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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

 

DECRETO 8/2011, de 17 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

El Decreto 25/2009, de 18 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, atribuye a la Dirección General de Industria, Energía y Minas las competencias relativas a la Inspección Técnica de Vehículos.

La Ley 7/2009, de 15 de diciembre, por la que se liberaliza el régimen jurídico de la actividad de Inspección Técnica de Vehículos, en adelante ITV, en la Comunidad de Madrid establece en su artículo primero que el ejercicio de dicha actividad estará sujeto a la obtención previa de una autorización administrativa. La regulación del procedimiento de autorización, así como los requisitos técnicos exigibles para la prestación de dicha actividad, se remiten a un ulterior desarrollo reglamentario.

El presente Decreto completa el proceso de liberalización del modelo de gestión de la actividad de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid abordado por el legislador autonómico regulando la instalación y funcionamiento de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos en la Región.

El Decreto consta de 29 artículos agrupados en siete capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un Anexo.

El capítulo I, disposiciones generales, regula el objeto y ámbito de aplicación del Decreto y establece el modelo de gestión de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid.

El capítulo II regula el régimen de autorización administrativa y, asimismo, establece un régimen de suspensión y revocación de autorizaciones.

El capítulo III es el relativo a las unidades móviles de que habrán de disponer las estaciones de servicios.

El capítulo IV, obligaciones y requisitos de las estaciones de ITV, regula cuestiones relativas a la necesaria acreditación de las estaciones, personal que desarrolla en ellas su actividad, ubicación y medios técnicos.

El capítulo V regula las condiciones de funcionamiento de las estaciones de ITV.

El capítulo VI es el relativo a la necesaria supervisión y control de las estaciones de ITV por parte de la autoridad competente en materia de industria.

El capítulo VII regula el régimen sancionador.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio; en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español, y en el Decreto 244/2000, de 16 de noviembre, sobre notificación a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los Servicios de la Sociedad de la Información.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, la presente disposición normativa ha sido sometida a informe de dicho ente de derecho público. ([2])

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.b) de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de creación del Consejo Económico y Social, el presente Decreto ha sido sometido a informe de dicho órgano consultivo.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de febrero de 2011,

DISPONE

Capítulo l

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la instalación y funcionamiento de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, en adelante estaciones ITV, en la Comunidad de Madrid, así como de las obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de las estaciones ITV y el régimen de incompatibilidades de los socios, directivos y personal que preste sus servicios en ellas.

2. Son estaciones ITV las instalaciones que, reuniendo las condiciones técnicas prescritas por el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, el presente Decreto y demás normas aplicables tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos y sus componentes o accesorios, y que estén autorizadas por el órgano competente en materia de industria.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente Decreto será de aplicación a las estaciones ITV que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3.- Modelo de gestión de las estaciones ITV

El servicio técnico de estaciones ITV de Madrid será gestionado por empresas privadas con su propio personal, previa obtención de la autorización regulada en el capítulo II del presente Decreto, cuyo otorgamiento corresponderá al órgano competente en materia de industria.

Capítulo II

Autorización de estaciones ITV

SECCIÓN PRIMERA

Procedimiento de autorización

Artículo 4.- Autorización de estaciones ITV

1. La puesta en servicio, ampliación, modificación y explotación de las estaciones ITV requerirá autorización administrativa.

2. Dicha autorización podrá otorgarse siempre que se acredite que la instalación en la que se proyecta la realización de los servicios de inspección cumple los requisitos que a tal efecto se determinan en el presente Decreto, así como en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

3. Cualquier variación de las condiciones o requisitos que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización recogida en el apartado 1 del presente artículo deberá comunicarse, al día siguiente de producirse, al órgano competente en materia de industria. En cualquier caso, las condiciones resultantes tras estas variaciones deberán cumplir igualmente los requisitos establecidos en la presente norma, así como aquellos que legalmente sean exigibles.

4. La obtención de la autorización administrativa será condición indispensable para poner en servicio la instalación y comenzar la actividad de Inspección Técnica de Vehículos. En aquellos casos en los que tenga lugar la puesta en servicio de la instalación sin la preceptiva autorización, el órgano competente para otorgarla procederá en el mismo momento en que tenga conocimiento del tal circunstancia al cierre de la instalación o a la paralización de su actividad, previa tramitación del procedimiento correspondiente.

Artículo 5.- Solicitudes de autorización

1. Los interesados, que podrán ser personas físicas o jurídicas con exclusión de las uniones temporales de empresas, dirigirán sus solicitudes de autorización al órgano competente en materia de industria.

2. La solicitud de autorización deberá acompañarse de la documentación recogida en el Anexo del presente Decreto. Dicha documentación deberá incluir un certificado de acreditación de la nueva estación ITV que acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 18.2 del presente Decreto.

Artículo 6.- Régimen de incompatibilidades

El solicitante y, en su caso, los socios que constituyan la empresa, así como los directivos y el personal que preste sus servicios en la estación ITV, además de cumplir el régimen de incompatibilidades recogido en el artículo 4 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero y la normativa de desarrollo, no podrán tener participación directa o indirecta en las siguientes actividades:

1. Talleres de reparación de vehículos.

2. Diseño, fabricación, suministro, montaje o mantenimiento de vehículos y de elementos que los componen que estén sujetos a inspección.

Artículo 7.- Resolución

1. El órgano competente en materia de industria resolverá y notificará la Resolución dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud de autorización, previas las comprobaciones que sean precisas para verificar la adecuación de la instalación a los requisitos técnicos establecidos.

2. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización tendrá efectos estimatorios. No obstante, el sentido positivo del silencio no eximirá al solicitante de la exigencia de cumplimiento de los requisitos de autorización, que deberán mantenerse, asimismo, durante el ejercicio de la actividad.

3. Las autorizaciones a las que se refiere el presente capítulo serán otorgadas, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

4. Las resoluciones de autorización de instalación deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, correspondiendo al solicitante el abono de los gastos de publicación.

SECCIÓN SEGUNDA

Modificación y transmisión de las autorizaciones

Artículo 8.- Modificación de las condiciones de acreditación o de autorización

1. Las estaciones ITV están obligadas a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación, debiendo comunicar cualquier modificación a la entidad de acreditación.

2. Las estaciones ITV están, asimismo, obligadas a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su autorización, debiendo comunicar cualquier modificación al órgano competente en materia de industria al día siguiente de que se produzcan, acompañando, en su caso, el informe o certificado de la entidad de acreditación.

Artículo 9.- Modificación de las instalaciones y cese de la actividad

1. Requerirán autorización del órgano competente en materia de industria, siguiendo el mismo procedimiento establecido en la Sección Primera del presente capítulo, las siguientes modificaciones:

a) Localización de la instalación.

b) Actividades a que faculta la autorización concedida.

c) Construcción y puesta en marcha de nuevas líneas de inspección.

d) Cambios en los equipos y cambios estructurales que requieran una modificación sustancial de las instalaciones de la estación ITV.

En los casos contemplados en los apartados c) y d) del presente artículo, no será necesario publicar la autorización administrativa correspondiente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. El resto de cambios y modificaciones, incluido el cese de la actividad, siempre que se respeten las condiciones y requisitos que se requirieron para la autorización, serán de libre implantación por los titulares, que deberán informar previamente a su ejecución al órgano competente en materia de industria sobre los mismos.

3. En todos los casos contemplados en los puntos anteriores, el titular remitirá al órgano competente en materia de industria los documentos acreditativos de la modificación, así como los documentos que se citan en el artículo 5 que resulten afectados.

4. En los casos de cese de la actividad de una estación ITV, su titular deberá entregar la documentación ligada a su actuación al órgano que designe el órgano competente en materia de industria, quien publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el citado cese, corriendo a cargo del solicitante los gastos de publicación correspondientes.

Artículo 10.- Transmisión de la titularidad de estaciones ITV

La transmisión de la titularidad de las estaciones ITV deberá ser previamente comunicada al órgano competente en materia de industria de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

SECCIÓN TERCERA

Vigencia de las autorizaciones

Artículo 11.- Vigencia

La autorización administrativa mantendrá su vigencia mientras permanezca en vigor la acreditación de la estación ITV, indicada en el artículo 18.2 del presente Decreto, quedando suspendida provisionalmente de forma automática, hasta la resolución del correspondiente procedimiento de suspensión o revocación por parte del órgano competente en materia de industria, cuando la acreditación haya sido a su vez suspendida o revocada. Dicha autorización podrá ser, asimismo, suspendida o revocada, en los casos contemplados en la legislación vigente.

Artículo 12.- Revocación

1. Las resoluciones de autorización concedidas por el órgano competente en materia de industria podrán ser revocadas cuando concurran alguna de las causas que se indican a continuación:

a) Incumplimiento de las condiciones que sirvieron de base para obtener la autorización administrativa.

b) Retirada de la acreditación mencionada en el artículo 18.2 del presente Decreto por parte de la entidad de acreditación.

c) Incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, así como en la legislación vigente, cuando dicho incumplimiento menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o cuando el incumplimiento se produzca forma reiterada o dilatada en el tiempo.

d) Incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por el órgano competente en materia de industria, cuando resulte menoscabada gravemente la calidad de los servicios de inspección o cuando el incumplimiento se produzca de forma dilatada en el tiempo.

e) Incumplimiento, por parte del titular de su obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, cuando dicho incumplimiento menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o al medio ambiente.

f) Interrupción del servicio por causas no justificadas en más de diez días consecutivos, diez días no consecutivos en el plazo de un mes, o treinta días no consecutivos en el transcurso de un año.

g) Extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular de la instalación, o fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona física titular del mismo.

h) Cambio sustancial de los requisitos materiales y funcionales que fundamentaron el otorgamiento de la autorización.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento de extinción de la autorización por revocación se notificará a su titular el supuesto que puede dar lugar a la extinción para que, en su caso, subsane las deficiencias advertidas.

3. El procedimiento de revocación de la autorización se sustanciará y resolverá por el órgano competente en materia de industria, previo expediente instruido al efecto con audiencia del interesado en el que se acredite la concurrencia de la causa de revocación. La resolución del procedimiento deberá ser adoptada y notificada en el plazo máximo de seis meses.

4. En los casos de revocación de la autorización, su titular deberá entregar la documentación ligada a su actuación al órgano que designe el órgano competente en materia de industria.

Artículo 13.- Suspensión

1. Durante la tramitación de los procedimientos sancionadores y los de revocación de las autorizaciones otorgadas de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, podrá acordarse la suspensión de las autorizaciones reguladas en el presente Decreto, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) El incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por el órgano competente en materia de industria.

b) La negativa a admitir inspecciones o verificaciones reglamentarias o acordadas por el órgano competente en materia de industria, o la obstrucción a su práctica.

c) El incumplimiento, por parte del titular de las instalaciones, de su obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, cuando dicho incumplimiento menoscabe la calidad de los servicios de inspección.

2. Podrá, igualmente, acordarse la suspensión de las autorizaciones otorgadas al amparo del presente Decreto cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 10.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

3. La suspensión de la autorización correspondiente será efectiva de forma automática cuando concurra el supuesto indicado en el artículo 11 del presente Decreto.

4. La suspensión de la autorización mencionada en los apartados anteriores implicará la prohibición de la estación ITV de seguir prestando el servicio de Inspección Técnica de Vehículos durante el período de vigencia de la misma.

Capítulo III

Autorización de unidades móviles

Artículo 14.- Unidades móviles

1. Las estaciones ITV debidamente autorizadas deberán disponer de, al menos, una unidad móvil adscrita a las mismas dedicadas a los fines previstos en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, y normativa de desarrollo.

2. Dichas unidades móviles deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, en el presente Decreto y demás normativa aplicable.

3. En aquellos casos en los que varias estaciones ITV sean propiedad de un mismo titular, solo será exigible que el conjunto de las mismas disponga de una única unidad móvil para cumplir lo establecido en el apartado 1 del presente artículo.

4. Las estaciones ITV destinadas únicamente a la inspección de vehículos afectos al servicio público quedarán exceptuadas de la obligación de contar con, al menos, una unidad móvil.

Artículo 15.- Autorización

1. La puesta en funcionamiento de una unidad móvil no autorizada en el proyecto inicial de una estación ITV requerirá autorización administrativa en los mismos términos que una estación ITV fija, si bien quedará exenta de la necesidad de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Para proceder a la autorización de la unidad móvil, el titular de la estación ITV a la cual estará adscrita, deberá remitir la solicitud de autorización al órgano competente en materia de industria, a la que deberá adjuntar un proyecto indicativo de los elementos incorporados en función de la clase de vehículos a inspeccionar, la forma de trabajo y el tipo de vehículo utilizado para su traslado, indicando todo el personal de inspección que estará adscrito a este servicio. Asimismo, deberá aportar los documentos del artículo 5.2 del presente Decreto que puedan verse afectados por la construcción y operación de las mencionadas unidades.

Artículo 16.- Requisitos de las unidades móviles

1. Las unidades móviles deberán estar equipadas adecuadamente para el uso a que se destinan, sin merma de la calidad de inspección respecto de una fija, siendo requisito imprescindible que se encuentren incluidas dentro del alcance de la acreditación señalada en el artículo 18.2 del presente Decreto.

2. Los recorridos, actuaciones y horarios que vayan a ser desarrollados por las unidades móviles durante cada año deberán ser comunicados antes del 30 de noviembre del año anterior, al órgano competente en materia de industria.

3. En aquellos casos en los que el órgano competente en materia de industria aprecie que las propuestas recogidas en el apartado 2 del presente artículo no garantizan un adecuado servicio a todo el territorio de la Comunidad de Madrid podrá establecer los recorridos, actuaciones y horarios mínimos de obligado cumplimiento para las estaciones ITV afectadas por los mismos.

Capítulo IV

Obligaciones y requisitos de las estaciones ITV

Artículo 17.- Obligaciones que deben observar los titulares de las estaciones ITV

1. Las estaciones ITV deberán realizar todas las inspecciones definidas el artículo 6 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, salvo las indicadas en los apartados i) y m) del citado artículo. No obstante lo anterior, en casos excepcionales de justificado interés público, el órgano competente en materia de industria podrá admitir estaciones ITV destinadas únicamente a la inspección de vehículos afectos al servicio público en las que solo puedan realizarse algunas de las inspecciones anteriormente mencionadas.

2. Al margen de lo establecido en el apartado anterior para los casos excepcionales de justificado interés público, en aquellos casos en los que varias estaciones ITV sean propiedad de un mismo titular solo será exigible que en el conjunto de las mismas exista al menos una de ellas en la Comunidad de Madrid que sea capaz de realizar las inspecciones indicadas en el apartado k) del artículo 6 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero.

3. Las estaciones ITV deberán utilizar los documentos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias. El órgano competente en materia de industria regulará el sistema de clasificación de documentos y los modelos normalizados para uso de las estaciones ITV y las estadísticas a confeccionar en las estaciones.

4. Las entidades autorizadas deberán presentar anualmente ante el órgano competente en materia de industria una memoria detallada de las actividades realizadas en cada una de sus estaciones antes del 31 de enero de cada año.

Asimismo, deberán remitir al órgano competente en materia de industria, en el plazo máximo de una semana desde su recepción oficial por parte de la estación ITV autorizada, copia de todos los informes de las auditorías de seguimiento de la entidad de acreditación.

5. El titular de la estación ITV estará obligado a informar al órgano competente en materia de industria de su gestión, así como de las inspecciones realizadas y sus resultados. A estos efectos, el personal designado por dicho órgano tendrá acceso a la documentación indicada en los párrafos anteriores.

6. Con carácter general, las estaciones ITV deberán cumplir, además, las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las condiciones que sirvieron de base a su acreditación y autorización.

b) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida durante el desempeño de sus actividades.

c) Atender las solicitudes que le sean presentadas, emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que le sean exigibles.

d) Prestar aquellos servicios relacionados directa o indirectamente con la inspección de vehículos que les sean encomendadas de acuerdo con las instrucciones del órgano competente en materia de industria.

e) Indicar, en los protocolos, actas, informes o certificados que emita en el desarrollo de sus actividades en el ámbito reglamentario, su condición de acreditado por parte de una entidad de acreditación y de autorizado por la Administración Pública competente.

f) Llevar registros en los que quede constancia de cuantos controles haya realizado y de todos los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que emita en relación con los mismos.

g) Conservar para su posible consulta, en soporte papel o electrónico, durante el plazo de diez años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados. No obstante lo anterior, los expedientes relativos a las inspecciones periódicas podrán destruirse o eliminarse una vez transcurrido el plazo de cinco años desde su emisión.

7. Las estaciones ITV deberán facilitar al órgano competente para su autorización y control la información que le sea requerida en relación con sus obligaciones en el área reglamentaria y colaborarán con dicho órgano prestando los servicios que les sean solicitados.

Artículo 18.- Requisitos generales que deben cumplir las estaciones ITV

1. Las estaciones ITV deberán cumplir los requisitos establecidos en el Anexo I del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, así como los establecidos en el presente Decreto.

2. Las estaciones ITV deberán estar acreditadas para todos los tipos de inspección que deban realizar conforme a lo previsto en el artículo 17 del presente Decreto, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 en el campo de la Inspección Técnica de Vehículos, por una entidad de las designadas según la Sección II del capítulo II del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. En el caso de las inspecciones incluidas en el apartado h) del artículo 6 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, se estará a lo establecido en la normativa metrológica vigente.

Artículo 19.- Personal de las estaciones ITV

Cada estación ITV contará con el personal necesario para realizar todas funciones de modo que el servicio pueda prestarse en condiciones idóneas de calidad de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, y en la normativa de desarrollo.

Artículo 20.- Ubicación y número de líneas de las estaciones ITV

1. La estación de ITV podrá ubicarse en suelo urbano o urbanizable, previa tramitación de los expedientes urbanísticos o autorizaciones autonómicas que fueran necesarios, así como de la concesión de oportuna licencia municipal. Deberá reunir los requisitos de ubicación establecidos en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero y normativa de desarrollo.

2. La estación ITV deberá disponer al menos del número y tipo de líneas establecidos en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero. No obstante lo anterior, en casos excepcionales de justificado interés público, el órgano competente en materia de industria podrá admitir estaciones ITV destinadas únicamente a la inspección de vehículos afectos al servicio público en las que no se cumplan las condiciones anteriores.

Artículo 21.- Paneles informativos

Las estaciones ITV dispondrán de paneles destinados a informar a los consumidores de las condiciones del servicio prestado.

Artículo 22.- Sistema de Información

Las estaciones ITV estarán dotadas de un sistema de información integrado en el proceso de inspección que cumplirá las condiciones establecidas en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, y normativa de desarrollo.

Capítulo V

Condiciones de funcionamiento

Artículo 23.- Horario

El horario mínimo de las estaciones ITV será de cuarenta horas semanales, pudiendo modificarse por el órgano competente en materia de industria previa solicitud razonada y siempre que a juicio de este quede garantizada la calidad del servicio. Las estaciones deberán contar con un sistema de cita previa.

Artículo 24.- Tiempos de inspección

El órgano competente en materia de industria podrá determinar los tiempos mínimos de inspección para cada tipo de vehículo, que podrán ser modificados en función de la práctica de la inspección vigente en cada momento y de la evolución de la técnica.

Artículo 25.- Dotación para nuevas inspecciones

El órgano competente en materia de industria, ante la necesidad de implantación de nuevas inspecciones, podrá disponer la obligatoria adaptación por parte de los titulares autorizados, de sus estaciones ITV, para los nuevos cometidos, con las ampliaciones y modificaciones necesarias para ello, tanto de personal como de equipamiento básico y complementario, estableciendo, en su caso, las nuevas tarifas que compensen dicha adaptación.

Artículo 26.- Comparación de resultados

Las entidades operadoras del servicio de ITV en la Comunidad de Madrid deberán elaborar, bajo las directrices del órgano competente en materia de industria, un procedimiento de actuación que permita la comparación permanente de los resultados derivados del proceso de inspección en todas las estaciones de ITV de la Comunidad para garantizar el mantenimiento de unos niveles de calidad homogéneos.

Capítulo VI

Supervisión y control de la actuación de las estaciones ITV

Artículo 27.- Supervisión y control de las estaciones ITV

1. La supervisión y control de estaciones ITV autorizadas en el territorio de la Comunidad de Madrid corresponderá al órgano competente en materia de industria.

2. Las estaciones ITV permitirán el acceso al personal de dicho órgano en el ejercicio de sus funciones, a sus instalaciones, oficinas y documentación relacionada con sus actuaciones en la Comunidad de Madrid.

3. El personal técnico del órgano competente en materia de industria, debidamente autorizado, podrá estar presente en cualquier actuación que sea realizada por las estaciones ITV.

Artículo 28.- Reclamaciones

1. Las estaciones ITV dispondrán de los procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones recibidas de los usuarios u otras partes afectadas por sus actividades de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, y deberán, asimismo, mantener a disposición de los órganos competentes en materia de industria y consumo un archivo con todas las reclamaciones y acciones adoptadas al respecto.

2. Los procedimientos mencionados en el punto anterior, así como las hojas o libros de reclamaciones correspondientes, quedarán integrados en el Sistema Unificado de Reclamaciones regulado en el Decreto 1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

3. Cuando del protocolo, acta, informe o certificación de una estación ITV no resulte garantizado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante dicha estación y, en caso de desacuerdo, ante el órgano competente en materia de industria. Dicho órgano requerirá a la estación ITV los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, resolviendo en el plazo de tres meses si es o no correcta la inspección realizada por la estación ITV.

Capítulo VII

Régimen sancionador

Artículo 29.- Infracciones y sanciones

La infracción de lo dispuesto en el presente Decreto será sancionada de acuerdo con lo establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el artículo 7 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Inicio del plazo de solicitud de nuevas estaciones ITV

1. Aquellas personas físicas o jurídicas interesadas en construir una estación ITV en la Comunidad de Madrid deberán presentar sus solicitudes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, si bien, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 7/2009, de 15 de diciembre, por la que se liberaliza el régimen jurídico de la actividad de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid, no podrá otorgarse ningún título habilitante para la realización de la actividad de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid hasta el 31 de diciembre de 2010.

2. No obstante, quienes hubieran presentado solicitud de autorización de estación ITV con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

Segunda.- Validez de las inspecciones técnicas realizadas en otras comunidades autónomas

Las inspecciones técnicas de vehículos realizadas por estaciones de ITV radicadas en otras comunidades autónomas y debidamente habilitadas por el órgano competente de las mismas serán válidas en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las salvaguardas establecidas en el artículo 9.2 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única.- Estaciones ITV construidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto

Antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, las estaciones ITV ya existentes deberán adecuar sus instalaciones a las obligaciones y requisitos adicionales recogidos en el mismo, y deberán acreditar ante el órgano competente en materia de industria el cumplimiento de las obligaciones y requisitos aplicables con carácter general a las estaciones ITV, todo ello sin perjuicio de la aplicación a las mismas del punto 1 de la disposición transitoria única del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, las siguientes:

1. Decreto 23/1986, de 27 de febrero, de Consejo de Gobierno, por el que se organiza el Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid.

2. Orden de 2 de junio de 1986, de desarrollo del Decreto 23/1986, de 27 de febrero, de Consejo de Gobierno, por el que se organiza el Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid.

3. Orden 1065/1993, de 15 de junio, de la Consejería de Economía, por la que se modifica la Orden de 2 de junio de 1986, de desarrollo del Decreto 23/1986, de 27 de febrero, por el que se organiza el Servicio de ITV de la Comunidad de Madrid.

4. Orden 2119/1994, de 14 de noviembre, de la Consejería de Economía, por la que se modifica la Orden de 2 de junio de 1986, de desarrollo del Decreto 23/1986, de 27 de febrero, por el que se organiza el Servicio de ITV en la Comunidad de Madrid.

5. Orden 3148/1998, de 6 de julio, por la que se modifican las zonas concesionales establecidas por el Decreto 23/1986, de 27 de febrero, de Consejo de Gobierno, por el que se organiza el Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de industria para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, y de todas las previsiones contenidas en el presente Decreto, así como para la modificación de su Anexo.

Segunda.- Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXO

DOCUMENTACIÓN

La solicitud de autorización administrativa deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución o modificación, en su caso, del solicitante, debidamente inscrita en el Registro Mercantil y copia del código de identificación fiscal (CIF) Cuando la inscripción no fuere exigible conforme a la legislación mercantil, bastará con la acreditación de la capacidad de obrar mediante escritura, documento de constitución, modificación o estatutos en el que constaren las normas, por las que se rige, inscritos en su caso, en el correspondiente Registro Oficial. Si el empresario es persona física no será necesario aportar copia del DNI.

b) Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea, deberán acreditar su inscripción en un Registro profesional o comercial cuando este requisito sea exigido por la legislación del Estado respectivo.

c) Estatutos por los que se rija la entidad.

d) Declaración responsable del solicitante, de que los socios, directivos de la empresa y el personal que preste servicios en la misma no se hallan incursos en ninguna de las causas de incompatibilidad a las que se refiere el presente Decreto.

e) Proyecto técnico de la instalación realizada que cumpla con los requisitos técnicos y administrativos establecidos en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, en el presente Decreto, así como en el resto de la legislación vigente y certificado final de obra, firmados ambos por técnico competente

f) Estudio de explotación, que deberá incluir:

1. Organigrama y organización administrativa, indicando las diferentes responsabilidades y funciones que desarrollará dicho personal.

2. Relación de personal adscrito a la estación ITV, indicando titulación profesional, vinculación con la empresa y experiencia.

3. Plan de formación permanente de personal.

4. Copia completa del Sistema de Gestión de Calidad con el que contará la estación ITV. Deberá incluir, al menos, el Manual de Calidad y los Procedimientos Operativos con sus Instrucciones Técnicas.

5. Descripción del diseño y funcionamiento del sistema informático del que estará dotado la estación ITV que garantice un nivel adecuado de informatización y comunicación telemática de la estación ITV.

g) Acreditación de que el solicitante ha legalizado todas las instalaciones sometidas a normativa de seguridad industrial existentes en la estación ITV.

h) Certificado de acreditación de la nueva estación ITV de la que se pretende obtener la autorización, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2. En el caso de las inspecciones incluidas en el apartado h) del artículo 6 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, se estará a lo establecido en la normativa metrológica vigente.

i) Acreditación de que el solicitante tiene suscrita una póliza de seguros establecida en el Real Decreto 24/2008, de 15 de febrero.

j) Justificante que acredite que el solicitante ha abonado la tasa correspondiente.

 



[1] .- BOCM de 24 de febrero de 2011, Corrección de errores BOCM de 4 de marzo de 2011.

[2] .- La Ley 6/2004, de 28 de diciembre ha sido derogada por la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.(BOCM 29 de diciembre de 2011)