Decreto 57/1998, de 16 de abril, del Consejo de Gobierno, sobre
regulación de las escuelas de animación y educación infantil y juvenil en el
tiempo libre. ()
En virtud del artículo 9 del Decreto 288/1995, de 30
de noviembre, por el que se aprueban las competencias y la estructura orgánica
de la Consejería de Educación y Cultura, esta Consejería tiene asignada a
través de la Dirección General de Juventud, la promoción de la juventud y el
ejercicio de las funciones administrativas referidas a las Escuelas de Tiempo
Libre.
En la actualidad, el grave problema del desempleo
juvenil trae consigo más tiempo de ocio para los jóvenes, haciéndose necesaria
la promoción de programas de actuación encaminados a ocupar activamente y de un
modo educativo este tiempo.
A fin de desarrollar estas competencias, se han
diseñado una serie de actuaciones que pretenden conseguir una participación
activa de los jóvenes en la sociedad. Dentro de estas actuaciones está el
reconocimiento, por la Comunidad de Madrid, de las escuelas de animación y
educación en el tiempo libre infantil y juvenil. Estas escuelas tienen como
objetivo formar personas capaces de trabajar con niños y jóvenes en actividades
de tiempo libre, tanto urbanas como en la naturaleza.
Las escuelas de animación y educación en el tiempo
libre de la Comunidad de Madrid venían siendo reguladas hasta la fecha por el
Decreto 71/1994, de 7 de julio. La revisión de este Decreto viene motivada por
los cambios habidos y el desarrollo producido a lo largo de estos años en temas
como el reconocimiento e inspección de escuelas, o la autorización y
seguimiento de cursos, alguno de los cuales no figuraba recogido en el Decreto
anterior, y que, sin embargo, se han mostrado como imprescindibles para mejorar
la gestión.
Esto, unido a la gran demanda de reconocimiento de
nuevas escuelas y al planteamiento reiterado de las escuelas reconocidas sobre
la necesidad de introducir algunos cambios tanto en los requisitos exigidos a
los alumnos de los cursos de los distintos niveles, como en alguno de los temas
a desarrollar en la fase teórico-práctica, con el fin de adaptarlos a la
realidad de la juventud de la Comunidad de Madrid, ha inducido a proponer la
revisión de la normativa actualmente vigente y a la redacción de un nuevo
Decreto, con el objetivo de mejorar tanto el proceso de creación y el
reconocimiento de las escuelas, como la calidad de las enseñanzas que imparten.
En su virtud, a propuesta de la
Consejería de Educación y Cultura, previa deliberación del Consejo de Gobierno
en su reunión de 16 de abril de 1998,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo
1. Objeto.
Es objeto del presente Decreto la regulación de la
creación, reconocimiento y régimen de las escuelas de animación y educación
infantil y juvenil en el tiempo libre y del registro de las mismas.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto será de aplicación a las
escuelas de animación y educación infantil y juvenil en el tiempo libre, que
desarrollen sus actividades principalmente en el territorio de la
Comunidad de Madrid.
2. Las escuelas de animación y educación infantil y
juvenil en el tiempo libre son aquellas que, promovidas por la iniciativa
pública o por una persona privada física o jurídica, tienen como finalidad
fundamental la impartición de los cursos señalados en el artículo 3.2 del
presente Decreto y de otras enseñanzas en materia de tiempo libre, en el medio
infantil y juvenil.
Artículo
3. Clasificación de las escuelas.
1. Las escuelas se clasifican, en función de los niveles
formativos que imparten en:
a) Escuelas de carácter básico.
Son las facultadas para impartir cursos
de primer y segundo nivel.
b) Escuelas de carácter avanzado.
Son las facultadas para impartir cursos de primer,
segundo y tercer nivel.
2. A los efectos del párrafo
anterior, se entenderá por cursos de primer, segundo y tercer nivel los
siguientes:
a) Cursos de primer nivel. Son
aquellos cuya realización permite obtener al alumno el diploma de "monitor
de tiempo libre", capacitándose para realizar actividades socioculturales
específicas para la infancia y la juventud, tanto en el tiempo libre como en la
naturaleza.
b) Cursos de segundo nivel. Son
aquellos cuya realización permite obtener al alumno los diplomas de "coordinador
de actividades en el tiempo libre", "animador juvenil" o "educador
especializado en tiempo libre", reconociendo su capacidad para realizar
las actividades y funciones correspondientes.
c) Cursos de tercer nivel. Son aquellos cuya
realización permite obtener al alumno el diploma de "animador
sociocultural" y capacitarle para diseñar, gestionar, desarrollar y
evaluar programas socioculturales dirigidos a diversos sectores y ámbitos de la
población.
CAPÍTULO II
Aspectos generales de la creación y el reconocimiento
de las escuelas
Artículo
4. Creación de escuelas por la
Comunidad de Madrid.
Las escuelas promovidas por la
Comunidad de Madrid serán creadas por decreto del Consejo de Gobierno, a
propuesta de la Consejería competente en materia de juventud.
[Por Decreto
150/1998, de 27 de agosto, se establece el régimen jurídico de la
Escuela Pública de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y
Juvenil de la Comunidad de Madrid].
Artículo
5. Reconocimiento de escuelas.
Las escuelas promovidas por personas distintas de la
Comunidad de Madrid, para poder impartir las enseñanzas correspondientes,
deberán ser objeto de reconocimiento por la
Comunidad de Madrid, a petición de su promotor, mediante orden de la
Consejería competente en materia de juventud.
Artículo
6. Requisitos generales.
La creación o reconocimiento de las escuelas, estará
condicionada al cumplimiento de los requisitos en materia de Estatutos, equipo
directivo y profesorado que se regulan en el presente Decreto.
Artículo
7. Estatutos.
Los estatutos de las escuelas deberán tener el
siguiente contenido mínimo:
a) La
denominación específica y domicilio de la escuela.
b) El
ámbito territorial en que va a desarrollar principalmente sus actividades.
c) Sus
órganos de dirección y administración.
d) Su órgano de participación en el que, junto a la
dirección, estarán representados profesores y alumnos.
Artículo
8. El equipo directivo.
1. En todas las escuelas existirá un equipo directivo
integrado al menos por:
a) El
director de la escuela.
b) El
profesorado mínimo.
2. El equipo directivo tendrá las siguientes
funciones:
a) Marcar
las líneas estratégicas y operativas de la escuela.
b) Aprobar
y evaluar la programación anual de la escuela.
c) Determinar
los criterios de evaluación del alumnado.
d) Elegir
al coordinador de los cursos.
e) Elegir
al coordinador de prácticas.
Artículo
9. El director.
El director de la escuela deberá ser una persona con
capacidad y experiencia acreditadas en los campos docente y de tiempo libre,
ser titulado universitario, preferentemente del campo de la
Educación o de las Ciencias Sociales y estar en posesión de cualquiera de los
diplomas siguientes: "coordinador de actividades de tiempo libre", "animador
juvenil", "educador especializado en tiempo libre" o "animador
sociocultural". Estos diplomas podrán ser sustituidos por una titulación
análoga o por experiencia continua acreditada, no inferior a cinco años, en
funciones de responsabilidad en materia de tiempo libre.
Artículo
10. El profesorado mínimo.
1. El profesorado de las escuelas de carácter básico
estará constituido, al menos, por dos titulados universitarios y dos expertos
en educación y animación en el tiempo libre.
2. El profesorado de las escuelas de carácter avanzado
deberá estar constituido, al menos, por diez profesores, cinco de los cuales
serán titulados universitarios de los que, al menos tres, serán titulados en el
campo de la Educación o de las Ciencias Sociales y los otros cinco serán
expertos en educación y animación en el tiempo libre.
CAPÍTULO III
Procedimientos relativos al reconocimiento de las
escuelas
y a la revocación del mismo
Artículo
11. Iniciación.
El procedimiento de reconocimiento se iniciará, a
instancia del interesado, mediante la presentación de solicitud dirigida a la
Consejería competente en materia de juventud, que deberá ajustarse a lo
previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, acompañada de la siguiente documentación, según se trate de escuelas de
carácter básico o de carácter avanzado, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3.
a) Escuelas de carácter básico:
- DNI
del promotor si se trata de persona física o en el caso de personas jurídicas,
documentación acreditativa sobre su constitución, representación y normas
reguladoras.
- Proyecto
educativo de la escuela.
- Información
sobre el domicilio de la escuela y ubicación y características de las
instalaciones donde se impartirán las enseñanzas.
- El programa
de formación de los diferentes niveles, indicando los temas que van a
constituir la programación específica de la escuela.
- Los
Estatutos de la escuela.
- DNI, titulación y currículum vitae de cada uno de
los componentes del equipo directivo.
b) Escuelas de carácter avanzado:
- Justificación
de llevar tres años de funcionamiento como escuela de carácter básico.
- Estudio
de la demanda que la escuela piensa atender.
- Los
programas de formación con especificación de los objetivos de cada área y de
cada curso.
- DNI, titulación y currículum vitae de cada uno de
los componentes del equipo directivo.
Artículo
12. Tramitación y resolución.
1. La
Dirección General competente en materia de juventud examinará la solicitud y
su documentación. En caso de observar que una u otra no reúnen los requisitos
exigidos, requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane
la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así
no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más
trámite. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del
interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos
requeridos presente dificultades especiales.
2. Los actos de instrucción necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales
deba pronunciarse la resolución, se realizarán por la
Dirección General competente en materia de juventud, de conformidad con el
Capítulo III del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. La
Dirección General competente en materia de juventud elevará la propuesta de
resolución que corresponda al Consejero competente en la materia, quien
resolverá por orden sobre el reconocimiento solicitado.
4. El plazo para resolver este procedimiento será de
tres meses. Dicho plazo quedará interrumpido, en su caso, por el requerimiento
señalado en el apartado 1.
5. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído
resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.
Artículo
13. Revocación del reconocimiento.
1. Por orden de la
Consejería competente en materia de juventud y previo el oportuno expediente
administrativo contradictorio, podrá revocarse el reconocimiento en los
siguientes supuestos:
a) Cuando la escuela dejara de
reunir cualquiera de los requisitos y condiciones exigidas para su
reconocimiento.
b) Cuando la escuela incumpliera cualquiera de las
obligaciones previstas en el presente Decreto.
2. Asimismo, podrá revocarse el reconocimiento por
orden de la Consejería competente, a solicitud del interesado.
La revocación surtirá efectos una vez finalizadas las
actividades formativas en curso.
CAPÍTULO IV
Régimen de las escuelas
Artículo
14. Obligaciones de las escuelas.
1. Serán obligaciones de las escuelas en materia
formativa las siguientes:
a) Impartir anualmente, como mínimo,
un curso de "monitores de tiempo libre".
b) Impartir, como mínimo, un curso de "coordinador
de actividades en el tiempo libre" cada dos años, contados a partir de la
fecha de terminación del período de prácticas del curso anterior.
Alternativamente las escuelas podrán impartir un mínimo de cinco cursos
monográficos y de especialización, con una duración no inferior a veinte horas
cada curso que, en ningún caso, se considerarán equivalentes al mencionado
curso de "coordinador de actividades de tiempo libre".
2. Las escuelas reconocidas extenderán las actas
correspondientes a cada uno de los cursos en las cuales, además de la relación
de alumnos, constará el resultado de las evaluaciones de cada una de las etapas
del curso y la evaluación final.
3. Las escuelas reconocidas presentarán a la
Dirección General competente en materia de juventud las listas de alumnos que
hayan sido evaluados positivamente en los diferentes niveles, a los efectos de
expedición del diploma correspondiente.
4. Todas las escuelas enviarán a la
Dirección General competente en materia de juventud, en los dos primeros meses
de cada año, la memoria de actividades del año anterior. En la memoria se hará
constar:
a) Los cursos de los diferentes
niveles impartidos.
b) Otras actividades formativas
desarrolladas por la escuela.
c) La relación del equipo directivo de la escuela,
a 31 de diciembre del año anterior, firmada por el titular de la misma.
5. Todas las escuelas recogerán en un expediente
personal el proceso de formación de cada alumno. En el expediente constará:
a) La solicitud del alumno y fotocopia
de su DNI.
b) Fotocopia de los documentos que
acrediten que el alumno reúne los requisitos exigidos para inscribirse en el
curso correspondiente.
c) El cumplimiento del nivel mínimo
de asistencia a clase.
d) La evaluación obtenida en la fase
teórico-práctica y en la fase práctica.
e) El proyecto de prácticas.
f) La memoria de prácticas.
6. Toda la documentación descrita en el apartado 5
deberá ser conservada por las escuelas mientras ostenten el reconocimiento de la
Comunidad de Madrid, excepto el proyecto y la memoria de prácticas que deberán
ser conservados hasta la aprobación de las actas del curso por parte de la
Dirección General competente en materia de juventud.
7. Todas las escuelas deberán tener cubiertos los
riesgos de todos sus alumnos mediante seguros de responsabilidad civil durante
la fase teórico-práctica del curso, siendo a cargo del alumno o de la entidad
organizadora de las actividades integrantes de la fase práctica, los seguros
correspondientes a la misma.
8. Las escuelas deberán comunicar a la
Dirección General competente en materia de juventud cualquier modificación en
las circunstancias que sirvieron de base a su reconocimiento.
9. Las escuelas deben finalizar, en todo caso, las
actividades formativas en curso. Sin dicho requisito no se concederá la
revocación del reconocimiento de las escuelas.
10. Las escuelas estarán sometidas a las demás
obligaciones previstas en la normativa vigente.
CAPÍTULO V
Los alumnos
Artículo
15. Requisitos de los alumnos.
1. Será requisito para matricularse en los cursos de
primer nivel:
a) Estar en posesión, al menos, del
Título de Graduado Escolar, o graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
b) Tener, como mínimo, diecisiete años cumplidos al
iniciar el curso y no menos de dieciocho años al recibir el diploma
correspondiente.
2. Serán requisitos para matricularse en los cursos de
segundo nivel:
a) Estar en posesión, al menos, del
título de Graduado Escolar o graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
b) Tener como mínimo diecinueve años
cumplidos.
c) Estar en posesión del diploma de "monitor
de tiempo libre" o acreditar experiencia suficiente, durante más de doce
meses, en el campo de la animación juvenil.
3. Serán requisitos para matricularse en cursos de
tercer nivel:
a) Estar en posesión, al menos, del
título de Graduado Escolar o graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
b) Tener como mínimo diecinueve
años.
c) Estar en posesión del diploma de "coordinador
de actividades en el tiempo libre", "animador juvenil" o "educador
especializado en el tiempo libre". Esta titulación podrá ser sustituida
por experiencia acreditada en el campo de la educación y animación en el tiempo
libre durante tres años en una actividad continua o durante cinco años en
actividades no continuadas.
Artículo
16. Derechos de los alumnos.
Los alumnos de las escuelas gozarán de los siguientes
derechos en relación con las mismas:
a) A estar representados en el
órgano de participación de las escuelas.
b) A ser informados detalladamente
por las escuelas de la normativa vigente respecto a la obtención de los
diplomas correspondientes a los cursos en los que están inscritos.
c) Acudir a la
Dirección General competente en materia de juventud para aclarar sus dudas o
presentar reclamaciones o quejas sobre la escuela. A estos efectos las escuelas
tendrán expuesto permanentemente en el tablón de anuncios de su sede un cartel
en el que conste el lugar concreto donde pueden presentar sus reclamaciones,
pudiendo recabar los alumnos cualquier información que precisen sobre este
extremo.
CAPÍTULO VI
Contenido y autorización de los cursos
Artículo
17. Cursos y diplomas.
1. Corresponde al Consejero competente en materia de
juventud, a propuesta del Director General correspondiente, el establecimiento
de los programas mínimos de los cursos, duración mínima de los mismos y la
expedición de los diferentes diplomas.
[Orden
2245/1998, de 24 de septiembre, de la
Consejería de Educación y Cultura, sobre programas para la formación de
escuelas de animación y educación infantil y juvenil en el tiempo libre].
2. Corresponde a la
Dirección General en materia de juventud la autorización de los cursos.
Artículo
18. Autorización de los cursos.
1. Las escuelas solicitarán la autorización de cada
curso, enviando a la
Dirección General competente en materia de juventud la programación del mismo.
2. La petición de autorización se solicitará empleando
el modelo oficial que facilitará la
Dirección General competente en materia de juventud.
3. La
Dirección General competente en materia de juventud examinará la solicitud y
su documentación. En caso, de observar que una u otra no reúnen los requisitos
exigidos, requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no
lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más
trámite. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado
o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos
presente dificultades especiales.
4. El plazo para resolver este procedimiento será de
un mes. Dicho plazo quedará interrumpido, en su caso, por el requerimiento
señalado en el apartado 3.
5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 4 sin
que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
CAPÍTULO VII
Inspección
Artículo
19. Competencia.
La inspección de las escuelas y demás competencias en
la materia no asignadas a otro órgano administrativo corresponderán a la
Dirección General competente en materia de juventud.
CAPÍTULO VIII
Registro de escuelas de animación y educación
infantil y juvenil en el tiempo libre
Artículo
20. Creación y objeto.
Se crea el Registro de escuelas de animación y
educación infantil y juvenil en el tiempo libre, que tendrá por objeto la
inscripción de los datos relativos a las escuelas creadas o reconocidas en base
al presente Decreto y el depósito de la documentación que sirvió de base a la
creación o el reconocimiento de los mismos.
Artículo
21. Adscripción.
El Registro de escuelas quedará adscrito a la
Dirección General competente en materia de juventud.
Artículo
22. Actos inscribibles.
En el Registro de escuelas se inscribirán los
siguientes actos:
a) El
decreto de creación o la orden de reconocimiento y sus modificaciones.
b) La
revocación del reconocimiento, en su caso.
c) Los demás actos que deban inscribirse en virtud
de la normativa vigente.
Artículo
23. Otros documentos que se
integran en el Registro.
Como anexo al Registro se llevará un archivo en el que
se depositarán los siguientes documentos:
a) La documentación que sirvió de
base a la creación o reconocimiento de las escuelas y cualquier modificación
del cambio de circunstancias relevante a estos efectos.
b) Las memorias anuales a que se
refiere el artículo 14.2 del presente Decreto.
c) Las autorizaciones de los cursos
a impartir, expedidas de conformidad con el artículo 18 del presente Decreto.
d) Las actas de los cursos presentadas por las
escuelas.
Artículo
24. Publicidad.
El Registro de escuelas de animación y educación
infantil y juvenil en el tiempo libre será público. El acceso al mismo se
regirá por la normativa dictada en desarrollo del artículo 105.b) de la
Constitución y en particular el artículo 37 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposiciones adicionales
Primera.
La Escuela de animación y
educación infantil y juvenil de la Comunidad de Madrid se regirá por su propia
normativa y en lo no regulado por aquélla por lo previsto en el presente
Decreto.
Segunda.
A los efectos del presente Decreto, los Diplomas de
Tiempo Libre expedidos por otras Comunidades Autónomas, previa petición del
interesado, serán homologados a sus equivalentes en esta Comunidad.
Disposiciones transitorias
Primera.
Las Escuelas de Tiempo Libre reconocidas al amparo de
la normativa anterior al presente Decreto, conservarán dicho reconocimiento a
todos los efectos, si bien en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, tendrán que adaptarse a las previsiones del
mismo.
Segunda.
1. Los cursos autorizados al amparo del Decreto 71/1994,
de 7 de julio, sobre regulación de las Escuelas de Animación y Educación
Infantil y Juvenil en el Tiempo Libre y no finalizados a la entrada en vigor
del presente Decreto, continuarán rigiéndose por aquél.
2. Los diplomas expedidos al amparo de la normativa
anterior a la entrada en vigor del presente Decreto tendrán plenos efectos.
Disposición derogatoria
1. Queda derogado el Decreto 71/1994, de 7 de julio,
sobre regulación de las Escuelas de Animación y Educación Infantil y Juvenil en
el Tiempo Libre en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango al presente Decreto en cuanto se opongan al mismo.
Disposiciones finales
Primera.
Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del
presente Decreto.
Segunda.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.