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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

DECRETO 65/2013, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULAN LAS HOSTERÍAS (HOSTELS) DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

DECRETO 65/2013, de 1 de agosto, por el que se regulan las hosterías (hostels) de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.1.21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

El Real Decreto 697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de turismo, incluye en su anexo I, apartado B), las funciones y servicios del Estado que asume la Comunidad Autónoma. Entre dichas funciones y servicios figura la ordenación de los establecimientos y empresas turísticas.

La Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, en su artículo 25, enumera las modalidades de alojamiento turístico, así como ¿cualquier otra que reglamentariamente se determine¿.

En el nuevo marco de las relaciones turísticas, la Comunidad de Madrid viene detectando una serie de cambios en el mercado turístico, reflejo de otros tantos cambios de carácter económico y social que se plasman en la demanda de nuevos productos alternativos en el mercado del turismo.

Entre los más solicitados actualmente aparecen las hosterías (hostels) como nueva modalidad del alojamiento turístico.

El presente Decreto pretende dar respuesta a las múltiples demandas de regulación formuladas por el sector del alojamiento; a la demanda efectiva de las hosterías (hostels) y a la necesidad de ordenar una actividad ya reconocida en otras Comunidades Autónomas y en la mayoría de los países del entorno europeo.

La nueva modalidad presenta una característica hasta ahora no empleada en el alojamiento madrileño consistente en el uso de camas literas en habitaciones de capacidad múltiple, así como la posibilidad demandada por los empresarios de ofrecer también habitaciones individuales y dobles en aquellos casos en los que ello suponga un valor añadido al establecimiento.

A la vez, se trata de abrir una nueva vía a la inversión y a la creación de nuevas empresas sobre la base de los principios de liberalización y simplificación de trámites que en definitiva, contribuirá a la reactivación de la actividad económica y en consecuencia, a la creación de empleo.

Se ha consultado al Consejo de Consumo y oído a las entidades más representativas del sector.

En su virtud, oído el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 1 de agosto de 2013,

 

DISPONE

 

Artículo 1 .- Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico y los requisitos mínimos que deben cumplir las hosterías (hostels) en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2 .- Definición

Se consideran hosterías (hostels) los establecimientos que ofrecen al público el servicio de alojamiento turístico con carácter temporal, en habitaciones de capacidad múltiple dotadas de camas literas de dos alturas, pudiendo contar, además, con habitaciones dobles o habitaciones individuales, siempre que reúnan los requisitos mínimos contenidos en este Decreto. Se clasificarán en una única categoría.

Artículo 3 .- Prestación del servicio de alojamiento

La prestación del servicio de alojamiento en hosterías (hostels) se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, tal y como establece el artículo 30 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, mediante precio, de forma profesional y habitual.

Artículo 4 .- Ubicación

Las hosterías (hostels) comprenderán la totalidad de un edificio o una parte independizada del mismo siempre que disponga de acceso directo y exclusivo a la vía pública.

Artículo 5 .- Denominación

En la denominación propia del establecimiento se incluirá la leyenda hosterías (hostels).

Artículo 6 .- Placa distintiva

En el exterior del establecimiento y en lugar visible se exhibirá la placa distintiva de las hosterías (hostels), según el modelo determinado en el Anexo al presente Decreto.

Artículo 7 .- Estancias

Las estancias en las hosterías (hostels) se computarán por días o jornadas, a efectos de precios.

Artículo 8 .- Precios

1. Los precios de todos los servicios que se oferten se expondrán en lugar visible en recepción.

2. En el precio del alojamiento se entenderán incluidos los suministros de agua, energía, climatización, uso de ropa de cama y baño y limpieza de habitaciones.

Artículo 9 .- Tipos de habitaciones

El servicio de alojamiento en las hosterías (hostels) se prestará en habitaciones de capacidad múltiple, individuales o dobles.

Artículo 10 .- Accesibilidad

Los establecimientos que cuenten con un número inferior a 50 habitaciones deberán ofertar una habitación adaptada para personas con discapacidad, incrementándose esta proporción en una habitación adaptada más, por cada 50 habitaciones o fracción.

Artículo 11 .- Requisitos mínimos

Las hosterías (hostels) deberán contar con los siguientes requisitos mínimos de instalación, infraestructuras y servicios:

1. Instalaciones: Climatización en todas las dependencias y ventilación directa al exterior.

2. Accesos:

a) Entrada y salida, de uso exclusivo a la vía pública.

b) Escalera interna de uso exclusivo, entre pisos.

c) Ascensores de subida y bajada, en caso de tres plantas, incluida la de sótano.

3. Zonas comunes:

a) Salón-cuarto de estar multiusos, con capacidad para el 40 por 100 de las plazas.

b) Servicios higiénicos generales, independientes para señoras y caballeros.

4. Habitaciones:

a) Las habitaciones individuales tendrán una superficie mínima de 6 metros cuadrados y 2,60 metros de altura.

b) Las habitaciones dobles tendrán una superficie mínima de 10 metros cuadrados y 2,60 metros de altura.

c) En las habitaciones dobles e individuales se podrá instalar una cama supletoria cuando su superficie sea superior al 25 por 100 de la establecida con carácter mínimo para cada caso.

d) En las habitaciones de capacidad múltiple la superficie se calculará a razón de 2,5 metros cuadrados por persona y 2,60 metros de altura, permitiendo en todo caso 50 centímetros entre el nivel de la cama litera superior y el techo.

5. Equipamiento de habitaciones:

a) Habitaciones individuales:

1. Una cama de 0,90 metros de ancho por 1,90 metros de largo.

2. Una mesilla de noche.

3. Una butaca o silla y mesa de escritorio.

4. Un armario.

5. Una lámpara de cabecera.

b) Habitaciones dobles:

1. Una cama de 1,35 metros de ancho por 1,90 metros de largo o dos individuales de 0,90 metros de ancho por 1,90 metros.

2. Dos mesillas de noche, dos butacas o sillas y mesa escritorio.

3. Un armario.

4. Dos lámparas de noche.

c) Habitaciones de capacidad múltiple.

1. Camas-literas de dos alturas de 0,90 metros por 1,90 metros.

2. Una lámpara de noche para cada plaza.

3. Taquilla con sistema de cierre individual por cada plaza.

6. Cuartos de baño:

a) En los casos en que el cuarto de baño esté integrado en las habitaciones, ya sean estas individuales, dobles o de capacidad múltiple, su superficie se computará dentro de la superficie de la habitación.

b) Los cuartos de baño podrán ser individuales o colectivos y estarán dotados de lavabo, inodoro y ducha.

c) Los cuartos de baño de las habitaciones de capacidad múltiple deberán contar con una unidad de cada elemento por cada ocho personas.

d) En las tomas de corriente se indicará el voltaje.

7. Servicios:

a) Acceso a medios telemáticos y ordenadores para uso de clientes: Acceso inalámbrico a Internet (wifi) en las zonas comunes.

b) Teléfono a disposición de clientes.

c) Lavadoras/secadoras para uso de clientes.

d) Servicio de desayuno.

e) Información turística y cultural de la Comunidad de Madrid.

f) Limpieza de las zonas comunes.

Artículo 12 .- Normativa sectorial

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas turísticas, las hosterías (hostels) cumplirán con todas las normas sectoriales que les sean de aplicación.

Artículo 13 .- Reglamento de régimen interior

Los titulares de las hosterías (hostels) dispondrán de un reglamento de régimen interior, a fin de organizar la actividad del establecimiento, cuyo contenido no podrá contravenir las disposiciones del presente Decreto ni las de la totalidad del ordenamiento jurídico. Dicho documento deberá estar a disposición de los usuarios por imperativo legal de los artículos 8.a) y 12.b) de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.

Artículo 14 .- Régimen sancionador

El régimen sancionador aplicable a las hosterías (hostels) de la Comunidad de Madrid se rige por lo dispuesto en el capítulo II del título IV, "De la disciplina turística", de la vigente Ley 1/1999, de 12 de marzo.

Artículo 15 .- Declaración responsable

Los titulares de las hosterías (hostels) presentarán ante la Dirección General competente en materia de turismo la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad, según el modelo incluido en el Anexo II, debiendo comunicar cualquier modificación de las condiciones contenidas en la declaración responsable inicial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Adaptación

Los establecimientos que a la entrada en vigor de este Decreto presten servicios de alojamiento contando con habitaciones de capacidad múltiple y deseen adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto, contarán con un plazo de dos años desde su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

ANEXOS

(Véanse en formato PDF)



[1] .- BOCM de 13 de agosto de 2013.