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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN 2045/2022, de 15 de julio, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regula el acceso, la organización de los cursos, los proyectos educativos de innovación y de experimentación y la matrícula de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula, entre otros aspectos, la organización y la certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. En su artículo 59.2 establece el requisito general de acceso a las enseñanzas de idiomas y en su artículo 60 determina que las escuelas oficiales de idiomas son los centros encargados de impartir estas enseñanzas, en las que se podrá integrar la modalidad a distancia.

A su vez, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha regulado en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, determinados aspectos relacionados con la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Por su parte, el Decreto 106/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se ordenan las enseñanzas de idiomas de régimen especial y se establecen los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado en la Comunidad de Madrid, estableció una nueva regulación de la organización, las modalidades y la duración de los cursos en que se imparten estás enseñanzas, que sustituyó a la existente hasta su promulgación. Por lo tanto, procede ahora desarrollar dichos aspectos de las enseñanzas de idiomas. Asimismo, el citado decreto introdujo la posibilidad de que los centros que imparten estas enseñanzas desarrollen proyectos educativos de innovación y de experimentación, por lo que resulta necesario concretar las características y el procedimiento de autorización de estos proyectos.

Dentro de lo establecido en la normativa anteriormente citada, corresponde ahora determinar para las enseñanzas de idiomas la organización y características de los distintos tipos de cursos y modalidades, el acceso y la matrícula en las enseñanzas, y la puesta en marcha de proyectos educativos de innovación y experimentación en el marco de la autonomía pedagógica de las escuelas oficiales de idiomas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente orden se ajusta a las exigencias de los principios de necesidad y de eficacia por razón de interés general, puesto que desarrolla y concreta la reglamentación vigente de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Asimismo, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que esta orden contiene la regulación imprescindible para establecer la organización de las enseñanzas de idiomas y porque, además, no impone obligaciones a los destinatarios, adecuándose a la norma de rango superior sin extralimitarse en su cometido. Igualmente, se garantiza el principio de seguridad jurídica, respetando el contenido de la normativa básica para contribuir a lograr un ordenamiento autonómico sólido y coherente en la regulación de la organización de las enseñanzas de idiomas. Por último, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias ni modifica las existentes, en aplicación del principio de eficiencia.

También se cumple el principio de transparencia conforme a lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, así como con el cumplimiento de los trámites de audiencia e información públicas a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid y a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo.

En el proceso de elaboración de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid y se han recabado los informes en materia de impacto por razón de género, por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, y de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, así como el de la Abogacía General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Por lo que antecede, en virtud de las competencias que atribuye el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid; y en cumplimiento de lo establecido en la disposición final segunda del Decreto 106/2018, de 19 de junio, y en el Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, en relación con el Decreto 38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades

 

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

SECCIÓN 1.a

Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 1.- Objeto de la norma

La presente orden tiene por objeto regular el acceso, la organización de los cursos, los proyectos educativos de innovación y de experimentación y la matrícula de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, según lo establecido en el Decreto 106/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se ordenan las enseñanzas de idiomas de régimen especial y se establecen los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado en la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

La presente Orden será de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad de Madrid.

 

SECCIÓN 2.a

Acceso a las enseñanzas de idiomas

 

Artículo 3.- Requisito de acceso

Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Asimismo, podrán acceder quienes tengan catorce años, cumplidos en el año en que comiencen los estudios, para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado como primera lengua extranjera en la Educación Secundaria Obligatoria.

 

Artículo 4.- Acceso mediante certificaciones académicas

1. Los interesados en acceder al primer curso en que se ordenan las enseñanzas de cada idioma deberán cumplir únicamente el requisito de edad indicado en el artículo 3.

2. Conforme a lo establecido en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 10 del Decreto 106/2018, de 19 de junio, el acceso a un curso de las enseñanzas de idiomas distinto del primero se podrá realizar aportando alguno de los documentos siguientes:

a) Los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de un nivel de las enseñanzas de idiomas de régimen especial permitirán el acceso al siguiente nivel de dichas enseñanzas.

b) Las certificaciones académicas que acrediten haber superado un curso de las enseñanzas de idiomas de régimen especial permitirán el acceso al siguiente curso.

c) Los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) expedidos para un determinado nivel permitirán el acceso al siguiente nivel de las enseñanzas de régimen especial de español como lengua extranjera.

d) Las certificaciones que acrediten el dominio de las competencias requeridas en el idioma de un curso o nivel permitirán el acceso al siguiente curso, siempre que sean conformes con los niveles establecidos en el Marco Común de Referencia para las Lenguas. La dirección general con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas publicará la relación de las certificaciones que permiten el acceso a los diferentes cursos y niveles mediante resolución, que será adoptada con anterioridad al inicio del procedimiento de admisión de alumnos en las enseñanzas de idiomas.

 

Artículo 5.- Acceso mediante prueba de clasificación

1. Conforme a lo establecido en el artículo 10.4 del Decreto 106/2018, de 19 de junio, los interesados en acceder a un curso distinto del primero del nivel básico podrán realizar una prueba de clasificación que valore el dominio de las competencias lingüísticas necesarias para el acceso a un determinado nivel y curso.

2. Asimismo, podrán realizar la prueba de clasificación aquellos alumnos que, no habiendo formalizado matrícula en las enseñanzas de idiomas en el curso académico anterior, deseen reincorporarse a las enseñanzas en un curso distinto de aquel en el que les correspondería continuar sus estudios.

3. La prueba de clasificación tendrá como referencia los objetivos, competencias y criterios de evaluación para cada idioma y nivel establecidos en el Decreto 106/2018, de 19 de junio, y comprenderá dos partes, una oral, que obligatoriamente incluirá una interacción oral del solicitante con un profesor, y otra escrita. La dirección general competente en ordenación académica establecerá la guía de administración y especificaciones de la prueba de clasificación, que incluirán previsiones de diseño y de accesibilidad universal para personas con discapacidad y serán de aplicación en todas las escuelas oficiales de idiomas.

4. El resultado de la prueba de clasificación se expresará indicando el idioma, nivel y curso al que el solicitante puede acceder y será válido únicamente a efectos de acceso al correspondiente idioma, nivel y curso en cualquiera de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad de Madrid, para el curso académico en el que se solicite admisión y el inmediatamente posterior.

5. La realización de la prueba de clasificación no garantiza la adjudicación de una plaza. Para optar a una plaza, los interesados deberán participar en el proceso de admisión de alumnos.

Capítulo II

Organización de los cursos

SECCIÓN 1.a

Organización de los cursos

 

Artículo 6.- Cursos de competencia general y cursos de competencias parciales

1. Las enseñanzas de los niveles básico, intermedio y avanzado podrán organizarse en cursos de competencia general y en cursos de competencias parciales.

2. Los cursos de competencia general incluirán todas las actividades de lengua en las que se organizan las enseñanzas de cada nivel, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6.3 del Decreto 106/2018, de 19 de junio.

3. Los cursos de competencias parciales comprenderán un máximo de dos actividades de lengua en el nivel básico, y un máximo de tres actividades de lengua por curso en los niveles intermedio y avanzado.

 

Artículo 7.- Duración de los cursos

1. La duración de los cursos de competencia general y de los cursos de competencias parciales es la establecida en el artículo 7 del Decreto 106/2018, de 19 de junio.

2. La duración de los cursos de competencias parciales para cada idioma, curso y nivel será proporcional al número de actividades de lengua que lo integren respecto de la duración total establecida para el curso de competencia general, atendiendo a lo establecido en el anexo V del Decreto 106/2018, de 19 de junio.

3. Los cursos anuales son aquellos que desarrollan la formación a lo largo del periodo lectivo recogido en el calendario escolar establecido por la consejería con competencia en materia de educación.

4. Los cursos cuatrimestrales son aquellos que desarrollan la formación en periodos de tiempo comprendidos en un cuatrimestre del calendario escolar establecido por la consejería con competencia en materia de educación.

5. La programación de los cursos anuales y cuatrimestrales deberá prever una distribución proporcionada y uniforme del número de horas lectivas semanales.

 

Artículo 8.- Profesorado responsable de los grupos de alumnos

1. Para cada grupo de alumnos por idioma, nivel y curso se designará un profesor responsable del seguimiento, atención y evaluación del alumnado asignado a dicho grupo.

2. El profesor responsable del grupo mantendrá un registro regular de la asistencia del alumnado asignado al grupo y velará por la atención a dicho alumnado.

SECCIÓN 2.a

Modalidades de enseñanza

 

Artículo 9.- Modalidades de enseñanza

1. Las enseñanzas de idiomas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.

2. Las enseñanzas impartidas en la modalidad presencial son aquellas en las que la totalidad de las horas lectivas se imparten en el aula del centro.

3. Las enseñanzas impartidas en la modalidad semipresencial son aquellas que combinan de forma regular las horas lectivas impartidas en el aula del centro y las que se llevan a cabo a través de una plataforma virtual de aprendizaje en línea (en adelante, aula virtual).

4. El número de horas que se pueden impartir en el aula virtual en la modalidad semipresencial supondrá entre el 40 y el 50% de las horas lectivas previstas para cada idioma, nivel y curso por el Decreto 106/2018, de 19 de junio.

5. Las enseñanzas impartidas en la modalidad a distancia son aquellas en las que la totalidad de las horas lectivas se imparte en el aula virtual, con excepción de aquellas sesiones destinadas a la evaluación del alumnado que requieran de su presencia obligatoria en el aula del centro.

6. Las horas impartidas en el aula virtual deberán ser distribuidas de forma proporcionada y uniforme dentro de cada una de las semanas del periodo lectivo establecido para el desarrollo del curso correspondiente.

 

Artículo 10.- Características de la modalidad semipresencial y de la modalidad a distancia

1. Las actividades formativas del aula virtual deberán garantizar la consecución de los objetivos previstos en la programación didáctica correspondiente.

2. Las actividades lectivas que se realicen en el aula virtual garantizarán el acceso seguro y la protección de los datos personales.

3. El director del centro o persona en la que delegue será responsable de la implementación y coordinación de las enseñanzas impartidas en las modalidades semipresencial y a distancia.

 

Artículo 11.- Metodología y recursos didácticos de las modalidades semipresencial y a distancia

1. El aula virtual integrará el uso de las tecnologías de la información y comunicación y de los sistemas de gestión de aprendizaje, así como el de otro tipo de recursos que fomenten la autonomía del alumno en la construcción de su propio aprendizaje y favorezcan la interacción del alumnado entre sí y con el profesorado.

2. Las programaciones didácticas de los cursos impartidos en la modalidad semipresencial incluirán sesiones de carácter presencial, que serán de asistencia obligatoria para el alumnado, destinadas a la aplicación de la evaluación continua y a la evaluación final del alumnado. En el caso de la modalidad a distancia, únicamente serán de asistencia obligatoria las sesiones de carácter presencial destinadas a la evaluación final ordinaria y a la evaluación final extraordinaria.

3. En el caso de la modalidad semipresencial, las actividades formativas presenciales estarán dirigidas, preferentemente, a la consecución de los objetivos de las actividades de lengua que requieren interacción y a orientar al alumnado sobre las estrategias que puedan facilitar su aprendizaje.

4. El profesor responsable de los grupos en modalidad a distancia será el encargado de orientar y acompañar al alumnado en su formación, para lo que deberá programar actividades síncronas y asíncronas que permitan la interacción con los alumnos a través del aula virtual, así como prever la atención personalizada a los mismos.

5. El aula virtual deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:

a) Guía de uso del aula virtual, que deberá comprender: una descripción de la metodología a emplear, el índice de materiales y recursos, el calendario del curso con indicación de las sesiones presenciales de evaluación y, además, en el caso de la modalidad semipresencial, de las sesiones lectivas presenciales.

b) La programación didáctica del curso.

c) Las actividades formativas, las herramientas para el seguimiento del progreso del alumnado y las actividades de autoevaluación y evaluación.

 

Artículo 12.- Actividades formativas desarrolladas en el aula virtual

1. Las actividades formativas programadas para su desarrollo en el aula virtual estarán estructuradas en unidades didácticas y tendrán por objeto facilitar el progreso del alumnado y, en el caso de la modalidad semipresencial, asegurar la continuidad respecto de las actividades realizadas en el aula del centro. En todo caso, el aula virtual deberá garantizar, al menos:

a) La presentación de los contenidos en diferentes formatos y mediante recursos variados.

b) El uso de herramientas para la comunicación y colaboración de forma síncrona o asíncrona.

c) La integración de herramientas de seguimiento, evaluación y autoevaluación.

d) La compatibilidad entre distintos tipos de dispositivos y sistemas operativos.

e) Un entorno de trabajo que garantice la confidencialidad del alumnado.

f) El acceso y disponibilidad el tiempo necesario para que se completen las actividades formativas y de evaluación, incluyendo el procedimiento de reclamación a las calificaciones.

g) El acceso de las personas con discapacidad a las actividades formativas en igualdad de condiciones.

 

Artículo 13.- Asistencia y participación del alumnado

1. En las modalidades presencial y semipresencial, la asistencia y participación en las actividades formativas presenciales será obligatoria para el alumnado.

2. El alumnado de las modalidades semipresencial y a distancia deberá participar activamente en las actividades formativas programadas en el aula virtual y asistir obligatoriamente a las sesiones de carácter presencial destinadas a la evaluación final ordinaria y a la evaluación final extraordinaria.

SECCIÓN 3.a

Cursos para la actualización, el perfeccionamiento y la especialización

 

Artículo 14.- Características generales

1. Los cursos para la actualización, el perfeccionamiento y la especialización de competencias en idiomas están dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales, y, en general, a personas adultas con necesidades concretas de aprendizaje de idiomas.

2. Estos cursos tendrán como referencia los niveles en que se organizan las enseñanzas de idiomas y comprenderán las actividades de lengua necesarias para que los alumnos adquieran, entre otros, el lenguaje específico y las habilidades comunicativas de un perfil académico o profesional.

3. Podrán acceder a estos cursos quienes cumplan el requisito de acceso descrito en el artículo 3. Asimismo, el acceso a estos cursos podrá exigir la acreditación de un determinado nivel de competencia lingüística, para lo que se podrá requerir a los solicitantes la realización de una prueba de nivel específica, la presentación de alguna de las certificaciones a que se refiere el artículo 4.2, o la acreditación del resultado de la prueba de clasificación descrita en el artículo 5.

4. La dirección general con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas publicará, mediante resolución, el catálogo de cursos para la actualización, el perfeccionamiento y la especialización de competencias en idiomas que podrán ser impartidos en las escuelas oficiales de idiomas. El catálogo especificará, al menos, para los citados cursos: los idiomas; los niveles; las actividades de lengua que comprenden; la modalidad, y organización; la duración; y los contenidos que deban desarrollarse.

[Por Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, por la que se publica el catálogo de cursos para la actualización, el perfeccionamiento y la especialización de competencias en idiomas que podrán ser impartidos en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad de Madrid.]

 

Artículo 15.- Cursos para la actualización de competencias en idiomas.

1. Los cursos para la actualización de competencias en idiomas tienen por finalidad facilitar la actualización lingüística de quienes posean las competencias propias de los niveles en que se organizan las enseñanzas de idiomas.

2. Los cursos para la actualización podrán referirse al conjunto de las actividades de lengua que forman cada nivel o únicamente a alguna de ellas.

3. Los cursos para la actualización tendrán como destinatarios, entre otros, a quienes hubieran obtenido la certificación del nivel correspondiente o quienes hubieran agotado la permanencia en el mismo.

 

Artículo 16.- Cursos para el perfeccionamiento de competencias en idiomas

Los cursos para el perfeccionamiento de competencias en idiomas tienen por finalidad mejorar el grado de dominio de las competencias que tienen los interesados en una o varias actividades de lengua de un determinado nivel.

 

Artículo 17.- Cursos para la especialización de competencias en idiomas

1. Los cursos para la especialización de competencias en idiomas tienen por finalidad mejorar el conocimiento que poseen los interesados del lenguaje específico correspondiente a un ámbito profesional concreto.

2. La especialización se ajustará a un determinado nivel de competencia en el idioma y se podrá aplicar a una o varias actividades de lengua.

 

Artículo 18.- Organización de los cursos para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas

1. Los departamentos didácticos concretarán las orientaciones curriculares definidas para los cursos para la actualización, el perfeccionamiento y la especialización, mediante la elaboración de la programación didáctica de estos cursos.

2. El profesorado del departamento didáctico correspondiente impartirá estos cursos y cada grupo de alumnos tendrá un profesor responsable del mismo.

3. La programación didáctica de los cursos incluirá, al menos:

a) Indicación del nivel impartido.

b) Los objetivos.

c) Los contenidos.

d) Los métodos pedagógicos del curso.

e) La modalidad: presencial, semipresencial o a distancia.

f) Las actividades de lengua que lo integran.

g) Los requisitos de acceso y, en su caso, las características de la prueba de nivel específica.

h) La duración propuesta, indicada en horas.

i) El calendario de impartición y evaluación.

j) Los procedimientos de evaluación y los criterios de calificación.

k) Los recursos y medios didácticos de que dispone la escuela oficial de idiomas para su impartición.

 

Artículo 19.- Propuesta de cursos

1. Las escuelas oficiales de idiomas podrán presentar propuestas de cursos para la actualización, perfeccionamiento o especialización de competencias en idiomas, para su inclusión en el catálogo a que hace referencia el artículo 14.4.

2. El director del centro, estudiada la propuesta del departamento didáctico correspondiente y oída la junta de jefes de departamento, remitirá la propuesta a la dirección general con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas.

3. La propuesta deberá incluir los siguientes apartados:

a) Denominación e idioma del curso.

b) Tipología del curso: actualización, perfeccionamiento o especialización.

c) Nivel o niveles de referencia.

d) Modalidad del curso: presencial, semipresencial o a distancia.

e) Colectivo al que va dirigido y breve justificación de la propuesta del curso.

f) Programación didáctica, conforme a lo recogido en el artículo 18.3.

4. La propuesta deberá presentarse con anterioridad al 31 de enero del curso anterior a aquel para el que realice la propuesta.

5. La dirección general con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas analizará las propuestas y decidirá sobre su inclusión en el catálogo a que hace referencia el artículo 14.4.

 

Artículo 20.- Informe de los cursos de actualización, perfeccionamiento o especialización

1. Los directores de las escuelas oficiales de idiomas incluirán en la memoria de final de curso un informe que valore la incidencia de los cursos de actualización, perfeccionamiento o especialización impartidos, en el que se hará referencia, al menos, al número de alumnos matriculados, su nivel de asistencia, y los resultados académicos obtenidos.

2. Las escuelas oficiales de idiomas remitirán copia de dicho informe a la dirección general con competencias en materia de ordenación académica antes del 30 de julio. El análisis de los informes recibidos servirá para la actualización del catálogo a que se refiere el artículo 14.4.

Capítulo III

Proyectos educativos de innovación y experimentación

 

Artículo 21.- Características

1. Los proyectos educativos de innovación y experimentación tienen por objeto integrar e impulsar la innovación didáctica y tecnológica en las enseñanzas de idiomas.

2. Los proyectos educativos de innovación y experimentación deberán respetar, en todo caso, las exigencias y requisitos mínimos, el currículo, las atribuciones docentes y los principios de evaluación establecidos en la norma básica que regula las enseñanzas de idiomas.

3. La innovación tecnológica viene caracterizada por el empleo de metodologías relacionadas con las tecnologías digitales en la enseñanza de idiomas, en cualquier de las modalidades o tipos de cursos en que se ordenan.

4. La innovación didáctica está referida a modificaciones curriculares en las que se adopte una metodología que difiera de las orientaciones recogidas en el currículo o las complemente, con una justificación de mejora en el aprendizaje de los idiomas. Las modificaciones pueden referirse, entre otros aspectos, a la especialización de colectivos profesionales y a la participación del centro en programas europeos para la educación y la formación.

5. En este formato de innovación didáctica, se incluyen, entre otras, las siguientes propuestas, que podrán combinarse en un mismo proyecto:

a) La combinación de distintas modalidades de enseñanza para un curso o nivel en un mismo curso académico.

b) La distribución de las horas lectivas de forma no proporcional en el calendario lectivo, con el objeto de facilitar al alumnado el seguimiento de las enseñanzas.

c) La integración en un mismo grupo de alumnado matriculado en distintos cursos del mismo nivel.

6. Los proyectos educativos de innovación y experimentación podrán referirse a uno o varios idiomas. En el caso de que se refieran a varios idiomas, habrá un departamento didáctico responsable de la coordinación del proyecto. Asimismo, los proyectos educativos de innovación y experimentación podrán desarrollarse conjuntamente por varias escuelas oficiales de idiomas, en cuyo caso el director de una de ellas realizará las funciones de coordinador del proyecto.

 

Artículo 22.- Procedimiento de autorización.

1. Los proyectos educativos de innovación y experimentación deberán ser autorizados por la dirección general con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas, de acuerdo con el procedimiento descrito en este artículo.

2. El director de la escuela oficial de idiomas, o el director que actúe como coordinador del proyecto, presentará la solicitud de autorización del proyecto educativo de innovación y experimentación ante la dirección general con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas, que podrá requerir al Servicio de Inspección Educativa informe acerca del proyecto solicitado.

3. La solicitud deberá acompañarse de una memoria, con el siguiente contenido mínimo:

a) Denominación del proyecto y relación de escuelas oficiales de idiomas y departamentos implicados en el mismo.

b) Descripción y justificación del proyecto.

c) Objetivos del proyecto.

d) Idiomas y niveles a los que está referido.

e) Colectivo al que va dirigido.

f) Duración del proyecto y calendario de implantación.

g) Metodología y recursos que se emplearán.

h) En su caso, programación didáctica de los cursos que se incluyan en el proyecto.

i) Certificación de aprobación de la solicitud por parte del Claustro de profesores y del Consejo Escolar del centro.

j) Profesorado implicado y grado de disponibilidad horaria para su impartición.

k) Sistema de evaluación interna del proyecto y medidas a adoptar para la inclusión de sus resultados en la memoria anual del centro.

4. La solicitud de autorización de proyectos de innovación y experimentación se deberá presentar antes del 31 de enero del curso anterior a aquel para el que se solicita.

5. La dirección general con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas publicará la resolución de autorización de los proyectos de innovación y experimentación aprobados con anterioridad al inicio del procedimiento de admisión de alumnos del siguiente curso académico.

6. La resolución de autorización y el contenido del proyecto educativo de innovación y experimentación deberán formar parte del proyecto educativo y de la programación general anual del centro.

 

Artículo 23.- Información y evaluación de los proyectos

1. Las escuelas oficiales de idiomas deberán hacer público el proyecto educativo de innovación y experimentación autorizado con antelación al inicio del procedimiento para la admisión de alumnos e informar fehacientemente al alumnado que se matricule en el centro de las características del proyecto.

2. En los documentos de evaluación de los alumnos que hayan cursado las enseñanzas de idiomas en un proyecto educativo de innovación y experimentación se hará constar tal circunstancia, con indicación de la resolución por la que se autorizó el citado proyecto.

3. Las escuelas oficiales de idiomas evaluarán anualmente los proyectos que estén desarrollando, teniendo en cuenta el nivel de consecución de los objetivos planteados y la adecuación a las características del alumnado. Los resultados de la evaluación de los proyectos se incluirán en la memoria anual del centro y se tendrán en cuenta para modificar aquellos aspectos que se consideren oportunos.

 

Artículo 24.- Modificación o cese de la autorización

1. El centro podrá solicitar la modificación o cese del proyecto educativo de innovación y experimentación autorizado a la dirección general con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas, previa solicitud justificada, antes del 31 de enero del curso anterior a aquel para el que se solicita. En el caso de producirse la modificación, se seguirá el procedimiento recogido en el artículo 22.

2. La dirección general con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas podrá acordar el cese del proyecto mediante resolución debidamente motivada, que será adoptada y notificada al centro antes del 31 de enero del curso anterior a aquel para el que sea efectivo el cese.

Capítulo IV

Matrícula

 

Artículo 25.- Características generales

1. La matrícula en las enseñanzas de idiomas requiere que el alumno acredite los requisitos de acceso recogidos en la sección 2ª del capítulo I y haya sido admitido en estas enseñanzas.

2. La matrícula se formalizará una vez que el solicitante o persona autorizada haya presentado en la secretaría del centro el justificante de abono de los precios públicos que sobre esta materia se establezcan en la Comunidad de Madrid y haya acreditado documentalmente el cumplimiento del requisito de acceso, tal como establece el artículo 4 de la Orden 1372/1999, de 28 de junio, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se dictan las normas para la aplicación de los precios públicos de las Enseñanzas de Régimen Especial.

3. La matrícula en un mismo idioma, nivel y curso de los establecidos en el anexo IV del Decreto 106/2018, de 19 de junio, será única para cada curso académico y modalidad. En caso contrario, el alumno deberá optar por una de las matrículas formalizadas, renunciando voluntariamente a las demás, según se indica en el artículo 34.4.

 

Artículo 26.- Matrícula como alumno oficial

1. La matrícula como alumno oficial permite la asistencia y participación en las actividades formativas en cualquiera de las modalidades, la evaluación, y en su caso, la realización de la prueba de certificación, según lo recogido en la Orden 2414/2019, de 1 de agosto.

2. El alumnado con matrícula oficial dispondrá de un número máximo de cursos equivalente al doble de los establecidos en la Comunidad de Madrid para el idioma y nivel correspondiente. Una vez alcanzado este límite, no podrá formalizar la matrícula como alumno oficial en dicho idioma y nivel.

 

Artículo 27.- Matrícula como alumno libre

La matrícula como alumno libre permite únicamente la realización de las pruebas de certificación y, en caso de superación, la obtención del correspondiente certificado de nivel.

 

Artículo 28.- Matrícula en cursos ya superados

1. Los alumnos que con anterioridad hubieran certificado un nivel o superado un nivel o curso de las enseñanzas de idiomas y que deseen actualizar sus competencias en alguno de los cursos y niveles ya superados podrán solicitar admisión en el último curso superado o en cualquiera de los cursos inferiores.

2. La formalización de este tipo de matrícula estará supeditada a la existencia de vacantes una vez finalizada la adjudicación de plazas para alumnos con matrícula oficial en el nivel o curso correspondiente.

3. La matrícula en cursos ya superados no tendrá efectos en relación con la promoción, el acceso a otros cursos o la permanencia, ni permitirá realizar la prueba de certificación de nivel destinada a alumnos oficiales a la que hace referencia el artículo 25.1 de la Orden 2414/2019, de 1 de agosto.

4. El alumnado con matrícula en cursos ya superados será informado de su progreso académico a lo largo del curso.

5. El alumnado con matrícula en cursos ya superados no será incluido en las actas de calificación.

6. La matrícula en cursos ya superados será incompatible con la matrícula en otros cursos reglados del mismo idioma.

 

Artículo 29.- Renuncia a la matrícula

1. Los alumnos oficiales podrán solicitar la renuncia a la matrícula mediante escrito dirigido al director del centro.

2. La solicitud de renuncia de matrícula se deberá presentar dentro de los primeros sesenta días naturales desde el inicio de las actividades lectivas del curso en el que estuvieran matriculados, cuando se trate de cursos de duración anual. En el caso de cursos de otra duración, el plazo de presentación será de quince días naturales desde el inicio de las actividades lectivas.

3. La renuncia se hará constar en el expediente académico personal del alumno mediante la oportuna diligencia.

4. La matrícula a la que renuncia el alumno no computará a efectos de permanencia en el nivel correspondiente.

5. La renuncia de matrícula no supondrá la devolución de los precios públicos abonados en relación con el curso para el que se solicita la renuncia.

6. El alumnado que hubiera renunciado a su matrícula y posteriormente quiera retomar las enseñanzas de idiomas deberá participar en el proceso de admisión de alumnos como alumno de nuevo ingreso.

 

Artículo 30.- Anulación voluntaria de la matrícula

1. Los alumnos oficiales podrán solicitar al director del centro la anulación voluntaria de matrícula cuando concurran una o varias de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones de tipo personal o familiar u otra causa sobrevenida de análoga consideración que impidan el normal aprovechamiento de los estudios.

2. La solicitud de anulación de matrícula se presentará con una antelación mínima respecto de la fecha señalada para la sesión de evaluación final ordinaria de treinta días naturales, en el caso de los cursos anuales, y de quince días en el caso de los cursos cuatrimestrales. La solicitud se deberá acompañar de la documentación acreditativa de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior y que hayan sido alegadas por el solicitante.

3. El director del centro resolverá la solicitud de anulación voluntaria de matrícula y la notificará al alumno en el plazo de cinco días hábiles desde su presentación. La denegación de la solicitud deberá estar debidamente motivada.

4. La anulación voluntaria de matrícula se hará constar mediante diligencia en el expediente académico personal del alumno. Asimismo, se adjuntará al expediente académico del alumno copia de la resolución de la solicitud en la que constará la firma del alumno y la fecha de recepción del documento, lo que acreditará la notificación de la resolución.

5. El alumno al que se le haya estimado la solicitud de anulación voluntaria de matrícula no será incluido en las actas de calificación.

6. El curso anulado no computará a efectos de permanencia ni en el curso ni en el nivel correspondientes. Esta medida solamente podrá concederse a cada alumno una vez en cada uno de los niveles en que se ordena el idioma correspondiente.

7. La anulación de matrícula no supondrá la devolución de los precios públicos abonados en relación con la matrícula anulada.

8. El alumnado cuya matrícula haya sido anulada voluntariamente podrá retomar, sin más requisitos, sus estudios en el mismo idioma, nivel y curso, en la misma escuela oficial de idiomas, en el curso académico inmediatamente posterior a aquel en el que se resolvió favorablemente la anulación. Transcurrido ese período, los alumnos que deseen retomar sus estudios en las enseñanzas de idiomas deberán participar en el proceso de admisión.

 

Artículo 31.- Anulación de matrícula por impago

1. Conforme a lo recogido en el artículo 6 de la Orden 1372/1999, de 28 de junio, la falta de pago del importe total de los precios públicos conllevará la anulación de oficio de la matrícula por impago.

2. La anulación de matrícula por impago se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico personal del alumno.

3. La matrícula anulada por impago no será tenida en cuenta a efectos del cómputo de permanencia en las enseñanzas a que hace referencia el artículo 13.2 del Decreto 106/2018, de 19 de junio.

 

Artículo 32.- Modificación de la matrícula por falta de adecuación de la competencia lingüística

1. Conforme a lo recogido en el artículo 5.3 de la Orden 2414/2019, de 1 de agosto, el profesor responsable del grupo podrá proponer al departamento didáctico la reasignación del alumnado a otro curso distinto, que podrá ser inferior o superior, cuando haya observado una discordancia entre el grado de dominio del alumno y el nivel del curso en el que se encuentra matriculado.

2. La propuesta debe llevarse a cabo en los primeros veinte días lectivos del curso, si tiene duración anual, o diez días lectivos, en el caso de cursos cuatrimestrales.

3. La reasignación estará sujeta a la aceptación por parte del alumno y a la existencia de plazas vacantes en el curso correspondiente.

4. La reasignación a un curso superior tendrá la consideración de prueba de clasificación y se hará constar en el expediente académico del alumno mediante la oportuna diligencia. Asimismo, se incluirá en el expediente académico la documentación relativa a la propuesta de reasignación.

5. En el caso de que la matrícula se modifique a un curso inferior, tendrá la consideración de matrícula en cursos ya superados, según lo establecido en el artículo 28.

 

Artículo 33.- Cambio de modalidad durante el curso escolar

1. El alumnado que desee cambiar de modalidad durante el curso académico deberá solicitar el cambio a la dirección del centro, que resolverá la solicitud atendiendo a la existencia de vacantes en el curso y modalidad solicitados.

 

Artículo 34.- Simultaneidad de matrícula.

1. El alumnado podrá formalizar matrícula en el mismo curso académico en más de un idioma en la misma escuela oficial de idiomas o en escuelas oficiales de idiomas diferentes.

2. El alumnado podrá formalizar matrícula en el mismo curso académico como alumno oficial y como alumno libre en el mismo idioma.

3. El alumnado podrá formalizar matrícula en el mismo curso académico, para el mismo idioma, en cursos de competencia general o cursos por competencias parciales y en los cursos para la actualización, el perfeccionamiento y la especialización de competencias en idiomas.

4. El alumnado no podrá simultanear matrícula como alumno oficial en el mismo idioma en más de un curso de competencia general o de competencias parciales, ni en más de una modalidad de enseñanza. En caso contrario, el alumnado deberá optar por una de las matrículas formalizadas, renunciando voluntariamente a las demás. Si no se contara con la renuncia del alumno interesado, tendrá validez la última matrícula realizada y se anularán de oficio el resto de matrículas realizadas. Esta circunstancia se hará constar, mediante diligencia, en el expediente académico del alumno.

 

Artículo 35.- Adaptación de las enseñanzas a los alumnos matriculados con necesidades específicas de apoyo educativo

1. Los alumnos que presenten necesidades específicas de apoyo educativo deberán contar con un certificado de discapacidad en vigor o dictamen técnico emitido por especialistas o profesionales sanitarios con identificación y número de colegiado en el que figure el diagnóstico e informes de revisión que permitan conocer estas necesidades específicas de apoyo educativo.

2. La jefatura de estudios comunicará a los departamentos didácticos las necesidades específicas de apoyo educativo de los alumnos matriculados en el idioma correspondiente.

3. El profesor responsable del grupo en el que se encuentren matriculados los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, adoptará, coordinado con el jefe del departamento, las medidas que faciliten el acceso al currículo y la evaluación a dichos alumnos.

4. Las medidas adoptadas deberán garantizar que el alumnado alcance las competencias establecidas en el Decreto 106/2018, de 19 de junio, para cada uno de los cursos y niveles y podrán consistir, entre otras, en:

a) El uso de medios técnicos e informáticos para facilitar el desarrollo de las actividades formativas por parte de los alumnos.

b) La adaptación de los espacios y mobiliario.

c) La adaptación de los tiempos de realización de las actividades formativas.

5. La memoria de los departamentos didácticos y la memoria final del centro incorporarán la valoración de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, e incluirán propuestas de mejora para cursos posteriores.

 

Artículo 36.- Deber de informar al alumno

Con anterioridad al inicio del plazo de formalización de matrícula, la dirección del centro deberá informar a los solicitantes y al alumnado acerca de las condiciones de matrícula y de permanencia recogidas en el presente capítulo, así como de los aspectos didácticos y metodológicos de las distintas modalidades de enseñanza a que se refiere esta orden.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Protección de datos personales

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y en lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Incorporación del alumnado procedente de planes de estudios anteriores

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria única del Decreto 106/2018, de 19 de junio, el alumnado que hubiera cursado las enseñanzas en planes de estudio anteriores al establecido por el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, podrá incorporarse al primer curso del nivel básico de las enseñanzas del idioma cursado o acceder a otro curso y nivel mediante la presentación de certificaciones académicas o mediante la realización de la prueba de clasificación, en los términos establecidos en la presente orden.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para la aplicación

La dirección general con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de idiomas de régimen especial adoptará, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-          BOCM de 26 de julio de 2022.