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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 196/2002, de 26 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos del Ente Público "Hospital de Fuenlabrada". ([1])

 

 

 

PREÁMBULO

 

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección a la salud, y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid otorga, en sus artículos 27.4 y 28.1.1, a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en materia de sanidad e higiene, así como de ejecución de la legislación del Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, correspondiéndole en el ejercicio de la misma la administración y ejecución, en su caso, inspección, así como la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación dicte el Estado.

Por otra parte, el artículo 26.1.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus Instituciones de autogobierno.

Mediante el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, la Comunidad de Madrid ha asumido las funciones y servicios del Insalud, en su ámbito territorial. Con anterioridad a las citadas transferencias, en el ámbito del Insalud, y al amparo de la habilitación contenida en el artículo único de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud, el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, procedió a regular las nuevas formas de gestión, entre ellas las sociedades estatales para la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria.

La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid (LOSCAM), ha definido el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid como el conjunto de recursos, normas, medios organizativos y acciones, orientadas a satisfacer el derecho a la protección de la salud, que integra todas las funciones y prestaciones de las Administraciones Públicas, al objeto de garantizar el derecho constitucional señalado y ha atribuido al Consejo de Gobierno el acuerdo de creación y autorización de entidades con personalidad jurídica propia adscritas a la Consejería de Sanidad o a sus Organismos.

La Ley 1/1984, de 19 de enero, de Regulación de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid dedica su Título III a las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, regulando en su Capítulo III las empresas públicas constituidas como Entes con personalidad pública y régimen de actuación de Derecho privado.

La Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, en su artículo 18 crea la Empresa Pública con forma de Entidad de Derecho Público Hospital de Fuenlabrada. En el punto 2 de dicho artículo se prevé que los Estatutos sean aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno.

De acuerdo a lo expuesto, a propuesta del Consejero de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día, dispongo:

Artículo único.

Aprobar los Estatutos, que se incorporan como Anexo del presente Decreto, por los que se regirá el Ente Público «Hospital de Fuenlabrada», adscrito a la Consejería de Sanidad, que bajo la forma de Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y régimen de actuación de Derecho privado, llevará a cabo la gestión y administración del Hospital de Fuenlabrada, y prestará la asistencia sanitaria especializada a las personas incluidas en el ámbito geográfico y poblacional que le sea asignado, así como aquellas otras funciones que, relacionadas con su objeto, le sean encomendadas, de acuerdo con los Estatutos.

Disposición adicional única.

Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las instrucciones y realizar los actos necesarios para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final única.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 

ESTATUTOS DEL ENTE PÚBLICO «HOSPITAL DE FUENLABRADA»

 

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1.- Denominación y objeto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, se ha constituido el Ente Público «Hospital de Fuenlabrada», configurado como una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 2.2.c) 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, con el objeto llevar a cabo la gestión y administración del Hospital de Fuenlabrada y prestar asistencia sanitaria especializada a las personas incluidas en el ámbito geográfico y poblacional que le sea asignado, así como aquellas otras funciones específicas que, relacionadas con su objeto, le sean encomendadas.

Artículo 2.- Naturaleza y adscripción.

1. Como Entidad de Derecho Público y régimen de actuación de Derecho Privado, el Ente Público «Hospital de Fuenlabrada» goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma, quedando adscrita a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

2. En el ejercicio de sus funciones, el Ente Público «Hospital de Fuenlabrada» actuará según los principios de política sanitaria que determine la Consejería de Sanidad, la cual establecerá sus objetivos y criterios de actuación, realizará el seguimiento de su actividad y, además de las restantes competencias que el ordenamiento jurídico vigente le atribuye, y en la forma a que se refiere el artículo 60 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, ejercerá el control de eficacia.

Artículo 3.- Régimen jurídico y de actuación.

1. El Ente Público «Hospital de Fuenlabrada» se sujetará al Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos y en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas, en el que actuará con sujeción al Derecho público.

2. El ente público Hospital de Fuenlabrada se regirá por las disposiciones de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Asimismo, se regirá por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normas de carácter reglamentario dictadas para su desarrollo y ejecución; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y demás de general aplicación, en cuanto a su régimen económico y financiero. ([2])

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en cuanto a sus relaciones jurídicas externas y, en general, a sus actividades con terceros, se regirá por las normas de Derecho privado que le sean aplicables. El régimen de personal se regulará por el Derecho Laboral.

3. Además, el Ente Público estará sometido en su actuación a estrictos criterios de interés público y rentabilidad social, así como a los principios de igualdad, mérito y capacidad, en lo relativo a la gestión del personal.

4. Los actos administrativos dictados por el Consejo de Administración y por el Director Gerente del Ente Público en el ejercicio de las funciones públicas de la misma agotan la vía administrativa.

5. En consecuencia con su naturaleza jurídica, y con carácter enunciativo y no limitativo, el Ente Público "Hospital de Fuenlabrada" podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y enajenar toda clase de bienes; celebrar contratos y obligarse; promover, seguir, oponerse y desistir de los procedimientos oportunos; ejercitar toda clase de acciones, excepciones y recursos que según la Ley puedan corresponderle ante toda clase de Tribunales, Organismos, Corporaciones, Autoridades competentes y Entidades, tanto de Derecho Público como de Derecho Privado, y, en general, realizar todos los actos necesarios para conseguir los objetivos establecidos en estos Estatutos, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y de conformidad con las garantías y autorizaciones que establezca la Consejería de Sanidad.

Artículo 4.- Domicilio

1. El Ente Público "Hospital de Fuenlabrada" tendrá su domicilio en Camino del Molino, 2, 28942 Fuenlabrada (Madrid).

2. El domicilio podrá ser trasladado mediante acuerdo del Consejo de Administración del Ente Público, de conformidad con las disposiciones que resulten de aplicación.

3. Además, el Ente Público podrá establecer delegaciones o centros en aquellos lugares en los que desarrolle sus funciones.

Artículo 5.- Objetivos

1. El Ente Público, en consecuencia con su objeto y de acuerdo con las directrices marcadas por la Consejería de Sanidad, tendrá los siguientes objetivos:

a)    Atender con suficiencia científico-técnica la demanda de atención especializada de los ciudadanos que le asigne la Consejería de Sanidad, siguiendo para ello criterios de calidad y eficiencia.

b)    Promocionar la salud y prevenir la enfermedad dentro de su ámbito de actuación, fomentando la coordinación y el desarrollo de las estrategias conjuntas con los diferentes centros sanitarios y niveles asistenciales que, a este respecto, resulten necesarias.

c)    Desarrollar los programas de formación y docencia que, en el ámbito del sistema sanitario público, se incardinen en la actuación del Ente Público, así como los de investigación que, orientados a la promoción de la salud y la prestación de asistencia sanitaria, resulten acordes con las líneas generales que, al respecto, establezca la Consejería de Sanidad.

2. Las actividades necesarias para la consecución de estos objetivos serán desarrolladas por el Ente Público con sujeción a los criterios de:

a)    Planificación elaborados con carácter general, por la Consejería de Sanidad para todos los centros dependientes de su ámbito, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a otras autoridades sanitarias. La Consejería de Sanidad, a este respecto, determinará las prestaciones sanitarias incluidas dentro de la cartera de servicios del Ente Público, y fijará anualmente los objetivos específicos y las actividades concretas que para alcanzarlos haya de realizar el Ente Público. ([3])

b)    Coordinación entre los distintos centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad y entre los diferentes niveles asistenciales establecidos. El Ente Público, en este sentido, mantendrá con todos ellos una cooperación permanente en el ámbito asistencial y administrativo de su actividad, al objeto de proporcionar una atención integral que garantice el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos de su área de referencia.

c)    Garantía de cumplimiento de los principios que inspiran el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid y de lo dispuesto al respecto en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

d)    Control de gestión y de funcionamiento del Ente Público. Sin perjuicio de las atribuciones que en los presentes Estatutos se confieren al Consejo de Administración y de las que legalmente correspondan a otros Órganos, la Consejería de Sanidad ejercerá en relación con el Ente Público cuantas acciones considere convenientes para comprobar el grado de cumplimiento de sus objetivos y la correcta utilización de los recursos que se le hayan asignado.

3. En orden a la consecución de sus objetivos, el Ente Público ejercerá, al menos, las funciones de:

a)    Planificación, constitución, modificación y supresión, superior dirección, programación de objetivos, asignación de recursos y control de los resultados de sus diferentes servicios y unidades.

b)    Ordenación de su funcionamiento interno, mediante la elaboración del Reglamento de Régimen Interior del Ente Público, que requerirá la audiencia previa de los representantes sindicales y la aprobación de la Consejería de Sanidad, y la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para velar por su cumplimiento.

[Por Orden 662/2003, de 30 de julio, de la Consejería de Sanidad, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior del Hospital de Fuenlabrada]

c)    Gestión de los recursos y conocimientos acordes con su cartera de servicios que, orientada hacia la satisfacción de las necesidades asistenciales de los ciudadanos de su área de referencia, establezca la eficiencia y la mejora continua como ejes esenciales de actuación en relación con la calidad.

d)    Obtención de la información que, relacionada con cualquier aspecto de la gestión, pudiera ser relevante para la consecución de sus objetivos, o bien sea necesaria para el mantenimiento de los sistemas de información que establezca la Consejería de Sanidad o resulten de obligado cumplimiento en función de la normativa aplicable.

 

CAPÍTULO II

Organización del Ente Público

Artículo 6.- Órganos

1. Los órganos rectores del Ente Público son los siguientes:

a)    Órgano de Gobierno: El Ente Público estará regido por su Consejo de Administración, al que corresponde su gobierno.

b)    Órgano de Dirección: El órgano de Dirección será el Director Gerente.

c)    El Director Gerente estará asistido por una Comisión de Dirección, cuya composición y funcionamiento será objeto de desarrollo en el Reglamento de Régimen Interior del Ente Público.

2. El Ente Público contará con los medios que resulten necesarios para garantizar su funcionamiento.

3. El Consejo de Administración contará con una Comisión Consultiva como órgano asesor.

 

SECCIÓN 1ª. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 7.- Composición y carácter

1. El Consejo de Administración, órgano de gobierno del Ente Público "Hospital de Fuenlabrada", regirá la actuación del mismo.

2. El Consejo de Administración estará compuesto por:

Presidente: la persona titular de la consejería competente en materia de Sanidad.

Vicepresidente: la persona titular de la viceconsejería competente en materia de Gestión Económica.

Vocales:

a) La persona titular de la viceconsejería competente en materia de Asistencia Sanitaria.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de Humanización y Atención al Paciente.

c) La persona titular de la dirección general competente en materia de Asistencia Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud.

d) La persona titular de la dirección general competente en materia de Sistemas de Información, Tecnologías de la Información y la Comunicación del Servicio Madrileño de Salud.

e) La persona titular de la dirección general competente en materia Coordinación Socio-Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud.

f) La persona titular de la dirección general competente en materia de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud.

g) La persona titular de la dirección general competente en materia de Gestión Económica y Financiera del Servicio Madrileño de Salud.

h) La persona titular de la dirección general competente en materia de Infraestructuras Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.

i) Una persona representante de la consejería competente en materia de Hacienda, con rango de director general.

j) Una persona representante de la Universidad con convenio docente con el ente público.

k) El/la Alcalde/Alcaldesa del Ayuntamiento de Fuenlabrada. ([4])

3. El Director Gerente del Ente Público, asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.

4. Actuará como Secretario del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de sanidad o persona en quien delegue. ([5])

5. Los vocales que no lo sean por razón de su cargo serán nombrados y cesados por el Consejero de Sanidad.

6. Los miembros del Consejo de Administración podrán designar un sustituto que actúe en su nombre.

7. Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, para informar sobre algún asunto a considerar, las personas que expresamente sean invitadas por el Presidente.

8. Los vocales ejercerán gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de ser reembolsados por los gastos de representación, desplazamiento y viajes, debidamente justificados, que el desempeño de los mismos pudiera ocasionarles.

Artículo 8.- Funciones

Las funciones del Consejo de Administración serán las siguientes:

a)    Fijar, dentro del marco de sus Estatutos, los criterios de actuación del Ente Público, así como adoptar las medidas y disposiciones que mejor garanticen la consecución de sus objetivos y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico en todas sus actuaciones.

b)    Elevar a la Consejería de Sanidad, para su aprobación, el Reglamento de Régimen Interior del Ente Público, que contemplará, al menos, el desarrollo del organigrama directivo, así como las normas básicas de organización y funcionamiento interno.

c)    Aprobar el presupuesto de explotación y un presupuesto de capital, memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio, así como la expresión de los objetivos a alcanzar en el mismo y el Plan Estratégico empresarial y remitirlo, a través de la consejería competente en materia de Sanidad, a la consejería competente en materia de Hacienda para su tramitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre. ([6])

d)    Establecer las directrices de carácter general y la planificación estratégica del centro y aprobar los planes generales, los de calidad total del centro, los económico-financieros, de obras y de inversiones y su periodificación anual.

e)    Aprobar anualmente el inventario de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del Ente Público.

f)     Aprobar, previa memoria justificativa y en el marco fijado por las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, las actuaciones no singularizadas en el presupuesto de explotación y presupuesto de capital. ([7])

g)    Autorizar las disposiciones de gastos de la Empresa Pública y aprobar, a propuesta del Director Gerente, los criterios de ordenación de pagos.

h)    Aprobar los criterios generales de la política de recursos humanos del Ente Público, así como el régimen retributivo dentro de los límites establecidos en la legislación laboral y presupuestaria.

i)      Elevar a la consejería competente en materia de Hacienda, para su informe, las relaciones de puestos de trabajo de la plantilla del ente público. ([8])

j)     Autorizar la celebración de los contratos de obras, suministros, gestión de servicios públicos, servicios y consultoría y asistencia y administrativos especiales del Ente Público. Esta función podrá ser delegada en el Director Gerente hasta el límite fijado por el Consejo de Administración.

k)    Aprobar los acuerdos o los convenios que considere de interés para el mejor logro de sus fines.

l)     Fiscalizar la actuación del Director Gerente.

m)   Decidir sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan al Ente Público en defensa de sus intereses, así como sobre el desistimiento y allanamiento, sin perjuicio de la ratificación de las que por razones de urgencia hubiere acordado el Director Gerente.

n)    Resolver, o en su caso, elaborar las propuestas de resolución y elevarlas al Órgano competente, los procedimientos de responsabilidad patrimonial, así como los disciplinarios cuando la sanción propuesta sea el despido.

o)    Acordar la enajenación y gravamen de los bienes que constituyen el patrimonio propio del Ente Público, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, sin que esta facultad pueda extenderse a los bienes adscritos.

p)    Proponer a la Consejería de Sanidad el nombramiento y cese del Director Gerente y, asimismo, a propuesta de éste, nombrar y cesar a los cargos directivos de primer nivel, según se haya definido dicho nivel en el Reglamento de Régimen Interior.

q)    Cualesquiera otras funciones que le puedan corresponder legal o reglamentariamente.

Artículo 9.- Delegaciones y apoderamientos

1. El Consejo de Administración, para la realización de una gestión más eficaz, podrá delegar algunas de sus funciones en uno o varios miembros del Consejo o en el Director Gerente.

2. Asimismo, en orden a la mejor realización de sus funciones, el citado Consejo podrá conferir apoderamientos generales y especiales sin limitación de personas.

Artículo 10.- Régimen de funcionamiento

1. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al trimestre y obligatoriamente para la aprobación de la liquidación presupuestaria, las cuentas anuales, el presupuesto anual y los objetivos de gestión. El Presidente podrá convocar además cuantas reuniones del Consejo estime oportunas. El Presidente deberá convocar una reunión del Consejo de Administración siempre que así lo soliciten, por escrito, al menos la mitad más uno de los miembros. La solicitud de deberá especificar los asuntos que deban ser incluidos en el orden del día. Dicha reunión deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la recepción por el Presidente de la solicitud escrita de convocatoria.

2. Para la válida constitución de las sesiones se requerirá convocatoria por escrito dirigida a cada vocal, en la que se expresará el orden del día, lugar y hora de la sesión, con siete días de antelación. En caso de sesión extraordinaria la convocatoria podrá realizarse con veinticuatro horas de antelación por un medio que permita dejar constancia de la misma. Asimismo, se considerará constituido el Consejo de Administración en sesión extraordinaria cuando, estando presente la totalidad de sus miembros, así lo acuerde. En tal caso, el Consejo quedará válidamente constituido para tratar los temas que, unánimemente, decidiesen sus miembros, con derecho a voto, incluir en el orden del día.

3. Para que quede válidamente constituido el Consejo se requiere la presencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos, si la Ley no exige un quórum especial, se adoptarán por mayoría absoluta, y, en caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente. Sólo se podrán adoptar acuerdos sobre los temas que figuren inicialmente en el orden del día o sobre aquellos otros que al inicio de la sesión, se acuerde incorporar al mismo siempre y cuando estén presentes todos los miembros del Consejo y así lo decidan por unanimidad.

4. El secretario del Consejo levantará acta de cada sesión en la que se recogerá la relación de las personas asistentes, el orden del día, el desarrollo sucinto de las intervenciones y los acuerdos adoptados cuando se produjesen. El acta será suscrita por el secretario con el visto bueno del presidente del Consejo de Administración, expidiéndose de igual modo las certificaciones oportunas de los acuerdos. Cuando alguno de los asistentes pretendiera que se recoja la trascripción exacta y literal del contenido de su intervención, presentará ésta por escrito, para que el secretario deje constancia de la misma, uniéndola al acta.

5. Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración del Ente Público asesores nombrados por el Presidente del mismo.

Artículo 11.- El Presidente del Consejo de Administración

1. El Presidente del Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones:

a)    Ejercer la representación del Consejo de Administración.

b)    Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Administración.

c)    Acordar la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración, fijando el orden del día y señalando lugar, día y hora de celebración.

d)    Autorizar la asistencia a las sesiones del Consejo de Administración de aquellas personas, cuyo parecer sobre alguno de los asuntos a considerar estime conveniente o necesario.

e)    Presidir y dirigir las deliberaciones del Consejo de Administración y, en su caso, dirimir con su voto de calidad posibles empates.

f)     Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

g)    Cualesquiera otras que le atribuyan los presentes Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior.

2. El Presidente podrá delegar sus atribuciones en el Vicepresidente.

3. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, u otra causa legal, el presidente será sustituido en sus funciones por el vicepresidente y en caso de ausencia, enfermedad o vacante del vicepresidente, el presidente podrá designar suplente a otro miembro del consejo de administración. ([9])

Artículo 12.- El Vicepresidente del Consejo de Administración

Corresponden al Vicepresidente del Consejo de Administración las siguientes funciones:

a)    Sustituir al Presidente y ejercer las funciones del mismo en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

b)    Aquellas que expresamente le sean delegadas por el Presidente o el Consejo de Administración.

Artículo 13.- El Secretario del Consejo de Administración

El Secretario realizará las convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración por orden de su Presidente. Asimismo, levantará acta de dichas sesiones y las suscribirá con el visto bueno de su Presidente, certificará de la misma manera los acuerdos del Consejo y mantendrá el correspondiente archivo documental.

 

SECCIÓN 2ª. EL DIRECTOR GERENTE

Artículo 14.- Nombramiento y cese

1. El nombramiento y el cese del Director Gerente del Ente Público "Hospital de Fuenlabrada" serán realizados por el Consejero de Sanidad, a propuesta del Consejo de Administración; formalizándose su relación laboral a través de un contrato de alta dirección.

2. Para proceder a la selección del Director Gerente del Ente Público, el Consejo de Administración tendrá en cuenta los criterios de mérito y capacidad y atenderá a la adecuación del perfil profesional del candidato, en relación con las funciones a realizar. Dicho perfil deberá incluir, como mínimo, titulación adecuada y experiencia acreditada en tareas de dirección y gestión.

 

[Por Orden 389/2022, de 21 de marzo, de la Consejería de Sanidad, se designa suplente, en caso de ausencia o enfermedad, del titular de la Dirección-Gerencia del Ente Público Hospital Universitario de Fuenlabrada]

 

Artículo 15.- Carácter y Funciones

1. El Director Gerente es el órgano de dirección del Ente Público y, en cuanto tal, tendrá a su cargo la gestión directa de las actividades de la misma.

2. De acuerdo con las directrices marcadas por el Consejo de Administración, le corresponderán las siguientes funciones:

a)    Ostentar la representación del Ente Público y, en virtud de dicha representación, comparecer en juicio y en todo tipo de actuaciones, públicas o privadas.

b)    Proponer al Consejo de Administración y ejecutar las políticas y estrategias de actuación del Ente Público en orden al mejor cumplimiento de sus objetivos.

c)    Elaborar y proponer al Consejo de Administración, para su elevación a la Consejería de Sanidad, las normas de funcionamiento interno del Ente Público y las de cada uno de sus servicios y unidades, que hayan de incluirse en el Reglamento de Régimen Interior.

d)    Elevar al Consejo de Administración la propuesta de nombramiento y cese de los cargos directivos de primer nivel.

e)    Adoptar las medidas que resulten precisas para el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Administración.

f)     Ejercer la dirección y coordinación efectiva de todos los servicios y unidades del Ente Público y la administración de su patrimonio, así como dictar las instrucciones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de sus servicios y unidades.

g)    Desarrollar la política de recursos humanos que establezca el Consejo de Administración y, a tal fin, concertar y rescindir relaciones laborales, seleccionar al personal, acordar sanciones, ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración sobre el régimen retributivo, ejercer la superior jefatura del personal y mantener las relaciones con los órganos de representación del mismo, así como todas aquellas otras actuaciones que, en materia de recursos humanos, le sean encomendadas.

h)    Acordar o, en su caso, proponer la realización de obras e inversiones, actuar como órgano de contratación, celebrar los contratos y suscribir los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente Público, en las cuantías y límites que a este respecto hayan sido aprobados por el Consejo de Administración, y sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponda a otros órganos de la Comunidad de Madrid.

i)     Proceder a la ordenación de pagos y gestión de tesorería, de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo de Administración.

j)     Vigilar el correcto cumplimiento de los principios y criterios aplicables a la contabilidad del Ente Público.

k)    Ejercer, en caso de urgencia, las acciones, excepciones, recursos y reclamaciones judiciales y administrativas necesarias en defensa de los intereses del Ente Público, así como el allanamiento y desistimiento sobre las mismas, dando cuenta de las mismas al Consejo de Administración en la primera sesión del mismo que se celebre.

l)     Resolver los procedimientos de reclamaciones previas a la vía civil y laboral, así como los disciplinarios, excepto en los casos de despido, en los que deberá elevar propuesta al Consejo de Administración para su resolución.

m)   Cumplimentar los sistemas de información que se establezcan.

n)    Elaborar, para su elevación al Consejo de Administración, la documentación a que se refieren los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y proponer las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, así como el inventario anual en se reflejen los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del Ente Público.

o)    Elaborar y elevar al consejo de administración para su aprobación la memoria justificativa de las actuaciones no singularizadas en el presupuesto de explotación y presupuesto de capital. ([10])

p)    Emitir los informes que le encomiende el Consejo de Administración.

q)    Cualesquiera otras funciones que le sean delegadas por el Consejo de Administración, así como aquellas otras otorgadas por el Reglamento de Régimen Interior.

r)     Elevar al Consejo de Administración cualesquiera otras propuestas que tengan que ser sometidas a su aprobación o conocimiento.

3. El Director Gerente estará sometido en su actuación a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altas Cargos de la Comunidad de Madrid.

4. El Director Gerente podrá delegar sus facultades en los órganos personales del Ente Público que a tal efecto se designen.

5. El Director Gerente responderá de sus actuaciones ante el Consejo de Administración del Ente Público, con independencia y sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades a que pudiera haber lugar.

 

SECCIÓN 3ª. ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN

Artículo 16.- La Comisión Consultiva. Composición y carácter

1. La Comisión Consultiva será el órgano asesor del Consejo de Administración del Ente Público.

2. Su composición será:

       Presidente: El Presidente del Consejo de Administración o persona en quien delegue.

Vocales

a)    Tres representantes de la Consejería de Sanidad.

b)    Tres representantes del Ente Público "Hospital de Fuenlabrada", designados por el Consejo de Administración a propuesta del Director-Gerente.

c)    Un representante de entre las organizaciones sindicales con implantación en el Hospital.

d)    Un representante de las organizaciones empresariales de mayor implantación en la Comunidad de Madrid.

e)    Un representante de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas en la Comunidad de Madrid.

f)     Un representante de cada uno de los Ayuntamientos de los municipios comprendidos en el área de referencia del Hospital.

3. Actuará como titular de la secretaría de la Comisión Consultiva, con voz pero sin voto, la persona titular de la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de Sanidad o la persona que éste designe de forma expresa, que habrá de ser, en todo caso, miembro de dicha comisión o estar al servicio de la consejería con competencia en materia de Sanidad o del Servicio Madrileño de Salud. ([11])

4. Los Vocales serán nombrados y, en su caso, cesados por el Consejero de Sanidad.

Artículo 17.- Funciones

Corresponden a la Comisión Consultiva las siguientes funciones:

a)    Conocer e informar los planes de actuación del Ente Público, ya sean éstos de naturaleza estratégica, asistencial o económica.

b)    Conocer e informar los aspectos del Reglamento de Régimen Interior del Ente Público que, en relación con su funcionamiento, afecten a los ciudadanos.

c)    Conocer los presupuestos y balances anuales del Ente Público, así como sus fuentes de financiación.

d)    Proponer al Consejo de Administración las medidas a desarrollar en el ámbito de actuación del Ente Público con el objeto de mejorar la satisfacción de los usuarios de los servicios prestados por el Ente Público.

e)    Promover la participación ciudadana, la salud pública y estilos de vida saludables.

Artículo 18.- Régimen de funcionamiento

1. La Comisión Consultiva se reunirá en sesión ordinaria una vez al trimestre y, en sesión extraordinaria, cuando sea convocada para ello por su Presidente, ya sea a iniciativa propia o mediante petición razonada de, al menos, la mitad más uno de sus miembros.

2. La convocatoria de las reuniones se efectuarán por los medios que se consideren más idóneos para garantizar su recepción, con la debida antelación que será de siete días para las sesiones ordinarias y de veinticuatro horas para las extraordinarias.

3. Las convocatorias deberán incluir el día, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día acordado por su Presidente y la documentación adecuada para el estudio de los asuntos incluidos en aquél.

4. La Comisión se entenderá válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando concurran a la reunión las dos terceras partes de sus miembros, y, en segunda, cualquiera que sea el número de los vocales presentes.

5. Sólo se podrán adoptar válidamente acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día de la reunión o sobre aquellos otros que, por unanimidad de los presentes, se incorporen al mismo al inicio de la propia sesión.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes a la sesión.

7. El Secretario de la Comisión levantará acta de cada sesión en la que se hará constar la relación de los asistentes, un sucinto desarrollo de sus intervenciones y, en su caso, los acuerdos adoptados.

Las actas serán suscritas por el Secretario con el visto bueno del Presidente de la Comisión, y comunicados por éste al Consejo de Administración.

Artículo 19.- Órgano de Participación de los profesionales

El Ente Público contará con un órgano de participación interna de los profesionales, cuya composición y funcionamiento será objeto de desarrollo en el Reglamento de Régimen Interior del Ente Público.

 

CAPÍTULO III

Régimen patrimonial y de recursos

Artículo 20.- Patrimonio

1. El patrimonio del Ente Público "Hospital de Fuenlabrada" estará constituido por bienes y derechos de cualquier tipo susceptibles de valoración económica, que quedarán afectos al cumplimiento de los objetivos del Ente Público. Su adquisición, administración, disposición y gravamen corresponden a los órganos rectores del Ente Público, según lo previsto en estos Estatutos y con sujeción a las disposiciones legales que resulten de aplicación.

2. Dicho patrimonio estará integrado por los bienes y derechos que se adscriben al Ente Público mediante la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, por la que se crea el Ente Público, y sus normas de desarrollo, por los que éste adquiera en el curso de su gestión y por aquellos otros que se le adscriban o cedan en el futuro, por cualquier persona pública o privada, y en virtud de cualquier título.

3. Todos los bienes y derechos del patrimonio del Ente Público serán consignados en el inventario que anualmente habrá de ser aprobado por el Consejo de Administración. En dicho inventario se consignará el carácter y procedencia de cada uno de los bienes y derechos que lo integren.

Artículo 21.- Recursos.

Los recursos del Ente Público estarán formados, además del patrimonio inicial que fije la Comunidad de Madrid, por:

a)    Los bienes y derechos que integran su patrimonio.

b)    Los productos, rentas, e incrementos de su patrimonio.

c)    Las aportaciones al fondo patrimonial, subvenciones y transferencias procedentes de la Comunidad de Madrid u otras entidades públicas. ([12])

d)    Los ingresos obtenidos en el ejercicio de su actividad que esté autorizada a percibir.

e)    Los recursos procedentes de operaciones de crédito, endeudamiento y demás que pueda concertar con entidades financieras, públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, dentro de la autorización que conceda, en su caso, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

f)     Las aportaciones y donaciones a favor del Ente Público.

g)    Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores.

Artículo 22.- Tesorería

1. El Ente Público dispondrá de su propia Tesorería integrada por todos sus recursos.

2. Las funciones de Tesorería abarcan el ingreso de derechos y el pago de obligaciones, el establecimiento de instrucciones sobre el funcionamiento de todas las cajas y cuentas, y el establecimiento de convenios con entidades de crédito sobre condiciones y gestión de las cuentas.

3. Las operaciones de tesorería se tramitarán a través de la Tesorería del Ente Público.

Artículo 23.- Operaciones de crédito ([13])

1. El ente público podrá concertar, previa autorización de la consejería competente en materia de Hacienda, operaciones de crédito a lo largo del ejercicio, según lo previsto en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y en el artículo 91 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, en coordinación con la ejecución de la política financiera y del régimen que para las operaciones de carácter económico financiero establezca la consejería competente en materia de Hacienda, siendo el objeto de dichas operaciones de crédito cubrir las necesidades transitorias de tesorería del ente público.

 

2. Se necesitará autorización expresa de la consejería competente en materia de Hacienda siempre que el plazo de reembolso sea superior a un año, debiendo sujetarse en todo caso a los límites que establezcan las leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO IV

Régimen económico, financiero y de contratación

Artículo 24.- Contrato-Programa ([14])

1. La actividad a desarrollar por el Ente Público Hospital de Fuenlabrada se adecuará a un Contrato-Programa, elaborado de conformidad con los criterios y directrices formuladas por la Consejería de Sanidad.

2. Corresponde al Servicio Madrileño de Salud el control de la ejecución del Contrato-Programa y determinar las consecuencias de su incumplimiento.

3. La duración del Contrato-Programa será anual.

Artículo 25.- Presupuesto de explotación y presupuesto de capital ([15])

El ente público, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, elaborará anualmente un presupuesto de explotación y un presupuesto de capital para el siguiente ejercicio, con el contenido previsto en el citado artículo.

 

Artículo 26.- (sin contenido) ([16])

Artículo 27.- Estructura básica, normas de elaboración y plazos de presentación ([17])

            El presupuesto de explotación y el presupuesto de capital se ajustarán en cuanto a su estructura básica, normas de elaboración y plazos de presentación a lo establecido por la consejería competente en materia de Hacienda y serán remitidos a ésta a través de la consejería competente en materia de Sanidad.

Artículo 28.- Régimen de contratación

1. Según lo previsto en artículo 3.2 de estos estatutos, la contratación del ente público se regirá por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normas de carácter reglamentario dictadas para su desarrollo y ejecución. ([18])

2. El Director Gerente, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2.h) de estos Estatutos actuará como órgano de contratación, estará asistido para la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido por una Mesa constituida por:

a)    Un presidente.

b)    Un mínimo de cuatro vocales.

c)    Un secretario.

Los miembros de la Mesa de contratación serán designados por el órgano de contratación con carácter permanente, en cuyo caso su composición deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, o de manera específica para la adjudicación de contratos.

[Por Resolución de 19 de diciembre de 2022, de la Dirección-Gerencia del Hospital Universitario de Fuenlabrada, se designan con carácter permanente a los miembros integrantes de la Mesa de Contratación del Hospital Universitario de Fuenlabrada]              ]

Artículo 29.- Régimen Tributario

El Ente Público "Hospital de Fuenlabrada", como Entidad de Derecho Público de la Comunidad de Madrid, gozará de las exenciones y beneficios fiscales previstos en la Ley.

 

CAPÍTULO V

Mecanismos de control

Artículo 30.- Control de eficacia

El control de eficacia del Ente Público se ejercerá por la Consejería de Sanidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y 17.2 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y demás disposiciones vigentes que resulten de aplicación.

Artículo 31.- Control financiero

El control financiero, que tendrá por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero del Ente Público, se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad, según lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 32.- Control contable

1. El Ente Público estará sometido al régimen de contabilidad pública, de acuerdo con lo previsto en los artículos 62 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y 19 y 113 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2. La contabilidad del Ente Público se llevará según lo previsto en el artículo 118 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y estará sometida, en cuanto a su verificación a lo previsto en el artículo 121 de dicha Ley.

3. La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de acuerdo con lo previsto en los artículos 114, 119, 120 y 122 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 16 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

4. El personal del Ente Público estará sometido al régimen de responsabilidades previsto en el artículo 20 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en los términos que establece el Título VII de dicha Ley.

Artículo 33.- Inspección

El Ente Público estará sometido al régimen de inspección sanitaria previsto en el Artículo 140 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

 

CAPÍTULO VI

Régimen de personal

 

Artículo 34.- Régimen de personal

1. El personal del Ente Público tendrá naturaleza laboral, según lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y se regirá por las condiciones establecidas en los contratos de trabajo suscritos, las disposiciones de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, por la que se crea el Ente Público, su convenio colectivo, la citada Ley 1/1986, la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y por las normas de Derecho laboral.

2. El consejo de administración del ente público, en virtud de lo previsto en la legislación vigente de la Comunidad de Madrid, deberá remitir al consejero competente en materia de Hacienda para su aprobación la relación de puestos de trabajo de su plantilla. ([19])

3. La selección del personal al servicio de la Empresa se realizará conforme a las siguientes reglas:

a)    Para el personal directivo, se seguirán criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada, siendo a este respecto de aplicación la normativa aplicable a los contratos de alta dirección.

b)    Para el resto del personal, mediante convocatoria pública, de acuerdo con las disposiciones legales que resulten de aplicación y con los criterios fijados por el Consejo de Administración, que en cualquier caso deberá respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

4. El personal del Ente Público estará sometido a las normas vigentes sobre incompatibilidades en el sector público.

 

CAPÍTULO VII

Ejercicio de acciones

Artículo 35.- Legitimación activa

1. El Ente Público podrá ejercitar todo tipo de acciones en defensa de sus derechos, en vía judicial y administrativa sin más limitaciones que las establecidas en la legislación vigente.

2. El asesoramiento jurídico y la representación y defensa del Ente Público corresponderá a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 36.- Modificación de los Estatutos

Los Estatutos del Ente Público sólo podrán modificarse mediante Decreto.

Artículo 37.- Extinción y disolución

1. La extinción y disolución del Ente Público deberá ser aprobado por la Asamblea de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y con sujeción a las condiciones reguladas al respecto en la Ley de creación de la Empresa y demás normas que la desarrollen.

2. En caso de extinción y disolución del Ente Público su patrimonio se integrará en el Patrimonio de la Administración de la Comunidad de Madrid en las condiciones que establezca la legislación vigente, debiéndose proceder las inscripciones registrales procedentes de conformidad con la legislación hipotecaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-          BOCM 15 de enero de 2003.

              El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

              -  Decreto 95/2010, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican los Decretos por los que se aprueban los estatutos de las Empresas Públicas Hospital de Fuenlabrada, Hospital del Sur, Hospital del Norte, Hospital del Sureste, Hospital del Henares, Hospital del Tajo y Hospital de Vallecas (BOCM 30 de diciembre de 2010).

              - Decreto 31/2023, de 5 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 196/2002, de 26 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los estatutos del Ente Público Hospital de Fuenlabrada (BOCM de 10 de abril de 2023).

[2].-          Redacción dada al párrafo primero del apartado 2 del art. 3 por el Decreto 31/2023, de 5 de abril.

[3].-          Redacción dada a la letra a) del apartado 2  por Decreto 95/2010, de 29 de diciembre.

[4].-          Redacción dada al apartado 2 del art. 7 por Decreto 31/2023, de 5 de abril.

[5].-          Redacción dada al apartado 4 por Decreto 95/2010, de 29 de diciembre.

[6].-          Redacción dada al apartado c) del art. 8 por Decreto 31/2023, de 5 de abril.

[7].-          Redacción dada al apartado f) del art. 8 por Decreto 31/2023, de 5 de abril.

 

[8].-          Redacción dada al apartado i) del art. 8 por Decreto 31/2023, de 5 de abril.

 

[9].-          Redacción dada al apartado 3 del art. 11 por Decreto 31/2023, de 5 de abril.

 

 

[10].-        Redacción dada a la letra o) del apartado 2 del art. 15 por el Decreto 31/2023, de 5 de abril.

 

[11].-        Redacción dada al apartado 3 del art. 16 por el Decreto 31/2023, de 5 de abril.

 

[12].-        Redacción dada a la letra c) por Decreto 95/2010, de 29 de diciembre.

[13].-        Redacción dada al art. 23 por el Decreto 31/2023, de 5 de abril.

[14].-        Redacción dada a este artículo por Decreto 95/2010, de 29 de diciembre.

[15].-        Redacción dada al art. 25 por el Decreto 31/2023, de 5 de abril.

[16].-        Art. 26 queda sin contenido por el Decreto 31/2023, de 5 de abril.

[17].-        Redacción dada al art. 27 por el Decreto 31/2023, de 5 de abril.

[18].-        Redacción dada al apartado 1 del art. 28 por el Decreto 31/2023, de 5 de abril.

[19].-        Redacción dada al apartado 2 del art. 34 por el Decreto 31/2023, de 5 de abril.