Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de
Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del
estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. ()
Tras la
elevación por la Organización Mundial de la Salud de la situación de emergencia
de salud pública causada por el coronavirus SARS-CoV-2 a nivel de pandemia
internacional y la adopción por la Comunidad de Madrid de determinadas medidas
de prevención frente al mismo, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la
crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, siendo objeto de sucesivas
prórrogas la última de ellas mediante Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.
El
levantamiento de ese estado de alarma, sin embargo, no puso fin a la crisis
sanitaria y una vez expirada su vigencia entró en vigor, en todo el territorio
nacional, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de
prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por la COVID-19, actualmente sustituido por la Ley 2/2021, de 29 de
marzo.
En ese
momento la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid estableció una serie
de medidas de prevención para dar respuesta a la crisis sanitaria recogidas en
la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez
finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto
555/2020, de 5 de junio, siendo objeto de sucesivas modificaciones derivadas de
la necesidad de adecuarse a la realidad de la situación epidemiológica en cada
momento.
Estas
medidas fueron dictadas al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de
14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, el artículo
veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el artículo
54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y el artículo
55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la
Comunidad de Madrid.
Con
posterioridad, mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, acordado en
Consejo de Ministros, se declaró un nuevo estado de alarma en todo el
territorio nacional con el fin de contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116.2 de
la Constitución Española y el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, siendo
prorrogado hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 mediante Real
Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.
Estando
próxima la finalización de la duración del citado estado de alarma y ante el
nuevo escenario que deriva de dicha situación, las autoridades sanitarias
tienen la obligación de adoptar las medidas preventivas pertinentes con el
objeto de proteger la salud pública, bien jurídico reconocido en el artículo 43
de nuestra Constitución, dentro del marco legal de las competencias que tienen
reconocidas.
Debe
distinguirse entre la expiración de las medidas limitativas de contención
adoptadas durante la vigencia del estado de alarma con el fin de contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y la crisis sanitaria
propiamente dicha, provocada por la pandemia, la cual subsiste y cuya
superación aún no ha sido oficialmente declarada en el ámbito nacional por el
Gobierno de España tal y como se dispone en el artículo 2.3 de la Ley 2/2021,
de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Dada la
situación actual de la crisis sanitaria es imprescindible mantener determinados
comportamientos, restricciones y formas de actuación que se han mostrado
eficaces en el control de la epidemia ante el progresivo incremento de la
actividad económica y social que se producirá tras la pérdida de vigencia del
estado de alarma y de las medidas de contención que en su virtud se dictaron.
En este
contexto resulta necesaria la adopción y actualización de una serie de medidas
preventivas con el objeto de garantizar la salud pública y la seguridad de la
ciudadanía, que permitan lograr un mejor control de la emergencia sanitaria así
como evitar y minimizar los riesgos de propagación de la enfermedad causada por
el COVID-19, mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la
situación de crisis sanitaria por parte del Gobierno de España tal y como se
dispone en el artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas
urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, que sustituye tácitamente al Real
Decreto-ley 21/2020.
Por tal
circunstancia resulta conveniente adoptar un nuevo instrumento jurídico, en
sustitución de la Orden 668/2020, de 19 de junio, en el que se recojan, con
carácter general, las medidas preventivas aplicables en la Comunidad de Madrid
para hacer frente al SARS-CoV-2, sin perjuicio de la adopción de medidas
específicas adicionales para determinados ámbitos territoriales en los que se
objetive una mayor incidencia de la transmisión de la enfermedad.
Las
medidas recogidas en esta Orden resultan idóneas, proporcionales, necesarias y
justificadas, ya que su finalidad es controlar la transmisión y propagación de
la enfermedad con el fin de garantizar y proteger el derecho a la vida, a la
integridad física y a la salud de la población en su conjunto y con ellas se
pretende dar una respuesta adecuada al escenario que se plantea ante la
finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25
de octubre.
Tales
medidas afectan tanto a la forma de actuar que debe de observar el conjunto de
la ciudadanía mientras no finalice la situación de crisis, como a la manera en
la que se debe desarrollar temporalmente las actividades propias de los
diferentes sectores económicos, productivos, comerciales, profesionales,
educativos o sociales de la región por lo que, dado el carácter general y
multisectorial de las mismas, se ha oído previamente a las diferentes
Consejerías de la Comunidad de Madrid.
En el
ejercicio de su responsabilidad la Autoridad Sanitaria, de acuerdo con las
competencias que le corresponden en materia de salud pública, puede dictar
disposiciones y tiene facultades para actuar, mediante los órganos competentes,
en las actividades públicas o privadas para proteger la salud de la población.
El marco
normativo que sirve de fundamento a las medidas que se adoptan viene
determinado por lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986,
de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en el que se
supone que las distintas administraciones públicas, dentro del ámbito de sus
competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o
deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo
exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
En
virtud de lo establecido en su artículo tercero con el fin de controlar las
enfermedades transmisibles, la Autoridad Sanitaria, además de realizar las
acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el
control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto
con los mismos y del medio ambiente inmediato. así como las que se consideren
necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Por su
parte el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, señala que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la
existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las
autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen
pertinentes, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
Sin
perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril,
de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad; la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud
Pública, en su artículo 54 prevé que con carácter excepcional y cuando así lo
requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad
competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar, mediante resolución
motivada, entre otras medidas, la suspensión del ejercicio de actividades.
El
artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de
la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en Salud Pública
incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3
así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis
de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.
Teniendo
en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de
Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la
Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid y de conformidad con la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes
de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19,
DISPONGO
I. Objeto y
ámbito de aplicación
Primero. Objeto
La
presente Orden tiene por objeto establecer las medidas de contención y
prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecido por
el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
Segundo. Ámbito de aplicación
Las
medidas previstas en esta Orden serán de aplicación en todo el territorio de la
Comunidad de Madrid.
Tercero. Efectos
La
presente Orden producirá efectos desde las 00:00 horas del día 9 de mayo de
2021, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y mantendrá su vigencia hasta que el
Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria
de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo,
de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente
a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Cuarto. Planes específicos de seguridad,
protocolos organizativos y guías
Las
medidas previstas en la presente Orden podrán ser completadas y desarrolladas
por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados
a cada sector de actividad, aprobados por las administraciones públicas en el
ámbito de sus competencias.
Quinto. Seguimiento de la aplicación de las
medidas
Las
medidas previstas en esta Orden serán objeto de seguimiento y evaluación
continua a través de la Comisión Interdepartamental sobre el coronavirus
COVID-19 de la Comunidad de Madrid, establecida por Acuerdo de 11 marzo de 2020
del Consejo de Gobierno.
En
función de la evolución epidemiológica los titulares de la Consejería de
Sanidad y de la Dirección General de Salud Pública, en su calidad de
autoridades sanitarias, así como los titulares de otros órganos administrativos
habilitados expresamente en la presente Orden, podrán modificar o suprimir las
medidas de contención establecidas o bien establecer adicionales en caso de ser
necesario.
Sexto. Control del cumplimiento de las medidas
y régimen sancionador
1. Los
servicios de inspección municipales y autonómicos, en sus respectivos ámbitos
competenciales según el sector de actividad de que se trate, serán los
encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta Orden.
2. La
incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores
corresponderá a la autoridad municipal o autonómica competente por razón de la
actividad, establecimiento, local, instalación, recinto, espacio de uso público
o vía pública en los que se cometa la infracción.
3. Las
administraciones públicas competentes reforzarán los controles y vigilancia
para impedir el consumo de alcohol que no estuviese autorizado y otras
actividades no permitidas en la vía pública.
[Por
Orden 781/2020, de 22 de septiembre, de la Consejería de Justicia, Interior y
Víctimas, se establecen medidas de coordinación de las Policías Locales de la
Comunidad de Madrid para el efectivo cumplimiento de las medidas sanitarias
para la contención del COVID-19]
II. Medidas
higiénicas generales
Séptimo. Deber de cautela y protección. Medidas
de prevención e higiene de aplicación general para toda la población
1. Todos
los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación
de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia
exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo establecido en la Ley 2/2021, de
29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en esta Orden.
El deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de
cualquier actividad regulada en dicha Ley.
2.
Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas
por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19 y en particular:
a)
Deberá mantenerse, cuando sea posible, una distancia de seguridad interpersonal
mínima de, al menos, 1,5 metros, tal y como dispone la Ley 2/2021, de 29 de
marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer
frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
b)
Deberá realizarse una higiene de manos correcta y frecuente.
c) Todas
las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en
los siguientes supuestos:
- En
cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.
- En
cualquier espacio al aire libre en el que por la aglomeración de personas no
resulte posible mantener una distancia mínima de 1,5 metros entre las mismas,
salvo grupos de convivientes.
- En los
medios de transporte aéreo, en autobús, o por ferrocarril, incluyendo los
andenes y estaciones de viajeros, o en teleférico, así como en los transportes
públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve
plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no
conviven en el mismo domicilio.
- En los
eventos multitudinarios al aire libre, cuando los asistentes estén de pie o si
están sentados cuando no se pueda mantener 1,5 metros de distancia entre
personas, salvo grupos de convivientes. ()
3. La
utilización de mascarilla es de obligado cumplimiento conforme a lo dispuesto
en el punto anterior, sin perjuicio de los supuestos en los que esté
excepcionada su utilización. ()
4. La
obligación de uso de mascarilla no será exigible en los siguientes casos:
a) En
los supuestos recogidos en el artículo 6.2 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de
medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a
la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
b) En el
momento de realizar actividad deportiva al aire libre. ()
c)
Durante el consumo de bebidas y alimentos.
d) En
los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de núcleos de población,
siempre y cuando la afluencia de las personas permita mantener la distancia
interpersonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros.
e) En
las piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio
determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de
la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no
convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla en los
accesos, desplazamientos y paseos que se realicen en estas instalaciones.
f) En
los centros de trabajo exclusivamente cuando los trabajadores permanezcan
sentados en su puesto de trabajo siempre que se pueda garantizar la distancia
de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros con otros trabajadores y/o
usuarios de las instalaciones.
g)
Durante el consumo de tabaco, cigarrillos electrónicos o cualquier otro
dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas y asimilados en
aquellos lugares en los que esté permitido de acuerdo a la normativa
específica, siempre que pueda garantizarse el mantenimiento, en todo momento,
de la distancia de, al menos, 2 metros con otras personas.
h)
Durante las intervenciones de las partes en toda clase de procesos judiciales
siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de, al
menos, 1,5 metros con otras personas o, en su defecto, se disponga de mamparas
separadoras de protección.
5. La
obligación del uso de mascarilla se refiere también a su adecuada utilización
de modo que cubra desde parte del tabique nasal hasta la barbilla.
6. La
mascarilla no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos
profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.
7.
Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes
compatibles con COVID-19 deberá limitar las salidas del domicilio y comunicarlo
a su servicio sanitario a la mayor brevedad. En caso de que sea imprescindible
abandonar su domicilio deberá utilizar mascarilla en todo momento, realizar la
higiene de manos con frecuencia y evitar al máximo las interacciones sociales.
Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto
con los mismos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta
recibir instrucciones de los servicios de salud.
8. Las
personas consideradas caso confirmado con infección activa y las consideradas
como contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán
seguir la indicación de aislamiento o cuarentena que les sea señalada desde los
dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su
domicilio, el lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo
autorización expresa del servicio sanitario por causa debidamente justificada.
[Por
Orden 1262/2020, de 30 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, se adoptan
medidas específicas de actuación por razón de salud pública para asegurar el
control del cumplimiento de las obligaciones de aislamiento o cuarentena para
la contención de la transmisión del COVID-19 en la Comunidad de Madrid]
9. Se
recomienda que la participación en agrupaciones de personas en espacios de uso
público, tanto cerrados como al aire libre, se limite a seis personas máximo,
salvo que se trate de convivientes, y que la participación en reuniones
sociales, familiares o lúdicas que se desarrollen en domicilios y espacios de
uso privado se limite a las personas que pertenecen al mismo núcleo o grupo de
convivencia.
10. No
se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre, incluidas las
terrazas de los establecimientos de hostelería, cuando no se pueda respetar la
distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable
también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco,
pipas de agua, cachimbas o asimilados.
11. Se
recomienda, como medida de precaución, no realizar un uso compartido de vasos,
copas, platos y cubiertos.
12. Los
ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas
previstas en esta Orden. El incumplimiento de las medidas de prevención y
control adoptadas por las autoridades sanitarias, la inobservancia de
requerimientos específicos y los comportamientos que ocasionen riesgo
sanitario, aunque sean de escasa entidad, podrán ser constitutivas de
infracciones tipificadas en la normativa aplicable y ser objeto de las
sanciones administrativas correspondientes, conforme a lo establecido en las
leyes, previa incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
13. En
caso de brote epidémico en un ámbito social o ante un aumento de la incidencia
en un ámbito geográfico determinado, los ciudadanos afectados deberán colaborar
activamente en la realización de los cribados con pruebas diagnósticas de
infección activa que determine la autoridad sanitaria en función de la
naturaleza y alcance del mismo.
14. Se
recomienda a toda la población evitar los desplazamientos que no sean
necesarios.
15. Se
recomienda realizar una ventilación adecuada de los espacios interiores de
acuerdo con las guías oficiales y preferentemente con aire exterior.
En todos
los edificios, tanto de uso público como privado, se recomienda proporcionar
una ventilación adecuada de los espacios con aire exterior y/o renovar el aire
de las dependencias a través de ventilación natural y/o mecánica, minimizando
la proporción de aire recirculado cuando se utilice ventilación mecánica. ()
Octavo. Medidas de higiene y prevención
generales para el personal trabajador
1. Sin
perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y
de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el
director de los centros y entidades previstas en esta Orden deberá adoptar las
acciones necesarias para cumplir las medidas de higiene y prevención para el
personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en esta Orden.
En este
sentido se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su
disposición en el lugar de trabajo agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Asimismo, se asegurará que los
trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el
correcto uso de los citados equipos de protección.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todos los
trabajadores de empresas que presten servicios en los centros, entidades,
locales o establecimientos a los que resulta de aplicación esta Orden, ya sea
con carácter habitual o de forma puntual.
2. Se
adoptarán medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características
e intensidad de uso de los centros de trabajo.
3. El
fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de
control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la
protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá
desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo
a los trabajadores de esta medida.
4. La
disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto
de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y
establecimientos se adaptarán de forma que se garantice el mantenimiento de una
distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los
trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los
trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
5.
Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta Orden deberán cumplirse,
en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como
en cualquier otra zona de uso común.
6. Si un
trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, contactará
de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o
centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio
de prevención de riesgos laborales. El trabajador se colocará una mascarilla,
debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación
médica sea valorada por un profesional sanitario.
Noveno. Medidas de higiene y prevención para el
personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público
La
distancia entre el vendedor o proveedor de servicios y el consumidor durante
todo el proceso de atención al consumidor será de, al menos, 1 metro cuando se
cuente con elementos de protección o barrera, o de 1,5 metros sin estos
elementos.
En el
caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad
interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o
fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de
riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente,
debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de 1,5 metros
entre clientes.
Décimo. Medidas para prevenir el riesgo de
coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral
1. Sin
perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e
individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria
que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de
personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las
franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a
la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los
siguientes apartados.
2. Se
considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya
expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad,
particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto
la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la
afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.
3. Los
ajustes a los que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse teniendo
en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su
caso, lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de
aplicación.
4.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de
medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a
la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se adoptarán medidas para la
reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y para
la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la
actividad laboral sea posible.
Undécimo. Medidas generales de prevención e
higiene exigibles a todas las actividades
Con
carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se
establezcan en función de cada actividad concreta, serán aplicables a todos los
establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y
actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:
a) El
titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de
los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá
asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las
características e intensidad de uso de los establecimientos, locales,
instalaciones o espacios recogidas a continuación.
En las
tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de
uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas,
mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de
similares características, conforme a las siguientes pautas:
1a)
Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o
cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el
mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se
respetarán las indicaciones de la etiqueta.
2a)
Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección
utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al
lavado de manos.
Las
medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los
trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de
descanso.
Asimismo,
cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se
establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la
higienización de estos puestos. Se procurará que los equipos o herramientas
empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto
directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles.
En el
caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se
procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma
recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y
posterior a su uso.
b) En el
caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y
desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
c) Deben
realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo,
de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del
aire.
d) Cuando
los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o
montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. No obstante, cuando
sea necesario su uso la ocupación máxima de los mismos será de una persona,
salvo que se trate de convivientes o cuando las dimensiones permitan garantizar
la separación de 1,5 metros entre los usuarios, debiéndose, en todo caso,
utilizar la mascarilla. En los casos de personas que puedan precisar asistencia
se permitirá también la utilización de los ascensores o montacargas por un
acompañante. ()
e) La
ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de
lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será de una persona
para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de
personas que puedan precisar asistencia; en ese caso, también se permitirá la
utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados
que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del
cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia,
debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal.
Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios
garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
f) Se
promoverá el pago con tarjetas y otros medios que no supongan contacto físico
entre dispositivos. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así
como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
g) Se
dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material
desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez
al día.
h)
Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo
de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después
de cada uso.
i) Lo
previsto en este apartado se aplicará sin perjuicio de las especificidades en
materia de limpieza y desinfección establecidas para sectores concretos en esta
Orden o a través de protocolos específicos.
j)
Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos
en las dependencias interiores. Para ello los titulares de los establecimientos
deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de
lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos
de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de
forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación
del aire.
Se
recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente
en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2.
En caso
de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón,
se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el
aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador. ()
Duodécimo. Medidas generales de control de aforo y
organización de las instalaciones abiertas al público
1. Con
carácter general los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer
al público su aforo máximo y asegurar que el mismo, así como la distancia de
seguridad interpersonal, se respeta en su interior, debiendo establecer
procedimientos que permitan el recuento y control de asistencia de forma que el
aforo permitido no sea superado en ningún momento.
2. La
organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá
procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En
la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación
de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en
el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se
disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para
la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de
aglomeraciones.
3.
Cuando se disponga de aparcamientos propios para trabajadores y usuarios, se
establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de
aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el
recorrido entre el aparcamiento y el acceso a la tienda o a los vestuarios de
los trabajadores dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán
abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.
4. En su
caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia
interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y
aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas,
ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.
5. En
caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización
equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a
efectos de evitar cualquier aglomeración.
6. En
cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u
otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el
cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa
aplicable.
7. En
los eventos multitudinarios deberá realizarse una evaluación del riesgo por
parte de la autoridad sanitaria conforme a lo previsto en el documento ʺRecomendaciones
para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad
por COVID-19 en Españaʺ, acordado en la Comisión de Salud Pública del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
A tal
efecto, los organizadores de estos eventos deberán elaborar un Plan de
Actuación que incluya la adopción de medidas de prevención y control. La
capacidad de adoptar dichas medidas será determinante para definir si es
posible realizar o no el evento, o establecer una serie de condiciones para
ello.
Tendrán
la consideración de eventos multitudinarios aquellos en los que la previsión
máxima de participación de asistentes sea igual o superior a 600 personas.
No
tendrán dicha consideración aquellos actos culturales incluidos en la
programación ordinaria habitual de los locales y establecimientos culturales y
artísticos como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, salas
de conciertos, salas de exposiciones, salas de conferencias y otros espacios de
naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural y que cuenten con
protocolos suficientes para el desarrollo de su actividad. Estos actos deberán
tener una naturaleza acorde con la de los actos ordinarios programados en el
espacio cultural en cuestión.
Las
salas y espacios multiusos polivalentes con programación ordinaria habitual
tendrán que elaborar y presentar un Plan de Actuación que incluya la adopción
de medidas de prevención y control aplicable a toda su programación.
La
evaluación del riesgo se solicitará a la Dirección General de Salud Pública con
una antelación mínima de quince días hábiles al día previsto para la
celebración del evento y siempre antes de haber obtenido su autorización por el
organismo competente.
Una vez
evaluado el riesgo de un evento o la programación de varios eventos, de acuerdo
a las características de los mismos y la situación epidemiológica concreta, la
Dirección General de Salud Pública emitirá informe de valoración calificando el
riesgo del evento e indicando las medidas que se estimen necesarias para la
gestión del riesgo, en su caso.
El
sentido de este informe deberá ser tenido en cuenta para la autorización del
evento por el órgano competente, según el tipo de actividad de que se trate,
así como por los organizadores y responsables de su celebración. ()
[Por
Resolución de 29 de agosto de 2020, de la Dirección General de Salud Pública,
se determina el procedimiento para la realización por parte de la autoridad
sanitaria de la evaluación del riesgo en los eventos multitudinarios]
8. Se
suspende provisionalmente la concesión de nuevas autorizaciones para la celebración
de espectáculos y actividades recreativas que se realicen en un municipio con
motivo de la celebración de fiestas y verbenas populares, que requieren
autorización del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 20.b) de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y
Actividades Recreativas, pudiendo autorizarse la instalación de atracciones de
feria ambulante respetando las medidas preventivas establecidas en la presente
Orden. ()
9. Los
promotores u organizadores, públicos o privados, de espectáculos en que se
utilicen animales que requieren autorización expresa de la Comunidad de Madrid
en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.a) de la Ley 17/1997, de 4 de
julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas, incluyendo los espectáculos
taurinos, deberán solicitar a la Dirección General de Salud Pública de la
Consejería de Sanidad la evaluación del riesgo de dicho espectáculo o de la programación
del conjunto de eventos que integre dicho espectáculo cuando tengan la
consideración de evento multitudinario conforme al punto 7, con una antelación
mínima de diez días hábiles al día previsto para la celebración del evento y
siempre antes de haber obtenido su autorización por el organismo competente.
Una
vez evaluado el riesgo del espectáculo, comprensivo de un evento o de varios
eventos programados, la Dirección General de Salud Pública emitirá informe de
valoración calificando el riesgo del evento e indicando las medidas que se
estimen necesarias para la gestión del riesgo, en su caso.
El
sentido de este informe deberá ser tenido en cuenta para la autorización del
evento por el órgano competente, según el tipo de actividad de que se trate,
así como por los organizadores y responsables de su celebración. ()
III. Actividades
de carácter social
Decimotercero. Medidas y condiciones para el desarrollo
de velatorios y entierros
1. Las
instalaciones funerarias, en todas las áreas de acceso público, no podrán
superar el setenta y cinco por ciento de su aforo. El aforo máximo de la
instalación deberá publicarse en lugar visible y en todas las áreas de acceso
público, tanto cerradas como al aire libre, serán de obligado cumplimiento las
medidas de seguridad e higiene establecidas para la prevención del COVID-19. ()
2. Los
velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o
privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de
cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en
espacios cerrados, sean o no convivientes.
3. La
participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación
de la persona fallecida se restringe a un máximo de cincuenta personas, entre
familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona
asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios
de despedida del difunto.
4.
Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia
de seguridad interpersonal en las instalaciones, siendo obligatoria la
utilización de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la
presente Orden.
5.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que en el local se preste algún tipo de servicio de
hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en
las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de
hostelería y restauración.
Decimocuarto. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad en lugares de culto
1. La
asistencia a lugares de culto no podrá superar el setenta y cinco por ciento de
su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio
destinado al culto y se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e
higiene establecidas por las autoridades sanitarias, siendo obligatorio el uso
de mascarilla, salvo en los casos expresamente exceptuados. ()
2. La
utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la
celebración de actos de culto deberá ser aprobada por la autoridad municipal
correspondiente, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar
mantener la distancia de seguridad interpersonal.
3. Sin
perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en
cuenta las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas,
deberán observarse las siguientes medidas:
a) Uso
de mascarilla salvo en los casos que su uso esté excepcionado conforme a la presente
Orden.
b)
Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios
utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la
desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.
c) Se
organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en
los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.
d) Se
pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida debidamente autorizados y registrados en
lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada del lugar de
culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
e) No
se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán
realizarse en el domicilio. ()
f) Se
facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los
asistentes, señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables
en función del aforo permitido en cada momento.
g) En
los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se
descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales
y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.
h) Se
limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
i)
Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto
personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente
se manejen.
j) En el
caso de actuaciones de coros durante las celebraciones, estos deberán situarse
a más de 4 metros de los asistentes y deberá mantenerse la distancia de
seguridad interpersonal entre los integrantes.
k)
Proporcionar una ventilación adecuada de los espacios con aire exterior y/o
renovar el aire de las dependencias a través de ventilación natural y/o
mecánica, minimizando la proporción de aire recirculado en el caso de que se
utilice ventilación mecánica. ()
Decimoquinto. Medidas y condiciones para la
celebración de ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles
1. Las
ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles podrán
realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en
espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el setenta
y cinco por ciento de su aforo. En caso de que no se pueda mantener la
distancia mínima de seguridad interpersonal entre los asistentes de, al menos,
1,5 metros, deberá procurarse la máxima separación posible, siendo obligatorio
el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente
Orden.
A las
ceremonias nupciales y celebraciones religiosas que se lleven a cabo en lugares
de culto les será de aplicación la limitación de aforo y las medidas para el
desarrollo de actividad en lugares de culto recogidas específicamente en esta
Orden.
En las
instalaciones cerradas deberá proporcionarse una ventilación adecuada de los
espacios con aire exterior y/o renovar el aire de las dependencias a través de
ventilación natural y/o mecánica, minimizando la proporción de aire recirculado
en el caso de que se utilice ventilación mecánica. ()
2. Las
celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de
hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones que para dichos
establecimientos se establecen en la presente Orden. En todo caso, en dichas
celebraciones el consumo de bebida y comida se hará, exclusivamente, sentado en
mesa.
La
actividad de baile solo podrá realizarse en espacios al aire libre y cuando
esta se contemple en la licencia del establecimiento, debiendo respetarse
durante su desarrollo la distancia de seguridad interpersonal y siendo
obligatorio el uso de la mascarilla. Dichos espacios destinados a la actividad
de baile deberán estar delimitados, no podrá consumirse bebidas en los mismos y
el titular del establecimiento velará para que los usuarios utilicen la
mascarilla de forma correcta. ()
3. En
los casos en que las celebraciones que impliquen servicio de hostelería y
restauración se lleven a cabo en otro tipo de espacios o instalaciones no
contemplados específicamente en esta Orden se deberán ajustar igualmente a lo
dispuesto en el punto anterior.
IV.
Establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios
asimilados
Decimosexto. Medidas y condiciones que deben cumplir
los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de
servicios profesionales abiertos al público
1. Con
carácter general para todo tipo de actividades comerciales y de servicios, con
independencia del tamaño del establecimiento en que se realicen, deberán
establecerse las medidas necesarias para evitar aglomeraciones y procurar
mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
2. Los
establecimientos comerciales minoristas y de actividades de servicios
profesionales que abran al público podrán desarrollar su actividad sin límite
de aforo respecto al legalmente autorizado siempre que, en todo momento, se
garantice el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de,
al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de mascarilla cuando sea
obligatorio. ()
3. Los
establecimientos comerciales minoristas y de actividades de servicios
profesionales que abran al público tendrán el horario legalmente autorizado. ()
4.
Deberá informarse al consumidor o usuario, en el exterior del establecimiento,
del aforo máximo simultáneo permitido. Asimismo, deberá informarse en tiempo
real del nivel de ocupación del establecimiento en cada momento mediante los
medios que se consideren más adecuados en función del tipo de establecimiento,
disponibilidad de personal y medios técnicos.
5. Además
de observarse las medidas higiénicas determinadas con carácter general en esta
Orden, los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de
servicios profesionales abiertos al público realizarán, al menos una vez al
día, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a
las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme
a lo establecido en el punto a) del apartado undécimo, y prestando especial
atención a la limpieza de superficies o espacios donde se pueda producir un
mayor riesgo de contacto entre empleados y clientes, tales como cajas o
mostradores. A lo largo del día se limpiarán frecuentemente las referidas
superficies de contacto. ()
6.
Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente
autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso,
en la entrada del local o establecimiento, así como en las cajas y mostradores,
debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.
7. Se
procurará la atención con servicio preferente para mayores de 65 años.
8. Los
establecimientos comerciales y de servicios podrán negar el derecho de acceso a
clientes que no lleven mascarilla mientras sea obligatorio su uso y no estén
exentos de su utilización, así como a aquellos que se nieguen a utilizar los
medios de protección puestos a su disposición por el establecimiento o que por
su actitud o comportamiento puedan comprometer la seguridad o salud de
empleados y demás clientes.
9. En el
caso de que en el local se preste algún tipo de servicio de hostelería y
restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las
condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de
hostelería y restauración. ()
Decimoséptimo. Medidas y condiciones adicionales
aplicables a centros y parques comerciales abiertos al público
1. Los establecimientos
situados en centros y parques comerciales tendrán el horario legalmente
autorizado.
Tanto
los centros o parques comerciales, como cada uno de los establecimientos
comerciales situados en ellos, podrán desarrollar su actividad sin límite de aforo
respecto al legalmente autorizado siempre que, en todo momento, se garantice el
cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos,
1,5 metros entre los usuarios y el uso de mascarilla cuando sea obligatorio. ()
2. Se
deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes,
aseos, salas de lactancia y zonas recreativas de los centros y parques
comerciales, tanto antes de la apertura al público y después del cierre como de
manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a
las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores,
juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas.
3.
Deberán mantenerse abiertos todos los accesos al centro comercial siempre que
sea posible, a fin de evitar aglomeraciones. En caso necesario, se utilizarán
vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los
accesos y gestión de las personas a tales efectos.
Preferiblemente,
siempre que el centro o parque comercial disponga de dos o más accesos, se
podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida de los
usuarios, para evitar que los clientes coincidan en los accesos del centro o
parque comercial.
4.
Deberá evitarse la formación de grupos numerosos y aglomeraciones en zonas de
escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas. Con
el fin de limitar la permanencia en zonas comunes se desinstalarán o
inhabilitarán los elementos de mobiliario ubicados en el centro comercial que
tengan o pudieran tener una finalidad estancial, tales como bancos, sillones o
similares, salvo los que sean estrictamente necesarios para atender a personas
mayores o dependientes.
Decimoctavo. Medidas y condiciones para los mercados
que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no
sedentaria
1. Los
mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de
venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos, podrán desarrollar su
actividad sin límite de aforo respecto al legalmente autorizado siempre que se
adopten las medidas oportunas para evitar aglomeraciones y se garantice el
mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos,
1,5 metros, así como el uso de mascarilla cuando sea obligatorio.
Los
establecimientos situados en estos espacios tendrán el horario legalmente
autorizado por los órganos competentes. ()
2. Con
objeto de poder asegurar en todo momento el cumplimiento de la distancia de
seguridad interpersonal los Ayuntamientos podrán aumentar la superficie
destinada al mercadillo, trasladar su ubicación, habilitar nuevos días para el
ejercicio de la actividad, prever funcionamiento alterno de los puestos
autorizados, ampliar horarios o adoptar cualesquiera otras medidas de efecto
equivalente.
3. Los
espacios en los que se celebren los mercadillos deberán estar delimitados
mediante vallado o cualquier otro medio que permita su delimitación. La
distancia entre puestos deberá garantizar que se eviten aglomeraciones en el recorrido
y que se respete la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre los
consumidores, distancia que deberá cumplirse asimismo entre los vendedores
dentro de cada puesto.
Deberá
señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre
clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y
señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención
individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.
4.
Durante todo el proceso de atención al consumidor deberá mantenerse la
distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre el vendedor
y el consumidor.
5.
Deberán mantenerse en todo momento adecuadas medidas de higiene, procediendo a
la limpieza y desinfección de los puestos antes y después de su montaje con
especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente
mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso,
teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros
elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos
utilizados por más de un trabajador. Se mantendrá asimismo una adecuada higiene
y limpieza en los vehículos de carga.
6.
Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente
autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso,
en la entrada del recinto del mercadillo, así como en cada uno de los puestos
autorizados.
7. Los
Ayuntamientos podrán, asimismo, autorizar la reanudación de la actividad de
comercio ambulante en la modalidad de puesto aislado en vía pública (puestos de
temporada), en los que se deberán cumplir las medidas de distancia de seguridad
interpersonal y protección de trabajadores y clientes establecida en los
apartados anteriores.
8. Los
Ayuntamientos deberán comunicar a la Dirección General de Comercio y Consumo
las modificaciones realizadas para adaptar el funcionamiento de los mercadillos
a lo dispuesto en los apartados anteriores, no siendo requeridos los informes
previos a los que hace referencia el artículo 6.2 de la Ley 1/1997, de 8 de
abril, Reguladora de la Venta Ambulante.
Decimonoveno. Medidas y condiciones de higiene
aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y
de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares
1. En el
caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de
cobro, lavanderías autoservicio y otras actividades similares, el titular de
las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y
desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y
locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la
instalación de cartelería informativa.
En las
tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a
las superficies de contacto más frecuentes y deberán realizarse tareas de
ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y
durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.
2. Se
fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico
entre dispositivos.
3. Deberá
disponerse de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro
material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente,
al menos, una vez al día.
Vigésimo. Medidas relativas a la higiene de los
clientes y usuarios en establecimientos y locales comerciales
1. El
tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente
necesario para que los clientes o usuarios puedan realizar sus compras o
recibir la prestación del servicio.
2.
Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre
clientes o usuarios, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas,
cartelería o señalización. Podrán establecerse en el local itinerarios para
dirigir la circulación de clientes o usuarios para evitar aglomeraciones en
determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.
3.
Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente
autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso,
en la entrada del local o establecimiento, y deberán estar siempre en
condiciones de uso.
4. La
manipulación directa de productos de uso y prueba que se pongan a disposición
del público y que puedan ser manipulados por sucesivos clientes o usuarios solo
podrá realizarse previa desinfección de las manos mediante la aplicación de gel
hidroalcohólico, debiendo anunciarse esta obligación mediante cartelería
visible. Tras el uso del producto por cada cliente o usuario deberá procederse
a su desinfección. ()
5. En
los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y
similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona y deberá
procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios.
Los
titulares de los establecimientos deberán avisar mediante cartelería visible de
la necesidad de aplicarse gel hidroalcohólico antes de acceder al probador. ()
6. En el
caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes o
usuarios, se procurará el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se
establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la
higienización de estos objetos.
7. Se
deberá proceder a la limpieza y desinfección frecuente de cualquier tipo de
dispositivo, así como de sillas, mesas o cualquier otro mobiliario o superficie
de contacto que empleen distintos usuarios
8. No se
permite, por motivos sanitarios, el uso compartido de dispositivos de
inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados, tanto en el
exterior como en el interior de cualquier tipo de establecimiento abierto al
público.
En el
caso de uso individualizado de estos dispositivos el establecimiento deberá
establecer medidas preventivas adicionales para su limpieza y desinfección
entre un cliente y otro. En particular, los accesorios como boquilla y manguera
serán de un solo uso individual debiendo entregarse al consumidor en su embalaje
original y desecharse tras su uso. Tras cada limpieza los dispositivos quedarán
reservados en un lugar específico destinado para ello que se encuentre apartado
de zonas de trabajo y del tránsito de personas.
Las
personas consumidoras respetarán las medidas de distanciamiento durante el acto
de fumar.
V. Hostelería y
restauración
Vigesimoprimero. Medidas de higiene para el desarrollo de
actividad en los establecimientos de hostelería y restauración
1.
Además de las medidas higiénicas indicadas con carácter general en esta Orden,
en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y
restauración deberán respetarse las siguientes medidas de prevención:
a) Limpieza
y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como
cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá
procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día.
En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso
común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido
en el punto a) del apartado undécimo. ()
b) Se
priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto
no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles
con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su
cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90
grados centígrados.
c) Se
procurará evitar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de
dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
d) Los
elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de
cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si
esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.
e) Se
priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su servicio en otros
formatos bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos,
vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.
f) Los
establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio dispondrán en el acceso
a las mismas de dispensadores para la desinfección adecuada de las manos y de
la información de las medidas de higiene a cumplir por los clientes en dichas
zonas.
Los
circuitos unidireccionales de tránsito de los clientes por el autoservicio
estarán señalizados y facilitarán mantener la distancia de seguridad.
Tanto la
vajilla como los utensilios estarán debidamente protegidos para evitar su contaminación.
Los utensilios de servicio y, en su caso, las zonas de contacto de los clientes
con las máquinas dispensadoras de alimentos y bebidas, serán desinfectados o
sustituidos con la frecuencia adecuada, no siendo superior a treinta minutos.
Se
evitará la contaminación de las comidas por los clientes, por lo que los
alimentos estarán suficientemente protegidos.
Todas
las medidas referidas al autoservicio deberán ser supervisadas por el personal
del establecimiento de forma regular en cada turno de trabajo. ()
g) Si el
uso de los aseos o similares está permitido por clientes, visitantes o
usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro
metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar
asistencia; en ese caso también se permitirá la utilización por su acompañante.
Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina
o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de
cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso
la distancia de seguridad. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los
referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los
mismos.
h) El
personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar
la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de
higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier
caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos
establecimientos en su atención al público.
i) Deberá
asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos en los
espacios cerrados. Para ello los titulares de los establecimientos deberán
establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una
adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima
ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que
se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.
Se
recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire,
preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de
medidores de CO2.
En caso
de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón,
se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el
aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador. ()
2. Será
obligatorio el uso de mascarilla para todas las personas en los
establecimientos de hostelería y restauración salvo en el momento concreto del
consumo de alimentos o bebidas y en aquellos supuestos en los que no sea
obligatorio. ()
Vigesimosegundo. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad de hostelería y restauración en espacios interiores ()
1. Los
establecimientos de hostelería y restauración, incluidos los salones de
banquetes, no podrán superar el setenta y cinco por ciento de su aforo para
consumo en el interior del local, no estando permitido el servicio en barra
salvo para recogida de comida o bebida por los clientes, debiendo asegurarse en
todo momento el respeto a la distancia de seguridad interpersonal.
Las
mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5
metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de
mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física
de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en
su caso, agrupaciones de mesas.
La
ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas en
espacios interiores y diez al aire libre.
2. El
horario de estos establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por
los órganos competentes.
3. Para
el cómputo del aforo permitido en los establecimientos de hostelería y
restauración no se incluirá al personal del establecimiento que preste servicio
en aquellas dependencias de los mismos no destinadas al público o a las que no
tengan acceso los clientes o usuarios, como las cocinas o almacenes.
Vigesimotercero. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad de hostelería y restauración en terrazas al aire libre
1. Las
terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración
podrán desarrollar su actividad sin límite de aforo o del número de mesas que
tengan legalmente autorizado en base a la correspondiente licencia municipal, o
del que sea autorizado para este año, no estando permitido el servicio en barra
salvo para recogida de comida o bebida por los clientes, debiendo asegurarse en
todo momento el respeto a la distancia de seguridad interpersonal.
En todo
caso las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al
menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o
agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida
distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en
diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
La
ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de diez personas.
El
horario de estos establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por
los órganos competentes según su licencia de actividad debiendo someterse el
ejercicio de su actividad, en todo caso, al horario máximo de apertura y cierre
del establecimiento del que son accesorias. ()
2. Se
considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio
que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes,
muros o paramentos.
3. En el
caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el
permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza
al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto, respetando, en
todo caso, los porcentajes reseñados con anterioridad y siempre que se mantenga
el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública
en el que se sitúe la terraza.
En todo
caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad
interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
4.
Aquellos establecimientos y locales que hayan sido autorizados para la
instalación de terrazas, en virtud de lo previsto en la Orden 305/2020, de 26
de mayo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, por la que se
adoptan medidas de flexibilización para la instalación de terrazas, podrán
mantener el aforo autorizado o solicitar ampliación del mismo, conforme a la
normativa municipal aplicable y las normas de seguridad para la prevención del
COVID-19.
Los
establecimientos y locales mencionados en la citada Orden podrán ser
autorizados para la instalación de terrazas mientras mantenga su vigencia la
misma.
Las
medidas de flexibilización para la instalación de terrazas previstas en la
Orden 305/2020, de 26 de mayo, de la Consejería de Justicia, Interior y
Víctimas, extenderán sus efectos durante la vigencia de la presente Orden.
5. Los
Ayuntamientos podrán reducir el horario de funcionamiento de las terrazas o
adoptar otras medidas en el ámbito de sus competencias atendiendo a razones de
interés general, con objeto de conciliarlas con las condiciones
medioambientales del entorno y las exigencias de uso del espacio púbico. ()
Vigesimocuarto. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno ()
1. Podrá
procederse a la reanudación de la actividad de los locales de discotecas y
demás establecimientos de ocio nocturno observando las medidas de higiene exigidas
con carácter general para los establecimientos de hostelería y restauración,
así como las recogidas en el presente apartado.
Se
entienden incluidos en este apartado las discotecas, bares especiales, salas de
baile, café espectáculo, restaurantes espectáculo y salas de fiestas.
2. El
horario de funcionamiento de estos establecimientos será el que tengan
legalmente autorizado por los órganos competentes. ()
3. Los
establecimientos a los que se refiere este apartado limitarán el aforo de sus
espacios interiores al setenta y cinco por ciento del aforo de riesgo del
local, establecido en función del cálculo de densidades de ocupación fijado
para ello por el Código Técnico de la Edificación-Documento Básico SI3.
Las
terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán desarrollar su
actividad sin límite del número de mesas que tengan legalmente autorizado en
base a la correspondiente licencia municipal, o del que sea autorizado para
este año. ()
4. El
consumo de bebidas o comidas, tanto en espacios interiores como exteriores,
solo podrá realizarse sentado en mesa o agrupación de mesas que deberán guardar
una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las
demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento
de la debida distancia física de seguridad.
La
ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas en
espacios interiores y diez al aire libre. ()
5. No se
podrá consumir en las barras de estos establecimientos, ni en espacios interiores
ni al aire libre, si bien podrán ser utilizadas para dar servicio a los
clientes a los solos efectos de pedir y recoger sus consumiciones, debiendo
asegurarse en todo momento el respeto a la distancia de seguridad interpersonal
de, al menos, 1,5 metros entre clientes.
6. Se
permitirá la actividad de baile exclusivamente en espacios al aire libre cuando
se contemple en su licencia, debiendo respetarse la distancia de seguridad y
siendo obligatorio durante la actividad el uso de la mascarilla. Dichos
espacios deberán estar delimitados, no podrá consumirse bebidas en los mismos y
el titular del establecimiento velará para que los usuarios utilicen la
mascarilla de forma correcta.
Los
espacios destinados a pista de baile o similar situados en el interior de estos
establecimientos no podrán ser utilizados para su uso habitual, si bien podrán
habilitarse para instalar mesas o agrupaciones de mesas siempre respetando el
mantenimiento de la debida distancia de seguridad de 1,5 metros entre las
sillas asignadas a las diferentes mesas o agrupaciones de mesas.
Lo
dispuesto en este punto será también aplicable a cualquier establecimiento
distinto a los que se refiere el presente apartado que tenga autorizada en su
licencia la actividad de baile.
7.
Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos
en los espacios cerrados. Para ello los titulares de los establecimientos
deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de
lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos
de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de
forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación
del aire.
Se
recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire,
preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de
medidores de CO2.
En caso
de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón,
se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el
aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.
8. Los
establecimientos a los que se refiere el presente apartado mantendrán su
actividad suspendida mientras las restricciones establecidas en los puntos
anteriores imposibiliten el ejercicio en su totalidad de la actividad que les
es propia, quedando en todo caso facultados los titulares de los mismos a
ejercer la actividad conforme a lo expuesto en el presente apartado si lo
considerasen viable. ()
Vigesimoquinto. Medidas de flexibilización para la
instalación de terrazas
Tienen
la consideración de asimilable a cafeterías, bares y restaurantes, y en
consecuencia podrán ser autorizados para la instalación de terrazas, los
siguientes locales y establecimientos recogidos en el Anexo I del Decreto
184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos
Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones:
1. Bares
especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.
2.
Tabernas y bodegas.
3.
Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.
4. Bares
y restaurantes de hoteles.
5.
Salones de banquetes.
6.
Café-espectáculo.
7. Salas
de fiestas.
8.
Restaurante-espectáculo.
9.
Discotecas y salas de baile.
10.
Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de
funcionamiento.
11.
Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio
de bar en licencia de funcionamiento.
12.
Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y
restauración en licencia de funcionamiento.
13.
Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio
de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
14.
Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en
licencia de funcionamiento.
15.
Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en
licencia de funcionamiento.
16.
Polideportivos e instalaciones deportivas que cuenten con licencia de
funcionamiento de bar, cafetería o restaurante. ()
Vigesimosexto. Servicios de venta para llevar o a
domicilio
Los
establecimientos o locales mencionados en el apartado anterior que tengan
autorizada la actividad de restauración, podrán ofrecer servicio de venta, o
para llevar, a domicilio.
Vigesimoséptimo. Horario de funcionamiento de terrazas de
determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas
1. El
horario máximo de apertura y cierre de las terrazas de los establecimientos de
espectáculos y actividades recreativas será el siguiente: apertura 08:00
horas/cierre 00:00 horas, sin poder recibir nuevos clientes a partir de las
23:00 horas.
2. Los
establecimientos que gozarán de horario general de funcionamiento de terrazas
especial son los siguientes:
1. Bares
especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.
2.
Tabernas y bodegas.
3.
Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.
4. Bares
y restaurantes de hoteles.
5.
Salones de banquetes.
6.
Café-espectáculo.
7. Salas
de fiestas.
8.
Restaurante-espectáculo.
9.
Discotecas y salas de baile.
10.
Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de
funcionamiento.
11.
Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio
de bar en licencia de funcionamiento.
12.
Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y
restauración en licencia de funcionamiento.
13.
Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio
de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
14.
Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en
licencia de funcionamiento.
15.
Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en
licencia de funcionamiento.
16.
Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
17.
Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.
VI. Alojamientos
turísticos
Vigesimoctavo. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad en zonas comunes hoteles y alojamientos turísticos
1.
Además de las medidas higiénicas que con carácter general se establecen en la
presente Orden, estos establecimientos deberán observar las siguientes:
a)
Establecerán carteles informativos en los idiomas más habituales de los
clientes exponiendo las condiciones restrictivas de uso de las instalaciones y
las normas de higiene a observar en relación con la prevención de contagios.
b) En
las zonas de recepción o conserjería deberá garantizarse la debida separación
de 1,5 metros entre trabajadores y clientes siendo obligatorio el uso de
mascarilla.
c) En
aquellos puntos de atención al cliente donde se prevean aglomeraciones o colas
puntuales se marcarán en el suelo los espacios de manera que se respeten la
distancia de seguridad interpersonal.
d) Se
realizará la correspondiente desinfección de objetos tras su manipulación por
el cliente o entre trabajadores y se dispondrá geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies.
e) Para
las unidades de alojamiento se dispondrá de un procedimiento documentado de
limpieza, de acuerdo con las medidas generales de prevención e higiene frente
al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, incluyendo los
procedimientos de reposición y retirada de residuos de los alojamientos, en
caso de ofrecerse estos servicios, y el acondicionamiento de habitaciones o
viviendas tras la salida del cliente y en donde se concrete para cada elemento
a limpiar en una unidad de alojamiento, el Orden en el que se deberá hacer, y
el material y el producto químico a utilizar, el equipo de protección adecuado
al nivel de riesgo a emplear en cada tarea, y procesado del material y producto
de limpieza tras su uso.
f)
Previa apertura del establecimiento será necesario realizar una limpieza de las
instalaciones, incluyendo zonas de paso, zonas de servicio, habitaciones,
parcelas y viviendas.
g) Se
limpiarán y desinfectarán regularmente todos los objetos y superficies de las
zonas de paso susceptibles de ser manipuladas o contaminadas por diferentes
personas, tales como botoneras de ascensores o máquinas, pasamanos de
escaleras, tiradores de puertas, timbres, grifos de lavabos compartidos.
2. La
ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no
podrá superar el setenta y cinco por ciento de su aforo.
Para
ello cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios
comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las
condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y
de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima
establecidas.
En todo
caso deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad
interpersonal de, al menos, 1,5 metros, así como el uso de mascarilla en los
términos recogidos en la presente Orden.
3. Las
actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con
un aforo máximo de veinte personas. Deberá respetarse la distancia de seguridad
interpersonal entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el
animador o entrenador, o, de no ser posible, utilizar mascarillas. Las
actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al
aire libre y se procurará evitar el intercambio de material.
4. Se
realizará la correspondiente desinfección de objetos y material utilizado en
las actividades de animación después de cada uso y se dispondrá de gel hidroalcohólico
o desinfectantes con actividad virucida debidamente autorizados y registrados.
5. En el
caso de instalaciones deportivas de hoteles y alojamientos turísticos, tales
como piscinas, spas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente
para estos establecimientos. Se determinarán por cada establecimiento las
directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de
prevención e higiene previstas en esta Orden, y se garantizará su conocimiento
por los usuarios.
6. En la
modalidad de alojamiento turístico de hostales y pensiones, por sus especiales
características, solo se permitirá el uso completo de la habitación, no siendo
posible, en ningún caso, su uso fraccionado.
Vigesimonoveno. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad en albergues y refugios juveniles
1. En
estos alojamientos se permitirá una capacidad máxima del setenta y cinco por
cierto de su aforo, tanto en las habitaciones como en estancias comunes. En
todo caso deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de
seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
2. Las
personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas
oportunas para evitar aglomeraciones y para procurar mantener la distancia de
seguridad interpersonal en su interior, siendo obligatoria la utilización de
mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo
dispuesto en la presente Orden.
3.
Deberán realizarse tareas de ventilación periódica de las instalaciones, como
mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la
renovación del aire.
4. Además del cumplimiento
general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que
en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y
restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las
condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de
hostelería y restauración.
VII. Actividades
culturales y espectáculos
Trigésimo. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad en bibliotecas
1. Las
bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, y servicios públicos de
lectura podrán ofrecer los servicios para las actividades de préstamo y
devolución de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria
y préstamo interbibliotecario, internet al ciudadano, préstamo intercentros,
servicios de hemeroteca, así como el resto de actividades ordinarias propias
del servicio bibliotecario, sin límite de aforo en sus instalaciones respecto
al legalmente autorizado, si bien deberá garantizarse el cumplimiento de la
debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. Esta
medida será aplicable también a la realización de actividades culturales en las
mismas.
Se podrán
utilizar los espacios abiertos (zonas ajardinadas, patios...) de las
bibliotecas siempre y cuando estén acondicionados para su uso.
Es
obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté
excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden y tanto el personal
como los usuarios harán uso del gel hidroalcohólico que se pondrá a su
disposición. ()
2. Podrá
hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el
uso público, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en
fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas.
3. Los
materiales que hayan sido prestados deberán quedar aislados durante un período
mínimo de veinticuatro horas antes de poder ser utilizados de nuevo.
El
horario de cierre de las bibliotecas en apertura extraordinaria por exámenes se
ajustará al horario establecido por las autoridades competentes.
4.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo
previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
Trigésimo primero. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad en los archivos
1. Los
archivos prestarán sus servicios de manera presencial o por vía telemática,
mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico.
Podrán
realizarse actividades presenciales en los archivos sin límite de aforo
respecto al legalmente autorizado, si bien deberá garantizarse el cumplimiento
de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. En
todo caso, los usuarios deberán ir provistos de mascarilla para acceder y
permanecer en el interior de los archivos y harán uso del gel hidroalcohólico
que se pondrá a su disposición. ()
2. La
cita previa será opcional, manteniéndose por motivos de organización ante la
restricción de aforo existente y hasta la completa recuperación del mismo, y
recomendándose el uso de la misma.
3. No
existirá límite para la consulta presencial de documentos o unidades de
instalación física en que estos se encuentren. Estas consultas deberán
realizarse en las dependencias establecidas para este fin.
4. Los
dispositivos tecnológicos de los archivos, destinados para el uso público de
los ciudadanos, podrán ser empleados por usuarios e investigadores. Estos
podrán utilizar, con todo, sus equipos y recursos personales con conectividad a
la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a
tal fin.
5. Los
documentos y materiales de los archivos a los que tengan acceso los usuarios de
manera presencial deberán quedar asilados durante un período mínimo de veinticuatro
horas antes de poder ser utilizados de nuevo.
6.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo
previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
Trigésimo segundo. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad de museos y salas de exposiciones
1. Los
museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger
tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales
como la realización de actividades culturales o didácticas sin límite de aforo
respecto al legalmente autorizado, debiendo establecerse las medidas necesarias
para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones de,
al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en
los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la
presente Orden.
Esta
medida se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de
varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas,
conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos. ()
2. Las
visitas de grupos serán de un máximo de veinte personas, incluido el monitor o
guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior,
debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de
seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo
obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por
la presente Orden. ()
3. El
personal de atención al público del museo o sala informará a los visitantes
sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben
observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento.
4. Se
promoverán aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los
participantes, primándose las actividades de realización autónoma. Se reforzará
el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter
digital, que permitan la función como instituciones educativas y transmisoras
de conocimiento por medios alternativos a los presenciales. En la medida de lo
posible, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el
visitante estará inhabilitado. En el caso de las audioguías, se permitirá su
uso siempre y cuando se desinfecten tras cada uso por el proveedor del
servicio, según lo establecido en el artículo undécimo de esta Orden.
5.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo
previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
Trigésimo tercero. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad de monumentos y otros equipamientos culturales
1. Las
visitas a monumentos y otros equipamientos culturales podrán realizarse sin
límite de aforo respecto al legalmente autorizado, debiendo establecerse las
medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus
instalaciones de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de
mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo
dispuesto en la presente Orden. ()
2. Las
visitas de grupos serán de un máximo de veinte personas, incluido el monitor o
guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior,
debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de
seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo
obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por
la presente Orden. ()
3. En la
medida de lo posible se establecerán recorridos obligatorios para separar
circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de
visitantes y evitar interferencias entre distintos grupos o visitas. Se
permitirá el uso de audioguías siempre y cuando se desinfecten tras cada uso
por el proveedor del servicio, según lo establecido en el artículo undécimo de
esta Orden. Las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán
acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita.
4.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo
previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
Trigésimo
cuarto. Actividad en
cines, teatros, auditorios, circos de carpa, salas multiusos polivalentes y
espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y
establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas ()
1. Los
cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán
desarrollar su actividad sin límite de aforo respecto al legalmente autorizado.
Los
asistentes deberán contar con butaca preasignada y se garantizará el uso de
mascarilla en los casos en que sea obligatorio. Cuando se programen en un día
diferentes actividades en un mismo espacio se procederá a la limpieza y
desinfección del espacio de uso público antes del comienzo de otra nueva
actividad cultural.
No podrá
consumirse alimentos o bebidas en las salas durante las representaciones o exhibiciones,
salvo en los espacios destinados para ello.
No
obstante lo anterior, se podrá permitir el consumo de alimentos o bebidas en
las salas durante las representaciones o exhibiciones siempre que el porcentaje
de aforo se limite al setenta y cinco por ciento respecto al legalmente
autorizado en cada sala por cada actividad, espectáculo o exhibición programada
y exista una localidad de la que no se hace uso entre grupos de personas que
adquieren las localidades conjuntamente.
2. Las
salas y espacios multiusos polivalentes con otros usos, además del cultural,
podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas siempre que
no superen el setenta y cinco por ciento del aforo legalmente autorizado.
Deberá
garantizarse en todo momento el uso de mascarilla cuando sea obligatorio así
como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente,
exista una localidad de la que no se hace uso.
3. Los
recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y
actividades recreativas distintos de los previstos en los puntos anteriores
podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado con
butaca preasignada y que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo
legalmente autorizado.
Deberá
garantizarse en todo momento el uso de mascarilla cuando sea obligatorio así
como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente,
exista una localidad de la que no se hace uso.
4.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración la prestación de este se ajustará a lo
previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos
de hostelería y restauración.
5. Se
asegurará una ventilación adecuada en las instalaciones por medios naturales
y/o mecánicos, estableciendo pautas de apertura de puertas y/o ventanas al
objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los
momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación
mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la
recirculación del aire.
Se
recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire,
preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de
medidores de CO2.
En caso
de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón se
deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo
hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.
6. El
horario de los establecimientos a los que se refiere el presente apartado será
el que tengan legalmente autorizado por los órganos competentes.
Trigésimo quinto. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas
1. Todas
las plazas, recintos e instalaciones taurinas, incluida la Plaza de Toros de
Las Ventas, podrán desarrollar su actividad taurina siempre que el público
permanezca sentado, con asiento preasignado, y no se supere el setenta y cinco
por ciento del aforo autorizado.
En las
actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de
asistentes hasta un máximo de seis personas.
En todo
momento deberá garantizarse el uso de mascarilla cuando sea obligatorio su uso
así como que entre grupos de personas que adquieren las localidades
conjuntamente exista, al menos, una localidad de la que no se hace uso a ambos
lados del grupo.
Además,
deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene
y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la
actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente. ()
2. Las
instalaciones deberán exponer al público el aforo máximo y establecer sistemas
de recuento y control del mismo.
3. La
circulación de las personas por el recinto deberá organizarse de manera que se
respete la distancia de seguridad interpersonal.
La
apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un
acceso escalonado. La salida del público deberá procurarse que se realice
también de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad
entre personas, debiendo indicarse mediante la oportuna señalética.
4.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería
y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las
condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de
hostelería y restauración. El consumo de bebidas y comidas únicamente se podrá
realizar en la zona específicamente asignada al efecto, en la que se mantengan
las distancias y medidas de seguridad establecidas en esta Orden para esta
actividad.
5. No se
permitirá la venta de bebidas o comidas de forma itinerante dentro del recinto
de la plaza, ni su consumo fuera de los lugares señalados al efecto.
6. No se
permitirá fumar en los espacios al aire libre cuando no pueda garantizarse las
distancias de seguridad de, al menos, dos metros con otras personas.
7.
Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo
de la actividad y que sean de uso compartido, como almohadillas o similares,
solo podrán utilizarse si son desinfectados antes y después de cada uso.
8. Las
sueltas de reses con exhibición de recortadores está permitida siempre que se
realicen en condiciones que permitan mantener las medidas de prevención y de
distancia de seguridad previstas en esta Orden. Excepcionalmente, podrán
participar reses machos con edad máxima de seis años. ()
9. Las
actividades de las escuelas de tauromaquia se ajustarán a lo dispuesto en el
apartado de la presente Orden que regula las condiciones de la actividad
formativa no reglada.
Trigésimo sexto. Medidas y recomendaciones generales para
la entrada, salida y circulación de público asistente a toda clase de actos y
espectáculos
1. Se
recomendará la venta en línea de entradas y, en caso de compra en taquilla, se
fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico
entre dispositivos.
2. Se
procurará siempre que los espectadores o asistentes estén sentados y mantengan
la distancia interpersonal de seguridad fijada, salvo que el tipo de actividad
no lo permita, siendo obligatoria la mascarilla cuando sea obligatorio su uso.
()
3. Se
recomienda, en función de las características de la actividad y del local
cerrado o del espacio al aire libre en el que se desarrolle, que todas las
entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las
butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como
las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas,
que suponga no respetar la distancia de seguridad.
4. La
apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un
acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso.
La salida del público deberá realizarse de forma escalonada por zonas,
garantizando la distancia entre personas.
5. En
los espectáculos en que existan pausas intermedias, estas deberán tener la
duración suficiente para que la salida y la entrada durante el descanso también
sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de
público.
6. No se
entregará libreto ni programa ni otra documentación en papel.
7. Se
facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de
seguridad con el resto de los espectadores.
8. Se
realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que
anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el
escalonamiento en la salida del público.
9. Se
permite la prestación de servicios complementarios, tales como tienda,
cafetería o similares, que se ajustará a las normas que esta Orden establece
para dichas actividades. No se prestará servicio de guardarropa ni de consigna.
10.
Durante el proceso de atención y acomodación se guardará entre los trabajadores
de sala y el público la distancia de seguridad fijada por las autoridades
sanitarias.
Trigésimo séptimo. Medidas de higiene y prevención comunes
a los colectivos artísticos
Además
de las medidas generales de higiene y prevención previstas con carácter
general, serán aplicables a los colectivos artísticos que desarrollen actos y
espectáculos culturales las siguientes medidas:
a)
Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario, la dirección
artística procurará que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en
el desarrollo del espectáculo.
b) En
aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha
distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel
de riesgo, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices,
se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir
de los protocolos y recomendaciones de las autoridades sanitarias.
c) Tanto
en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y
desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar
en contacto los artistas antes de cada representación o ensayo.
d) El
vestuario no se compartirá en ningún momento por diferentes artistas si no se
ha realizado una limpieza y desinfección del mismo previa a la utilización por
cada artista.
Trigésimo octavo. Medidas de higiene y prevención en la
producción y rodaje de obras audiovisuales
1.
Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene
previstas con carácter general, durante el transcurso de una producción
audiovisual deberán cumplirse las siguientes medidas:
a) Los
equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.
b)
Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la
correspondiente distancia interpersonal de al menos 1,5 metros con terceros.
c) Cuando
la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia interpersonal,
los implicados utilizarán mascarilla cuando sea obligatorio su uso, quedando en
todo caso exceptuados de su utilización los actores y actrices exclusivamente
en el momento de la grabación. ()
d) En
los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia
interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo,
como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad
diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las
autoridades sanitarias.
2.
Podrán realizarse rodajes en estudios y espacios privados, así como en espacios
públicos que cuenten con la correspondiente autorización municipal.
3. Los
recintos cerrados deberán limpiarse y desinfectarse previamente a la
realización del rodaje.
4.
Podrán rodarse en estudios y espacios privados al aire libre tras la evaluación
de riesgos laborales y la adopción de las medidas preventivas correspondientes.
5. Se
considera incompatible el uso de la mascarilla con el desarrollo de la
actividad propia de los actores y actrices en las sesiones de rodaje o
representación de obras audiovisuales, de tal manera que se encontrarán exentos
de su utilización, exclusivamente, durante la grabación o representación de las
mismas.
Trigésimo noveno. Fiestas, verbenas y otros eventos
populares ()
Las
fiestas, verbenas y otros eventos populares podrán, en su caso, autorizarse por
la autoridad sanitaria siempre que la evolución de la situación epidemiológica
así lo permita, quedando entretanto suspendidas.
Sin
perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos podrán autorizar la instalación de
atracciones de feria ambulante respetando las medidas preventivas establecidas
en la presente Orden.
VIII. Actividad educativa, universitaria
y formativa
Cuadragésimo. Medidas y condiciones para el desarrollo
de enseñanza reglada
1.
Durante el curso escolar 2020-2021, en los centros públicos y privados que
impartan las enseñanzas a que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, seguirá siendo de aplicación la Orden
2162/2020, de 14 de septiembre, de la Consejería de Educación y Juventud, por
la que se establecen medidas que han de adoptar los centros docentes de la
Comunidad de Madrid para la organización del curso 2020-2021 en relación con la
crisis sanitaria provocada por la COVID-19.
2. La
Consejería competente en materia de educación no universitaria aprobará,
mediante resolución, un protocolo en el que se recogerán las medidas en
relación con la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 que han de adoptar
los centros docentes de la Comunidad de Madrid para el curso 2021-2022. En el
ámbito del personal que presta su servicio en los centros públicos educativos
se actualizarán las Instrucciones y medidas de desarrollo y adaptación a la
incorporación del personal docente y personal funcionario y laboral de
administración y servicios en los centros docentes públicos no universitarios
de la Comunidad de Madrid con motivo de COVID-19. Ambos textos normativos serán
supervisados por la Consejería de Sanidad.
[Por
Orden 2572/2021, de 27 de agosto, de la Consejería de Educación, Universidades,
Ciencia y Portavocía, se establecen medidas que han de adoptar los centros
docentes de la Comunidad de Madrid para la organización del curso 2021-2022 en
relación con la crisis sanitaria provocada por la COVID-19]
Cuadragésimo primero. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad en el ámbito universitario y de enseñanzas artísticas superiores
1.
Durante el curso 2020-2021 las condiciones de desarrollo de la actividad
docente, de estudio e investigadora de los centros que conforman el sistema
universitario en la Comunidad de Madrid se ajustarán al plan de actuación
aprobado para dicho curso académico.
2. Antes
de finalización del periodo de matriculación para el curso 2021-2022, las
universidades, con la participación de toda la comunidad universitaria y en el
marco de lo dispuesto en la presente Orden, aprobarán y harán público un plan
de actuación que atienda a la necesaria adecuación para dicho curso de las condiciones
de desarrollo de la actividad docente, de estudio e investigadora a las
exigencias de la crisis sanitaria, en el que se garantice el mantenimiento de
una distancia interpersonal de, al menos, 1,2 metros y el uso de mascarilla,
así como el debido control para evitar aglomeraciones.
La
distancia interpersonal de 1,2 metros se aplicará con carácter general,
adoptando, en caso de no ser posible, una organización del espacio que permita
la mayor distancia interpersonal entre los alumnos, así como reforzando cuantas
otras medidas organizativas y de prevención higiénico-sanitaria pueda adoptar
el centro, con preferencia por el incremento de la frecuencia de ventilación y
la instalación de mamparas.
El plan
de actuación será remitido a la Consejería con competencias en el ámbito
universitario que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley
2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y
coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, velará por la implantación de las medidas higiénicas y organizativas
necesarias en las universidades.
Este plan será de
aplicación en los centros adscritos a las universidades, correspondiendo a
estas supervisar su cumplimiento. ()
3. En
los centros públicos y privados que impartan Enseñanzas Artísticas Superiores,
la actividad docente, durante el curso 2021-2022, deberá desarrollarse
garantizando el mantenimiento de una distancia interpersonal de, al menos, 1,2
metros, así como el uso de mascarilla en los términos dispuestos en la presente
Orden y el debido control para evitar aglomeraciones.
Antes
del inicio del curso escolar 2021-2022 la Consejería competente en materia de
universidades aprobará un protocolo en el que se recogerán las recomendaciones
sanitarias actualizadas para el inicio del curso escolar, que será supervisado
por la Consejería de Sanidad.
En caso de que no sea
posible garantizar la distancia interpersonal de 1,2 metros se establecerá una
organización del espacio que permita la mayor distancia interpersonal posible
entre los alumnos, reforzando cuantas otras medidas organizativas y de
prevención higiénico-sanitaria pueda adoptar el centro, optando preferentemente
por el incremento de la frecuencia de ventilación y la instalación de mamparas.
()
4. En
todos los casos y centros contemplados en este artículo, será de obligado
cumplimiento las normas sobre desinfección y prevención que determinen en cada
momento las autoridades sanitarias.
5. En
las residencias universitarias y colegios mayores, entre las 00:00 y las 06:00
horas, solo podrán permanecer los residentes y trabajadores. ()
Cuadragésimo segundo. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no
reglada y centros de formación
1. La
actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de
enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de
aplicación del artículo 9 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes
de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos en el correspondiente registro,
podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere uno aforo del
setenta y cinco por ciento respecto del máximo permitido.
2.
Durante el desarrollo de la actividad formativa se deberá guardar la debida
distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siempre que sea
posible dada la naturaleza de la actividad, siendo obligatoria la utilización de
mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo
dispuesto en la presente Orden.
3. En el
caso de utilización de vehículos será obligatorio el uso de mascarilla tanto
por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del
vehículo.
Asimismo,
se deberá limpiar y desinfectar el vehículo de prácticas antes y después de su
uso por cada alumno o alumna, prestando especial atención a los elementos de
uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación
posterior.
Cuadragésimo tercero. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad formativa gestionada o financiada por la Administración Autonómica
en centros y entidades de formación
En las
actividades formativas presenciales del ámbito de la formación para el empleo
gestionadas y/o financiadas por la Consejería de Economía, Empleo y
Competitividad, se respetarán las medidas de higiene y prevención para el
personal trabajador y el alumnado, las adecuadas medidas de distancia
interpersonal y protección colectiva e individual, y las medidas para prevenir
el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral, recogidas en
el apartado cuadragésimo segundo.
En el
supuesto de que las características o la superficie de aulas de la entidad
formativa no permitan atender a la totalidad de alumnos del grupo formativo, en
cumplimiento de los requisitos de aforo máximo se entenderá posible, a fin de
realizar turnos entre los alumnos y siempre que lo permita la naturaleza de la
actividad formativa, el uso complementario y adicional del aula virtual para
desarrollar el proceso formativo.
IX. Actividad
deportiva
Cuadragésimo cuarto. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad deportiva
1. En
las instalaciones y centros deportivos al aire libre podrá realizarse actividad
deportiva, individual o colectiva, debiéndose mantener, siempre que sea posible
dada la naturaleza de la actividad, la distancia mínima de seguridad de, al
menos, 1,5 metros.
El
horario de estos establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por
los órganos competentes. ()
2. Se
podrá desarrollar la actividad físico-deportiva de deportes de contacto y de
combate al aire libre con uso obligatorio de mascarilla, salvo en aquellos
casos que se encuentre exceptuada su utilización conforme a lo dispuesto en la
presente Orden.
Asimismo,
la práctica de estas disciplinas se limitarán a grupos de 25 personas en los
casos de entrenamientos precompetición y competición. ()
3. Cada
instalación deportiva deberá publicar un protocolo para conocimiento general de
sus usuarios y que contemplará las distintas especificaciones en función de la
tipología de la instalación.
4. El
acceso a los recintos o instalaciones de cualquier tipología y cualquier
desplazamiento por el interior de la instalación, así como en el momento de la
salida de la misma, debe hacerse con mascarilla cuando sea obligatorio su uso.
()
5. Si la
instalación está provista de gradas con localidades todos los espectadores
deberán permanecer sentados, respetando la distancia de seguridad
interpersonal, y se deberá utilizar mascarilla cuando sea obligatorio su uso.
En las actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la
agrupación de asistentes hasta un máximo de seis personas. Entre los grupos de
personas que adquieren las localidades conjuntamente deberá existir, al menos,
una localidad de la que no se hace uso a ambos lados del grupo.
Además,
deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene
y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la
actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente. ()
6.
Excepcionalmente, si la instalación no está provista de gradas con localidades
y los espectadores permanecen de pie, deberán usar mascarilla cuando sea
obligatorio su uso y deberá respetarse en todo momento la distancia de
seguridad interpersonal. ()
7. En
las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará sujeta a
los siguientes criterios generales de uso:
a) Con
carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible,
se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.
b) Las
bolsas, mochilas o efectos personales solo se podrán dejar en los espacios
habilitados para ese fin.
c) Los
deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.
d) Antes
de entrar y al salir del espacio asignado, deberán limpiarse las manos con los
hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.
e) Los
técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad
interpersonal en las instalaciones y utilizar mascarilla. El uso de mascarilla
no será obligatorio en los momentos en que su labor implique la práctica de
actividad deportiva al aire libre. ()
f) Se
utilizará la mascarilla durante el tiempo de circulación entre espacios comunes
en las instalaciones, salvo en los casos en que su uso no sea obligatorio. ()
8.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo
previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
Cuadragésimo quinto. Medidas adicionales de higiene en
instalaciones deportivas al aire libre
1. Podrá
acceder a las instalaciones deportivas al aire libre cualquier persona que
desee realizar una práctica deportiva, bajo el estricto cumplimiento de las
normas establecidas.
2. A
todos los efectos se considera instalación deportiva al aire libre toda aquella
instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre
ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y/ o paredes, y
que permita la práctica de una modalidad deportiva. ()
3. Antes
de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y desinfección
según los parámetros y directrices previstos en la presente Orden.
4. Se
deberán señalizar y balizar las instalaciones para asegurar que, en todo
momento, la circulación de personas en las mismas se realiza de forma segura.
5. Se
deberá señalizar el suelo de la recepción de la instalación y/o cualquier
puesto de atención al público, para garantizar el cumplimiento de la distancia
interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre usuarios.
6. Se
recordará a los trabajadores y usuarios, por medio de cartelería visible o
mensajes de megafonía, la obligación de cumplir con las medidas de higiene y
protección establecidas por la autoridad sanitaria contra el COVID-19, con
especial énfasis en la recomendación de lavado frecuente de manos durante la
estancia en las instalaciones.
7. A
consideración del órgano gestor de la instalación, se organizarán turnos de
horarios. Una vez finalizada la práctica deportiva, no se podrá permanecer en
la instalación.
8. El
aforo de las instalaciones al aire libre para realizar práctica deportiva
estará limitado en todo momento al número de personas que garantice el
cumplimiento de la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Se deberá
habilitar un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que
cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria. ()
9. Será
obligatorio el uso de mascarilla por parte de toda persona que se encuentre en
la instalación deportiva salvo que se encuentren exentas de su utilización
conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
10. Se
deberán intensificar los servicios de limpieza de las instalaciones, especialmente
vestuarios, aseos y zonas de actividad deportiva, estableciendo ciclos
periódicos de la misma, especialmente al finalizar y antes del inicio de cada
actividad, se deberá, asimismo, incrementar el protocolo de revisión de
papeleras y retirada de residuos, garantizando así una limpieza y desinfección
permanente de las instalaciones.
11. Se
utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o
cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el
mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
12. Tras
cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados
se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de
los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de
descanso. Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un
trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la
finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos
susceptibles de manipulación.
13. En
el caso de que se empleen equipaciones deportivas, uniformes o ropa de trabajo,
se procederá al lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de
forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En
aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas
utilizadas por los trabajadores en contacto con clientes, visitantes o
usuarios, también deberán lavarse en las condiciones señaladas anteriormente.
14. Se
deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones cerradas
que se utilicen, como oficinas o vestuarios y, como mínimo, de forma diaria y
durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire. ()
15. Cuando
los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o
montacargas se utilizarán preferentemente las escaleras. No obstante, cuando
sea necesario su uso la ocupación máxima de los mismos será de una persona,
salvo que se trate de convivientes o cuando las dimensiones permitan garantizar
la separación de 1,5 metros entre los usuarios, debiéndose, en todo caso,
utilizar la mascarilla. En los casos de personas que puedan precisar asistencia
se permitirá también la utilización de los ascensores o montacargas por un
acompañante. ()
16. Se
recomienda promover el uso individual de botellas de agua. En caso de que
existan fuentes de agua se deberá intensificar y garantizar su limpieza y
desinfección permanente. ()
17.
Cuando el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o usuarios,
su ocupación máxima será la establecida con carácter general en la presente
Orden. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos aseos,
como mínimo, seis veces al día.
18. En
caso de uso de los vestuarios su ocupación se limitará al número de personas
que permita garantizar el respeto a la distancia mínima interpersonal de, al
menos, 1,5 metros.
19. Las
duchas deberán ser individualizadas o con una mampara de separación con altura
suficiente para cubrir, al menos, el cuerpo de los usuarios y, en caso de no
ser posible, se deberá limitar el uso únicamente a las cabinas de ducha
individuales. ()
20. Se
fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico
entre dispositivos. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así
como el TPV, si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
21. Se
deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder
depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras
deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.
22. A la
finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y,
en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después
de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la
instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo
suficiente para la prestación adecuada del servicio.
23. En
todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas
básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación
deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios
adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en
cada caso corresponda.
Cuadragésimo sexto. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad deportiva en centros deportivos e instalaciones deportivas de
interior
1. Las
instalaciones y centros deportivos de interior, de titularidad pública o
privada, podrán ofertar los servicios deportivos dirigidos al desarrollo de
actividad deportiva propios de su tipología y capacidad.
El
horario de estos establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por
los órganos competentes. ()
2. El
número de participantes, incluyendo el monitor, en la práctica deportiva en
instalaciones de interior tanto de forma individual como en grupo, no podrá
superar el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido del espacio
donde se desarrolle la actividad, siendo obligatorio el uso de la mascarilla.
Se deberá respetar la distancia de seguridad entre las personas que asistan a
la actividad y entre estos y el monitor o entrenador, salvo en los deportes de
contacto y de combate.
En el
caso de que la actividad física se desarrolle al aire libre se deberá mantener,
siempre que sea posible dada su naturaleza, la distancia mínima de seguridad
de, al menos, 1,5 metros, entre las personas que asistan a la actividad y entre
estos y el monitor o entrenador. ()
3. Se
podrá desarrollar la actividad físico-deportiva de deportes de contacto y de
combate en instalaciones de interior con uso obligatorio de mascarilla salvo en
aquellos casos que se encuentre exceptuada su utilización conforme a lo
dispuesto en el punto 4 del apartado séptimo de la presente Orden. ()
4. Podrá
acceder a las instalaciones cualquier persona que desee realizar una práctica
deportiva, bajo el estricto cumplimiento de las normas establecidas.
5. Antes
de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y
desinfección, según los parámetros y directrices previstas en la presente
Orden.
6. Se
deberán señalizar y balizar las instalaciones para asegurar que, en todo
momento, la circulación de personas en las mismas se realiza de forma segura.
7. Se
deberá señalizar el suelo de la recepción de la instalación y/o cualquier
puesto de atención al público, para garantizar el cumplimiento de la distancia
interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre usuarios.
8. Se
recordará a los trabajadores y usuarios, por medio de cartelería visible o
mensajes de megafonía, la obligación de cumplir con las medidas de higiene y
protección establecidas por la autoridad sanitaria contra el COVID-19, con
especial énfasis en la recomendación de lavado frecuente de manos durante la
estancia en las instalaciones.
9.
Siempre que sea posible, se deberá comunicar previamente a la apertura de las
instalaciones las medidas adoptadas a los potenciales usuarios de las mismas y
de forma obligatoria exponer de manera visible al público un documento que
acredite las tareas de limpieza realizadas antes de la apertura.
10. Se
deberá inhabilitar cualquier sistema de control de acceso a la instalación que
no sea completamente seguro desde el punto de vista sanitario, como el control
por huella o cualquier otro sistema que implique contacto físico, cuando no se
pueda garantizar la desinfección antes y después de su uso. En estos casos se
deberá proceder a la instalación de sistemas seguros de control de acceso. ()
11. El
aforo para realizar práctica deportiva en las instalaciones y centros
deportivos de interior estará limitado, en todo momento, al número de personas
que garantice el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5
metros, no pudiendo superarse en ningún caso el porcentaje previsto en el punto
2 del presente apartado. ()
12. Se
deberá habilitar un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y
que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria. Una vez
finalizada la práctica deportiva no se podrá permanecer en la instalación.
13. Los
profesionales de la instalación procurarán mantener la distancia de, al menos,
1,5 metros con el usuario.
14. Es
obligatorio el uso de mascarilla por parte toda persona que se encuentre en la
instalación excepto para aquellas personas que se encuentren exentas de su uso
conforme a la normativa vigente.
15. Se
deberán intensificar los servicios de limpieza de las instalaciones,
especialmente vestuarios, aseos y zonas de actividad deportiva, estableciendo
ciclos periódicos de la misma, especialmente al finalizar y antes del inicio de
cada actividad. Se incrementará el protocolo de revisión de papeleras y
retirada de residuos, garantizando así una limpieza y desinfección permanente
de las instalaciones.
16. Se
hará especial hincapié en la frecuencia de limpieza y desinfección de
superficies de alto contacto, como la recepción, los mostradores, el material
de entrenamiento, las máquinas, las barandillas, los pomos, los pulsadores, así
como en todos los elementos de uso recurrente.
17. Se
utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o
cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el
mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
18. Tras
cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados
se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de
los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de
descanso. Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un
trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la
finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos
susceptibles de manipulación.
19. En
el caso de que se empleen equipaciones deportivas, uniformes o ropa de trabajo,
se procederá al lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de
forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En
aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas
utilizadas por los trabajadores en contacto con clientes, visitantes o
usuarios, también deberán lavarse en las condiciones señaladas anteriormente.
20. Se
deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones cerradas
que se utilicen, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario
para permitir la renovación del aire. ()
21. Cuando
los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o
montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. No obstante, cuando
sea necesario su uso la ocupación máxima de los mismos será de una persona,
salvo que se trate de convivientes o cuando las dimensiones permitan garantizar
la separación de 1,5 metros entre los usuarios, debiéndose, en todo caso,
utilizar la mascarilla. En los casos de personas que puedan precisar asistencia
se permitirá también la utilización de los ascensores o montacargas por un
acompañante. ()
22. Se
recomienda promover el uso individual de botellas de agua. En caso de que
existan fuentes de agua se deberá intensificar y garantizar su limpieza y
desinfección permanente. ()
23.
Cuando de acuerdo con lo previsto en esta propuesta el uso de los aseos esté
permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será la que
asegure las medidas de seguridad dictadas por la autoridad sanitaria
competente. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos
aseos, como mínimo, seis veces al día.
24. En
caso de uso de los vestuarios, se debe tener en cuenta que su capacidad no debe
exceder en ningún momento el número de personas que no aseguren una distancia
mínima entre personas de 1,5 metros.
25. Se
recomienda, en la medida de lo posible, no utilizar los secadores de pelo y
manos.
26. Las
duchas deberán ser individualizadas o con una mampara de separación con altura
suficiente para cubrir, al menos, el cuerpo de los usuarios y, en caso de no
ser posible, se deberá limitar el uso únicamente a las cabinas de ducha
individuales. ()
27. Se
fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico
entre dispositivos. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así
como el TPV, si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
28. Se
deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder
depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras
deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.
29. A la
finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y,
en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después
de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la
instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo
suficiente para la prestación adecuada del servicio.
30. Si
en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros
servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa
específica que en cada caso corresponda.
31. Para
evitar en la medida de lo posible los contagios, mejorar la ventilación y
facilitar las circulaciones, se deben mantener abiertas, siempre que sea posible,
las puertas de acceso a los espacios deportivos y salas de clases colectivas. ()
32. Se
instalarán estaciones de limpieza y desinfección en todos los espacios
deportivos interiores y vestuarios, para facilitar la limpieza y desinfección
del equipamiento, los bancos y las taquillas guardarropa por parte de los
usuarios, antes y después de cada uso, complementario al servicio de limpieza
del centro deportivo o gimnasio.
33. Como
recomendación, todas las actividades que se puedan trasladar al exterior se
realizarán al aire libre, garantizando, en todo momento, el distanciamiento
interpersonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros.
Cuadragésimo séptimo. Práctica de la actividad deportiva
federada
1.
Siempre que sea posible durante la práctica de la actividad deportiva deberá
mantenerse la distancia de seguridad interpersonal.
2. Según
dispone la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de
Madrid, en su artículo 36, el desarrollo de competiciones deportivas oficiales
de la Comunidad de Madrid es competencia de las federaciones deportivas
madrileñas.
3. A
estos efectos, para la realización de entrenamientos y la celebración de
competiciones, las federaciones deportivas madrileñas deberán disponer de un
protocolo, que será aprobado por resolución de la Dirección General competente
en materia de deportes, en el que se identifiquen las situaciones potenciales
de contagio, atendiendo a las vías reconocidas por las autoridades sanitarias,
y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio
adaptadas a la casuística.
Dicho
protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos
federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva
correspondiente.
4. En
las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional y las
competiciones internacionales que estén bajo la tutela organizativa de las
Federaciones deportivas españolas que se desarrollen en territorio de la
Comunidad de Madrid, será de aplicación el Protocolo de actuación para la
vuelta de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional
en la temporada 2020/2021, elaborado por el Consejo Superior de Deportes y
suscrito por todas las Comunidades Autónomas, Federación Española de Municipios
y Provincias, Federaciones Deportivas Españolas, Asociación del Deporte
Español, Comité Paralímpico Español, Comité Olímpico Español y organizadores de
competiciones.
5. En
caso de que los entrenamientos o competiciones federadas se realicen en
instalaciones de interior se podrá exceptuar el uso de la mascarilla
exclusivamente para los deportistas que participan en las mismas y durante el
tiempo en que se encuentren participando, siempre que se adopten medidas de
prevención y la realización de una prueba diagnóstica de infección activa del
SARS-CoV-2 con un máximo de cuarenta y ocho horas previas al entrenamiento o
competición. ()
Cuadragésimo octavo. Celebración de eventos deportivos
1. La
organización de los eventos deportivos contemplados en la Ley 15/1994, de 28 de
diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, se ajustará a los
requerimientos establecidos por la normativa sectorial en vigor y por las
normas que, en su caso, sean aprobadas por las autoridades competentes.
2. Los
organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico
en el ámbito del COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y que
deberá ser comunicado a sus participantes. Deberán contemplarse en dicho
protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de
seguridad interpersonal con y entre los espectadores y el uso de mascarilla por
parte de estos salvo en los casos en que su uso no sea obligatorio. ()
Cuadragésimo noveno. Asistencia de público a instalaciones
deportivas
1. El
aforo máximo de asistencia de público a las competiciones deportivas de la Liga
Nacional de Fútbol Profesional y de la Liga de la Asociación de Clubs de
Baloncesto (ACB), así como de otras competiciones y eventos deportivos
multitudinarios, será del sesenta por ciento para eventos en recintos abiertos
y del cuarenta por ciento para eventos en recintos cerrados.
Los
entrenamientos se realizarán preferentemente sin público y, en todo caso, se
deberán respetar los límites de aforo máximo previamente reseñados.
El
público asistente debe permanecer sentado y será obligatorio el uso de
mascarilla durante la celebración del evento, así como en los momentos de
entrada y salida del mismo.
No se
permitirá la venta ni el consumo de alimentos y bebidas durante el evento
deportivo salvo en las zonas destinadas al efecto. Tampoco se permitirá el
consumo de tabaco y de productos relacionados con el mismo.
Los
organizadores del evento deben adoptar las medidas necesarias para evitar
aglomeraciones.
2. Los
entrenamientos, competiciones o eventos deportivos no multitudinarios podrán
desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado y provisto de
mascarilla, salvo en los casos en que su uso no sea obligatorio, no pudiendo
superarse en ningún caso el sesenta por ciento del aforo en instalaciones al
aire libre y el cincuenta por ciento en instalaciones cubiertas. Se deberá
habilitar un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que permita
cumplir con las medidas de seguridad y protección sanitaria.
3. Las autoridades
competentes podrán adoptar medidas adicionales en base a la evolución de la
pandemia, el impacto de las campañas de vacunación en la situación
epidemiológica y cualquier nuevo conocimiento que se genere sobre el control de
la transmisión de SARS-CoV-2. ()
Quincuagésimo. Medidas de higiene y prevención en
piscinas de uso colectivo deportivo
1. En
las piscinas para uso deportivo, al aire libre o cubiertas, se deberá respetar
el aforo que asegure en todo momento el cumplimiento de las medidas necesarias
sobre distancia de seguridad interpersonal.
2. Se
limitará la afluencia de usuarios, de ser necesario, para garantizar en todo
momento el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al
menos, 1,5 metros, tanto en la instalación como durante la propia práctica
deportiva.
3. Se
recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de
megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la
necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el
COVID-19.
4. En
las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial
para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no
convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares. Se habilitarán
sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las
medidas de seguridad y protección sanitaria.
5. Sin
perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las
piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de
las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios
o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.
6. Asimismo,
deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como
vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de
primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los
usuarios, que forme parte de la instalación.
7. Los
biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo
de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) número 528/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la
comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse
desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de
los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que
estén debidamente autorizados y registrados.
8. El
uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en
la letra a) del apartado undécimo.
9.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a
lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
X. Actividades
de ocio, recreo y tiempo libre
Quincuagésimo primero. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil ()
1. 1.
Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil
y juvenil siempre que el número de participantes se limite, en todo momento, al
número de personas que garantice el cumplimiento de la distancia de seguridad
interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
En el
caso de que durante las actividades se presten servicios de hostelería y
restauración o alojamiento, esta prestación se ajustará a lo establecido en las
condiciones para este tipo de establecimientos.
2. Se
podrán impartir a distancia hasta un tercio de las horas de los módulos
teóricos de los cursos de monitores de tiempo libre y coordinadores de
actividades de tiempo libre regulados en la Orden 2245/1998, de 24 de
septiembre, de la Consejería de Educación y Cultura, sobre programas para la
formación de escuelas de animación infantil y juvenil en el tiempo libre,
siempre y cuando la Dirección General competente en materia de juventud valore
que la entidad dispone de las herramientas digitales necesarias para llevar a
cabo la formación online con garantías suficientes de calidad.
Quincuagésimo segundo. Medidas de higiene y prevención en
piscinas de uso colectivo recreativo
1. Las
piscinas al aire libre o cubiertas, para uso recreativo, deberán respetar el
límite del sesenta por ciento de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al
acceso como durante la propia práctica recreativa.
De modo
general, para el cálculo del aforo máximo de acceso y permanencia en cada
momento en las instalaciones, se podrá utilizar la consideración de que cada
usuario debe disponer de 3 metros cuadrados de superficie en la zona de playa o
recreo, es decir, 3 metros cuadrados de la superficie de la zona contigua al
vaso y a su andén o paseo, y que se destina al esparcimiento y estancia de los
usuarios.
Quedan
exentas de estas limitaciones las piscinas de viviendas unifamiliares de uso
privado.
2. En la
utilización de las piscinas se mantendrán las debidas medidas de seguridad y
protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los
usuarios no convivientes, disponiendo de 3 metros cuadrados en el vaso por
usuario, cumpliendo con las recomendaciones, medidas y normas establecidas por
las autoridades sanitarias.
3. En
las zonas de estancia de las piscinas se garantizará la distancia de seguridad
interpersonal entre los grupos, para lo cual se podrá utilizar señales en el
suelo o marcas similares o cualquier otro sistema que garantice su
cumplimiento. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer
dentro del perímetro de seguridad, evitando el contacto con el resto de
usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de
personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria. ()
4. Se
recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de
megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la
necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el
COVID-19.
5. Sin
perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las
piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de
las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios
o baños al menos dos veces al día una de ellas con carácter previo a la
apertura de cada jornada.
6.
Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales
como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín
de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los
usuarios, que forme parte de la instalación.
7. Los
biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo
de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) número 528/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la
comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse
desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de
los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que
estén debidamente autorizados y registrados.
8. Si la
medición de cloro libre residual resultara < 0,5 mg/l, se procederá a
desalojar el vaso, no permitiéndose el baño hasta que se vuelva a obtener una
concentración mínima de 0,5mg/l (en caso de utilizar bromo: 2 mg/l).
9. El
uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en
la letra a) del apartado undécimo.
10.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a
lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
Quincuagésimo tercero. Medidas y condiciones para el uso de
playas fluviales y de aguas interiores ()
1. Se
prohíbe el baño en ríos, lagos y pozas remansadas de agua dulce y no tratadas,
así como en el resto de zonas fluviales, en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, salvo los deportistas con licencia federada que compitan
en dichos medios en competición oficial acreditada con certificado de la
Federación deportiva correspondiente.
2.
Excepcionalmente la autoridad competente, atendiendo a la situación
epidemiológica concreta, podrá autorizar el baño en dichas zonas, a solicitud
del Ayuntamiento a cuya demarcación territorial corresponda, siempre y cuando
se pueda garantizar que se cumplen las condiciones de salubridad.
Para
dicha autorización, el Ayuntamiento deberá garantizar que se respetan las
medidas higiénico sanitarias de prevención del COVID-19, así como disponer de
un Plan de contingencia específico de prevención de cada zona de baño, incluido
en el Plan de seguridad y salvamento, de cuya aplicación y control se responsabilizará
mientras dure la temporada de baño y todo ello sin perjuicio de la demás
normativa que sea de aplicación.
3. Las
zonas de baño en aguas interiores que se autoricen deberán reunir y mantener
las siguientes medidas de prevención del COVID-19:
3.1.
Medidas de aforo, y control de accesos en zonas de playa, orilla o ribera:
a) El
acceso de los usuarios a la zona de baño se controlará de modo que se cumpla el
aforo máximo, para cuyo cálculo se considerará una superficie de
aproximadamente tres metros cuadrados de playa (margen, orilla o ribera) a
ocupar por cada bañista o grupo de convivientes.
b) Se
establecerá una distribución espacial que garantice la distancia de seguridad
entre los grupos, de manera que el responsable de la zona de baños podrá
parcelar o acotar la zona de playa, siempre mediante elementos de parcelación
que supongan el menor impacto ambiental. Los objetos personales permanecerán
dentro del perímetro de seguridad para evitar el contacto con el resto de los
usuarios.
c) La
limpieza de la zona de playa, orilla o ribera se realizará haciendo hincapié en
la retirada de los residuos orgánicos e inorgánicos.
d) La
limpieza y desinfección de enseres y mobiliario de la zona de playa, orilla o
ribera, se realizará con una frecuencia diaria (al finalizar la jornada o antes
de su apertura) para todas las superficies y enseres y con una frecuencia de,
al menos, tres veces al día para las superficies de mayor contacto.
3.2.
Medidas en instalaciones cerradas. En todos aquellos espacios cerrados de los
que disponga la zona de baños, tales como vestuarios, aseos o puestos de
socorro, se adoptarán las siguientes medidas:
a)
Limpieza y desinfección, que se realizarán siempre dependiendo de su intensidad
de uso o de sus particularidades, pero con una frecuencia mínima de una vez al
día -al finalizar la jornada o antes de su apertura- para todas las superficies
y enseres y de, al menos, tres veces al día para las superficies de mayor
contacto (pomos, griferías, etc).
b) Según
las características de la zona de baño y conforme a la valoración realizada por
sus responsables, podrá inutilizarse, en caso de que la zona disponga de ellos,
el uso de los vestuarios, si el mismo puede generar incumplimientos en el
distanciamiento social o en el mantenimiento de su limpieza y desinfección.
Esta posibilidad no será aplicable para los aseos, en caso de que existan en la
zona de baños, cuyo uso debe estar habilitado.
c) Los
aseos estarán dotados de jabón y/o soluciones hidroalcohólicas, papel
desechable, así como que de papeleras con tapadera y pedal, y dispondrán en
lugar visible un cartel informativo con el correcto lavado de manos.
4. Para
obtener la autorización de baño en aguas interiores los Ayuntamientos
correspondientes presentarán ante la Dirección General de Salud Pública un Plan
de contingencia específico de cada zona incluido en el Plan de seguridad y
salvamento, en el que se establezcan todas las medidas de prevención y control
establecidas en los puntos anteriores, incluidas las medidas para minimizar el
contacto entre visitantes con carácter previo a la autorización de uso de la
zona de baño por la autoridad sanitaria.
5. Los
Ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo en
las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia de seguridad
interpersonal entre usuarios. Para ello podrán también establecer límites en
los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los
aparcamientos en aras de facilitar el control del aforo de las playas.
6. Se
recordará a los usuarios, mediante cartelería visible u otros medios, las
normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar
la instalación ante cualquier síntoma compatible con la COVID-19.
7. Los
Ayuntamientos deberán tomar las medidas necesarias para el cierre de las zonas
de baño para el ocio y esparcimiento cuando no haya una autorización para su
uso o no se cumplan las medidas frente al COVID-19.
Quincuagésimo cuarto. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad en parques recreativos infantiles
1. Los
establecimientos o recintos dedicados a ofrecer juegos y atracciones
recreativas variadas diseñados específicamente para público de edad infantil,
espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas
infantiles, limitarán su aforo al cincuenta por ciento del permitido. ()
2.
Deberá procurarse, en todo caso, el mantenimiento de la distancia de seguridad
interpersonal de, al menos, 1,5 metros, evitando aglomeraciones de personas en
la entrada o salida del local, o dentro del mismo.
3. Se
reforzará la limpieza y desinfección de todos y cada uno de los elementos y
espacios que entren en contacto con el público. Si no es posible garantizar su
desinfección en las condiciones adecuadas, se deberán inhabilitar para su uso.
4. Deberá
asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos. Para
ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de
apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del
aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como
ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima
renovación minimizando la recirculación del aire.
Se
recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire,
preferentemente en los momentos de mayor afluencia, para lo que se recomienda
la utilización de medidores de CO2.
En caso
de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón,
se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el
aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador. ()
5. El
consumo de alimentos y bebidas dentro del establecimiento podrá realizarse
únicamente en mesa o en agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el
mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre las
sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de
asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5
metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso,
agrupaciones de mesas.
6.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería
y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las
condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de
hostelería y restauración.
Quincuagésimo quinto. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividad en centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios
1. En los
centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, se limitará el aforo de
la instalación al setenta y cinco por ciento. ()
2. Se
debe garantizar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad
interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes, especialmente en las
zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo
o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización, y la utilización de la
mascarilla cuando sea obligatorio su uso. En los espacios interiores también se
deberá respetar dicha distancia de seguridad, no debiendo realizarse la
reapertura de aquellas secciones interiores y actividades donde no sea posible
mantenerla. ()
3. Los
centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios que abran al público
realizarán, al menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las
instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más
frecuentes como atracciones, máquinas de entretenimiento, pomos de puertas,
mostradores, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, grifos y
otros elementos de similares características. Asimismo, se realizará una
limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con
especial atención a atracciones, mostradores y mesas, mamparas, en su caso,
teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y
otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a
aquellos utilizados por más de un trabajador. Deberán desinfectarse con frecuencia,
varias veces al día, los elementos utilizados por las personas usuarias con
cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad. ()
4.
Deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos
o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada de cada servicio de
entretenimiento, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
5. La
distancia entre los trabajadores y los clientes durante todo el proceso de
atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de
protección o barrera, o de 1,5 metros sin estos elementos.
6. En
todo caso, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener
la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo
obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté
excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
7. Las
zonas comerciales y los establecimientos de restauración y hostelería de los
centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberán cumplir con las
condiciones y medidas de higiene y/o prevención establecidas en la presente
Orden para dicha clase de establecimientos.
8. Las
visitas de grupos serán de un máximo de hasta veinticinco personas, incluido el
monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la
distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y el
uso de mascarilla cuando sea obligatorio. ()
9. Los
centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos deberán establecer
sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea
superado en ningún momento, y que deberá incluir al personal trabajador propio.
10. La
organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá
modificarse, cuando sea posible, con el objetivo de garantizar la posibilidad
de mantener la distancia mínima de seguridad. Preferiblemente, siempre que el
centro disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado
para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de
aglomeraciones. El personal de seguridad controlará que se respeta la distancia
mínima interpersonal y dispersará los posibles grupos numerosos y
aglomeraciones que se puedan formar.
11.
Cuando estos establecimientos dispongan de aparcamientos propios para su
personal y para la clientela, cuando el acceso a las instalaciones con los
lectores de tickets y tarjetas de personas trabajadores no pudiera realizarse
de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y
continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las
normas de aforo.
12. En
las atracciones deberá procurarse la máxima separación posible entre las
personas usuarias, el uso de mascarilla cuando sea obligatorio y la
desinfección de manos antes del uso del elemento. Si no se puede mantener la
distancia mínima de seguridad entre personas usuarias será obligatorio el uso
de mascarilla.
Los
elementos utilizados deberán desinfectarse con frecuencia, varias veces al día,
con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad. ()
13. Los
espacios en los que se autoricen atracciones de feria ambulante deberán estar
acotados y limitados a un aforo máximo del setenta y cinco por ciento, debiendo
contar con puntos diferenciados para la entrada y la salida, que deberán estar
identificados con claridad. Se establecerán controles de aforo y se adoptarán
las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal y
evitar aglomeraciones.
Tanto
los usuarios como el personal de las atracciones ambulantes deberán portar
mascarilla cuando su uso sea obligatorio y se recordará a los usuarios, por
medio de cartelería visible, las normas de higiene y prevención a observar.
Se
dispondrán dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectante con actividad
virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso,
en la entrada de cada atracción para su utilización por los usuarios, que
deberán estar siempre en condiciones de uso.
En las
atracciones deberá procurarse la máxima separación posible entre las personas
usuarias, el uso de mascarilla cuando sea obligatorio y la desinfección de
manos antes del uso del elemento. Si no se puede mantener la distancia mínima
de seguridad entre personas usuarias será obligatorio el uso de mascarilla.
Los
elementos utilizados deberán desinfectarse con frecuencia, varias veces al día,
con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad. ()
Quincuagésimo sexto. Zonas infantiles y recreativas de uso
público al aire libre
1. Los
parques infantiles, zonas recreativas, pistas de skate o espacios de uso
público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en
los mismos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada 4 metros
cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.
2.
Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia
de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
3.
Corresponderá a los ayuntamientos la organización del espacio así como la
garantía de las condiciones de limpieza.
4. Los
parques y jardines deberán permanecer cerrados desde las 00:00 horas hasta las
06:00 horas. ()
XI. Caza y pesca
Quincuagésimo séptimo. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividades de caza y pesca fluvial deportiva y recreativa
1. Está
permitida la caza y pesca en todas sus modalidades siempre que se respete la
distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo
obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté
excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
2. Para
el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un
cazador deberá disponerse de un plan de actuación por parte del responsable de
la cacería, en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a
observar. El contenido de dicho plan deberá ser trasladado a todos los participantes,
con el fin de garantizar su conocimiento por estos con carácter previo, y
deberá ser presentado, asimismo, junto con la correspondiente solicitud de
autorización de cacería, en su caso.
3. No se
compartirán utensilios, ni utillaje de comida o de bebida. Se extremarán las
precauciones para la manipulación de las piezas que vayan a ser objeto de
consumo.
XII. Actividades
en la naturaleza
Quincuagésimo octavo. Medidas y condiciones para el desarrollo
de determinadas actividades y turismo en espacios naturales
1.
Podrán realizarse actividades de uso público en todos los espacios naturales
protegidos de conformidad con lo que dispongan sus respectivos instrumentos de
planificación y en la presente Orden.
La
dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, en su
caso con la colaboración de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112,
podrá adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales
protegidos, cuando se considere que puede existir riesgo de formación de
aglomeraciones.
Dichas
medidas incluirán, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, de
las zonas de descanso, así como de las sendas y puntos de acceso, además del
reforzamiento de la vigilancia en materia de protección del medio natural.
Los
visitantes de los espacios naturales protegidos deberán procurar la circulación
por su derecha en su tránsito por caminos y pasarelas con el objeto de mantener
la distancia de seguridad interpersonal y un tránsito fluido.
2.
Podrán realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza, organizadas
por empresas habilitadas como empresas de turismo activo, debiendo establecerse
las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal
durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, para la utilización de
medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
3. La
administración ambiental, en la autorización de la actividad, podrá adoptar
medidas adicionales para asegurar que se garantice la seguridad de los usuarios.
4. Podrá
realizarse la actividad de guía turístico para grupos de hasta un máximo de
veinticinco personas. Cada grupo tendrá asignado, al menos, un monitor que se
relacionará siempre con su mismo grupo, con excepción de aquellas actividades
que puedan requerir algún monitor especializado, que siempre deberá ser la
misma persona por cada grupo, debiendo utilizarse mascarilla cuando su uso sea
obligatorio. ()
5. En
cualquier caso, deberán respetarse las condiciones en que deba desarrollarse la
actividad y se procurará evitar el tránsito por zonas o lugares susceptibles de
generar aglomeraciones.
6.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería
y restauración deberá ajustarse a lo previsto en las condiciones para la
prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
Quincuagésimo noveno. Medidas y condiciones para el desarrollo
de actividades en centros de interpretación y visitantes, aulas de la
naturaleza, casetas y puntos de información
1. En
los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza,
casetas y puntos de información de los espacios protegidos de la Comunidad de
Madrid no se podrá exceder del setenta y cinco por ciento de su aforo.
Las
actividades que se desarrollen en estos centros se limitarán a grupos de un
máximo de veinticinco personas.
En todo
momento se garantizará el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene
necesarias para proteger la salud de trabajadores y visitantes.
Las
instalaciones y los protocolos de atención del personal se adaptarán para
prevenir cualquier riesgo de contagio.
2. En
los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza,
casetas y puntos de información que desarrollen su actividad en el medio
natural de la Comunidad de Madrid, la administración ambiental podrá adoptar
medidas para asegurar que se garantice la seguridad de los usuarios.
Deberán
establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de
seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización
de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
3. Además del cumplimiento
general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que
en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y
restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las
condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de
hostelería y restauración.
XIII. Ferias,
congresos, eventos y actividades similares
Sexagésimo. Medidas y condiciones para la
reanudación de la actividad ferial
1. Podrá
desarrollarse la actividad ferial regulada en la Ley 15/1997, de 25 de junio,
de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid con una
limitación de aforo del setenta y cinco por ciento.
2. En
todo caso, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener
la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros durante la
celebración de sus actividades, siendo obligatoria la utilización de mascarilla
salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en
la presente Orden.
3. Se
establecerán procedimientos que permitan el recuento y control de asistencia,
de forma que el aforo permitido no sea superado en ningún momento.
4. La
organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá
procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En
la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación
de los usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el
interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se
disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para
la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de
aglomeraciones.
5. Queda
suspendida la realización de cócteles o eventos similares asociados a la
actividad ferial.
6. Se
podrá denegar el acceso a las instalaciones a los usuarios que no porten
mascarilla mientras sea obligatorio su uso y no estén exentos de su
utilización, así como a aquellos que se nieguen a utilizar los medios de
protección puestos a su disposición por el establecimiento o que por su actitud
o comportamiento puedan comprometer la seguridad o salud de empleados y demás
usuarios, pudiendo para ello recabar la asistencia de las fuerzas y cuerpos de
seguridad.
7. Los
organizadores de estas actividades, junto con la comunicación previa a la que
se refiere el artículo 16 de la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de
Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid, deberán presentar el protocolo
de medidas de seguridad, higiene y prevención a implementar en el desarrollo de
la actividad.
8.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería
y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las
condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de
hostelería y restauración.
9. En el
caso de que en las instalaciones destinadas a la actividad ferial se desarrolle
igualmente algún otro tipo de actividad, resultarán de aplicación las medidas
de contención y prevención previstas en la presente Orden para la actividad que
se desarrolle. ()
Sexagésimo primero. Celebración de congresos, encuentros,
reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares
1.
Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y
eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza
pública o privada, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del
aforo permitido del lugar de celebración.
Lo
recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones
profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.
En
relación con la celebración de juntas de comunidades de propietarios en régimen
de propiedad horizontal resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 2
y 3 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas
urgentes en el Orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la
finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para
contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
2.
Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia
de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la
utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado
conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
3. La
organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá
procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En
la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación
de los asistentes y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el
interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se
disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para
la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de
aglomeraciones.
4.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería
y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las
condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de
hostelería y restauración.
XIV.
Establecimientos y locales de juego y apuestas
Sexagésimo segundo. Establecimientos y locales de juego y
apuestas
1. En los
establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y
apuestas se deberán cumplir todas las medidas de higiene y prevención general
que resulten de aplicación, y en particular se adoptarán las siguientes:
a) Se
pondrán a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y
en cada mesa de juego, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
b) Uso
de mascarilla cuando sea obligatorio y el mantenimiento de una distancia de
seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. ()
c) Deberá
asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos. Para
ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de
apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación
del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como
ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima
renovación minimizando la recirculación del aire.
Se
recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire,
preferentemente en los momentos de mayor afluencia, para lo que se recomienda
la utilización de medidores de CO2.
En caso
de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón,
se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el
aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador. ()
d) La
disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego
en los locales de juego deberán garantizar el mantenimiento de la distancia de
seguridad interpersonal mínima de seguridad de 1,5 metros.
e) Se
permite la separación de los puestos de las máquinas de juego multipuesto a fin
de garantizar las medidas de distancia interpersonal siempre que cada uno de
los puestos estén debidamente identificados con los datos de la máquina de la
que forman parte, así como la utilización de separadores o mamparas entre los
jugadores donde no sea posible garantizar la distancia de 1,5 entre ellos.
f) Entre
un cliente y otro se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier
tipo de máquina, sistema de control de acceso o dispositivo a través del que se
ofrezcan actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra
superficie de contacto.
g) Los
usuarios de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en
efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre
jugadores, así como los trabajadores que interactúen con dichos clientes,
deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos, los
geles hidroalcohólicos o desinfectantes previstos en el párrafo a).
h) Se
establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la
higienización, cada dos horas, de los naipes utilizados para el juego de póker
y cambio diario de los naipes utilizados en juegos donde el jugador no tenga
contacto con las cartas. En todo caso, se deberá dejar ciclos de tres días de
cuarentena en su uso. Asimismo, se deberá garantizar la higienización diaria de
las fichas de casino o cualquier otro elemento de juego que se intercambie
entre jugadores.
i)
Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de cualquier material de uso
común entre clientes, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios,
pizarras, carteles u otros medios similares.
j) En
los juegos colectivos de dinero y azar se podrán utilizar tarjetas prepago con
código QR, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego.
k) Se
deberá organizar la gestión de flujos de personas dentro de los
establecimientos de manera que se pueda garantizar el mantenimiento de la
distancia de seguridad interpersonal. En las zonas de control de acceso en las
que se puedan producir esperas deberán tener indicadores de distancia.
l) La
circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse,
cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener
la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
2. Los
establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y
apuestas como casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de
azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas,
locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a
los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la
normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre
que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido.
El
horario de funcionamiento de estos establecimientos será el que tengan
legalmente autorizado por los órganos competentes.
Estas
medidas también serán aplicables para el Hipódromo de La Zarzuela tanto en sus
zonas y espacios cerrados como los que se encuentran al aire libre. ()
3. En
todo caso deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la
distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la
disposición y el uso de las maquinas o de cualquier otro dispositivo de juego
en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de
juegos y apuestas o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de
protección física con uso de mascarilla.
4. Los
establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades de juegos y
apuestas deberán establecer sistemas que permitan el estricto recuento y
control del aforo establecido en el apartado 1, de forma que éste no sea
superado en ningún momento.
5.
Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá
establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el
riesgo de formación de aglomeraciones.
6.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería
y restauración se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación
del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración establecidas
en la presente Orden.
XV.
Establecimientos sanitarios y de servicios sociales
Sexagésimo tercero. Medidas específicas respecto a centros,
servicios y establecimientos sanitarios y de servicios sociales
1. Todos
los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios,
públicos o privados, de la Comunidad de Madrid estarán obligados a notificar
con carácter urgente:
a) Todos
los casos confirmados y probables de COVID-19, tanto en las personas usuarias
como en el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y
sociosanitarios de la Comunidad de Madrid.
b) Todos
los fallecimientos que puedan estar relacionados con el COVID-19, con
independencia de su causa inmediata.
2. Esta
notificación se realizará a la Dirección General de Salud Pública por el
procedimiento establecido en la Red de Vigilancia Epidemiológica de la
Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta el carácter de enfermedad de
declaración obligatoria del COVID-19 establecido por la Ley 2/2021, de 29 de
marzo.
Sexagésimo cuarto. Centros, servicios y establecimientos
sanitarios
1. Los
titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos
sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas,
de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los
pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia,
relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en
sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así
como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.
2. Estas
medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos,
zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la
regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y
actividad de cada centro.
3.
Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la
seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las
áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento
adecuado de los equipos e instalaciones.
4. Los
centros de atención primaria y hospitalarios, de titularidad pública o privada,
deben contar con los Planes de Contingencia a los que alude el artículo 29 de
la Ley 2/2021, de 29 de marzo, para hacer frente a la gestión de situaciones de
emergencia relacionadas con COVID-19.
5.
Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política
social en los cometidos de vigilancia, prevención y control del COVID-19.
6. Hasta
que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis
sanitaria causada por el COVID-19, las autoridades sanitarias de la Comunidad
de Madrid podrán habilitar espacios para uso sanitario en locales públicos o
privados que reúnan las condiciones necesarias para prestar atención sanitaria,
ya sea en régimen de consulta o de hospitalización, así como para cumplir las
medidas de aislamiento indicadas por ser contacto estrecho de casos positivos o
sospechosos, para alojar a profesionales del ámbito sanitario y para la
realización de pruebas diagnósticas para la detección del SARS-CoV-2. ()
7.
Asimismo, en caso de que como consecuencia de la evolución de la emergencia
sanitaria no se pudiera atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la
población con los medios materiales y humanos adscritos a la Comunidad de
Madrid, las autoridades sanitarias autonómicas podrán acordar la puesta a su
disposición de los centros y establecimientos sanitarios privados, su personal,
y las Mutuas de accidentes de trabajo.
8. Se
garantizarán los medios y capacidades del sistema sanitario para el
cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de
control de la pandemia por COVID-19.
9. Hasta
que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis
sanitaria causada por el COVID-19 las autoridades sanitarias de la Comunidad de
Madrid podrán habilitar y adoptar la puesta a disposición de espacios en
locales e instalaciones, públicas o privadas, que reúnan las condiciones
necesarias para desarrollar adecuadamente la campaña de vacunación frente al
COVID-19.
Asimismo,
las autoridades sanitarias podrán adoptar la puesta a su disposición de los
centros y establecimientos sanitarios privados, y su personal, para el
desarrollo y ejecución de la campaña de vacunación frente al COVID-19.
10. La
adopción de cualquier actuación destinada a la adecuación, reordenación de
espacios, obras de construcción y puesta en funcionamiento de centros e
instalaciones por parte de la Comunidad de Madrid o por las Entidades de
Derecho Público de ella dependientes para hacer frente a la situación de
emergencia sanitaria causada por el COVID-19, podrá tener la consideración de
extraordinaria urgencia y excepcional interés público.
11. La
Administración Sanitaria podrá suscribir los convenios de colaboración que se
consideren necesarios a efectos de instrumentar la colaboración para dar apoyo
en el proceso de vacunación frente al COVID-19. ()
Sexagésimo quinto. Centros, servicios y establecimientos de
servicios sociales
1. Los
centros de servicios sociales podrán ir desarrollando su actividad a medida que
la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad permita su
reapertura estableciendo las condiciones específicas para el desarrollo de las
actividades de los mismos, con base a los siguientes criterios:
a) Los
servicios de asesoramiento para la gestión de prestaciones y servicios, el
servicio de expedición de títulos acreditativos de la condición de familia
numerosa, así como las actividades de registro, quedarán reducidas a la
concesión de cita previa, dando prioridad a la tramitación telemática o basada
en circunstancias excepcionales que concurran en cada caso.
b) Los
centros y servicios de atención diurna podrán compaginar la atención presencial
con la actividad telemática que han venido realizando a todos sus usuarios,
siguiendo el plan de contingencia que hayan elaborado a tal efecto.
c) Los
comedores sociales únicamente podrán prestar el servicio de entrega de comida a
los usuarios, sin permitir la consumición o estancia en los mismos.
d) Las
actividades y servicios calificados de ocio y entretenimiento a mayores podrán
reanudarse observando las siguientes condiciones:
- Cada
centro deberá contemplar, dentro de su Plan de Contingencia, las
características más importantes de la apertura: aforo máximo, salas
disponibles, personal, actividades y medidas que se pondrán en marcha en cada
centro, así como las medidas de ventilación y renovación del aire en espacios
interiores debiendo identificarse el tipo de ventilación disponible en cada
estancia: natural, mecánica o combinación de ambas.
- Se
deberá disponer de un registro de entrada y salida de los trabajadores y de los
usuarios.
- En las
dependencias donde se desarrollen las actividades se establecerán medidas de
renovación del aire que garanticen una ventilación adecuada.
- El
personal auxiliar de control e información se encargará de dar acceso a la hora
de la cita o del comienzo de la actividad y las indicaciones para llegar a la
sala correspondiente.
- Se
establecerán medidas para el mantenimiento de la distancia de seguridad en las
zonas comunes y de atención al público.
- Se exigirá
a los participantes en las actividades o servicios del centro y a los empleados
respetar las medidas y recomendaciones sanitarias establecidas.
- Para
el desarrollo de actividades de restauración, gimnasio, sala de fisioterapia,
talleres, biblioteca o actividades culturales deberán cumplirse las medidas
establecidas para cada una de estas actividades en la presente Orden.
- Los
titulares de estos centros podrán establecer protocolos que desarrollen lo
establecido en esta Orden, en aras de contemplar la especificidad de cada
centro. ()
e) Los
servicios de atención a la primera infancia, inscritos en el Registro de
entidades, centros y servicios de acción social de la Comunidad de Madrid,
cualquiera que sea su denominación, que acogen a niños y niñas menores de seis
años y no estén autorizados como Escuelas Infantiles, a que se refiere el
artículo 9.1 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de
la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, podrán proceder a su
reapertura, siempre que se cumplan todas las garantías sanitarias. Durante los
primeros 14 días de vigencia de esta Orden, estos servicios solo podrán atender
a niños cuyos progenitores trabajen fuera de casa o estén en situación de
búsqueda activa de empleo y lo acrediten documentalmente.
Estas
limitaciones podrán modificarse por resolución de la Consejería competente en
materia de políticas sociales que también podrá fijar condiciones específicas
para su desarrollo, previo informe, en su caso, de la Consejería competente en
materia de sanidad.
f) Se
podrán reanudar las actividades de voluntariado que estuvieran suspendidas. Las
asociaciones y organizaciones participantes deberán proveer a los voluntarios
con los correspondientes materiales de protección. A los 14 días desde la
entrada en vigor de la presente Orden, se podrán reanudar las actividades de
voluntariado suspendidas que se desarrollen con mayores de 60 años o personas
que padezcan patologías que hayan sido consideradas de especial vulnerabilidad
ante el COVID-19.
g)
Cualquier otro servicio o actividad no incluido en la presente Orden se
entenderá suspendido salvo autorización expresa de la Consejería de Políticas
Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad.
Se
exceptúan de la disposición anterior todos aquellos servicios y actividades
cuyas actividades estén autorizadas de forma expresa por las entidades locales
en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. Los
titulares de los centros de servicios sociales deberán adoptar las medidas
organizativas necesarias de prevención e higiene en relación con los
trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de
contagio. En particular se deberá procurar mantener la distancia de seguridad
interpersonal o, en su caso, la utilización de medidas alternativas de
protección física con uso de mascarilla.
3. Los
titulares de los centros residenciales y de día deberán disponer de los Planes
de Contingencia a los que alude el artículo 10.3 de la Ley 2/2021, de 29 de
marzo, orientados a la detección precoz de posibles casos entre residentes y
trabajadores y sus contactos.
4.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería
y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las
condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de
hostelería y restauración.
5. El
servicio de inspección de centros sociales dependiente de la Consejería de
Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad velará por el cumplimiento
de estas medidas, con la colaboración de los servicios de inspección de los
servicios sanitarios de la Consejería de Sanidad.
6. Sin
perjuicio de las medidas específicas y protocolos e instrucciones que en este
ámbito aprueben las autoridades competentes, los titulares o, en su caso, el
director o responsable de las residencias de personas mayores deberán implantar
las siguientes medidas en relación con las visitas y salidas del centro ():
a) Las
salidas del centro y las visitas a los residentes se realizarán de acuerdo con
lo establecido en el documento ʺActualización respecto a las medidas a
adoptar en residencias de mayores en la Comunidad de Madrid durante la pandemiaʺ.
Hasta la
finalización de la vigencia de la declaración de actuaciones coordinadas en
salud pública aprobada mediante Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14
de agosto de 2020, las visitas a residentes se limitarán a tres a la semana por
residente, pudiendo ser visitado cada residente por un máximo de dos personas
simultáneamente, extremando las medidas de prevención. Además, los residentes
(vacunados y no vacunados) que salgan del centro deberán extremar las medidas
de protección debiendo llevarse un registro de sus entradas y salidas. Se
permitirán las salidas del centro a los residentes vacunados sin limitaciones,
incluidas las salidas de fin de semana o vacaciones, si bien en estas últimas
será necesario aportar una prueba diagnóstica de infección activa (PDIA)
realizada previamente.
Estas
medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso
del final de la vida y en situaciones de cuidados paliativos de conformidad con
lo dispuesto en las instrucciones descritas en el protocolo de atención a
pacientes y familias al final de la vida durante la pandemia por COVID-19 en
residencias de mayores.
b) Los
centros deberán acreditar, mediante declaración responsable suscrita por el
director del centro, que cumplen con las medidas de apertura descritas en el
documento ʺActualización respecto a las medidas a adoptar en residencias
de mayores en la Comunidad de Madrid durante la pandemiaʺ, salvo aquellos
centros que ya la hubiesen presentado con anterioridad. La citada declaración
se remitirá a la Dirección General competente en materia de Atención al Mayor y
a la Dependencia y será validada por la Dirección General competente en materia
de Coordinación Sociosanitaria.
c) Se
realizarán pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) para la detección
del SARS-CoV-2 a todos los nuevos ingresos con 72 horas de antelación, como
máximo, a la fecha de ingreso.
d) Se
realizarán pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) para la detección
del SARS-CoV-2 a todos los trabajadores de los centros que regresen de permisos
y vacaciones, así como a los nuevos trabajadores que se incorporen. Esta
determinación deberá realizarse a través de los servicios de prevención de
riesgos laborales en las 72 horas previas a la incorporación.
e) Se
recomienda la realización periódica de pruebas diagnósticas de infección activa
(PDIA) a los trabajadores que estén en contacto directo con residentes.
Sexagésimo sexto. Intervención de centros residenciales de
carácter social
1. Se
faculta a la autoridad autonómica competente, en función de la situación
epidemiológica y asistencial y siempre atendiendo a principios de necesidad y
de proporcionalidad, a intervenir en centros residenciales, de carácter público
o privado, y disponer de una serie de actuaciones en ellos, que podrán
consistir en:
a) El
alta, la baja, reubicación y traslado de los residentes a otros centros
residenciales, con independencia de su carácter público o privado, cuando
exista justificación basada en necesidades de aislamiento y protección de los
residentes, así como cuando resulte necesario para sostener la continuidad de
los servicios.
Cuando
se trate de la reubicación o traslado de residentes o pacientes positivos en
COVID, o contactos estrechos, las plazas deberán estar preferiblemente en
centros con atención específica y exclusiva de usuarios COVID o, de no ser
posible, en centros que dispongan de módulos independientes de la atención que
se presta al resto de usuarios no COVID, con entrada y salida independiente y
exclusiva para estos usuarios.
b)
Asumir o controlar la asistencia sanitaria de los residentes derivándolos al
Sistema Nacional de Salud.
c)
Designar a un empleado público para dirigir y coordinar la actividad
asistencial de estos centros.
d) La
adopción de las medidas oportunas para la puesta en marcha de nuevos centros
residenciales y la modificación de la capacidad u organización de los
existentes.
2. Las
medidas previstas en los apartados a) y b) serán adoptadas por la persona
titular de la Dirección General de Coordinación Socio-Sanitaria de la
Consejería de Sanidad en coordinación con la Dirección General del Proceso
Integrado de Salud del Servicio Madrileño de Salud, previa propuesta
justificada y razonada en relación con la necesidad y viabilidad de la misma,
formulada por la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de
la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Consejería
de Familia, Juventud y Política Social, en función del sector al que se dirija
la atención prestada en los centros.
Las medidas previstas en
los apartados c) y d) serán adoptadas por la Dirección General de Evaluación,
Calidad e Innovación de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social,
previa propuesta de la Dirección General de Atención al Mayor y a la
Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad.
()
XVI. Transporte
Sexagésimo séptimo. Uso de mascarilla en el transporte
terrestre en la Comunidad de Madrid
1. El
uso de mascarilla será obligatorio para los conductores y los usuarios de 6
años en adelante, en los medios de transporte en autobús o por ferrocarril, así
como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en
vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor.
2.
Igualmente será obligatorio el uso de mascarilla para los ocupantes de
vehículos de transporte de mercancías, en los que viaje más de una persona.
3. La
obligación contenida en los apartados anteriores no será exigible para las
personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que
pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de
discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la
mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su
utilización.
4. No
será obligatorio el uso de mascarilla cuando todos los ocupantes, incluido el
conductor, convivan en el mismo domicilio.
5. No se
permite el consumo de alimentos a bordo de los vehículos de transporte público
en autobús o ferrocarril dependientes del Consorcio Regional de Transportes de
la Comunidad de Madrid.
Sexagésimo octavo. Condiciones y medidas en materia de
transporte terrestre en la Comunidad de Madrid
1. En el
transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros,
en los vehículos que dispongan de asientos podrá ocuparse la totalidad de los
asientos procurando, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima
separación entre las personas usuarias.
No
obstante, en el transporte público colectivo de viajeros competencia del
Consorcio Regional de Transportes, se permitirá la ocupación de la totalidad de
las plazas disponibles, salvo en los vehículos que no tengan mampara, en cuyo
caso la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor permanecerá
inutilizada.
2.
Cuando existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie,
se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible,
estableciéndose una referencia de ocupación de tres viajeros por cada metro
cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.
3. En
los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta
nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas
como plazas tenga el vehículo.
4. En el
transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo y de
arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas, incluido el conductor,
podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo, utilizando
siempre mascarilla. ()
5. Los
vehículos de transporte de mercancías, podrán ocuparse por tantas personas como
plazas tenga el vehículo.
Sexagésimo noveno. Adecuación de la oferta de transporte
terrestre a la demanda
1. En
los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril y por carretera
de competencia autonómica que estén sujetos a un contrato público o a
obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar los niveles de
servicio en hora punta al cien por cien de la oferta disponible y, en todo
caso, adecuándola, a la evolución de la recuperación de la demanda, con arreglo
a las instrucciones que al efecto se establezcan por el Consorcio Regional de
Transportes Públicos Regulares de Madrid, previo informe de la Dirección
General de Salud Pública, con objeto de garantizar la adecuada prestación del
servicio, facilitando a los ciudadanos el acceso a sus puestos de trabajo y a
los servicios básicos, y atendiendo a las medidas sanitarias que puedan
acordarse para evitar el riesgo de contagio del COVID-19.
2. De
modo análogo, la Dirección General de Transportes y Movilidad de la Consejería
de Transportes, Movilidad e Infraestructura, previo informe de la Dirección General
de Salud Pública, ajustará las condiciones aplicables al servicio de transporte
en el ámbito de sus competencias.
3. Los
Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias, podrán adoptar medidas de
adecuación del servicio de transporte público discrecional de viajeros en
vehículos de autotaxi conforme a las recomendaciones sanitarias existentes en
cada momento y teniendo en cuenta las consideraciones del sector.
XVII. Residuos
Septuagésimo. Gestión de residuos derivados de la
crisis sanitaria
Los residuos
se gestionarán de acuerdo con el régimen competencial establecido en el
artículo 12 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable para cada tipo de
residuo, así como conforme a las ordenanzas municipales de las entidades
locales y lo indicado en esta Orden.
Con
carácter general, los residuos de materiales que puedan haber entrado en
contacto con el virus no deben abandonarse, verterse de forma incontrolada o
dispersarse en el entorno y lugares públicos.
En los
centros de trabajo, edificios públicos, centros deportivos, establecimientos
comerciales, espectáculos, y otros locales en los que sea preceptivo el uso de
mascarillas, guantes y otros elementos de protección, los EPIs (mascarillas,
guantes, calzas, batas, gorros, etc.) usados se depositarán en papeleras o
contenedores que se habiliten para que los usuarios procedan a la deposición de
estos residuos antes de abandonar el emplazamiento.
Cada
persona es responsable de depositar sus equipos de protección personal (EPIs) y
todo objeto susceptible de haber entrado en contacto con el virus en lugar
adecuado, evitando su deposición en papeleras situadas en la vía pública o su
abandono en ella.
Septuagésimo primero. Residuos domésticos
En
hogares con alguno de sus miembros con contagio positivo o en cuarentena por
COVID-19, las bolsas de fracción resto generadas, adecuadamente cerradas
siguiendo las recomendaciones de la presente Orden, se depositarán
exclusivamente en el contenedor de fracción resto o en cualquier otro sistema
de recogida de fracción resto establecido en la entidad local. Estas bolsas no
podrán depositarse en los contenedores de recogida separada (orgánica, envases,
papel, vidrio, textil...), en las papeleras en la vía pública, o abandonarse en
el entorno o en la vía pública.
La
gestión de los residuos procedentes de hogares sin positivo o en cuarentena por
COVID-19, continuará realizándose del modo habitual, conforme a la normativa
ordinaria de gestión de residuos, teniendo en cuenta las recomendaciones de la
presente Orden.
Cuando
la autoridad sanitaria así lo determine, se deberán establecer recogidas
separadas de las bolsas con esta tipología de residuos procedentes de
centros/lugares donde se dé un elevado nivel de afectados por COVID-19
(residencias, hoteles medicalizados, etc.), siempre que se considere adecuado
debido al elevado nivel de generación de residuos asociados.
Septuagésimo segundo. Residuos en establecimientos
comerciales, de servicios al público y en los centros de trabajo
Para los
equipos de protección individual, otros residuos como pañuelos desechables o
cualquier material, producto o utensilio desechable empleado en el servicio
personal prestado al cliente, se dispondrán medios específicos para su
eliminación, a través de papeleras o contenedores habilitados, debidamente
identificadas, preferiblemente protegidas con tapa y accionados por pedal y
dotadas con bolsas en su interior.
Las
bolsas se cerrarán y se depositarán exclusivamente en el contenedor de fracción
resto o en cualquier otro sistema de recogida establecido por la entidad local.
En caso
de que un trabajador mientras se encuentre en su puesto de trabajo, o personal
ajeno al mismo, presente síntomas compatibles con la COVID-19, será preciso
aislar el contenedor donde haya depositado pañuelos u otros productos usados.
Esa bolsa de basura deberá ser extraída y colocada en una segunda bolsa de
basura, con cierre, para su depósito en la fracción resto siguiendo las
recomendaciones del apartado septuagésimo quinto de la presente Orden.
Septuagésimo tercero. Residuos biosanitarios
1. La
gestión de los residuos en contacto con COVID-19 procedentes de hospitales,
centros de salud, instalaciones medicalizadas, ambulancias, laboratorios y
establecimientos similares se gestionarán según lo dispuesto para los mismos en
el Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de
producción y de gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la
Comunidad de Madrid, con las especificaciones indicadas en los apartados
septuagésimo séptimo y septuagésimo octavo.
Los
residuos infecciosos se agruparán en tres fracciones con el fin optimizar y de
facilitar su traslado y almacenamiento:
· Los
residuos cortantes y punzantes se depositarán en contenedores específicos.
· Las
batas, guantes, calzas, mascarillas, dispositivos de protección ocular y en
general los residuos sólidos y de baja densidad se segregarán del resto de los
residuos infecciosos.
·
Bandejas, restos de alimentos y otros residuos infecciosos por haber mantenido
contacto con COVID-19.
Se
deberá maximizar el llenado de los contenedores disponibles en estos centros
para cada una de las fracciones y de los tipos de residuos generados, evitando
entregarlos a los gestores autorizados sin optimizar su capacidad, de forma que
se logre así una gestión lo más eficiente posible.
El resto
de residuos sanitarios que tengan la consideración de residuos infecciosos,
generados en estancias y pacientes no COVID-19, deberán agruparse igualmente en
las tres fracciones indicadas anteriormente en función de sus características
de peligrosidad y densidad.
2. Con
el fin de racionalizar la gestión de los residuos infecciosos, ante el
incremento de producción derivado de la presión asistencial en los centros,
servicios y establecimientos sanitarios, la Consejería de Sanidad podrá
habilitar almacenes temporales en el ámbito de la producción para la
acumulación de residuos infecciosos de baja densidad (batas, guantes, calzas,
mascarillas, dispositivos de protección ocular y en general los residuos
sólidos y de baja densidad) generados en distintos centros sanitarios.
Estos
almacenes, que cumplirán al menos las condiciones previstas en el apartado
septuagésimo octavo, podrán prestar servicio a varios centros sanitarios,
manteniéndose en todo momento segregados por su origen con el fin de garantizar
la trazabilidad de la gestión.
Se
asignará un Número de Identificación Medioambiental en calidad de poseedor a
cada uno de estos centros de almacenamiento temporal.
A
efectos de traslado, se considerará un único traslado con dos etapas, entre el
centro productor del residuo y el centro gestor de tratamiento. Los residuos
irán acompañados del correspondiente documento de identificación en el que
figurará el centro sanitario de origen y el centro gestor de destino previsto.