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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Resolución de 4 de octubre de 2013, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid en relación con la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.  ([1])

 

 

            Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General Técnica dispone la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del Acuerdo que se transcribe como Anexo a la presente Resolución.

 

ANEXO

ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD DE MADRID EN RELACIÓN CON LA LEY 8/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

            La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, en su reunión celebrada el día 19 de septiembre de 2013, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

            1.o De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, de 21 de marzo de 2013, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con el artículo 14 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, que modifica los artículos 46.3; 39.5, segundo párrafo; 46.6, segundo párrafo, y 48.6, tercer y último párrafo, de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de Madrid, ambas partes consideran solventadas las mismas en relación con el conjunto de los preceptos objeto del procedimiento, con arreglo a las siguientes consideraciones:

            A) En relación con las discrepancias manifestadas sobre la modificación del artículo 46.3 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, ambas partes coinciden en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en relación con la regla contenida en el artículo 21.2.b) del mismo texto legal, la ordenación pormenorizada de cada etapa o sector que se utiliza como regla de cómputo para el plazo de la reversión, incorpora, en todo caso, la delimitación del ámbito o ámbitos de actuación por expropiación, aprobada definitivamente. Así interpretado, el precepto no conculca la regla establecida por el artículo 34.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo.

            B) En relación con la modificación de los artículos 39.5 ([2]), segundo párrafo, y 46.6, segundo párrafo, de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, ambas partes coinciden en que el cumplimiento de las cargas urbanísticas correspondientes a los Proyectos de Alcance Regional y a los Centros Integrados de Desarrollo mediante la entrega de aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico solo es posible en la medida en que se satisfagan mediante la correspondiente entrega de suelo, los estándares cuantitativos y cualitativos que correspondan a las necesidades funcionales de cada Centro, y siempre que las mismas cumplan, al menos, los mínimos fijados por el artículo 48.6 de la Ley de Madrid 9/1995, de 28 de marzo. Tal interpretación resultaría conforme con la regla básica estatal contenida en el artículo 16.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, en la medida en que se tiene en cuenta la especial naturaleza y alcance de este tipo de actuaciones de transformación urbanística.

            C) En relación con la modificación del artículo 48.6, tercer y último párrafo, de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, ambas partes coinciden en que no existe contravención de la regla básica estatal contenida en el artículo 16.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, ya que el porcentaje del 5 por 100 fijado por la norma autonómica se sitúa dentro de la horquilla establecida por el legislador estatal y a disposición de la legislación de ordenación urbanística autonómica. Asimismo, tampoco se detecta incompatibilidad con el citado precepto estatal por el hecho de que el artículo 48.6, último párrafo, permita la sustitución de la entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del deber, ya que la especial naturaleza de este tipo de actuaciones evidencia por sí misma que el deber de entrega de suelo no podrá cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública.

            2.o En razón al Acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación con la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, y concluida la controversia planteada.

            3.o Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado" y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1].-           BOCM 22 de octubre de 2013.

[2].-           Téngase en cuenta que tras la modificación de la Ley  9/1995, de 28 de marzo por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, el texto objeto de discrepancia contenido anterioremente el el art. 39.5 se corresponde  con el art. 38.6  de la versión vigente.