descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES MATERIALES Y AQUELLOS OTROS ASPECTOS NECESARIOS PARA LA CELEBRACIÓN DE ELECCIONE

Decreto 17/1987, de 9 de abril, por el que se regulan las condiciones materiales y aquellos otros aspectos necesarios para la celebración de Elecciones a la Asamblea de Madrid. ([1])([2]).

 

 

 

Aprobada la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, se precisa de una disposición complementaria que regule las condiciones materiales de las mismas y aquellas otras cuestiones, cuya determinación ha quedado encomendada a la Administración Autonómica, bien por la Ley Electoral General, bien por la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, la Disposición Final Primera de la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la Ley Electoral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de abril de 1987,

 

DISPONGO:

Artículo  1.

1. Los locales donde se verifique la votación, que serán preferentemente de titularidad pública y entre ellos los de carácter docente, cultural o recreativo, dispondrán de fácil acceso desde la vía pública y de la adecuada señalización de las Secciones y Mesas para facilitar el ejercicio del sufragio y, en todo caso, reunirán las condiciones de idoneidad necesarias para este fin.

2. En caso de concurrencia de elecciones, los locales a utilizar en las Elecciones a la Asamblea de Madrid serán los habilitados por la Administración Central para las convocadas por ella.

Artículo  2. ([3])

Cada Mesa Electoral dispondrá de una urna que deberá reunir las características y dimensiones previstas en la normativa electoral estatal.

Artículo  3.

Las urnas y cabinas serán facilitadas a las Juntas Electorales de Zona por la Delegación del Gobierno de Madrid en la forma y condiciones previstas en la normativa electoral estatal.

La cabina reunirá las características que figuran en el Anexo 2 de este Decreto.

Artículo  4.

Las papeletas electorales se confeccionarán en color sepia y estarán impresas por ambas caras, según se especifica en el Anexo 3 de este Decreto.

Los sobres serán del mismo color que las papeletas y se ajustarán a las características, dimensiones y condiciones de confección señaladas en el Anexo 4 de este Decreto.

Artículo  5. ([4])

El Consejero competente en materia de procesos electorales nombrará Delegados en número suficiente para la asistencia en todas aquellas funciones que la Ley asigna a la Comunidad de Madrid en el proceso electoral, y en especial en las siguientes: ([5])

a)    Asegurar que los Presidentes de las Mesas Electorales tengan a su disposición sobres y papeletas de cada candidatura, suficientes para las necesidades electorales.

b)    Proveer, en todo momento, a los Presidentes de las Juntas Electorales de Zona de papeletas y sobres, y asistirles en todo lo que precisen para asegurar el normal ejercicio de la votación.

c)    Facilitar a los Presidentes de las Juntas Electorales, Provinciales y de Zona, los impresos que habrán de utilizar en las Elecciones, que tendrán carácter oficial y que son los que figuran en los Anexos 5 a 11 de este Decreto.

Artículo  6. ([6])

El personal de la Comunidad de Madrid, tanto funcionario como laboral, designado por el Consejero competente en materia de procesos electorales para colaborar en el proceso electoral, será retribuido por sus trabajos con cargo a la consignación presupuestaria para gastos electorales, conforme a los criterios que fije el Consejero competente en materia de procesos electorales.

El Consejero competente en materia de procesos electorales, con cargo a la misma consignación, procederá a la contratación laboral temporal del personal que considere necesario para asegurar las funciones de la Comunidad de Madrid en el proceso electoral.

Artículo  7. ([7])

Corresponderá al Consejero competente en materia de procesos electorales la ordenación de los gastos electorales de carácter institucional, siendo competencia del Consejero competente en materia de hacienda la ordenación del gasto relativo a anticipos de subvenciones a los partidos, federaciones y coaliciones que concurran a las elecciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ([8])

Se autoriza al Consejero competente en materia de procesos electorales para dictar las disposiciones necesarias en orden a la simplificación y/o adaptación de los Anexos regulados en este decreto, en caso de concurrencia de elecciones o de modificación de la legislación estatal

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 



[1] .- BOCM 10 de abril de 1987, corrección de errores BOCM 20 de abril de 1987.  

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 92/2006, de 2 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la regulación de las condiciones materiales y aquellos otros aspectos necesarios para la celebración de elecciones a la Asamblea de Madrid. (BOCM 6 de noviembre de 2006).

-          Decreto 22/2010, de 22 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 17/1987, de 9 de abril, por el que se regulan las condiciones materiales y aquellos otros aspectos necesarios para la celebración de elecciones a la Asamblea de Madrid (BOCM 4 de mayo de 2010)

[2] .- Los Anexos que se citan en este Decreto no se reproducen y son los aprobados por Orden 650/1995, de 5 de abril, del Consejero de Cooperación, por la que se aprueban los Anexos al Decreto 17/1987, de 9 de abril.  (BOCM 6 de abril de 1995).

[3] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 22/2010, de 22 de abril. (BOCM 4 de mayo de 2010)

[4] .- Redacción dada a este artículo por el Decreto 92/2006, de 2 de noviembre.

[5] .- Redacción dada a este párrafo por Decreto 22/2010, de 22 de abril. (BOCM 4 de mayo de 2010)

[6] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 22/2010, de 22 de abril. (BOCM 4 de mayo de 2010)

[7] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 22/2010, de 22 de abril. (BOCM 4 de mayo de 2010)

[8] .- Redacción dada a la Disposición Adicional por Decreto 22/2010, de 22 de abril. (BOCM 4 de mayo de 2010)