Orden 1255/2017, de 21 de abril, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la organización de las
enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria por personas adultas en la Comunidad de Madrid. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), en su redacción dada por la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (en
adelante LOMCE), recoge como principio que la formación es un proceso
permanente, que se desarrolla durante toda la vida. La capacidad de aprender se
mantiene a lo largo de los años, aunque cambie el modo en que se aprende y las
motivaciones para seguir formándose. Las necesidades derivadas de los cambios
económicos y sociales obligan a los ciudadanos a ampliar permanentemente su
formación.
Para ello, tanto en su
artículo 5, como en el capítulo IX del título I, la ley encomienda a las
administraciones, y en especial a la educativa, que organicen la educación de las
personas adultas y garanticen que estas puedan adquirir, actualizar, completar
o ampliar sus conocimientos para su desarrollo personal y profesional. Ello
supone ofrecer posibilidades de combinar el estudio con la actividad laboral o
con otras actividades, así como permitir que los jóvenes que abandonaron sus
estudios de manera temprana puedan retomarlos y completarlos.
Corresponde, por tanto, a
la Comunidad de Madrid proporcionar a la población adulta que lo desee una
educación de calidad a través de ofertas flexibles de aprendizaje que tengan en
cuenta la diversidad de sus intereses, características y situaciones
personales, reconozca los conocimientos, formales o no formales, adquiridos y
le permita lograr una titulación.
De conformidad con lo previsto
en el apartado a) la disposición derogatoria única del Real Decreto 1105/2014,
de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación
Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, que mantiene en vigor la disposición
adicional primera del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se
establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria
Obligatoria, en todo aquello que resulte aplicable de acuerdo con la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre; y de conformidad, asimismo, con la disposición adicional
tercera del Decreto 48/2015, de 14 de mayo (), del Consejo de Gobierno, por el que se
establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria
Obligatoria, la Consejería con competencias en materia de educación organizará
y regulará de forma específica estas enseñanzas.
La finalidad de esta Orden
es ofrecer, a las personas adultas que quieran adquirir las competencias, los
objetivos y los contenidos de la Educación Secundaria Obligatoria, una oferta
adaptada a sus condiciones y necesidades, que les permita completar y
profundizar en los conocimientos y experiencias previamente adquiridos y que
les posibilite la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
La Consejería de Educación,
Juventud y Deporte es competente para ello, de acuerdo con el artículo 41.d) de
la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid, y el Decreto 100/2016, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno,
por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación,
Juventud y Deporte.
Asimismo, la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte es competente para el ejercicio de la potestad
reglamentaria en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional tercera del
Decreto 48/2015, de 14 de mayo. En el proceso de elaboración de esta Orden ha
emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con
el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo
Escolar de la Comunidad de Madrid.
En virtud de lo anterior, y de acuerdo con
el Decreto 100/2016, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte,
DISPONGO
Capítulo I
Aspectos generales
Artículo 1
.- Objeto y ámbito de
aplicación
1. La presente Orden tiene
por objeto regular las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas, de conformidad con lo
previsto en la disposición derogatoria única a) del Real Decreto 1105/2014, de
26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación
Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, que mantiene en vigor la disposición
adicional primera del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se
establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria
Obligatoria, en todo aquello que resulte aplicable de acuerdo con la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre; y de conformidad, asimismo, con la disposición adicional
tercera del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que
se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación
Secundaria Obligatoria.
2. La presente Orden será
de aplicación en los centros públicos específicos de educación de personas
adultas de la Comunidad de Madrid autorizados para impartir estas enseñanzas,
así como en los institutos de educación secundaria que se determinen. Asimismo,
también será de aplicación en los centros privados autorizados al efecto.
Artículo 2
.- Fines
Las enseñanzas para la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por
personas adultas tienen la finalidad de permitirles la adquisición de las
competencias, los objetivos y los contenidos de esta etapa y la obtención del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 3
.- Destinatarios
Las enseñanzas para la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por
personas adultas están dirigidas:
a) A las personas mayores de
dieciocho años o que los cumplan en el año en que comience el curso escolar.
b) Excepcionalmente, a los
mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que
no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o que sean
deportistas de alto rendimiento según se establece en el artículo 67 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
c) A la población reclusa
en los centros penitenciarios, que tendrá garantizado el acceso a estas
enseñanzas.
En todos los casos, se prestará una
atención adecuada a las personas adultas que presenten necesidades específicas
de apoyo educativo.
Artículo 4
.- Regímenes de
enseñanza
1. Las enseñanzas para la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por
personas adultas podrán impartirse en los regímenes presencial, a distancia y
semipresencial. Los alumnos de estos regímenes serán considerados alumnos
oficiales a todos los efectos.
2. Podrán impartir la
Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en sus distintos
regímenes aquellos centros autorizados por la Consejería de Educación, Juventud
y Deporte, en las condiciones que se determinen en la autorización.
Artículo 5
.- Organización
1. Las enseñanzas de esta
etapa para las personas adultas se organizan en dos niveles (I y II), de
treinta y cinco semanas de duración cada uno, que se desarrollarán durante el
año académico.
2. En cada nivel se
cursarán tres ámbitos: ámbito científico-tecnológico, ámbito de comunicación y
ámbito social, integrados por módulos relacionados con las materias que los
constituyen.
3. En el nivel I los
ámbitos estarán integrados del siguiente modo, tomando como referencia el Real
Decreto 1105/2014, de 26 de septiembre, y el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, en
cuanto a los cursos primero y segundo de la etapa:
a) El ámbito de comunicación está constituido por dos módulos:
módulo de lengua castellana y literatura y módulo de primera lengua extranjera,
que incluyen los aspectos básicos del currículo referidos a las materias lengua
castellana y literatura y primera lengua extranjera.
b) El ámbito social está integrado por un único módulo: módulo de
geografía e historia, que incluye los aspectos básicos del currículo referidos
a la materia de geografía e historia, así como los aspectos de percepción
recogidos en el currículo de educación plástica, visual y audiovisual.
c) El ámbito científico-tecnológico está constituido por dos
módulos: módulo de biología y geología y física y química, que incluye los
aspectos básicos del currículo referidos a las materias de biología y geología
y física y química, así como los aspectos relacionados con la salud y el medio
natural recogidos en el currículo de educación física; y módulo de matemáticas,
que incluye los aspectos básicos del currículo referidos a matemáticas.
4. En el nivel II los
ámbitos están integrados en dos opciones: enseñanzas académicas y enseñanzas
aplicadas, tomando como referencia el Real Decreto 1105/2014, de 26 de
septiembre, y el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, en cuanto a los cursos tercero
y cuarto de la etapa. Su organización será la siguiente:
─Enseñanzas académicas:
a) El ámbito de comunicación está constituido por dos módulos:
módulo de lengua castellana y literatura y módulo de primera lengua extranjera,
que incluyen los aspectos básicos del currículo referidos, respectivamente, a
las materias lengua castellana y literatura y primera lengua extranjera.
b) El ámbito social está integrado por un único módulo: módulo de
geografía e historia, que incluye los aspectos básicos del currículo referidos
a la materia de geografía e historia, así como los aspectos de percepción
recogidos en el currículo de música.
c) El ámbito científico-tecnológico está integrado por dos
módulos: módulo de matemáticas académicas, que incluye los aspectos básicos del
currículo referidos a la materia matemáticas orientadas a las enseñanzas
académicas; y módulo de biología y geología y física y química, que incluye los
aspectos básicos del currículo referidos a las materias biología y geología y
física y química, así como los aspectos relacionados con la salud y el medio
natural recogidos en el currículo de educación física.
─
Enseñanzas aplicadas:
a) El ámbito de comunicación está constituido por dos módulos:
módulo de lengua castellana y literatura y módulo de primera lengua extranjera,
que incluyen los aspectos básicos del currículo referidos, respectivamente, a
las materias lengua castellana y literatura y primera lengua extranjera.
b) El ámbito social está integrado por un único módulo: módulo de
geografía e historia, que incluye los aspectos básicos del currículo referidos
a la materia de geografía e historia, así como los aspectos de percepción
recogidos en el currículo de música.
c) El ámbito científico-tecnológico está integrado por dos
módulos: módulo de matemáticas aplicadas, que incluye los aspectos básicos del
currículo referido a las matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas; y
módulo de tecnología, que incluye los aspectos básicos del currículo referidos
a las materias tecnología e iniciación a la actividad emprendedora y
empresarial; así como los aspectos relacionados con la salud y el medio natural
recogidos en el currículo de educación física.
Artículo 6
.- Currículo
1. El currículo de las
enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria por personas adultas promoverá la adquisición de las competencias y
de los objetivos establecidos en el Decreto 48/2015, de 14 de mayo.
2. El currículo de los
ámbitos de comunicación, social, y científico-tecnológico es el que se incluye
en el Anexo I de la presente Orden.
3. Los centros docentes
desarrollarán, concretarán y, en su caso, complementarán el currículo. El
resultado de esta concreción formará parte de su proyecto educativo.
4. Sin perjuicio del
tratamiento específico en alguno de los ámbitos, la comprensión lectora, la
expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la
información y la comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y
constitucional se trabajarán en todos los ámbitos.
Artículo 7
.- Profesorado
1. En los centros públicos,
las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria por personas adultas en la Comunidad de Madrid serán impartidas por
funcionarios de los cuerpos docentes de Catedráticos y Profesores de Enseñanza
Secundaria, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 665/2015, de 17 de
julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al
ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, la Formación
Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del
profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza
Secundaria.
2. El ámbito de
comunicación de cada uno de los niveles será impartido por dos profesores, uno
con la especialidad de lengua castellana y otro con la especialidad de lengua
extranjera. Excepcionalmente, el especialista en lengua extranjera podrá
impartir el ámbito completo. El ámbito social de cada uno de los niveles será
impartido por un único profesor. El ámbito científico-tecnológico será
impartido por un único profesor en cada uno de los niveles, y, excepcionalmente
por dos. Todo ello conforme a las especialidades que figuran relacionadas en el
Anexo II de la presente Orden.
3. Los profesores de los
centros privados que impartan las enseñanzas de Educación Secundaria
Obligatoria para personas adultas deberán contar con la titulación requerida
con carácter general para la docencia en esta etapa, de acuerdo con el artículo
94 de la Ley Orgánica 2/2006, y con el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio,
mencionado. Corresponderá al director del centro o, en su caso, al titular la
asignación de los ámbitos al profesorado, teniendo en cuenta los requisitos
establecidos para impartir los módulos que configuran el ámbito y tomando como
referente el apartado anterior del presente artículo.
Artículo 8
.- Incorporación y
acceso
1. La incorporación a estas
enseñanzas se realizará mediante la presentación de documentación académica
acreditativa de estudios reglados realizados con anterioridad o, para aquellas
personas que carezcan de estudios previos, mediante una prueba de valoración
inicial. La aplicación de una forma de incorporación excluye a la otra.
2. Aquellas personas que
presenten documentación académica acreditativa de estudios reglados realizados
con anterioridad, se incorporarán al nivel correspondiente según lo establecido
en el Anexo III.a. Para aquellos alumnos que acrediten tener superadas en la
Educación Secundaria Obligatoria todas las materias que conforman los ámbitos
de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria por personas adultas, y que, sin embargo, tengan
pendientes de superar otras materias, la incorporación se efectuará en el
ámbito correspondiente del nivel II, según lo recogido en el Anexo III.b. Copia
de la documentación académica aportada se incorporará al expediente académico
del alumno.
3. Las personas que no
aporten documentación académica acreditativa de haber realizado estudios
reglados previos deberán firmar una declaración responsable, según el modelo
del Anexo IV de la presente Orden, en la que quede constancia de esta
circunstancia. La declaración responsable se incorporará al expediente
académico del alumno.
4. Para la adscripción a un
nivel determinado de las personas que no aporten documentación académica, en
cualquiera de los regímenes previstos, los centros procederán a realizar una
prueba de valoración inicial, previamente a la matrícula. Esta prueba no se
podrá realizar a aquellas personas que hayan presentado documentación
académica.
5. Para la valoración
inicial se tendrá en cuenta la madurez personal, los aprendizajes no formales
adquiridos por el alumno, los resultados de una prueba del nivel de
conocimientos y la entrevista personal. Esta valoración inicial determinará la
adscripción del alumnado al nivel más adecuado a sus conocimientos y a sus
circunstancias personales.
6. Con objeto de analizar y
evaluar los documentos y acciones que constituyen el proceso de valoración
inicial del alumno y decidir su correspondiente adscripción, se constituirá una
comisión de valoración inicial que estará formada por el director del centro,
que será su presidente, por el jefe de estudios y, al menos, un profesor por
ámbito con competencia docente en el nivel II, designado por el director de
entre el profesorado que imparte estas enseñanzas.
7. La comisión levantará
acta del procedimiento realizado y en la misma recogerá los resultados de la
valoración inicial del alumnado, conforme al modelo recogido en el Anexo V.
Dichos resultados se consignarán en el expediente académico de cada alumno.
8. Si como resultado de la
prueba de valoración inicial, el alumno demostrara que tiene adquiridos, con
carácter general, los conocimientos de todos los ámbitos del nivel I, se le
adscribirá al nivel II.
9. El informe derivado de
la prueba de valoración inicial será efectivo solo para formalizar la matrícula
en el centro en el que se ha realizado y para ese año académico. La prueba de
valoración inicial en ningún caso generará efecto o derecho académico alguno.
Una vez efectuada una prueba de valoración inicial a un alumno, si este
formaliza la matrícula como consecuencia de aquella, no tendrá validez
cualquier otra prueba de valoración inicial efectuada con posterioridad.
10. Las personas cuyos
conocimientos no alcancen los mínimos necesarios para iniciar la Educación
Secundaria Obligatoria, deberán cursar los estudios previos para personas
adultas que, según su valoración inicial, se determinen.
Artículo 9
.- Tutoría y
orientación
1. La acción tutorial es
una tarea colegiada ejercida por el equipo docente de cada grupo de alumnos que
incluye la orientación personal, académica y profesional.
2. Cada grupo de alumnos
tendrá un profesor tutor designado por el director de entre los profesores que
imparten clase en el grupo, quien, además de coordinar los procesos de
enseñanza y evaluación, realizará la acción tutorial personalizada.
3. Corresponde a los
centros la programación, desarrollo y evaluación del plan de orientación y
acción tutorial, en cualquiera de los regímenes previstos, que se incluirá en
el proyecto educativo del centro y se concretará en la programación general
anual.
Artículo
10 .- Evaluación y
promoción
1. En la enseñanza
presencial, la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado que curse
estas enseñanzas será continua, formativa e integradora, y diferenciada según
los distintos ámbitos del currículo establecido en la presente Orden.
2. Los criterios de
evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables establecidos para cada
ámbito serán el referente fundamental para valorar tanto el grado de
adquisición de las competencias y de los contenidos como el de la consecución
de los objetivos de la etapa.
3. La evaluación será
desarrollada por el equipo docente, integrado por el conjunto de profesores que
imparte docencia al grupo, coordinado por el profesor tutor. Las calificaciones
de cada ámbito serán decididas por el profesor o profesores respectivos, las
demás decisiones serán adoptadas por consenso del equipo docente. Si ello no
fuera posible se adoptará el criterio de la mayoría absoluta, es decir, más de
la mitad de los miembros que integran el equipo docente.
4. En el régimen
presencial, los alumnos promocionarán del nivel I al nivel II cuando hayan
superado todos los ámbitos de conocimiento o cuando tengan un solo ámbito
pendiente de superar.
5. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria
de los ámbitos no superados, que se realizará en el plazo marcado al efecto por
el calendario escolar vigente. ()
6. Los alumnos deberán
superar los ámbitos de nivel I, para poder ser calificados de los ámbitos
homónimos del nivel II.
7. La Consejería con
competencias en materia de educación regulará los aspectos relacionados con los
documentos que habrán de reflejar los resultados y la información relevante
sobre el proceso de aprendizaje de los alumnos y su movilidad.
Artículo
11 .- Titulación
La superación de todos los ámbitos dará
derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
Capítulo II
Enseñanza presencial
Artículo
12 .- Características
1. La enseñanza presencial
va dirigida a aquellas personas adultas que pueden acudir a clase a diario en
el horario establecido.
2. Las sesiones lectivas se
realizarán de lunes a viernes y en turnos adaptados a la población demandante
de estas enseñanzas. La distribución de horas lectivas semanales de cada uno de
los niveles es la que se recoge en el Anexo VI.
3. En estas enseñanzas la
asistencia a clases es obligatoria. El absentismo no justificado superior a
quince días lectivos de forma continuada conllevará la anulación de matrícula,
previa comunicación al interesado y en las condiciones que establezca la
Dirección General competente en la materia. La anulación de matrícula deberá
quedar registrada en los documentos de evaluación del alumno.
4. La evaluación continua
del alumnado en este régimen requiere su asistencia regular a las clases y a
las actividades programadas para los distintos ámbitos que conforman el plan de
estudios. No podrán ser calificados mediante la evaluación continua aquellos
alumnos que registren un absentismo superior al 25 por 100 del horario lectivo
total para cada uno de los ámbitos de cada nivel. Los centros comunicarán
fehacientemente a los alumnos este requisito en el momento de la matrícula.
Artículo
13 .- Matriculación
1. Con carácter general, el
alumnado deberá matricularse en cada nivel de los tres ámbitos de conocimiento,
y con posterioridad, y en aplicación de los Anexos III.a y III.b, se procederá
a aplicar las correspondencias allí recogidas.
2. No obstante lo expresado
en el apartado anterior, el alumnado podrá matricularse únicamente en dos
ámbitos por nivel cuando presente circunstancias excepcionales así apreciadas
por el director del centro.
3. Todo lo anterior es sin
perjuicio de los ámbitos de cada nivel ya superados y pendientes de superación,
para lo que se estará a las normas de evaluación y promoción.
4. La matrícula dará
derecho a una evaluación ordinaria y a otra extraordinaria.
Artículo
14 .- Tutoría
En el régimen presencial, el profesor
tutor dedicará una hora lectiva semanal para el desarrollo de las actividades
de tutoría con los alumnos. Con carácter general, estas actividades, dadas las
características y necesidades del alumnado, se realizarán de forma individualizada
antes del inicio de las clases o una vez finalizadas las mismas.
Capítulo III
Enseñanza a distancia
Artículo
15 .- Características
1. La enseñanza a distancia
está dirigida a la población adulta que no puede asistir a diario a clase.
2. Dicho régimen se llevará
a cabo mediante la combinación de horas lectivas presenciales, colectivas e
individuales, y otras actividades de seguimiento del alumnado que el tutor
realizará a distancia.
3. En este régimen la
presencia del alumno solo es preceptiva en las pruebas de evaluación.
4. Las horas lectivas
colectivas serán presenciales, y voluntarias para los alumnos. Se programarán
preferentemente en horario vespertino-nocturno, con el fin de favorecer la
asistencia. Se dedicarán fundamentalmente a la planificación, seguimiento y
preparación de cada ámbito de conocimiento, así como a establecer directrices y
orientaciones necesarias para un buen aprovechamiento del trabajo individual
del alumno.
5. Las horas lectivas
individuales, que podrán ser presenciales o a distancia, se dedicarán al
seguimiento de las tareas propuestas por el profesor y a la resolución de dudas
y problemas individuales.
6. Las actividades de
seguimiento del alumnado de carácter no presencial se llevarán a cabo,
preferentemente, mediante el uso de las tecnologías de la información y la
comunicación.
7. La distribución de horas
lectivas semanales de cada uno de los niveles es la que se recoge en el Anexo
VI.
8. El alumnado podrá
matricularse cada curso de todos los ámbitos que desee, según sus
posibilidades. Dichos ámbitos serán calificados de forma independiente y
atendiendo a lo establecido en artículo 10.6 de la presente Orden.
Artículo
16 .- Tutoría
En el régimen a distancia, el profesor
tutor dedicará una hora lectiva semanal para el desarrollo de las actividades
de tutoría de los alumnos. Estas actividades, dadas las características y
necesidades del alumnado, se realizarán de forma individualizada, tanto
presencial como telemáticamente. El horario de dicha tutoría será comunicado a
los alumnos al comienzo del curso.
Capítulo IV
Enseñanza semipresencial
Artículo
17 .- Características
1. La enseñanza
semipresencial está dirigida a aquellas personas adultas que no pueden asistir
a clase de manera presencial de forma continuada.
2. Las enseñanzas para la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por
personas adultas en el régimen semipresencial se impartirán en los centros
docentes públicos previamente autorizados por la Consejería competente en materia
de Educación.
3. Las enseñanzas ofertadas
en este régimen serán impartidas mediante la combinación de sesiones lectivas
colectivas presenciales, de obligada asistencia para el alumnado, y de sesiones
no presenciales.
4. Las sesiones
presenciales en este régimen serán, tanto en el nivel I como en el nivel II, de
8 horas semanales: 3 horas para el ámbito de comunicación, 3 horas para el
ámbito científico-tecnológico y 2 horas para el ámbito social.
5. Las sesiones no
presenciales se llevarán a cabo preferentemente a través de los recursos
didácticos de las plataformas virtuales que ofrecen las tecnologías de la
información y la comunicación.
6. La matriculación se
atendrá a los mismos criterios referidos a la enseñanza presencial.
Artículo
18 .- Tutoría
En el régimen
semipresencial, el profesor tutor dedicará una hora lectiva semanal para el
desarrollo de las actividades de tutoría con los alumnos. Con carácter general,
estas actividades, dadas las características y necesidades del alumnado, se realizarán
de forma individualizada antes del inicio de las clases o una vez finalizadas
las mismas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Datos personales del alumno
En lo referente a la obtención de los
datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a
otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en
la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal
y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Personas con discapacidad
Las direcciones de los centros adoptarán
las medidas y organizarán los recursos de apoyo necesarios para que el alumnado
con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad pueda acceder,
cursar y ser evaluado conforme a los principios, las garantías y las medidas
establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de
su inclusión social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Modificación de la Orden 3295/2016, de 10
de octubre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se
regulan para la Comunidad de Madrid los Programas de Mejora del Aprendizaje y
del Rendimiento en la Educación Secundaria Obligatoria
Se añade una disposición transitoria única
a la Orden 3295/2016, de 10 de octubre, de la Consejería de Educación, Juventud
y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid los Programas de
Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento en la Educación Secundaria
Obligatoria, con el siguiente texto:
«DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Profesores que han venido impartiendo los
ámbitos de los programas de diversificación curricular
Aquellos profesores que vinieran
impartiendo los ámbitos de un programa de diversificación curricular, regulados
en la Orden 4265/2007, de 2 de agosto, por tener destino definitivo en plazas
de Apoyo correspondientes a los Departamentos de Orientación, mantendrán la
continuidad para impartir los nuevos ámbitos de un Programa de Mejora del
Aprendizaje y del Rendimiento, regulados en la presente Orden, en tanto
conserven dicho destino. Durante ese período transitorio, la asignación docente
de las Áreas de Apoyo a las especialidades de profesorado que tenían esa
competencia durante la vigencia de los programas de diversificación curricular,
continuará siendo la misma en lo que respecta a los ámbitos de los Programas de
Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento».
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Calendario de implantación
La implantación de las enseñanzas
establecidas en la presente Orden tendrá lugar en el año académico 2016/2017
para el nivel I y el nivel II, y se llevará a cabo conforme a lo establecido en
el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la
ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Correspondencia entre ámbitos
1. La correspondencia entre
los ámbitos establecidos en la Orden 3888/2008, de 31 de julio, y los
establecidos en la presente Orden es la siguiente:
Orden 3888/2008, de 31
de julio
|
Ámbitos de la presente
Orden
|
Ámbito de comunicación
|
Ámbito de comunicación
|
|
Ámbito social
|
Ámbito social
|
|
Ámbito
científico-tecnológico
|
Ámbito
científico-tecnológico
|
|
l
2. Los alumnos que, procedentes del
sistema antiguo, deban incorporarse al nuevo sistema deberán recuperar los
ámbitos pendientes con la nueva ordenación y el calendario establecidos en la
presente Orden.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Correspondencia entre campos de
conocimiento y ámbitos
El artículo 3º de la Orden
Ministerial de 17 de noviembre de 1993, por la que se establecen las líneas
básicas para el desarrollo curricular de las enseñanzas para la obtención del
título de Graduado en Educación Secundaria por las personas adultas, determinó
la organización del currículo de las enseñanzas de Educación secundaria para
personas adultas en campos de conocimiento. La correspondencia entre dichos
campos de conocimiento y los ámbitos a los que se refiere la presente Orden, es
la que sigue:
Campos de conocimiento
|
Ámbitos de la presente
Orden
|
Campo
de la naturaleza
|
Ámbito
científico-tecnológico
|
Campo
de la matemática
|
Campo
de la sociedad
|
Ámbito social
|
Campo
de la comunicación
|
Ámbito de comunicación
|
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
Impartición del nivel I por maestros
1. Podrán impartir en los
centros docentes públicos el nivel I de las enseñanzas para la obtención del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas en
la Comunidad de Madrid los funcionarios del cuerpo de maestros que reúnan los requisitos
establecidos en la disposición transitoria primera 1 de la Ley Orgánica 2/2006.
2. Podrán impartir en los
centros docentes privados el nivel I de las enseñanzas para la obtención del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas en
la Comunidad de Madrid los maestros que reúnan los requisitos establecidos en
la disposición transitoria primera 2 de la Ley Orgánica 2/2006.
3. La atribución de los
ámbitos de nivel I en las especialidades de los maestros, adquiridas en el
marco de la educación general básica, en función de las materias integradas en
cada ámbito es la siguiente:
ÁMBITOS
|
ESPECIALIDAD
PROFESORADO
|
Comunicación
|
Filología (francés/inglés):
según idioma
|
Filología: lengua castellana
(sólo para el módulo de lengua
castellana y literatura)
|
Social
|
Ciencias sociales
|
Científico-tecnológico
|
Matemáticas
|
Ciencias de la naturaleza
|
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Queda derogada la Orden 3888/2008, de 31
de julio, de la Consejería de Educación, por la que se establece la
organización de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
Los titulares de las
Direcciones Generales con competencias en la ordenación académica de las
enseñanzas de adultos y recursos humanos, en el ámbito de sus competencias,
podrán dictar cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto
en la presente Orden.
[Por Orden
2649/2017, de 17 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte, se regulan las pruebas libres para la obtención del título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria destinadas a personas mayores de dieciocho
años en la Comunidad de Madrid]
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
(Véanse en formato pdf)
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.