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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

REAL DECRETO SOBRE TRASPASO DE FUNCIONES Y SERVICIOS Y VALORACIÓN DEFINITIVA DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS A LA COMUNIDAD DE MA

Real Decreto 1860/1984, de 18 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios y valoración definitiva de los servicios traspasados a la Comunidad de Madrid en materia de industria, energía y minas. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

 

Por otra parte, el Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

 

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 29 de diciembre de 1983, el acuerdo de realizar traspasos en materia de Industria, Energía y Minas cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

 

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 3, de la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 18 de julio de 1984,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1.

 

Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 1983, por el que se traspasan funciones del Estado en materia de Industria, Energía y Minas a la Comunidad de Madrid y se le traspasan, asimismo, los correspondientes servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

 

Artículo 2.

 

1. En consecuencia, quedan traspasadas a la Comunidad de Madrid las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto, así como los servicios, los bienes, derechos y obligaciones y el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

 

2. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por el presente traspaso.

 

Artículo 3.

 

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Industria y Energía produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto.

 

Artículo 4.

 

1. Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones 3.2 ([2]) como “bajas efectivas” en los vigentes Presupuestos Generales del Estado, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Industria y Energía los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

Artículo 5.

 

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

ANEXO I

 

Don - - - - - - - - - - - - - - - - - - y doña - - - - - - - - - - - - - - - - - -, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,

 

CERTIFICAN:

 

Que en la Sesión Plenaria de la Comisión, celebrada el día 29 de diciembre de 1983, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Estado en materia de Industria, Energía y Minas, en los términos que a continuación se expresan:

 

A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se amparan el traspaso y la valoración definitiva del coste efectivo de los servicios traspasados.

 

1. La Constitución, en su artículo 148.1.13 establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de Fomento del Desarrollo Económico dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen minero y energético.

 

Sobre la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias procede operar ya en este campo traspasos de funciones y servicios de tal índole, iniciando de esta forma el proceso.

 

2. La disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid prevé el traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el Estatuto corresponden a la citada Comunidad Autónoma, así como el de los pertinentes medios patrimoniales, personales y presupuestarios. Por otra parte, el Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la indicada disposición transitoria segunda del mencionado Estatuto y determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid.

 

B) Competencias y funciones que asume la Comunidad de Madrid e identificación de los servicios que se traspasan.

 

I. Industria

 

1. La Comunidad de Madrid asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma en materia de artesanía, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía.

 

2. La Comunidad Autónoma asumirá las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía para la ejecución en el territorio de aquélla de la normativa del Estado en las siguientes materias:

 

a)    Industria, con las siguientes salvedades:

 

1.    Industria de fabricación de armas y explosivos.

2.    Las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos específicos de la defensa.

3.    La autorización para transferencia de tecnología extranjera corresponde al Estado. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid emitirá informe previo sobre esta materia.

4.    Corresponde al Ministerio de Industria y Energía la autorización a que se refiere el artículo 15 del Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre ([3]).

b)    Seguridad de instalaciones, pesas y medidas y contraste de metales.

c)    Protección y control del medio ambiente industrial, sin perjuicio de la potestad reconocida en el Estatuto de dictar normas adicionales de protección.

 

3. De todas las inscripciones practicadas en el Registro Industrial y Registros Especiales se cursarán mensualmente comunicaciones al Ministerio de Industria y Energía.

 

4. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid ejercerá las funciones de inspección técnica y revisiones periódicas de vehículos automóviles que se determinan en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias.

 

5. En materia de promoción y desarrollo industrial, sin perjuicio de la competencia a que se refieren los artículos 26.11 y 27.4 del Estatuto de la Comunidad Autónoma ([4]), el Consejo de Gobierno informará los proyectos de disposiciones relativos a la calificación de zonas o polígonos, y, en su caso, de sectores o Empresas que afecten de manera especial al territorio de la Comunidad de Madrid.

 

            6. La Comunidad Autónoma participará en los órganos decisorios de los planes de reordenación, reconversión y reestructuración de sectores que tengan presencia en la Comunidad Autónoma a tenor de lo dispuesto en la legislación sobre la materia.

 

II. Energía

 

1. Sin perjuicio de lo que establezcan las bases del Régimen Energético, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid asumirá las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en relación con las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía dentro de su territorio, cuando el transporte no salga del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad.

 

2. En todo caso, la explotación del sistema de producción y transporte de energía eléctrica se ajustará a las instrucciones del Ministerio de Industria y Energía, cuando dicha producción y transporte estén integrados en la red peninsular.

 

3. Fijada la participación de la Comunidad de Madrid en los fondos asignados al Plan Nacional de Electrificación Rural, la aprobación y ejecución de los planes de obras de electrificación rural en su territorio serán competencia de aquélla.

 

4. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid informará preceptivamente los expedientes para la aplicación de la Ley de Conservación de la Energía a instalaciones que radiquen en su territorio.

 

III. Minería

 

Con sujeción a las bases del régimen minero el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en relación con su territorio sobre:

 

a)    Aguas minerales y termales.

b)    Autorización de aprovechamiento de los recursos de la sección A de la Ley 22/ 1973, de 21 de julio.

c)    Autorización de aprovechamiento de los yacimientos de origen no natural y de las estructuras subterráneas de la sección B de la Ley citada, salvo las que se destinen a almacenamiento de productos energéticos.

d)    Otorgamiento de los permisos de exploración de investigación y de las   concesiones de explotación de recursos de la sección C de la repetida Ley     de 21 de julio de 1973, y de la sección D establecida en la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, solicitados en terrenos situados totalmente dentro de su territorio.

e)    Atribuciones relativas a la autorización, inspección y vigilancia de los trabajos de explotación, investigación, exploración y beneficio de minerales y facultades técnicas correspondientes, incluida su aplicación a otros usos. Igualmente, la potestad sancionadora y declaración de caducidad.

f)     Servicios del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica y disposiciones concordantes, que no se hallen comprendidos en los apartados anteriores y hubieran estado encomendados a la Sección de Minas de la Dirección Provincial de Madrid.

 

C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.

 

Permanecerán en el Ministerio de Industria y Energía las siguientes funciones que tiene legalmente atribuidas y realizan los servicios que se citan:

 

a)    Promover, proponer o promulgar la normativa en materia de industria, seguridad industrial y protección y control del medio ambiente industrial.

b)    Promover las bases del régimen minero y energético y desarrollar las funciones que las mismas encomiendan a la Administración del Estado.

c)    Normalización y homologación de bienes y productos industriales.

d)    Ejecutar las competencias del Estado que no corresponden al Ministerio de Defensa y del Interior en relación con las industrias de fabricación de armas o de explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos o productos específicos de la defensa.

e)    Autorizar los contratos de transferencia de tecnología extranjera sin perjuicio de que la Comunidad de Madrid emita informe en los contratos relativos a industrias instaladas en Madrid.

f)     Dictar o promover la normativa sobre pesas y medidas y contraste de metales.

g)    La autorización a que se refiere el artículo 15 del Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre.

 

D) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

 

1. Se traspasan a la Comunidad de Madrid los bienes, derechos y obligaciones que se recogen en el inventario establecido en la relación adjunta número 1 ([5]).

 

2. En el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto que aprueba este acuerdo, se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

 

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de expropiaciones, será de cargo de la Administración del Estado el coste derivado del cumplimiento y ejecución por la Comunidad de Madrid de las sentencias judiciales que se pronuncien en los procesos iniciados con anterioridad a la fecha de efectividad de traspaso, o en los que iniciados después de dicha fecha tengan por objeto el reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas perfeccionadas con anterioridad a la misma, cuando tales sentencias así las declaren, y siempre que se notifique a la Administración del Estado en tiempo y forma a efectos de que en tiempo hábil pueda personarse debidamente.

 

E) Personal adscrito a los servicios e Instituciones que se traspasan.

 

1. El personal adscrito a los servicios traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2 ([6]), pasará a depender de la Comunidad Autónoma en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

 

2. Por la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía, se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real Decreto. Asimismo, se remitirá a los Órganos competentes de la Comunidad Autónoma una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

 

F) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

 

Los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en la relación adjunta 2, con indicación del Cuerpo a que están adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

 

G) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios.

 

1. El coste efectivo que, según el presupuesto de gastos para 1983, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad, se eleva con carácter definitivo a 244.571.873 pesetas, según detalle que figura en la relación número 3.1 ([7]). En esa cifra han sido deducidos los importes de ingresos afectados a ese servicio.

 

2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio 1984, comprenderán las dotaciones presupuestarias que, para cobertura del coste efectivo, se detalla en la relación 32.

 

3. Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de participación en los tributos del Estado, se financiarán mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

 

 

Créditos en pesetas de 1983

 a) Costes brutos:

 

 

 

Gastos de personal

333.045.700

Gastos de funcionamiento

30.996.710

Inversiones de reposición, mejora y sustitución

17.203.725

                       

 

Total

381.246.135

 

 

 b) A deducir:

 

 

 

Recaudación anual por tasas

135.013.533

 

 

Financiación neta

244.571.873

           

Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el apartado anterior respecto a la financiación de los servicios traspasados, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de Liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

 

H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

 

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo. La resolución de los expedientes que se hallen en tramitación, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 3825/1982, de 15 de diciembre.

 

D) Fecha de efectividad del traspaso.

 

El traspaso de funciones y servicios con sus medios, objeto de este Acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1984.

 

ANEXO II

Disposiciones afectadas

Materia o competencia de industria

 

Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias.

Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial.

Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre protección del ambiente atmosférico.

Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley anterior.

Orden de 30 de junio de 1966. Reglamento de aparatos elevadores.

Orden de 23 de mayo de 1977. Reglamento de aparatos elevadores para obras.

Real Decreto 3099/1977, de 5 de septiembre. Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.

Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y en lo que resulte afectado.

Decreto 2443/1969, de 16 de agosto. Reglamento de recipientes a presión.

Real Decreto 668/1980, de 3 de febrero. Almacenamiento de productos químicos.

Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio. Reglamento de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

 

Materia o competencia de energía

 

Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.

Decreto 2619/1966, de 20 de octubre. Reglamento de la Ley anterior.

Decreto 2617/1966, de 20 de octubre. Normas para otorgamiento de autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas.

Decreto de 12 de marzo de 1954, de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía.

Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre. Reglamento electrotécnico para baja tensión.

Decreto 2913/1973, de 26 de octubre. Reglamento general del servicio público de gases combustibles.

Ordenes de 7 de agosto de 1969 y 30 de diciembre de 1971. Instalaciones distribuidoras de GLP.

Orden de 29 de marzo de 1974. Normas básicas para instalaciones de gas en edificios habitados.

 

Materia o competencia de minas

 

Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de minas.

Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la anterior.

Decreto de 23 de agosto de 1934. Reglamento de policía minera y metalúrgica.

Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto. Reglamento General para el régimen de la minería.

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .- BOE 19 de octubre de 1984.

[2] .- Estas relaciones no se reproducen.

[3] .- Autorización administrativa previa a que se somete la instalación, ampliación y traslado de industrias en el marco de la reconversión industrial.

[4] .- Artículos 26.1.17 y 26.3.1.1 del vigente Estatuto. Vid. las SSTC 29/1986, de 20 de febrero, y 177/1990, de 15 de noviembre.

[5] .- Esta relación no se reproduce.

[6] .- Esta relación no se reproduce.

[7] .- Esta relación no se reproduce.