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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

Última revisión 31 de mayo de 2003

Orden de 8 de marzo de 2002, de la Consejería de Hacienda, por la que se dictan instrucciones sobre el alcance de las garantías a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra c), párrafo primero, de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El artículo 10.1, párrafo primero, de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, establece que el pago de las subvenciones se realizará previa justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió.

No obstante, en el párrafo segundo, en las letras a) y b) del mismo artículo se establece que, con carácter excepcional y cuando por razón de la subvención se justifique, podrán realizarse abonos a cuenta, que suponen el pago parcial previa justificación del importe equivalente como aplicación de la subvención concedida, así como anticipos a cuenta que suponen entregas de fondos con carácter previo a la justificación del importe equivalente como aplicación de la subvención concedida, así como anticipos a cuenta que suponen entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo los propósitos, actividades o proyectos inherentes a la subvención.

En ambos casos, de conformidad con la nueva redacción de la letra c), dada por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su apartado cinco del artículo 7 de modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, deberá contemplarse expresamente en las bases reguladoras la posibilidad, límites, requisitos de concesión, y requerirá para su inclusión de dicha norma autorización previa de la Consejería de Hacienda, que fijará las garantías que procede aportar. Asimismo, señala que no será preciso esta autorización cuando las bases reguladoras contemplen como garantía a aportar por los beneficiarios, con carácter previo al cobro, un aval otorgado en la forma y condiciones reglamentarias por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizados para operar en España, que cubra la totalidad del importe de los abonos o anticipos a cuenta, más los intereses de demora que, en su caso, pudieran devengarse, hasta la justificación completa y definitiva del cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido para la subvención.

Con el objeto de cumplir el mandato legal y con el fin de facilitar la gestión administrativa de las convocatorias de subvenciones, esta Consejería se propone fijar las modalidades de garantías que deberán constituirse en la Caja de la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid, por el beneficiario de la subvención con carácter previo a la realización de los anticipos a cuenta.

Por todo lo expuesto, en su virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, punto 1., letra c), párrafo primero, de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid,

 

 

DISPONGO:

 

Primero.

 

 Las bases reguladoras de las subvenciones que incluyan la posibilidad de realizar anticipos a cuenta, deberán exigir a los beneficiarios la aportación de una garantía, que se podrá constituir en la Caja de la Tesorería Central, mediante: a) la constitución de un aval, b) la constitución de un certificado de seguro de caución, c) la constitución mediante valores (anotaciones en cuenta o certificados nominativos de participaciones en fondos de inversión) y d) la constitución en efectivo (metálico, cheque bancario o talón conformado). Dichas modalidades de garantías deberán cubrir la totalidad del importe de los anticipos a cuenta, más los intereses de demora que, en su caso, pudieran devengarse, hasta la justificación completa y definitiva del cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido para la subvención.

 

Segundo.

 

Si la garantía se ha constituido mediante valores (anotaciones en cuenta o certificados nominativos de participaciones en fondos de inversión), o bien en efectivo (metálico, cheque bancario o talón conformado) y la duración de la misma no supera el ejercicio en que se constituyó, el cálculo de los intereses de demora será conforme al tipo de interés vigente para los intereses de demora en el momento de su constitución.

 

Cuando el período de vigor de la garantía depositada es superior al propio ejercicio de constitución el cálculo de los intereses de demora será conforme al tipo de interés vigente en el momento de su constitución hasta la fecha de justificación completa y definitiva del cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido en las bases reguladoras de la subvención.

 

Si existiese una variación de los tipos de interés en el período de vigencia de la garantía se procederá de la siguiente forma:

 

1. Si existe un aumento, el órgano gestor requerirá al beneficiario una garantía complementaria que cubra la diferencia.

 

2. Si por el contrario hubiese una disminución y si la modalidad de constitución de la misma ha sido en efectivo, se procederá, a instancias del beneficiario, a la devolución de la cantidad excesivamente garantizada, que deberá contar con autorización del órgano gestor a cuyo favor esté constituida.

 

Tercero. ([2])

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 apartado 1, letra c), de la Ley 2/1985, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, en la nueva redacción dada por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su artículo 7 apartado cinco, las bases reguladoras de las subvenciones en las que se incluya la posibilidad de realizar abonos a cuenta o anticipos a cuenta deberán ser remitidas a la Consejería de Hacienda para su autorización previa, excepto cuando las bases reguladoras contemplen como garantía a aportar por los beneficiarios, con carácter previo al cobro, la modalidad de aval otorgado en la forma y condiciones reglamentarias por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizados para operar en España, que cubra la totalidad del importe de los abonos o anticipos a cuenta, más los intereses de demora que, en su caso, pudieran devengarse, hasta la justificación completa y definitiva del cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido para la subvención.

 

En las solicitudes de autorización para incluir en las bases reguladoras abonos a cuenta o anticipos sin aval deberá justificarse en memoria razonada, suscrita por el responsable del programa, un organismo gestor, la necesidad de efectuar dichos pagos para llevar a cabo la finalidad de la subvención, en su caso, la justificación del porcentaje de los mismos respecto de la subvención concedida y, excepcionalmente, la improcedencia de la exigencia de garantías.

La Consejería de Hacienda, teniendo en cuenta la acreditación del órgano gestor, autorizará, si lo estima procedente, la inclusión en las bases reguladoras de abonos o anticipos a cuenta, sus límites y porcentajes, y determinará las garantías que habrán de aportar los beneficiarios o, en su caso, dispensará la constitución de las mismas.

 

Cuarto.

 

Los documentos que han de emplearse para la constitución de cada una de las modalidades de garantías son los que figuran en los Anexos a esta Orden.

 

Quinto.

 

 Se faculta a la Dirección General de Política Financiera a resolver las cuestiones relativas a la aplicación de esta Orden.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Queda derogada la Orden de 28 de marzo de 2000, del Consejero de Hacienda, por la que se dan instrucciones sobre el alcance de las garantías a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra c), de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXOS ([3])

(Véanse en formato pdf)



[1] .- BOCM 21 de marzo de 2002.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Orden de 26 de julio de 2002, de la Consejería de Hacienda, de modificación de la Orden de 8 de marzo de 2002, de la Consejería de Hacienda, por la que se dictan instrucciones sobre el alcance de las garantías a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra C) párrafo primero de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid. (BOCM 6 de agosto de 2002).

-          Orden de 10 de noviembre de 2006, de la Consejería de Hacienda, por la que se modifica la Orden de 8 de marzo de 2002, del Consejero de Hacienda, por la que se dictan instrucciones sobre el alcance de las garantías a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra c), párrafo primero de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, y la Orden de 1 de octubre de 2004, de la Consejera de Hacienda, por la que se adecuan los modelos de garantías que se constituyan mediante aval o seguro de caución en procedimientos de contratación (BOCM 20 de noviembre de 2006.

[2].- Párrafo segundo y tercero de este tercer apartado adicionados  por la Orden de 26 de julio de 2002 (BOCM 6 de agosto de 2002).

[3].- Los presentes Anexos incorporan la modificación realizada por la Orden de 10 de noviembre de 2006, a tenor de cuyo artículo 2 "Se modifican los  modelos de aval y de certificado de seguro de caución que figuran como Anexos a la Orden de 8 de marzo de 2002, del Consejero de Hacienda, sustituyéndose su contenido por los Anexos III y IV que se acompañan a la presente Orden"