Decreto 22/2003, de 27 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que
se aprueban los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos, de Madrid. ()
De conformidad con el artículo 6 de la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Claustro de la
Universidad Rey Juan Carlos de Madrid ha elaborado los Estatutos de la
Universidad y los ha remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno,
de acuerdo con la competencia que le confiere el apartado segundo del citado
artículo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27
de febrero de 2003,
DISPONGO
Primero
Aprobar los Estatutos de la
Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, cuyo texto se contiene en el Anexo que
acompaña al presente Decreto.
Segundo
Los Estatutos entrarán en vigor a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXO
ESTATUTOS DE LA
UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.-
Naturaleza de la Universidad
La Universidad Rey Juan
Carlos es una institución de Derecho público, dotada de personalidad jurídica y
patrimonio propio, que goza de autonomía de acuerdo con la
Constitución y en los términos establecidos por la
Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 2.-
Estatutos de la Universidad
Los presentes Estatutos, como expresión de la
autonomía de la Universidad Rey Juan Carlos, son la norma institucional de su
autogobierno.
Artículo 3.-
Fines de la Universidad
Los fines de la Universidad Rey Juan Carlos son:
La ampliación del conocimiento a través de la investigación en todas
las ramas de la cultura, la ciencia y la técnica.
La difusión, la valoración y la transferencia del conocimiento al servicio
de la ciencia, de la técnica y de la cultura, de la calidad de vida y del
desarrollo económico.
El apoyo, la promoción y la protección de la investigación como modo de
creación y renovación del conocimiento.
Cooperar en el desarrollo científico y técnico, cultural y social de la
Comunidad de Madrid, con especial atención a los municipios en los que la
Universidad está asentada.
Promover el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la
innovación como aplicación de los resultados de la investigación universitaria.
Prestar una atención específica a los estudios de tercer ciclo y de
postgrado en general y en particular a la formación de doctores.
Procurar la mayor proyección social de sus actividades, mediante el
establecimiento de cauces de colaboración y asistencia a la sociedad, con el
fin de favorecer el progreso social, económico y cultural; con atención
particular a la formación continua de los mayores y los discapacitados.
La organización de las actividades de formación docente no presencial.
Contribuir a la mejora del sistema educativo a través del fomento de
los medios tecnológicos más avanzados.
Promover la cooperación universitaria en el ámbito internacional,
especialmente en el marco de la
Unión Europea y de las relaciones con Iberoamérica y los Estados Unidos de
América.
Colaborar con las administraciones públicas y en particular con la
administración educativa de la Comunidad de Madrid.
Cualesquiera otros que le asignen la normativa vigente
o los presentes Estatutos.
Artículo 4.-
Principios de actuación
1. En el ejercicio de sus fines la
Universidad actuará de acuerdo con los principios de legalidad, eficacia,
eficiencia, transparencia, objetividad, calidad y mejor servicio a la sociedad,
en general, y a los miembros de la
Comunidad Universitaria, en particular.
2. La
Universidad reconoce y garantiza la libertad académica de los miembros de la
Comunidad Universitaria, manifestada en las libertades de cátedra, de
investigación y de estudio.
3. La Universidad adecuará su organización a las
exigencias específicas de sus distintas funciones, velando por la integración y
la colaboración académica, tecnológica y cultural entre sus campus.
Artículo 5.-
Sede de los órganos centrales de gobierno y su funcionamiento
1. Los órganos de gobierno centrales tienen su sede en
Móstoles.
2. Las reuniones de estos órganos podrán celebrarse en
esta sede o en otras.
Artículo 6.-
Campus ()
1. La
Universidad Rey Juan Carlos aparece estructurada en cuatro Campus, localizados
en los municipios de Alcorcón, Fuenlabrada, Madrid y Móstoles. La
Universidad cuenta, además, con un edificio en la plaza de Manuel Becerra, en
Madrid.
2. La
Universidad Rey Juan Carlos podrá promover y crear otros Campus, en los
términos establecidos en la normativa legal vigente.
3. La
Universidad Rey Juan Carlos podrá, en los términos establecidos en la
Leyes y Acuerdos Internacionales, promover y crear instituciones
universitarias en otras Comunidades Autónomas y en el extranjero.
Artículo 7.-
Símbolos
1. El escudo de la
Universidad responde a la siguiente descripción: la
Cifra coronada del Rey Juan Carlos sobre campo circular de gules con siete
estrellas plateadas y el lema "Non nova, sed nove", rodeado por la
leyenda "Universidad Rey Juan Carlos MCMXCVI" y laurel circular con la
Corona Real en su ápice.
2. La bandera de la
Universidad es de color azul claro, con su escudo en el centro.
3. El sello de la
Universidad reproducirá su escudo.
Artículo 8.-
Actos académicos, honores y distinciones ()
1.
Todos los actos académicos solemnes que se celebren por la
Comunidad Universitaria o por sus órganos se ajustarán al ceremonial que por
Ley corresponda. En todo caso, se elaborará el correspondiente Reglamento de
Protocolo, expresión de la cortesía entre universitarios y de su respeto hacia
la sociedad.
2. La concesión de
condecoraciones honores y distinciones de la
Universidad Rey Juan Carlos se regirá por el Reglamento correspondiente,
aprobado por el Consejo de Gobierno.
TÍTULO I
Estructura de la
Universidad
Artículo 9.-
Composición ()
La Universidad está integrada
por Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios de
Investigación y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el
desempeño de sus funciones.
Capítulo I
Facultades y
Escuelas
()
Artículo 10.-
Naturaleza ()
Las Facultades y Escuelas son las encargadas de la
organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y
de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Asimismo, podrán
impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos y ejercer
cualesquiera otras funciones que determine la
Universidad.
Artículo 11.-
Competencias ()
Corresponden a las
Facultades y Escuelas las siguientes funciones:
a) Elaborar propuestas de implantación de
nuevas titulaciones, elaborar o revisar planes de estudio y eliminar enseñanzas
regladas. Si la iniciativa procede de otro órgano de la
Universidad, la Facultad o Escuela será oída en el procedimiento de aprobación
de las mismas y participará necesariamente, junto con los Departamentos, en la
elaboración de los planes de estudio de dichas titulaciones, siempre que les
afecten.
b) Organizar y supervisar el
funcionamiento general de las enseñanzas de las titulaciones que tenga
asignadas con independencia del Campus en donde se impartan y el cumplimiento
de las obligaciones docentes del profesorado, en coordinación con los
Departamentos, a fin de asegurar el buen funcionamiento de la enseñanza y la
racionalización de la gestión académica y administrativa.
c) Gestionar los servicios y medios de
apoyo a la investigación y a la enseñanza en el marco de su competencia.
d) Fijar los criterios de asignación de
profesorado a las titulaciones que se impartan en ellas.
e) Informar al Consejo de Gobierno y a los
Departamentos afectados sobre las necesidades de docencia de acuerdo con los
planes de estudio vigentes.
f) Expedir certificados académicos y
tramitar traslados de expediente, matriculación, propuestas de convalidación y
otras funciones similares.
g) Gestionar su dotación presupuestaria y
administrar los medios personales y materiales que tengan adscritos.
h) Colaborar con los demás órganos de la
Universidad en la realización de sus funciones.
i) Desempeñar las
demás funciones que los presentes Estatutos les atribuyan.
Artículo 12.-
Creación, modificación o supresión ()
1. La creación,
modificación o supresión de Facultades y Escuelas en la
Universidad Rey Juan Carlos, así como la implantación y supresión de las
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la
Comunidad de Madrid, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de
Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la
Universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno; en ambos casos con
informe previo favorable del Consejo Social.
2. Cuando la
propuesta de creación, modificación o supresión de nuevos centros provenga de la
Universidad, deberá ir acompañada de una memoria justificativa de su necesidad
o conveniencia, en la que figure la dotación necesaria.
Artículo 13.-
Órganos de administración
Los Decanos y Directores de Escuela son los órganos de
representación, dirección y gestión ordinaria de sus centros, son auxiliados
por los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario del centro, y su órgano de
gobierno es la Junta de Facultad o de Escuela.
Capítulo II
Departamentos
Artículo 14.- Naturaleza ()
1.
Los Departamentos son unidades de docencia e investigación, que están
encargados de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento
en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la
Universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras
del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que les atribuyan los
presentes Estatutos.
2. Los Departamentos se adscribirán a efectos
administrativos al centro en el cual tengan asignada su docencia de grado
mayoritaria. Excepcionalmente el Consejo de Gobierno podrá adscribir un
Departamento a efectos administrativos a otro centro.
Artículo 15.-
Composición de los Departamentos ()
Son
miembros de cada Departamento:
a) El
personal docente e investigador formalmente adscrito al Departamento.
b) Los
representantes de los alumnos miembros del Consejo de Departamento,
matriculados en las distintas enseñanzas de grado, máster y doctorado,
adscritas a ese Departamento.
c) El personal de Administración y Servicios adscrito
formalmente al Departamento.
Artículo 16.-
Competencias de los Departamentos ()
Corresponden a los
Departamentos las siguientes funciones:
a) Organizar,
desarrollar y coordinar la docencia de las disciplinas de las que sean
responsables dentro de cada titulación, en el marco general de la programación
de las enseñanzas de grado y postgrado y de otros cursos de especialización que
la Universidad imparta, por su iniciativa o en virtud de convenios con otras
instituciones públicas o privadas.
b) Determinar el
profesorado que ha de impartir docencia en el ámbito de su competencia, de
acuerdo con los criterios fijados por los órganos de gestión de las Facultades
y Escuelas.
c) Promover,
desarrollar y coordinar la investigación, apoyando las actividades, iniciativas
y proyectos docentes e investigadoras de sus miembros, y proponer la creación
de grupos de investigación.
d) Proponer a la
Junta de Facultad o Escuela la implantación y revisión de los títulos de grado
y de aquellos otros que sean de la competencia del Departamento.
e) Participar e
informar preceptivamente en la elaboración de los planes de estudio y en todas
aquellas actividades que afecten a las ámbitos de conocimiento integradas en el
Departamento, dentro de sus competencias.
f) Proponer las
dotaciones tanto de personal docente e investigador como de Administración y
Servicios que correspondan al Departamento.
g) Participar e
informar preceptivamente en el procedimiento de selección, tanto del personal
docente e investigador como del personal de escalas especializadas de
Administración y Servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento, así
como proponer los miembros de las comisiones al efecto.
h) Colaborar con
los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.
i) Promover la
asignación de los alumnos colaboradores en las tareas que les son propias y su
integración en los Departamentos.
j) Celebrar
contratos y convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, de conformidad con la legislación vigente y previa
autorización del órgano competente.
k) Las demás funciones que las Leyes y los presentes
Estatutos les atribuyan.
Artículo 17.-
Adscripción a los Departamentos ()
Los profesores estarán adscritos a un Departamento en
razón de su creación o modificación por el Consejo de Gobierno.
Excepcionalmente, se podrá autorizar la adscripción temporal a un Departamento
de un profesor perteneciente a otro, siempre que sea por su propia iniciativa y
oídos los Departamentos afectados. La adscripción se hará mediante resolución del
Rector, oído el Consejo de Gobierno, y por el tiempo que este determine.
Artículo 18.-
Creación, modificación o supresión de los Departamentos ()
1.
Corresponde al Consejo de Gobierno la creación, modificación y supresión de
Departamentos, la determinación de las materias que imparte cada uno de ellos,
así como la determinación del personal docente e investigador y el personal de
Administración y Servicios que lo integran.
2.
La iniciativa de creación, modificación y supresión de los Departamentos corresponderá
a los miembros del personal docente e investigador, a las Facultades o Escuelas
y al Consejo de Gobierno, oídos previamente los docentes e investigadores que
pudieran resultar afectados por la medida.
3. La propuesta de creación o modificación de
Departamentos deberá ir acompañada de una memoria justificativa, en la que se
explicitará: Las materias que quedarán adscritas al Departamento y sus líneas
de investigación, el personal docente e investigador y el personal de
Administración y Servicios que lo integrarán y la evaluación económica de los
medios humanos, materiales y gastos de funcionamiento del nuevo Departamento.
En el caso de que la propuesta de creación proceda de miembros del personal
docente e investigador, deberá incluir un informe del Consejo de Departamento
al que los interesados estén adscritos, y, además, otro de la
Junta de Facultad o Escuela a la que se adscriba el Departamento cuando sea
distinta de aquella a la que estén adscritos los proponentes.
Artículo 19.-
Departamentos interuniversitarios
La creación de un Departamento interuniversitario
requerirá la previa celebración de un convenio con la
Universidad, centro de educación superior o centro de investigación
correspondiente, que deberá reunir las formalidades exigidas por los presentes
Estatutos para la celebración de estos convenios.
Artículo 20.-
Órganos del Departamento
Los órganos de gobierno y administración de los
Departamentos son el Consejo de Departamento, el Director y el Secretario.
Artículo 21.- Actividad docente del Departamento ()
1.
Los miembros de los Departamentos impartirán la docencia que corresponda a
estos en el acuerdo de creación o aquella que les sea asignada por las
Facultades o Escuelas en las que, por razón de su ámbito de conocimiento, deban
impartir docencia.
2. Los Departamentos tendrán la obligación de atender
la actividad docente que les corresponda, independientemente del centro al que
estén adscritos.
Artículo 22.-
Gestión del Departamento
Los Departamentos contarán con una
dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la
Universidad, que gestionarán autónomamente, con sujeción a los principios
generales de ejecución presupuestaria, y que incluirá la gestión de su propio
presupuesto de Personal Docente e Investigador. La dotación se nutrirá de:
a) Los
ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la
Universidad.
b) Los
rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que
organicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los
productos de tales actividades.
c) La
parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados
en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.
d) Las
subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos de su
otorgamiento.
e) Las donaciones y legados de los que sean expresa y
específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones en que hayan sido
otorgados.
Artículo 23.- Memoria
1. Cada Departamento elevará al Rector
anualmente una memoria de la labor investigadora, docente y de gestión
realizada por sus miembros.
2. Una copia de dicha memoria quedará en el
Departamento con el fin de que los miembros de la
Comunidad Universitaria puedan tener acceso a su contenido.
Capítulo III
Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 24.-
Naturaleza ()
1.
Los Institutos Universitarios de Investigación son centros de la
Universidad dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación
artística. En ellos se podrán realizar, además, actividades docentes referidas
a cursos de doctorado y de postgrado, así como proporcionar asesoramiento
técnico en el ámbito de su competencia. Sus actividades, tanto docentes como
investigadoras, no podrán coincidir en ámbitos y denominaciones idénticos a las
desempeñadas por los Departamentos.
2.
Como fruto de los resultados de las investigaciones, los Institutos
Universitarios de Investigación podrán asimismo realizar actividades de
desarrollo tecnológico e innovación, por sí mismos o en colaboración con otros
centros e instituciones competentes en las áreas de interés común.
3. Los Institutos Universitarios de Investigación
propios se regirán por la legislación universitaria general y autonómica, por
los presentes Estatutos y por su Reglamento de Organización y Funcionamiento,
elaborado por su Consejo y aprobado por el Consejo de Gobierno.
Artículo 25.-
Creación o supresión de Institutos Universitarios ()
1. La creación,
modificación o supresión de los Institutos Universitarios de Investigación
corresponde al órgano competente de la
Comunidad de Madrid, bien por su iniciativa, con el acuerdo del Consejo de
Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la
Universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con
informe previo favorable del Consejo Social.
[Por Acuerdo
de 28 de abril de 2005,
del Consejo de Gobierno, se crea el Instituto Universitario de Derecho Público
en la Universidad Rey Juan Carlos]
[Por Acuerdo
de 30 de junio de 2005,
del Consejo de Gobierno, se crea el Instituto Universitario de Estudios
Jurídicos Internacionales "Conde de Aranda" en la
Universidad Rey Juan Carlos]
2. Cada instituto de
investigación elevará anualmente al Rector una memoria de la labor
investigadora, docente y de gestión realizada
Artículo 26.-
Competencias
de los Institutos Universitarios ()
Corresponden
a los Institutos Universitarios de Investigación, en el ámbito de su
competencia, las siguientes funciones:
a) Organizar, desarrollar y evaluar sus
planes de investigación o, en su caso, de creación artística.
b) Organizar y desarrollar programas y
estudios de doctorado y de postgrado, según los procedimientos previstos en los
Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus
competencias.
c) Organizar actividades de
especialización y perfeccionamiento profesionales de postgrado, conducentes o
no a la obtención de diplomas y títulos académicos.
d) Impulsar la actualización científica,
técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de la
Comunidad Universitaria en su conjunto promoviendo la innovación y la mejora
docentes y la formación pedagógica de su profesorado, especialmente el personal
investigador en formación.
e) Suscribir, de conformidad con la
normativa propia de la Universidad Rey Juan Carlos y la legislación vigente,
contratos y convenios con personas físicas o jurídicas públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.
f) Cooperar entre ellos o con otros
centros y Departamentos, tanto de la
Universidad como de otras entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, de acuerdo con la legislación vigente.
g) Colaborar con los demás órganos de la
Universidad en la realización de sus funciones.
h)
Administrar su presupuesto.
i) Cualesquiera
otras funciones que les atribuyan los presentes Estatutos.
Artículo 27.-
Institutos
adscritos y mixtos ()
1.
Son Institutos adscritos los que, dependiendo de otras instituciones o centros
de investigación de carácter público o privado, suscriben un convenio de
adscripción con la Universidad como Institutos Universitarios de Investigación.
La aprobación de la adscripción o, en su caso, desadscripción corresponde a la
Comunidad de Madrid, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de
Gobierno de la Universidad y previo informe favorable del Consejo Social, bien
por iniciativa de esta, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe
previo favorable del Consejo Social. Dicho convenio establecerá las modalidades
de cooperación entre la Universidad y el Instituto. De lo anterior deberá ser
informada la Conferencia General de Política Universitaria.
2. Son Institutos
mixtos los creados conjuntamente con otras universidades públicas o privadas,
con los organismos públicos de investigación, con los centros del Sistema
Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin
ánimo de lucro, promovidos o participados por una Administración Pública,
mediante un convenio donde se establecerá la estructura orgánica de doble
dependencia entre ambas entidades, así como la organización y funcionamiento de
los mismos.
Artículo 28.- Órganos de Administración de los Institutos Universitarios ()
Los órganos de
administración de los Institutos Universitarios de Investigación propios son el
Consejo de Instituto, el Director, el Subdirector, en su caso, y el Secretario.
Artículo 29.- Financiación de los Institutos Universitarios ()
1.
Los Institutos Universitarios de Investigación contarán con una dotación
presupuestaria diferenciada en el presupuesto de la
Universidad, que gestionarán autónomamente con sujeción a los principios
generales de ejecución presupuestaria, y que incluirá la gestión de su propio
presupuesto del personal investigador. La dotación se nutrirá de:
a) Los ingresos provenientes de las
partidas presupuestarias que les asigne la
Universidad.
b) Los rendimientos netos de las
actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen los
Institutos, así como los que provengan de la explotación de los productos de
tales actividades.
c) La parte que les corresponda de los
ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la
Ley Orgánica de Universidades y de los proyectos de investigación, de
conformidad con el Reglamento para la contratación de trabajos de carácter
científico, técnico o artístico de la
Universidad Rey Juan Carlos, aprobado por el Consejo de Gobierno el 26 de
marzo de 2004.
d) El importe de las matrículas de las
actividades docentes no regladas que hubieren desempeñado.
e) Las subvenciones finalistas que se les
concedan de conformidad con la legislación
vigente.
f) Las donaciones y legados de los que
sean expresa y específicamente beneficiarios.
g) Cualesquiera otros ingresos que
pudieran corresponderles en atención a su naturaleza y en el ejercicio de sus
funciones.
2. La
Universidad adoptará las decisiones correspondientes para que la gestión
autónoma de su presupuesto sea real y efectiva.
3. La
Universidad articulará los mecanismos necesarios para que los Institutos
Universitarios de Investigación tiendan a la autofinanciación, debiendo
alcanzarla en un plazo razonable.
Capítulo IV
Otros centros universitarios
Artículo 30. Otros centros propios ()
1. La
Universidad podrá crear centros con funciones docentes, de realización de
actividades de carácter científico, técnico, artístico o de prestación de
servicios.
2.
La creación, la modificación o supresión de estos centros se realizará por el
Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Social, determinando su
estructura y funcionamiento.
3.
La propuesta de creación deberá ir acompañada de una memoria justificativa en
la que se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos:
a) Conveniencia de la creación del centro
universitario.
b) Actividades que se pretenden
desarrollar y líneas de investigación, en su caso.
c) Evaluación económica de los medios
humanos y materiales necesarios, así como una estimación de los ingresos y
gastos de funcionamiento.
d) Asignación de recursos humanos para el
cumplimiento de sus fines.
e) Cuando la
enseñanza que se imparta sea reglada, se requerirá un informe preceptivo de los
Departamentos o centros afectados.
[Por Resolución
de 11 de julio de 2019, del Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos, se
ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del
Reglamento por el que se regulan los centros propios y mixtos de investigación
de la Universidad Rey Juan Carlos]
Artículo 31.
Centros
de educación superior adscritos a la
Universidad
()
1.
Las entidades públicas o privadas podrán solicitar a la
Universidad Rey Juan Carlos la adscripción de centros docentes de enseñanza
universitaria, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos
oficiales con validez en todo el territorio nacional.
2.
Las propuestas de adscripción deberán ir acompañadas de un proyecto de convenio
y de una memoria justificativa que contenga una descripción de:
a) La labor docente que sea desarrollada
por el centro.
b) Justificación detallada de la
conveniencia de la adscripción del centro, y de las enseñanzas que se
impartirán en el mismo.
c) El profesorado y, en su caso, personal
investigador.
d) Las instalaciones, medios y recursos de
que dispone el centro para su funcionamiento.
e)
Las previsiones económicas y financieras.
3.
La adscripción requerirá la aprobación del órgano competente de la
Comunidad de Madrid a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe
favorable del Consejo Social. De su adscripción se informará a la
Conferencia General de Política Universitaria.
4.
Los centros adscritos que estén establecidos en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid comenzarán sus actividades tras la autorización del órgano
competente de la Comunidad de Madrid.
5. Los centros
adscritos se regirán por lo dispuesto en la
Ley Orgánica de Universidades, por las demás disposiciones generales de
aplicación, por el convenio de adscripción y por su Reglamento de Organización
y Funcionamiento tras ser aprobado por el Consejo de Gobierno.
[Por Resolución
de 23 de noviembre de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos,
se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del
Reglamento de Centros de Educación Superior adscritos a la Universidad Rey Juan
Carlos]
TÍTULO II
Órganos de gobierno y representación de la Universidad
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 32.- Enumeración ()
La
representación, el gobierno y la administración de la
Universidad corresponden a los siguientes órganos centrales:
a) Generales:
- Colegiados: El
Consejo Social, el Claustro Universitario y el Consejo de Gobierno.
- Unipersonales:
El Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente General de la
Universidad.
b) De
las Facultades y Escuelas:
- Colegiados: La
Junta de Facultad o de Escuela.
- Unipersonales:
El Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.
c) De
los Departamentos:
- Colegiados: El Consejo de Departamento.
- Unipersonales: El Director y el
Secretario.
d)
De los Institutos Universitarios de Investigación:
- Colegiados: El Consejo de Instituto.
- Unipersonales:
El Director y el Secretario.
Artículo 33.- Dedicación de los órganos unipersonales ()
La dedicación a tiempo
completo para los funcionarios y el carácter indefinido para el personal
contractual en servicio activo serán requisitos necesarios para el desempeño de
todos los órganos unipersonales de gobierno.
Capítulo II
El Consejo Social
Artículo 34.- Naturaleza ()
El Consejo Social
es el órgano de participación de la sociedad en la
Universidad y debe ejercer como elemento de interrelación entre ambas.
Artículo 35.- Composición
1.
Además del Rector, el Secretario General y el Gerente General de la
Universidad, formarán parte del Consejo Social en representación de la
Comunidad Universitaria un profesor doctor, un estudiante y un miembro del
Personal de Administración y Servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de
entre sus miembros, quienes cesarán cuando pierdan dicha condición. Asimismo,
se integrarán en el Consejo Social personalidades de la vida profesional,
cultural, económica, empresarial, sindical y social y de las entidades locales,
todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley
12/2002 de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la
Comunidad de Madrid.
2. El
Presidente del Consejo Social será nombrado por el órgano competente de la
Comunidad de Madrid.
3. El Secretario será nombrado por el Consejo Social a
propuesta de su Presidente.
Artículo 36.-
Funciones
y competencias
()
1.
Las funciones y competencias del Consejo Social serán las establecidas en la
Ley Orgánica de Universidades y en la
Ley Reguladora de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la
Comunidad de Madrid.
[Por Decreto
145/2004, de 9 de diciembre, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento de
Régimen Interior del Consejo Social de la
Universidad Rey Juan Carlos]
2. Corresponde
al Rector velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Social.
3. La
Universidad facilitará al Consejo Social los medios personales y materiales
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Capítulo III
Claustro Universitario
[Resolución
Rectoral de 15 de julio de 2015, por la que se ordena la publicación del
Reglamento del Claustro Universitario de la Universidad Rey Juan Carlos]
Artículo 37.- Naturaleza
El Claustro universitario es el máximo órgano de
representación de la
Comunidad Universitaria. Como tal, le corresponde la supervisión y el control
de la gestión de la Universidad así como la definición de las líneas generales
de actuación en los distintos ámbitos de la vida universitaria.
Artículo 38.- Presidencia y Mesa del Claustro
El Claustro universitario estará presidido por el
Rector, asistido por el Secretario General de la
Universidad que actuará como Secretario del Claustro. El Rector también estará
asistido por una Mesa formada por el Secretario General y por un representante
de cada uno de los sectores de la
Comunidad Universitaria pertenecientes al Claustro.
Artículo 39.- Composición ()
1. El Claustro Universitario tendrá la
siguiente composición:
a)
El Rector, que lo presidirá.
b)
El Secretario General de la Universidad, que actuará como Secretario.
c)
El Gerente General de la Universidad.
d) Trescientos representantes de los
distintos sectores de la comunidad universitaria, con arreglo a la siguiente
distribución:
- Sector A: 160 representantes elegidos
por y entre los profesores doctores funcionarios o contratados con vinculación
permanente a la Universidad.
- Sector B: 45 representantes elegidos por
y entre el personal docente e investigador que no reúna los requisitos del
Sector A.
- Sector C: 61 representantes elegidos por
y entre los estudiantes de grado, máster, doctorado, universidad de mayores y
títulos propios. De dichos representantes, cinco serán alumnos de máster y
doctorado y uno de la universidad de mayores y de títulos propios. Para
garantizar la representación mínima por cada Facultad o Escuela habrá al menos
un representante de alumnos de grado por cada centro.
- Sector D: 34 representantes elegidos por
y entre el personal de Administración y Servicios.
2.
Para garantizar la adecuada representación de los miembros de la comunidad
universitaria, la Junta Electoral Central procederá a la asignación de
representantes según los criterios siguientes:
a) Sectores A y B: El número que les
corresponda en cada una de las Facultades y Escuelas atendiendo al número de
sus miembros en cada centro.
b) Alumnos de grado: El número que
corresponda atendiendo a su número en cada una de las Facultades y Escuelas.
c) Sector D: El número que corresponda en
cada uno de los cuatro Campus y en el Rectorado de la
Universidad atendiendo al número de sus miembros en cada uno de ellos.
3.
A los efectos de la elección de Claustro, se considera que los profesores están
destinados en la Facultad o Escuela donde radique el Departamento al que estén
adscritos o en aquella en la que impartan docencia mayoritaria con una
antigüedad de dos años, en este caso, previa solicitud del interesado a la
Junta Electoral Central.
4. El Claustro
Universitario se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los
estudiantes, que se renovará cada dos mediante elecciones convocadas al efecto
por el Rector.
Artículo 40.-
Condición de claustral
1. La condición de claustral es personal
e indelegable y sólo se perderá por renuncia, sentencia judicial firme,
fallecimiento, pérdida de la condición de elegible por el sector por el que
resultó electo, o pérdida de la condición de miembro de la
Comunidad Universitaria. Cubrirá la vacante el suplente si lo hubiere de cada
claustral o, en su caso, el candidato no electo más votado.
2. Si la representación de un sector
disminuyera en más de una cuarta parte, se convocarán elecciones parciales en
ese sector para cubrir las vacantes, excepto cuando dicha disminución tenga
lugar durante los últimos seis meses de mandato del Claustro.
3. El mandato de todos los claustrales electos
concluirá, en todo caso, con el del Claustro Universitario de que se trate.
Artículo
41.- Convocatoria ()
1. Las elecciones
de Claustro Universitario se realizarán conforme a lo dispuesto en el
Reglamento del Claustro Universitario.
2. Las elecciones
se convocarán por el Rector y se celebrarán entre los treinta y los sesenta
días anteriores a la expiración del mandato del Claustro de cuya renovación se
trate. El acuerdo de convocatoria establecerá la fecha de celebración, el
calendario electoral y la concreción de los miembros a elegir por cada Sector y
Campus.
Artículo 42.-
Derecho de sufragio ()
Sin contenido
Artículo 43.-
Junta Electoral Central ()
1. Con ocasión de
las elecciones de Claustro Universitario, se constituirá una Junta Electoral,
encargada de la supervisión y ordenación del proceso, que estará compuesta por
un Catedrático de Universidad, que la presidirá; un Profesor Titular de
Universidad o Catedrático de Escuela universitaria, un profesor titular de
Escuela universitaria, un profesor contratado, un alumno y un miembro del
personal de Administración y Servicios. Todos ellos serán elegidos por sorteo entre
los de su Cuerpo y Sector. Dicho sorteo se realizará por el Secretario General,
en presencia de un representante de cada Sector de la comunidad universitaria
el día en que se publique la convocatoria de las elecciones. El Secretario
General de la Universidad actuará como Secretario de la
Junta Electoral Central. El Gerente General de la
Universidad podrá ser convocado por el Presidente a las reuniones de la
Junta, en las que actuará con voz, pero sin voto.
2. La
Junta Electoral habrá de constituirse en los cinco días siguientes al de la
convocatoria de las elecciones.
3. La
Junta Electoral Central tendrá su sede en el Rectorado de la
Universidad y dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para
el adecuado desarrollo de sus funciones.
4.
Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría simple, debiendo
constar en el acta correspondiente, además del texto del acuerdo adoptado, el
número de votos emitidos, el nombre de los votantes y el sentido de su voto. El
voto del Presidente será dirimente en caso de empate.
5. Los miembros de
la Junta Electoral Central que se presenten como candidatos a las elecciones
al Claustro o a las elecciones a Rector habrán de renunciar a su condición de
miembros de dicha Junta en el momento de su presentación.
Artículo 44.-
Funcionamiento de la Junta Electoral Central ()
Sin contenido
Artículo 45.-
Funciones de la Junta Electoral Central
1. A
la Junta Electoral Central corresponde interpretar y aplicar las normas que
rigen el proceso electoral, y resolver las consultas, quejas, recursos,
reclamaciones e incidencias que se le dirijan.
2. La
Junta Electoral tendrá como funciones:
a)
Publicar el censo de electores y el número de representantes que corresponde
elegir en cada circunscripción.
b) Informar
de la celebración de las elecciones a toda la
Comunidad Universitaria de manera adecuada y dar la publicidad necesaria.
c) Proclamar
las candidaturas.
d) Designar los integrantes
de las mesas electorales y poner a su disposición la documentación necesaria
para cumplimentar los actos de votación y escrutinio.
e) Proclamar los candidatos
electos, una vez escrutados los votos por los integrantes de las mesas que
deberán levantar el acta correspondiente, resolver los empates entre candidatos
con igual número de votos y expedir las credenciales acreditativas de dicha
condición.
f) Resolver las
impugnaciones formuladas en relación a la formación del censo y a la
proclamación de candidaturas y candidatos electos, así como cualquier cuestión
que se suscite con ocasión del desarrollo del proceso electoral. Estas
resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
g) Establecer el
procedimiento para el voto no presencial, que en todo caso podrá ser emitido en
los plazos establecidos, por correo certificado o mediante entrega en el
Registro de la Universidad.
h) Recabar del Consejo de
Gobierno, y en particular del Gerente General de la
Universidad, la disposición de los medios materiales precisos para el normal
desarrollo de las elecciones.
i)
Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes
normas aplicables.
Artículo 46.- Censo y Colegios ()
Sin
contenido
Artículo 47.- Mesas Electorales ()
Sin contenido
Artículo 48.- Constitución de las Mesas Electorales ()
Sin contenido
Artículo 49.- Candidaturas ()
Sin contenido
Artículo 50.- Votación y escrutinio ()
Sin
contenido
Artículo 51.-
Constitución del Claustro ()
El Rector convocará sesión constitutiva del Claustro
Universitario dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en que tuvo
lugar la proclamación de la lista definitiva de los candidatos electos.
Artículo 52.-
Competencias del Claustro ()
1. Las
competencias del Claustro son las siguientes:
a)
Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno.
b)
Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector.
c)
Elaborar y, en su caso, modificar su Reglamento.
d) Velar por el cumplimiento de los
Estatutos de la Universidad y aprobar las modificaciones de los mismos.
e) Conocer, debatir y aprobar las directrices
generales de actuación de la Universidad, especialmente en los ámbitos de
enseñanza, investigación y administración.
f) Formular recomendaciones, propuestas y
declaraciones institucionales, así como debatir los informes que le sean
presentados por el Rector.
g) Recabar cuanta información estime
necesaria acerca del funcionamiento de la
Universidad y solicitar la comparecencia de los representantes de cualquier
órgano o servicio universitario.
h)
Elegir y, en su caso, remover al Defensor Universitario.
i)
Aprobar los Reglamentos del Consejo de Estudiantes y del Defensor
Universitario.
j) Cualquier otra función que le sea
atribuida por los Estatutos de la
Universidad y las restantes normas aplicables.
2. Los acuerdos
del Claustro se adoptarán por la mayoría de sus miembros, salvo para lo
previsto para la reforma de Estatutos en el artículo 218.3.
Artículo 53.-
Funcionamiento del Claustro ()
1. El
Claustro Universitario funcionará en pleno y por comisiones.
2. El
Pleno del Claustro se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al año,
salvo en períodos vacacionales (de Navidad, de Semana Santa y del mes de
agosto), y en sesión extraordinaria, cuando sea convocado por el Rector a
iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un cuarto de los claustrales, que
deberán expresar en esta los asuntos a tratar que justifiquen esta
convocatoria. Solo si la convocatoria extraordinaria se refiere a la
convocatoria de elecciones a Rector, será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 52.1 b) de estos Estatutos.
3.
Para la válida constitución del Pleno del Claustro deberán estar presentes en
primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros y en segunda
convocatoria, al menos, una cuarta parte, teniendo en cuenta el número de
miembros efectivos con que cuente el Claustro Universitario en el momento en
que se reúne.
4.
El Claustro Universitario podrá acordar la constitución de las comisiones que
estime convenientes; todos los Sectores representados en el Claustro tendrán
participación en idéntica proporción a la que ostenten en el Claustro.
5. El orden del día de las reuniones ordinarias del
Pleno será fijado por el Rector, oída la
Mesa, y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento solicite un quinto de
los claustrales, sin perjuicio de lo previsto para la moción de censura.
Capítulo IV
Consejo de Gobierno ()
Artículo 54.-
Naturaleza
El Consejo de Gobierno es el órgano
colegiado de gobierno de la Universidad.
Artículo 55.-
Composición ()
1. El Consejo de Gobierno estará compuesto
por:
a)
El Rector, que lo presidirá.
b)
El Secretario General.
c)
El Gerente General.
d)Diecisiete
miembros designados por el Rector.
e) Dieciséis miembros elegidos por el
Claustro, conforme a la siguiente distribución:
Ocho representantes del Sector A, dos representantes
del Sector B, cuatro del Sector C y dos representantes del Sector D.
f) Diecisiete miembros designados según la
siguiente distribución: Los Decanos y Directores de Facultad y Escuela hasta un
máximo de nueve miembros, y el resto hasta completar el grupo serán elegidos
por y entre los Directores de Institutos Universitarios y Directores de
Departamento.
g) Dos miembros del Consejo Social no
pertenecientes a la Comunidad Universitaria designados en la forma que
establezca la Ley de Consejos Sociales de la
Comunidad de Madrid.
2.
El Consejo de Gobierno se renovará cada cuatro años en relación con los
miembros enumerados en los apartados d), e), f) y g); los correspondientes al
apartado d), f) y g) con ocasión de las elecciones a Rector, y los correspondientes
al apartado e) con ocasión de las elecciones a Claustro. Los representantes de
los alumnos serán elegidos cada dos años.
3. El Rector podrá
invitar a participar con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo de
Gobierno a cuantas personas estime necesarias.
Artículo 56.-
Competencias del Consejo de Gobierno ()
Corresponde
al Consejo de Gobierno:
a) Establecer las líneas estratégicas y
programáticas de la acción de la Universidad, así como las directrices y los
procedimientos para su aplicación en la organización de las enseñanzas, la
investigación, los recursos humanos y económicos y la gestión presupuestaria.
b) Aprobar el Reglamento que establezca su
régimen de funcionamiento interno, así como el de los Departamentos, las
Facultades, las Escuelas, los Institutos Universitarios de Investigación y
cualesquiera otros centros de la
Universidad.
c) Aprobar las restantes normas de
desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando estos atribuyan dicha
aprobación a otro órgano.
d) Crear, modificar o suprimir
Departamentos, así como variar su denominación.
e) Acordar a instancia de la
Comunidad de Madrid o, en su caso, por iniciativa de la propia Universidad, la
propuesta de creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas e
Institutos Universitarios de Investigación.
f) Elegir sus representantes en el Consejo
Social.
g) Aprobar la relación de puestos de
trabajo del personal docente e investigador y sus modificaciones, a propuesta
del Rector. Establecer la política de selección, evaluación, retribuciones y
promoción del personal docente e investigador.
h) Aprobar la relación de puestos de
trabajo del personal de Administración y Servicios y sus modificaciones, a
propuesta del Rector. Establecer la política de selección, evaluación,
retribuciones y promoción del personal de Administración y Servicios.
i) Establecer los criterios y
procedimientos para concesión de licencias, permisos y Administración y
Servicios conforme a la legislación vigente.
j) Aprobar el programa propio de fomento y
desarrollo de la investigación, a propuesta de la
Comisión de Investigación de la
Universidad.
k) Determinar la composición y funciones
de la Comisión de Investigación de la
Universidad, así como designar a los profesores doctores integrantes de la
misma de entre los profesores propuestos por los Departamentos y aprobar su
Reglamento.
l) Informar el nombramiento de profesores
eméritos.
m) Aprobar el Reglamento que regula el
procedimiento para la exigencia de responsabilidad disciplinaria a los miembros
de la comunidad universitaria por el incumplimiento de sus obligaciones y
deberes.
n) Designar a los miembros de la
Comisión de Reclamaciones.
ñ) Establecer el régimen de admisión a los
estudios universitarios y la capacidad de los centros y titulaciones de acuerdo
con la legislación vigente, así como proponer al Consejo Social, oído el
Consejo de Estudiantes, las normas de permanencia de los mismos, que se
ajustarán a los criterios establecidos en los presentes Estatutos.
o) Aprobar la propuesta de implantación de
enseñanzas regladas.
p) Proponer la aprobación o modificación
de los planes de estudio que se impartan en las Facultades y Escuelas.
q) Aprobar las condiciones generales para
la convalidación de estudios oficiales y el establecimiento de estudios y
títulos propios.
r) Aprobar los programas de doctorado a
propuesta de los Departamentos o Institutos Universitarios de investigación,
previo informe de la Comisión de Doctorado, y designar a los profesores
doctores integrantes de esta de entre los propuestos por los Departamentos o
Institutos.
s) Aprobar la política de colaboración con
otras Universidades y personas físicas o jurídicas.
t) Crear y suprimir y unidades de apoyo a
la docencia y la investigación, así como establecer los criterios para su
evaluación y la aprobación de sus Reglamentos de Organización y Funcionamiento.
u) Aprobar
el proyecto de presupuesto anual de la
Universidad y las directrices de su programación económica plurianual,
informando previamente de las mismas a los órganos con competencias
presupuestarias para la confección de la propuesta de presupuesto de dichos
órganos y velar por su correcta aplicación. Aprobar las transferencias de
crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes.
Aprobar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los
capítulos de operaciones de capital. Proponer al Consejo Social la aprobación
de las transferencias de crédito de conceptos de gastos de capital a conceptos
de gasto corriente.
La
aprobación de las transferencias establecidas en el párrafo anterior se
realizará, en todo caso, de conformidad con las normas y procedimientos para el
desarrollo y ejecución del presupuesto que, al respecto, establezca la
Comunidad de Madrid.
v)Acordar la concesión del grado de Doctor
Honoris Causa, que recaerá necesariamente en personas con relevantes méritos
científicos, académicos o artísticos, y aprobar el otorgamiento de la medalla
de la Universidad, a propuesta del Rector.
w) En su caso, la iniciativa de reforma
total o parcial de los Estatutos de la
Universidad.
x) Asistir al Rector y colaborar con el
resto de los órganos de gobierno de la
Universidad en el ejercicio de las funciones que les sean propias.
y) Cualquier otra
función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas
aplicables.
Artículo 57.-
Funcionamiento ()
1.
El Consejo de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al
cuatrimestre, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Rector, a
iniciativa propia o a solicitud de, al menos, una cuarta parte de sus miembros.
2.
El Consejo de Gobierno podrá crear una Comisión Permanente presidida por el
Rector o Vicerrector en quien delegue, que estará integrada por el Secretario
General, el Gerente General de la
Universidad, dos representantes de los Sectores de las letras D) y F) y tres
del sector de la letra E) del artículo 55.1 de estos Estatutos. Dicha Comisión
podrá adoptar acuerdos por delegación del Consejo de Gobierno al que deberá dar
conocimiento para su aprobación definitiva, cuando no sean de mero trámite.
3. Asimismo,
podrán constituirse otras comisiones bajo la presidencia del Rector o del
Vicerrector en quien delegue, por razón de la materia, en cuya composición se
garantizará la presencia de los distintos Sectores.
Capítulo V
Consejo de Dirección
Artículo 58.-
Composición ()
Sin
contenido
Capítulo VI
Junta consultiva ()
Artículo 59.- Consejo de antiguos Rectores ()
1.
Quienes hayan ostentado la condición de Rector de la
Universidad Rey Juan Carlos y permanezcan en servicio activo en la misma
formarán parte del Consejo de antiguos Rectores, que será presidido por el
Rector y le asesorará en los asuntos que este le solicite. Asimismo los
antiguos Rectores podrán desempeñar las funciones que el Rector les encargue.
2. El estatus de los antiguos Rectores se fijará por
una normativa aprobada por el Consejo de Gobierno..
Capítulo VII
Junta de Facultad o de Escuela
Artículo 60.-
Naturaleza
La Junta de Facultad o de Escuela
es el órgano colegiado de gobierno que ejerce las funciones normativas internas
y de coordinación de la actividad académica y administrativa de cada centro.
Estará presidida por el Decano o Director, y su Secretario será el de la
Facultad o Escuela.
Artículo 61.-
Composición ()
1. La
Junta de Facultad o de Escuela estará compuesta por:
a)
El Decano o Director, que presidirá sus reuniones.
b)
Los Vicedecanos o Subdirectores.
c)
El Secretario de la Facultad o Escuela.
d) Los Directores
de aquellos Departamentos que tengan su sede en la correspondiente Facultad o
Escuela.
e) El Delegado o
el Subdelegado de los estudiantes de la
Facultad o Escuela.
f) El Gerente del
Campus donde esté ubicada la Facultad o Escuela.
g) El Director de
la biblioteca del Campus donde esté situada la
Facultad o Escuela.
h) Un número igual
al 25 por 100 de los profesores funcionarios o con vinculación permanente en la
Facultad o Escuela. En todo caso, el número de representantes no será inferior
a 55 miembros electos. Serán elegidos en la proporción siguiente:
- El 51 por 100 de
entre y por los profesores funcionarios o contratados con vinculación
permanente a la Universidad.
- El 20 por 100 de
entre y por el personal docente e investigador sin vinculación permanente en la
Universidad.
i) El 20 por 100
de entre y por los estudiantes que estén cursando enseñanzas regladas
impartidas en la Facultad o Escuela correspondiente.
j) El 9 por 100 de
entre y por el personal de Administración y Servicios que realice sus funciones
en cada Facultad o Escuela.
2.
Para cada proceso electoral la
Junta Electoral de la Facultad establecerá los números reales de
representantes que correspondan a cada Sector en relación a la proporción
establecida.
3.
Una misma persona no podrá ser miembro de dos Juntas de Facultad o Escuela
distintas, con la excepción de los Gerentes de Campus y Directores de la
bibliotecas de Campus.
4. La
Junta de Facultad o de Escuela se renovará en su parte electiva cada cuatro
años. Si la representación de un Sector disminuyera en más de una cuarta parte,
se convocarán elecciones parciales en ese Sector para cubrir las vacantes,
excepto cuando dicha disminución tenga lugar durante los últimos seis meses de
mandato de la Junta.
Artículo 62.-
Elecciones a la Junta de Facultad o de Escuela ()
1.
Las elecciones a la Junta de Facultad o de Escuela se realizarán conforme a lo
dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral que, en su
caso, apruebe el Consejo de Gobierno.
2.
Las elecciones deberán tener lugar entre los treinta y los sesenta días
anteriores a la expiración del mandato de la
Junta de Facultad o de Escuela de cuya renovación se trate.
3.
En las elecciones a la Junta de Facultad o de Escuela serán electores y
elegibles los miembros de la
Comunidad Universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones
presten sus servicios en la Facultad o Escuela. En el caso de profesores donde
radique el Departamento al que estén adscritos o, en su caso, donde tenga su
docencia mayoritaria con, al menos, dos años de antigüedad. A ese efecto, la
Junta Electoral Central confeccionará y publicará un censo electoral
correspondiente al personal docente e investigador de la
Universidad cada dos años, coincidiendo con los procesos electorales de renovación
del Claustro, que será de aplicación en las elecciones a Juntas de Facultad y
Escuela, con las actualizaciones precisas en cada uno de esos procesos
electorales respecto de altas y bajas en la
Universidad y cambios de Sector, pero no en lo atinente a cambios de Facultad
o Escuela.
4.
Con ocasión de los procesos electorales se constituirá una Junta Electoral de
Facultad o de Escuela, encargada de su supervisión y ordenación, que estará
compuesta por un catedrático de universidad, que la presidirá; un profesor
titular de universidad o catedrático de Escuela universitaria, un profesor
titular de Escuela universitaria, un profesor contratado, un alumno y un
miembro del personal de Administración y Servicios. Serán elegidos por sorteo
entre los de su Sector. Dicho sorteo lo realizará el Decano o Director el día
en que se publique la convocatoria de las elecciones. Actuará como Secretario
el Secretario de la Facultad o Escuela. Contra los acuerdos de la
Junta Electoral de Facultad o Escuela se podrá interponer recurso de alzada
ante la Junta Electoral Central.
5. La organización
y desarrollo de los procesos electorales a la
Junta de Facultad o de Escuela se regirán, en cuanto resulten de aplicación,
por las normas previstas en los presentes Estatutos para las elecciones al
Claustro Universitario. En particular, en cuanto al sistema de votación, cada
elector deberá otorgar su voto a un número no superior a las tres cuartas
partes del total de representantes que le corresponda elegir.
Artículo 63.-
Competencias ()
Corresponde
a la Junta de Facultad o de Escuela:
a) Elaborar su Reglamento de
Funcionamiento interno, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.
b) Elegir y remover, en su caso, al Decano
o Director. c) Aprobar las directrices generales de actuación de la
Facultad o Escuela en el marco de la programación general de la
Universidad.
d) Aprobar la memoria anual y la rendición
de cuentas al final de cada ejercicio.
e) Informar preceptivamente en la
elaboración de propuestas de creación de nuevas titulaciones de grado y de
aquellas que sean de la competencia de la
Junta de Facultad o Escuela, o de eliminación de enseñanzas regladas y en la
elaboración o modificación de los planes de estudios, así como elevar estas
propuestas para su aprobación al Consejo de Gobierno.
f) Establecer los criterios básicos para
la organización y coordinación de las actividades docentes de la
Facultad o Escuela.
g) Resolver los conflictos que se susciten
entre Departamentos relativos a la adjudicación de docencia de asignaturas, así
como informar, de manera no vinculante, sobre la creación, supresión o
modificación de los Departamentos.
h) Elegir a los representantes de la
Facultad o Escuela en cualesquiera otras comisiones que correspondan.
i) Cualquier otra
función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas
aplicables.
Artículo 64.-
Funcionamiento ()
1. La
Junta de Facultad o de Escuela funcionará en pleno o en comisiones, cuya
composición será representativa de los distintos Sectores integrantes de la
Junta.
2.
El Pleno de la Junta de Facultad o de Escuela se reunirá en sesión ordinaria,
como mínimo, una vez al semestre, salvo en períodos vacacionales (Navidad,
Semana Santa y mes de agosto), y en sesión extraordinaria cuando sea convocada
por el Decano o Director, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un
tercio de sus miembros.
3.
El orden del día de las reuniones de la
Junta será fijado por el Decano o Director y se incluirán en él los asuntos
cuyo tratamiento sea solicitado por, al menos, un quinto de los miembros de la
misma.
4.
El Secretario de Facultad o de Escuela, que lo será también de la
Junta, es el fedatario de los actos y acuerdos que en ella se produzcan, a
cuyo efecto levantará acta de las reuniones celebradas. Es de su competencia la
guarda y custodia de la documentación.
5.
La composición de las comisiones, que tendrán carácter consultivo o
preparatorio del Pleno, será representativa de los distintos Sectores
integrantes de la Junta.
6. Cuando, a
juicio del Decano o Director, la naturaleza del asunto que se vaya a tratar lo
requiera, podrá convocar a las sesiones de la
Junta a las personas que estime necesario, quienes participarán en las mismas
con voz pero sin voto.
Capítulo VIII
Consejo de Departamento
Artículo 65.-
Naturaleza ()
El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de
gobierno de los Departamentos.
Artículo 66.-
Composición ()
1.
El Consejo de Departamento estará compuesto por el Director, que lo presidirá,
y por los siguientes miembros:
a) Todos los doctores adscritos al
Departamento, así como los funcionarios docentes universitarios y los
colaboradores no doctores.
b) Una representación del personal docente
e investigador contratado no doctor, que constituirá el 17 por 100 de los miembros
integrantes del apartado a).
c) Una representación de los estudiantes
de grado y máster matriculados en las asignaturas que imparta el Departamento
en el momento de ser elegidos, que constituirá el 10 por 100 de los miembros
integrantes del apartado a). Se elegirán por y entre los delegados y
subdelegados y aquellos alumnos que ostenten algún cargo de representación.
d) Un representante de los estudiantes de
doctorado matriculados en los programas de doctorado organizados por el
Departamento. De no existir estudiantes de dicho ciclo, se incrementará en uno
el número de miembros de la representación de estudiantes.
e) Un representante del personal de
Administración y Servicios adscrito al Departamento.
f) Un representante del personal de
Administración y Servicios adscrito al Departamento como técnico de taller o
laboratorio, en aquellos Departamentos en que preste servicio este personal.
2. El Consejo de
Departamento se renovará en su parte electiva cada cuatro dos años, mediante
elecciones convocadas al efecto por el Director, excepto lo atinente a los
representantes de alumnos que se renovará cada dos años.
Artículo 67.-
Elecciones
1. Las elecciones al Consejo de
Departamento se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y
en el reglamento electoral que los desarrolle.
2. En las elecciones al Consejo de
Departamento, serán electores y elegibles en relación con cada uno de los
sectores referidos en el artículo anterior:
a) El
Personal Docente e Investigador contratado no doctor.
b) Los
estudiantes de tercer ciclo matriculados en los programas de doctorado
organizados por el Departamento.
c) Los
delegados y subdelegados y aquellos alumnos que ostenten algún cargo de
representación.
d) El
Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento.
e) El
Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento como técnicos
de taller o laboratorio, en aquellos Departamentos en que preste servicio este
personal.
3. En cuanto a la presentación de candidaturas y otros
aspectos procedimentales serán aplicables las normas establecidas para el
Claustro en los presentes Estatutos.
Artículo 68.-
Competencias del Consejo de Departamento ()
Corresponde
al Consejo de Departamento:
a) Elaborar la propuesta de Reglamento de
Funcionamiento del Departamento, que deberá ser aprobado por el Consejo de
Gobierno.
b) Elegir y remover, en su caso, al
Director de Departamento.
c) Aprobar los informes que sean de su
competencia.
d) Suscribir, de conformidad con la
normativa propia de la Universidad Rey Juan Carlos y la legislación vigente,
contratos y convenios con personas físicas o jurídicas públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.
e) Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno
la propuesta de creación, modificación o amortización de dotaciones para
personal docente e investigador y de puestos de trabajo del personal de las
escalas técnicas del personal de Administración y Servicios.
f) Elegir y remover, en su caso, a los
representantes del Departamento en las diversas Comisiones de la
Universidad en que esté prevista su integración.
g) Proponer la convocatoria de las plazas
vacantes de los Cuerpos Docentes Universitarios. Proponer a los miembros de las
comisiones de selección del personal docente e investigador.
h) Participar, en su caso, en los
procedimientos de evaluación del personal docente e investigador de la
Universidad y conocer los correspondientes resultados globales en el marco de
los criterios generales elaborados por el Consejo de Gobierno.
i) Participar en los procedimientos de
evaluación, certificación y acreditación de la
Universidad que afecten a sus actividades.
j) Planificar la utilización de sus
recursos, establecer los criterios de su gestión y conocer, al menos,
anualmente las decisiones de ejecución del presupuesto adoptadas por el
Director.
k) Informar sobre la adscripción de sus
miembros a otros Departamentos o a Institutos Universitarios de Investigación,
así como establecer criterios y evacuar los informes relativos a la recepción
de miembros de otros Departamentos o Institutos universitarios.
l) Proponer la concesión del grado de
Doctor Honoris Causa.
m) Aprobar el plan docente del
Departamento para cada curso académico, que comprenderá las asignaturas que se
han de impartir, sus programas y los profesores asignados a ellas, así como
coordinar los correspondientes programas de las asignaturas y participar en el
procedimiento de distribución de la carga docente que afecte al Departamento,
conforme a los criterios de categoría, dedicación y antigüedad.
n) Velar por la calidad de la docencia que
impartan sus miembros. Aprobar el informe que presente el Director al término
de cada curso académico.
o) Proponer programas de doctorado y de
máster en materias propias del Departamento o en colaboración con otros
Departamentos, Institutos Universitarios u otros centros.
p) Proponer la designación de los
tribunales de lectura de tesis doctoral, a propuesta del director de la misma.
q) Cualquier otra
función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas
aplicables.
Artículo 69.-
Funcionamiento ()
El Consejo de Departamento se reunirá en sesión
ordinaria, como mínimo, una vez al semestre, salvo en períodos vacacionales (de
Navidad, de Semana Santa y del mes de agosto), y en sesión extraordinaria
cuando sea convocada por el Director, a iniciativa propia o a solicitud de, al
menos, la cuarta parte de sus miembros para un orden del día determinado.
Artículo 70.-
Comisión Permanente ()
Los Departamentos podrán acordar la constitución de una
Comisión Permanente en los términos previstos en el Reglamento regulador de las
actividades de aquellos.
Capítulo IX
Consejo de los Institutos Universitarios de
Investigación
Artículo 71.- Naturaleza
Los Consejos de los Institutos Universitarios de Investigación
son los órganos colegiados de gobierno de estos.
Artículo 72.-
Composición
1. Los Consejos de los Institutos
estarán compuestos por:
- El
Director, que lo presidirá.
- Todos
los doctores miembros del Instituto.
- Tres
representantes de los becarios de investigación adscritos al Instituto.
- Por un
representante del Personal de Administración y Servicios adscrito al mismo.
2. La
Secretaría será asumida por uno de los doctores nombrados por el Consejo a
propuesta del Director.
3. Los representantes de los apartados
c) y d) serán elegidos cada dos años.
4. El reglamento de funcionamiento de los Institutos
Universitarios de Investigación podrá establecer la constitución de un Consejo
Académico Asesor formado por personalidades de reconocido prestigio en el
ámbito de la investigación o de la actividad social, económica o empresarial
objeto del Instituto.
Artículo 73.-
Competencias ()
Corresponde
al Consejo del Instituto:
a) Aprobar la propuesta de su Reglamento
de Funcionamiento y su modificación, aunque su ratificación corresponde al
Consejo de Gobierno.
b) Establecer su organización académica y
de servicios.
c) Elegir y remover, en su caso, al
Director de Instituto, así como proponer al Rector el nombramiento.
d) Recabar información sobre el
funcionamiento del Instituto.
e) Aprobar el plan de actividades, de
docencia especializada, de tercer ciclo y los cursos y seminarios previstos
dentro de sus líneas de investigación.
f) Elaborar la propuesta de presupuesto y
de dotaciones de personal del Instituto para su aprobación e incorporación al
proyecto de Presupuesto de la Universidad por el Consejo de Gobierno.
g) Administrar sus propios recursos dentro
de su presupuesto, de acuerdo con las directrices de gestión económica
establecidas por el Consejo de Gobierno. Organizar y distribuir las tareas
entre sus miembros.
h) Aprobar, en su caso, la rendición de
cuentas y la memoria anual que le presente el Director.
i) Proponer la concesión de doctorados
honoris causa.
j) Velar por la calidad de la
investigación y las demás actividades realizadas por el Instituto.
k) Cualquier otra
función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas
aplicables.
Artículo 74.-
Funcionamiento
1. El Consejo de Instituto se reunirá
en sesión ordinaria como mínimo dos veces al año durante el período lectivo y
en sesión extraordinaria cuando sea convocada por su Director, a iniciativa
propia o a solicitud de al menos un tercio de sus miembros para un orden del
día determinado.
2. El orden del día de las reuniones del Consejo será
fijado por el Director y se incluirán en el mismo los asuntos cuyo tratamiento
pidan un quinto de sus miembros.
Artículo 75.-
Institutos mixtos
Los Institutos mixtos a los que se refiere el artículo
26 de estos Estatutos se regirán por su propio reglamento de funcionamiento en
cuanto no sea de aplicación lo previsto en los artículos 72
a 74.
TÍTULO III
Órganos Unipersonales
Capítulo I
El Rector
Artículo 76.-
Naturaleza del cargo ()
1. El
Rector es la máxima autoridad académica de la
Universidad, ostenta su representación, ejerce la dirección, gobierno y
gestión de la Universidad, preside el Claustro Universitario y, con excepción
del Consejo Social, los demás órganos colegiados de la
Universidad cuya presidencia le corresponda de conformidad con los presentes
Estatutos. Es el encargado de ejecutar sus acuerdos.
2. Para los supuestos en que
proceda, corresponde al Consejo de Gobierno la designación de un Catedrático de
Universidad como Rector en funciones, que ejercerá sus competencias hasta que
se nombre el nuevo Rector electo, que en todo caso no excederá del plazo de
tres meses, estando limitadas sus funciones a la gestión ordinaria y a la
ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno.
Artículo 77.- Elección ()
1. La
Comunidad Universitaria elegirá Rector mediante elección directa y sufragio
universal, libre y secreto entre funcionarios del Cuerpo de Catedráticos de
Universidad en activo que presten sus servicios en esta Universidad. El
nombramiento, que corresponde al órgano competente de la
Comunidad de Madrid, será publicado en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
2.
El voto será ponderado de acuerdo con los porcentajes siguientes:
a)
Profesores doctores funcionarios o contratados con vinculación permanente a la
Universidad:
53 por 100.
b)
Profesores que no reúnan las condiciones señaladas en el apartado a): 15 por
100.
c)
Estudiantes: 21 por 100. d) Personal de Administración y Servicios: 11 por 100.
3. El mandato del
Rector tendrá una duración de cuatro años. Solo podrá ser removido por el
Claustro y en la forma establecida por estos Estatutos. Únicamente podrá
presentar de nuevo su candidatura a las elecciones a Rector una sola vez
consecutiva.
Artículo 78.-
Procedimiento electoral ()
1.
El Consejo de Gobierno convocará elecciones a Rector, cuando proceda, fijando
la fecha de celebración de acuerdo con los plazos establecidos en el Reglamento
Electoral.
2. La
Junta Electoral Central a la que se refiere el artículo 43 es el órgano encargado
de proclamar Rector al candidato que hubiera sido elegido en primera o en
segunda vuelta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, número 3, de la
Ley Orgánica de Universidades.
3.
Los candidatos contarán con un período de campaña electoral no superior a
quince días naturales y la Universidad les facilitará los medios materiales y
económicos necesarios para garantizar las condiciones de igualdad entre los
candidatos.
4. El
procedimiento electoral se ajustará a lo dispuesto por el Reglamento de
Elecciones a Rector de la Universidad Rey Juan Carlos.
Artículo 79.-
Pérdida de la condición de Rector
La condición de Rector se perderá por renuncia,
pérdida de la condición funcionarial, sentencia judicial firme, fallecimiento,
el cumplimiento del tiempo máximo del mandato establecido en los presentes
Estatutos o por haber prosperado una moción de censura.
Artículo 80.-
Remoción del Rector ()
1.
La tercera parte de los miembros del Claustro podrá presentar una moción de
censura contra el Rector.
2.
El debate se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento del Claustro.
3.
Para ser aprobada la moción de censura, se requerirá mayoría de dos tercios de
los claustrales. Hasta tanto se proceda a la designación de un nuevo Rector,
será de aplicación lo dispuesto por el artículo 76.2 de los presentes
Estatutos.
4. Los firmantes
de una moción de censura no podrán presentar otra hasta transcurrido un año
desde el debate de la anterior.
Artículo 81.-
Competencias del Rector ()
1. Corresponde
al Rector:
a) Dirigir, coordinar y supervisar la
actividad de la Universidad.
b) Representar a la
Universidad en toda clase de actos y negocios jurídicos.
c) Convocar, presidir y dirigir las
deliberaciones del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno. Asimismo,
presidirá los demás órganos de la
Universidad cuya presidencia le corresponde de conformidad con los presentes
Estatutos.
d) Designar y nombrar a los Vicerrectores
y al Secretario General de la Universidad.
e) Designar y nombrar al Gerente General
de la Universidad, de acuerdo con el Consejo Social.
f) Designar y nombrar, entre todos los
miembros de la comunidad universitaria, los Delegados que estime convenientes
para el ejercicio de funciones específicas.
g) Nombrar los cargos académicos de la
Universidad, a propuesta de los órganos competentes.
h) Expedir los títulos y los diplomas de la
Universidad, según el procedimiento que corresponda en cada caso.
i) Convocar los concursos y oposiciones
para las plazas vacantes de todo el personal de la
Universidad de acuerdo con los presentes Estatutos.
j) Nombrar a los miembros de las
comisiones de selección de personal docente e investigador y de Administración
y Servicios, funcionario y contratado, de acuerdo con los presentes Estatutos.
k) Suscribir o denunciar los convenios y
contratos que celebre la Universidad.
l) Conceder licencias y permisos con una
duración superior a quince días, excedencias y años sabáticos a los profesores
pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios, de conformidad con los
criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.
m) Ejercer la jefatura de todo el Personal
Docente y de Administración y Servicios adoptando las resoluciones que procedan
en el orden administrativo y disciplinario.
n) Autorizar y disponer los gastos y
ordenar los pagos, de conformidad con los presupuestos de la
Universidad en aquellos asuntos que no estén atribuidos a otros órganos.
Aprobar las modificaciones presupuestarias que le fueren delegadas por el
Consejo Social.
o) Resolver todos los recursos
administrativos y procedimientos revisores que se planteen en la
Universidad.
p) Nombrar a los profesores eméritos y
visitantes.
q) Ejercer las demás funciones que se
deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes
Estatutos, así como aquellas que le encomiende el Consejo Social, el Claustro
Universitario o el Consejo Gobierno, y asumir las que, correspondiendo a la
Universidad, no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos,
informando, cuando proceda, al Consejo de Gobierno.
2.
El Rector podrá delegar estas competencias en otros órganos o miembros de la
Universidad, excepto la de convocatoria de los órganos a que se refieren las
letras c) y las de las letras d), e), f) y g). Cuando la delegación recaiga en
un miembro de la Comunidad Universitaria, este habrá de tener la dedicación a
tiempo completo, con excepción de las delegaciones circunstanciales y
protocolarias.
[Por
Resolución
de 20 de septiembre de 2019, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos,
sobre delegación de competencias en los/as decanos/as de Facultad y
directores/as de escuelas]
3. El Rector podrá
acogerse al régimen de exención total o parcial de sus funciones docentes durante
el ejercicio del cargo.
Capítulo II
Vicerrectores, Secretario General y Gerentes
Artículo 82.-
Vicerrectores
1. Los Vicerrectores son los
responsables de las áreas universitarias que el Rector les atribuya, cuya
dirección y coordinación inmediatas ostentan por delegación del Rector y bajo
su supervisión.
2. Los Vicerrectores serán designados y
nombrados por el Rector entre los profesores doctores que presten servicios en la
Universidad.
3. Los Vicerrectores podrán ser
dispensados por el Rector, parcial o totalmente, del ejercicio de sus funciones
docentes.
4. Cesarán en el cargo a petición propia, por decisión
del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que los nombró. Los
Vicerrectores quedarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.
Artículo 83.- Secretario General ()
1.
El Secretario General, que auxilia al Rector en las tareas de organización, da
fe de los actos y acuerdos de la Universidad, levanta acta de las sesiones
celebradas y es responsable de la dirección de su asesoría jurídica.
2.
El Secretario General será nombrado por el Rector entre funcionarios públicos
que presten servicios en la Universidad, pertenecientes a Cuerpos para cuyo
ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o equivalente.
3.
El Secretario General lo es del Claustro, del Consejo de Gobierno y de la
Junta Electoral Central, así como de los demás órganos colegiados, respecto a
los que le corresponda ejercer la labor de Secretario, de conformidad con los
presentes Estatutos.
4.
El Secretario General, en caso de ser docente, podrá ser dispensado por el
Rector parcial o totalmente del ejercicio de sus funciones docentes.
5. Cesará en el
cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato
del Rector que lo nombró. El Secretario General quedará en funciones hasta la
toma de posesión del nuevo Rector.
Artículo 84.-
Competencias del Secretario General ()
Corresponde
al Secretario General:
a) Asistir al Rector en las tareas de
organización y administración de la
Universidad.
b) Redactar y custodiar las actas de las
sesiones del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno, custodiar los
libros de actas, así como expedir certificaciones de sus acuerdos.
c) Velar por el cumplimiento de los
acuerdos y resoluciones del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y
del Rector.
d) Dirigir el Registro General y custodiar
el Archivo General, dependientes orgánicamente de él y el sello de la
Universidad, así como expedir las certificaciones que correspondan.
e) Dar publicidad a la
Comunidad Universitaria de los acuerdos y resoluciones de los órganos de
gobierno de la Universidad, sin perjuicio de los que por mandato legal deban
publicarse en los periódicos oficiales del Estado o la
Comunidad de Madrid.
f) Ejercer
y velar por el cumplimiento del protocolo solemne de la
Universidad.
g)
Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los
presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.
Artículo 85.-
Gerencia de la Universidad ()
1.
Al Gerente General de la Universidad le corresponde la gestión de los servicios
administrativos y económicos de la
Universidad, de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de
gobierno, bajo la dirección del Rector. El Rector podrá, asimismo, nombrar uno
o más Vicegerentes y Gerentes de Campus.
2.
El Gerente General de la Universidad será propuesto por el Rector y nombrado
por este de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia
profesional y experiencia. El Gerente General de la
Universidad y los Vicegerentes no podrán ejercer funciones docentes.
3. Cesará en el
cargo a petición propia, o por decisión del Rector, previa consulta al Consejo
Social. También cesará cuando finalice el mandato del Rector que lo nombró.
Artículo 86.-
Competencias del Gerente General de la Universidad
Corresponde al Gerente General de la
Universidad:
a) Organizar los servicios administrativos y
económicos, para facilitar su buen funcionamiento, así como dotarlos de los
medios necesarios para que los órganos de gobierno puedan ejercer sus
competencias, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.
b) Controlar, en el ámbito de sus competencias, la
gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la
Universidad.
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los
órganos de gobierno de la Universidad, en el ámbito de sus competencias.
d) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y
derechos que integran el patrimonio de la
Universidad.
e) Ejercer la dirección del Personal de Administración
y Servicios, cuando el Rector así lo delegue.
f) La gestión del Personal de Administración y
Servicios, en el ejercicio de sus competencias.
g) Cualquier otra competencia que le sea delegada por
el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para
su desarrollo.
[Resolución
de 20 de febrero de 2018, del Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos,
sobre delegación de competencias en el Gerente de esta Universidad]
Capítulo III
Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela
Artículo 87.-
Naturaleza del cargo
El Decano o Director ejerce la dirección y gestión de la
Facultad o Escuela, cuya representación ostenta.
Artículo 88.-
Nombramiento ()
1. La
Junta de Facultad o Escuela elegirá al Decano o Director entre los profesores
con vinculación permanente a la Universidad que estén adscritos al Centro
correspondiente. Su nombramiento corresponde al Rector, a propuesta de la
Junta de Facultad o Escuela.
2.
El mandato del Decano o Director tendrá una duración de cuatro años. En todo
caso, la constitución de una nueva Junta de Facultad o Escuela determinará la
conclusión de su mandato, aun cuando este no se hubiera agotado en su
integridad, y la convocatoria de la elección de Decano o Director. La
regulación del procedimiento electoral se recogerá en el Reglamento de la
Facultad o Escuela.
3. En caso de
ausencia, cese o enfermedad, el Decano o Director podrá ser sustituido por un
Vicedecano o Subdirector que determine la
Junta de la Facultad o Escuela. En ningún caso la sustitución podrá
prolongarse por más de tres meses.
Artículo 89.- Elección
1. El Decano o Director saliente, o
quien le sustituya, deberá convocar una reunión de la
Junta de Facultad o Escuela antes de la expiración de su mandato, cuyo único
objeto será el de elegir un nuevo Decano o Director.
2. Resultará elegido Decano o Director el candidato
que obtenga la mayoría absoluta de los miembros de la
Junta. En el caso de que ninguno la alcanzara, se celebrará una segunda
votación entre los dos candidatos más votados, en la que se requerirá la
mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, se efectuará una tercera
votación y, de persistir aquél, se procederá a un sorteo entre los candidatos.
Artículo 90.-
Remoción del Decano o Director
1. La tercera parte de los miembros de la
Junta de Facultad o Escuela podrán presentar una moción de censura contra el
Decano o Director. La propuesta deberá contener un candidato alternativo para
ocupar dicho cargo.
2. El debate de la moción tendrá lugar
dentro de los diez días posteriores a su presentación y en él intervendrán
necesariamente el candidato alternativo y el Decano o Director cuya censura se
pretenda.
3. Para ser aprobada, la moción de
censura requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la
Junta de Facultad o Escuela. En ese caso, el candidato electo asumirá las
funciones correspondientes al Decano o Director por el tiempo que reste hasta
la conclusión del mandato del Decano o Director censurado.
4. Los firmantes de una moción de censura no podrán
presentar otra hasta transcurrido un año desde el debate de la anterior.
Artículo 91.-
Competencias del Decano o Director ()
1. Corresponde al Decano o Director:
a) Dirigir, coordinar y supervisar la
docencia, así como promover y autorizar las de más actividades de la
Facultad o Escuela, en el ejercicio de sus competencias.
b) Convocar y presidir las Juntas de
Facultad o Escuela y ejecutar sus acuerdos.
c) Designar a los Vicedecanos o
Subdirectores, al Secretario de la Facultad o Escuela y a los Coordinadores de
Titulaciones.
d) Organizar y dirigir los servicios
administrativos de la Facultad o Escuela y acordar el gasto de las partidas
presupuestarias correspondientes.
e) Aprobar los documentos contables de
gasto correspondientes a su presupuesto, a propuesta del Gerente de Campus.
f) Velar por el cumplimiento de las normas
que afecten a la Facultad o Escuela y, en especial, las relativas al buen
funcionamiento de los servicios y al mantenimiento de la disciplina académica.
g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre
los estudiantes que cursen sus estudios en la
Facultad o Escuela.
h) Resolver los expedientes de
reconocimiento y transferencia de créditos a propuesta del Vicedecano o
Subdirector correspondiente.
i) Nombrar los representantes en la
Comisión de reconocimiento y transferencia de créditos.
j) Nombrar el tribunal de la prueba de
conjunto.
k) Ejercer las demás funciones que se
deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes
Estatutos, así como aquellas que le encomiende la
Junta de Facultad o Escuela.
2. El Decano o
Director y los Vicedecanos o Subdirectores podrán ser eximidos parcialmente de
sus funciones docentes por el Rector.
Artículo 92.-
Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela
1. Los Vicedecanos de Facultad y
Subdirectores de Escuela son los responsables de la gestión y coordinación de aquellas
áreas universitarias que, por delegación, le encomiende el Decano o Director.
2. Los Vicedecanos de Facultad y
Subdirectores de Escuela serán designados entre los profesores que impartan
docencia en ese centro, con las competencias que expresamente se les
encomiende. Cuando tengan competencias en materia de investigación o de
docencia en tercer ciclo, deberán ser doctores.
3. Los Vicedecanos de Facultad y
Subdirectores de Escuela cesarán en su cargo a petición propia, por decisión
del Decano o Director, o cuando concluya el mandato de éstos.
4. Los Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de
Escuela podrán ser eximidos parcialmente de sus funciones docentes por el
Rector.
Artículo 93.-
Secretario de Facultad o Escuela
El Secretario de Facultad o Escuela será designado,
previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela, por el Decano o Director
entre los profesores de la Universidad que impartan docencia en el centro.
Artículo 94.-
Competencias del Secretario de Facultad o Escuela
1. Corresponden al Secretario de
Facultad o Escuela las siguientes competencias:
a)
Auxiliar al Decano o Director y desempeñar las funciones que éste le
encomiende.
b)
Redactar y custodiar las actas de reuniones de la
Junta de Facultad o Escuela y expedir las certificaciones de los acuerdos que
consten en las indicadas actas.
c)
Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expedientes,
matriculaciones y otras funciones de naturaleza similar.
d)
Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Decano o Director o
conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su
desarrollo.
2. El Secretario podrá ser eximido parcialmente de sus
funciones docentes por el Rector.
Capítulo IV
Los Directores de Departamento
Artículo 95.-
Naturaleza del cargo
El Director de Departamento ejerce las funciones de
dirección y gestión del Departamento y ostenta su representación.
Artículo 96.-
Elección y nombramiento ()
1.
El Consejo de Departamento elegirá al Director entre los profesores doctores
con vinculación permanente adscritos al Departamento.
2. El nombramiento
del Director de Departamento corresponde al Rector.
Artículo 97.-
Mandato ()
El mandato del
Director tendrá una duración de cuatro años. La regulación del procedimiento
electoral se recogerá en el Reglamento del Departamento.
Artículo 98.- Elección ()
1.
El Director saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión del
Consejo de Departamento antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto
será el de elegir un nuevo Director.
2.
Resultará elegido Director el candidato que obtenga mayor número de votos. Una
candidatura que no hubiera prosperado no podrá volver a presentarse antes de
transcurridos seis meses desde su rechazo.
3. En el caso de que no fuera posible
elegir Director por falta de candidatos, el Consejo de Gobierno encargará
provisionalmente las funciones de dirección a un profesor doctor con
vinculación permanente adscrito al mismo o a otro Departamento. Este mandato
cesará cuando haya un Director electo.
Artículo 99.-
Remoción del Director de Departamento
1. Los Directores de Departamento
podrán ser removidos por el Consejo de Departamento a solicitud de un tercio de
sus miembros, que habrán de presentar un candidato alternativo para ocupar
dicho cargo.
2. El debate de la moción tendrá lugar
dentro de los diez días posteriores a su presentación y en él intervendrán
necesariamente el candidato alternativo y el Director cuya censura se pretenda.
3. Para ser aprobada, la moción de
censura requerirá la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de
Departamento. En ese caso, el candidato presentado por los proponentes de la
moción asumirá las funciones correspondientes al Director, hasta el plazo del
mandato del Director censurado .
4. Los firmantes de una moción de censura no podrán
presentar otra hasta transcurrido un año a contar desde que se hubiera debatido
la anterior. El Director de Departamento quedará en funciones hasta la toma de
posesión del nuevo Director.
Artículo 100.-
Competencias ()
1. Corresponde a los Directores de
Departamento:
a) Dirigir, coordinar y supervisar las
actividades del Departamento y del personal adscrito al mismo.
b) Convocar y presidir el Consejo de
Departamento y ejecutar sus acuerdos.
c) Presentar al Consejo de Departamento la
memoria anual de actividades.
d) Aprobar los documentos contables de
gasto correspondientes a sus presupuestos, a propuesta del responsable
económico.
e) Conceder permisos con una duración
inferior a quince días a los Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes
Universitarios, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de
Gobierno.
f) Ejercer cuantas competencias puedan
atribuirles estos Estatutos y en especial aquellas que en el ámbito del
Departamento no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos, informando
de sus actividades al Consejo de Departamento.
2.
Los Directores de Departamento podrán ser eximidos parcialmente de sus
funciones docentes por el Rector.
3. En caso de ausencia, enfermedad o cese del
Director, asumirá temporalmente sus funciones el profesor doctor con
vinculación permanente de dicho Departamento de mayor categoría y antigüedad en
la Universidad Rey Juan Carlos.
Artículo 101.-
Coordinadores del Departamento ()
Los Departamentos podrán contar con coordinadores
funcionales, que auxiliarán al Director en el ejercicio de las funciones
comprendidas en los ámbitos que el Reglamento del Departamento establezca.
Artículo 102.- Secretario de Departamento
1. El Secretario será designado por el
Director, entre los profesores miembros del Consejo de Departamento, previa
comunicación al mismo, y nombrado por el Rector.
2. El Secretario, que lo será también
del Consejo, auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las
funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la
redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Departamento
y la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.
3. El Secretario de Departamento podrá ser eximido
parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.
Capítulo V
Los Directores de los Institutos Universitarios de
Investigación
Artículo 103.-
Naturaleza
El Director del Instituto Universitario de
Investigación ejerce la dirección y gestión del mismo, ostentando su
representación.
Artículo 104.-
Elección ()
1.
El Consejo de Instituto elegirá al Director de entre los profesores doctores
vinculados a la Universidad Rey Juan Carlos y miembros del mismo que acrediten
un mínimo de dos períodos de actividad investigadora y tres períodos de
actividad docente.
2.
El mandato del Director, que será nombrado por el Rector, tendrá una duración
de cuatro años. La regulación del procedimiento electoral se recogerá en el
Reglamento del Instituto.
3.
El Director de Instituto saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una
reunión del Consejo de Instituto dentro del mes anterior a la expiración de su
mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Director.
4. La elección se
verificará con los mismos requisitos y procedimiento señalados en estos
Estatutos para la elección del Director de Departamento.
Artículo 105.-
Competencias del Director del Instituto
1. Ostentar la representación del
órgano.
2. Acordar la convocatoria de las
sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día.
3. Presidir las sesiones, moderar el
desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
4. Asegurar el cumplimiento de las
leyes.
5. Visar las actas y certificaciones de
los acuerdos del órgano.
6. Ejercer cuantas funciones establezca el reglamento
del Instituto y las atribuidas por la legislación vigente.
Artículo 106.-
Remoción del Director del Instituto
1. Los Directores de Instituto podrán
ser removidos por el Consejo de Instituto a solicitud de un tercio de sus
miembros, que habrán de presentar un candidato alternativo para ocupar dicho
cargo.
2. El debate de la moción tendrá lugar
dentro de los diez días posteriores a su presentación. En él intervendrán
necesariamente el candidato alternativo y el Director cuya censura se pretenda.
3. Para ser aprobada, la moción de
censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del
Consejo de Instituto. En ese caso, el candidato electo asumirá las funciones
correspondientes al Director, por el tiempo que reste hasta la conclusión del
mandato del Director censurado.
4. Los firmantes de una moción de censura no podrán
presentar otra hasta transcurrido un año a contar desde que se hubiera debatido
la anterior.
Artículo 107.-
Secretario del Instituto
1. El Secretario será designado por el
Director, entre los doctores del Instituto que cuenten, al menos, con un
período de actividad investigadora.
2. El Secretario, que lo será también del Consejo,
auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que
le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y
custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Instituto y la expedición
de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.
TÍTULO IV
Comunidad Universitaria
Artículo 108.-
Composición
1. La
Comunidad Universitaria está formada por el Personal Docente e Investigador,
los estudiantes y el Personal de Administración y Servicios.
2. En su vertiente académica, la
Universidad es la comunidad de docentes y discentes para la descubrimiento y
transmisión de ciencia, la formación integral de los individuos y el desarrollo
material y espiritual de la sociedad, a través de la docencia, el estudio y la
investigación.
Capítulo I
Personal docente e investigador
Artículo 109.-
Tipos de profesorado ()
1. El
personal docente e investigador de la
Universidad comprende las siguientes categorías:
a) Profesores
pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios:
- Catedráticos de Universidad.
- Profesores Titulares de Universidad.
- Catedráticos de Escuela Universitaria.
- Profesores Titulares de Escuela
Universitaria.
b) Profesores que desempeñen con carácter
interino plazas que correspondan a los Cuerpos Docentes Universitarios
mencionados anteriormente.
c)
Personal Docente e Investigador contratado entre las figuras siguientes:
- Ayudantes.
- Profesores Ayudantes Doctores.
- Profesores Colaboradores.
- Profesores Contratados Doctores.
- Profesores Asociados.
- Profesores Visitantes.
- Profesores Eméritos.
d) Personal contratado docente,
investigador, técnico u otro personal de apoyo a la docencia o para el
desarrollo de proyectos concretos de investigación científica y técnica.
e) La
Universidad podrá otorgar la consideración de Colaborador Honorífico, o de
Tutor en el ámbito de Ciencias de la Salud, a aquellas personas que cooperan
con los Departamentos en tareas docentes o investigadoras, o en ambas, en la
Universidad o en los centros relacionados con ella, sin vinculación
contractual con la Universidad.
2.
El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a
tiempo completo, no podrá superar el 49 por 100 del total de personal docente e
investigador de la Universidad, y tendrá la capacidad docente e investigadora
que la normativa vigente les confiera.
3. El personal
docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 por
100 de la plantilla docente.
Artículo 110.-
Derechos del Personal Docente e Investigador
Son derechos del Personal Docente e
Investigador, sin perjuicio de los demás previstos en el ordenamiento jurídico:
a)
Ejercer la libertad de cátedra sin más límites que los establecidos en la
Constitución y en las leyes.
b)
Participar en la elección de los órganos de la
Universidad en la forma prevista en los Estatutos y acceder y desempeñar los
cargos y funciones para los que hayan sido elegidos o nombrados.
c)
Disponer de las instalaciones y medios necesarios para el cumplimiento de sus
obligaciones, con atención específica a las personas con discapacidades, de
acuerdo a las posibilidades con que cuente la
Universidad.
d)
Conocer el procedimiento y sistema de evaluación sobre su rendimiento y el
resultado de las evaluaciones que le afecten, así como obtener certificación de
los mismos a los efectos que proceda, todo ello con la máxima confidencialidad.
e)
Disponer de facilidades para la promoción profesional en el ámbito de su
trabajo, y beneficiarse de cuantas prestaciones sociales ofrezca la
Universidad.
f) Ser informado por los distintos órganos de la
Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés directo,
con arreglo al principio de transparencia.
Artículo 111.-
Deberes del Personal Docente e Investigador ()
Son
deberes del personal docente e investigador, además de los derivados de la
legislación vigente:
a) Cumplir fielmente sus obligaciones
docentes, investigadoras o de otra índole, con el alcance y dedicación que se
establezcan para cada categoría, manteniendo actualizados sus conocimientos
mediante la formación y de acuerdo con las normas deontológicas y éticas que
correspondan.
b) Someterse a los procedimientos y
sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por el Consejo de
Gobierno, así como dar cuenta anualmente de sus actividades docentes e
investigadoras al Departamento, Institutos Universitarios de Investigación u
otro Centro al que esté adscrito.
c) Contribuir al buen funcionamiento de la
Universidad como servicio público, desarrollando sus funciones de acuerdo con
los principios de legalidad y eficacia, participando en las actividades que
organice la Universidad, colaborando con los órganos de gobierno universitarios
en el ejercicio de sus funciones y ejerciendo responsablemente los cargos para
los que haya sido elegido o designado.
d) Respetar las normas vigentes en los
diferentes centros, así como a los alumnos, al personal de Administración y
Servicios PAS, el patrimonio de la
Universidad y hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.
e) Redactar un Informe al final de cada
año, que enviará al Director del Departamento correspondiente, en el que hará
constar la actividad docente, investigadora o de gestión llevada a cabo, sus
publicaciones, participación en proyectos de investigación, asistencia a
encuentros y reuniones científicas, así como las tesis doctorales elaboradas o
dirigidas. Esta información aparecerá contenida en la memoria o informe anual
de las actividades de cada Departamento.
f) Cumplir los
presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.
Artículo 112.-
Relación de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador ()
1.
Corresponde al Consejo de Gobierno planificar la política de personal docente e
investigador, teniendo en cuenta las necesidades planteadas por los
Departamentos, Institutos Universitarios y Centros.
2.
La relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador será
aprobada anualmente y hecha pública por el Consejo de Gobierno según las
necesidades docentes e investigadoras de la
Universidad comunicadas y debidamente justificadas por los Departamentos,
Institutos y Centros.
3.
Para la elaboración de la relación de puestos de trabajo del personal docente e
investigador, el Consejo de Gobierno se basará en criterios objetivos entre los
que se tendrá en cuenta la relación entre oferta y carga docente de cada
Departamento, la implantación de nuevas titulaciones, la conveniencia de
planificar las distintas categorías de plazas, así como el número de plazas que
serán provistas por el sistema de Concurso de Acceso entre acreditados. El
Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento para el desarrollo de estos
criterios.
4.
En la relación anual de puestos de trabajo del personal docente e investigador,
se deberá garantizar un número de plazas suficientes para que dicho personal
pueda seguir una verdadera carrera profesional dentro de la
Universidad. A tal fin, se aprobará un Reglamento que establezca los criterios
objetivos que habrán de seguirse para llevar a cabo esa promoción.
5.
Con anterioridad a su aprobación por el Consejo de Gobierno, será necesario un
informe de dicha propuesta por los órganos de representación del personal
docente e investigador.
6. El Consejo
Social será informado de las necesidades de personal docente e investigador,
así como de la relación de puestos de trabajo en que se reflejen.
Artículo 113.- Adscripción del personal ()
Sin
contenido
Artículo 114.-
Ayudantes ()
1.
Serán ayudantes quienes hayan sido admitidos en los estudios de doctorado, o
estén en condiciones de serlo.
2.
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco.
Podrán prorrogarse o renovarse, si se hubiera concertado por un plazo inferior
al máximo, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años.
La prórroga deberá ser autorizada por el Consejo de Departamento. La denegación
o aceptación de la misma deberá ser motivada e informada a los representantes
de los trabajadores.
3. Los ayudantes
tendrán la dedicación docente que corresponda conforme a la legislación
vigente.
[Decreto
153/2002, de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal docente e investigador
contratado por las Universidades públicas de Madrid y su régimen retributivo]
Artículo 115.-
Profesores ayudantes doctores ()
1. La contratación
de ayudantes doctores exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por
parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la
Ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia
del candidato en Universidades o centros de investigación de reconocido
prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la
Universidad que lleve a cabo la contratación.
2.
La contratación será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.
La duración del contrato se adecuará a lo establecido en el artículo 50,
apartado d), de la Ley Orgánica de Universidades.
3. La contratación
de los profesores ayudantes doctores se realizará conforme a lo establecido en
la legislación vigente sobre régimen del personal docente e investigador
contratado que sea de aplicación.
Artículo 116.-
Profesores colaboradores ()
Los
profesores colaboradores serán contratados conforme a lo establecido en la
disposición transitoria segunda de la
Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 117.-
Profesores contratados doctores ()
1.
Los profesores contratados doctores desempeñarán con plena capacidad docente e
investigadora tareas de docencia e investigación, o prioritariamente de
investigación. Serán contratados por la
Universidad con contratos laborales indefinidos conforme a la legislación
vigente, y con dedicación a tiempo completo.
2. Para acceder a la condición de contratado doctor,
se requiere la evaluación positiva por parte de la
Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación o de la Agencia de Calidad, Acreditación y
Prospectiva de las Universidades de Madrid. ()
Artículo 118.-
Profesores asociados ()
1.
Los profesores asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a
tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten
ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. La
duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar,
previo informe favorable del Departamento, por períodos de igual duración,
siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera
del ámbito académico universitario.
2.
Los Departamentos serán responsables del correcto cumplimiento de las
actividades docentes que se encomienden a los profesores asociados. La
dedicación será la que se establezca en la legislación vigente.
3. Los profesores
contratados conforme al artículo 105 de la
Ley General de Sanidad se regirán por lo previsto en este artículo, y su
número no computará a los efectos de lo establecido por el artículo 48.4 de la
Ley Orgánica de Universidades.
Artículo 119.-
Profesores eméritos
1. Los profesores eméritos serán nombrados por el
Rector entre profesores jubilados pertenecientes a los cuerpos docentes
universitarios que hayan prestado servicios destacados a la
Universidad Rey Juan Carlos por un período mínimo de diez años. El informe del
Consejo de Gobierno sobre la actividad y méritos se acompañará por los emitidos
por la Junta Consultiva y el Consejo de Departamento.
2. Su contratación será en régimen laboral y con
carácter temporal, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente. La
actividad a desarrollar será fijada por el Departamento al que sean adscritos,
y su dedicación será a tiempo parcial.
[Por Resolución
de 4 de julio de 2019, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se
ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del
Reglamento del Profesorado Emérito de la Universidad Rey Juan Carlos]
Artículo 120.-
Profesores visitantes ()
1.
Los profesores visitantes serán nombrados por el Rector, a propuesta de
Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros,
entre profesores o investigadores de reconocido prestigio. La propuesta de
nombramiento se acompañará de un informe de la actividad y méritos del
candidato.
2. El contrato de
los profesores visitantes será de carácter temporal con dedicación a tiempo
parcial o completa. Se adscribirán a un Departamento y realizarán las
actividades que se establezcan en el contrato.
Artículo 121.-
Otro Personal Docente e Investigador contratado ()
1. La
Universidad podrá contratar para obra o servicio determinado a personal
docente e investigador para apoyo a la docencia, y asimismo personal
investigador, técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos
concretos de investigación científica o técnica, en los términos establecidos
en el artículo 48.1 de la
Ley Orgánica de Universidades y normativa específica.
2. La
Universidad podrá, en todo caso, contratar personal en régimen laboral para su
formación científica, conforme a lo que establezca la legislación vigente.
Artículo 122.-
Personal
docente e investigador en formación ()
1. La
Universidad podrá dotar y conceder becas o contratos de apoyo a la docencia y
a la investigación a personal en formación. Dichos personal estará adscrito a
un Departamento, Institutos Universitarios de Investigación o Centro de la
Universidad.
2.
También se considerarán dentro de esta categoría aquellos titulados superiores
que disfruten de becas o contratos oficiales para formación de personal
investigador, u otras becas similares, conforme a los criterios fijados por el
Consejo de Gobierno y que desempeñarán sus funciones adscritos a cualquiera de
los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros
de la Universidad. Las condiciones de disfrute de la beca y ejercicio de sus
funciones serán las establecidas en la normativa específica por la que se
regule aquella.
3. La
Universidad fomentará la plena formación científica y docente del personal
docente e investigador en formación, facilitando estancias en otros centros
superiores de investigación, dentro de las disponibilidades presupuestarias y
de personal.
Artículo 123.-
Contratación del personal docente e investigador ()
1.
La contratación del personal docente e investigador se hará mediante concursos
públicos convocados por el Rector en los que se establecerán los
correspondientes requisitos, condiciones y plazos. Dichos concursos, que se
anunciarán en los lugares acostumbrados para la comunicación en la
Universidad, serán resueltos por la
Comisión de Selección.
2. Los concursos
para la contratación de los ayudantes, ayudantes doctores, asociados,
colaboradores y contratados doctores, se resolverán respetando los principios
de igualdad, mérito y capacidad.
3. La contratación
para la cobertura urgente de plazas, tanto en régimen de contratación laboral
como de funcionarios interinos docentes, para la sustitución de los profesores
con derecho a reserva de puestos de trabajo y para la cobertura de vacantes que
no sean de nueva creación, se regirá por las normas que el Consejo de Gobierno
dicte a ese efecto. En todo caso, la duración de dichos contratos no excederá del
momento de la reincorporación del profesor sustituido o de la finalización del
curso académico.
Artículo 124.-
Comisión de Selección de profesores contratados ()
1. La
Comisión, nombrada por el Rector, estará integrada por el Vicerrector
encargado de profesorado o persona en quien delegue, que deberá tener la
condición de doctor y ser miembro del Departamento al que esté adscrita la
plaza, que la presidirá, por tres miembros del Departamento de igual o superior
categoría a la plaza convocada a propuesta del Consejo de Departamento y un
representante, ajeno al Departamento, designado por los órganos de
representación del personal docente e investigador.
2.
La propuesta del Consejo de Departamento para designar los tres miembros
titulares y suplentes de la Comisión de Selección, se efectuará, entre
profesores de la Universidad Rey Juan Carlos de igual o superior categoría que
la plaza convocada, o en su caso entre profesores de otra Universidad.
3. Para la propuesta del
candidato las comisiones tendrán en cuenta la adecuación de su currículo al
perfil de la plaza a que se incorpora. En todo caso las resoluciones incluirán
una valoración individualizada de cada candidato, motivada y con asignación de
puntuación numérica.
Artículo 125.-
Concursos
de acceso para acreditados a Cuerpos Docentes ()
Al efecto de atender las
necesidades docentes e investigadoras, los Departamentos podrán proponer al
Rector la convocatoria de los concursos de acceso de Catedráticos o Profesores
Titulares de Universidad que procedan de conformidad con lo dispuesto en el
Real Decreto 1313/2007, de 5 octubre. En el caso de Catedráticos o Profesores
Titulares de Escuela Universitaria la convocatoria se realizará conforme a lo
establecido en la disposición adicional primera de Ley Orgánica de Modificación
de la Ley Orgánica de Universidades. Dichas propuestas contendrán el perfil
necesario para su identificación a efectos de los concursos de acceso, para su
conocimiento y en su caso aprobación por el Consejo de Gobierno.
Artículo 126.-
Comisión de los concursos de acceso para acreditados ()
1. La
Universidad convocará los concursos de acceso para las plazas a las que se
refiere el artículo anterior que tengan la debida dotación presupuestaria. Los
concursos de acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes se publicarán en el "Boletín
Oficial del Estado" y en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid. Los plazos para la presentación a los concursos contarán
desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En la convocatoria se hará constar la composición de las Comisiones, el perfil
de la plaza y en su caso los criterios para su adjudicación.
2. A los concursos
podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado,
para cada caso, en los artículos 59 y 60 de Ley Orgánica de Universidades, así
como los funcionarios de los Cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y
de Catedráticos de Universidad.
3. La
Comisión encargada de resolver los citados concursos estará formada por cinco
miembros, titulares y suplentes, de igual o superior categoría que la plaza
convocada, nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de Departamento.
4.
Dicha composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y
profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre
mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas
debidamente motivadas. En cualquier caso, los miembros de las comisiones
deberán reunir los requisitos indicados en el artículo 57.2 de la
Ley Orgánica de Universidades y sus currículos deberán hacerse públicos.
5.
El Presidente y Secretario de cada comisión serán el miembro de mayor categoría
y antigüedad y el de menor categoría y más joven respectivamente en el Cuerpo
de Funcionarios Docentes correspondiente.
6. Las Comisiones
de los concursos de acceso tendrán en cuenta, a la hora de emitir su dictamen,
la actividad docente e investigadora de los candidatos valorada positivamente,
la calidad de los trabajos y la adecuación del perfil del candidato a la plaza
del concurso.
Artículo 127.-
Concurso de acceso para acreditados ()
1. Los
candidatos a los concursos de acceso deberán declarar, en su escrito de
solicitud de presentación al citado concurso, conocer y aceptar el contenido de
los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos y las obligaciones de la plaza
objeto del concurso. En todo caso, el procedimiento garantizará la igualdad de
oportunidades de los candidatos, el respeto a los principios de mérito
capacidad y el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres
y mujeres.
2.
Los candidatos presentarán su solicitud en el plazo de quince días naturales,
contados desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del
Estado. Transcurrido dicho plazo, se dictará resolución, en el plazo máximo de
quince días hábiles, declarando aprobada la lista provisional de admitidos y
excluidos, indicándose respecto a estos últimos, la causa de exclusión,
publicándose en el tablón de anuncios que el Rectorado tiene asignado a tal
efecto. Los interesados podrán presentar la reclamación o subsanación
correspondiente en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día
siguiente a la publicación del listado. Finalizado el plazo de reclamaciones y
resueltas las mismas, el Rector dictará resolución aprobando la lista
definitiva de candidatos admitidos y excluidos, que se publicará en la forma
anteriormente establecida. Contra esta Resolución se podrá interponer recurso
en los términos previstos en el artículo 116 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC.
El
listado definitivo de candidatos se comunicará al Presidente de la
Comisión, quien tendrá diez días hábiles, a contar desde la recepción de dicha
comunicación, para señalar lugar, día y hora al objeto de que la
Comisión se constituya.
3. La
Comisión deberá constituirse dentro de los dos meses siguientes a la
publicación en el tablón de anuncios de la lista definitiva de candidatos
admitidos al concurso. En dicho acto, la
Comisión fijará y hará públicos los criterios para la valoración del concurso.
Simultáneamente,
el Presidente de la Comisión dictará Resolución convocando a todos los
candidatos admitidos para realizar el acto de presentación, con señalamiento de
día, lugar y hora para su celebración. Ambas Resoluciones habrán de ser
notificadas a sus destinatarios con una antelación mínima de diez días
naturales respecto a la fecha del acto para el que son convocados.
4.
En el acto de presentación, que será público, los concursantes entregarán al
Presidente de la Comisión la siguiente documentación: Proyecto docente,
proyecto de investigación, historial académico docente e investigador y, en su
caso, asistencial sanitario, por quintuplicado, así como un ejemplar de las
publicaciones y documentos acreditativos de los consignados en el mismo.
En
el acto de presentación se determinará, mediante sorteo, el orden de actuación
de los candidatos y se fijará lugar, fecha y hora de comienzo de la prueba,
circunstancia que se hará pública por la
Comisión. Asimismo, se fijará el plazo durante el cual los candidatos podrán
examinar la documentación presentada por los demás aspirantes.
5.
Los concursos de acceso de Catedráticos de Universidad constarán de una única
prueba, que se celebrará en sesión pública, y que consistirá en la exposición
oral durante un tiempo máximo de hora y media del historial académico, docente
e investigador del candidato, así como de su proyecto docente e investigador,
su adecuación al perfil de la plaza y otros méritos que en él concurran. Concluida
dicha prueba se abrirá un debate, cuya duración máxima será de tres horas, en
el que la Comisión valorará los méritos y el proyecto docente e investigador de
los candidatos y apreciará su capacidad para la exposición y el debate en la
correspondiente materia o especialidad.
Finalizada
la prueba, cada miembro de la
Comisión entregará al presidente un informe razonado, ajustado a los criterios
previamente establecidos por la
Comisión, en el que se valoren los méritos y el proyecto docente e investigador
de los concursantes, y a continuación se procederá a la votación sin que sea
posible la abstención. La propuesta correspondiente se publicará en el lugar
donde se haya celebrado la prueba.
6.
Los concursos de acceso de titulares de Universidad constarán de dos pruebas,
que se celebrarán en sesión pública. La primera consistirá en la exposición
oral durante un tiempo máximo de hora y media del historial académico, docente
e investigador del candidato, así como de su proyecto docente e investigador,
su adecuación al perfil de la plaza y otros méritos que en él concurran.
Concluida dicha prueba se abrirá un debate, cuya duración máxima será de tres
horas, en el que la Comisión valorará los méritos y el proyecto docente e
investigador de los candidatos y apreciará su capacidad para la exposición y el
debate en la correspondiente materia o especialidad.
La
segunda prueba consistirá en la exposición oral, durante una hora, por cada uno
de los candidatos que hayan superado la primera prueba, de uno de los temas
integrantes del temario presentado por ellos en su proyecto docente. A
continuación, la Comisión podrá debatir con el candidato sobre el contenido de
su exposición durante un máximo de tres horas.
Cada
una de las pruebas será objeto de evaluaciones por separado. La primera prueba
tendrá carácter eliminatorio. A la conclusión de una y otra prueba, cada uno de
los miembros de la Comisión entregará al presidente un informe razonado,
ajustado a los criterios previamente establecidos por la
Comisión, sobre la exposición realizada por los candidatos, y a continuación
se procederá a la votación sin que sea posible la abstención. Los resultados de
cada prueba se publicarán en el lugar de su celebración.
7.
Concluido el proceso de los concursos de acceso para Catedráticos y Titulares
de Universidad, la Comisión correspondiente elevará al Rector una propuesta
motivada, con una valoración individualizada de cada candidato, que tendrá
carácter vinculante, por orden de preferencia de los candidatos para la
propuesta de su nombramiento, en su caso, sin que se pueda exceder en la
propuesta el número de plazas convocadas a concurso, y sin perjuicio de que la
Comisión pueda declarar desierta la plaza convocada.
Junto
con la propuesta, el Secretario de la
Comisión, en los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la
actuación de la misma, deberá entregar en la
Secretaría General de la Universidad toda la documentación relativa a las
actuaciones de la Comisión, así como una copia de la documentación entregada
por cada candidato, la cual, una vez finalizado y firme el proceso del
concurso, les podrá ser devuelta si así lo solicitan.
Contra la
propuesta final de la Comisión, los concursantes podrán presentar reclamación
ante el Rector en el plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10 del Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre.
Artículo 128.-
Comisión de Reclamaciones ()
1.
Contra las propuestas de las Comisiones Juzgadoras de los concursos de acceso
de acreditados, los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector,
en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de su publicación.
Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su
resolución. La reclamación será valorada por una Comisión Compuesta por siete
catedráticos de Universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento,
con amplia experiencia docente e investigadora, que serán elegidos por el
Consejo de Gobierno de la Universidad por un período de cuatro años, que será
presidida por el catedrático más antiguo en la
Universidad Rey Juan Carlos de los designados.
2. La
Comisión de Reclamaciones oirá a los miembros de la
Comisión contra cuya propuesta se hubiera presentado la reclamación, y a los
candidatos que hubieran participado en el concurso.
Esta
Comisión de Reclamaciones examinará el expediente relativo al concurso para
velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada
en el plazo máximo de tres meses, tras el cual, el Rector dictará Resolución de
acuerdo con la propuesta de la
Comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como
rechazo de la reclamación presentada.
3. Las resoluciones del Rector a que se refiere el
apartado anterior agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente
ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 129.-
Dedicación docente ()
1.
La carga docente del profesorado será la que establezca la legislación
correspondiente, la que establezca el contrato laboral del personal docente
contratado y lo que establezca la normativa propia de la
Universidad.
2. El profesorado podrá ejercer sus funciones docentes
a tiempo completo o parcial, salvo en aquellas categorías que tengan
expresamente establecido un tipo de dedicación. La dedicación será en todo caso
compatible con los trabajos a los que se refiere el artículo 83 de la
Ley Orgánica de Universidades, o con cualesquiera otros que puedan ser
legalmente autorizados.
Artículo 130.-
Años sabáticos ()
1.
Los profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios y los
profesores con contrato indefinido tendrán derecho a disfrutar un año sabático
cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Antigüedad no inferior a seis años en
los Cuerpos Docentes Universitarios o en el contrato del profesor propuesto y
transcurso de, al menos, seis años desde la finalización de su último año
sabático.
b) Desempeño previo de un mínimo de cuatro
años de servicios activos ininterrumpidos en la
Universidad Rey Juan Carlos.
c) Presentación de una memoria de
actividades científicas y de un proyecto de investigación que vaya a realizar
durante el período sabático, en el que se justifiquen las razones académicas,
científicas o personales, de la solicitud y la posibilidad de la suspensión de
la actividad docente ordinaria, así como el compromiso de presentación de una
memoria de la actividad realizada en el año sabático.
2. Corresponde al
Rector, a propuesta del Departamento al que esté adscrito el profesor
propuesto, la concesión del año sabático, previo informe favorable del Consejo
de Gobierno. Durante el año sabático el profesor disfrutará de las
retribuciones que autorizan las disposiciones vigentes.
[Por Resolución
de 25 de noviembre de 2019, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos,
se ordena la publicación en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid del
Reglamento que regula la concesión de permisos sabáticos en la Universidad Rey
Juan Carlos]
Artículo 131.-
Permiso no retribuido
1. El Rector, de conformidad con los
criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y previo informe del
Departamento correspondiente, podrá conceder un permiso no retribuido por un
período de un año, renovable anualmente hasta un máximo de otros dos, a los
profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y a los
profesores con contrato indefinido laboral. En todo caso se garantizará que
durante dicho período la docencia será atendida con cargo al crédito
presupuestario correspondiente a la plaza ocupada por el profesor solicitante
del permiso.
2. Para poder disfrutar del permiso establecido en el
apartado anterior será necesario que el solicitante haya prestado sus servicios
en la Universidad Rey Juan Carlos al menos durante los cuatro años anteriores a
la solicitud.
Artículo 132.-
Movilidad del Personal Docente e Investigador
La Universidad promoverá
las condiciones para que el personal docente pueda desempeñar sus funciones en
universidades distintas de las de origen. A tal fin, formalizará convenios con
otras universidades y otras administraciones públicas, garantizando el derecho
a la movilidad de su respectivo personal, bajo el principio de reciprocidad.
Artículo 133.-
Complementos retributivos
1. El Rector podrá proponer al Consejo
de Gobierno el establecimiento de retribuciones adicionales ligadas a méritos
individuales, docentes, investigadores y de gestión, dentro del marco que para
este fin fije la Comunidad de Madrid. Aprobada la propuesta, se trasladará al
Consejo Social para su eventual aprobación y asignación, singular e individual.
2. Sin perjuicio de las anteriores
retribuciones extraordinarias, el Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno
la aprobación y asignación de las retribuciones adicionales que procedan de
conformidad con los programas de incentivo docente e investigador que se puedan
establecer para el Personal Docente e Investigador. Estos complementos tratarán
de compensar los posibles desequilibrios entre los distintos colectivos
docentes de la Universidad.
3. Los Consejos de Departamentos e Institutos
Universitarios de Investigación podrán proponer el otorgamiento de incentivos a
la investigación que complementen los anteriores con cargo a su específica
dotación presupuestaria de gastos y siempre que así se haya previsto en los
presupuestos anuales en vigor. Su aprobación corresponde al Consejo de
Gobierno. En ningún caso podrán ser beneficiarios de los incentivos previstos
en este apartado los profesores que perciban alguna de las retribuciones a las
que hace referencia el apartado 2 de este artículo.
Artículo 134.- Profesores interinos ()
1.
Los profesores que ocupen de manera interina una plaza perteneciente a los
Cuerpos Docentes Universitarios tendrán los derechos y deberes que se les
reconocen en las Leyes y en los presentes Estatutos.
2. La selección
del profesorado de esta modalidad se realizará mediante la forma que establezca
la normativa de Empleo Público vigente.
Artículo 135.-
Comisiones de servicio
El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa
vigente, regulará las condiciones para el otorgamiento de comisiones de
servicio.
Artículo 136.-
Reingreso al servicio activo ()
El reingreso al servicio activo de los funcionarios de
Cuerpos Docentes Universitarios en situación de excedencia voluntaria se
efectuará obteniendo plaza en los concursos de acceso a los Cuerpos Docentes
Universitarios en cualquier Universidad que se convoque, conforme a lo
establecido en los artículos 62 y 67 de la
Ley Orgánica de Universidades.
Artículo 137.-
Órganos de representación del Personal Docente e Investigador
1. El Personal Docente e Investigador
participará en los órganos de representación y en los órganos de gobierno y
administración de la Universidad en los términos establecidos por los presentes
Estatutos y por sus normas de desarrollo.
2. Los órganos de representación del
Personal Docente e Investigador son la Junta de Personal Docente e
Investigador, para el personal funcionario y contratado en régimen
administrativo; el Comité de Empresa, para el personal laboral; y las Secciones
Sindicales, que se regirán por sus normas específicas y por lo dispuesto en los
presentes Estatutos.
3. Corresponde a los órganos de
representación de Personal Docente e Investigador:
a) La negociación de sus condiciones de
trabajo.
b) La
defensa del profesorado en los conflictos laborales y en los expedientes
disciplinarios.
c) La
designación de un miembro de los órganos de representación del Personal Docente
e Investigador para formar parte de las Comisiones de selección del Personal
docente contratado.
d)
Cualesquiera otros cometidos que contribuyan a la defensa de sus derechos e
intereses.
e) Cualesquiera otras funciones previstas en la
legislación vigente.
Artículo 138.-
Mesa de negociación
1. Esta Mesa es el órgano paritario
para la negociación colectiva y para el establecimiento de las condiciones de
trabajo de todo el Personal Docente e Investigador, funcionario o contratado y
de Administración y Servicios.
2. Estará compuesta paritariamente por
representantes de la Universidad Rey Juan Carlos y por representantes de la
Junta de Personal Docente e Investigador, Comité de Empresa o Sindicatos.
3. Su organización, funcionamiento y funciones se
determinarán reglamentariamente.
Capítulo II
Estudiantes
Artículo 139.-
Concepto ()
Son estudiantes de
la Universidad quienes estén matriculados en cualquiera de las enseñanzas
regladas o no regladas que imparta la
Universidad Rey Juan Carlos.
Artículo 140.-
Ingreso en la Universidad
1. El ingreso de los estudiantes en la
Universidad Rey Juan Carlos se realizará con pleno respeto a los criterios de
objetividad e igualdad.
2. El Consejo de Gobierno regulará, de
acuerdo con la normativa vigente, el proceso de acceso de los estudiantes a la
Universidad.
3. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la
realización de pruebas específicas de acceso para aquellas titulaciones que por
su contenido exijan una comprobación previa de determinados conocimientos.
Artículo 141.-
Derechos de los estudiantes
Son derechos de los estudiantes de la
Universidad:
a)
Recibir una formación integral y una enseñanza de calidad, tanto teórica como
práctica, didácticamente adecuada, en los términos establecidos en los planes
de estudio.
b)
Conocer, con anterioridad a su matriculación, la oferta y programación docente
de cada titulación, los criterios generales de evaluación y los programas de
las asignaturas, así como las fechas de realización de las pruebas de
evaluación y el régimen de convocatorias.
c)
Conocer las normas de la Universidad que regulen la verificación de los
conocimientos de los estudiantes y, en consecuencia, la publicidad y la
revisión de las calificaciones, mediante un procedimiento eficaz y
personalizado ante el profesor o el órgano pertinente que permita, en su caso,
dentro de unos plazos estipulados, la reclamación del alumno con anterioridad a
su incorporación a las actas oficiales.
d)
Disponer de unas instalaciones adecuadas, en número y calidad, que permitan el
normal desarrollo de los estudios, con atención específica a las personas con
discapacidades.
e)
Participar en los órganos de administración, representación y gobierno de la
Universidad, siendo electores y elegibles para los cargos que correspondan a
los estudiantes.
f)
Participar en las actividades extraacadémicas orientadas a la formación en
valores, la cultura, el deporte y la convivencia social, así como también al
desarrollo de su capacidad crítica.
g)
Ejercitar la libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito
universitario.
h)
Recibir información sobre becas y ayudas al estudio, ofertas de empleo o
alojamiento, u otros asuntos de su interés, con arreglo al principio de
transparencia y a que dicha información se canalice a través de la
Universidad Rey Juan Carlos.
i)
Asociarse en el ámbito universitario a cuyos efectos la
Universidad facilitará los medios que hagan posible el ejercicio efectivo de
su derecho de asociación.
j)
Participar en el control de la calidad de la enseñanza a través de los cauces
que se establezcan.
k) No
ser discriminados, por circunstancias personales o sociales, incluida la
discapacidad, en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros,
permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.
l) Ser
asistidos durante su formación mediante un sistema eficaz de tutorías
especialmente orientadas a elaborar su diseño curricular.
m)
Defender sus derechos mediante procedimientos adecuados y, en su caso, instando
la actuación del Defensor Universitario.
n)
Presentarse en cada asignatura a las convocatorias que elijan, dentro del
número total de convocatorias previstas en los presentes Estatutos. La elección
de convocatoria no implicará discriminación alguna.
ñ)
Disponer de espacios para la realización de reuniones y las actividades
derivadas del ejercicio de sus derechos según las disponibilidades de los
centros.
o) A practicar el deporte y, con este fin, la
Universidad Rey Juan Carlos dispondrá de instalaciones deportivas o, en su
caso, contratará, mediante convenio, las instalaciones privadas necesarias.
Artículo 142.-
Deberes de los estudiantes ()
Son
deberes de los estudiantes de la Universidad:
a) Realizar el trabajo académico propio de
su condición universitaria con el suficiente aprovechamiento.
b) Respetar las normas vigentes en los
diferentes centros así como al personal docente e investigador PDI, al personal
de Administración y Servicios PAS, y al patrimonio de la
Universidad, haciendo un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.
c) Ejercer responsablemente los cargos
para los cuales hayan sido elegidos o designados.
d) Cooperar con el resto de la
Comunidad Universitaria en el buen funcionamiento de la
Universidad, en la mejora de sus servicios y en la consecución de sus fines.
e) Cumplir lo
dispuesto en los presentes Estatutos y las restantes normas que les afecten.
Artículo 143.- Programación y calidad académica ()
El
Consejo de Gobierno, oídos los centros y el Consejo de Estudiantes, aprobará el
modelo de programación académica, guías docentes de las asignaturas,
procedimientos de evaluación, y tutorías al amparo de los establecido en la
normativa vigente sobre el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo,
aprobará el sistema de garantía de calidad de las titulaciones y de los
centros, de acuerdo con lo establecido por las Agencias de Evaluación y
Acreditación nacional y autonómicas.
[Por
Resolución
de 16 de diciembre de 2020, del Rectorado de la Universidad Rey Juan
Carlos, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid del Acuerdo de 24 de julio de 2020, del Consejo de Gobierno de la
Universidad, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de
Funcionamiento del Comité de Calidad de la Universidad Rey Juan Carlos]
Artículo 144.-
Reglamento disciplinario
El Consejo de Gobierno, oído el Consejo de Estudiantes
y el Defensor Universitario aprobará un Reglamento de Régimen Disciplinario de
los Estudiantes, que asegure sus derechos y garantice su asesoramiento en caso
de eventuales expedientes disciplinarios.
Artículo 145.-
Beneficios sociales de los estudiantes ()
1.
Los estudiantes de la Universidad Rey Juan Carlos tienen derecho a beneficiarse
de cuantas prestaciones asistenciales prevea la legislación vigente y que la
Universidad, dentro de sus posibilidades, pueda ofertar.
2. La
Universidad Rey Juan Carlos promoverá, mediante el Programa de Apoyo e
Integración a Personas con Discapacidad, que todos los miembros de la comunidad
universitaria que presenten necesidades educativas especiales o particulares
asociadas a una discapacidad dispongan de los medios, apoyos y recursos que
aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades en relación con los demás
componentes de la comunidad universitaria.
Artículo 146.-
El Consejo de Estudiantes
1. El Consejo de Estudiantes es el
órgano de deliberación, consulta y representación de los estudiantes de la
Universidad.
2. El Consejo de Estudiantes estará
compuesto por cuarenta representantes elegidos por y entre los miembros
claustrales de su sector, los delegados y subdelegados de Facultad o Escuela y
de Titulación, en la misma proporción establecida en estos Estatutos para la
elección de los representantes del Sector de Alumnos en el Claustro.
3. El Consejo de Estudiantes podrá
crear las comisiones que estime convenientes para el desempeño de sus
funciones.
4. La Universidad asignará al Consejo de Estudiantes
los medios económicos y materiales necesarios para su eficaz funcionamiento.
Artículo 147.-
Competencias
Corresponden al Consejo de Estudiantes
las siguientes competencias:
a)
Elaborar y modificar, en su caso, el Reglamento que regula su organización y
funcionamiento.
b)
Debatir y resolver sobre las iniciativas emanadas de los estudiantes de la
Universidad.
c) Ser
informado regularmente de los asuntos que afecten a la
Comunidad Universitaria y transmitir esta información a los estudiantes.
d)
Participar en la evaluación de los servicios de la
Universidad.
e)
Participar en los procedimientos de concesión de becas y ayudas.
f)
Participar en las comisiones que se formen en la
Universidad, cuando afecten a los estudiantes.
g)
Representar, a través del Delegado General o de la persona designada para
sustituirle, a los estudiantes de la
Universidad en el exterior.
h) Participar, en su caso, en la programación de
actividades culturales y lúdico-deportivas de la
Universidad.
Artículo 148.-
Elección de los Delegados ()
1.
El Delegado General es el máximo representante de los estudiantes de la
Universidad ante cualquier instancia. El Subdelegado General es el sustituto
del Delegado General en caso de ausencia o enfermedad. El Secretario de la
Delegación tendrá la función de auxiliar al Delegado General, así como la de
ser depositario de las actas de la
Delegación. Serán elegidos según el procedimiento previsto en el Reglamento
regulador del Funcionamiento del Consejo de Estudiantes.
2. El
Delegado de Facultad o Escuela representa a todos los estudiantes que reciban
docencia en su misma Facultad o Escuela. El Subdelegado de Facultad o Escuela
es el sustituto del Delegado de Facultad o Escuela. Serán elegidos por y entre
los Delegados y Subdelegados de titulación de la
Facultad o Escuela correspondiente.
3.
El Delegado o Subdelegado de la titulación representan a todos los estudiantes
de su titulación. El Subdelegado de la titulación es el sustituto del Delegado
de titulación. Ambos serán elegidos por los miembros de la
Delegación de Estudiantes que estuvieren matriculados en dicha titulación.
4.
El Delegado de grupo representa a los estudiantes integrados en su grupo. Será
auxiliado por el Subdelegado. En caso de ausencia o enfermedad será sustituido
por el Subdelegado de grupo. Serán elegidos por y entre los estudiantes de su
mismo grupo.
5.
La duración del mandato del Delegado de Grupo y de Titulación será de un año,
siendo de dos años para el resto de los delegados. Todos ellos podrán ser
removidos a propuesta de un tercio del mismo colectivo que los eligió, por
mayoría absoluta de los presentes en sesión convocada a tal efecto.
6. Al comienzo del
curso se determinarán las fechas de elección de delegados por la dirección de
cada Facultad o Escuela en un plazo máximo de un mes y medio desde el comienzo
de curso.
Capítulo III
Personal de Administración y Servicios
Artículo 149.-
Concepto ()
El personal de
Administración y Servicios de la Universidad constituye el Sector de la
Comunidad Universitaria al que corresponden las funciones de la gestión
técnica, económica y administrativa, así como el apoyo, asesoramiento y
asistencia en el desarrollo de las funciones de la
Universidad. Igualmente, le corresponde la asistencia y asesoramiento a las
autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración,
particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa,
asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios
generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la
investigación y la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos
de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la
Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 150.-
Ejercicio de competencias en materia de Personal de Administración y
Servicios ()
Corresponde al Rector el ejercicio de las competencias
que en materia de personal de Administración y Servicios le confieren las
disposiciones sobre Función Pública. Podrá delegar todas o parte de las mismas
en el Gerente General de la Universidad
Artículo 151.-
Composición ()
1.
El personal de Administración y Servicios de la
Universidad estará formado por personal funcionario de las escalas propias de la
Universidad y personal laboral contratado por la misma, así como por personal
funcionario perteneciente a los Cuerpos y Escalas de otras Administraciones
Públicas que preste sus servicios en ella. Se regirá, además de por las
previsiones contenidas en la
Ley Orgánica de Universidades y, según los casos, por la legislación general
de funcionarios y las disposiciones de desarrollo de esta que elaboren las
Comunidades Autónomas, por la legislación laboral, por los convenios
colectivos, así como por los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.
2.
La relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios
será aprobada, a propuesta del Rector, por el Consejo de Gobierno, oídos los
órganos de representación de dicho personal y se publicará, al menos una vez al
año, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
3. Dicha relación
comprenderá todos los puestos de trabajo del personal de Administración y
Servicios, el número y características de los que pueden ser ocupados por
personal eventual, así como los que pueden desempeñarse por funcionarios y por
personal laboral. En todo caso deberá indicar la denominación y características
esenciales de los puestos de trabajo; los requisitos exigidos para su
desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento
específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por
personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable
cuando sean desempeñados por personal laboral.
Artículo 152.-Derechos del Personal de Administración y Servicios
Son derechos del Personal de
Administración y Servicios, además de los reconocidos por las leyes, los
siguientes:
a) Gozar
del respeto a su dignidad profesional o personal en el ejercicio de sus
funciones, a ejercer su actividad de acuerdo a criterios de profesionalidad y
ser informados de las evaluaciones que sobre ella se realicen.
b)
Disponer de los medios adecuados y de la información necesaria para el
desempeño de sus tareas y conocer las funciones asignadas a su puesto de
trabajo.
c)
Recibir la formación profesional y académica encaminadas a su perfeccionamiento
y para el desarrollo de sus funciones.
d)Asociarse
y sindicarse libremente, así como negociar con la
Universidad por medio de sus representantes las condiciones de trabajo.
e)
Participar en los órganos de gobierno y administración de la
Universidad de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.
f) Tener
acceso a la promoción profesional en el ámbito de su trabajo mediante el
establecimiento de planes anuales de promoción.
g)
Disfrutar de permisos retribuidos para realizar actividades de formación y
actualización profesional encaminadas a la mejora de la gestión universitaria y
de la calidad de sus servicios en los términos fijados en la normativa vigente.
h) Desarrollar sus tareas con pleno respeto a las
exigencias en materia de seguridad e higiene y salud laboral.
[Por Resolución
de 18 de diciembre de 2020, del Rectorado de la Universidad Rey Juan
Carlos, se aprueba el Reglamento Sobre Carrera Horizontal del Personal de
Administración y Servicios funcionario de la Universidad Rey Juan Carlos]
Artículo 153.-
Deberes del Personal de Administración y Servicios
1. Son deberes del Personal de
Administración y Servicios, además de los previstos por las leyes:
a)
Desempeñar las tareas conforme a los principios de legalidad y eficacia,
contribuyendo a la mejora del funcionamiento de la
Universidad como servicio público.
b)
Asumir las responsabilidades que les correspondan por el ejercicio de su puesto
ante los órganos de gobierno de la
Universidad y en los cargos representativos para los que haya sido elegidos o
designados.
c)
Participar en los procedimientos de evaluación y control de su actividad.
d)
Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus
instalaciones, bienes y recursos.
e)
Asumir las responsabilidades que comporten los cargos para los cuales hayan
sido elegidos.
f)
Colaborar con el resto de la
Comunidad Universitaria en la consecución de los fines de la
Universidad.
g) Cumplir los presentes Estatutos y sus
normas de desarrollo.
2. El régimen disciplinario del Personal de
Administración y Servicios, que asegurará el cumplimiento efectivo de sus
deberes, será el establecido en la legislación aplicable y en las normas que
para su desarrollo apruebe el Consejo de Gobierno.
Artículo 154.- Retribuciones
1. El Personal de Administración y
Servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la
Universidad.
2. La
Universidad establecerá el régimen retributivo del personal funcionario dentro
de los límites que determine la Comunidad de Madrid y en el marco de las bases
que dicte el Estado.
3. En la asignación de las retribuciones complementarias
será preceptivo el informe de los órganos de representación del Personal de
Administración y Servicios.
Artículo 155.-
Escalas de funcionarios y grupos de personal laboral
1. La
Universidad creará las Escalas de funcionarios propias de acuerdo con los
grupos de Titulación exigidos, de conformidad con la legislación general de la
Función Pública. El Consejo de Gobierno propondrá al Consejo Social la
creación de aquellas escalas que considere necesarias, y asegurar su
homologación con los Cuerpos y Escalas correspondientes en otras
Administraciones Públicas.
2. Los grupos y categorías del personal laboral de la
Universidad serán los establecidos por el convenio colectivo que le sea de
aplicación.
Artículo 156.-
Selección del personal
1. Con carácter previo a la selección
de personal, la Universidad aprobará su Oferta anual de Empleo Público, en la
que se determinarán cuáles son los puestos que no han podido ser cubiertos con
los efectivos de personal existentes y que estén dotados presupuestariamente. La
Oferta anual de Empleo Público será aprobada por el Consejo de Gobierno y
publicada en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
2. La selección del Personal de
Administración y Servicios se realizará mediante la superación de las pruebas
selectivas de acceso, a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición
o concurso, garantizando en cualquier caso los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes
convocatorias mediante su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado" y en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
3. Los órganos de selección serán nombrados por el
Rector, en cada orden de convocatoria, y con arreglo a la misma les
corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas.
Estarán constituidos por un número impar de miembros, no inferior a cinco,
debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes, y en su composición
se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidad de
los miembros deberán pertenecer a un Cuerpo o Escala perteneciente a un grupo
de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala
de que se trate.
Artículo 157.-
Provisión de puestos de trabajo
1. La provisión de puestos de Personal de
Administración y Servicios se realizará, con carácter ordinario, por el sistema
de concurso, a los que podrán concurrir tanto el personal propio de la misma
como el personal de otras universidades en los términos en que se establezca
por las relaciones de puestos de trabajo.
2. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre
designación aquellos puestos que se determinen en la relación de puestos de
trabajo atendiendo a la naturaleza de sus funciones y de conformidad con la
normativa general de la
Función Pública.
3. Las convocatorias para la provisión de puestos de
trabajo por concurso o libre designación definirán los requisitos que deberán
reunir los aspirantes a los puestos de trabajo vacantes y los méritos que se
valorarán para su provisión. Dichas convocatorias se harán públicas en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, señalando en las mismas, entre otros
requisitos, la composición de las comisiones de selección de acuerdo a la
normativa vigente.
4. Los órganos de representación del personal
funcionario y laboral serán oídos en el procedimiento de elaboración de las
normas que rijan las convocatorias.
5. Asimismo, los puestos de trabajo podrán ser
cubiertos a través de otros sistemas de provisión de acuerdo con la normativa
general sobre Función Pública.
6. La Universidad promoverá las condiciones para que
el Personal de Administración y Servicios pueda desempeñar sus funciones en
Universidades distintas de las de origen. A tal fin, formalizará convenios con
otras universidades y otras administraciones públicas, garantizando el derecho
a la movilidad de su respectivo personal, bajo el principio de reciprocidad.
Artículo 158.-
Permiso no retribuido
1. El Rector, de conformidad con los
criterios establecidos por el Consejo de Gobierno correspondiente, podrá
conceder un permiso no retribuido por un período de un año, renovable
anualmente hasta un máximo de otros dos, al Personal de Administración y
Servicios. En todo caso se garantizará que durante dicho período el servicio será
atendido con cargo al crédito presupuestario correspondiente a la plaza ocupada
por el solicitante del permiso.
2. Para poder disfrutar del permiso establecido en el
apartado anterior será necesario que el solicitante haya prestado sus servicios
en la Universidad Rey Juan Carlos al menos durante los cuatro años anteriores a
la solicitud.
Artículo 159.-
Promoción profesional, formación y movilidad ()
1. La
Universidad potenciará una adecuada carrera administrativa dentro de sus
posibilidades presupuestarias y de los límites que señala la normativa general
de Función Pública.
2.
En la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios
se garantizará un número de plazas suficientes para que se pueda seguir una
verdadera carrera administrativa en las distintas Escalas de dicho personal de la
Universidad. Para tal fin se aprobará un Reglamento estableciendo los
criterios objetivos que habrán de seguirse para que se pueda llevar a cabo la
misma de forma racional.
3. La
Universidad promoverá la organización de acciones de formación y
perfeccionamiento para la promoción interna del personal de Administración y
Servicios, y facilitará, de acuerdo con las necesidades de los Servicios, la
asistencia a cursos propios u organizados por otras Administraciones Públicas e
Instituciones. Asimismo, mediante convenio con otras Universidades o con otras
Administraciones Públicas y atendiendo al principio de reciprocidad, se
favorecerá el derecho a la movilidad del personal de Administración y Servicios.
Artículo 160.-
Órganos de representación
1. El Personal de Administración y
Servicios tendrá sus representantes y participará en la composición y
funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y administración de la
Universidad en los términos que establecen los presentes Estatutos y las
normas que los desarrollen.
2. Los órganos propios de
representación del Personal de Administración y Servicios son la
Junta de Personal, para el personal funcionario, y el Comité de Empresa, para
el personal laboral. Sus respectivas formas de elección y funcionamiento serán
las previstas por sus normas específicas.
Capítulo IV
Defensor Universitario
Artículo
161.- Naturaleza
El Defensor Universitario es el órgano
encargado de defender y garantizar los derechos y libertades de los miembros de
la Comunidad Universitaria, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de los
órganos, colegiados y unipersonales de la
Universidad.
Artículo 162.-
Nombramiento ()
1. El Defensor
Universitario será elegido por el Claustro entre los miembros de la
Comunidad Universitaria. El Rector o el Claustro, con un aval del 25 por 100
de sus miembros, propondrán un candidato a Defensor Universitario para su
elección. Resultará elegido si obtuviera los votos de la mitad más uno de los miembros
del Claustro en primera vuelta, y por mayoría simple en la segunda.
2. Su cese se
producirá por acuerdo del Claustro, adoptado por la mitad más uno de sus
miembros, en virtud de alguna de las siguientes causas: A petición propia, por
incumplimiento de sus obligaciones, o por actuaciones que originen lesión de
derechos.
Artículo 163.-
Mandato y Estatuto ()
1.
La duración del mandato del Defensor Universitario será de cuatro años. La
regulación del procedimiento electoral se recogerá en el Reglamento del
Defensor Universitario. La iniciativa para la propuesta de reelección
corresponderá al Rector o al Claustro en las mismas condiciones que para su
propuesta.
2.
El Defensor Universitario no estará sometido a mandato imperativo alguno y
actuará con plena autonomía e independencia de cualquier órgano universitario.
3.
Anualmente, al principio de cada curso académico el Defensor Universitario
presentará al Claustro una memoria de las actividades desarrolladas el curso
anterior, que recoja las recomendaciones y sugerencias para mejorar los
servicios. Asimismo, por iniciativa propia o de la quinta parte del Claustro,
informará a este de cuantos asuntos se consideren convenientes.
4.El
Rector proporcionará, de acuerdo con el Defensor Universitario, el apoyo
administrativo y los medios económicos necesarios para el desarrollo de su
actividad.
5. Las autoridades académicas y los servicios de la
Universidad deberán prestar al Defensor Universitario el apoyo necesario para
el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 164.- Competencias
1. Corresponde al Defensor
Universitario:
Proponer al Claustro para su aprobación
el reglamento del Defensor Universitario.
Recabar de las distintas instancias
universitarias cuanta información considere oportuna para el cumplimiento de
sus fines.
Solicitar la comparecencia de los
responsables de cualquier órgano universitario siempre que sea indispensable
para el desarrollo de sus funciones.
Elaborar cuantos informes le sean
solicitados o considere oportuno emitir en relación con las actuaciones en
curso.
Efectuar las propuestas que considere
adecuadas para la solución de los casos que sean sometidos a su conocimiento.
2. Para el desarrollo de sus
actuaciones el Defensor Universitario deberá oír, según el caso de que se
trate, a los representantes del sector de la
Comunidad Universitaria concernido.
3. Con el fin de que pueda desarrollar más eficazmente
sus funciones, el Rector podrá dispensar al Defensor Universitario total o
parcialmente de su actividad profesional.
TÍTULO V
Actividades de la Universidad
Capítulo I
Docencia y Estudio
Artículo 165.-
Contenido y concepto
1. Uno de los objetivos fundamentales
de la Universidad Rey Juan Carlos es la docencia de calidad que tienda a la
formación integral y crítica de los estudiantes.
2. La enseñanza en la
Universidad tiene como finalidad la preparación para el ejercicio de
actividades profesionales y la educación para el desenvolvimiento de las
capacidades intelectuales, morales y culturales de los estudiantes a través de
la creación, transmisión y crítica de la ciencia, la tecnología y las artes.
3. La
Universidad promoverá la experiencia práctica del alumno como complemento y
desarrollo de los conocimientos adquiridos durante el período de formación
académica para una mejor integración posterior en el ámbito laboral y
profesional. Con dicho fin, suscribirá los convenios pertinentes con entidades
públicas o privadas.
4. La enseñanza se impartirá dentro del
marco del pleno desarrollo de la persona en el respeto a los valores y principios
democráticos de tolerancia, convivencia y a los derechos fundamentales y
libertades públicas.
5. La Universidad promoverá la integración entre
docencia e investigación y la adaptación de estas actividades a las necesidades
y demandas sociales vigentes.
Artículo 166.-
Principios generales
La Universidad velará por
la calidad de la enseñanza teórica y práctica impartida y su adecuación a las
necesidades de la sociedad, y asegurará el seguimiento y evaluación del
personal docente y de los estudiantes con criterios adecuados.
Artículo 167.-
Planes de enseñanza y admisión de alumnos ()
1.
El Consejo de Gobierno fijará la política de enseñanzas de las distintas
titulaciones y estudios y aprobará, a propuesta del Rector, los
correspondientes planes anuales y plurianuales, que contendrán:
a) La
oferta de plazas para cada titulación en función de la capacidad real de la
Universidad, de sus disponibilidades económicas, de los medios personales
disponibles y las condiciones exigibles para desarrollar una enseñanza
universitaria de calidad.
b) El
calendario escolar para cada año académico, con expresión de los períodos de
actividad docente y de trámites administrativos.
2. El Consejo de
Gobierno, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno y
teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles,
establecerá los procedimientos para la admisión de los estudiantes que
soliciten ingresar en los Centros de la
Universidad, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y
capacidad.
Artículo 168.-
Régimen administrativo de los Estudiantes ()
1.
El Consejo de Gobierno, oído el Consejo de Estudiantes, a propuesta del Rector,
determinará los procedimientos de inscripción, matriculación, permanencia,
reconocimiento y transferencia de créditos de los estudiantes en las
correspondientes enseñanzas.
2.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, establecerá las condiciones en
las que el personal docente e investigador y el de Administración y Servicios
de la Universidad podrán seguir enseñanzas en la misma.
3. La
Universidad establecerá las condiciones de exención total o parcial del abono
de los derechos de inscripción o matrícula en las diferentes titulaciones
propias. Dichas exenciones se fijarán por el Consejo de Gobierno, conforme a la
legislación vigente y según los criterios que establezca el Consejo Social,
oído el Consejo de Estudiantes. La
Universidad podrá conceder ayudas o becas al estudio para las titulaciones
oficiales conforme a lo establecido por la legislación vigente.
Artículo 169.-
Permanencia de los estudiantes ()
El Consejo de Gobierno de la
Universidad propondrá, para su aprobación por el Consejo Social de la
Universidad, las normas que regulen la matrícula y la permanencia de los
estudiantes en la Universidad, de acuerdo con las características de las
respectivas enseñazas.
[Resolución
de 20 de junio de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, sobre
normativa de matrícula y permanencia en los estudios oficiales de máster de la
Universidad Rey Juan Carlos]
Artículo 170.- Reconocimiento y transferencia de créditos ()
La Universidad procederá al
reconocimiento y transferencia de créditos entre títulos de grado y máster de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y en la memoria del Plan
de Estudios correspondientes.
Artículo 171.-
Becas y ayudas
1. La
Universidad, a través del Consejo Social, promoverá la colaboración de la
sociedad para establecer un sistema complementario de becas y ayudas al
estudio.
2. El Consejo de Gobierno establecerá,
en el marco de los criterios generales que determine el Consejo Social, el
procedimiento al que se ajustará la adjudicación de las becas y ayudas, que se
atendrá a los principios de publicidad, transparencia, igualdad material,
mérito y capacidad, así como a lo establecido por la Ley
2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la
Comunidad de Madrid.
3. Las becas y ayudas que se otorguen en el marco de
un convenio se regirán por lo previsto en el mismo y, subsidiariamente, por las
normas que sean de aplicación general para las que adjudique la Universidad.
[Por Resolución
de 5 de octubre de 2018, del Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos,
se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la
normativa para la tramitación de subvenciones a conceder por la Universidad Rey
Juan Carlos]
Artículo 172.- Títulos oficiales ()
1. La
Universidad Rey Juan Carlos impartirá, de conformidad con la legislación
vigente, enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado conducentes
a la obtención de los correspondientes títulos oficiales con validez en todo el
territorio nacional.
2.
Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de las propuestas de
implantación o supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
oficiales, que requerirán el informe previo favorable del Consejo Social.
3.
El Consejo de Gobierno podrá constituir una Comisión de Estudios encargada de
la coordinación del proceso de elaboración de titulaciones y planes de estudio.
[Por
Resolión
de 23 de septiembre de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos,
se ordena la publicación en el BOCM del Acuerdo de 24 de julio de 2020, del
Consejo de Gobierno de la Universidad, por el que se aprueba la modificación
del Reglamento de la Comisión de Coordinación Académica de la Universidad Rey
Juan Carlos.]
4.
El Consejo de Gobierno constituirá una Comisión de Doctorado y fijará su
composición y determinará sus funciones. Corresponde al Consejo de Gobierno la
ratificación de los programas de doctorado aprobados por la
Comisión de Doctorado.
5.
Corresponde a los Departamentos y a los Institutos Universitarios de
Investigación la propuesta de programas de doctorado, la implantación y
coordinación académica de los programas que hayan sido aprobados por el Consejo
de Gobierno y que les competan. Igualmente, les corresponde la admisión de los
candidatos a cursar estos programas de doctorado, de acuerdo con los criterios
aprobados por el Consejo de Gobierno.
6.
Cuando en los Institutos Universitarios de Investigación se impartan enseñanzas
de doctorado, corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la
Comisión de Doctorado, la aprobación de programas así como el nombramiento y,
en su caso, la remoción de los coordinadores de los programas de doctorado,
propuestos por los Institutos.
7. La
Universidad, de acuerdo con la legislación en cada caso aplicable, podrá
establecer enseñanzas conjuntas con otras Universidades, centros de enseñanza
superior o centros de investigación, a través del correspondiente convenio. La
Universidad podrá reconocer las enseñanzas que se impartan en las
instituciones antes citadas, con los efectos que en cada caso sean legalmente
procedentes.
8. Los Institutos
Universitarios podrán también proponer títulos propios o de máster siempre que
no coincidan en ámbitos y denominaciones con los desempeñados por los
Departamentos. Una vez aprobados por el Consejo de Gobierno corresponderá a los
Institutos su implantación y coordinación académica, y los Institutos
percibirán, en su caso, la parte que les corresponda por su gestión.
Artículo 173.- Títulos propios ()
1.
En uso de su autonomía, la Universidad Rey Juan Carlos podrá impartir
enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los
anteriores, que recibirán la denominación de títulos propios. La expedición de
estos títulos se realizará de manera que no induzca a confusión con los títulos
oficiales.
[Por
Resolución
de 25 de septiembre de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos,
se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del
Acuerdo de 24 de julio de 2020, del Consejo de Gobierno de la Universidad, por
el que se aprueba la modificación del Reglamento de Enseñanzas Propias de la
Universidad Rey Juan Carlos y el texto refundido del mismo]
2.
Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los títulos de enseñanza no
reglada.
3. Los precios de matrícula
de enseñanzas conducentes a títulos propios serán aprobados por el Consejo
Social, previo informe favorable del Consejo de Gobierno.
Artículo 174.- Financiación externa
1. La
Universidad podrá promover y apoyar, con cargo a donaciones, subvenciones o
cualquier otra fuente de financiación ajena a las dotaciones que la Administración competente establezca para su financiación, las siguientes actuaciones:
a)
Creación de cátedras especiales.
b) Desarrollo de áreas de
conocimiento, a través de la dotación de medios materiales o la financiación de
plazas de personal docente e investigador.
c)
Impartición de asignaturas.
d) Actividad de los
profesores, mediante la asignación de retribuciones especiales en atención a
exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.
2. El compromiso de financiación de las actuaciones
mencionadas en el apartado anterior deberá formalizarse mediante el oportuno
convenio, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno, previo informe de
los Departamentos o Institutos afectados.
Capítulo II
La investigación
Artículo 175.- Concepto y alcance ()
1.
La investigación en la Universidad es fundamento de la docencia y medio para el
desarrollo científico, técnico y cultural de la sociedad. Para un adecuado
cumplimiento de sus funciones, la
Universidad asume como objetivos esenciales el desarrollo de la investigación
científica, técnica y artística, la transferencia de ese conocimiento a la
sociedad, atendiendo tanto a la investigación básica como a la aplicada, y la
formación de investigadores.
2. La
Universidad reconocerá y garantizará la libertad de investigación en el ámbito
universitario.
3.
La investigación es un deber y un derecho del personal docente e investigador,
sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales
de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos y
del ordenamiento jurídico.
4.
Los órganos de gobierno de la Universidad promoverán la formación de investigadores
y toda clase de acciones para la obtención de recursos para la investigación,
el desarrollo de las infraestructuras adecuadas y el apoyo a la gestión de una
actividad investigadora de calidad para que sea lo más competitiva posible.
5. Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación
de la normativa relativa a la actividad investigadora y a las estructuras de
investigación en la Universidad Rey Juan Carlos.
Artículo 176.- Recursos económicos
1. La
Universidad procurará la obtención de recursos suficientes para la
investigación y, especialmente, la infraestructura, las instalaciones y los
equipos necesarios para su desarrollo.
2. La
Universidad fomentará la investigación consignando a tal efecto para cada
ejercicio económico las cantidades que se consideren convenientes en las
diferentes partidas presupuestarias que se desarrollarán en un programa propio
de fomento y desarrollo de investigación. La memoria económica anual de la
Universidad recogerá explícitamente la ejecución desagregada del gasto
correspondiente a esta actividad.
3. La
Universidad Rey Juan Carlos, dentro del Programa Propio de Fomento y
Desarrollo de la Investigación, reconocerá la actividad investigadora de su
profesorado a través de la reducción de su carga docente, según los criterios
que apruebe el Consejo de Gobierno.
4. Para la dotación económica de los
Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros,
el Consejo de Gobierno establecerá los parámetros objetivos de evaluación,
garantizando una cantidad mínima común para cada uno de los órganos indicados.
Asimismo, para la referida dotación económica, se tendrán en cuenta los
resultados de la investigación realizada, evaluados objetivamente en la forma
que establezca el Consejo de Gobierno.
5. La
Universidad Rey Juan Carlos fomentará la movilidad de su personal docente e
investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad investigadora, a
través de los oportunos permisos y licencias en el marco de la normativa
vigente. Con este fin, podrá suscribir los oportunos convenios con otras
universidades, centros públicos y privados de investigación, empresas, parques
científicos y tecnológicos que permitan el desplazamiento y la estancia de
profesores e investigadores de la
Universidad en los mencionados centros durante el desarrollo de los proyectos
específicos de investigación acordados.
6. Dentro del Programa Propio de
Fomento y Desarrollo de la
Investigación, se contemplarán becas, bolsas de viaje y otras ayudas
personales para la formación de investigadores, estancias y desplazamientos de
profesores, ayudantes y becarios en otros centros, y cuantas actividades se
consideren de interés.
7. La Universidad participará en los planes nacionales
de formación de personal investigador facilitando a los candidatos los medios y
la dirección adecuados en los términos legales que se establezcan.
Artículo 177.-
Proyectos de investigación
1. La
Universidad desarrollará la investigación a través de su profesorado, de los
grupos de investigación, los Departamentos, los Institutos Universitarios de
Investigación u otros centros que constituya con esta finalidad.
2. La
Universidad promoverá la presentación de proyectos de investigación por parte
de sus profesores, investigadores y grupos de investigación, a las distintas
convocatorias que publiquen los organismos públicos y privados, nacionales e
internacionales.
3. El Consejo de Gobierno aprobará las
normas necesarias para ordenar las actividades de investigación que gocen de
financiación externa, ya sea total o parcial.
4. Los grupos de investigación, los Departamentos,
Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, así como los
investigadores responsables de los proyectos o contratos de investigación,
podrán contratar, conforme a la legislación vigente, con cargo a los fondos de
cada proyecto y por su período de duración, personal especializado o
colaborador para el desarrollo del mismo.
Artículo 178.-
Grupos de Investigación
1. Los Grupos de Investigación son
unidades fundamentales de investigación organizadas en torno a una línea común
de actividad científica. Podrán estar formados por profesores funcionarios,
personal contratado y becarios integrados en uno o varios Departamentos o
Institutos y coordinados por un investigador responsable.
2. Los Grupos de Investigación tendrán
autonomía para gestionar los fondos generados por su propia actividad dentro de
los límites establecidos por las normas reguladoras de las fuentes de
financiación y por el resto de la normativa universitaria.
3. Administrativamente, los Grupos de
Investigación se integrarán en el Departamento, Instituto o Centro Tecnológico
al que pertenezca su investigador responsable.
4. Los Grupos de Investigación, a los efectos de la
legislación vigente, podrán solicitar su reconocimiento como tales al Consejo
de Gobierno.
Artículo 179.-
Organización y gestión de la investigación ()
1.
Por acuerdo del Consejo de Gobierno se constituirá una Comisión de
Investigación que estará integrada por un número determinado de profesores
doctores representantes de los Departamentos que estará presidida por el
Vicerrector con competencias en Investigación. Son funciones de esta Comisión
las siguientes:
a) Asesorar al Consejo de Gobierno sobre
la política general de investigación y sobre las prioridades anuales de
actuación.
b) Proponer al Consejo de Gobierno la
distribución del presupuesto de la
Universidad dedicado a investigación y la distribución de los recursos
externos para el fomento de la investigación.
c)
Proponer la convocatoria y adjudicación de becas y ayudas a la investigación.
d)
Elaborar la memoria anual de las actividades de investigación de la
Universidad.
2.
El Consejo de Gobierno determinará la composición y funciones de la
Comisión de Investigación. Los profesores doctores que la formen contarán al
menos con la valoración positiva de un período de Investigación, serán
propuestos por los Departamentos e Institutos y nombrados por el Rector cada
dos años.
[Por
Resolución
de 23 de septiembre de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos,
se ordena la publicación del Acuerdo de 24 de julio de 2020, del Consejo de
Gobierno de la Universidad, por el que se aprueba la modificación del
Reglamento de Composición y Funcionamiento de la Comisión de Investigación de
la Universidad Rey Juan Carlos]
3. La gestión de la investigación podrá realizarse a
través del Servicio de Investigación, así como a través de otras estructuras
jurídicas diferenciadas que pudieran ser creadas para el desarrollo de la
investigación o para la transferencia de los resultados de la misma.
Artículo 180.-
Participación en beneficios
El Consejo de Gobierno establecerá el régimen de
participación del Personal Docente e Investigador en los beneficios derivados
de la explotación comercial de los resultados de los trabajos científicos,
técnicos o artísticos que se realicen.
Artículo 181.-
Contratos específicos ()
1. La
Universidad, los grupos de investigación por ella reconocidos, los
Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación u otros centros y
los profesores, a través de los anteriores, podrán celebrar contratos con
personas físicas o jurídicas, Universidades o entidades públicas y privadas
para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico,
así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades
específicas de formación de conformidad con el artículo 83 de la
Ley Orgánica de Universidades.
2.
Del importe de los contratos de investigación se detraerá el porcentaje
establecido para cubrir los gastos generales de investigación de la
Universidad. Este porcentaje se distribuirá entre la
Universidad, el Centro o Institutos Universitarios y el Departamento al que
esté adscrito el investigador principal del mismo.
3. El
procedimiento de autorización y el régimen de esos contratos se regirá por el
Reglamento a tal fin aprobado por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con los
presentes Estatutos y la legislación vigente.
Artículo 182.-
Otras estructuras de investigación
1. La
Universidad Rey Juan Carlos podrá crear y promover estructuras jurídicas
diferenciadas para el desarrollo de la investigación o para la transferencia de
los resultados de dicha investigación y la innovación.
2. El Consejo de Gobierno de la
Universidad, a fin de contribuir a la vinculación de la investigación
universitaria y el sistema productivo, podrá crear empresas de base tecnológica
o de otro tipo a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá
participar el Personal Docente e Investigador conforme al régimen previsto en
el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.
3. La
Universidad Rey Juan Carlos fomentará la creación, o participación en el
diseño y puesta en marcha de parques científicos y tecnológicos en colaboración
con otras instituciones públicas o privadas, a fin de mejorar sus recursos de
investigación y contribuir a la vinculación de una investigación universitaria
con el sector productivo.
Capítulo III
Extensión universitaria y cultural
Artículo 183.-
Extensión universitaria
1. La
Universidad contribuirá mediante la extensión universitaria a la difusión del
conocimiento, la ciencia y la cultura, a través de las actividades que dirigirá
a los ciudadanos, con la finalidad preferente de lograr el acceso a la
educación del conjunto de la sociedad.
2. Las actividades de extensión
universitaria podrán desarrollarse en colaboración con otras entidades,
públicas o privadas y especialmente con las organizaciones no gubernamentales y
con los centros de enseñanza secundaria adscritos a la
Universidad.
3. Estas actividades prestarán especial atención a las
necesidades de su entorno, para lograr la mayor adecuación entre las demandas
sociales y la actividad universitaria.
[Por Resolución
de 22 de enero de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se
ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del
Reglamento de las Clínicas Sociales Universitarias de la Universidad Rey Juan
Carlos]
4. Se promoverán los programas de especialización
profesional acreditada y formación permanente con especial atención a los
dirigidos a personas mayores, cuya programación y planificación corresponde a la
Universidad de Mayores.
[Por Resolución
de 1 de julio de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se
ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la
normativa académica y de funcionamiento de la Universidad de Mayores de la
Universidad Rey Juan Carlos]
Artículo 184.-
Fundaciones y otras Instituciones ()
1. La
Fundación Universidad Rey Juan Carlos, domiciliada en Madrid, plaza de Manuel
Becerra, número 14, tiene entre sus objetivos cooperar al cumplimiento de los
fines de la Universidad Rey Juan Carlos, coadyuvando en sus relaciones con la
sociedad.
2. La
Universidad Rey Juan Carlos podrá crear fundaciones y otras personas jurídicas
para la mejor consecución de sus fines. La
Universidad Rey Juan Carlos, tendrá en todo caso, una representación mínima de
dos tercios en los órganos de gobierno y administración de las entidades en las
que sea único fundador, que serán presididas por el Rector.
Artículo 185.-
Beneficios sociales ()
La Universidad Rey Juan Carlos
facilitará a su personal adecuada asistencia social, fomentando la construcción
de viviendas y el acceso a las mismas, residencias de verano, guarderías,
instalaciones deportivas, sociales, transportes, cooperativas y cuanto
contribuya a la mejora de su nivel de vida, condiciones de trabajo y formación
profesional y social. En este sentido, la
Universidad adoptará las medidas necesarias en orden a la subvención de tasas
o precios públicos de la matriculación del personal que preste sus servicios en
esta Universidad y de su cónyuge o conviviente e hijos, en cualquiera de los
estudios oficiales. Si la matriculación fuese en la
Universidad Rey Juan Carlos, la subvención será total.
Artículo 186.-
Deportes ()
La Universidad promoverá la
actividad deportiva de la
Comunidad Universitaria y fomentará y facilitará su proyección nacional e
internacional, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 187.-
La orquesta y coro de la Universidad Rey Juan Carlos
1. La
Universidad promoverá y salvaguardará la existencia de la orquesta y coro de la
Universidad Rey Juan Carlos.
2. La Universidad proporcionará a estas agrupaciones
los medios necesarios en su labor de representación de la
Universidad en aquellos actos en los que como tal participen y en su labor de
transmisión de la cultura a través de la música.
TÍTULO VI
Servicios universitarios
Artículo 188.- Organización
1. La
Universidad organizará los servicios necesarios para apoyar el correcto
desarrollo de las actividades docente, de estudio, de investigación y de
colaboración entre la Universidad y la sociedad de acuerdo con sus
disponibilidades presupuestarias.
2. Los servicios universitarios podrán
prestarse y gestionarse de forma directa o indirecta por la
Universidad.
3. Cuando la
Universidad cree un servicio, en la medida de lo posible, se fomentará la
participación de becarios de colaboración de la
Universidad Rey Juan Carlos en dichos servicios.
4. La creación y supresión de los
servicios universitarios, así como la aprobación de sus reglamentos de
organización y funcionamiento, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta
del Rector.
5. Cuando el Servicio Universitario fuere de gestión
directa, su acuerdo de creación determinará su dependencia orgánica de los
servicios y los medios personales y materiales que hayan de asignárseles para
el desarrollo de sus actividades.
Artículo 189.-
Directores de Servicios
En cada servicio universitario podrá haber un director
responsable de su gestión y funcionamiento que será nombrado por el Rector.
Artículo 190.-
Prensa y Comunicación
1. La Universidad garantizará la comunicación interna y externa a
través de boletines de información, páginas web u otros medios análogos.
2. Asimismo, la
Universidad impulsará la creación de medios de comunicación audiovisual
propios.
Artículo 191.-
Biblioteca universitaria
1. La Biblioteca universitaria es un centro de
recursos para el aprendizaje, la docencia, la investigación y las actividades
relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la
Universidad en su conjunto.
2. La Biblioteca universitaria tiene como misión
facilitar el acceso y la difusión de los recursos de información y colaborar en
los procesos de creación del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución
de los objetivos de la Universidad.
3. Es competencia de la
Biblioteca universitaria seleccionar y gestionar los diferentes recursos de
información con independencia del concepto presupuestario, del procedimiento
con el que hayan sido adquiridos o de su soporte material.
Artículo 192.-
Colegios Mayores y de Residencias ()
1. La
Universidad ofertará anualmente plazas de Colegios Mayores o de Residencias
mediante convocatoria pública.
2.
Los directores de los Colegios Mayores y de Residencias serán nombrados por el
Rector entre los profesores de la
Universidad pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios o al
profesorado contratado con vinculación permanente. Asimismo, podrá nombrar
Subdirectores, a propuesta del Vicerrector con competencia por razón de la
materia.
3.
El Reglamento del Servicio de los Colegios Mayores y Residencias será aprobado
por el Consejo de Gobierno.
4.
Igualmente, el servicio de los Colegios Mayores y de Residencias podrá, en su
caso, ser concertado con Colegios Mayores o Residencias de fundación privada o
de otras Administraciones Públicas, mediante el correspondiente convenio.
Artículo 193.- Unidades de apoyo a la docencia y a la
investigación ()
1.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, podrá crear unidades de apoyo a
la docencia y la investigación para el correcto desarrollo de las actividades
docentes, de investigación y de estudio, así como de colaboración entre la
Universidad y la sociedad; todo ello de acuerdo con sus disponibilidades
presupuestarias. Corresponde al Consejo de Gobierno también la aprobación de
los Reglamentos de organización y funcionamiento de estas unidades.
2. La
Universidad fomentará el estudio y práctica de las lenguas extranjeras a
través del Centro Universitario de Idiomas que se regirá conforme a su propio
Reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.
[Por
Resolución
de 7 de julio de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se
ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, del
Reglamento del Centro Universitario de Idiomas de la Universidad Rey Juan
Carlos]
3. La Universidad impulsará los estudios e
investigaciones de Interés Comunitario a través del Centro de Documentación y
Estudios de la Unión Europea.
Artículo 194.-
Unidad de Evaluación de la Calidad ()
La Unidad de Evaluación de la
Calidad, dependiente del Vicerrectorado competente en Docencia y Titulaciones,
se encargará de valorar la calidad de la
Universidad en términos de rendimiento como servicio público con los mismos
parámetros de las Agencias Públicas competentes en materia de evaluación.
Artículo 195.-
Servicio de Relaciones Internacionales
El Servicio de Relaciones Internacionales se encargará
de fomentar y gestionar los programas de cooperación internacional con otras
universidades y promocionar la imagen de la
Universidad en el extranjero. La
Universidad Rey Juan Carlos realizará un especial esfuerzo en orden a su
integración en el espacio europeo de enseñanza superior.
Artículo 196.-
Servicio de Publicaciones
1. La
Universidad Rey Juan Carlos dispondrá de su propio Servicio de Publicaciones,
conformado como un servicio público de ediciones.
2. El Servicio de Publicaciones se basa
en los principios de profesionalidad, calidad y modernidad, y su principal
función es la de servir de apoyo al estudio, a la docencia, a la investigación
y a la extensión cultural, mediante la edición de libros o revistas, en soporte
papel o mediante cualquier otro medio tecnológico, así como la distribución y
difusión de la producción científica, técnica, literaria, artística o cultural.
3. El Servicio de Publicaciones se regirá por su
propio reglamento de régimen interno, que establecerá sus funciones, estructura
y órganos, régimen jurídico-económico y financiación, y cuya aprobación
corresponderá al Consejo de Gobierno.
Artículo 197.-
Servicio de Tecnologías de la
Información ()
Sin
contenido
[Por Resolución
de 23 de septiembre de 2021, del Rectorado de la Universidad Rey Juan
Carlos,se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad De Madrid
de la normativa de uso de los recursos TIC, aprobada por Acuerdo del Consejo de
Gobierno de la Universidad Rey Juan Carlos de 22 de julio de 2021 y publicada
en el Boletín Oficial de la Universidad Rey Juan Carlos de 6 de agosto de 2021]
[Por Resolución
de 21 de diciembre de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos,
se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del
Acuerdo de 18 de diciembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Universidad,
por el que se aprueba el Reglamento de Administración Electrónica de la
Universidad]
Artículo 198.-
Escuela de Doctorado y Escuela de Postgrado y Formación Permanente. ()
1. La
Escuela de Doctorado de la Universidad Rey Juan Carlos tiene como finalidad,
de conformidad con la legislación vigente, la implantación y gestión del
Doctorado. Dicha
Escuela
dependerá del Vicerrectorado competente en la materia y se regirá conforme a su
propio Reglamento.
2. La
Escuela de Postgrado y Formación Permanente de la
Universidad tiene como finalidad, de conformidad con la legislación vigente,
la implantación y gestión de los másteres universitarios y títulos de enseñanza
no reglada. Dicha Escuela dependerá del Vicerrectorado competente en la materia
y se regirá conforme a su propio Reglamento.
3. La
Universidad impulsará la colaboración con otras Escuelas Nacionales e
Internacionales de Doctorado y Postgrado.
Artículo 199.- Otros centros de apoyo a la investigación ()
1. La
Universidad podrá promover la creación de otros centros de apoyo a la
Investigación que actuarán como soporte de la investigación en sus distintas
modalidades. Dichos Centros dependerán del Vicerrectorado competente en
investigación, que habrá de proporcionar los medios técnicos y humanos para
asegurar su correcto funcionamiento.
2.
Estos centros funcionarán como servicios sometidos a turnos y horarios de
utilización que serán regulados a través de las comisiones académicas de los
mismos, nombradas por el Consejo de Gobierno.
3.
El Centro de Apoyo Tecnológico es el gestor de las infraestructuras de apoyo a
la investigación de carácter común, especialmente en el ámbito de la
investigación experimental.
4. La
Universidad impulsará la transferencia de los resultados de la investigación
hacia la sociedad a través del Centro para la
Innovación y la Transferencia de la
Tecnología y del Conocimiento.
Artículo 200.-
Instalaciones deportivas
La Universidad Rey Juan
Carlos pondrá a disposición de la
Comunidad Universitaria los medios materiales necesarios para el desarrollo de
la práctica deportiva. A tal efecto, se podrá firmar acuerdos o convenios con
instalaciones o centros públicos o privados.
TÍTULO VII
Régimen Económico y Financiero de la
Universidad
Artículo 201.-
Autonomía económica y financiera
La Universidad goza de
autonomía económica y financiera, de acuerdo con lo establecido en la
Ley Orgánica de Universidades.
Capítulo I
El Patrimonio
Artículo 202.-
Concepto
1. El patrimonio de la
Universidad está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones
cuya titularidad ostente y cuantos otros pueda adquirir o le sean atribuidos
por el ordenamiento jurídico.
2. Se incorporarán al patrimonio de la
Universidad las donaciones que reciba y el material inventariable y
bibliográfico que se adquiera con cargo a fondos de investigación, salvo aquél
que por convenio deba adscribirse a otras entidades.
3. Incumbe a toda la
Comunidad Universitaria la conservación y correcta utilización del patrimonio
de la Universidad.
Artículo 203.-
Bienes de dominio público
1. La
Universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público que estén
afectos al cumplimiento de sus fines y aquéllos que, en el futuro, sean
destinados a las mismas finalidades por el Estado, las Comunidades Autónomas o
las Corporaciones Locales.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la gestión de
los bienes de dominio público y la disposición de los patrimoniales de carácter
inmueble, previa autorización del Consejo Social, conforme a su régimen propio
y de acuerdo con las normas generales que rijan en esta materia.
Artículo 204.-
Inventario
1. Todos los bienes, derechos y
acciones que integran el patrimonio de la
Universidad Rey Juan Carlos deberán ser inventariados.
2. El inventario general, que
corresponde elaborar al Gerente General de la
Universidad, se actualizará anualmente y será depositado en la
Secretaría General de la Universidad para su consulta por los interesados.
3. Corresponde al Secretario General
solicitar la inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos
cuya titularidad ostente la Universidad.
4. El Gerente General de la
Universidad deberá promover la solicitud de las inscripciones y anotaciones
registrales que sean obligatorias, a tenor de la legislación vigente, y las que
favorezcan los intereses de la Universidad.
Capítulo II
Régimen presupuestario
Artículo 205.-Presupuesto
1. La
Universidad contará con un presupuesto anual, único, público y equilibrado,
que contendrá la totalidad de sus ingresos y gastos durante el año natural.
2. El
Gerente General de la Universidad confeccionará el anteproyecto de presupuesto,
teniendo en cuenta las necesidades que le comuniquen los diversos órganos de la
Universidad. El Rector lo presentará ante el Consejo de Gobierno y, aprobado
por éste, será sometido al Consejo Social, a los efectos de la dispuesto en el
artículo 14.2 de la Ley Orgánica de Universidades.
3. Todo
programa de actividades que se realice en virtud de acuerdo, convenio o
contrato contabilizará de forma separada sus propios fondos, sin perjuicio de
que deban consignarse en el presupuesto de la
Universidad.
4. La estructura del presupuesto de la
Universidad y su sistema contable se adaptarán a las normas que con carácter
general estén previstas para el sector público, a los efectos de la
normalización contable.
Artículo 206.- Prórroga presupuestaria
En el caso de que el presupuesto no fuese aprobado
antes del 1 de enero del año al que corresponde su ejercicio, se entenderá
automáticamente prorrogado el presupuesto del año anterior hasta la aprobación
del nuevo.
Artículo 207.- Memoria económica
1. La
memoria económica anual es el documento que sirve para rendir cuentas de la
ejecución del presupuesto ante los órganos competentes y ante la
Comunidad Universitaria.
2. La
elaboración de la memoria económica anual corresponde al Gerente General de la
Universidad, bajo la supervisión del Rector, que la someterá al Consejo de
Gobierno. Una vez aprobada se remitirá al Consejo Social para su aprobación
definitiva. Aprobada por éste, se dará publicidad de la misma.
3. La memoria económica anual contendrá la liquidación
definitiva del presupuesto, un informe de la situación patrimonial y otro
informe de la gestión de los recursos económicos.
Artículo 208.- Transferencias de crédito
1. Las
transferencias de crédito deberán realizarse según lo dispuesto en la
Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades
Públicas de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con las normas y
procedimientos para el desarrollo y ejecución de los presupuestos que
establezca al efecto la Comunidad de Madrid.
2. Las
transferencias de crédito serán aprobadas por los siguientes órganos:
A) Las que se realicen entre
capítulos de operaciones corrientes y entre capítulos de operaciones de capital:
1. Por el Rector, cuando su
importe sea menor al fijado por la normativa vigente como límite máximo para
los contratos menores de obra.
2. Por el Consejo de
Gobierno, cuando su importe sea mayor al fijado por la normativa vigente como
límite máximo para los contratos menores de obra.
B) Por
el Consejo Social cuando se realicen transferencias de gastos corrientes a
gastos de capital y de gastos de capital a cualquier otro capítulo.
Artículo 209.- Remanentes
Las bases de ejecución del presupuesto de la
Universidad de cada ejercicio regularán la gestión de los remanentes.
Capítulo III
El control
Artículo 210.- Inspección de Servicios
1.
Existirá, como uno de los órganos centrales de la
Universidad, una Inspección de Servicios, cuya misión fundamental será la de
inspeccionar el funcionamiento de los servicios, colaborar en la instrucción de
los expedientes disciplinarios y llevar a cabo el seguimiento y control general
de la disciplina académica, todo ello sin perjuicio de las competencias que
pueda ejercer la Alta Inspección del Estado en materia educativa.
2. La
Inspección de Servicios, dependiente directamente del Rector, estará dotada
con los medios materiales y personales suficientes, y con la necesaria
autonomía funcional para poder llevar a cabo sus actuaciones en el ámbito de la
Universidad.
[Por Resolución de 8 de enero de 2019, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se
ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del
Reglamento de Inspección de Servicios de la Universidad Rey Juan Carlos]
Artículo 211.- Rendición de cuentas
La Universidad rendirá cuentas de su gestión económica
a través de las cuentas anuales que reflejarán las cuentas consolidadas de la
institución.
Artículo 212.- Control interno
1. La
Universidad asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de acuerdo a
los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, y organizará sus cuentas
según los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y
analítica. Asimismo garantizará una gestión transparente de los recursos.
2. A tal efecto, podrá
constituirse una unidad administrativa, con dependencia directa del Rector,
dotada de autonomía funcional respecto del Gerente General de la
Universidad, que empleará, en su caso, técnicas de auditoría. Dicha unidad
administrativa deberá estar prevista en la relación de puestos de trabajo del
Personal de Administración y Servicios de la Universidad.
[Por Resolución
de 5 de octubre de 2018, del Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos,
se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del
Reglamento de la Función de Control Interno de la Universidad Rey Juan Carlos]
Artículo 213.- Auditoría
El régimen de auditoría que se aplique en la
Universidad se adecuará a lo establecido por la legislación vigente.
Capítulo IV
Contratación
Artículo 214.- Concepto
El Rector es el órgano de contratación de la
Universidad y está facultado para suscribir en su nombre y representación los
contratos en que intervenga la Universidad.
Artículo 215.- Mesa de Contratación
1. El
Rector, para la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o
restringido, estará asistido de una mesa de contratación. En el procedimiento
negociado la constitución de la misma será potestativa del Rector.
2. En la mesa de contratación, que estará constituida
de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, se garantizará
reglamentariamente la presencia de un representante de las Facultades,
Escuelas, Departamentos o Servicios afectados y el Vicerrector competente.
Artículo 216.-
Inversiones plurianuales
El acuerdo del Consejo Social será preceptivo para
suscribir contratos relativos a inversiones que tengan una duración superior al
año y para las cuales se comprometan fondos públicos de ejercicios
presupuestarios futuros.
Artículo 217.-
Programación plurianual con contenido económico
1. La Universidad podrá elaborar una programación
plurianual, que consistirá en la evaluación económica del plan de actividades
universitarias que han de cumplirse durante el período de la misma.
2. El Rector presentará la programación plurianual,
previo informe del Consejo de Gobierno, al Consejo Social para su aprobación.
TÍTULO VIII
Reforma de los Estatutos
Artículo 218.-
Iniciativa de reforma ()
1. La iniciativa
de reforma total o parcial de los Estatutos corresponde a los siguientes
órganos:
a)
El Consejo de Gobierno.
b)
El Claustro Universitario, a propuesta de un tercio de sus miembros.
2.
La iniciativa de reforma será presentada ante la
Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado de los preceptos cuya reforma
se propugna.
3.
El Pleno del Claustro Universitario será convocado a tal efecto en sesión
extraordinaria. Para la admisión a trámite de la propuesta de reforma y su
consiguiente debate, será necesaria la mayoría del Claustro.
Artículo 219.- Procedimiento ()
1.
Una vez admitida a trámite la propuesta de reforma, se elegirá en la misma
sesión una comisión encargada de su estudio, de la que formarán parte
representantes de todos los sectores de la
Comunidad Universitaria en proporción a la composición del Claustro.
2.
El dictamen que emita la comisión servirá de base para la discusión en el
pleno, que se celebrará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Claustro
Universitario.
3.
La reforma de los Estatutos deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los
miembros del Claustro Universitario, convocado a tal efecto en sesión
extraordinaria.
4.
Aprobada la reforma de los Estatutos por el Claustro Universitario, se elevará
a la Administración competente para su aprobación y publicación.
5. No se podrán
presentar propuestas de reforma de los Estatutos en los tres meses anteriores a
la finalización del mandato del Claustro Universitario.
DISPOSICIONES ADICIONALES ()
Primera.- Uso genérico
del masculino gramatical ()
Los presentes Estatutos utilizan el masculino
gramatical como genérico, según los usos lingüísticos para referirse a personas
de ambos sexos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Mandato del Claustro ()
Sin
contenido
Segunda.- Mandato del Rector ()
Sin
contenido
Tercera.- Consejo de Gobierno ()
Sin
contenido
Cuarta.- Consejos de Departamentos ()
Sin
contenido
Quinta.- Institutos Universitarios de Investigación ()
Sin
contenido
Sexta.- Decanos de Facultad y Directores de Escuela ()
Sin
contenido
Séptima.- Órganos
de gobierno ()
Los órganos de gobierno que tengan reconocida
capacidad para dictar su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento lo
adaptarán a estos Estatutos en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
los mismos.
Octava.- Fundación Universidad Rey Juan Carlos ()
Sin contenido
Novena.- Del personal docente procedente de los extintos
Centro de Estudios Superiores Sociales y Jurídicos "Ramón Carande" y
Escuela Oficial de Turismo
La Universidad garantizará el cumplimiento efectivo de
los Decretos de integración del Centro de Estudios Superiores Sociales y
Jurídicos "Ramón Carande" y de la
Escuela Oficial de Turismo en la
Universidad Rey Juan Carlos, así como los acuerdos sobre estabilidad en el
empleo y recolocación suscritos al efecto para su desarrollo y ejecución, y en concreto
el Acuerdo entre la Universidad Rey Juan Carlos y la
Junta de Personal Docente e Investigador de la
Universidad Rey Juan Carlos sobre estabilidad en el empleo y recolocación del
personal docente del antiguo Centro de Estudios Superiores Sociales y Jurídicos
"Ramón Carande" y de la antigua Escuela Oficial de Turismo, firmado
el 15 de marzo de 2002. En ningún caso se crearán situaciones de desigualdad
que provoquen agravios comparativos entre dichos colectivos afectados.
En el momento de la elaboración de la relación de
puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios, deberá recogerse
un número de plazas suficientes para poder llevar a cabo el contenido efectivo
de esta Disposición.
La Universidad promoverá
los procedimientos para la adquisición de la condición de funcionario de dicho
personal laboral en las Escalas de personal funcionario de Administración y
Servicios de la Universidad, atendiendo a su experiencia profesional,
conocimientos técnicos y titulación con que se hubiera recolocado,
garantizándose los principios de mérito, capacidad y publicidad.
En última instancia, la
Universidad velará por que ningún profesor procedente de dichos Centros
docentes vea alterada su estabilidad en el empleo y sus derechos laborales
adquiridos, articulándose para ello los sistemas que sean precisos para poder
llevar a cabo tal finalidad.
Décima.- Inversiones plurianuales ()
Sin
contenido
Undécima.- Elección del Defensor Universitario ()
Sin
contenido
Duodécima.- Profesores eméritos ()
Sin
contenido
Decimotercera .- ()
El Claustro de la
Universidad, las Juntas de Facultad y Escuela y los Consejos de Departamento e
Institutos Universitarios, mantendrán su actual composición hasta que se
constituyan de nuevo conforme a las elecciones que tengan lugar para proceder a
la renovación total de sus representantes.
Decimocuarta.- ()
Los estudiantes que actualmente cursen enseñanzas de
las titulaciones de licenciatura, ingeniería, diplomatura o ingeniería técnica,
mantendrán las condiciones y derechos que ostentaban en el momento de iniciar
sus estudios hasta la extinción de dichas enseñanzas, siéndoles de aplicación
lo que se establece en estos Estatutos para los estudiantes de grado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en los presentes Estatutos.
DISPOSICIÓN FINAL
Los presentes Estatutos entrarán en vigor a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
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