios de apoyo correspondientes las programaciones y cuanta documentación académica se estime necesaria para la intervención educativa con el alumno.

c) Arbitrar procedimientos y facilitar la coordinación con los profesores de las unidades o servicios de apoyo en las actuaciones de seguimiento y de evaluación de los alumnos.

d) Colaborar en el diseño y desarrollo del plan de acogida para su regreso al centro docente.

 

Artículo 16. Organización del Bachillerato en tres años académicos

1. El Bachillerato en tres años académicos se organizará conforme a la distribución de materias por bloques para cada año académico que se recoge en el anexo I.

2. Los alumnos que vayan a iniciar el primer curso de Bachillerato podrán cursar esta etapa con una organización en tres años académicos, previa autorización del titular de la Dirección del Área Territorial correspondiente, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Estar cursando de manera simultánea las enseñanzas profesionales de Música o de Danza.

b) Tener la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.

c) Presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo o necesidades educativas especiales. En estos supuestos, se requerirá que la idoneidad de la aplicación de esta medida se consigne en un informe psicopedagógico elaborado por los profesionales de orientación.

d) Encontrarse en circunstancias que impidan el normal desarrollo de los estudios, como las siguientes:

1.o Enfermedad de larga duración.

2.o Tener obligaciones de carácter laboral.

3.o Tener obligaciones de carácter familiar.

4.o Otras que a juicio del director del centro docente en el que se encuentra matriculado el alumno justifiquen la aplicación de esta medida.

3. Para la solicitud y autorización de un alumno a cursar el Bachillerato con una organización en tres años académicos deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) El alumno o, en caso de ser menor de edad, sus padres o tutores legales presentarán, dirigida al director del centro docente, la solicitud para cursar el Bachillerato organizado en tres años académicos junto con la solicitud de matrícula y la documentación que acredite que el alumno reúne alguna de las condiciones recogidas en el apartado anterior.

b) El director del centro remitirá a la Dirección del Área Territorial, antes de la formalización de matrícula, la solicitud del alumno con la documentación aportada y la valoración por su parte de la misma.

c) La Dirección del Área Territorial, previo informe del Servicio de Inspección Educativa, resolverá, a la mayor brevedad posible, la estimación o desestimación de la solicitud y trasladará la misma al director del centro para que practique la notificación al interesado.

d) En caso de resolución desestimatoria, el alumno en el plazo de un mes desde su notificación podrá presentar recurso de alzada ante el órgano jerárquicamente superior, en los términos previstos en los artículos 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Los centros podrán establecer grupos específicos para este tipo de alumnado, si cuentan con suficientes alumnos para conformar un grupo. La ratio mínima para el funcionamiento de estos grupos será de veinte alumnos.

5. Los centros docentes que no cuenten con un grupo específico podrán matricular a los alumnos autorizados para cursar el bachillerato en tres años académicos conforme a la organización para la distribución de las materias por año académico establecida en el anexo I. En este supuesto el alumno podrá tener más de un grupo de referencia, en cuyo caso, se considerará que su profesor tutor será el del grupo de referencia en el que pase la mayor parte de su horario lectivo.

6. Los alumnos promocionarán al siguiente bloque del Bachillerato organizado en tres años académicos cuando hayan superado todas las materias cursadas o cuando tengan evaluación negativa en dos materias como máximo.

7. Los alumnos podrán permanecer cursando Bachillerato con una organización en tres años académicos durante seis años, consecutivos o no. Sin superar este plazo de permanencia, los alumnos podrán repetir cada uno de los bloques en los que se organiza de Bachillerato en tres años académicos una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los bloques una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente. Quienes repitan el primer bloque deberán cursarlo completo de nuevo.

8. Quienes promocionen al segundo o tercer bloque sin haber superado todas las materias de los bloques anteriores deberán matricularse de las materias no superadas. Los centros organizarán las actividades de recuperación y evaluación de las materias pendientes.

9. Los alumnos que al término del segundo bloque no promocionen o al término del tercer bloque no estén en condiciones de obtener el título podrán matricularse de las materias pendientes de superar sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por repetir el bloque completo.

 

Capítulo IV

Evaluación

 

SECCIÓN 1.a

La evaluación en Bachillerato

 

Artículo 17. Características de la evaluación

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias, se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.

2. La evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios. De conformidad con el artículo 36.2 del Decreto 32/2019, de 9 de abril, los procedimientos extraordinarios de evaluación para los alumnos que superen el máximo de faltas de asistencia fijado en el plan de convivencia para la pérdida del derecho a la evaluación continua se concretarán para cada materia en la correspondiente programación didáctica.

3. La evaluación de los alumnos tendrá carácter formativo y será instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los de aprendizaje.

4. Corresponderá al profesorado la evaluación de su práctica docente con el fin de mejorar los procesos de enseñanza. Los departamentos incluirán esta evaluación en su memoria anual y los centros recogerán en la memoria final, al término de las actividades lectivas, la valoración de dicha evaluación, a partir de la cual establecerán propuestas de mejora que orientarán las programaciones didácticas del curso siguiente.

5. En la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno, deberán tenerse en cuenta, como referentes últimos, desde todas y cada una de las materias, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias clave de esta etapa educativa.

6. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas, que se celebrará en el plazo establecido al efecto por el calendario escolar aprobado para el curso correspondiente.

 

Artículo 18. Proceso de evaluación

1. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores que imparten docencia al grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación. Dentro del equipo docente, en la adopción de las decisiones resultantes de este proceso de evaluación decidirán, para los casos particulares de cada alumno, los miembros del equipo docente que impartan docencia al mismo.

2. Los criterios de actuación para orientar la toma de decisiones de los equipos docentes en los procesos de evaluación se incluirán en el proyecto educativo de centro, de acuerdo con lo regulado en el Decreto 64/2022, de 20 julio, y en esta Orden.

3. Todas las decisiones del equipo docente se adoptarán por consenso y, si ello no fuera posible, se adoptará por mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los miembros que integran el equipo docente del alumno, salvo las referentes a la titulación del alumno, que serán adoptadas conforme al artículo 24 del Decreto 64/2022, de 20 de julio.

 

Artículo 19. Resultados de la evaluación

1. Los resultados de la evaluación para cada materia se expresarán mediante calificaciones numéricas entre cero y diez sin decimales. Se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco y se considerará que la materia ha sido superada cuando el alumno obtenga en la misma una calificación igual o superior a cinco.

2. En lo que se refiere a la consignación de las posibles convalidaciones o exenciones de materias de Bachillerato, se estará a lo previsto en el capítulo V de esta Orden.

3. Sin perjuicio de las medidas destinadas al reconocimiento del esfuerzo y dedicación al estudio que puedan establecerse, a los alumnos que obtengan en una determinada materia la calificación de diez, podrá otorgárseles una mención honorífica, siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente destacable. Las menciones honoríficas serán atribuidas por el departamento didáctico responsable de la materia, a propuesta documentada del profesor o profesores que impartieron la materia. El número de menciones honoríficas por materia no podrá superar, en ningún caso, el diez por 100 del número de alumnos matriculados en esa materia en el curso.

4. Cuando un alumno no se presente a las actividades de evaluación programadas para la evaluación final extraordinaria, tendrá la consideración de no presentado. A los efectos del cálculo de la nota media, la consideración de no presentado tendrá un valor numérico de cero, salvo que exista una calificación obtenida para la misma materia en la evaluación final ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación.

5. La nota media del Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas, redondeada a la centésima más próxima, y, en caso de equidistancia, a la superior. Se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título y, en su caso, la materia de Religión. Y en el caso de que un alumno titule con una materia suspensa, esta contabilizará en el cálculo de la nota media.

6. Para los alumnos que se incorporen al segundo curso por tener convalidado u homologado por el Ministerio competente en materia de Educación el primer curso del Bachillerato por acreditar estar en posesión de estudios o títulos extranjeros, la nota media se calculará computando la nota media que figure en la credencial de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros del primer curso y la media aritmética de las calificaciones correspondientes a cada una de las materias cursadas del segundo curso.

7. Para el cálculo de la nota media del Bachillerato en el caso del alumnado que haya cambiado de modalidad o de vía, se considerarán las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por las que se expide el título y, en su caso, la materia de Religión.

8. Para la aplicación de lo previsto en el apartado séptimo de la disposición adicional primera del Decreto 64/2022, de 20 de julio, se calculará, además, una nota media normalizada sin tomar en consideración la calificación obtenida en la materia de Religión.

9. No se computarán aquellas materias que hayan sido objeto de convalidación o de exención en el cálculo, tanto de la nota media, como de la nota media normalizada.

10. Los equipos docentes de los alumnos de segundo curso de Bachillerato podrán conceder una matrícula de honor a aquellos alumnos que hayan obtenido una nota media de nueve o superior. El límite para la concesión de matrículas de honor es de uno por cada veinte alumnos matriculados en segundo curso del Bachillerato, o fracción superior a quince. Los centros establecerán en su proyecto educativo los criterios objetivos para la concesión de las matrículas de honor en caso de que el número de alumnos que reúnan las condiciones para que les sea concedida supere el número de matrículas de honor que puedan otorgarse.

 

Artículo 20. Sesiones de evaluación

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores de un grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor y asesorado por los profesionales de orientación y miembros del equipo directivo, para valorar el aprendizaje de los alumnos en relación tanto con el grado de adquisición de las competencias como con el logro de los objetivos de la etapa. Asimismo, sirven para adoptar las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado que fueran precisas.

2. Igualmente, se consideran sesiones de evaluación aquellas en las que se reúnen los jefes de departamento para evaluar a los alumnos de segundo curso con materias pendientes del primer curso. Estas sesiones de evaluación estarán presididas por el director del centro. Sin perjuicio de la sesión de evaluación final de las materias pendientes de superar del primer curso que, en todo caso, se celebrará con anterioridad a la sesión de evaluación final del grupo de referencia del alumno, se podrán celebrar sesiones de evaluación parcial de las materias pendientes de superar del primer curso, con el fin de trasladar a los equipos docentes el progreso académico de los alumnos en estas materias y facilitar la consideración de los resultados obtenidos en las mismas en la toma de decisiones.

3. En cada curso de la etapa, se celebrará para cada grupo de alumnos, al menos, una sesión de evaluación por cada trimestre. Estas evaluaciones servirán para orientar a los alumnos y a las familias sobre el desarrollo del proceso de aprendizaje. La última de estas sesiones podrá coincidir con la evaluación final ordinaria.

4. El profesor tutor levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, en donde constarán los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. Una vez elaborada, la entregará a la jefatura de estudios, a quien corresponderá su archivo y custodia.

5. En cada sesión de evaluación se acordará la información que se comunicará a cada alumno y a sus padres o tutores legales sobre el resultado del proceso de aprendizaje y, en su caso, las medidas de apoyo adoptadas.

 

Artículo 21. Evaluaciones parciales

1. El profesor tutor coordinará y dirigirá cada una de las sesiones de evaluación parcial a las que se refiere el artículo 20.3. Tras la celebración de las evaluaciones parciales, se informará a las familias y al propio alumno de su evolución académica, para lo cual podrán expedirse los boletines informativos correspondientes. Dichos boletines contendrán, al menos, los resultados de la evaluación de cada materia expresados en los términos establecidos en el artículo 19.

2. En cada sesión de evaluación parcial, el equipo docente analizará los factores que condicionen los procesos de enseñanza y aprendizaje, entre otros, los relativos a la convivencia. Asimismo, se realizará el seguimiento de la aplicación de cuantas medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado se hayan acordado previamente.

Los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas en cada sesión serán objeto de revisión en la siguiente sesión de evaluación.

 

Artículo 22. Evaluación final ordinaria

1. En la evaluación final ordinaria de curso se analizará la adquisición de las competencias por cada alumno en las diferentes materias y los objetivos de la etapa, así como, en su caso, de las materias pendientes de superar de cursos anteriores.

2. En la evaluación final ordinaria, el equipo docente adoptará las decisiones relativas a la promoción o, en su caso, a la titulación, de los alumnos que hayan superado todas las materias. El resto de los alumnos podrá participar en las actividades de evaluación programadas para la evaluación final extraordinaria de las materias no superadas.

3. Los resultados académicos de los alumnos, así como las decisiones adoptadas, se reflejarán en el acta de evaluación final ordinaria. De estos resultados y decisiones se informará a los alumnos y a sus padres o tutores legales, en el caso de alumnos menores de edad, así como en el caso de alumnos mayores de edad cuando los padres o tutores legales justifiquen el interés legítimo.

 

Artículo 23. Evaluación final extraordinaria

1. Una vez concluido el proceso ordinario de evaluación, los alumnos que hayan obtenido en la evaluación final ordinaria resultados negativos en alguna materia podrán presentarse a las actividades de evaluación programadas al efecto, que tendrán lugar en el plazo establecido para ello por el calendario escolar aprobado para ese curso. Estas actividades de evaluación, así como los criterios generales de calificación de las mismas, que se concretarán en la programación didáctica de la materia, serán elaboradas por los departamentos didácticos responsables de cada materia.

2. En la evaluación final extraordinaria, el equipo docente adoptará las decisiones relativas a la promoción o, en su caso, titulación, de los alumnos, en función de los resultados obtenidos, tomando en consideración para cada caso lo recogido en los artículos 24 y 25, respectivamente.

3. Los resultados académicos de los alumnos, así como las decisiones adoptadas, se reflejarán en el acta de evaluación final extraordinaria. De estos resultados y decisiones se informará a los alumnos y a sus padres o tutores legales, en el caso de alumnos menores de edad, así como en el caso de alumnos mayores de edad cuando los padres o tutores legales justifiquen el interés legítimo.

 

SECCIÓN 2.a

Promoción, permanencia y titulación

 

Artículo 24. Promoción y permanencia

1. Los alumnos promocionarán del primer al segundo curso de Bachillerato cuando hayan superado todas las materias cursadas o cuando tengan evaluación negativa en dos materias como máximo.

2. Los alumnos que no promocionen de primero a segundo de Bachillerato repetirán el primer curso completo.

3. Los alumnos podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no. Sin superar este plazo de permanencia, los alumnos podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

4. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias del primer curso deberán matricularse de las materias no superadas. Los centros organizarán las actividades de recuperación y evaluación de las materias pendientes.

5. Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por repetir el curso completo.

 

Artículo 25. Título de Bachiller

1. Obtendrán el título de Bachiller los alumnos que al finalizar el segundo curso del Bachillerato hayan obtenido una evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos del Bachillerato, siempre que configuren un itinerario válido.

2. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por un alumno que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el equipo docente considere que el alumno ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados con el título de Bachiller.

b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno en la materia.

c) Que el alumno se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la nota media del Bachillerato, considerando para su cálculo la calificación obtenida en la materia no superada, sea igual o superior a cinco.

3. En la sesión de evaluación final extraordinaria, las decisiones sobre titulación serán adoptadas conforme al artículo 24 del Decreto 64/2022, de 20 de julio.

4. El centro docente en el que el alumno finalice el Bachillerato realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller.

5. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima de la presente Orden. Este título facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

Artículo 26. Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas

1. El alumno que tenga el título de Técnico en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad General, mediante la superación de las materias comunes.

2. El alumno que tenga el título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes mediante la superación de las materias comunes.

3. Asimismo, podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y superen, además, las materias comunes.

4. El centro docente, independientemente de las modalidades autorizadas, en el que los alumnos hayan cursado y superado las enseñanzas de Bachillerato realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller en la modalidad prevista en los apartados anteriores.

5. La nota media que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se obtendrá mediante la siguiente ponderación:

a) El 60 por 100 de la media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes del Bachillerato.

b) El 40 por 100 de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las cuales se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en la normativa de ordenación de las mismas.

 

SECCIÓN 3.a

Documentos de evaluación

 

Artículo 27. Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación en el Bachillerato son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado y las certificaciones académicas oficiales.

2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado en todo el territorio nacional.

3. Los documentos oficiales de evaluación que se expidan en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid recogerán las referencias legales tanto de la normativa básica como de la normativa autonómica en vigor que regule aspectos relacionados con el currículo y la evaluación del alumnado del Bachillerato.

4. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro e irán firmados por las personas que corresponda en cada caso, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

5. Los documentos de evaluación se expedirán, preferentemente, en formato electrónico e incluirán el Código Seguro de Verificación (CSV) que permita comprobar su autenticidad, deberán tener asociados los metadatos que permitan su tratamiento y gestión y se conservarán en un formato que garantice su autenticidad, integridad, conservación, trazabilidad y consulta.

6. Los secretarios de los centros públicos, serán los responsables del archivo y custodia de los documentos de evaluación, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

7. La Dirección General competente en materia de Ordenación Académica de Bachillerato establecerá los modelos de los diferentes documentos de evaluación.

 

Artículo 28. Actas de evaluación

1. Las actas de evaluación final son los documentos oficiales donde queda constancia de los resultados obtenidos por los alumnos y las decisiones adoptadas por el equipo docente del grupo de alumnos en la evaluación final correspondiente. Todo ello quedará consignado en el expediente académico de cada alumno.

2. Las actas de evaluación final incluirán, al menos, la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, ordenada alfabéticamente, junto con los resultados de la evaluación obtenidos por cada uno de ellos en las distintas materias, así como las decisiones de promoción, permanencia y titulación. En las actas del alumnado del segundo curso figurará, además, para los alumnos que tienen materias pendientes de superar del primer curso el número de materias pendientes y para los alumnos propuestos para la obtención del título de Bachiller la nota media y la nota media normalizada. A partir de los datos consignados en las actas se elaborará un informe de los resultados del alumnado.

3. Las actas de evaluación final serán firmadas por todos los profesores que integren el equipo docente del grupo de alumnos y llevarán el visto bueno del director del centro.

4. El acta de evaluación complementaria, en la que se recogerán los resultados de la evaluación de las materias pendientes del primer curso, serán firmadas por los jefes de departamento y llevarán el visto bueno del director del centro.

5. Las actas carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación al documento, se extenderá, sin intervenir en el texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.

6. La custodia y archivo de las actas de evaluación corresponde a los centros docentes. Las correspondientes Direcciones de Área Territorial adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión, extinción o cese de actividad del centro.

7. De las certificaciones que se soliciten del contenido de las actas de evaluación será responsable el secretario del centro público o quien asuma sus funciones en el centro privado. Todas las certificaciones que se emitan serán visadas por el director del centro.

 

Artículo 29. Expediente académico del alumno

1. El expediente académico del alumno del Bachillerato es el documento oficial que recoge la información relativa a su proceso de evaluación, e incluye el conjunto de calificaciones y, en su caso, incidencias a lo largo de la etapa.

2. Se abrirá en el momento de incorporación del alumno al centro y recogerá, al menos, los siguientes elementos: los datos personales del alumno y los datos identificativos del centro docente, los antecedentes académicos, el número y la fecha de matrícula según el registro auxiliar de matrícula del centro, el número de identificación del alumno adjudicado por la Administración, el régimen o regímenes en el que cursa el Bachillerato, los cambios de centro y de domicilio, la modalidad o, en su caso, vía cursada, las convalidaciones y exenciones, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización en el Bachillerato y los resultados de las evaluaciones finales obtenidos en las diferentes convocatorias, aquellos aspectos relevantes en la vida académica del alumno, las medidas de apoyo educativo aplicadas y decisiones adoptadas durante la etapa en relación con la promoción, permanencia y titulación, y, en su caso, la nota media y la nota media normalizada de la etapa.

3. Al expediente académico del alumno se adjuntará, cuando proceda, informes psicopedagógicos y médicos y la documentación oficial que deje constancia de las circunstancias que incidan en la vida académica del alumno.

4. El expediente académico del alumno permanecerá abierto siempre que se encuentre matriculado en el centro docente, y se cerrará cuando finalice el Bachillerato, agote la permanencia en estas enseñanzas o cambie de centro educativo.

5. La custodia y archivo de los expedientes académicos, abiertos y cerrados, corresponde a los centros docentes en que se hayan realizado o se estén realizando los estudios de Bachillerato. El secretario será el responsable del archivo y custodia de los expedientes académicos de todo el alumnado del centro.

6. En caso de supresión, extinción o cese de actividad del centro, el titular de la Dirección del Área Territorial será el responsable de adoptar las medidas necesarias para garantizar el archivo y custodia de los expedientes académicos de los alumnos. Para ello, determinará el lugar para su archivo y designará al responsable de la custodia de los expedientes académicos de estos alumnos. En el caso de que dicho lugar se encuentre ubicado en las instalaciones de un centro público, podrá designar al secretario de dicho centro como responsable de la custodia de estos expedientes académicos. En todo caso, las Direcciones de Área Territorial contarán con un registro actualizado de los expedientes académicos de los alumnos de aquellos centros que hayan sido suprimidos, extinguidos o que hayan cesado en su actividad. En este registro constará la ubicación de los expedientes y el responsable de su custodia.

 

Artículo 30. Historial académico

1. El historial académico de Bachillerato es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa. Tiene valor acreditativo de los estudios realizados y llevará el visto bueno del director.

2. El historial académico incluirá, al menos, los siguientes elementos: los datos personales del alumnos y los datos identificativos del centro docente, los antecedentes académicos, los cambios de centro y de domicilio, aquellos aspectos relevantes en la vida académica del alumno, las medidas de apoyo educativo aplicadas, las decisiones adoptadas durante la etapa en relación con la promoción, permanencia y titulación, los resultados de la evaluación de las materias cursadas obtenidos en cada convocatoria y, en su caso, la nota media y nota media normalizada de la etapa, con indicación de las fechas en que se han producido los diferentes hitos.

3. Cuando un alumno termine el Bachillerato y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la etapa, se le entregará el historial académico a los padres o tutores legales o, al propio alumno en el caso de que fuese mayor de edad. La emisión del historial académico se realizará, preferentemente, en formato electrónico e incluirá los metadatos que permitan su tratamiento y gestión, así como contendrá de forma visible, en todas sus páginas, el Código Seguro de Verificación (CSV). Asimismo, podrá emitirse en formato físico, en papel de seguridad facilitado por la Consejería competente en materia de Educación, imprimiéndose a doble cara. Para su entrega, el centro emitirá un único historial académico, que completará en todos los apartados que procedan con los datos que obren en el expediente académico del alumno.

4. La cumplimentación del historial académico corresponderá al centro docente en el que el alumno esté escolarizado.

 

Artículo 31. Informe personal por traslado

1. El informe personal por traslado es el documento oficial del Bachillerato que se ha de cumplimentar en el momento en que se produzca el traslado de centro de un alumno.

2. Contendrá, al menos, los siguientes elementos: los datos personales del alumno y los datos identificativos del centro docente que lo emite, el curso y las materias cursadas o, en su caso, en las que se encuentra matriculado, los resultados de la evaluación obtenidos, en el caso que se hubieran emitido en ese período, o los resultados de las evaluaciones finales ordinarias y extraordinarias. También se incluirán las medidas de apoyo educativo aplicadas y toda aquella información que se considere oportuna acerca del progreso académico del alumno.

 

Artículo 32. Certificaciones académicas oficiales

1. Los alumnos o, en caso de ser menores, sus representantes legales, podrán solicitar certificaciones académicas oficiales que recogerán los datos personales del alumno y los datos identificativos del centro docente, así como los resultados obtenidos en las evaluaciones finales ordinarias y extraordinarias que se hubieran realizado a lo largo de su escolarización en el Bachillerato y las decisiones adoptadas por el equipo docente en las mismas, indicando el curso académico que corresponda en cada caso, el número de años que ha estado cursando la etapa, indicando el régimen en el que cursó los estudios cada año y, en su caso, la nota media y la nota media normalizada del Bachillerato.

2. La certificación académica oficial será emitida, preferentemente en formato electrónico, por el centro docente en el que el alumno esté matriculado o, en su caso, el último centro en el que el alumno haya estado matriculado en el Bachillerato.

3. Las certificaciones académicas oficiales deberán llevar la firma del secretario y el visto bueno del director del centro. Estas certificaciones no serán válidas si presentan enmiendas o tachaduras.

4. Una copia de la correspondiente certificación académica oficial se incluirá en el expediente académico del alumno y su emisión se reflejará tanto en el expediente como en el historial académico del alumno.

 

SECCIÓN 4.a

Movilidad en el Bachillerato

 

Artículo 33. Traslado de centro docente de un alumno una vez finalizado el curso escolar y antes del inicio de las actividades lectivas del curso siguiente

1. Los alumnos matriculados en el Bachillerato en un centro docente sostenido con fondos públicos tendrán garantizado un puesto escolar en dicho centro docente hasta que finalice su escolarización en la etapa o soliciten el cambio de centro.

2. Al finalizar el curso escolar, si se quiere cambiar de centro, los padres o tutores legales, o el propio alumno si este es mayor de edad, deberán solicitar en el centro docente en el que se encuentre matriculado el informe personal por traslado, que deberá ser entregado por estos en el centro de destino, una vez haya sido admitido en el mismo.

3. El centro docente en el que haya sido admitido el alumno solicitará al centro de origen el historial académico del alumno.

El centro de origen remitirá, en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el historial académico del alumno, haciendo constar que los datos concuerdan con el expediente académico del alumno que custodia el centro.

4. La matriculación en el centro de destino únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción del historial académico debidamente cumplimentado.

5. El centro de destino se hará cargo de la custodia del historial académico remitido por el centro de origen y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el historial académico sus antecedentes académicos y toda la información que afecte a su escolarización.

6. El centro de destino respetará las decisiones de promoción adoptadas por el equipo docente del centro de origen.

7. En el caso de que el alumno tenga materias optativas pendientes de superar de cursos anteriores y estas no se impartan en el centro de destino, estas materias se consignarán en el expediente académico con la expresión «dejada de cursar». En este supuesto, el alumno deberá matricularse, en su lugar, de materias optativas que se encuentren incluidas en la oferta educativa del centro de destino, que tendrán el tratamiento de las materias pendientes de superar de cursos anteriores.

8. En el caso de traslado de un alumno desde una comunidad autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en la materia de lengua cooficial tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación es negativa, no se computará como materia pendiente en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid. En ningún caso, las materias de lenguas cooficiales cursadas en otras comunidades autónomas serán consideradas a efectos de promoción o titulación mientras se encuentre cursando el Bachillerato en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 34. Traslado de centro docente una vez iniciado el curso escolar y antes de su finalización

1. Cuando por alguno de los motivos recogidos en el artículo 12 del Decreto 29/2013, de 11 de abril, del Consejo de Gobierno, de libertad de elección de centro escolar en la Comunidad de Madrid, un alumno deba trasladarse de centro docente a lo largo del curso escolar, los padres o tutores legales deberán solicitar en el centro de origen el informe para el traslado en el que conste el curso y las materias en que se encuentra matriculado, incluidas las materias pendientes de superar de cursos anteriores.

En caso de que dicho traslado se produzca con anterioridad a la celebración de alguna de las evaluaciones parciales a las que se refiere el artículo 20.3, el informe personal por traslado contendrá información suficiente sobre el progreso académico del alumno para la orientación del profesorado del centro de destino.

2. Una vez admitido en el centro docente de destino, los padres o tutores legales entregarán el informe personal por traslado en el centro docente de destino y este solicitará al centro de origen el historial académico del alumno, que deberá remitir en el plazo de diez días hábiles.

3. La matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción en el centro de destino del historial académico debidamente cumplimentado.

4. El centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico y, en su caso, del informe personal por traslado, y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el historial académico sus antecedentes académicos y toda la información que afecte a su escolarización.

5. En el caso de que el alumno se encuentre matriculado en una materia optativa que no se imparta en el centro de destino, el alumno se matriculará en la materia optativa que elija dentro de la oferta educativa del centro.

En el caso de estar matriculado en una materia correspondiente a lenguas cooficiales de otras comunidades autónomas el alumno dejará de cursar esta materia mientras se encuentre matriculado en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 35. Traslado de un alumno a un centro extranjero

1. Cuando el alumno se traslade a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se remitirá a este el historial académico del Bachillerato. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica oficial cuyo contenido se ajustará a lo establecido en el artículo 32.1.

2. El historial académico del alumno se mantendrá custodiado por el centro español de origen hasta la posible reincorporación de este a un centro español, al cual se remitirá si es distinto de aquel, o hasta su entrega al alumno, si procede.

 

SECCIÓN 5.a

Objetividad en la evaluación

 

Artículo 36. Derecho a una evaluación objetiva

1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros harán públicos los criterios generales que se hayan establecido para la evaluación de los aprendizajes.

2. Los equipos directivos de los centros docentes, así como los diferentes órganos de coordinación didáctica, promoverán el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos, accesibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado, garantizándose, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

 

Artículo 37. Participación y derecho a la información de los padres o tutores legales

1. Los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, tendrán derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, y deberán colaborar en las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado que adopten los centros para facilitar el progreso educativo de estos.

2. Cuando el alumno sea menor de edad, sus padres o tutores legales tendrán acceso a la información académica del mismo incluida en los documentos oficiales de las evaluaciones y a las pruebas que se le realicen, exclusivamente en la parte referida al alumno de que se trate y sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en materia de protección de datos de carácter personal. A tal fin, el acceso a las actas de evaluación se realizará mediante la emisión de un boletín individualizado con la información de los resultados de evaluación del alumno de que se trate o, cuando sea preciso, por una certificación académica oficial a las que se refiere el artículo 32.

3. Los derechos y deberes referidos en los apartados anteriores se hacen también extensivos a los alumnos mayores de edad, sin perjuicio de que sus padres o tutores legales puedan hacerlos efectivos si justifican el interés legítimo.

4. Los padres o tutores legales tendrán derecho de acceso a la información sobre la concreción del currículo desarrollada por el centro a través del proyecto educativo del mismo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deberá hacerse público con objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa.

5. Cada profesor informará a sus alumnos al inicio de la actividad lectiva acerca de las competencias específicas, los criterios de evaluación y calificación, y los contenidos que haya programado para su materia. Asimismo, indicará los procedimientos de recuperación y apoyos previstos para superar dicha materia.

6. Periódicamente, y en todo caso con posterioridad a cada sesión de evaluación, el tutor informará por escrito a los padres o tutores legales y a los alumnos sobre los resultados de la evaluación y las decisiones adoptadas.

7. Tras las evaluaciones finales, el boletín individualizado contendrá, al menos, la siguiente información: los resultados de la evaluación final correspondiente obtenidos en las distintas materias en las que haya estado matriculado el alumno, incluidas, en su caso, las materias pendientes de superar del primer curso, la decisión sobre la promoción al curso siguiente o, en su caso, sobre la propuesta para la obtención del título de Bachiller y las decisiones adoptadas por el equipo docente.

 

Artículo 38. Procedimiento de revisión en el centro docente de los resultados de las evaluaciones finales

1. En el supuesto de que exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia o con la decisión de promoción, titulación u otras adoptadas por el equipo docente de un alumno, sus padres o tutores legales, o el propio alumno si es mayor de edad, podrán presentar en la secretaría del centro la solicitud de revisión de dicha calificación o decisión, por escrito y en el plazo de dos días lectivos a partir de aquel en que se produjo su comunicación de dicha calificación o decisión.

2. La solicitud de revisión contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final o con la decisión adoptada y será dirigida a la jefatura de estudios, quien la trasladará de forma inmediata al departamento didáctico responsable de la materia con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo. La jefatura de estudios informará a cada profesor tutor sobre las solicitudes recibidas de su grupo de alumnos.

3. Cuando la solicitud tenga por objeto la revisión de la decisión de promoción, titulación u otras decisiones adoptadas por el equipo docente, se trasladará de forma inmediata al profesor tutor del alumno, como responsable de la coordinación de la sesión de evaluación final en que estas decisiones hayan sido adoptadas. La jefatura de estudios organizará y coordinará las reuniones de los equipos docentes que se estimen necesarias para la revisión de estas solicitudes que, en todo caso, se desarrollarán durante los dos días hábiles siguientes a la finalización del plazo para presentar solicitudes de revisión.

4. Finalizado el plazo para la presentación de solicitudes de revisión, cada departamento didáctico procederá al estudio de las solicitudes recibidas. En el proceso de revisión de la calificación final obtenida en una materia o ámbito, los miembros del departamento contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno con lo establecido en la programación didáctica.

El jefe de departamento elaborará un informe para cada solicitud recibida, que recogerá la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión, con especial referencia a los siguientes aspectos:

a) Adecuación de las competencias, criterios de evaluación y contenidos sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación del ámbito o materia.

5. Los departamentos didácticos, en el plazo de dos días hábiles a partir de la finalización del plazo para la presentación de solicitudes de revisión, trasladarán los informes elaborados a la jefatura de estudios, quien comunicará el día hábil siguiente, por escrito, al alumno y a sus padres o tutores legales la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación objeto de revisión, así como informará de esta decisión al profesor tutor haciéndole entrega de una copia del escrito cursado.

A la vista de las decisiones adoptadas en la revisión de las calificaciones, la jefatura de estudios y el profesor tutor considerarán si procede reunir al equipo docente a fin de que este, en función de los nuevos datos aportados, valore la necesidad de revisar las decisiones adoptadas. La jefatura de estudios organizará y coordinará las reuniones de los equipos docentes que se estimen necesarias.

6. Cuando la solicitud de revisión tenga por objeto la decisión de promoción, titulación u otras adoptadas por el equipo docente para un alumno, se celebrará una reunión del equipo docente conforme al horario que establezca la jefatura de estudios.

En estas reuniones el equipo docente revisará la decisión adoptada a la vista de las alegaciones realizadas. El profesor tutor levantará acta de la reunión en la que recogerá la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación de la decisión objeto de la revisión, que en todo caso será motivada.

7. La jefatura de estudios comunicará por escrito al alumno y a sus padres o tutores legales la ratificación o modificación razonada de la decisión del equipo docente, lo que pondrá término al procedimiento de revisión.

8. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final o de alguna decisión adoptada por el equipo docente, se extenderá en los documentos oficiales de evaluación del alumno la oportuna diligencia, en la que se hará constar dicha modificación. Esta diligencia será visada por el director del centro.

9. En el procedimiento de revisión de las calificaciones finales de las materias, los padres o tutores legales podrán obtener, previa solicitud al director del centro, copia de las pruebas u otros instrumentos de evaluación escritos realizados por el alumno que hayan dado lugar a la calificación correspondiente. Esta solicitud se registrará en la secretaría del centro y deberá contener una petición individualizada y concreta, sin que quepa realizar una petición genérica.

10. En los centros privados, las solicitudes de revisión se tramitarán en la forma y por los órganos que determinen sus normas de funcionamiento, si bien se respetarán los plazos establecidos en la presente Orden y se garantizará el derecho de los alumnos y sus padres o tutores legales a la revisión de los resultados obtenidos y las decisiones adoptadas por los equipos docentes, a los que se informará de forma fehaciente y por escrito de las conclusiones alcanzadas una vez efectuadas las revisiones oportunas.

 

Artículo 39. Procedimiento de reclamación de las calificaciones y decisiones del equipo docente ante las Direcciones de Área Territorial

1. En el caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en una materia o con la decisión sobre la promoción, titulación u otras decisiones adoptadas por el equipo docente, los padres o tutores legales, o el alumno si este es mayor de edad, podrán presentar en la secretaría del centro en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación, mediante escrito dirigido a la Dirección del centro docente, una solicitud para que se eleve reclamación ante la Dirección del Área Territorial.

2. La Dirección del centro docente, en el plazo más breve posible y, en todo caso, no superior a tres días hábiles, remitirá el expediente a la Dirección de Área Territorial correspondiente. Dicho expediente incorporará los informes elaborados en el centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno, así como, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del director acerca de las mismas.

3. En el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, teniendo en cuenta la propuesta incluida en el informe que elabore el Servicio de Inspección Educativa conforme a lo establecido en el apartado siguiente, la Dirección del Área Territorial adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso y que se comunicará inmediatamente a la Dirección del centro para su aplicación y traslado al interesado. La resolución de la Dirección del Área Territorial pondrá fin a la vía administrativa.

4. El Servicio de Inspección Educativa analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la programación didáctica de la materia y emitirá su informe. Dicho informe se confeccionará en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de las competencias, criterios de evaluación y contenidos sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno con los recogidos en la correspondiente programación didáctica y la normativa de aplicación.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación empleados con lo señalado en la programación didáctica y la normativa de aplicación.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia y su adecuación a la normativa de aplicación.

d) Cumplimiento por parte del centro docente de lo dispuesto en la presente Orden.

Para la elaboración de su informe, el Servicio de Inspección Educativa podrá solicitar la colaboración de especialistas en las materias a las que haga referencia la reclamación, así como solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

5. En el caso de que la reclamación sea estimada y procediera la modificación de alguna calificación final, se extenderá en los documentos oficiales de evaluación del alumno la oportuna diligencia en la que se haga constar dicha modificación que será visada por el director del centro. La resolución adoptada se adjuntará al expediente académico del alumno.

6. En el caso de que la reclamación sea estimada en relación con alguna decisión adoptada por el equipo docente y se resuelva no dar validez a la misma, se trasladará al centro docente la resolución motivada. La jefatura de estudios reunirá al equipo docente para informar sobre los motivos que no permiten dar validez a la decisión adoptada, se subsanarán aquellos aspectos que hayan conducido a la no validez de la decisión y adoptará la decisión que proceda, que será supervisada por el Servicio de Inspección Educativa. Si procediera la modificación de alguna decisión adoptada por el equipo docente, se extenderá en los documentos oficiales de evaluación del alumno la oportuna diligencia en la que se haga constar dicha modificación. Esta diligencia será visada por el director del centro.

 

Capítulo V

Convalidaciones y exenciones

 

Artículo 40. Convalidaciones de algunas materias del Bachillerato con determinadas asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y exención de la materia de Educación Física

1. Las convalidaciones de diversas materias del Bachillerato con las asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música son las recogidas en el anexo II.

2. Las convalidaciones de diversas materias del Bachillerato con las asignaturas de las enseñanzas profesionales de Danza son las recogidas en el anexo III.

3. Las materias optativas a la que se refiere el artículo 13 del Decreto 64/2022, de 20 de julio, podrán ser convalidadas con una o más asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza que tengan en conjunto una carga horaria no inferior a tres horas semanales y no hayan sido utilizadas para convalidar otra materia, a elección del alumno.

4. Podrán solicitar la exención de la materia de Educación Física del Bachillerato quienes acrediten tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento o realicen estudios de las enseñanzas profesionales de Danza. Los alumnos exentos de la materia de Educación Física no serán evaluados de esta materia y no computará para el cálculo de la nota media y nota media normalizada del Bachillerato.

5. Cada asignatura o curso completo solo podrá ser utilizado para una única convalidación de las establecidas en esta Orden.

 

Artículo 41. Procedimiento de solicitud y reconocimiento de las convalidaciones

1. Los alumnos, o sus padres o tutores legales en caso de ser menores de edad, podrán solicitar la convalidación de las materias de Bachillerato recogidas en los anexos II y III.

2. Las solicitudes de convalidación se presentarán antes del día 1 de octubre de cada año en la secretaria del centro docente en el que el alumno cursa el Bachillerato e irán dirigidas al director del mismo. La solicitud irá acompañada de una certificación académica oficial que acredite la previa superación de las asignaturas cursadas en las enseñanzas profesionales de Música o de Danza.

3. El director del centro comunicará el reconocimiento o no de la convalidación al interesado y al profesor tutor en un plazo de quince días hábiles a partir del registro de la solicitud en la secretaría del centro.

4. Para solicitar convalidaciones de materias del Bachillerato con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza que se cursen de manera simultánea, el alumno, junto con la solicitud, deberá acreditar documentalmente la simultaneidad de dicha matrícula. El director del centro comunicará al profesor tutor del alumno la entrada de la solicitud en el registro del centro.

En este supuesto, el alumno tendrá como plazo para la presentación de la certificación académica oficial que acredite la superación de la asignatura de las enseñanzas profesionales de Música o Danza en el centro docente hasta la fecha en que se lleve a cabo la evaluación final del curso en el que se encuentre matriculado. Una vez cumplido el plazo, el director reconocerá o no, según el caso, la convalidación, y comunicará este extremo al interesado y al profesor tutor.

5. Si el alumno no presentase la certificación académica oficial a la que se refiere el apartado anterior o no superase la asignatura de las enseñanzas profesionales correspondientes, figurará como pendiente la materia del Bachillerato para la que se solicitó convalidación. Se extenderá una diligencia en el expediente académico en el que se hará constar que el alumno tiene la materia pendiente de superar por no reunir los requisitos exigidos para el reconocimiento de la convalidación solicitada, esta consideración tendrá los mismos efectos para la promoción y titulación que las materias con evaluación negativa.

6. En la documentación que acredite la superación de asignaturas de las enseñanzas profesionales deberá indicarse la carga horaria semanal de las mismas.

7. Las materias que figuren como convalidadas no se tendrán en cuenta en el cálculo de la nota media y nota media normalizada del Bachillerato.

8. Las convalidaciones reconocidas se consignarán en los documentos oficiales de evaluación con la expresión ʺCVʺ en la casilla referida a la calificación de las materias convalidadas.

 

Artículo 42. Procedimiento para la solicitud y reconocimiento de las exenciones

1. Los alumnos, o sus padres o tutores legales en caso de ser menores de edad, podrán solicitar la exención de la materia de Educación Física del Bachillerato establecida en el artículo 40, de modo que la resolución estimatoria de la exención en cualquier centro docente suponga que el alumno al que se reconoce esta exención deja de cursar las correspondientes horas lectivas de la materia.

2. La solicitud de exención se presentará antes del día 1 de octubre de cada año en la secretaría del centro docente en el que el alumno cursa el Bachillerato e irá dirigida al director del mismo. La solicitud irá acompañada de una certificación académica oficial que acredite la matriculación en las enseñanzas profesionales de Danza, o de la documentación que acredite estar en posesión de la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento.

3. El alumno deberá aportar una certificación de haber mantenido los extremos alegados hasta un mes antes la fecha de la evaluación final. En caso contrario, el alumno tendrá derecho a realizar una prueba en dicha materia para poder ser evaluado.

4. Una vez cumplido el plazo al que hace referencia el apartado anterior, el director del centro comunicará el reconocimiento o no de la exención al interesado y al profesor tutor.

5. En el caso de que se haya reconocido una exención total en Educación Física para los alumnos que simultáneamente realicen estudios de las enseñanzas profesionales de Danza, o para los alumnos que acrediten tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, dicha exención se consignará en los documentos de evaluación.

6. En el caso de que el alumno no acredite haber mantenido la matrícula en las enseñanzas profesionales de Danza o la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento hasta la fecha de la evaluación final, y no haya realizado una prueba de la materia de Educación Física, esta materia figurará como pendiente. Esta circunstancia se consignará en los documentos de evaluación y se extenderá una diligencia en la que se hará constar que el alumno tiene la materia pendiente de superar por no reunir los requisitos exigidos para el reconocimiento de la exención solicitada y tendrá los mismos efectos para la promoción y titulación que las materias con evaluación negativa.

7. La materia de Educación Física, en el caso del alumnado al que se le haya reconocido la exención en esta materia, no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de la nota media en ningún caso.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Aplicación de lo dispuesto en la presente Orden a la oferta específica del Bachillerato para personas adultas

En la oferta específica del Bachillerato para personas adultas será de aplicación lo dispuesto en la presente Orden, salvo en aquellos aspectos regulados en su normativa específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Centros integrados

De conformidad con la disposición adicional cuarta del Decreto 64/2022, de 26 de julio, la Consejería con competencias en materia de Educación adaptará lo establecido en esta norma a los centros integrados de Música, de Danza y de Bachillerato en la Comunidad de Madrid, especialmente en lo relativo al capítulo V de convalidaciones y exenciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Datos personales del alumno y tratamiento de los datos personales en los documentos de evaluación del alumnado

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y en lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Libros de texto y materiales curriculares.

1. Los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de utilizarse en cada curso de esta etapa deberán atenerse a lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al currículo establecido en el Decreto 64/2022, de 26 de julio.

2. El Servicio de Inspección Educativa supervisará los libros de texto y demás materiales didácticos que utilicen los centros docentes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta anteriormente mencionada.

3. Los libros de texto adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, el titular de la Dirección del Área Territorial correspondiente podrá autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido, previo informe favorable del Servicio de Inspección Educativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Consignación en los documentos de evaluación de los alumnos que cursen enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras

1. La consignación de que un alumno ha cursado el programa o sección bilingüe en alguna de las lenguas extranjeras autorizadas para ello en el Bachillerato se efectuará en el expediente académico del alumno y en el apartado de observaciones del historial académico de Bachillerato.

2. Sin perjuicio de que los centros bilingües, en virtud de la disposición adicional segunda del Decreto 64/2022, de 20 de julio, se rijan por su normativa específica, la consignación de que un alumno ha cursado en un centro bilingüe el Programa Bilingüe o la Sección Bilingüe en alguna de las lenguas extranjeras autorizadas para ello en el Bachillerato se efectuará en el expediente académico del alumno y en el apartado de observaciones del historial académico de Bachillerato.

3. En las actas de evaluación de los alumnos que cursen un Programa de ʺSecciones Lingüísticasʺ, un Programa bilingüe o la Sección bilingüe en un centro bilingüe, se harán constar las materias que han cursado en la correspondiente lengua extranjera.

4. En los casos en que los alumnos hayan recibido las enseñanzas de determinadas materias impartidas en lengua extranjera en virtud de la normativa por la que se concreta el procedimiento para el ejercicio de la autonomía de los centros docentes que impartan Bachillerato, se hará constar esta circunstancia en los documentos de evaluación de los alumnos.

5. La Dirección General con competencias en la Ordenación Académica del Bachillerato establecerá los modelos de diligencias para consignar en los documentos de evaluación las enseñanzas cursadas en lenguas extranjeras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Obtención de nuevas modalidades de Bachillerato

1. Quienes hayan obtenido el título de Bachiller por una modalidad podrán obtenerlo, además en cualquiera de las otras modalidades mediante la superación de las materias de modalidad de primer y segundo curso que, conforme a lo previsto en el Decreto 64/2022, de 20 de julio, se requieren para la modalidad elegida.

2. Los alumnos que posean el título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño o hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza al finalizar las enseñanzas de Bachillerato por una modalidad diferente a la de Artes podrán solicitar, además, la expedición del título de Bachiller en la modalidad de Artes. En este supuesto, la nota media del Bachillerato para la modalidad de Artes se calculará conforme a lo establecido en el artículo 26.5.

3. Los alumnos que posean el título de Técnico en Formación Profesional al finalizar las enseñanzas de Bachillerato por una modalidad diferente a la General podrán solicitar, además, la expedición del título de Bachiller en la modalidad General. En este supuesto, la nota media del Bachillerato para la modalidad General se calculará conforme a lo establecido en el artículo 26.5.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

Centros privados

Los centros privados adecuarán a su organización y sus normas de funcionamiento las referencias a los órganos de gobierno y coordinación docente, recogidas en esta Orden. En su caso, podrán ejercer en aquellos aspectos en que sea de aplicación la autonomía recogida en el artículo veinticinco de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA

Alumnado que haya cursado enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y continúe sus estudios de Bachillerato con las enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre

1. El alumnado que dentro de una misma modalidad hubiera cursado el primer curso del sistema que se extingue y promocione al segundo curso del nuevo sistema con materias pendientes de primero deberá recuperar, únicamente, las materias cursadas y no superadas de primero.

2. El alumnado que haya cursado segundo de Bachillerato del sistema que se extingue y opte por no repetir el curso completo, deberá recuperar las materias cursadas con calificación negativa de segundo y, en su caso, las materias cursadas con calificación negativa de primero.

3. Para la recuperación de las materias no superadas en Bachillerato se tomará como referencia el currículo derivado de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

4. Los alumnos con materias pendientes de superar de cursos anteriores que hayan sido cursadas conforme a la Ley Orgánica 8/2013, de 29 de diciembre, serán evaluados de las mismas, si continúan formando parte de la organización del curso correspondiente a la ordenación derivada de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, o bien, si las materias están incluidas en el anexo II del Real Decreto 205/2023, de 28 de marzo, por el que se establecen medidas relativas a la transición entre planes de estudios, como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

5. El alumnado que tenga pendiente de superar Fundamentos del Arte I, Cultura Audiovisual II o alguna materia específica no incluida en la nueva ordenación y para la que no se haya establecido correspondencia en el anexo II del Real Decreto 205/2023, de 28 de marzo, deberá sustituir dicha materia por otra de la modalidad que curse, a elegir de entre las que se oferten en el centro.

6. La Dirección General competente en materia de Ordenación Académica de Bachillerato determinará las materias de las que deberán ser evaluados en cada caso los alumnos que hayan promocionado con materias pendientes de superar del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Incorporación del alumnado que haya cursado el primer curso del Bachillerato en 2022-2023 a la organización del Bachillerato en tres años académicos

Los alumnos que hayan cursado el primer curso del Bachillerato en el curso 2022-2023 y se encuentren en alguna de las situaciones recogidas en el artículo 165.2 podrán solicitar continuar sus estudios conforme a la organización del Bachillerato en tres años académicos, siempre que hayan superado, al menos, cuatro de las materias previstas para el primer año (Bloque I) en el anexo I.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

A partir del curso 2023-2024, con la total implantación de la ordenación derivada de la Ley Orgánica 3/2020, de 9 de diciembre, queda derogada la Orden 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para su aplicación

El titular de la Dirección General con competencias en las enseñanzas de Bachillerato, adoptará cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 


ANEXO I

DISTRIBUCIÓN DE MATERIAS DEL BACHILLERATO EN TRES AÑOS ACADÉMICOS

 

MATERIAS

PRIMER AÑO (BLOQUE I)

SEGUNDO AÑO (BLOQUE II)

TERCER AÑO (BLOQUE III)

Comunes.

-       Educación Física.

-       Filosofía.

-       Religión o Atención Educativa.

-     Lengua Castellana y Literatura I.

-     Historia de la Filosofía.

-     Lengua Extranjera I.

-     Lengua Castellana y Literatura II.

-     Historia de España.

-     Lengua Extranjera II.

-     Religión o Estudio.

Específicas de modalidad.(1)

Dos materias del primer curso

-     Una materia de primero no cursada en el primer año

-     Una materia de segundo curso

Dos materias del segundo curso que no haya cursado en el segundo año o bloque II

Optativas.

Una materia del primer curso

-  Una materia del segundo curso

 

(1)   Los alumnos cursarán en función de la modalidad cursada las siguientes materias específicas:

-   En la modalidad de Artes por la vía de Artes Plásticas. Imagen y Diseño:

Del primer curso del Bachillerato, Dibujo Artístico I y dos materias a elegir entre: Cultura Audiovisual, Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño I, Proyectos Artísticos y Volumen.

Del segundo curso del Bachillerato, Dibujo Artístico II y dos materias a elegir entre: Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño II, Diseño, Fundamentos Artísticos, Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.

-   En la modalidad de Artes por la vía de Música y Artes Escénicas:

Del primer curso del Bachillerato, Análisis Musical I o Artes Escénicas I y dos materias a elegir entre: Análisis Musical I, Artes Escénicas I, Coro y Técnica Vocal, Cultura Audiovisual, Lenguaje y Práctica Musical.

Del segundo curso del Bachillerato: Análisis Musical II o Artes Escénicas II y dos materias a elegir entre: Análisis Musical II, Artes Escénicas II, Coro y Técnica Vocal II, Historia de la Música y de la Danza, Literatura Dramática.

-   En la modalidad de Ciencias y Tecnología:

Del primer curso del Bachillerato, Matemáticas I y dos materias a elegir entre: Biología, Geología y ciencias Ambientales, Dibujo Técnico I, Física y Química. Tecnología e Ingeniería I.

Del segundo curso del Bachillerato, Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II y dos materias a elegir entre: Biología, Dibujo Técnico II, Física, Geología y Ciencias Ambientales, Química, Tecnología e Ingeniería II.

-   En la modalidad General:

Del primer curso del Bachillerato, Matemáticas Generales y dos materias específicas de modalidad del primer curso que se oferten en el centro.

Del segundo curso del Bachillerato, Ciencias Generales y dos materias a elegir entre: Movimientos Culturales y Artísticos y las demás materias específicas de modalidad que se oferten en el centro.

-   En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:

Del primer curso del Bachillerato, Latín I o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y dos materias a elegir entre: Economía, Griego I, Historia del Mundo Contemporáneo, Latín I, Literatura Universal, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.

Del segundo curso del Bachillerato, Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II y dos materias a elegir entre: Empresa y Diseño de Modelos de Negocio, Geografía, Griego II, Historia del Arte, Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.

 

 

ANEXO II

CONVALIDACIÓN DE DIVERSAS MATERIAS DE BACHILLERATO CON DETERMINADAS ASIGNATURAS DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA.

 

MATERIA DE BACHILLERATO QUE SE CONVALIDA

ASIGNATURA CON LA QUE SE CONVALIDA (1)

Análisis Musical I.

Primer curso de Armonía.

Análisis Musical II.

Segundo curso de Armonía.

Artes Escénicas I.

Un curso de una asignatura de contenido análogo.

Artes Escénicas II.

Un curso de una asignatura de contenido análogo.

Coro y Técnica Vocal I.

Primer curso de Coro o asignatura de contenido análogo.

Coro y Técnica Vocal II.

Segundo curso de Coro o asignatura de contenido análogo.

Cultura audiovisual.

Un curso de una asignatura de contenido análogo.

Historia del Arte.

Un curso de una asignatura de contenido análogo.

Historia de la Música y de la Danza.

Un curso de una asignatura de contenido análogo.

Lenguaje y Práctica Musical.

Segundo curso de Leguaje Musical.

Literatura Dramática.

Un curso de una asignatura de contenido análogo.

Literatura Universal.

Un curso de una asignatura de contenido análogo.

(1) Se considerarán asignaturas de contenido análogo siempre que estén debidamente autorizadas y presenten una coincidencia de al menos el setenta y cinco por ciento de sus contenidos con la materia de Bachillerato para la que se solicita la convalidación.

 

 

 

ANEXO III

CONVALIDACIÓN DE DIVERSAS MATERIAS DE BACHILLERATO CON DETERMINADAS ASIGNATURAS DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE DANZA.

 

MATERIA DE BACHILLERATO QUE SE CONVALIDA

ASIGNATURA CON LA QUE SE CONVALIDA (1)

Artes Escénicas I.

Primer curso de Baile Flamenco, Danza Clásica, Danza Contemporánea, Escuela Bolera, Técnicas Básicas de Danza o Técnicas de Danza Contemporánea.

Artes Escénicas II.

Segundo curso de Baile Flamenco, Danza Clásica, Danza Contemporánea, Escuela Bolera, Técnicas Básicas de Danza o Técnicas de Danza Contemporánea.

Coro y Técnica Vocal I.

Un curso de una asignatura de contenido análogo.

Coro y Técnica Vocal II.

Un curso de una asignatura de contenido análogo.

Cultura audiovisual.

Un curso de una asignatura de contenido análogo.

Historia del Arte.

Un curso de una asignatura de contenido análogo.

Historia de la Música y de la Danza.

Un curso de una asignatura de contenido análogo.

Lenguaje y Práctica Musical.

Tercer curso de Música.

Literatura Dramática.

Un curso de una asignatura de contenido análogo.

Literatura Universal.

Un curso de una asignatura de contenido análogo.

(1) Se considerarán asignaturas de contenido análogo siempre que estén debidamente autorizadas y presenten una coincidencia de al menos el setenta y cinco por ciento de sus contenidos con la materia de Bachillerato para la que se solicita la convalidación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[1].-          BOCM de 21 de junio de 2023.