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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

La Orden de 27 de septiembre de 2001 (BOCM 1 de octubre de 2001, corrección de errores BOCM 16 de octubre de 2001), de la Cons

ORDEN POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES TÉCNICAS SOBRE LOS CRITERIOS A SEGUIR POR EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO EN LA REGULACIÓN DE CENTROS COMERCIALES Y/O DE OCIO.

 

 

Orden de 27 de septiembre de 2001, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se dictan instrucciones técnicas sobre los criterios a seguir por el planeamiento urbanístico en la regulación de Centros Comerciales y/o de Ocio. ([1])

 

 

La implantación de Centros Comerciales y/o de Ocio es una manifestación más de la actividad urbanística en la Comunidad de Madrid. Sin embargo, la especial consideración que merecen sus dimensiones, que constituyen su principal elemento representativo, y el nuevo concepto del espacio construido a que han dado lugar, exige una regulación técnica específica.

 

La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes ha llevado a cabo un estudio relativo a las características y edificabilidades que se utilizan en los planeamientos urbanísticos para la implantación de Centros Comerciales y/o de Ocio, así como la normativa que se aplica en cada Municipio para determinar cómo se calculan las edificabilidades o superficies construidas en este tipo de Centros.

 

El estudio ha demostrado que los criterios utilizados por los planeamientos urbanísticos no son homogéneos, existiendo, sobre todo, gran disparidad normativa en lo que se refiere al cálculo de la edificabilidad máxima según el Municipio de que se trate. Este hecho da lugar a situaciones de agravio comparativo entre Centros Comerciales y/o de Ocio que, teniendo las mismas características y teniendo la misma edificabilidad, sin embargo la magnitud de su construcción es completamente distinta, dependiendo siempre de que se haya contabilizado como edificabilidad máxima permitida toda la superficie construida, incluidas las zonas comunes, o no se hayan contabilizado estas zonas comunes.

 

Esta circunstancia se produce en un momento en que la demanda para este tipo de actividad exige que los Centros reúnan unas características determinadas que los hagan viables, tanto en cuanto a sus dimensiones, como respecto a las necesidades sociales y a su viabilidad empresarial. De todo ello se deduce la conveniencia de unificar los criterios urbanísticos a seguir por la normativa urbanística del planeamiento urbanístico al regular la implantación de estos usos.

 

En consecuencia, con esta Orden se pretende homogeneizar, por un lado, las características concretas que debe contener la normativa del planeamiento urbanístico respecto del cómputo de la edificabilidad en el uso comercial y/o de ocio, definiendo criterios generales a tener en cuenta para el cálculo y aplicación de los parámetros urbanísticos, sin perjuicio de la autonomía municipal para que, en virtud de su potestad de planeamiento, pueda prever o no este tipo de uso, aplicando los parámetros urbanísticos que considere adecuados al interés de su Municipio. Y, por otro lado, se unificarán los conceptos de lo que debe entenderse por zonas comunes, por ser espacios complementarios de uso, de tal manera que sea cual sea la edificabilidad determinada por el planeamiento urbanístico en todos los municipios de la Comunidad de Madrid el cálculo de la superficie construida se realice de la misma manera.

 

A estos efectos, el artículo 31.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, atribuye al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes competencia para aprobar, mediante Orden, Instrucciones técnicas para establecer criterios de medición y cálculo de los parámetros del planeamiento urbanístico, así como para cualquier otra cuestión precisada de orientación técnica en materia de planeamiento.

 

En su virtud,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1.

 

El planeamiento urbanístico que, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística, fije la edificabilidad máxima de los suelos destinados a la construcción de Centros Comerciales y/o de Ocio, tendrá que establecer en su normativa urbanística, de manera precisa, a efectos del cumplimiento de esa edificabilidad máxima permitida, si computan o no computan las superficies construidas cerradas destinadas a zonas comunes, que necesariamente deban complementar a las superficies dedicadas a las actividades comerciales o de ocio propias de este tipo de Centros.

 

Artículo 2.

 

Son espacios complementarios, que podrán no ser tenidos en cuenta para determinar la edificabilidad máxima permitida, las superficies construidas que cumplan funciones de paso, estancia o servicio para el público, tales como los accesos, pasillos, galerías, plazas interiores, rampas, escaleras, ascensores, porches exteriores o aseos públicos. Tales espacios servirán de complemento, con el carácter y vinculación de zonas comunes, a los diversos locales privados del Centro, estando generalmente separados y diferenciados de éstos por cerramientos de diversos materiales y tipología.

 

Artículo  3.

 

En ningún caso serán considerados espacios complementarios, y por lo tanto computarán a efectos del cálculo de la edificabilidad máxima permitida, las superficies construidas que, cumpliendo similares funciones de paso, estancia o servicio para el público, no constituyan zonas comunes a los locales del Centro, perteneciendo exclusivamente al ámbito privado de un determinado local o, en su caso, de un determinado Centro completo de un único titular, donde la actividad lucrativa, comercial o de ocio, se pueda desarrollar de forma integrada con los espacios de circulación y servicios públicos.

 

Artículo  4.

 

En el supuesto de que la normativa del planeamiento urbanístico prevea que los espacios complementarios definidos en el artículo 2 no computen, la superficie construida de los mismos no podrá superar el máximo del 40 por 100 de la edificabilidad máxima permitida, contabilizándose dentro de tal porcentaje las superficies que se sitúen tanto bajo como sobre rasante y en entreplantas.

 

Artículo  5.

 

La normativa del planeamiento urbanístico precisará que, en cualquier caso, a los efectos del cumplimiento de la edificabilidad máxima permitida en Centros Comerciales y/o de Ocio:

 

a) Computarán las superficies construidas que estén sobre y bajo rasante y en entreplantas, que se destinen a actividades lucrativas, comerciales y/o de ocio.

 

b) No computarán las superficies construidas que estén bajo rasante, que se destinen a almacenes y/o aparcamiento público.

 

c) No computarán las superficies construidas en cualquier planta, que se destinen a instalaciones de acondicionamiento del Centro, tales como cuartos de calefacción, de aire acondicionado o de electricidad.

 

Artículo  6.

 

Los conceptos de entreplanta y planta bajo rasante, así como las limitaciones de usos en las plantas bajo rasante serán los que el planeamiento urbanístico del Municipio establezca.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid¿



[1] .- BOCM 1 de octubre de 2001, corrección de errores BOCM 16 de octubre de 2001.