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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS QUE UTILIZAN APARATOS DE BRONCEADO MEDIANTE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS QUE UTILIZAN APARATOS DE BRONCEADO MEDIANTE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

DECRETO 10/2007, de 22 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los centros que utilizan aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

A la Comunidad de Madrid le corresponde, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo en materia de sanidad e higiene, así como en materia de defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 43, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución; todo ello conforme a lo previsto en los apartados 4 y 10 del artículo 27 de su Estatuto de Autonomía.

 

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, obligan a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, a que adopten medidas con el fin de evitar riesgos que para la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios pueden provocar determinados bienes o servicios.

 

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, establece que las actuaciones de inspección, control de calidad y seguridad, se llevarán a cabo sobre todo tipo de productos, bienes y servicios destinados a los consumidores, y la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone la regulación general de todas las actuaciones que permiten hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución española.

 

Asimismo, la mencionada Ley General de Sanidad determina, en su artículo 42.3.b), que las Corporaciones Locales, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán el control sanitario de industrias, actividades y servicios; responsabilidades que igualmente le son conferidas en el artículo 137 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

 

Por otro lado, el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, dictado al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución española, así como en desarrollo de la propia Ley General de Sanidad y de la Ley General para la Defensa de Consumidores, ha establecido el marco en el que las Comunidades Autónomas pueden desarrollar y regular los requisitos de los establecimientos dedicados al bronceado artificial en sus respectivos ámbitos geográficos, disponiendo que las empresas que vayan a ejercer esta actividad, antes de su apertura, estarán obligadas a declarar su funcionamiento ante la Administración competente. Asimismo, dispone que el personal de estos centros recibirá un curso de formación cuyo contenido y control dependerá de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial ejerzan su actividad los citados establecimientos.

 

De igual manera, los riesgos inherentes a estas instalaciones se consideran relacionados con la seguridad industrial, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En dicho ámbito material se inscribe la regulación de la actividad de mantenimiento de los aparatos de bronceado a que se refiere el citado Real Decreto 1002/2002, de 27 de diciembre, significándose que el artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

 

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, y modificaciones posteriores, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que las incorpora al Ordenamiento Jurídico español, y conforme al Decreto 244/2000, de 16 de noviembre, sobre notificación a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los servicios de la Sociedad de la Información de la Comunidad de Madrid.

 

Igualmente, se ha solicitado dictamen del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

 

En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Economía e Innovación Tecnológica, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de febrero de 2007,

 

DISPONGO

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

 

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los centros que utilizan aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

 

2. La presente disposición será de aplicación a todo centro que, de manera exclusiva o conjuntamente con otras actividades, disponga de aparatos de bronceado mediante la emisión de rayos ultravioletas, incluyendo el uso de aparatos bajo modalidad de cesión o alquiler, así como cabinas solares con funcionamiento automático mediante monedas, tarjetas o cualquier mecanismo que permita hacer uso directo de estos aparatos.

 

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto todos aquellos centros que, en el ejercicio de actividades médicas, utilicen aparatos que emitan radiaciones ultravioletas.

 

Artículo 2. Definiciones

 

A los efectos de la presente disposición, las definiciones de aparatos de bronceado, centros de bronceado y consumidor o usuario, son las establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre.

 

Capítulo II

Requisitos de los centros que utilizan aparatos de bronceado que emitan

radiaciones ultravioletas

 

Artículo 3. Declaración de los centros de bronceado

 

1. Los centros de bronceado están obligados a presentar ante la Dirección General competente en materia de Salud Pública una declaración, ajustada al modelo recogido en el Anexo I del presente Decreto, en la que se especifiquen los aparatos de bronceado de que disponen y se justifique que todo el personal que los maneja ha realizado los cursos de formación requeridos en este Decreto.

 

2. Los centros de bronceado deberán de mantener actualizada la información aportada, debiendo comunicar cualquier modificación que se produzca en relación con los aspectos contemplados en el Anexo 1.

 

3. El cese de uso de los aparatos de bronceado deberá, asimismo, notificarse.

 

Artículo 4. Requisitos en materia de seguridad y prevención

 

1. El titular del centro de bronceado será responsable:

 

a) De la vigilancia del cumplimiento de las condiciones que, en materia de limitaciones de exposición de radiaciones ultravioletas y de seguridad de los aparatos de bronceado se establecen en el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, debiendo disponer, obligatoriamente, en el centro de bronceado, de gafas de protección adecuadas en la banda ultravioleta del espectro, para la protección de los ojos durante las sesiones de exposición.

b) De que se efectúen las revisiones de los aparatos de bronceado, de acuerdo con las normas de seguridad aplicables y, en su defecto, con las indicaciones y recomendaciones del fabricante o importador, debiendo realizarse, al menos, una revisión técnica periódica anual, y siempre que se realice algún cambio en los elementos consumibles o estructurales de los aparatos.

c) De tener un Libro de Mantenimiento de los aparatos de bronceado, actualizado y de que se encuentre vigente el Certificado de la última revisión técnica periódica, permaneciendo ambos a disposición de la Administración competente. Además, un certificado de la última revisión deberá estar expuesto a los consumidores o usuarios.

 

2. Las revisiones de los aparatos de bronceado en las que se comprobará, como mínimo, lo establecido en el Anexo II del presente Decreto, se llevarán a cabo por organismos de control autorizados en el ámbito reglamentario de instalaciones eléctricas-área de baja tensión, autorizados según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

 

3. Los organismos de control dejarán constancia de la superación de la revisión técnica con la expedición del certificado indicado en el apartado 1.c) de este artículo y la adhesión en los aparatos de bronceado de la "etiqueta de revisión técnica periódica con resultados correctos", cuyas características se establecen en el Anexo IV del presente decreto.

 

4. Cuando el resultado de las mediciones realizadas supere los límites establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, o el aparato de bronceado no supere la revisión técnica, los organismos de control tendrán la obligación de notificar los resultados obtenidos tanto al titular del centro de bronceado como a las Direcciones Generales competentes en materia de industria y energía y de salud pública, que podrán realizar cuantas actuaciones consideren necesarias para evitar posibles riesgos para la salud y seguridad de los consumidores y usuarios. En estos casos, los organismos de control deberán dejar los aparatos de bronceado fuera de servicio, colocando la "etiqueta de revisión técnica periódica con resultados incorrectos", cuyas características se establecen en el Anexo V, hasta que sean subsanadas las deficiencias.

 

Artículo 5. Condiciones higiénico-sanitarias de los centros de bronceado

 

Los centros de bronceado observarán las siguientes condiciones en su instalación y funcionamiento:

 

a) Contarán con pavimentos y paramentos de fácil limpieza y desinfección, manteniéndose en todo momento unas condiciones higiénico-sanitarias y de conservación adecuadas. Los pavimentos deberán ser antideslizantes.

b) Dispondrán de servicios higiénicos para los clientes. Cuando los aparatos de bronceado estuvieran instalados en cabinas individuales, estas tendrán la consideración de vestuarios.

c) Mantendrán, en todo momento, los instrumentos, materiales y camas solares en correcto estado de conservación e higiene, y serán sometidos a desinfección y asepsia después de cada sesión y siempre que las circunstancias así lo aconsejen. Se contará con un programa de desinfección y asepsia que garantice la periodicidad de los tratamientos realizados.

 

Artículo 6. Información y seguimiento de los usuarios

 

1. Los centros harán entrega de un documento informativo con el contenido mínimo indicado en el artículo 9.1 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, que será presentado a la firma de los usuarios para su conformidad, antes de someterse a la exposición de los aparatos de bronceado.

 

2. En la sala de espera o recepción se debe exponer, de manera visible, la información señalada en el artículo 9.2 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, así como una tabla con los fototipos y sus correspondientes tiempos de exposición recomendados.

 

3. El centro proporcionará al usuario una ficha personalizada en la que se indicarán las sesiones de exposición radiante recibidas y las dosis parciales y totales de las mismas, así como las recomendaciones específicas en función del fototipo correspondiente u otros consejos que se consideren convenientes.

 

Capítulo III

Organismos de control autorizados en el ámbito reglamentario de instalaciones eléctricas para la realización de las revisiones técnicas de los aparatos de bronceado

 

 

Artículo 7. Requisitos de inscripción de los organismos de control autorizados

 

1. Los organismos de control que deseen realizar la revisión técnica establecida en el artículo 11 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, deberán tener la condición de organismo de control en el ámbito reglamentario de instalaciones eléctricas-área de baja tensión y solicitar su inscripción en el Registro que a tal efecto lleva la Dirección General competente en materia de industria y energía.

 

2. Para solicitar dicha inscripción, el anexo técnico del certificado de acreditación del organismo de control deberá incluir el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, el ensayo de medida de radiaciones ultravioletas según la norma UNE-EN 60335-2-27 y el presente Decreto.

 

Artículo 8. Obligaciones de los organismos de control

 

1. Los organismos de control autorizados que realicen las revisiones técnicas de los aparatos de bronceado dejarán constancia en el libro de mantenimiento de cada visita, anotando el estado general del aparato y los defectos observados.

 

2. Será obligación de los organismos de control autorizados realizar la medición de la irradiancia efectiva y longitud de onda de los aparatos de bronceado en cada una de las revisiones técnicas periódicas de la instalación, así como siempre que se haya efectuado alguna intervención sobre los mismos. En los casos en los que se instale un nuevo aparato de bronceado, deberá efectuarse con carácter previo a su funcionamiento una revisión técnica en la que se deberá comprobar que se cumplen las condiciones de seguridad exigidas. En cualquier caso, deberá emitirse el certificado correspondiente.

 

3. Los organismos de control autorizados deberán ser responsables de que los equipos utilizados en las mediciones hayan superado todos los controles metrológicos requeridos y hayan sido calibrados con una periodicidad, al menos, anual, por un laboratorio de calibración acreditado o, en su defecto, con trazabilidad a patrones nacionales o internacionalmente reconocidos.

 

Capítulo IV

Formación del personal

 

Artículo 9. Condiciones del personal a cargo del funcionamiento de aparatos de bronceado

 

1. Todo el personal que maneje aparatos de bronceado en la Comunidad de Madrid deberá disponer de un nivel de conocimientos y aptitudes suficientes para realizar esta función, debiendo superar un curso de formación autorizado por la Dirección General competente en materia de salud pública.

 

Esta condición podrá, igualmente, cumplirse mediante la superación de un curso de formación autorizado a estos efectos por otra Comunidad Autónoma, siempre que dicho curso cuente, al menos, con los mismos créditos y reúna iguales condiciones que las requeridas en la Comunidad de Madrid.

 

2. Los licenciados en Medicina, Farmacia, así como los diplomados en Fisioterapia, Enfermería y los Técnicos Superiores en Estética, podrán actuar como operadores de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas sin necesidad de realizar curso de formación.

 

3. Durante el horario de apertura, el establecimiento contará con personal con la formación requerida en número suficiente para garantizar la vigilancia de la adecuada utilización de los aparatos de bronceado.

 

4. La responsabilidad de que dicho personal cuente con la capacitación suficiente para ejercer esta actividad recaerá sobre los titulares de los centros de bronceado, que dispondrán de los certificados de formación del personal, que estarán a disposición de la autoridad competente y, en su caso, del usuario, para mayor publicidad.

 

 

 

Artículo 10. Autorización de cursos de formación

 

1. Los cursos de formación en el manejo de aparatos de bronceado deberán ser autorizados, previamente al inicio de su impartición, por la Dirección General competente en materia de salud pública.

 

2. Para proceder a dicha autorización, la entidad organizadora de los cursos deberá presentar la solicitud ante la Dirección General competente en materia de salud pública, junto con la siguiente documentación:

 

a) Entidad organizadora: Razón social, domicilio social, CIF/NIF.

b) Programa del curso con su contenido docente, teórico y práctico, especificando la duración del mismo.

c) Responsable/Coordinador del curso: Nombre, DNI y titulación.

d) Relación de profesorado con sus respectivas titulaciones y experiencia en los contenidos didácticos.

e) Centro/s donde se impartirán las clases teóricas y prácticas.

 

3. El responsable del curso informará a la Dirección General competente en materia de salud pública de todas las ediciones del curso autorizado con anterioridad a su celebración, indicando fechas de realización, relación de alumnos y lugar donde se impartirían las clases teóricas y prácticas. Igualmente, informará respecto de los alumnos que superaron el curso, una vez finalizado el mismo. Todo ello a efectos de realizar un seguimiento y control permanente de la adecuación de dichos cursos por parte de la Dirección General competente.

 

4. La autorización será objeto de renovación cada cinco años; no obstante, los organismos o entidades organizadoras de estos cursos de formación deberán comunicar, ante la Dirección General competente en materia de salud pública, cualquier modificación en la documentación o datos aportados.

 

5. La autorización podrá ser revocada, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiera derivarse, cuando se compruebe:

 

a) Incumplimiento del programa de formación.

b) Falsedad en cuanto a los datos aportados al solicitar la autorización de los cursos de formación.

 

Artículo 11. Impartición y certificación de cursos de formación

 

1. Los cursos de formación del personal destinado a la aplicación de los aparatos de radiaciones ultravioletas al público, deberán constar de una parte teórica, en la que se expondrán las propiedades, características físicas de las radiaciones UV, sus efectos biológicos en función de los diferentes fototipos y sus reacciones adversas, y una parte práctica, con el fin de familiarizar al alumno con el manejo de los aparatos. Los contenidos y duración de los mismos serán objeto de desarrollo reglamentario por parte de la Consejería de Sanidad y Consumo.

 

2. Los responsables del diseño de los cursos de formación del personal destinado a la aplicación de los aparatos de radiaciones ultravioletas al público, y de la docencia y evaluación de los alumnos, serán titulados universitarios de grado superior. La docencia correrá, asimismo, a cargo de titulados universitarios de grado superior con formación acreditada y en concordancia con la materia a impartir, y de titulados superiores en Estética y diplomados en Enfermería. En los aspectos prácticos, podrá participar profesorado que acredite documentalmente conocimientos y experiencia en la materia, bajo la supervisión del responsable de docencia.

 

Capítulo V

Registro de centros autorizados para impartir cursos de formación en el manejo de aparatos de bronceado de la Comunidad de Madrid

 

Artículo 12. Creación y acceso al registro de centros autorizados para impartir cursos de formación en el manejo de aparatos de bronceado

 

1. Se crea el registro de centros autorizados para impartir cursos de formación en el manejo de aparatos de bronceado, adscrito a la Dirección General de Salud Pública y Alimentación, en el que se inscribirán todos los centros autorizados para impartir dicha formación.

 

2. El registro de centros autorizados para impartir cursos de formación en el manejo de aparatos de bronceado tiene carácter público.

 

3. El derecho de acceso se ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid.

 

Capítulo VI

Competencias, infracciones y sanciones

 

Artículo 13. Competencias de vigilancia e inspección

 

1. En el ejercicio de sus competencias, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 42.3.b) y c) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; 41 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; 137 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y 63 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en materia de sanidad y consumo y las Corporaciones Locales realizarán las tareas de vigilancia e inspección en materia de salud pública y consumo, de los centros que utilizan aparatos de bronceado y acordarán las medidas cautelares o provisionales que, en defensa de la salud pública y de los consumidores, les atribuye la legislación vigente.

 

Para el desarrollo de estas funciones, los Ayuntamientos podrán recabar la colaboración y apoyo de los órganos con competencias en materia de sanidad y consumo de la Comunidad de Madrid.

 

2. Los Ayuntamientos mantendrán informados a los órganos de la Comunidad de Madrid competentes en materia de sanidad y consumo de las actividades de vigilancia e inspección que lleven a cabo en los centros de bronceado.

 

Sin perjuicio de las funciones de vigilancia e inspección que correspondan a las Corporaciones Locales, la Comunidad de Madrid velará por el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

 

3. Corresponderá a la Dirección General competente en materia de industria y energía de la Comunidad de Madrid, la autorización y supervisión de los organismos de control autorizados que realicen las revisiones técnicas de los aparatos de bronceado, sin perjuicio de las demás atribuciones relativas a equipos, sistemas e instalaciones, en el marco de la seguridad industrial de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

 

Artículo 14. Infracciones y sanciones

 

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto tendrá, en su caso, la consideración de infracción administrativa, pudiendo ser objeto de sanción en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid; en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

 

Artículo 15. Potestad sancionadora

 

1. En materia de sanidad y consumo, corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora de las infracciones leves y graves, hasta una cuantía de 15.025,30 euros, a los Alcaldes de los Ayuntamientos.

 

2. Por encima de dicha cuantía, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos de la Comunidad de Madrid competentes en materia de sanidad y consumo.

 

Artículo 16. Otras medidas

 

No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de centros de bronceado que no cuenten con las autorizaciones o requisitos legalmente exigidos, por razones de higiene, sanidad o seguridad, ni la suspensión de funcionamiento de aparatos o de la prestación del servicio, con carácter provisional, o hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos, de acuerdo con lo establecido en las leyes citadas en el artículo 13 del presente Decreto.

 

Capítulo VII

Protección de datos de carácter personal

 

Artículo 17. Protección de datos de carácter personal

 

1. Los ficheros de datos de carácter personal, de titularidad pública, que se creen como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto, se ajustarán, sin perjuicio de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a lo establecido en la Ley 8/2001, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, y normas de desarrollo.

 

2. Los ficheros de datos de carácter personal, de titularidad privada, que a efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, tengan que crear los centros de bronceado y las entidades organizadoras de los cursos de formación, se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y sus normas de desarrollo.

 

3. En todo caso, los interesados podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante los responsables de los ficheros.

 

Capítulo VIII

Cláusula de reconocimiento mutuo

 

Artículo 18. Cláusula de reconocimiento mutuo

 

1. Los requisitos del presente Decreto, referidos a las características técnicas de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioleta, no se aplicarán a los productos procedentes de la Comunidad Europea ni a los productos originarios de los países de la AELC Partes Contratantes en el Acuerdo EEE, que se ajusten a:

 

a) Una norma o un código de buenas prácticas que emane de un organismo de normalización nacional o de una entidad equivalente de una de las partes contratantes en el Acuerdo EEE, legalmente seguidos en esta última.

b) Una norma internacional cuya aplicación esté permitida en uno de estos Estados.

c) Una norma técnica de aplicación obligatoria para la fabricación, la comercialización o la utilización en uno de dichos Estados.

d) Métodos de fabricación tradicionales o innovadores legalmente seguidos en una de las partes contratantes en el Acuerdo EEE, que vayan acompañados de una documentación técnica descriptiva lo suficientemente precisa como para que los productos puedan ser evaluados para la aplicación indicada, llegado el caso por medio de pruebas complementarias, siempre que la norma, el código de buenas prácticas, la norma técnica o el método en cuestión permitan garantizar un nivel de protección de la salud equivalente al perseguido por el presente Decreto.

 

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a Turquía, una vez que dicho país incorpore en su ordenamiento jurídico interno los actos comunitarios relativos a la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Única. Prevención de riesgos laborales

 

En materia de protección de la salud y de seguridad de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. Adaptación de centros de bronceado

 

Los centros de bronceado que estuvieran funcionando a la entrada en vigor de este Decreto, dispondrán de un plazo de seis meses desde dicha fecha para presentar la declaración de funcionamiento, y de un plazo de dieciocho meses para que sean realizadas las revisiones de los aparatos de bronceado, así como para que el personal encargado del funcionamiento de los mismos cuente con la formación exigida en la presente disposición.

 

Segunda. Revisiones técnicas de aparatos de bronceado

 

Se concede el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto para que los organismos de control autorizados en el ámbito reglamentario de instalaciones eléctricas-área de baja tensión, que vayan a realizar las revisiones técnicas de los aparatos de bronceado, incluyan en el anexo técnico de su certificado de acreditación lo establecido en el artículo 7.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Habilitación de desarrollo

 

Se faculta a los Consejeros de Sanidad y Consumo y de Economía e Innovación Tecnológica, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en orden al desarrollo y ejecución del presente decreto.

 

[Por Orden 800/2007, de 16 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Consumo, se regula el contenido y los requisitos docentes de los cursos de formación del personal encargado del funcionamiento y vigilancia de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas y la ficha personalizada de los usuarios de los centros que utilizan dichos aparatos en la Comunidad de Madrid].

 

Segunda. Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

ANEXOS

(Véanse en Formato PDF)

 



[1] .- BOCM 16 de marzo de 2007.