DECRETO
30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real
Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros
potencialmente peligrosos.
()
Como
consecuencia del incremento producido durante los últimos años en la posesión
de animales de la fauna salvaje mantenidos en cautividad, en domicilios o
recintos privados, así como de especies domésticas que pudieran manifestar
cierta agresividad, el Estado, a través de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre,
regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
El
Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la citada Ley
50/1999, de 23 de diciembre, determina los animales potencialmente peligrosos
pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina y establece los
requisitos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan
a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
El
artículo 6.3 de la citada Ley establece que en cada Comunidad Autónoma se
constituirá un Registro Central informatizado de animales potencialmente
peligrosos.
Asimismo,
el artículo 7.4 del citado texto legal señala que el certificado de
capacitación para el adiestramiento será otorgado por las administraciones
autonómicas.
El
presente Decreto crea el Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente
Peligrosos y el Registro de Infractores en esta materia, de tal manera que se
facilite tanto la tramitación de la obtención y renovación de la licencia como
el control de estos animales.
Por
otra parte, aunque la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen
jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, aborda la
tenencia de animales potencialmente peligrosos como materia de competencia
fundamentalmente municipal, se posibilita a los Ayuntamientos de menos de cinco
mil habitantes y que por su falta de estructura no puedan abordar esta
responsabilidad para que, mediante convenios, sea la Comunidad de Madrid quien
asuma la gestión de estas competencias en los términos establecidos en el
artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por
último, ante la importancia que la educación y el adiestramiento tienen en la
modificación de la conducta de los perros y con la finalidad de eliminar
prácticas inapropiadas, dada la ausencia de marco legal que regule la actividad
de educador y adiestrador canino, se define el certificado de capacitación para
el adiestramiento.
La
información contenida en los Registros regulados en el presente Decreto, tiene
la consideración de carácter personal y en consecuencia, los datos serán
recogidos, tratados y custodiados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en
la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal
en la Comunidad de Madrid o la normativa vigente en cada momento en materia
de protección de datos.
En
la tramitación del presente Decreto se ha consultado al Consejo de Protección y
Bienestar Animal de la Comunidad de Madrid.
En
su virtud, a propuesta del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 13 de marzo de 2003,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
El
presente Decreto tiene por objeto la aplicación en la Comunidad de Madrid del
Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el régimen jurídico de la tenencia
de animales potencialmente peligrosos, así como la creación del Registro
Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de
Madrid y el Registro de Infractores de la normativa de Perros Potencialmente
Peligrosos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Definición
de perros potencialmente peligrosos
1.
Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos, aquellos
definidos en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el
que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico
de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
2.
No obstante, en caso de duda razonable por parte del propietario del animal,
sobre si las características de su perro corresponden o no, a las relacionadas
en el Anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, podrá aportar a
dichos efectos, cuando le sea requerido, informe valorado de las
características en cuestión, emitido por un veterinario colegiado, en el que se
indiquen las características del citado anexo que pudieran observarse en dicho
animal. Dicho informe podrá ser verificado por veterinarios oficiales,
autonómicos o municipales.
Artículo 3. Licencia
para la tenencia de perros potencialmente peligrosos
1.
La licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos es un
documento personal e intransferible que autoriza y ampara a su titular para la
tenencia y manejo de perros de dicha condición. Todas aquellas personas que
manejen, incluso para el paseo o esparcimiento, de forma habitual, continúa o
circunstancial perros definidos como potencialmente peligrosos deberán estar
igualmente en posesión de la correspondiente licencia.
2.
La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de
perros potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de
los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22
de marzo.
3.
La solicitud de licencia se dirigirá al Ayuntamiento del municipio de
residencia habitual del solicitante, o, con previa constancia en este
Ayuntamiento, al Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o
adiestramiento, en el modelo-impreso que el municipio establezca.
4.
En municipios de menos de 5.000 habitantes que suscriban el convenio al que se
hace referencia en el artículo 6 del presente Decreto, la solicitud de licencia
se dirigirá al Ayuntamiento del municipio de residencia habitual del
solicitante o, con previa constancia en este Ayuntamiento, al Ayuntamiento en
el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, en el modelo
impreso que se recoge en Anexo I.
5.
Las solicitudes podrán presentarse asimismo en cualquiera de los registros de
la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de los
Ayuntamientos adheridos al Convenio de Ventanilla Única y mediante las demás
formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 4. Licencia
para cuidadores de perros potencialmente peligrosos
Aquellas
personas que, sin ser propietarios ni poseedores o usuarios en propio interés,
se dediquen por cuenta de otros al cuidado, mantenimiento, educación o
entrenamiento de perros potencialmente peligrosos, deberán estar igualmente en
posesión de la licencia a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
Artículo 5. Acreditación
de requisitos
1.
El cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención o renovación
de la licencia se acreditará según lo establecido en el Real Decreto 287/2002,
de 22 de marzo. En la Comunidad de Madrid las capacidades físicas, psíquicas y
psicológicas se acreditarán mediante un solo documento que incluya los certificados
de capacidad física y aptitud psicológica, expedido por un centro de
reconocimiento debidamente autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el
Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre.
2.
El certificado acreditativo de las capacidades físicas, psíquicas y
psicológicas, tendrá un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental,
de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrá ser
utilizado, mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en cualquiera
de los procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado
plazo.
3.
El coste de los reconocimientos y del certificado acreditativo de las
capacidades físicas, psíquicas y psicológicas, correrá a cargo de los
interesados.
Artículo 6. Competencias
en municipios de menos de cinco mil habitantes
A
los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los Ayuntamientos de menos
de cinco mil habitantes que no puedan asumir la tramitación de licencias
preceptivas para la tenencia y manejo, así como el registro y control de los
perros potencialmente peligrosos, podrán suscribir un Convenio con la
Consejería competente en materia de Agricultura, en los términos establecidos
en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 7. Medidas
de seguridad
Las
medidas de seguridad para los perros potencialmente peligrosos serán las
previstas en el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.
Artículo 8. Régimen
sancionador
El
régimen sancionador aplicable será el previsto en la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o penales en
que pudiera haber incurrido el infractor.
Capítulo
II
Registros
SECCIÓN
PRIMERA
Registro Central
Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos y Registros Municipales
Gestionados por la Comunidad de Madrid
Artículo 9. Creación
del Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la
Comunidad de Madrid
1.
Se crea el registro administrativo denominado (Registro Central Informatizado
de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid (asociado al
Registro de Identificación de Animales de Compañía y adscrito a la Dirección
General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica).
2.
La inscripción en dicho Registro será obligatoria para todos aquellos animales
con residencia en la Comunidad de Madrid, que tengan consideración de perros
potencialmente peligrosos, según lo establecido en el artículo 2 del presente
Decreto.
3.
La inscripción de los animales incluidos en el apartado 2 del artículo 2 del
Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, se realizará cuando la autoridad
competente atendiendo a criterios objetivos, previo informe de un veterinario
oficial o colegiado, aprecie en los animales potencial peligrosidad.
4.
En las hojas registrales de cada animal se hará constar lo siguiente:
a) Datos personales del propietario.
b) Que el mismo está en posesión de la licencia,
regulada en el artículo 3 del presente Decreto.
c) La formalización del seguro de responsabilidad
civil que se menciona en el artículo 3.1.e) del Real Decreto 287/2002, de 22 de
marzo.
d) La inscripción en el Registro Municipal,
indicando el Municipio y el número de registro correspondiente.
e) La identificación del animal, especificando el
nombre y código asignado.
f) La raza y las características del animal.
g) La situación sanitaria del animal y la
inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
h) Cualquier incidente producido por el animal a lo
largo de su vida.
i) Si el animal ha sido adiestrado, indicando el
tipo de adiestramiento recibido.
j) La residencia habitual del animal,
especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el
contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otras que se
indique.
k)
Cualquier información que la autoridad competente estime necesario de
acuerdo con la legislación vigente.
5.
Las hojas registrales se cerrarán con la muerte o sacrificio del animal, que
será certificado por un veterinario colegiado u oficial o por autoridad
competente.
Artículo 10. Procedimiento
y requisitos para la inscripción
1.
Los Registros Municipales darán traslado de la información registral al
Registro mencionado en el artículo anterior en el plazo máximo de treinta días,
desde que se produce la inscripción, o cualquier tipo de modificación en
aquéllos.
2.
Los Registros Municipales, al objeto de inscribir a dichos animales en el
Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la
Comunidad de Madrid, certificarán que el animal está inscrito en el Registro
Municipal y aportarán la siguiente información:
a) Datos personales del propietario, indicando si
está en posesión de la licencia preceptiva para la tenencia y manejo de perros
potencialmente peligrosos y si para el animal en cuestión se ha formalizado la
póliza de seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 3.e) del
Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.
b) La identificación del animal, indicando el
nombre y código asignado, la raza y las características del mismo.
c) La situación sanitaria del animal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6.7) de la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre.
d) La residencia habitual del animal.
e) Incidentes protagonizados por el animal.
f) Cualquier tipo de información que sea
solicitada por el Registro Central Informatizado de la Comunidad de Madrid.
3.
La inscripción se efectuará mediante Resolución del Director General de
Agricultura en un plazo no superior a los tres meses, a contar desde la fecha
de recepción de la información.
Artículo 11. Procedimiento
de inscripción en los registros municipales, gestionados por la Comunidad de
Madrid
1.
Los propietarios de perros potencialmente peligrosos dirigirán la solicitud de
inscripción, que en todo caso se realizará en el modelo impreso que figura como
Anexo II, al Ayuntamiento donde resida habitualmente el animal.
2.
Las solicitudes podrán presentarse asimismo en cualquiera de los registros de
la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de los
Ayuntamientos adheridos al Convenio de Ventanilla Única y mediante las demás
formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada de la Tarjeta de
Identificación.
b) Fotocopia compulsada de la Cartilla Sanitaria
del animal en la que se especifique la raza y las características del perro y
Certificado emitido por un veterinario colegiado de la situación sanitaria del
mismo, conforme al artículo 6.7) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
c) Fotocopia compulsada de la Licencia preceptiva
para la tenencia y manejo de perros potencialmente peligrosos.
d) Fotocopia compulsada de la póliza del seguro de
responsabilidad civil que se menciona en el artículo 3.1.e) del Real Decreto
287/2002, de 22 de marzo.
e) Declaración del propietario indicando la
residencia habitual y los incidentes protagonizados por el animal.
4.
Los Ayuntamientos remitirán las solicitudes y la documentación mencionada
anteriormente a la Dirección General de Agricultura en el plazo máximo de
setenta y dos horas desde su recepción.
5.
En el supuesto de apreciarse ausencia de cualquiera de los documentos que se
han hecho constar en el apartado 3 del presente artículo, así como la omisión
de cualquier requisito de la solicitud distinto del defecto de documentación,
se concederá al interesado un plazo de subsanación de diez días, de acuerdo con
lo establecido en Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6.
La inscripción de los animales afectados por lo dispuesto en los puntos 2 y 3
del artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, se realizará cuando
la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos aprecie en los
animales potencial peligrosidad.
7.
En las hojas registrales de los registros municipales gestionados por la
Comunidad de Madrid, constará la información que se cita en el artículo 9.4 del
presente Decreto.
Artículo 12. Obligaciones
del titular
Con
carácter general los titulares de perros potencialmente peligrosos deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
a) Comunicar cualquier cambio, en caso de
modificación de los datos que sirvieron para la inscripción en el registro.
b) Mantener en vigor una póliza de seguro o haber
suscrito otra de similares características.
c) Mantener la Licencia preceptiva para la tenencia
y manejo de perros potencialmente peligrosos.
d) Cuando se adquiera un animal ya
inscrito, el nuevo propietario queda obligado, en el plazo de quince días, a
notificar al correspondiente Registro el cambio de titularidad.
e) Asimismo, en el plazo de tres días, los
propietarios o poseedores deberán comunicar al Registro la muerte o extravío de
cualquier perro previamente registrado.
f) Aportar con periodicidad anual, Certificado de
sanidad animal, emitido por un veterinario colegiado, conforme a lo establecido
en el artículo 6.7) de la Ley 50/1999.
g) Comunicar cualquier incidente protagonizado por
el animal.
Artículo 13. Cancelación
de la inscripción
Será
causa de cancelación de la inscripción en el Registro Central Informatizado,
así como en los Registros municipales gestionados por la Comunidad de Madrid la
muerte o sacrificio del animal, que será certificada por un veterinario
colegiado u oficial o por autoridad competente.
SECCIÓN SEGUNDA
Registro de
Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos
de la Comunidad
de Madrid
Artículo 14. Creación
del Registro
1.
Se crea el Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente
peligrosos, adscrito a la Dirección General de Agricultura.
2.
En dicho Registro se inscribirán de oficio, aquellas personas físicas o
jurídicas que hayan sido sancionadas en firme por cualquier tipo de infracción
administrativa de la normativa de perros potencialmente peligrosos.
3.
Los Ayuntamientos, a efectos de otorgamiento de las licencias, están obligados
a solicitar del presente Registro una certificación de los antecedentes del
interesado.
Artículo 15. Hojas
registrales
1.
En las hojas registrales se hará constar lo siguiente:
a) Nombre, apellidos, NIF, domicilio y teléfono del
infractor.
b) Código de identificación y número de inscripción
en el registro municipal de los perros potencialmente peligrosos que participan
en la infracción.
c) En su caso, nombre, apellidos, NIF, domicilio y
teléfono del propietario del animal implicado en la infracción.
d) Lugar, fecha y hora, en que se produce la
infracción.
e) Tipo de infracción.
f) En su caso, descripción de lesiones o daños.
g) Situaciones agravantes o atenuantes.
h) En su caso, existencia de antecedentes en la
comisión de infracciones en esta materia.
i) Sanción que corresponde, y si ésta ha sido
cumplida íntegramente. Asimismo se indicará si la sanción impide o no la
obtención o renovación de la licencia a la que se hace mención en el artículo 3
del presente Decreto.
j) Medidas cautelares adoptadas en su caso.
k) Órgano competente que ha ejercido la potestad
sancionadora.
2.
Las hojas registrales se cerrarán, en virtud de lo establecido en la
legislación aplicable, en cuanto a los plazos de vigencia y prescripción.
Artículo 16. Procedimiento
para la inscripción
El
órgano competente en el ejercicio de la potestad sancionadora, remitirá al
Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos,
toda la información que se cita en el artículo 15 del presente Decreto, así
como cualquier modificación de la misma, de las sanciones firmes que hayan
impuesto, en el plazo de 72 horas siguientes al momento en que constase su
firmeza.
Artículo 17. Obligaciones
de los interesados
Con
carácter general todas aquellas personas físicas o jurídicas que estén
inscritas en el Registro de Infractores de la normativa de perros
potencialmente peligrosos, deberán comunicar al órgano que ejerció la potestad
sancionadora y al mencionado registro, en el plazo de setenta y dos horas
siguientes, cualquier cambio de los datos que figuran en el mismo.
Capítulo
III
Adiestramiento y
certificado de capacitación
Artículo 18. Adiestramiento
1.
Para el adiestramiento de perros potencialmente peligrosos, será requisito
indispensable estar en posesión del certificado de capacitación para el
adiestramiento.
2.
La práctica de esta actividad sólo puede ejercerse en centros autorizados que
reúnan las condiciones que a tal efecto se determinen por Orden del Consejero
competente.
3.
En ningún caso podrán adiestrarse perros potencialmente peligrosos que no
cuenten previamente con el seguro de responsabilidad civil a que se refiere el
artículo 3.1.e) del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.
4.
Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a
incrementar y reforzar su agresividad para las peleas y ataque, en contra de lo
establecido en la Ley 50/1999.
Artículo 19. Certificado
de capacitación
1.
El certificado de capacitación para el adiestramiento será otorgado por la
Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, teniendo en cuenta los aspectos establecidos en el artículo 7.4 de
la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
2.
La obtención del certificado de capacitación para el adiestramiento de perros
potencialmente peligrosos requerirá:
a) Acreditar los aspectos mencionados en el
artículo 7.4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
b) La superación de un curso de formación previa,
de conformidad con lo que se establezca por Orden del Consejero competente.
c) Estar en posesión de la licencia preceptiva para
la tenencia y manejo de perros potencialmente peligrosos.
Artículo 20. Procedimiento
para la concesión del certificado de capacitación
1.
La solicitud del certificado de capacitación en todo caso se realizará en el
modelo de impreso que figura como Anexo III y se dirigirá a la Dirección
General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.
2.
Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los registros de la
Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de los
Ayuntamientos adheridos al Convenio de Ventanilla Única y mediante las demás
formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) DNI, NIF, pasaporte, certificado de residencia,
o cualquier otro documento de identificación personal.
b) Certificado de no haber sido condenado por
delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra la
integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con
banda armada o narcotráfico.
c) Certificado del Registro de Infractores de la
normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid, en el
que se haga constar la ausencia de sanciones por infracciones en materia de
tenencia de animales potencialmente peligrosos.
d) Certificado de aptitud física y psicológica,
que se acreditarán mediante un solo documento que incluya ambas certificaciones
expedido por un centro de reconocimiento debidamente autorizado, de conformidad
con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985.
e) Certificado acreditativo de haber superado el
curso de formación previa al que se refiere el artículo 19.2.b) del presente
Decreto.
f) Copia de la licencia para la tenencia y manejo
de perros potencialmente peligrosos.
g) Declaración, en relación al centro donde se va a
realizar la práctica de la actividad.
h) Declaración de la finalidad del adiestramiento.
i) Declaración y certificado acreditativo de
antecedentes y experiencia.
j) Compromiso de cumplimiento de las normas de
manejo y comunicación de datos.
4.
En el supuesto de apreciarse ausencia de cualquiera de los documentos que se
han hecho constar en el apartado anterior, así como la omisión de cualquier
requisito de la solicitud distinto del defecto de documentación, se concederá
al interesado un plazo de subsanación de diez días, de acuerdo con lo
establecido en Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5.
Contra la resolución que deniegue el certificado de capacitación para el
adiestramiento se podrá formular recurso de alzada ante el Consejero de
Economía e Innovación Tecnológica.
Artículo 21. Obligaciones
de los interesados
Serán
obligaciones de los interesados las siguientes:
1.
Mantener las condiciones que sirvieron para la obtención del mencionado
certificado.
2.
Comunicar si se produce algún cambio, en relación al centro donde se va a
realizar la práctica de la actividad.
3.
Comunicar trimestralmente al Registro Central Informatizado la relación nominal
de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con
determinación de la identificación de éste.
Artículo 22. Cancelación
del certificado de capacitación para el adiestramiento
Serán
causa de cancelación del certificado de capacitación:
a) La modificación sin previa comunicación a la
Dirección General de Agricultura de las condiciones y requisitos que sirvieron
de base para su obtención.
b) El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 del presente Decreto.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Certificado de
capacitación para el adiestramiento y centros de adiestramiento
Lo
dispuesto en el Capítulo III en relación con la obtención del certificado de
capacitación para el adiestramiento y las condiciones requeridas a los centros
donde se desarrolle dicha actividad, no será de aplicación en tanto no entren
en vigor las Órdenes a que se refieren los artículos 18.2 y 19.2.b) del
presente Decreto.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Queda
derogado el Decreto 19/1999, de 4 de febrero, por el que se regula la
identificación y tenencia de los perros de raza de guarda y defensa, salvo lo
dispuesto en su Disposición Adicional Segunda, por la que se actualizan las
sanciones previstas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, sobre protección de
animales domésticos y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación
normativa
Se
faculta al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente
Decreto.
Segunda. Entrada
en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en formato pdf)
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.