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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 22/2003, de 27 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos, de Madrid. ([1])

 

 

 

De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Claustro de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid ha elaborado los Estatutos de la Universidad y los ha remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la competencia que le confiere el apartado segundo del citado artículo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de febrero de 2003,

 

DISPONGO

 

Primero

 

Aprobar los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, cuyo texto se contiene en el Anexo que acompaña al presente Decreto.

 

Segundo

 

Los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXO

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS

 

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Naturaleza de la Universidad

 

La Universidad Rey Juan Carlos es una institución de Derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía de acuerdo con la Constitución y en los términos establecidos por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo.

 

Artículo 2.- Estatutos de la Universidad

 

Los presentes Estatutos, como expresión de la autonomía de la Universidad Rey Juan Carlos, son la norma institucional de su autogobierno.

 

Artículo 3.- Fines de la Universidad

 

Los fines de la Universidad Rey Juan Carlos son:

La ampliación del conocimiento a través de la investigación en todas las ramas de la cultura, la ciencia y la técnica.

La difusión, la valoración y la transferencia del conocimiento al servicio de la ciencia, de la técnica y de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo económico.

El apoyo, la promoción y la protección de la investigación como modo de creación y renovación del conocimiento.

Cooperar en el desarrollo científico y técnico, cultural y social de la Comunidad de Madrid, con especial atención a los municipios en los que la Universidad está asentada.

Promover el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación como aplicación de los resultados de la investigación universitaria.

Prestar una atención específica a los estudios de tercer ciclo y de postgrado en general y en particular a la formación de doctores.

Procurar la mayor proyección social de sus actividades, mediante el establecimiento de cauces de colaboración y asistencia a la sociedad, con el fin de favorecer el progreso social, económico y cultural; con atención particular a la formación continua de los mayores y los discapacitados.

La organización de las actividades de formación docente no presencial.

Contribuir a la mejora del sistema educativo a través del fomento de los medios tecnológicos más avanzados.

Promover la cooperación universitaria en el ámbito internacional, especialmente en el marco de la Unión Europea y de las relaciones con Iberoamérica y los Estados Unidos de América.

Colaborar con las administraciones públicas y en particular con la administración educativa de la Comunidad de Madrid.

Cualesquiera otros que le asignen la normativa vigente o los presentes Estatutos.

 

Artículo 4.- Principios de actuación

 

1. En el ejercicio de sus fines la Universidad actuará de acuerdo con los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia, objetividad, calidad y mejor servicio a la sociedad, en general, y a los miembros de la Comunidad Universitaria, en particular.

2. La Universidad reconoce y garantiza la libertad académica de los miembros de la Comunidad Universitaria, manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

3. La Universidad adecuará su organización a las exigencias específicas de sus distintas funciones, velando por la integración y la colaboración académica, tecnológica y cultural entre sus campus.

 

Artículo 5.- Sede de los órganos centrales de gobierno y su funcionamiento

 

1. Los órganos de gobierno centrales tienen su sede en Móstoles.

2. Las reuniones de estos órganos podrán celebrarse en esta sede o en otras.

Artículo 6.- Campus ([2])

 

1. La Universidad Rey Juan Carlos aparece estructurada en cuatro Campus, localizados en los municipios de Alcorcón, Fuenlabrada, Madrid y Móstoles. La Universidad cuenta, además, con un edificio en la plaza de Manuel Becerra, en Madrid.

2. La Universidad Rey Juan Carlos podrá promover y crear otros Campus, en los términos establecidos en la normativa legal vigente.

3. La Universidad Rey Juan Carlos podrá, en los términos establecidos en la Leyes y Acuerdos Internacionales, promover y crear instituciones universitarias en otras Comunidades Autónomas y en el extranjero.

 

Artículo 7.- Símbolos

 

1. El escudo de la Universidad responde a la siguiente descripción: la Cifra coronada del Rey Juan Carlos sobre campo circular de gules con siete estrellas plateadas y el lema "Non nova, sed nove", rodeado por la leyenda "Universidad Rey Juan Carlos MCMXCVI" y laurel circular con la Corona Real en su ápice.

2. La bandera de la Universidad es de color azul claro, con su escudo en el centro.

3. El sello de la Universidad reproducirá su escudo.

 

Artículo 8.- Actos académicos, honores y distinciones   ([3])

 

1. Todos los actos académicos solemnes que se celebren por la Comunidad Universitaria o por sus órganos se ajustarán al ceremonial que por Ley corresponda. En todo caso, se elaborará el correspondiente Reglamento de Protocolo, expresión de la cortesía entre universitarios y de su respeto hacia la sociedad.

2. La concesión de condecoraciones honores y distinciones de la Universidad Rey Juan Carlos se regirá por el Reglamento correspondiente, aprobado por el Consejo de Gobierno.

 

TÍTULO I

Estructura de la Universidad

Artículo 9.- Composición ([4])

 

La Universidad está integrada por Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.

 

Capítulo I

Facultades y Escuelas  ([5])

 

Artículo 10.- Naturaleza ([6])

 

Las Facultades y Escuelas son las encargadas de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Asimismo, podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos y ejercer cualesquiera otras funciones que determine la Universidad.  

 

Artículo 11.- Competencias ([7])

 

Corresponden a las Facultades y Escuelas las siguientes funciones:

 

a) Elaborar propuestas de implantación de nuevas titulaciones, elaborar o revisar planes de estudio y eliminar enseñanzas regladas. Si la iniciativa procede de otro órgano de la Universidad, la Facultad o Escuela será oída en el procedimiento de aprobación de las mismas y participará necesariamente, junto con los Departamentos, en la elaboración de los planes de estudio de dichas titulaciones, siempre que les afecten.

b) Organizar y supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas de las titulaciones que tenga asignadas con independencia del Campus en donde se impartan y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado, en coordinación con los Departamentos, a fin de asegurar el buen funcionamiento de la enseñanza y la racionalización de la gestión académica y administrativa.

c) Gestionar los servicios y medios de apoyo a la investigación y a la enseñanza en el marco de su competencia.

d) Fijar los criterios de asignación de profesorado a las titulaciones que se impartan en ellas.

e) Informar al Consejo de Gobierno y a los Departamentos afectados sobre las necesidades de docencia de acuerdo con los planes de estudio vigentes.

f) Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expediente, matriculación, propuestas de convalidación y otras funciones similares.

g) Gestionar su dotación presupuestaria y administrar los medios personales y materiales que tengan adscritos.

h) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

i) Desempeñar las demás funciones que los presentes Estatutos les atribuyan.

 

Artículo 12.- Creación, modificación o supresión ([8])

1. La creación, modificación o supresión de Facultades y Escuelas en la Universidad Rey Juan Carlos, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad de Madrid, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno; en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

2. Cuando la propuesta de creación, modificación o supresión de nuevos centros provenga de la Universidad, deberá ir acompañada de una memoria justificativa de su necesidad o conveniencia, en la que figure la dotación necesaria.

 

Artículo 13.- Órganos de administración

Los Decanos y Directores de Escuela son los órganos de representación, dirección y gestión ordinaria de sus centros, son auxiliados por los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario del centro, y su órgano de gobierno es la Junta de Facultad o de Escuela.

 

Capítulo II

Departamentos

 

Artículo 14.- Naturaleza  ([9])

1. Los Departamentos son unidades de docencia e investigación, que están encargados de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que les atribuyan los presentes Estatutos.

2. Los Departamentos se adscribirán a efectos administrativos al centro en el cual tengan asignada su docencia de grado mayoritaria. Excepcionalmente el Consejo de Gobierno podrá adscribir un Departamento a efectos administrativos a otro centro.

 

Artículo 15.- Composición de los Departamentos  ([10])

Son miembros de cada Departamento:

a) El personal docente e investigador formalmente adscrito al Departamento.

b) Los representantes de los alumnos miembros del Consejo de Departamento, matriculados en las distintas enseñanzas de grado, máster y doctorado, adscritas a ese Departamento.

c) El personal de Administración y Servicios adscrito formalmente al Departamento.

 

Artículo 16.- Competencias de los Departamentos ([11])

 

Corresponden a los Departamentos las siguientes funciones:

a) Organizar, desarrollar y coordinar la docencia de las disciplinas de las que sean responsables dentro de cada titulación, en el marco general de la programación de las enseñanzas de grado y postgrado y de otros cursos de especialización que la Universidad imparta, por su iniciativa o en virtud de convenios con otras instituciones públicas o privadas.

b) Determinar el profesorado que ha de impartir docencia en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los criterios fijados por los órganos de gestión de las Facultades y Escuelas.

c) Promover, desarrollar y coordinar la investigación, apoyando las actividades, iniciativas y proyectos docentes e investigadoras de sus miembros, y proponer la creación de grupos de investigación.

d) Proponer a la Junta de Facultad o Escuela la implantación y revisión de los títulos de grado y de aquellos otros que sean de la competencia del Departamento.

e) Participar e informar preceptivamente en la elaboración de los planes de estudio y en todas aquellas actividades que afecten a las ámbitos de conocimiento integradas en el Departamento, dentro de sus competencias.

f) Proponer las dotaciones tanto de personal docente e investigador como de Administración y Servicios que correspondan al Departamento.

g) Participar e informar preceptivamente en el procedimiento de selección, tanto del personal docente e investigador como del personal de escalas especializadas de Administración y Servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento, así como proponer los miembros de las comisiones al efecto.

h) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

i) Promover la asignación de los alumnos colaboradores en las tareas que les son propias y su integración en los Departamentos.

j) Celebrar contratos y convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de conformidad con la legislación vigente y previa autorización del órgano competente.

k) Las demás funciones que las Leyes y los presentes Estatutos les atribuyan.

Artículo 17.- Adscripción a los Departamentos ([12])

 

Los profesores estarán adscritos a un Departamento en razón de su creación o modificación por el Consejo de Gobierno. Excepcionalmente, se podrá autorizar la adscripción temporal a un Departamento de un profesor perteneciente a otro, siempre que sea por su propia iniciativa y oídos los Departamentos afectados. La adscripción se hará mediante resolución del Rector, oído el Consejo de Gobierno, y por el tiempo que este determine.

 

Artículo 18.- Creación, modificación o supresión de los Departamentos ([13])

 

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la creación, modificación y supresión de Departamentos, la determinación de las materias que imparte cada uno de ellos, así como la determinación del personal docente e investigador y el personal de Administración y Servicios que lo integran.

2. La iniciativa de creación, modificación y supresión de los Departamentos corresponderá a los miembros del personal docente e investigador, a las Facultades o Escuelas y al Consejo de Gobierno, oídos previamente los docentes e investigadores que pudieran resultar afectados por la medida.

3. La propuesta de creación o modificación de Departamentos deberá ir acompañada de una memoria justificativa, en la que se explicitará: Las materias que quedarán adscritas al Departamento y sus líneas de investigación, el personal docente e investigador y el personal de Administración y Servicios que lo integrarán y la evaluación económica de los medios humanos, materiales y gastos de funcionamiento del nuevo Departamento. En el caso de que la propuesta de creación proceda de miembros del personal docente e investigador, deberá incluir un informe del Consejo de Departamento al que los interesados estén adscritos, y, además, otro de la Junta de Facultad o Escuela a la que se adscriba el Departamento cuando sea distinta de aquella a la que estén adscritos los proponentes.

 

Artículo 19.- Departamentos interuniversitarios

 

La creación de un Departamento interuniversitario requerirá la previa celebración de un convenio con la Universidad, centro de educación superior o centro de investigación correspondiente, que deberá reunir las formalidades exigidas por los presentes Estatutos para la celebración de estos convenios.

 

Artículo 20.- Órganos del Departamento

 

Los órganos de gobierno y administración de los Departamentos son el Consejo de Departamento, el Director y el Secretario.

 

Artículo 21.- Actividad docente del Departamento ([14])

 

1. Los miembros de los Departamentos impartirán la docencia que corresponda a estos en el acuerdo de creación o aquella que les sea asignada por las Facultades o Escuelas en las que, por razón de su ámbito de conocimiento, deban impartir docencia.

2. Los Departamentos tendrán la obligación de atender la actividad docente que les corresponda, independientemente del centro al que estén adscritos.

 

Artículo 22.- Gestión del Departamento

 

Los Departamentos contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán autónomamente, con sujeción a los principios generales de ejecución presupuestaria, y que incluirá la gestión de su propio presupuesto de Personal Docente e Investigador. La dotación se nutrirá de:

a) Los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad.

b) Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

c) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

d) Las subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos de su otorgamiento.

e) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones en que hayan sido otorgados.

 

Artículo 23.- Memoria

 

1. Cada Departamento elevará al Rector anualmente una memoria de la labor investigadora, docente y de gestión realizada por sus miembros.

2. Una copia de dicha memoria quedará en el Departamento con el fin de que los miembros de la Comunidad Universitaria puedan tener acceso a su contenido.

 

Capítulo III

Institutos Universitarios de Investigación

 

Artículo 24.- Naturaleza  ([15])

 

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros de la Universidad dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. En ellos se podrán realizar, además, actividades docentes referidas a cursos de doctorado y de postgrado, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en ámbitos y denominaciones idénticos a las desempeñadas por los Departamentos.

2. Como fruto de los resultados de las investigaciones, los Institutos Universitarios de Investigación podrán asimismo realizar actividades de desarrollo tecnológico e innovación, por sí mismos o en colaboración con otros centros e instituciones competentes en las áreas de interés común.

3. Los Institutos Universitarios de Investigación propios se regirán por la legislación universitaria general y autonómica, por los presentes Estatutos y por su Reglamento de Organización y Funcionamiento, elaborado por su Consejo y aprobado por el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 25.- Creación o supresión de Institutos Universitarios ([16])

 

1. La creación, modificación o supresión de los Institutos Universitarios de Investigación corresponde al órgano competente de la Comunidad de Madrid, bien por su iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

 

[Por Acuerdo de 28 de abril de 2005, del Consejo de Gobierno, se crea el Instituto Universitario de Derecho Público en la Universidad Rey Juan Carlos]

[Por Acuerdo de 30 de junio de 2005, del Consejo de Gobierno, se crea el Instituto Universitario de Estudios Jurídicos Internacionales "Conde de Aranda" en la Universidad Rey Juan Carlos]

 

2. Cada instituto de investigación elevará anualmente al Rector una memoria de la labor investigadora, docente y de gestión realizada

 

Artículo 26.- Competencias de los Institutos Universitarios ([17])

 

Corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación, en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones:

a) Organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación o, en su caso, de creación artística.

b) Organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado, según los procedimientos previstos en los Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

c) Organizar actividades de especialización y perfeccionamiento profesionales de postgrado, conducentes o no a la obtención de diplomas y títulos académicos.

d) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de la Comunidad Universitaria en su conjunto promoviendo la innovación y la mejora docentes y la formación pedagógica de su profesorado, especialmente el personal investigador en formación.

e) Suscribir, de conformidad con la normativa propia de la Universidad Rey Juan Carlos y la legislación vigente, contratos y convenios con personas físicas o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

f) Cooperar entre ellos o con otros centros y Departamentos, tanto de la Universidad como de otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la legislación vigente.

g) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

h) Administrar su presupuesto.

i) Cualesquiera otras funciones que les atribuyan los presentes Estatutos.

 

Artículo 27.- Institutos adscritos y mixtos ([18])

 

1. Son Institutos adscritos los que, dependiendo de otras instituciones o centros de investigación de carácter público o privado, suscriben un convenio de adscripción con la Universidad como Institutos Universitarios de Investigación. La aprobación de la adscripción o, en su caso, desadscripción corresponde a la Comunidad de Madrid, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad y previo informe favorable del Consejo Social, bien por iniciativa de esta, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo favorable del Consejo Social. Dicho convenio establecerá las modalidades de cooperación entre la Universidad y el Instituto. De lo anterior deberá ser informada la Conferencia General de Política Universitaria.

2. Son Institutos mixtos los creados conjuntamente con otras universidades públicas o privadas, con los organismos públicos de investigación, con los centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos o participados por una Administración Pública, mediante un convenio donde se establecerá la estructura orgánica de doble dependencia entre ambas entidades, así como la organización y funcionamiento de los mismos.

 

Artículo 28.- Órganos de Administración de los Institutos Universitarios ([19])

 

Los órganos de administración de los Institutos Universitarios de Investigación propios son el Consejo de Instituto, el Director, el Subdirector, en su caso, y el Secretario.

 

Artículo 29.- Financiación de los Institutos Universitarios ([20])

 

1. Los Institutos Universitarios de Investigación contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto de la Universidad, que gestionarán autónomamente con sujeción a los principios generales de ejecución presupuestaria, y que incluirá la gestión de su propio presupuesto del personal investigador. La dotación se nutrirá de:

a) Los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad.

b) Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen los Institutos, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

c) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades y de los proyectos de investigación, de conformidad con el Reglamento para la contratación de trabajos de carácter científico, técnico o artístico de la Universidad Rey Juan Carlos, aprobado por el Consejo de Gobierno el 26 de marzo de 2004.

d) El importe de las matrículas de las actividades docentes no regladas que hubieren desempeñado.

e) Las subvenciones finalistas que se les concedan de conformidad con la legislación

vigente.

f) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios.

g) Cualesquiera otros ingresos que pudieran corresponderles en atención a su   naturaleza y en el ejercicio de sus funciones.

2. La Universidad adoptará las decisiones correspondientes para que la gestión autónoma de su presupuesto sea real y efectiva.

3. La Universidad articulará los mecanismos necesarios para que los Institutos Universitarios de Investigación tiendan a la autofinanciación, debiendo alcanzarla en un plazo razonable.

Capítulo IV

Otros centros universitarios

 

Artículo 30. Otros centros propios  ([21])

 

1. La Universidad podrá crear centros con funciones docentes, de realización de actividades de carácter científico, técnico, artístico o de prestación de servicios.

2. La creación, la modificación o supresión de estos centros se realizará por el Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Social, determinando su estructura y funcionamiento.

3. La propuesta de creación deberá ir acompañada de una memoria justificativa en la que se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos:

a) Conveniencia de la creación del centro universitario.

b) Actividades que se pretenden desarrollar y líneas de investigación, en su caso.

c) Evaluación económica de los medios humanos y materiales necesarios, así como una estimación de los ingresos y gastos de funcionamiento.

d) Asignación de recursos humanos para el cumplimiento de sus fines.

e) Cuando la enseñanza que se imparta sea reglada, se requerirá un informe preceptivo de los Departamentos o centros afectados.

 

[Por Resolución de 11 de julio de 2019, del Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del Reglamento por el que se regulan los centros propios y mixtos de investigación de la Universidad Rey Juan Carlos]

 

Artículo 31. Centros de educación superior adscritos a la Universidad  ([22])

 

1. Las entidades públicas o privadas podrán solicitar a la Universidad Rey Juan Carlos la adscripción de centros docentes de enseñanza universitaria, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

2. Las propuestas de adscripción deberán ir acompañadas de un proyecto de convenio y de una memoria justificativa que contenga una descripción de:

a) La labor docente que sea desarrollada por el centro.

b) Justificación detallada de la conveniencia de la adscripción del centro, y de las enseñanzas que se impartirán en el mismo.

c) El profesorado y, en su caso, personal investigador.

d) Las instalaciones, medios y recursos de que dispone el centro para su funcionamiento.

e) Las previsiones económicas y financieras.

3. La adscripción requerirá la aprobación del órgano competente de la Comunidad de Madrid a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe favorable del Consejo Social. De su adscripción se informará a la Conferencia General de Política Universitaria.

4. Los centros adscritos que estén establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid comenzarán sus actividades tras la autorización del órgano competente de la Comunidad de Madrid.

5. Los centros adscritos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, por las demás disposiciones generales de aplicación, por el convenio de adscripción y por su Reglamento de Organización y Funcionamiento tras ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

[Por Resolución de 23 de noviembre de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del Reglamento de Centros de Educación Superior adscritos a la Universidad Rey Juan Carlos]

 

TÍTULO II

Órganos de gobierno y representación de la Universidad

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 32.- Enumeración ([23])

 

La representación, el gobierno y la administración de la Universidad corresponden a los siguientes órganos centrales:

a) Generales:

- Colegiados: El Consejo Social, el Claustro Universitario y el Consejo de Gobierno.

- Unipersonales: El Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente General de la Universidad.

b) De las Facultades y Escuelas:

- Colegiados: La Junta de Facultad o de Escuela.

- Unipersonales: El Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.

c) De los Departamentos:

- Colegiados: El Consejo de Departamento.

- Unipersonales: El Director y el Secretario.

d) De los Institutos Universitarios de Investigación:

- Colegiados: El Consejo de Instituto.

- Unipersonales: El Director y el Secretario.

 

Artículo 33.- Dedicación de los órganos unipersonales ([24])

 

La dedicación a tiempo completo para los funcionarios y el carácter indefinido para el personal contractual en servicio activo serán requisitos necesarios para el desempeño de todos los órganos unipersonales de gobierno.

 

Capítulo II

El Consejo Social

 

Artículo 34.- Naturaleza ([25])

 

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad y debe ejercer como elemento de interrelación entre ambas.

 

Artículo 35.- Composición

 

1. Además del Rector, el Secretario General y el Gerente General de la Universidad, formarán parte del Consejo Social en representación de la Comunidad Universitaria un profesor doctor, un estudiante y un miembro del Personal de Administración y Servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros, quienes cesarán cuando pierdan dicha condición. Asimismo, se integrarán en el Consejo Social personalidades de la vida profesional, cultural, económica, empresarial, sindical y social y de las entidades locales, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2002 de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

2. El Presidente del Consejo Social será nombrado por el órgano competente de la Comunidad de Madrid.

3. El Secretario será nombrado por el Consejo Social a propuesta de su Presidente.

 

Artículo 36.- Funciones y competencias ([26])

1. Las funciones y competencias del Consejo Social serán las establecidas en la Ley Orgánica de Universidades y en la Ley Reguladora de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

 

[Por Decreto 145/2004, de 9 de diciembre, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento de Régimen Interior del Consejo Social de la Universidad Rey Juan Carlos]  

 

2. Corresponde al Rector velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Social.

3. La Universidad facilitará al Consejo Social los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

Capítulo III

Claustro Universitario

 

[Resolución Rectoral de 15 de julio de 2015, por la que se ordena la publicación del Reglamento del Claustro Universitario de la Universidad Rey Juan Carlos]

 

Artículo 37.- Naturaleza

 

El Claustro universitario es el máximo órgano de representación de la Comunidad Universitaria. Como tal, le corresponde la supervisión y el control de la gestión de la Universidad así como la definición de las líneas generales de actuación en los distintos ámbitos de la vida universitaria.

 

Artículo 38.- Presidencia y Mesa del Claustro

 

El Claustro universitario estará presidido por el Rector, asistido por el Secretario General de la Universidad que actuará como Secretario del Claustro. El Rector también estará asistido por una Mesa formada por el Secretario General y por un representante de cada uno de los sectores de la Comunidad Universitaria pertenecientes al Claustro.

 

Artículo 39.- Composición ([27])

 

1. El Claustro Universitario tendrá la siguiente composición:

a) El Rector, que lo presidirá.

b) El Secretario General de la Universidad, que actuará como Secretario.

c) El Gerente General de la Universidad.

d) Trescientos representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria, con arreglo a la siguiente distribución:

- Sector A: 160 representantes elegidos por y entre los profesores doctores funcionarios o contratados con vinculación permanente a la Universidad.

- Sector B: 45 representantes elegidos por y entre el personal docente e investigador que no reúna los requisitos del Sector A.

- Sector C: 61 representantes elegidos por y entre los estudiantes de grado, máster, doctorado, universidad de mayores y títulos propios. De dichos representantes, cinco serán alumnos de máster y doctorado y uno de la universidad de mayores y de títulos propios. Para garantizar la representación mínima por cada Facultad o Escuela habrá al menos un representante de alumnos de grado por cada centro.

- Sector D: 34 representantes elegidos por y entre el personal de Administración y Servicios.

 

2. Para garantizar la adecuada representación de los miembros de la comunidad universitaria, la Junta Electoral Central procederá a la asignación de representantes según los criterios siguientes:

a) Sectores A y B: El número que les corresponda en cada una de las Facultades y Escuelas atendiendo al número de sus miembros en cada centro.

b) Alumnos de grado: El número que corresponda atendiendo a su número en cada una de las Facultades y Escuelas.

c) Sector D: El número que corresponda en cada uno de los cuatro Campus y en el Rectorado de la Universidad atendiendo al número de sus miembros en cada uno de ellos.

3. A los efectos de la elección de Claustro, se considera que los profesores están destinados en la Facultad o Escuela donde radique el Departamento al que estén adscritos o en aquella en la que impartan docencia mayoritaria con una antigüedad de dos años, en este caso, previa solicitud del interesado a la Junta Electoral Central.

4. El Claustro Universitario se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos mediante elecciones convocadas al efecto por el Rector.

 

Artículo 40.- Condición de claustral

 

1. La condición de claustral es personal e indelegable y sólo se perderá por renuncia, sentencia judicial firme, fallecimiento, pérdida de la condición de elegible por el sector por el que resultó electo, o pérdida de la condición de miembro de la Comunidad Universitaria. Cubrirá la vacante el suplente si lo hubiere de cada claustral o, en su caso, el candidato no electo más votado.

2. Si la representación de un sector disminuyera en más de una cuarta parte, se convocarán elecciones parciales en ese sector para cubrir las vacantes, excepto cuando dicha disminución tenga lugar durante los últimos seis meses de mandato del Claustro.

3. El mandato de todos los claustrales electos concluirá, en todo caso, con el del Claustro Universitario de que se trate.

 

Artículo 41.- Convocatoria ([28])

1. Las elecciones de Claustro Universitario se realizarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Claustro Universitario.

2. Las elecciones se convocarán por el Rector y se celebrarán entre los treinta y los sesenta días anteriores a la expiración del mandato del Claustro de cuya renovación se trate. El acuerdo de convocatoria establecerá la fecha de celebración, el calendario electoral y la concreción de los miembros a elegir por cada Sector y Campus.

 

Artículo 42.- Derecho de sufragio ([29])

Sin contenido

Artículo 43.- Junta Electoral Central ([30])

1. Con ocasión de las elecciones de Claustro Universitario, se constituirá una Junta Electoral, encargada de la supervisión y ordenación del proceso, que estará compuesta por un Catedrático de Universidad, que la presidirá; un Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuela universitaria, un profesor titular de Escuela universitaria, un profesor contratado, un alumno y un miembro del personal de Administración y Servicios. Todos ellos serán elegidos por sorteo entre los de su Cuerpo y Sector. Dicho sorteo se realizará por el Secretario General, en presencia de un representante de cada Sector de la comunidad universitaria el día en que se publique la convocatoria de las elecciones. El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario de la Junta Electoral Central. El Gerente General de la Universidad podrá ser convocado por el Presidente a las reuniones de la Junta, en las que actuará con voz, pero sin voto.

2. La Junta Electoral habrá de constituirse en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.

3. La Junta Electoral Central tendrá su sede en el Rectorado de la Universidad y dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado desarrollo de sus funciones.

4. Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría simple, debiendo constar en el acta correspondiente, además del texto del acuerdo adoptado, el número de votos emitidos, el nombre de los votantes y el sentido de su voto. El voto del Presidente será dirimente en caso de empate.

5. Los miembros de la Junta Electoral Central que se presenten como candidatos a las elecciones al Claustro o a las elecciones a Rector habrán de renunciar a su condición de miembros de dicha Junta en el momento de su presentación.

 

Artículo 44.- Funcionamiento de la Junta Electoral Central ([31])

 

Sin contenido

Artículo 45.- Funciones de la Junta Electoral Central

 

1. A la Junta Electoral Central corresponde interpretar y aplicar las normas que rigen el proceso electoral, y resolver las consultas, quejas, recursos, reclamaciones e incidencias que se le dirijan.

2. La Junta Electoral tendrá como funciones:

a) Publicar el censo de electores y el número de representantes que corresponde elegir en cada circunscripción.

b) Informar de la celebración de las elecciones a toda la Comunidad Universitaria de manera adecuada y dar la publicidad necesaria.

c) Proclamar las candidaturas.

d) Designar los integrantes de las mesas electorales y poner a su disposición la documentación necesaria para cumplimentar los actos de votación y escrutinio.

e) Proclamar los candidatos electos, una vez escrutados los votos por los integrantes de las mesas que deberán levantar el acta correspondiente, resolver los empates entre candidatos con igual número de votos y expedir las credenciales acreditativas de dicha condición.

f) Resolver las impugnaciones formuladas en relación a la formación del censo y a la proclamación de candidaturas y candidatos electos, así como cualquier cuestión que se suscite con ocasión del desarrollo del proceso electoral. Estas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

g) Establecer el procedimiento para el voto no presencial, que en todo caso podrá ser emitido en los plazos establecidos, por correo certificado o mediante entrega en el Registro de la Universidad.

h) Recabar del Consejo de Gobierno, y en particular del Gerente General de la Universidad, la disposición de los medios materiales precisos para el normal desarrollo de las elecciones.

i) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

 

Artículo 46.- Censo y Colegios ([32])

Sin contenido

Artículo 47.- Mesas Electorales ([33])

 

Sin contenido

Artículo 48.- Constitución de las Mesas Electorales ([34])

 

Sin contenido

Artículo 49.- Candidaturas ([35])

 

Sin contenido

Artículo 50.- Votación y escrutinio ([36])

Sin contenido

Artículo 51.- Constitución  del Claustro ([37])

 

El Rector convocará sesión constitutiva del Claustro Universitario dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en que tuvo lugar la proclamación de la lista definitiva de los candidatos electos.

 

Artículo 52.- Competencias del Claustro ([38])

1. Las competencias del Claustro son las siguientes:

a) Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno.

b) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector.

c) Elaborar y, en su caso, modificar su Reglamento.

d) Velar por el cumplimiento de los Estatutos de la Universidad y aprobar las modificaciones de los mismos.

e) Conocer, debatir y aprobar las directrices generales de actuación de la Universidad, especialmente en los ámbitos de enseñanza, investigación y administración.

f) Formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como debatir los informes que le sean presentados por el Rector.

g) Recabar cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la Universidad y solicitar la comparecencia de los representantes de cualquier órgano o servicio universitario.

h) Elegir y, en su caso, remover al Defensor Universitario.

i) Aprobar los Reglamentos del Consejo de Estudiantes y del Defensor Universitario.

j) Cualquier otra función que le sea atribuida por los Estatutos de la Universidad y las restantes normas aplicables.

2. Los acuerdos del Claustro se adoptarán por la mayoría de sus miembros, salvo para lo previsto para la reforma de Estatutos en el artículo 218.3.

 

Artículo 53.- Funcionamiento del Claustro ([39])

 

1. El Claustro Universitario funcionará en pleno y por comisiones.

2. El Pleno del Claustro se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al año, salvo en períodos vacacionales (de Navidad, de Semana Santa y del mes de agosto), y en sesión extraordinaria, cuando sea convocado por el Rector a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un cuarto de los claustrales, que deberán expresar en esta los asuntos a tratar que justifiquen esta convocatoria. Solo si la convocatoria extraordinaria se refiere a la convocatoria de elecciones a Rector, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 52.1 b) de estos Estatutos.

3. Para la válida constitución del Pleno del Claustro deberán estar presentes en primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros y en segunda convocatoria, al menos, una cuarta parte, teniendo en cuenta el número de miembros efectivos con que cuente el Claustro Universitario en el momento en que se reúne.

4. El Claustro Universitario podrá acordar la constitución de las comisiones que estime convenientes; todos los Sectores representados en el Claustro tendrán participación en idéntica proporción a la que ostenten en el Claustro.

5. El orden del día de las reuniones ordinarias del Pleno será fijado por el Rector, oída la Mesa, y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento solicite un quinto de los claustrales, sin perjuicio de lo previsto para la moción de censura.

 

Capítulo IV

Consejo de Gobierno ([40])

 

Artículo 54.- Naturaleza

 

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de la Universidad.

Artículo 55.- Composición ([41])

 

1. El Consejo de Gobierno estará compuesto por:

a) El Rector, que lo presidirá.

b) El Secretario General.

c) El Gerente General.

d)Diecisiete miembros designados por el Rector.

e) Dieciséis miembros elegidos por el Claustro, conforme a la siguiente distribución:

Ocho representantes del Sector A, dos representantes del Sector B, cuatro del Sector C y dos representantes del Sector D.

f) Diecisiete miembros designados según la siguiente distribución: Los Decanos y Directores de Facultad y Escuela hasta un máximo de nueve miembros, y el resto hasta completar el grupo serán elegidos por y entre los Directores de Institutos Universitarios y Directores de Departamento.

g) Dos miembros del Consejo Social no pertenecientes a la Comunidad Universitaria designados en la forma que establezca la Ley de Consejos Sociales de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejo de Gobierno se renovará cada cuatro años en relación con los miembros enumerados en los apartados d), e), f) y g); los correspondientes al apartado d), f) y g) con ocasión de las elecciones a Rector, y los correspondientes al apartado e) con ocasión de las elecciones a Claustro. Los representantes de los alumnos serán elegidos cada dos años.

3. El Rector podrá invitar a participar con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo de Gobierno a cuantas personas estime necesarias.

 

Artículo 56.- Competencias del Consejo de Gobierno ([42])

 

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Establecer las líneas estratégicas y programáticas de la acción de la Universidad, así como las directrices y los procedimientos para su aplicación en la organización de las enseñanzas, la investigación, los recursos humanos y económicos y la gestión presupuestaria.

b) Aprobar el Reglamento que establezca su régimen de funcionamiento interno, así como el de los Departamentos, las Facultades, las Escuelas, los Institutos Universitarios de Investigación y cualesquiera otros centros de la Universidad.

c) Aprobar las restantes normas de desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando estos atribuyan dicha aprobación a otro órgano.

d) Crear, modificar o suprimir Departamentos, así como variar su denominación.

e) Acordar a instancia de la Comunidad de Madrid o, en su caso, por iniciativa de la propia Universidad, la propuesta de creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas e Institutos Universitarios de Investigación.

f) Elegir sus representantes en el Consejo Social.

g) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y sus modificaciones, a propuesta del Rector. Establecer la política de selección, evaluación, retribuciones y promoción del personal docente e investigador.

h) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios y sus modificaciones, a propuesta del Rector. Establecer la política de selección, evaluación, retribuciones y promoción del personal de Administración y Servicios.

i) Establecer los criterios y procedimientos para concesión de licencias, permisos y Administración y Servicios conforme a la legislación vigente.

j) Aprobar el programa propio de fomento y desarrollo de la investigación, a propuesta de la Comisión de Investigación de la Universidad.

k) Determinar la composición y funciones de la Comisión de Investigación de la Universidad, así como designar a los profesores doctores integrantes de la misma de entre los profesores propuestos por los Departamentos y aprobar su Reglamento.

l) Informar el nombramiento de profesores eméritos.

m) Aprobar el Reglamento que regula el procedimiento para la exigencia de responsabilidad disciplinaria a los miembros de la comunidad universitaria por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes.

n) Designar a los miembros de la Comisión de Reclamaciones.

ñ) Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios y la capacidad de los centros y titulaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como proponer al Consejo Social, oído el Consejo de Estudiantes, las normas de permanencia de los mismos, que se ajustarán a los criterios establecidos en los presentes Estatutos.

o) Aprobar la propuesta de implantación de enseñanzas regladas.

p) Proponer la aprobación o modificación de los planes de estudio que se impartan en las Facultades y Escuelas.

q) Aprobar las condiciones generales para la convalidación de estudios oficiales y el establecimiento de estudios y títulos propios.

r) Aprobar los programas de doctorado a propuesta de los Departamentos o Institutos Universitarios de investigación, previo informe de la Comisión de Doctorado, y designar a los profesores doctores integrantes de esta de entre los propuestos por los Departamentos o Institutos.

s) Aprobar la política de colaboración con otras Universidades y personas físicas o jurídicas.

t) Crear y suprimir y unidades de apoyo a la docencia y la investigación, así como establecer los criterios para su evaluación y la aprobación de sus Reglamentos de Organización y Funcionamiento.

u) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad y las directrices de su programación económica plurianual, informando previamente de las mismas a los órganos con competencias presupuestarias para la confección de la propuesta de presupuesto de dichos órganos y velar por su correcta aplicación. Aprobar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes. Aprobar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones de capital. Proponer al Consejo Social la aprobación de las transferencias de crédito de conceptos de gastos de capital a conceptos de gasto corriente.

La aprobación de las transferencias establecidas en el párrafo anterior se realizará, en todo caso, de conformidad con las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto que, al respecto, establezca la Comunidad de Madrid.

v)Acordar la concesión del grado de Doctor Honoris Causa, que recaerá necesariamente en personas con relevantes méritos científicos, académicos o artísticos, y aprobar el otorgamiento de la medalla de la Universidad, a propuesta del Rector.

w) En su caso, la iniciativa de reforma total o parcial de los Estatutos de la Universidad.

x) Asistir al Rector y colaborar con el resto de los órganos de gobierno de la Universidad en el ejercicio de las funciones que les sean propias.

y) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

 

Artículo 57.- Funcionamiento ([43])

 

1. El Consejo de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al cuatrimestre, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Rector, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, una cuarta parte de sus miembros.

2. El Consejo de Gobierno podrá crear una Comisión Permanente presidida por el Rector o Vicerrector en quien delegue, que estará integrada por el Secretario General, el Gerente General de la Universidad, dos representantes de los Sectores de las letras D) y F) y tres del sector de la letra E) del artículo 55.1 de estos Estatutos. Dicha Comisión podrá adoptar acuerdos por delegación del Consejo de Gobierno al que deberá dar conocimiento para su aprobación definitiva, cuando no sean de mero trámite.

3. Asimismo, podrán constituirse otras comisiones bajo la presidencia del Rector o del Vicerrector en quien delegue, por razón de la materia, en cuya composición se garantizará la presencia de los distintos Sectores.

Capítulo V

Consejo de Dirección

 

Artículo 58.- Composición ([44])

 

Sin contenido

Capítulo VI

Junta consultiva ([45])

 

Artículo 59.- Consejo de antiguos Rectores ([46])

 

1. Quienes hayan ostentado la condición de Rector de la Universidad Rey Juan Carlos y permanezcan en servicio activo en la misma formarán parte del Consejo de antiguos Rectores, que será presidido por el Rector y le asesorará en los asuntos que este le solicite. Asimismo los antiguos Rectores podrán desempeñar las funciones que el Rector les encargue.

2.  El estatus de los antiguos Rectores se fijará por una normativa aprobada por el Consejo de Gobierno..

 

Capítulo VII

Junta de Facultad o de Escuela

 

Artículo 60.- Naturaleza

 

La Junta de Facultad o de Escuela es el órgano colegiado de gobierno que ejerce las funciones normativas internas y de coordinación de la actividad académica y administrativa de cada centro. Estará presidida por el Decano o Director, y su Secretario será el de la Facultad o Escuela.

Artículo 61.- Composición ([47])

 

1. La Junta de Facultad o de Escuela estará compuesta por:

a) El Decano o Director, que presidirá sus reuniones.

b) Los Vicedecanos o Subdirectores.

c) El Secretario de la Facultad o Escuela.

d) Los Directores de aquellos Departamentos que tengan su sede en la correspondiente Facultad o Escuela.

e) El Delegado o el Subdelegado de los estudiantes de la Facultad o Escuela.

f) El Gerente del Campus donde esté ubicada la Facultad o Escuela.

g) El Director de la biblioteca del Campus donde esté situada la Facultad o Escuela.

h) Un número igual al 25 por 100 de los profesores funcionarios o con vinculación permanente en la Facultad o Escuela. En todo caso, el número de representantes no será inferior a 55 miembros electos. Serán elegidos en la proporción siguiente:

- El 51 por 100 de entre y por los profesores funcionarios o contratados con vinculación permanente a la Universidad.

- El 20 por 100 de entre y por el personal docente e investigador sin vinculación permanente en la Universidad.

i) El 20 por 100 de entre y por los estudiantes que estén cursando enseñanzas regladas impartidas en la Facultad o Escuela correspondiente.

j) El 9 por 100 de entre y por el personal de Administración y Servicios que realice sus funciones en cada Facultad o Escuela.

2. Para cada proceso electoral la Junta Electoral de la Facultad establecerá los números reales de representantes que correspondan a cada Sector en relación a la proporción establecida.

3. Una misma persona no podrá ser miembro de dos Juntas de Facultad o Escuela distintas, con la excepción de los Gerentes de Campus y Directores de la bibliotecas de Campus.

4. La Junta de Facultad o de Escuela se renovará en su parte electiva cada cuatro años. Si la representación de un Sector disminuyera en más de una cuarta parte, se convocarán elecciones parciales en ese Sector para cubrir las vacantes, excepto cuando dicha disminución tenga lugar durante los últimos seis meses de mandato de la Junta.

 

Artículo 62.- Elecciones a la Junta de Facultad o de Escuela ([48])

 

1. Las elecciones a la Junta de Facultad o de Escuela se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral que, en su caso, apruebe el Consejo de Gobierno.

2. Las elecciones deberán tener lugar entre los treinta y los sesenta días anteriores a la expiración del mandato de la Junta de Facultad o de Escuela de cuya renovación se trate.

3. En las elecciones a la Junta de Facultad o de Escuela serán electores y elegibles los miembros de la Comunidad Universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios en la Facultad o Escuela. En el caso de profesores donde radique el Departamento al que estén adscritos o, en su caso, donde tenga su docencia mayoritaria con, al menos, dos años de antigüedad. A ese efecto, la Junta Electoral Central confeccionará y publicará un censo electoral correspondiente al personal docente e investigador de la Universidad cada dos años, coincidiendo con los procesos electorales de renovación del Claustro, que será de aplicación en las elecciones a Juntas de Facultad y Escuela, con las actualizaciones precisas en cada uno de esos procesos electorales respecto de altas y bajas en la Universidad y cambios de Sector, pero no en lo atinente a cambios de Facultad o Escuela.

4. Con ocasión de los procesos electorales se constituirá una Junta Electoral de Facultad o de Escuela, encargada de su supervisión y ordenación, que estará compuesta por un catedrático de universidad, que la presidirá; un profesor titular de universidad o catedrático de Escuela universitaria, un profesor titular de Escuela universitaria, un profesor contratado, un alumno y un miembro del personal de Administración y Servicios. Serán elegidos por sorteo entre los de su Sector. Dicho sorteo lo realizará el Decano o Director el día en que se publique la convocatoria de las elecciones. Actuará como Secretario el Secretario de la Facultad o Escuela. Contra los acuerdos de la Junta Electoral de Facultad o Escuela se podrá interponer recurso de alzada ante la Junta Electoral Central.

5. La organización y desarrollo de los procesos electorales a la Junta de Facultad o de Escuela se regirán, en cuanto resulten de aplicación, por las normas previstas en los presentes Estatutos para las elecciones al Claustro Universitario. En particular, en cuanto al sistema de votación, cada elector deberá otorgar su voto a un número no superior a las tres cuartas partes del total de representantes que le corresponda elegir.

 

Artículo 63.- Competencias ([49])

 

Corresponde a la Junta de Facultad o de Escuela:

a) Elaborar su Reglamento de Funcionamiento interno, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

b) Elegir y remover, en su caso, al Decano o Director. c) Aprobar las directrices generales de actuación de la Facultad o Escuela en el marco de la programación general de la Universidad.

d) Aprobar la memoria anual y la rendición de cuentas al final de cada ejercicio.

e) Informar preceptivamente en la elaboración de propuestas de creación de nuevas titulaciones de grado y de aquellas que sean de la competencia de la Junta de Facultad o Escuela, o de eliminación de enseñanzas regladas y en la elaboración o modificación de los planes de estudios, así como elevar estas propuestas para su aprobación al Consejo de Gobierno.

f) Establecer los criterios básicos para la organización y coordinación de las actividades docentes de la Facultad o Escuela.

g) Resolver los conflictos que se susciten entre Departamentos relativos a la adjudicación de docencia de asignaturas, así como informar, de manera no vinculante, sobre la creación, supresión o modificación de los Departamentos.

h) Elegir a los representantes de la Facultad o Escuela en cualesquiera otras comisiones que correspondan.

i) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

 

Artículo 64.- Funcionamiento ([50])

 

1. La Junta de Facultad o de Escuela funcionará en pleno o en comisiones, cuya composición será representativa de los distintos Sectores integrantes de la Junta.

2. El Pleno de la Junta de Facultad o de Escuela se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al semestre, salvo en períodos vacacionales (Navidad, Semana Santa y mes de agosto), y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Decano o Director, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.

3. El orden del día de las reuniones de la Junta será fijado por el Decano o Director y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento sea solicitado por, al menos, un quinto de los miembros de la misma.

4. El Secretario de Facultad o de Escuela, que lo será también de la Junta, es el fedatario de los actos y acuerdos que en ella se produzcan, a cuyo efecto levantará acta de las reuniones celebradas. Es de su competencia la guarda y custodia de la documentación.

5. La composición de las comisiones, que tendrán carácter consultivo o preparatorio del Pleno, será representativa de los distintos Sectores integrantes de la Junta.

6. Cuando, a juicio del Decano o Director, la naturaleza del asunto que se vaya a tratar lo requiera, podrá convocar a las sesiones de la Junta a las personas que estime necesario, quienes participarán en las mismas con voz pero sin voto.

 

Capítulo VIII

Consejo de Departamento

Artículo 65.- Naturaleza ([51])

 

El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno de los Departamentos.

 

Artículo 66.- Composición ([52])

 

1. El Consejo de Departamento estará compuesto por el Director, que lo presidirá, y por los siguientes miembros:

a) Todos los doctores adscritos al Departamento, así como los funcionarios docentes universitarios y los colaboradores no doctores.

b) Una representación del personal docente e investigador contratado no doctor, que constituirá el 17 por 100 de los miembros integrantes del apartado a).

c) Una representación de los estudiantes de grado y máster matriculados en las asignaturas que imparta el Departamento en el momento de ser elegidos, que constituirá el 10 por 100 de los miembros integrantes del apartado a). Se elegirán por y entre los delegados y subdelegados y aquellos alumnos que ostenten algún cargo de representación.

d) Un representante de los estudiantes de doctorado matriculados en los programas de doctorado organizados por el Departamento. De no existir estudiantes de dicho ciclo, se incrementará en uno el número de miembros de la representación de estudiantes.

e) Un representante del personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento.

f) Un representante del personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento como técnico de taller o laboratorio, en aquellos Departamentos en que preste servicio este personal.

2. El Consejo de Departamento se renovará en su parte electiva cada cuatro dos años, mediante elecciones convocadas al efecto por el Director, excepto lo atinente a los representantes de alumnos que se renovará cada dos años.

 

Artículo 67.- Elecciones

 

1. Las elecciones al Consejo de Departamento se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral que los desarrolle.

2. En las elecciones al Consejo de Departamento, serán electores y elegibles en relación con cada uno de los sectores referidos en el artículo anterior:

a) El Personal Docente e Investigador contratado no doctor.

b) Los estudiantes de tercer ciclo matriculados en los programas de doctorado organizados por el Departamento.

c) Los delegados y subdelegados y aquellos alumnos que ostenten algún cargo de representación.

d) El Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento.

e) El Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento como técnicos de taller o laboratorio, en aquellos Departamentos en que preste servicio este personal.

3. En cuanto a la presentación de candidaturas y otros aspectos procedimentales serán aplicables las normas establecidas para el Claustro en los presentes Estatutos.

 

Artículo 68.- Competencias del Consejo de Departamento ([53])

 

Corresponde al Consejo de Departamento:

a) Elaborar la propuesta de Reglamento de Funcionamiento del Departamento, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

b) Elegir y remover, en su caso, al Director de Departamento.

c) Aprobar los informes que sean de su competencia.

d) Suscribir, de conformidad con la normativa propia de la Universidad Rey Juan Carlos y la legislación vigente, contratos y convenios con personas físicas o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

e) Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de creación, modificación o amortización de dotaciones para personal docente e investigador y de puestos de trabajo del personal de las escalas técnicas del personal de Administración y Servicios.

f) Elegir y remover, en su caso, a los representantes del Departamento en las diversas Comisiones de la Universidad en que esté prevista su integración.

g) Proponer la convocatoria de las plazas vacantes de los Cuerpos Docentes Universitarios. Proponer a los miembros de las comisiones de selección del personal docente e investigador.

h) Participar, en su caso, en los procedimientos de evaluación del personal docente e investigador de la Universidad y conocer los correspondientes resultados globales en el marco de los criterios generales elaborados por el Consejo de Gobierno.

i) Participar en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades.

j) Planificar la utilización de sus recursos, establecer los criterios de su gestión y conocer, al menos, anualmente las decisiones de ejecución del presupuesto adoptadas por el Director.

k) Informar sobre la adscripción de sus miembros a otros Departamentos o a Institutos Universitarios de Investigación, así como establecer criterios y evacuar los informes relativos a la recepción de miembros de otros Departamentos o Institutos universitarios.

l) Proponer la concesión del grado de Doctor Honoris Causa.

m) Aprobar el plan docente del Departamento para cada curso académico, que comprenderá las asignaturas que se han de impartir, sus programas y los profesores asignados a ellas, así como coordinar los correspondientes programas de las asignaturas y participar en el procedimiento de distribución de la carga docente que afecte al Departamento, conforme a los criterios de categoría, dedicación y antigüedad.

n) Velar por la calidad de la docencia que impartan sus miembros. Aprobar el informe que presente el Director al término de cada curso académico.

o) Proponer programas de doctorado y de máster en materias propias del Departamento o en colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios u otros centros.

p) Proponer la designación de los tribunales de lectura de tesis doctoral, a propuesta del director de la misma.

q) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

 

Artículo 69.- Funcionamiento ([54])

 

El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al semestre, salvo en períodos vacacionales (de Navidad, de Semana Santa y del mes de agosto), y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Director, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la cuarta parte de sus miembros para un orden del día determinado.

 

Artículo 70.- Comisión Permanente ([55])

 

Los Departamentos podrán acordar la constitución de una Comisión Permanente en los términos previstos en el Reglamento regulador de las actividades de aquellos.

 

Capítulo IX

Consejo de los Institutos Universitarios de Investigación

 

Artículo 71.- Naturaleza

 

Los Consejos de los Institutos Universitarios de Investigación son los órganos colegiados de gobierno de estos.

 

Artículo 72.- Composición

 

1. Los Consejos de los Institutos estarán compuestos por:

- El Director, que lo presidirá.

- Todos los doctores miembros del Instituto.

- Tres representantes de los becarios de investigación adscritos al Instituto.

- Por un representante del Personal de Administración y Servicios adscrito al mismo.

2. La Secretaría será asumida por uno de los doctores nombrados por el Consejo a propuesta del Director.

3. Los representantes de los apartados c) y d) serán elegidos cada dos años.

4. El reglamento de funcionamiento de los Institutos Universitarios de Investigación podrá establecer la constitución de un Consejo Académico Asesor formado por personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de la investigación o de la actividad social, económica o empresarial objeto del Instituto.

 

Artículo 73.- Competencias ([56])

 

Corresponde al Consejo del Instituto:

a) Aprobar la propuesta de su Reglamento de Funcionamiento y su modificación, aunque su ratificación corresponde al Consejo de Gobierno.

b) Establecer su organización académica y de servicios.

c) Elegir y remover, en su caso, al Director de Instituto, así como proponer al Rector el nombramiento.

d) Recabar información sobre el funcionamiento del Instituto.

e) Aprobar el plan de actividades, de docencia especializada, de tercer ciclo y los cursos y seminarios previstos dentro de sus líneas de investigación.

f) Elaborar la propuesta de presupuesto y de dotaciones de personal del Instituto para su aprobación e incorporación al proyecto de Presupuesto de la Universidad por el Consejo de Gobierno.

g) Administrar sus propios recursos dentro de su presupuesto, de acuerdo con las directrices de gestión económica establecidas por el Consejo de Gobierno. Organizar y distribuir las tareas entre sus miembros.

h) Aprobar, en su caso, la rendición de cuentas y la memoria anual que le presente el Director.

i) Proponer la concesión de doctorados honoris causa.

j) Velar por la calidad de la investigación y las demás actividades realizadas por el Instituto.

k) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

 

Artículo 74.- Funcionamiento

 

1. El Consejo de Instituto se reunirá en sesión ordinaria como mínimo dos veces al año durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por su Director, a iniciativa propia o a solicitud de al menos un tercio de sus miembros para un orden del día determinado.

2. El orden del día de las reuniones del Consejo será fijado por el Director y se incluirán en el mismo los asuntos cuyo tratamiento pidan un quinto de sus miembros.

 

Artículo 75.- Institutos mixtos

 

Los Institutos mixtos a los que se refiere el artículo 26 de estos Estatutos se regirán por su propio reglamento de funcionamiento en cuanto no sea de aplicación lo previsto en los artículos 72 a 74.

TÍTULO III

Órganos Unipersonales

 

Capítulo I

El Rector

 

Artículo 76.- Naturaleza del cargo ([57])

 

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta su representación, ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, preside el Claustro Universitario y, con excepción del Consejo Social, los demás órganos colegiados de la Universidad cuya presidencia le corresponda de conformidad con los presentes Estatutos. Es el encargado de ejecutar sus acuerdos.

            2. Para los supuestos en que proceda, corresponde al Consejo de Gobierno la designación de un Catedrático de Universidad como Rector en funciones, que ejercerá sus competencias hasta que se nombre el nuevo Rector electo, que en todo caso no excederá del plazo de tres meses, estando limitadas sus funciones a la gestión ordinaria y a la ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno.

 

Artículo 77.- Elección ([58])

 

1. La Comunidad Universitaria elegirá Rector mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto entre funcionarios del Cuerpo de Catedráticos de Universidad en activo que presten sus servicios en esta Universidad. El nombramiento, que corresponde al órgano competente de la Comunidad de Madrid, será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. El voto será ponderado de acuerdo con los porcentajes siguientes:

a) Profesores doctores funcionarios o contratados con vinculación permanente a la

Universidad: 53 por 100.

b) Profesores que no reúnan las condiciones señaladas en el apartado a): 15 por 100.

c) Estudiantes: 21 por 100. d) Personal de Administración y Servicios: 11 por 100.

 

3. El mandato del Rector tendrá una duración de cuatro años. Solo podrá ser removido por el Claustro y en la forma establecida por estos Estatutos. Únicamente podrá presentar de nuevo su candidatura a las elecciones a Rector una sola vez consecutiva.

 

Artículo 78.- Procedimiento electoral ([59])

 

1. El Consejo de Gobierno convocará elecciones a Rector, cuando proceda, fijando la fecha de celebración de acuerdo con los plazos establecidos en el Reglamento Electoral.

2. La Junta Electoral Central a la que se refiere el artículo 43 es el órgano encargado de proclamar Rector al candidato que hubiera sido elegido en primera o en segunda vuelta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, número 3, de la Ley Orgánica de Universidades.

3. Los candidatos contarán con un período de campaña electoral no superior a quince días naturales y la Universidad les facilitará los medios materiales y económicos necesarios para garantizar las condiciones de igualdad entre los candidatos.

4. El procedimiento electoral se ajustará a lo dispuesto por el Reglamento de Elecciones a Rector de la Universidad Rey Juan Carlos.

 

Artículo 79.- Pérdida de la condición de Rector

 

La condición de Rector se perderá por renuncia, pérdida de la condición funcionarial, sentencia judicial firme, fallecimiento, el cumplimiento del tiempo máximo del mandato establecido en los presentes Estatutos o por haber prosperado una moción de censura.

 

Artículo 80.- Remoción del Rector ([60])

 

1. La tercera parte de los miembros del Claustro podrá presentar una moción de censura contra el Rector.

2. El debate se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento del Claustro.

3. Para ser aprobada la moción de censura, se requerirá mayoría de dos tercios de los claustrales. Hasta tanto se proceda a la designación de un nuevo Rector, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 76.2 de los presentes Estatutos.

4. Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra hasta transcurrido un año desde el debate de la anterior.

 

Artículo 81.- Competencias del Rector ([61])

 

1. Corresponde al Rector:

a) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad de la Universidad.

b) Representar a la Universidad en toda clase de actos y negocios jurídicos.

c) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno. Asimismo, presidirá los demás órganos de la Universidad cuya presidencia le corresponde de conformidad con los presentes Estatutos.

d) Designar y nombrar a los Vicerrectores y al Secretario General de la Universidad.

e) Designar y nombrar al Gerente General de la Universidad, de acuerdo con el Consejo Social.

f) Designar y nombrar, entre todos los miembros de la comunidad universitaria, los Delegados que estime convenientes para el ejercicio de funciones específicas.

g) Nombrar los cargos académicos de la Universidad, a propuesta de los órganos competentes.

h) Expedir los títulos y los diplomas de la Universidad, según el procedimiento que corresponda en cada caso.

i) Convocar los concursos y oposiciones para las plazas vacantes de todo el personal de la Universidad de acuerdo con los presentes Estatutos.

j) Nombrar a los miembros de las comisiones de selección de personal docente e investigador y de Administración y Servicios, funcionario y contratado, de acuerdo con los presentes Estatutos.

k) Suscribir o denunciar los convenios y contratos que celebre la Universidad.

l) Conceder licencias y permisos con una duración superior a quince días, excedencias y años sabáticos a los profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.

m) Ejercer la jefatura de todo el Personal Docente y de Administración y Servicios adoptando las resoluciones que procedan en el orden administrativo y disciplinario.

n) Autorizar y disponer los gastos y ordenar los pagos, de conformidad con los presupuestos de la Universidad en aquellos asuntos que no estén atribuidos a otros órganos. Aprobar las modificaciones presupuestarias que le fueren delegadas por el Consejo Social.

o) Resolver todos los recursos administrativos y procedimientos revisores que se planteen en la Universidad.

p) Nombrar a los profesores eméritos y visitantes.

q) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquellas que le encomiende el Consejo Social, el Claustro Universitario o el Consejo Gobierno, y asumir las que, correspondiendo a la Universidad, no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, informando, cuando proceda, al Consejo de Gobierno.

2. El Rector podrá delegar estas competencias en otros órganos o miembros de la Universidad, excepto la de convocatoria de los órganos a que se refieren las letras c) y las de las letras d), e), f) y g). Cuando la delegación recaiga en un miembro de la Comunidad Universitaria, este habrá de tener la dedicación a tiempo completo, con excepción de las delegaciones circunstanciales y protocolarias.

[Por Resolución de 20 de septiembre de 2019, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, sobre delegación de competencias en los/as decanos/as de Facultad y directores/as de escuelas]

3. El Rector podrá acogerse al régimen de exención total o parcial de sus funciones docentes durante el ejercicio del cargo.

 

Capítulo II

Vicerrectores, Secretario General y Gerentes

 

Artículo 82.- Vicerrectores

 

1. Los Vicerrectores son los responsables de las áreas universitarias que el Rector les atribuya, cuya dirección y coordinación inmediatas ostentan por delegación del Rector y bajo su supervisión.

2. Los Vicerrectores serán designados y nombrados por el Rector entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad.

3. Los Vicerrectores podrán ser dispensados por el Rector, parcial o totalmente, del ejercicio de sus funciones docentes.

4. Cesarán en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que los nombró. Los Vicerrectores quedarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.

 

Artículo 83.- Secretario General ([62])

 

1. El Secretario General, que auxilia al Rector en las tareas de organización, da fe de los actos y acuerdos de la Universidad, levanta acta de las sesiones celebradas y es responsable de la dirección de su asesoría jurídica.

2. El Secretario General será nombrado por el Rector entre funcionarios públicos que presten servicios en la Universidad, pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

3. El Secretario General lo es del Claustro, del Consejo de Gobierno y de la Junta Electoral Central, así como de los demás órganos colegiados, respecto a los que le corresponda ejercer la labor de Secretario, de conformidad con los presentes Estatutos.

4. El Secretario General, en caso de ser docente, podrá ser dispensado por el Rector parcial o totalmente del ejercicio de sus funciones docentes.

5. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró. El Secretario General quedará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.

 

Artículo 84.- Competencias del Secretario General ([63])

 

Corresponde al Secretario General:

a) Asistir al Rector en las tareas de organización y administración de la Universidad.

b) Redactar y custodiar las actas de las sesiones del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno, custodiar los libros de actas, así como expedir certificaciones de sus acuerdos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Rector.

d) Dirigir el Registro General y custodiar el Archivo General, dependientes orgánicamente de él y el sello de la Universidad, así como expedir las certificaciones que correspondan.

e) Dar publicidad a la Comunidad Universitaria de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad, sin perjuicio de los que por mandato legal deban publicarse en los periódicos oficiales del Estado o la Comunidad de Madrid.

f) Ejercer y velar por el cumplimiento del protocolo solemne de la Universidad.

g) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

Artículo 85.- Gerencia de la Universidad ([64])

 

1. Al Gerente General de la Universidad le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad, de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de gobierno, bajo la dirección del Rector. El Rector podrá, asimismo, nombrar uno o más Vicegerentes y Gerentes de Campus.

2. El Gerente General de la Universidad será propuesto por el Rector y nombrado por este de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. El Gerente General de la Universidad y los Vicegerentes no podrán ejercer funciones docentes.

3. Cesará en el cargo a petición propia, o por decisión del Rector, previa consulta al Consejo Social. También cesará cuando finalice el mandato del Rector que lo nombró.

 

Artículo 86.- Competencias del Gerente General de la Universidad

 

Corresponde al Gerente General de la Universidad:

a) Organizar los servicios administrativos y económicos, para facilitar su buen funcionamiento, así como dotarlos de los medios necesarios para que los órganos de gobierno puedan ejercer sus competencias, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.

b) Controlar, en el ámbito de sus competencias, la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad, en el ámbito de sus competencias.

d) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.

e) Ejercer la dirección del Personal de Administración y Servicios, cuando el Rector así lo delegue.

f) La gestión del Personal de Administración y Servicios, en el ejercicio de sus competencias.

g) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

[Resolución de 20 de febrero de 2018, del Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos, sobre delegación de competencias en el Gerente de esta Universidad]

Capítulo III

Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela

Artículo 87.- Naturaleza del cargo

 

El Decano o Director ejerce la dirección y gestión de la Facultad o Escuela, cuya representación ostenta.

 

Artículo 88.- Nombramiento ([65])

 

1. La Junta de Facultad o Escuela elegirá al Decano o Director entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad que estén adscritos al Centro correspondiente. Su nombramiento corresponde al Rector, a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela.

2. El mandato del Decano o Director tendrá una duración de cuatro años. En todo caso, la constitución de una nueva Junta de Facultad o Escuela determinará la conclusión de su mandato, aun cuando este no se hubiera agotado en su integridad, y la convocatoria de la elección de Decano o Director. La regulación del procedimiento electoral se recogerá en el Reglamento de la Facultad o Escuela.

3. En caso de ausencia, cese o enfermedad, el Decano o Director podrá ser sustituido por un Vicedecano o Subdirector que determine la Junta de la Facultad o Escuela. En ningún caso la sustitución podrá prolongarse por más de tres meses.

 

Artículo 89.- Elección

 

1. El Decano o Director saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión de la Junta de Facultad o Escuela antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Decano o Director.

2. Resultará elegido Decano o Director el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los miembros de la Junta. En el caso de que ninguno la alcanzara, se celebrará una segunda votación entre los dos candidatos más votados, en la que se requerirá la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, se efectuará una tercera votación y, de persistir aquél, se procederá a un sorteo entre los candidatos.

 

Artículo 90.- Remoción del Decano o Director

 

1. La tercera parte de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela podrán presentar una moción de censura contra el Decano o Director. La propuesta deberá contener un candidato alternativo para ocupar dicho cargo.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los diez días posteriores a su presentación y en él intervendrán necesariamente el candidato alternativo y el Decano o Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela. En ese caso, el candidato electo asumirá las funciones correspondientes al Decano o Director por el tiempo que reste hasta la conclusión del mandato del Decano o Director censurado.

4. Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra hasta transcurrido un año desde el debate de la anterior.

 

Artículo 91.- Competencias del Decano o Director  ([66])

 

1. Corresponde al Decano o Director:

a) Dirigir, coordinar y supervisar la docencia, así como promover y autorizar las de más actividades de la Facultad o Escuela, en el ejercicio de sus competencias.

b) Convocar y presidir las Juntas de Facultad o Escuela y ejecutar sus acuerdos.

c) Designar a los Vicedecanos o Subdirectores, al Secretario de la Facultad o Escuela y a los Coordinadores de Titulaciones.

d) Organizar y dirigir los servicios administrativos de la Facultad o Escuela y acordar el gasto de las partidas presupuestarias correspondientes.

e) Aprobar los documentos contables de gasto correspondientes a su presupuesto, a propuesta del Gerente de Campus.

f) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten a la Facultad o Escuela y, en especial, las relativas al buen funcionamiento de los servicios y al mantenimiento de la disciplina académica.

g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los estudiantes que cursen sus estudios en la Facultad o Escuela.

h) Resolver los expedientes de reconocimiento y transferencia de créditos a propuesta del Vicedecano o Subdirector correspondiente.

i) Nombrar los representantes en la Comisión de reconocimiento y transferencia de créditos.

j) Nombrar el tribunal de la prueba de conjunto.

k) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquellas que le encomiende la Junta de Facultad o Escuela.

2. El Decano o Director y los Vicedecanos o Subdirectores podrán ser eximidos parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

 

Artículo 92.- Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela

 

1. Los Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela son los responsables de la gestión y coordinación de aquellas áreas universitarias que, por delegación, le encomiende el Decano o Director.

2. Los Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela serán designados entre los profesores que impartan docencia en ese centro, con las competencias que expresamente se les encomiende. Cuando tengan competencias en materia de investigación o de docencia en tercer ciclo, deberán ser doctores.

3. Los Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela cesarán en su cargo a petición propia, por decisión del Decano o Director, o cuando concluya el mandato de éstos.

4. Los Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela podrán ser eximidos parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

 

Artículo 93.- Secretario de Facultad o Escuela

 

El Secretario de Facultad o Escuela será designado, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela, por el Decano o Director entre los profesores de la Universidad que impartan docencia en el centro.

 

Artículo 94.- Competencias del Secretario de Facultad o Escuela

 

1. Corresponden al Secretario de Facultad o Escuela las siguientes competencias:

a) Auxiliar al Decano o Director y desempeñar las funciones que éste le encomiende.

b) Redactar y custodiar las actas de reuniones de la Junta de Facultad o Escuela y expedir las certificaciones de los acuerdos que consten en las indicadas actas.

c) Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expedientes, matriculaciones y otras funciones de naturaleza similar.

d) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Decano o Director o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

2. El Secretario podrá ser eximido parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

 

Capítulo IV

Los Directores de Departamento

 

Artículo 95.- Naturaleza del cargo

 

El Director de Departamento ejerce las funciones de dirección y gestión del Departamento y ostenta su representación.

 

Artículo 96.- Elección y nombramiento ([67])

 

1. El Consejo de Departamento elegirá al Director entre los profesores doctores con vinculación permanente adscritos al Departamento.

2. El nombramiento del Director de Departamento corresponde al Rector.

 

Artículo 97.- Mandato ([68])

 

El mandato del Director tendrá una duración de cuatro años. La regulación del procedimiento electoral se recogerá en el Reglamento del Departamento.

 

Artículo 98.- Elección ([69])

 

1. El Director saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión del Consejo de Departamento antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Director.

2. Resultará elegido Director el candidato que obtenga mayor número de votos. Una candidatura que no hubiera prosperado no podrá volver a presentarse antes de transcurridos seis meses desde su rechazo.

3. En el caso de que no fuera posible elegir Director por falta de candidatos, el Consejo de Gobierno encargará provisionalmente las funciones de dirección a un profesor doctor con vinculación permanente adscrito al mismo o a otro Departamento. Este mandato cesará cuando haya un Director electo.

Artículo 99.- Remoción del Director de Departamento

 

1. Los Directores de Departamento podrán ser removidos por el Consejo de Departamento a solicitud de un tercio de sus miembros, que habrán de presentar un candidato alternativo para ocupar dicho cargo.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los diez días posteriores a su presentación y en él intervendrán necesariamente el candidato alternativo y el Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento. En ese caso, el candidato presentado por los proponentes de la moción asumirá las funciones correspondientes al Director, hasta el plazo del mandato del Director censurado .

4. Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra hasta transcurrido un año a contar desde que se hubiera debatido la anterior. El Director de Departamento quedará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director.

 

Artículo 100.- Competencias ([70])

 

1. Corresponde a los Directores de Departamento:

a) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Departamento y del personal adscrito al mismo.

b) Convocar y presidir el Consejo de Departamento y ejecutar sus acuerdos.

c) Presentar al Consejo de Departamento la memoria anual de actividades.

d) Aprobar los documentos contables de gasto correspondientes a sus presupuestos, a propuesta del responsable económico.

e) Conceder permisos con una duración inferior a quince días a los Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.

f) Ejercer cuantas competencias puedan atribuirles estos Estatutos y en especial aquellas que en el ámbito del Departamento no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos, informando de sus actividades al Consejo de Departamento.

2. Los Directores de Departamento podrán ser eximidos parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

3. En caso de ausencia, enfermedad o cese del Director, asumirá temporalmente sus funciones el profesor doctor con vinculación permanente de dicho Departamento de mayor categoría y antigüedad en la Universidad Rey Juan Carlos.

 

Artículo 101.- Coordinadores del Departamento ([71])

 

Los Departamentos podrán contar con coordinadores funcionales, que auxiliarán al Director en el ejercicio de las funciones comprendidas en los ámbitos que el Reglamento del Departamento establezca.

 

Artículo 102.- Secretario de Departamento

 

1. El Secretario será designado por el Director, entre los profesores miembros del Consejo de Departamento, previa comunicación al mismo, y nombrado por el Rector.

2. El Secretario, que lo será también del Consejo, auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Departamento y la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.

3. El Secretario de Departamento podrá ser eximido parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

 

Capítulo V

Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación

 

Artículo 103.- Naturaleza

 

El Director del Instituto Universitario de Investigación ejerce la dirección y gestión del mismo, ostentando su representación.

 

Artículo 104.- Elección ([72])

 

1. El Consejo de Instituto elegirá al Director de entre los profesores doctores vinculados a la Universidad Rey Juan Carlos y miembros del mismo que acrediten un mínimo de dos períodos de actividad investigadora y tres períodos de actividad docente.

2. El mandato del Director, que será nombrado por el Rector, tendrá una duración de cuatro años. La regulación del procedimiento electoral se recogerá en el Reglamento del Instituto.

3. El Director de Instituto saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión del Consejo de Instituto dentro del mes anterior a la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Director.

4. La elección se verificará con los mismos requisitos y procedimiento señalados en estos Estatutos para la elección del Director de Departamento.

 

Artículo 105.- Competencias del Director del Instituto

 

1. Ostentar la representación del órgano.

2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día.

3. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

4. Asegurar el cumplimiento de las leyes.

5. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

6. Ejercer cuantas funciones establezca el reglamento del Instituto y las atribuidas por la legislación vigente.

 

Artículo 106.- Remoción del Director del Instituto

 

1. Los Directores de Instituto podrán ser removidos por el Consejo de Instituto a solicitud de un tercio de sus miembros, que habrán de presentar un candidato alternativo para ocupar dicho cargo.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los diez días posteriores a su presentación. En él intervendrán necesariamente el candidato alternativo y el Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Instituto. En ese caso, el candidato electo asumirá las funciones correspondientes al Director, por el tiempo que reste hasta la conclusión del mandato del Director censurado.

4. Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra hasta transcurrido un año a contar desde que se hubiera debatido la anterior.

 

Artículo 107.- Secretario del Instituto

 

1. El Secretario será designado por el Director, entre los doctores del Instituto que cuenten, al menos, con un período de actividad investigadora.

2. El Secretario, que lo será también del Consejo, auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Instituto y la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.

 

TÍTULO IV

Comunidad Universitaria

 

Artículo 108.- Composición

 

1. La Comunidad Universitaria está formada por el Personal Docente e Investigador, los estudiantes y el Personal de Administración y Servicios.

2. En su vertiente académica, la Universidad es la comunidad de docentes y discentes para la descubrimiento y transmisión de ciencia, la formación integral de los individuos y el desarrollo material y espiritual de la sociedad, a través de la docencia, el estudio y la investigación.

 

Capítulo I

Personal docente e investigador

 

Artículo 109.- Tipos de profesorado ([73])

 

            1. El personal docente e investigador de la Universidad comprende las siguientes categorías:

a) Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios:

- Catedráticos de Universidad.

- Profesores Titulares de Universidad.

- Catedráticos de Escuela Universitaria.

- Profesores Titulares de Escuela Universitaria.

b) Profesores que desempeñen con carácter interino plazas que correspondan a los Cuerpos Docentes Universitarios mencionados anteriormente.

c) Personal Docente e Investigador contratado entre las figuras siguientes:

- Ayudantes.

- Profesores Ayudantes Doctores.

- Profesores Colaboradores.

- Profesores Contratados Doctores.

- Profesores Asociados.

- Profesores Visitantes.

- Profesores Eméritos.

d) Personal contratado docente, investigador, técnico u otro personal de apoyo a la docencia o para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica y técnica.

e) La Universidad podrá otorgar la consideración de Colaborador Honorífico, o de Tutor en el ámbito de Ciencias de la Salud, a aquellas personas que cooperan con los Departamentos en tareas docentes o investigadoras, o en ambas, en la Universidad o en los centros relacionados con ella, sin vinculación contractual con la Universidad.

2. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por 100 del total de personal docente e investigador de la Universidad, y tendrá la capacidad docente e investigadora que la normativa vigente les confiera.

3. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 por 100 de la plantilla docente.

 

Artículo 110.- Derechos del Personal Docente e Investigador

 

Son derechos del Personal Docente e Investigador, sin perjuicio de los demás previstos en el ordenamiento jurídico:

a) Ejercer la libertad de cátedra sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes.

b) Participar en la elección de los órganos de la Universidad en la forma prevista en los Estatutos y acceder y desempeñar los cargos y funciones para los que hayan sido elegidos o nombrados.

c) Disponer de las instalaciones y medios necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, con atención específica a las personas con discapacidades, de acuerdo a las posibilidades con que cuente la Universidad.

d) Conocer el procedimiento y sistema de evaluación sobre su rendimiento y el resultado de las evaluaciones que le afecten, así como obtener certificación de los mismos a los efectos que proceda, todo ello con la máxima confidencialidad.

e) Disponer de facilidades para la promoción profesional en el ámbito de su trabajo, y beneficiarse de cuantas prestaciones sociales ofrezca la Universidad.

f) Ser informado por los distintos órganos de la Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

 

Artículo 111.- Deberes del Personal Docente e Investigador ([74])

 

Son deberes del personal docente e investigador, además de los derivados de la legislación vigente:

a) Cumplir fielmente sus obligaciones docentes, investigadoras o de otra índole, con el alcance y dedicación que se establezcan para cada categoría, manteniendo actualizados sus conocimientos mediante la formación y de acuerdo con las normas deontológicas y éticas que correspondan.

b) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por el Consejo de Gobierno, así como dar cuenta anualmente de sus actividades docentes e investigadoras al Departamento, Institutos Universitarios de Investigación u otro Centro al que esté adscrito.

c) Contribuir al buen funcionamiento de la Universidad como servicio público, desarrollando sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad y eficacia, participando en las actividades que organice la Universidad, colaborando con los órganos de gobierno universitarios en el ejercicio de sus funciones y ejerciendo responsablemente los cargos para los que haya sido elegido o designado.

d) Respetar las normas vigentes en los diferentes centros, así como a los alumnos, al personal de Administración y Servicios PAS, el patrimonio de la Universidad y hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

e) Redactar un Informe al final de cada año, que enviará al Director del Departamento correspondiente, en el que hará constar la actividad docente, investigadora o de gestión llevada a cabo, sus publicaciones, participación en proyectos de investigación, asistencia a encuentros y reuniones científicas, así como las tesis doctorales elaboradas o dirigidas. Esta información aparecerá contenida en la memoria o informe anual de las actividades de cada Departamento.

f) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

 

Artículo 112.- Relación de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador ([75])

 

1. Corresponde al Consejo de Gobierno planificar la política de personal docente e investigador, teniendo en cuenta las necesidades planteadas por los Departamentos, Institutos Universitarios y Centros.

2. La relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador será aprobada anualmente y hecha pública por el Consejo de Gobierno según las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad comunicadas y debidamente justificadas por los Departamentos, Institutos y Centros.

3. Para la elaboración de la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador, el Consejo de Gobierno se basará en criterios objetivos entre los que se tendrá en cuenta la relación entre oferta y carga docente de cada Departamento, la implantación de nuevas titulaciones, la conveniencia de planificar las distintas categorías de plazas, así como el número de plazas que serán provistas por el sistema de Concurso de Acceso entre acreditados. El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento para el desarrollo de estos criterios.

4. En la relación anual de puestos de trabajo del personal docente e investigador, se deberá garantizar un número de plazas suficientes para que dicho personal pueda seguir una verdadera carrera profesional dentro de la Universidad. A tal fin, se aprobará un Reglamento que establezca los criterios objetivos que habrán de seguirse para llevar a cabo esa promoción.

5. Con anterioridad a su aprobación por el Consejo de Gobierno, será necesario un informe de dicha propuesta por los órganos de representación del personal docente e investigador.

6. El Consejo Social será informado de las necesidades de personal docente e investigador, así como de la relación de puestos de trabajo en que se reflejen.

 

Artículo 113.- Adscripción del personal ([76])

 

Sin contenido

 

Artículo 114.- Ayudantes ([77])

 

1. Serán ayudantes quienes hayan sido admitidos en los estudios de doctorado, o estén en condiciones de serlo.

2. La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco. Podrán prorrogarse o renovarse, si se hubiera concertado por un plazo inferior al máximo, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. La prórroga deberá ser autorizada por el Consejo de Departamento. La denegación o aceptación de la misma deberá ser motivada e informada a los representantes de los trabajadores.

3. Los ayudantes tendrán la dedicación docente que corresponda conforme a la legislación vigente.

 

[Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado por las Universidades públicas de Madrid y su régimen retributivo]

 

Artículo 115.-  Profesores ayudantes doctores ([78])

1. La contratación de ayudantes doctores exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en Universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la Universidad que lleve a cabo la contratación.

2. La contratación será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. La duración del contrato se adecuará a lo establecido en el artículo 50, apartado d), de la Ley Orgánica de Universidades.

3. La contratación de los profesores ayudantes doctores se realizará conforme a lo establecido en la legislación vigente sobre régimen del personal docente e investigador contratado que sea de aplicación.

 

Artículo 116.- Profesores colaboradores ([79])

 

            Los profesores colaboradores serán contratados conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

 

Artículo 117.- Profesores contratados doctores ([80])

 

1. Los profesores contratados doctores desempeñarán con plena capacidad docente e investigadora tareas de docencia e investigación, o prioritariamente de investigación. Serán contratados por la Universidad con contratos laborales indefinidos conforme a la legislación vigente, y con dedicación a tiempo completo.

2. Para acceder a la condición de contratado doctor, se requiere la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid. ([81])

Artículo 118.- Profesores asociados ([82])

 

1. Los profesores asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar, previo informe favorable del Departamento, por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

2. Los Departamentos serán responsables del correcto cumplimiento de las actividades docentes que se encomienden a los profesores asociados. La dedicación será la que se establezca en la legislación vigente.

3. Los profesores contratados conforme al artículo 105 de la Ley General de Sanidad se regirán por lo previsto en este artículo, y su número no computará a los efectos de lo establecido por el artículo 48.4 de la Ley Orgánica de Universidades.

 

Artículo 119.- Profesores eméritos

 

1. Los profesores eméritos serán nombrados por el Rector entre profesores jubilados pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad Rey Juan Carlos por un período mínimo de diez años. El informe del Consejo de Gobierno sobre la actividad y méritos se acompañará por los emitidos por la Junta Consultiva y el Consejo de Departamento.

2. Su contratación será en régimen laboral y con carácter temporal, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente. La actividad a desarrollar será fijada por el Departamento al que sean adscritos, y su dedicación será a tiempo parcial.

[Por Resolución de 4 de julio de 2019, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del Reglamento del Profesorado Emérito de la Universidad Rey Juan Carlos]

 

Artículo 120.- Profesores visitantes ([83])

 

1. Los profesores visitantes serán nombrados por el Rector, a propuesta de Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio. La propuesta de nombramiento se acompañará de un informe de la actividad y méritos del candidato.

2. El contrato de los profesores visitantes será de carácter temporal con dedicación a tiempo parcial o completa. Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades que se establezcan en el contrato.

 

Artículo 121.- Otro Personal Docente e Investigador contratado ([84])

1. La Universidad podrá contratar para obra o servicio determinado a personal docente e investigador para apoyo a la docencia, y asimismo personal investigador, técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica, en los términos establecidos en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica de Universidades y normativa específica.

2. La Universidad podrá, en todo caso, contratar personal en régimen laboral para su formación científica, conforme a lo que establezca la legislación vigente.

 

Artículo 122.- Personal docente e investigador en formación  ([85])

1. La Universidad podrá dotar y conceder becas o contratos de apoyo a la docencia y a la investigación a personal en formación. Dichos personal estará adscrito a un Departamento, Institutos Universitarios de Investigación o Centro de la Universidad.

2. También se considerarán dentro de esta categoría aquellos titulados superiores que disfruten de becas o contratos oficiales para formación de personal investigador, u otras becas similares, conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno y que desempeñarán sus funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros de la Universidad. Las condiciones de disfrute de la beca y ejercicio de sus funciones serán las establecidas en la normativa específica por la que se regule aquella.

3. La Universidad fomentará la plena formación científica y docente del personal docente e investigador en formación, facilitando estancias en otros centros superiores de investigación, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de personal.

 

Artículo 123.- Contratación del personal docente e investigador ([86])

1. La contratación del personal docente e investigador se hará mediante concursos públicos convocados por el Rector en los que se establecerán los correspondientes requisitos, condiciones y plazos. Dichos concursos, que se anunciarán en los lugares acostumbrados para la comunicación en la Universidad, serán resueltos por la Comisión de Selección.

2. Los concursos para la contratación de los ayudantes, ayudantes doctores, asociados, colaboradores y contratados doctores, se resolverán respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. La contratación para la cobertura urgente de plazas, tanto en régimen de contratación laboral como de funcionarios interinos docentes, para la sustitución de los profesores con derecho a reserva de puestos de trabajo y para la cobertura de vacantes que no sean de nueva creación, se regirá por las normas que el Consejo de Gobierno dicte a ese efecto. En todo caso, la duración de dichos contratos no excederá del momento de la reincorporación del profesor sustituido o de la finalización del curso académico.

 

Artículo 124.- Comisión de Selección de profesores contratados ([87])

 

1. La Comisión, nombrada por el Rector, estará integrada por el Vicerrector encargado de profesorado o persona en quien delegue, que deberá tener la condición de doctor y ser miembro del Departamento al que esté adscrita la plaza, que la presidirá, por tres miembros del Departamento de igual o superior categoría a la plaza convocada a propuesta del Consejo de Departamento y un representante, ajeno al Departamento, designado por los órganos de representación del personal docente e investigador.

2. La propuesta del Consejo de Departamento para designar los tres miembros titulares y suplentes de la Comisión de Selección, se efectuará, entre profesores de la Universidad Rey Juan Carlos de igual o superior categoría que la plaza convocada, o en su caso entre profesores de otra Universidad.

3. Para la propuesta del candidato las comisiones tendrán en cuenta la adecuación de su currículo al perfil de la plaza a que se incorpora. En todo caso las resoluciones incluirán una valoración individualizada de cada candidato, motivada y con asignación de puntuación numérica.

 

Artículo 125.- Concursos de acceso para acreditados a Cuerpos Docentes ([88])

 

Al efecto de atender las necesidades docentes e investigadoras, los Departamentos podrán proponer al Rector la convocatoria de los concursos de acceso de Catedráticos o Profesores Titulares de Universidad que procedan de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1313/2007, de 5 octubre. En el caso de Catedráticos o Profesores Titulares de Escuela Universitaria la convocatoria se realizará conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de Ley Orgánica de Modificación de la Ley Orgánica de Universidades. Dichas propuestas contendrán el perfil necesario para su identificación a efectos de los concursos de acceso, para su conocimiento y en su caso aprobación por el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 126.- Comisión de los concursos de acceso para acreditados ([89])

 

1. La Universidad convocará los concursos de acceso para las plazas a las que se refiere el artículo anterior que tengan la debida dotación presupuestaria. Los concursos de acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. En la convocatoria se hará constar la composición de las Comisiones, el perfil de la plaza y en su caso los criterios para su adjudicación.

2. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los artículos 59 y 60 de Ley Orgánica de Universidades, así como los funcionarios de los Cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Universidad.

3. La Comisión encargada de resolver los citados concursos estará formada por cinco miembros, titulares y suplentes, de igual o superior categoría que la plaza convocada, nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de Departamento.

4. Dicha composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En cualquier caso, los miembros de las comisiones deberán reunir los requisitos indicados en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Universidades y sus currículos deberán hacerse públicos.

5. El Presidente y Secretario de cada comisión serán el miembro de mayor categoría y antigüedad y el de menor categoría y más joven respectivamente en el Cuerpo de Funcionarios Docentes correspondiente.

6. Las Comisiones de los concursos de acceso tendrán en cuenta, a la hora de emitir su dictamen, la actividad docente e investigadora de los candidatos valorada positivamente, la calidad de los trabajos y la adecuación del perfil del candidato a la plaza del concurso.

 

Artículo 127.- Concurso de acceso para acreditados ([90])

 

1. Los candidatos a los concursos de acceso deberán declarar, en su escrito de solicitud de presentación al citado concurso, conocer y aceptar el contenido de los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos y las obligaciones de la plaza objeto del concurso. En todo caso, el procedimiento garantizará la igualdad de oportunidades de los candidatos, el respeto a los principios de mérito capacidad y el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres.

2. Los candidatos presentarán su solicitud en el plazo de quince días naturales, contados desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado. Transcurrido dicho plazo, se dictará resolución, en el plazo máximo de quince días hábiles, declarando aprobada la lista provisional de admitidos y excluidos, indicándose respecto a estos últimos, la causa de exclusión, publicándose en el tablón de anuncios que el Rectorado tiene asignado a tal efecto. Los interesados podrán presentar la reclamación o subsanación correspondiente en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación del listado. Finalizado el plazo de reclamaciones y resueltas las mismas, el Rector dictará resolución aprobando la lista definitiva de candidatos admitidos y excluidos, que se publicará en la forma anteriormente establecida. Contra esta Resolución se podrá interponer recurso en los términos previstos en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC.

El listado definitivo de candidatos se comunicará al Presidente de la Comisión, quien tendrá diez días hábiles, a contar desde la recepción de dicha comunicación, para señalar lugar, día y hora al objeto de que la Comisión se constituya.

3. La Comisión deberá constituirse dentro de los dos meses siguientes a la publicación en el tablón de anuncios de la lista definitiva de candidatos admitidos al concurso. En dicho acto, la Comisión fijará y hará públicos los criterios para la valoración del concurso.

Simultáneamente, el Presidente de la Comisión dictará Resolución convocando a todos los candidatos admitidos para realizar el acto de presentación, con señalamiento de día, lugar y hora para su celebración. Ambas Resoluciones habrán de ser notificadas a sus destinatarios con una antelación mínima de diez días naturales respecto a la fecha del acto para el que son convocados.

4. En el acto de presentación, que será público, los concursantes entregarán al Presidente de la Comisión la siguiente documentación: Proyecto docente, proyecto de investigación, historial académico docente e investigador y, en su caso, asistencial sanitario, por quintuplicado, así como un ejemplar de las publicaciones y documentos acreditativos de los consignados en el mismo.

En el acto de presentación se determinará, mediante sorteo, el orden de actuación de los candidatos y se fijará lugar, fecha y hora de comienzo de la prueba, circunstancia que se hará pública por la Comisión. Asimismo, se fijará el plazo durante el cual los candidatos podrán examinar la documentación presentada por los demás aspirantes.

5. Los concursos de acceso de Catedráticos de Universidad constarán de una única prueba, que se celebrará en sesión pública, y que consistirá en la exposición oral durante un tiempo máximo de hora y media del historial académico, docente e investigador del candidato, así como de su proyecto docente e investigador, su adecuación al perfil de la plaza y otros méritos que en él concurran. Concluida dicha prueba se abrirá un debate, cuya duración máxima será de tres horas, en el que la Comisión valorará los méritos y el proyecto docente e investigador de los candidatos y apreciará su capacidad para la exposición y el debate en la correspondiente materia o especialidad.

Finalizada la prueba, cada miembro de la Comisión entregará al presidente un informe razonado, ajustado a los criterios previamente establecidos por la Comisión, en el que se valoren los méritos y el proyecto docente e investigador de los concursantes, y a continuación se procederá a la votación sin que sea posible la abstención. La propuesta correspondiente se publicará en el lugar donde se haya celebrado la prueba.

6. Los concursos de acceso de titulares de Universidad constarán de dos pruebas, que se celebrarán en sesión pública. La primera consistirá en la exposición oral durante un tiempo máximo de hora y media del historial académico, docente e investigador del candidato, así como de su proyecto docente e investigador, su adecuación al perfil de la plaza y otros méritos que en él concurran. Concluida dicha prueba se abrirá un debate, cuya duración máxima será de tres horas, en el que la Comisión valorará los méritos y el proyecto docente e investigador de los candidatos y apreciará su capacidad para la exposición y el debate en la correspondiente materia o especialidad.

La segunda prueba consistirá en la exposición oral, durante una hora, por cada uno de los candidatos que hayan superado la primera prueba, de uno de los temas integrantes del temario presentado por ellos en su proyecto docente. A continuación, la Comisión podrá debatir con el candidato sobre el contenido de su exposición durante un máximo de tres horas.

Cada una de las pruebas será objeto de evaluaciones por separado. La primera prueba tendrá carácter eliminatorio. A la conclusión de una y otra prueba, cada uno de los miembros de la Comisión entregará al presidente un informe razonado, ajustado a los criterios previamente establecidos por la Comisión, sobre la exposición realizada por los candidatos, y a continuación se procederá a la votación sin que sea posible la abstención. Los resultados de cada prueba se publicarán en el lugar de su celebración.

7. Concluido el proceso de los concursos de acceso para Catedráticos y Titulares de Universidad, la Comisión correspondiente elevará al Rector una propuesta motivada, con una valoración individualizada de cada candidato, que tendrá carácter vinculante, por orden de preferencia de los candidatos para la propuesta de su nombramiento, en su caso, sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso, y sin perjuicio de que la Comisión pueda declarar desierta la plaza convocada.

Junto con la propuesta, el Secretario de la Comisión, en los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la actuación de la misma, deberá entregar en la Secretaría General de la Universidad toda la documentación relativa a las actuaciones de la Comisión, así como una copia de la documentación entregada por cada candidato, la cual, una vez finalizado y firme el proceso del concurso, les podrá ser devuelta si así lo solicitan.

Contra la propuesta final de la Comisión, los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector en el plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre.

 

Artículo 128.- Comisión de Reclamaciones ([91])

 

1. Contra las propuestas de las Comisiones Juzgadoras de los concursos de acceso de acreditados, los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector, en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de su publicación. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución. La reclamación será valorada por una Comisión Compuesta por siete catedráticos de Universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, que serán elegidos por el Consejo de Gobierno de la Universidad por un período de cuatro años, que será presidida por el catedrático más antiguo en la Universidad Rey Juan Carlos de los designados.

2. La Comisión de Reclamaciones oirá a los miembros de la Comisión contra cuya propuesta se hubiera presentado la reclamación, y a los candidatos que hubieran participado en el concurso.

Esta Comisión de Reclamaciones examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras el cual, el Rector dictará Resolución de acuerdo con la propuesta de la Comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

3. Las resoluciones del Rector a que se refiere el apartado anterior agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Artículo 129.- Dedicación docente ([92])

 

1. La carga docente del profesorado será la que establezca la legislación correspondiente, la que establezca el contrato laboral del personal docente contratado y lo que establezca la normativa propia de la Universidad.

2. El profesorado podrá ejercer sus funciones docentes a tiempo completo o parcial, salvo en aquellas categorías que tengan expresamente establecido un tipo de dedicación. La dedicación será en todo caso compatible con los trabajos a los que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, o con cualesquiera otros que puedan ser legalmente autorizados.

 

Artículo 130.- Años sabáticos ([93])

 

1. Los profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios y los profesores con contrato indefinido tendrán derecho a disfrutar un año sabático cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Antigüedad no inferior a seis años en los Cuerpos Docentes Universitarios o en el contrato del profesor propuesto y transcurso de, al menos, seis años desde la finalización de su último año sabático.

b) Desempeño previo de un mínimo de cuatro años de servicios activos ininterrumpidos en la Universidad Rey Juan Carlos.

c) Presentación de una memoria de actividades científicas y de un proyecto de investigación que vaya a realizar durante el período sabático, en el que se justifiquen las razones académicas, científicas o personales, de la solicitud y la posibilidad de la suspensión de la actividad docente ordinaria, así como el compromiso de presentación de una memoria de la actividad realizada en el año sabático.

2. Corresponde al Rector, a propuesta del Departamento al que esté adscrito el profesor propuesto, la concesión del año sabático, previo informe favorable del Consejo de Gobierno. Durante el año sabático el profesor disfrutará de las retribuciones que autorizan las disposiciones vigentes.

 

[Por Resolución de 25 de noviembre de 2019, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se ordena la publicación en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid del Reglamento que regula la concesión de permisos sabáticos en la Universidad Rey Juan Carlos]

 

Artículo 131.- Permiso no retribuido

 

1. El Rector, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y previo informe del Departamento correspondiente, podrá conceder un permiso no retribuido por un período de un año, renovable anualmente hasta un máximo de otros dos, a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y a los profesores con contrato indefinido laboral. En todo caso se garantizará que durante dicho período la docencia será atendida con cargo al crédito presupuestario correspondiente a la plaza ocupada por el profesor solicitante del permiso.

2. Para poder disfrutar del permiso establecido en el apartado anterior será necesario que el solicitante haya prestado sus servicios en la Universidad Rey Juan Carlos al menos durante los cuatro años anteriores a la solicitud.

 

Artículo 132.- Movilidad del Personal Docente e Investigador

 

La Universidad promoverá las condiciones para que el personal docente pueda desempeñar sus funciones en universidades distintas de las de origen. A tal fin, formalizará convenios con otras universidades y otras administraciones públicas, garantizando el derecho a la movilidad de su respectivo personal, bajo el principio de reciprocidad.

 

Artículo 133.- Complementos retributivos

 

1. El Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, docentes, investigadores y de gestión, dentro del marco que para este fin fije la Comunidad de Madrid. Aprobada la propuesta, se trasladará al Consejo Social para su eventual aprobación y asignación, singular e individual.

2. Sin perjuicio de las anteriores retribuciones extraordinarias, el Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno la aprobación y asignación de las retribuciones adicionales que procedan de conformidad con los programas de incentivo docente e investigador que se puedan establecer para el Personal Docente e Investigador. Estos complementos tratarán de compensar los posibles desequilibrios entre los distintos colectivos docentes de la Universidad.

3. Los Consejos de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación podrán proponer el otorgamiento de incentivos a la investigación que complementen los anteriores con cargo a su específica dotación presupuestaria de gastos y siempre que así se haya previsto en los presupuestos anuales en vigor. Su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno. En ningún caso podrán ser beneficiarios de los incentivos previstos en este apartado los profesores que perciban alguna de las retribuciones a las que hace referencia el apartado 2 de este artículo.

 

Artículo 134.- Profesores interinos ([94])

 

1. Los profesores que ocupen de manera interina una plaza perteneciente a los Cuerpos Docentes Universitarios tendrán los derechos y deberes que se les reconocen en las Leyes y en los presentes Estatutos.

2. La selección del profesorado de esta modalidad se realizará mediante la forma que establezca la normativa de Empleo Público vigente.

 

Artículo 135.- Comisiones de servicio

 

El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente, regulará las condiciones para el otorgamiento de comisiones de servicio.

 

Artículo 136.- Reingreso al servicio activo  ([95])

 

El reingreso al servicio activo de los funcionarios de Cuerpos Docentes Universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará obteniendo plaza en los concursos de acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios en cualquier Universidad que se convoque, conforme a lo establecido en los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica de Universidades.

 

Artículo 137.- Órganos de representación del Personal Docente e Investigador

 

1. El Personal Docente e Investigador participará en los órganos de representación y en los órganos de gobierno y administración de la Universidad en los términos establecidos por los presentes Estatutos y por sus normas de desarrollo.

2. Los órganos de representación del Personal Docente e Investigador son la Junta de Personal Docente e Investigador, para el personal funcionario y contratado en régimen administrativo; el Comité de Empresa, para el personal laboral; y las Secciones Sindicales, que se regirán por sus normas específicas y por lo dispuesto en los presentes Estatutos.

3. Corresponde a los órganos de representación de Personal Docente e Investigador:

a) La negociación de sus condiciones de trabajo.

b) La defensa del profesorado en los conflictos laborales y en los expedientes disciplinarios.

c) La designación de un miembro de los órganos de representación del Personal Docente e Investigador para formar parte de las Comisiones de selección del Personal docente contratado.

d) Cualesquiera otros cometidos que contribuyan a la defensa de sus derechos e intereses.

e) Cualesquiera otras funciones previstas en la legislación vigente.

 

Artículo 138.- Mesa de negociación

 

1. Esta Mesa es el órgano paritario para la negociación colectiva y para el establecimiento de las condiciones de trabajo de todo el Personal Docente e Investigador, funcionario o contratado y de Administración y Servicios.

2. Estará compuesta paritariamente por representantes de la Universidad Rey Juan Carlos y por representantes de la Junta de Personal Docente e Investigador, Comité de Empresa o Sindicatos.

3. Su organización, funcionamiento y funciones se determinarán reglamentariamente.

 

Capítulo II

Estudiantes

 

Artículo 139.- Concepto ([96])

 

Son estudiantes de la Universidad quienes estén matriculados en cualquiera de las enseñanzas regladas o no regladas que imparta la Universidad Rey Juan Carlos.

 

Artículo 140.- Ingreso en la Universidad

 

1. El ingreso de los estudiantes en la Universidad Rey Juan Carlos se realizará con pleno respeto a los criterios de objetividad e igualdad.

2. El Consejo de Gobierno regulará, de acuerdo con la normativa vigente, el proceso de acceso de los estudiantes a la Universidad.

3. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la realización de pruebas específicas de acceso para aquellas titulaciones que por su contenido exijan una comprobación previa de determinados conocimientos.

 

Artículo 141.- Derechos de los estudiantes

 

Son derechos de los estudiantes de la Universidad:

a) Recibir una formación integral y una enseñanza de calidad, tanto teórica como práctica, didácticamente adecuada, en los términos establecidos en los planes de estudio.

b) Conocer, con anterioridad a su matriculación, la oferta y programación docente de cada titulación, los criterios generales de evaluación y los programas de las asignaturas, así como las fechas de realización de las pruebas de evaluación y el régimen de convocatorias.

c) Conocer las normas de la Universidad que regulen la verificación de los conocimientos de los estudiantes y, en consecuencia, la publicidad y la revisión de las calificaciones, mediante un procedimiento eficaz y personalizado ante el profesor o el órgano pertinente que permita, en su caso, dentro de unos plazos estipulados, la reclamación del alumno con anterioridad a su incorporación a las actas oficiales.

d) Disponer de unas instalaciones adecuadas, en número y calidad, que permitan el normal desarrollo de los estudios, con atención específica a las personas con discapacidades.

e) Participar en los órganos de administración, representación y gobierno de la Universidad, siendo electores y elegibles para los cargos que correspondan a los estudiantes.

f) Participar en las actividades extraacadémicas orientadas a la formación en valores, la cultura, el deporte y la convivencia social, así como también al desarrollo de su capacidad crítica.

g) Ejercitar la libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario.

h) Recibir información sobre becas y ayudas al estudio, ofertas de empleo o alojamiento, u otros asuntos de su interés, con arreglo al principio de transparencia y a que dicha información se canalice a través de la Universidad Rey Juan Carlos.

i) Asociarse en el ámbito universitario a cuyos efectos la Universidad facilitará los medios que hagan posible el ejercicio efectivo de su derecho de asociación.

j) Participar en el control de la calidad de la enseñanza a través de los cauces que se establezcan.

k) No ser discriminados, por circunstancias personales o sociales, incluida la discapacidad, en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.

l) Ser asistidos durante su formación mediante un sistema eficaz de tutorías especialmente orientadas a elaborar su diseño curricular.

m) Defender sus derechos mediante procedimientos adecuados y, en su caso, instando la actuación del Defensor Universitario.

n) Presentarse en cada asignatura a las convocatorias que elijan, dentro del número total de convocatorias previstas en los presentes Estatutos. La elección de convocatoria no implicará discriminación alguna.

ñ) Disponer de espacios para la realización de reuniones y las actividades derivadas del ejercicio de sus derechos según las disponibilidades de los centros.

o) A practicar el deporte y, con este fin, la Universidad Rey Juan Carlos dispondrá de instalaciones deportivas o, en su caso, contratará, mediante convenio, las instalaciones privadas necesarias.

 

Artículo 142.- Deberes de los estudiantes ([97])

 

Son deberes de los estudiantes de la Universidad:

a) Realizar el trabajo académico propio de su condición universitaria con el suficiente aprovechamiento.

b) Respetar las normas vigentes en los diferentes centros así como al personal docente e investigador PDI, al personal de Administración y Servicios PAS, y al patrimonio de la Universidad, haciendo un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

c) Ejercer responsablemente los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados.

d) Cooperar con el resto de la Comunidad Universitaria en el buen funcionamiento de la Universidad, en la mejora de sus servicios y en la consecución de sus fines.

e) Cumplir lo dispuesto en los presentes Estatutos y las restantes normas que les afecten.

 

Artículo 143.- Programación y calidad académica ([98])

 

El Consejo de Gobierno, oídos los centros y el Consejo de Estudiantes, aprobará el modelo de programación académica, guías docentes de las asignaturas, procedimientos de evaluación, y tutorías al amparo de los establecido en la normativa vigente sobre el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, aprobará el sistema de garantía de calidad de las titulaciones y de los centros, de acuerdo con lo establecido por las Agencias de Evaluación y Acreditación nacional y autonómicas.

[Por Resolución de 16 de diciembre de 2020, del Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del Acuerdo de 24 de julio de 2020, del Consejo de Gobierno de la Universidad, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de Funcionamiento del Comité de Calidad de la Universidad Rey Juan Carlos]

 

Artículo 144.- Reglamento disciplinario

 

El Consejo de Gobierno, oído el Consejo de Estudiantes y el Defensor Universitario aprobará un Reglamento de Régimen Disciplinario de los Estudiantes, que asegure sus derechos y garantice su asesoramiento en caso de eventuales expedientes disciplinarios.

 

Artículo 145.- Beneficios sociales de los estudiantes ([99])

 

1. Los estudiantes de la Universidad Rey Juan Carlos tienen derecho a beneficiarse de cuantas prestaciones asistenciales prevea la legislación vigente y que la Universidad, dentro de sus posibilidades, pueda ofertar.

2. La Universidad Rey Juan Carlos promoverá, mediante el Programa de Apoyo e Integración a Personas con Discapacidad, que todos los miembros de la comunidad universitaria que presenten necesidades educativas especiales o particulares asociadas a una discapacidad dispongan de los medios, apoyos y recursos que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades en relación con los demás componentes de la comunidad universitaria.

 

Artículo 146.- El Consejo de Estudiantes

 

1. El Consejo de Estudiantes es el órgano de deliberación, consulta y representación de los estudiantes de la Universidad.

2. El Consejo de Estudiantes estará compuesto por cuarenta representantes elegidos por y entre los miembros claustrales de su sector, los delegados y subdelegados de Facultad o Escuela y de Titulación, en la misma proporción establecida en estos Estatutos para la elección de los representantes del Sector de Alumnos en el Claustro.

3. El Consejo de Estudiantes podrá crear las comisiones que estime convenientes para el desempeño de sus funciones.

4. La Universidad asignará al Consejo de Estudiantes los medios económicos y materiales necesarios para su eficaz funcionamiento.

 

Artículo 147.- Competencias

 

Corresponden al Consejo de Estudiantes las siguientes competencias:

a) Elaborar y modificar, en su caso, el Reglamento que regula su organización y funcionamiento.

b) Debatir y resolver sobre las iniciativas emanadas de los estudiantes de la Universidad.

c) Ser informado regularmente de los asuntos que afecten a la Comunidad Universitaria y transmitir esta información a los estudiantes.

d) Participar en la evaluación de los servicios de la Universidad.

e) Participar en los procedimientos de concesión de becas y ayudas.

f) Participar en las comisiones que se formen en la Universidad, cuando afecten a los estudiantes.

g) Representar, a través del Delegado General o de la persona designada para sustituirle, a los estudiantes de la Universidad en el exterior.

h) Participar, en su caso, en la programación de actividades culturales y lúdico-deportivas de la Universidad.

 

Artículo 148.- Elección de los Delegados ([100])

 

1. El Delegado General es el máximo representante de los estudiantes de la Universidad ante cualquier instancia. El Subdelegado General es el sustituto del Delegado General en caso de ausencia o enfermedad. El Secretario de la Delegación tendrá la función de auxiliar al Delegado General, así como la de ser depositario de las actas de la Delegación. Serán elegidos según el procedimiento previsto en el Reglamento regulador del Funcionamiento del Consejo de Estudiantes.

2. El Delegado de Facultad o Escuela representa a todos los estudiantes que reciban docencia en su misma Facultad o Escuela. El Subdelegado de Facultad o Escuela es el sustituto del Delegado de Facultad o Escuela. Serán elegidos por y entre los Delegados y Subdelegados de titulación de la Facultad o Escuela correspondiente.

3. El Delegado o Subdelegado de la titulación representan a todos los estudiantes de su titulación. El Subdelegado de la titulación es el sustituto del Delegado de titulación. Ambos serán elegidos por los miembros de la Delegación de Estudiantes que estuvieren matriculados en dicha titulación.

4. El Delegado de grupo representa a los estudiantes integrados en su grupo. Será auxiliado por el Subdelegado. En caso de ausencia o enfermedad será sustituido por el Subdelegado de grupo. Serán elegidos por y entre los estudiantes de su mismo grupo.

5. La duración del mandato del Delegado de Grupo y de Titulación será de un año, siendo de dos años para el resto de los delegados. Todos ellos podrán ser removidos a propuesta de un tercio del mismo colectivo que los eligió, por mayoría absoluta de los presentes en sesión convocada a tal efecto.

6. Al comienzo del curso se determinarán las fechas de elección de delegados por la dirección de cada Facultad o Escuela en un plazo máximo de un mes y medio desde el comienzo de curso.

 

Capítulo III

Personal de Administración y Servicios

 

Artículo 149.- Concepto ([101])

 

El personal de Administración y Servicios de la Universidad constituye el Sector de la Comunidad Universitaria al que corresponden las funciones de la gestión técnica, económica y administrativa, así como el apoyo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la Universidad. Igualmente, le corresponde la asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.

 

Artículo 150.- Ejercicio de competencias en materia de Personal de Administración y Servicios ([102])

 

Corresponde al Rector el ejercicio de las competencias que en materia de personal de Administración y Servicios le confieren las disposiciones sobre Función Pública. Podrá delegar todas o parte de las mismas en el Gerente General de la Universidad

 

Artículo 151.- Composición  ([103])

 

1. El personal de Administración y Servicios de la Universidad estará formado por personal funcionario de las escalas propias de la Universidad y personal laboral contratado por la misma, así como por personal funcionario perteneciente a los Cuerpos y Escalas de otras Administraciones Públicas que preste sus servicios en ella. Se regirá, además de por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Universidades y, según los casos, por la legislación general de funcionarios y las disposiciones de desarrollo de esta que elaboren las Comunidades Autónomas, por la legislación laboral, por los convenios colectivos, así como por los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. La relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios será aprobada, a propuesta del Rector, por el Consejo de Gobierno, oídos los órganos de representación de dicho personal y se publicará, al menos una vez al año, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

3. Dicha relación comprenderá todos los puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios, el número y características de los que pueden ser ocupados por personal eventual, así como los que pueden desempeñarse por funcionarios y por personal laboral. En todo caso deberá indicar la denominación y características esenciales de los puestos de trabajo; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

 

Artículo 152.-Derechos del Personal de Administración y Servicios

 

Son derechos del Personal de Administración y Servicios, además de los reconocidos por las leyes, los siguientes:

a) Gozar del respeto a su dignidad profesional o personal en el ejercicio de sus funciones, a ejercer su actividad de acuerdo a criterios de profesionalidad y ser informados de las evaluaciones que sobre ella se realicen.

b) Disponer de los medios adecuados y de la información necesaria para el desempeño de sus tareas y conocer las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

c) Recibir la formación profesional y académica encaminadas a su perfeccionamiento y para el desarrollo de sus funciones.

d)Asociarse y sindicarse libremente, así como negociar con la Universidad por medio de sus representantes las condiciones de trabajo.

e) Participar en los órganos de gobierno y administración de la Universidad de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

f) Tener acceso a la promoción profesional en el ámbito de su trabajo mediante el establecimiento de planes anuales de promoción.

g) Disfrutar de permisos retribuidos para realizar actividades de formación y actualización profesional encaminadas a la mejora de la gestión universitaria y de la calidad de sus servicios en los términos fijados en la normativa vigente.

h) Desarrollar sus tareas con pleno respeto a las exigencias en materia de seguridad e higiene y salud laboral.

 

[Por Resolución de 18 de diciembre de 2020, del Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos, se aprueba el Reglamento Sobre Carrera Horizontal del Personal de Administración y Servicios funcionario de la Universidad Rey Juan Carlos]

 

Artículo 153.- Deberes del Personal de Administración y Servicios

 

1. Son deberes del Personal de Administración y Servicios, además de los previstos por las leyes:

a) Desempeñar las tareas conforme a los principios de legalidad y eficacia, contribuyendo a la mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público.

b) Asumir las responsabilidades que les correspondan por el ejercicio de su puesto ante los órganos de gobierno de la Universidad y en los cargos representativos para los que haya sido elegidos o designados.

c) Participar en los procedimientos de evaluación y control de su actividad.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

e) Asumir las responsabilidades que comporten los cargos para los cuales hayan sido elegidos.

f) Colaborar con el resto de la Comunidad Universitaria en la consecución de los fines de la Universidad.

g) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. El régimen disciplinario del Personal de Administración y Servicios, que asegurará el cumplimiento efectivo de sus deberes, será el establecido en la legislación aplicable y en las normas que para su desarrollo apruebe el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 154.- Retribuciones

 

1. El Personal de Administración y Servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad.

2. La Universidad establecerá el régimen retributivo del personal funcionario dentro de los límites que determine la Comunidad de Madrid y en el marco de las bases que dicte el Estado.

3. En la asignación de las retribuciones complementarias será preceptivo el informe de los órganos de representación del Personal de Administración y Servicios.

 

Artículo 155.- Escalas de funcionarios y grupos de personal laboral

 

1. La Universidad creará las Escalas de funcionarios propias de acuerdo con los grupos de Titulación exigidos, de conformidad con la legislación general de la Función Pública. El Consejo de Gobierno propondrá al Consejo Social la creación de aquellas escalas que considere necesarias, y asegurar su homologación con los Cuerpos y Escalas correspondientes en otras Administraciones Públicas.

2. Los grupos y categorías del personal laboral de la Universidad serán los establecidos por el convenio colectivo que le sea de aplicación.

 

Artículo 156.- Selección del personal

 

1. Con carácter previo a la selección de personal, la Universidad aprobará su Oferta anual de Empleo Público, en la que se determinarán cuáles son los puestos que no han podido ser cubiertos con los efectivos de personal existentes y que estén dotados presupuestariamente. La Oferta anual de Empleo Público será aprobada por el Consejo de Gobierno y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. La selección del Personal de Administración y Servicios se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas de acceso, a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso, garantizando en cualquier caso los principios de igualdad, mérito y capacidad. Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

3. Los órganos de selección serán nombrados por el Rector, en cada orden de convocatoria, y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas. Estarán constituidos por un número impar de miembros, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes, y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidad de los miembros deberán pertenecer a un Cuerpo o Escala perteneciente a un grupo de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.

 

Artículo 157.- Provisión de puestos de trabajo

 

1. La provisión de puestos de Personal de Administración y Servicios se realizará, con carácter ordinario, por el sistema de concurso, a los que podrán concurrir tanto el personal propio de la misma como el personal de otras universidades en los términos en que se establezca por las relaciones de puestos de trabajo.

2. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo atendiendo a la naturaleza de sus funciones y de conformidad con la normativa general de la Función Pública.

3. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación definirán los requisitos que deberán reunir los aspirantes a los puestos de trabajo vacantes y los méritos que se valorarán para su provisión. Dichas convocatorias se harán públicas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, señalando en las mismas, entre otros requisitos, la composición de las comisiones de selección de acuerdo a la normativa vigente.

4. Los órganos de representación del personal funcionario y laboral serán oídos en el procedimiento de elaboración de las normas que rijan las convocatorias.

5. Asimismo, los puestos de trabajo podrán ser cubiertos a través de otros sistemas de provisión de acuerdo con la normativa general sobre Función Pública.

6. La Universidad promoverá las condiciones para que el Personal de Administración y Servicios pueda desempeñar sus funciones en Universidades distintas de las de origen. A tal fin, formalizará convenios con otras universidades y otras administraciones públicas, garantizando el derecho a la movilidad de su respectivo personal, bajo el principio de reciprocidad.

 

Artículo 158.- Permiso no retribuido

 

1. El Rector, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno correspondiente, podrá conceder un permiso no retribuido por un período de un año, renovable anualmente hasta un máximo de otros dos, al Personal de Administración y Servicios. En todo caso se garantizará que durante dicho período el servicio será atendido con cargo al crédito presupuestario correspondiente a la plaza ocupada por el solicitante del permiso.

2. Para poder disfrutar del permiso establecido en el apartado anterior será necesario que el solicitante haya prestado sus servicios en la Universidad Rey Juan Carlos al menos durante los cuatro años anteriores a la solicitud.

 

Artículo 159.- Promoción profesional,  formación y movilidad ([104])

 

1. La Universidad potenciará una adecuada carrera administrativa dentro de sus posibilidades presupuestarias y de los límites que señala la normativa general de Función Pública.

2. En la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios se garantizará un número de plazas suficientes para que se pueda seguir una verdadera carrera administrativa en las distintas Escalas de dicho personal de la Universidad. Para tal fin se aprobará un Reglamento estableciendo los criterios objetivos que habrán de seguirse para que se pueda llevar a cabo la misma de forma racional.

3. La Universidad promoverá la organización de acciones de formación y perfeccionamiento para la promoción interna del personal de Administración y Servicios, y facilitará, de acuerdo con las necesidades de los Servicios, la asistencia a cursos propios u organizados por otras Administraciones Públicas e Instituciones. Asimismo, mediante convenio con otras Universidades o con otras Administraciones Públicas y atendiendo al principio de reciprocidad, se favorecerá el derecho a la movilidad del personal de Administración y Servicios.

 

Artículo 160.- Órganos de representación

 

1. El Personal de Administración y Servicios tendrá sus representantes y participará en la composición y funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y administración de la Universidad en los términos que establecen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

2. Los órganos propios de representación del Personal de Administración y Servicios son la Junta de Personal, para el personal funcionario, y el Comité de Empresa, para el personal laboral. Sus respectivas formas de elección y funcionamiento serán las previstas por sus normas específicas.

Capítulo IV

Defensor Universitario

 

Artículo 161.- Naturaleza

El Defensor Universitario es el órgano encargado de defender y garantizar los derechos y libertades de los miembros de la Comunidad Universitaria, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de los órganos, colegiados y unipersonales de la Universidad.

 

Artículo 162.- Nombramiento ([105])

1. El Defensor Universitario será elegido por el Claustro entre los miembros de la Comunidad Universitaria. El Rector o el Claustro, con un aval del 25 por 100 de sus miembros, propondrán un candidato a Defensor Universitario para su elección. Resultará elegido si obtuviera los votos de la mitad más uno de los miembros del Claustro en primera vuelta, y por mayoría simple en la segunda.

2. Su cese se producirá por acuerdo del Claustro, adoptado por la mitad más uno de sus miembros, en virtud de alguna de las siguientes causas: A petición propia, por incumplimiento de sus obligaciones, o por actuaciones que originen lesión de derechos.

 

Artículo 163.- Mandato y Estatuto ([106])

 

1. La duración del mandato del Defensor Universitario será de cuatro años. La regulación del procedimiento electoral se recogerá en el Reglamento del Defensor Universitario. La iniciativa para la propuesta de reelección corresponderá al Rector o al Claustro en las mismas condiciones que para su propuesta.

2. El Defensor Universitario no estará sometido a mandato imperativo alguno y actuará con plena autonomía e independencia de cualquier órgano universitario.

3. Anualmente, al principio de cada curso académico el Defensor Universitario presentará al Claustro una memoria de las actividades desarrolladas el curso anterior, que recoja las recomendaciones y sugerencias para mejorar los servicios. Asimismo, por iniciativa propia o de la quinta parte del Claustro, informará a este de cuantos asuntos se consideren convenientes.

4.El Rector proporcionará, de acuerdo con el Defensor Universitario, el apoyo administrativo y los medios económicos necesarios para el desarrollo de su actividad.

5. Las autoridades académicas y los servicios de la Universidad deberán prestar al Defensor Universitario el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 164.- Competencias

 

1. Corresponde al Defensor Universitario:

Proponer al Claustro para su aprobación el reglamento del Defensor Universitario.

Recabar de las distintas instancias universitarias cuanta información considere oportuna para el cumplimiento de sus fines.

Solicitar la comparecencia de los responsables de cualquier órgano universitario siempre que sea indispensable para el desarrollo de sus funciones.

Elaborar cuantos informes le sean solicitados o considere oportuno emitir en relación con las actuaciones en curso.

Efectuar las propuestas que considere adecuadas para la solución de los casos que sean sometidos a su conocimiento.

2. Para el desarrollo de sus actuaciones el Defensor Universitario deberá oír, según el caso de que se trate, a los representantes del sector de la Comunidad Universitaria concernido.

3. Con el fin de que pueda desarrollar más eficazmente sus funciones, el Rector podrá dispensar al Defensor Universitario total o parcialmente de su actividad profesional.

 

TÍTULO V

Actividades de la Universidad

 

Capítulo I

Docencia y Estudio

 

Artículo 165.- Contenido y concepto

 

1. Uno de los objetivos fundamentales de la Universidad Rey Juan Carlos es la docencia de calidad que tienda a la formación integral y crítica de los estudiantes.

2. La enseñanza en la Universidad tiene como finalidad la preparación para el ejercicio de actividades profesionales y la educación para el desenvolvimiento de las capacidades intelectuales, morales y culturales de los estudiantes a través de la creación, transmisión y crítica de la ciencia, la tecnología y las artes.

3. La Universidad promoverá la experiencia práctica del alumno como complemento y desarrollo de los conocimientos adquiridos durante el período de formación académica para una mejor integración posterior en el ámbito laboral y profesional. Con dicho fin, suscribirá los convenios pertinentes con entidades públicas o privadas.

4. La enseñanza se impartirá dentro del marco del pleno desarrollo de la persona en el respeto a los valores y principios democráticos de tolerancia, convivencia y a los derechos fundamentales y libertades públicas.

5. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y la adaptación de estas actividades a las necesidades y demandas sociales vigentes.

 

Artículo 166.- Principios generales

 

La Universidad velará por la calidad de la enseñanza teórica y práctica impartida y su adecuación a las necesidades de la sociedad, y asegurará el seguimiento y evaluación del personal docente y de los estudiantes con criterios adecuados.

 

Artículo 167.- Planes de enseñanza y admisión de alumnos ([107])

 

1. El Consejo de Gobierno fijará la política de enseñanzas de las distintas titulaciones y estudios y aprobará, a propuesta del Rector, los correspondientes planes anuales y plurianuales, que contendrán:

a) La oferta de plazas para cada titulación en función de la capacidad real de la Universidad, de sus disponibilidades económicas, de los medios personales disponibles y las condiciones exigibles para desarrollar una enseñanza universitaria de calidad.

b) El calendario escolar para cada año académico, con expresión de los períodos de actividad docente y de trámites administrativos.

2. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, establecerá los procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los Centros de la Universidad, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

 

Artículo 168.- Régimen administrativo de los Estudiantes ([108])

 

1. El Consejo de Gobierno, oído el Consejo de Estudiantes, a propuesta del Rector, determinará los procedimientos de inscripción, matriculación, permanencia, reconocimiento y transferencia de créditos de los estudiantes en las correspondientes enseñanzas.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, establecerá las condiciones en las que el personal docente e investigador y el de Administración y Servicios de la Universidad podrán seguir enseñanzas en la misma.

3. La Universidad establecerá las condiciones de exención total o parcial del abono de los derechos de inscripción o matrícula en las diferentes titulaciones propias. Dichas exenciones se fijarán por el Consejo de Gobierno, conforme a la legislación vigente y según los criterios que establezca el Consejo Social, oído el Consejo de Estudiantes. La Universidad podrá conceder ayudas o becas al estudio para las titulaciones oficiales conforme a lo establecido por la legislación vigente.

 

Artículo 169.- Permanencia de los estudiantes ([109])

 

El Consejo de Gobierno de la Universidad propondrá, para su aprobación por el Consejo Social de la Universidad, las normas que regulen la matrícula y la permanencia de los estudiantes en la Universidad, de acuerdo con las características de las respectivas enseñazas.

 

 [Resolución de 20 de junio de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, sobre normativa de matrícula y permanencia en los estudios oficiales de máster de la Universidad Rey Juan Carlos]

 

Artículo 170.- Reconocimiento y transferencia de créditos ([110])

 

La Universidad procederá al reconocimiento y transferencia de créditos entre títulos de grado y máster de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y en la memoria del Plan de Estudios correspondientes.

 

Artículo 171.- Becas y ayudas

 

1. La Universidad, a través del Consejo Social, promoverá la colaboración de la sociedad para establecer un sistema complementario de becas y ayudas al estudio.

2. El Consejo de Gobierno establecerá, en el marco de los criterios generales que determine el Consejo Social, el procedimiento al que se ajustará la adjudicación de las becas y ayudas, que se atendrá a los principios de publicidad, transparencia, igualdad material, mérito y capacidad, así como a lo establecido por la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

3. Las becas y ayudas que se otorguen en el marco de un convenio se regirán por lo previsto en el mismo y, subsidiariamente, por las normas que sean de aplicación general para las que adjudique la Universidad.

 

[Por Resolución de 5 de octubre de 2018, del Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la normativa para la tramitación de subvenciones a conceder por la Universidad Rey Juan Carlos]

 

Artículo 172.- Títulos oficiales ([111])

 

1. La Universidad Rey Juan Carlos impartirá, de conformidad con la legislación vigente, enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de las propuestas de implantación o supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, que requerirán el informe previo favorable del Consejo Social.

3. El Consejo de Gobierno podrá constituir una Comisión de Estudios encargada de la coordinación del proceso de elaboración de titulaciones y planes de estudio.

[Por Resolión de 23 de septiembre de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se ordena la publicación en el BOCM del Acuerdo de 24 de julio de 2020, del Consejo de Gobierno de la Universidad, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de la Comisión de Coordinación Académica de la Universidad Rey Juan Carlos.]

4. El Consejo de Gobierno constituirá una Comisión de Doctorado y fijará su composición y determinará sus funciones. Corresponde al Consejo de Gobierno la ratificación de los programas de doctorado aprobados por la Comisión de Doctorado.

5. Corresponde a los Departamentos y a los Institutos Universitarios de Investigación la propuesta de programas de doctorado, la implantación y coordinación académica de los programas que hayan sido aprobados por el Consejo de Gobierno y que les competan. Igualmente, les corresponde la admisión de los candidatos a cursar estos programas de doctorado, de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo de Gobierno.

6. Cuando en los Institutos Universitarios de Investigación se impartan enseñanzas de doctorado, corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Doctorado, la aprobación de programas así como el nombramiento y, en su caso, la remoción de los coordinadores de los programas de doctorado, propuestos por los Institutos.

7. La Universidad, de acuerdo con la legislación en cada caso aplicable, podrá establecer enseñanzas conjuntas con otras Universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación, a través del correspondiente convenio. La Universidad podrá reconocer las enseñanzas que se impartan en las instituciones antes citadas, con los efectos que en cada caso sean legalmente procedentes.

8. Los Institutos Universitarios podrán también proponer títulos propios o de máster siempre que no coincidan en ámbitos y denominaciones con los desempeñados por los Departamentos. Una vez aprobados por el Consejo de Gobierno corresponderá a los Institutos su implantación y coordinación académica, y los Institutos percibirán, en su caso, la parte que les corresponda por su gestión.

 

Artículo 173.- Títulos propios ([112])

 

1. En uso de su autonomía, la Universidad Rey Juan Carlos podrá impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los anteriores, que recibirán la denominación de títulos propios. La expedición de estos títulos se realizará de manera que no induzca a confusión con los títulos oficiales.

[Por Resolución de 25 de septiembre de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del Acuerdo de 24 de julio de 2020, del Consejo de Gobierno de la Universidad, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de Enseñanzas Propias de la Universidad Rey Juan Carlos  y el texto refundido del mismo]

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los títulos de enseñanza no reglada.

3. Los precios de matrícula de enseñanzas conducentes a títulos propios serán aprobados por el Consejo Social, previo informe favorable del Consejo de Gobierno.

 

Artículo 174.- Financiación externa

 

1. La Universidad podrá promover y apoyar, con cargo a donaciones, subvenciones o cualquier otra fuente de financiación ajena a las dotaciones que la Administración competente establezca para su financiación, las siguientes actuaciones:

a) Creación de cátedras especiales.

b) Desarrollo de áreas de conocimiento, a través de la dotación de medios materiales o la financiación de plazas de personal docente e investigador.

c) Impartición de asignaturas.

d) Actividad de los profesores, mediante la asignación de retribuciones especiales en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

2. El compromiso de financiación de las actuaciones mencionadas en el apartado anterior deberá formalizarse mediante el oportuno convenio, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos o Institutos afectados.

 

Capítulo II

La investigación

 

Artículo 175.- Concepto y alcance ([113])

 

1. La investigación en la Universidad es fundamento de la docencia y medio para el desarrollo científico, técnico y cultural de la sociedad. Para un adecuado cumplimiento de sus funciones, la Universidad asume como objetivos esenciales el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, la transferencia de ese conocimiento a la sociedad, atendiendo tanto a la investigación básica como a la aplicada, y la formación de investigadores.

2. La Universidad reconocerá y garantizará la libertad de investigación en el ámbito universitario.

3. La investigación es un deber y un derecho del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos y del ordenamiento jurídico.

4. Los órganos de gobierno de la Universidad promoverán la formación de investigadores y toda clase de acciones para la obtención de recursos para la investigación, el desarrollo de las infraestructuras adecuadas y el apoyo a la gestión de una actividad investigadora de calidad para que sea lo más competitiva posible.

5. Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación de la normativa relativa a la actividad investigadora y a las estructuras de investigación en la Universidad Rey Juan Carlos.

 

Artículo 176.- Recursos económicos

 

1. La Universidad procurará la obtención de recursos suficientes para la investigación y, especialmente, la infraestructura, las instalaciones y los equipos necesarios para su desarrollo.

2. La Universidad fomentará la investigación consignando a tal efecto para cada ejercicio económico las cantidades que se consideren convenientes en las diferentes partidas presupuestarias que se desarrollarán en un programa propio de fomento y desarrollo de investigación. La memoria económica anual de la Universidad recogerá explícitamente la ejecución desagregada del gasto correspondiente a esta actividad.

3. La Universidad Rey Juan Carlos, dentro del Programa Propio de Fomento y Desarrollo de la Investigación, reconocerá la actividad investigadora de su profesorado a través de la reducción de su carga docente, según los criterios que apruebe el Consejo de Gobierno.

4. Para la dotación económica de los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros, el Consejo de Gobierno establecerá los parámetros objetivos de evaluación, garantizando una cantidad mínima común para cada uno de los órganos indicados. Asimismo, para la referida dotación económica, se tendrán en cuenta los resultados de la investigación realizada, evaluados objetivamente en la forma que establezca el Consejo de Gobierno.

5. La Universidad Rey Juan Carlos fomentará la movilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad investigadora, a través de los oportunos permisos y licencias en el marco de la normativa vigente. Con este fin, podrá suscribir los oportunos convenios con otras universidades, centros públicos y privados de investigación, empresas, parques científicos y tecnológicos que permitan el desplazamiento y la estancia de profesores e investigadores de la Universidad en los mencionados centros durante el desarrollo de los proyectos específicos de investigación acordados.

6. Dentro del Programa Propio de Fomento y Desarrollo de la Investigación, se contemplarán becas, bolsas de viaje y otras ayudas personales para la formación de investigadores, estancias y desplazamientos de profesores, ayudantes y becarios en otros centros, y cuantas actividades se consideren de interés.

7. La Universidad participará en los planes nacionales de formación de personal investigador facilitando a los candidatos los medios y la dirección adecuados en los términos legales que se establezcan.

 

Artículo 177.- Proyectos de investigación

 

1. La Universidad desarrollará la investigación a través de su profesorado, de los grupos de investigación, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación u otros centros que constituya con esta finalidad.

2. La Universidad promoverá la presentación de proyectos de investigación por parte de sus profesores, investigadores y grupos de investigación, a las distintas convocatorias que publiquen los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.

3. El Consejo de Gobierno aprobará las normas necesarias para ordenar las actividades de investigación que gocen de financiación externa, ya sea total o parcial.

4. Los grupos de investigación, los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, así como los investigadores responsables de los proyectos o contratos de investigación, podrán contratar, conforme a la legislación vigente, con cargo a los fondos de cada proyecto y por su período de duración, personal especializado o colaborador para el desarrollo del mismo.

 

Artículo 178.- Grupos de Investigación

 

1. Los Grupos de Investigación son unidades fundamentales de investigación organizadas en torno a una línea común de actividad científica. Podrán estar formados por profesores funcionarios, personal contratado y becarios integrados en uno o varios Departamentos o Institutos y coordinados por un investigador responsable.

2. Los Grupos de Investigación tendrán autonomía para gestionar los fondos generados por su propia actividad dentro de los límites establecidos por las normas reguladoras de las fuentes de financiación y por el resto de la normativa universitaria.

3. Administrativamente, los Grupos de Investigación se integrarán en el Departamento, Instituto o Centro Tecnológico al que pertenezca su investigador responsable.

4. Los Grupos de Investigación, a los efectos de la legislación vigente, podrán solicitar su reconocimiento como tales al Consejo de Gobierno.

 

Artículo 179.- Organización y gestión de la investigación ([114])

 

1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno se constituirá una Comisión de Investigación que estará integrada por un número determinado de profesores doctores representantes de los Departamentos que estará presidida por el Vicerrector con competencias en Investigación. Son funciones de esta Comisión las siguientes:

a) Asesorar al Consejo de Gobierno sobre la política general de investigación y sobre las prioridades anuales de actuación.

b) Proponer al Consejo de Gobierno la distribución del presupuesto de la Universidad dedicado a investigación y la distribución de los recursos externos para el fomento de la investigación.

c) Proponer la convocatoria y adjudicación de becas y ayudas a la investigación.

d) Elaborar la memoria anual de las actividades de investigación de la Universidad.

2. El Consejo de Gobierno determinará la composición y funciones de la Comisión de Investigación. Los profesores doctores que la formen contarán al menos con la valoración positiva de un período de Investigación, serán propuestos por los Departamentos e Institutos y nombrados por el Rector cada dos años.

[Por Resolución de 23 de septiembre de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se ordena la publicación del Acuerdo de 24 de julio de 2020, del Consejo de Gobierno de la Universidad, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de Composición y Funcionamiento de la Comisión de Investigación de la Universidad Rey Juan Carlos]

3. La gestión de la investigación podrá realizarse a través del Servicio de Investigación, así como a través de otras estructuras jurídicas diferenciadas que pudieran ser creadas para el desarrollo de la investigación o para la transferencia de los resultados de la misma.

 

Artículo 180.- Participación en beneficios

 

El Consejo de Gobierno establecerá el régimen de participación del Personal Docente e Investigador en los beneficios derivados de la explotación comercial de los resultados de los trabajos científicos, técnicos o artísticos que se realicen.

 

Artículo 181.- Contratos específicos ([115])

 

1. La Universidad, los grupos de investigación por ella reconocidos, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación u otros centros y los profesores, a través de los anteriores, podrán celebrar contratos con personas físicas o jurídicas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. Del importe de los contratos de investigación se detraerá el porcentaje establecido para cubrir los gastos generales de investigación de la Universidad. Este porcentaje se distribuirá entre la Universidad, el Centro o Institutos Universitarios y el Departamento al que esté adscrito el investigador principal del mismo.

3. El procedimiento de autorización y el régimen de esos contratos se regirá por el Reglamento a tal fin aprobado por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con los presentes Estatutos y la legislación vigente.

 

Artículo 182.- Otras estructuras de investigación

 

1. La Universidad Rey Juan Carlos podrá crear y promover estructuras jurídicas diferenciadas para el desarrollo de la investigación o para la transferencia de los resultados de dicha investigación y la innovación.

2. El Consejo de Gobierno de la Universidad, a fin de contribuir a la vinculación de la investigación universitaria y el sistema productivo, podrá crear empresas de base tecnológica o de otro tipo a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el Personal Docente e Investigador conforme al régimen previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

3. La Universidad Rey Juan Carlos fomentará la creación, o participación en el diseño y puesta en marcha de parques científicos y tecnológicos en colaboración con otras instituciones públicas o privadas, a fin de mejorar sus recursos de investigación y contribuir a la vinculación de una investigación universitaria con el sector productivo.

 

Capítulo III

Extensión universitaria y cultural

 

Artículo 183.- Extensión universitaria

 

1. La Universidad contribuirá mediante la extensión universitaria a la difusión del conocimiento, la ciencia y la cultura, a través de las actividades que dirigirá a los ciudadanos, con la finalidad preferente de lograr el acceso a la educación del conjunto de la sociedad.

2. Las actividades de extensión universitaria podrán desarrollarse en colaboración con otras entidades, públicas o privadas y especialmente con las organizaciones no gubernamentales y con los centros de enseñanza secundaria adscritos a la Universidad.

3. Estas actividades prestarán especial atención a las necesidades de su entorno, para lograr la mayor adecuación entre las demandas sociales y la actividad universitaria.

[Por Resolución de 22 de enero de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del Reglamento de las Clínicas Sociales Universitarias de la Universidad Rey Juan Carlos]

4. Se promoverán los programas de especialización profesional acreditada y formación permanente con especial atención a los dirigidos a personas mayores, cuya programación y planificación corresponde a la Universidad de Mayores.

[Por Resolución de  1 de julio de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la normativa académica y de funcionamiento de la Universidad de Mayores de la Universidad Rey Juan Carlos]

Artículo 184.- Fundaciones y otras Instituciones ([116])

 

1. La Fundación Universidad Rey Juan Carlos, domiciliada en Madrid, plaza de Manuel Becerra, número 14, tiene entre sus objetivos cooperar al cumplimiento de los fines de la Universidad Rey Juan Carlos, coadyuvando en sus relaciones con la sociedad.

2. La Universidad Rey Juan Carlos podrá crear fundaciones y otras personas jurídicas para la mejor consecución de sus fines. La Universidad Rey Juan Carlos, tendrá en todo caso, una representación mínima de dos tercios en los órganos de gobierno y administración de las entidades en las que sea único fundador, que serán presididas por el Rector.

 

Artículo 185.- Beneficios sociales ([117])

 

La Universidad Rey Juan Carlos facilitará a su personal adecuada asistencia social, fomentando la construcción de viviendas y el acceso a las mismas, residencias de verano, guarderías, instalaciones deportivas, sociales, transportes, cooperativas y cuanto contribuya a la mejora de su nivel de vida, condiciones de trabajo y formación profesional y social. En este sentido, la Universidad adoptará las medidas necesarias en orden a la subvención de tasas o precios públicos de la matriculación del personal que preste sus servicios en esta Universidad y de su cónyuge o conviviente e hijos, en cualquiera de los estudios oficiales. Si la matriculación fuese en la Universidad Rey Juan Carlos, la subvención será total.

 

Artículo 186.- Deportes ([118])

 

La Universidad promoverá la actividad deportiva de la Comunidad Universitaria y fomentará y facilitará su proyección nacional e internacional, de conformidad con la legislación vigente.

 

Artículo 187.- La orquesta y coro de la Universidad Rey Juan Carlos

 

1. La Universidad promoverá y salvaguardará la existencia de la orquesta y coro de la Universidad Rey Juan Carlos.

2. La Universidad proporcionará a estas agrupaciones los medios necesarios en su labor de representación de la Universidad en aquellos actos en los que como tal participen y en su labor de transmisión de la cultura a través de la música.

 

TÍTULO VI

Servicios universitarios

 

Artículo 188.- Organización

 

1. La Universidad organizará los servicios necesarios para apoyar el correcto desarrollo de las actividades docente, de estudio, de investigación y de colaboración entre la Universidad y la sociedad de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias.

2. Los servicios universitarios podrán prestarse y gestionarse de forma directa o indirecta por la Universidad.

3. Cuando la Universidad cree un servicio, en la medida de lo posible, se fomentará la participación de becarios de colaboración de la Universidad Rey Juan Carlos en dichos servicios.

4. La creación y supresión de los servicios universitarios, así como la aprobación de sus reglamentos de organización y funcionamiento, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector.

5. Cuando el Servicio Universitario fuere de gestión directa, su acuerdo de creación determinará su dependencia orgánica de los servicios y los medios personales y materiales que hayan de asignárseles para el desarrollo de sus actividades.

 

Artículo 189.- Directores de Servicios

 

En cada servicio universitario podrá haber un director responsable de su gestión y funcionamiento que será nombrado por el Rector.

 

Artículo 190.- Prensa y Comunicación

 

1. La Universidad garantizará la comunicación interna y externa a través de boletines de información, páginas web u otros medios análogos.

2. Asimismo, la Universidad impulsará la creación de medios de comunicación audiovisual propios.

 

Artículo 191.- Biblioteca universitaria

 

1. La Biblioteca universitaria es un centro de recursos para el aprendizaje, la docencia, la investigación y las actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la Universidad en su conjunto.

2. La Biblioteca universitaria tiene como misión facilitar el acceso y la difusión de los recursos de información y colaborar en los procesos de creación del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la Universidad.

3. Es competencia de la Biblioteca universitaria seleccionar y gestionar los diferentes recursos de información con independencia del concepto presupuestario, del procedimiento con el que hayan sido adquiridos o de su soporte material.

 

Artículo 192.- Colegios Mayores y de Residencias ([119])

 

1. La Universidad ofertará anualmente plazas de Colegios Mayores o de Residencias mediante convocatoria pública.

2. Los directores de los Colegios Mayores y de Residencias serán nombrados por el Rector entre los profesores de la Universidad pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios o al profesorado contratado con vinculación permanente. Asimismo, podrá nombrar Subdirectores, a propuesta del Vicerrector con competencia por razón de la materia.

3. El Reglamento del Servicio de los Colegios Mayores y Residencias será aprobado por el Consejo de Gobierno.

4. Igualmente, el servicio de los Colegios Mayores y de Residencias podrá, en su caso, ser concertado con Colegios Mayores o Residencias de fundación privada o de otras Administraciones Públicas, mediante el correspondiente convenio.

 

Artículo 193.- Unidades de apoyo a la docencia y a la investigación ([120])

 

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, podrá crear unidades de apoyo a la docencia y la investigación para el correcto desarrollo de las actividades docentes, de investigación y de estudio, así como de colaboración entre la Universidad y la sociedad; todo ello de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias. Corresponde al Consejo de Gobierno también la aprobación de los Reglamentos de organización y funcionamiento de estas unidades.

2. La Universidad fomentará el estudio y práctica de las lenguas extranjeras a través del Centro Universitario de Idiomas que se regirá conforme a su propio Reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

[Por Resolución de 7 de julio de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, del Reglamento del Centro Universitario de Idiomas de la Universidad Rey Juan Carlos]

3. La Universidad impulsará los estudios e investigaciones de Interés Comunitario a través del Centro de Documentación y Estudios de la Unión Europea.

 

Artículo 194.- Unidad de Evaluación de la Calidad ([121])

 

La Unidad de Evaluación de la Calidad, dependiente del Vicerrectorado competente en Docencia y Titulaciones, se encargará de valorar la calidad de la Universidad en términos de rendimiento como servicio público con los mismos parámetros de las Agencias Públicas competentes en materia de evaluación.

 

Artículo 195.- Servicio de Relaciones Internacionales

 

El Servicio de Relaciones Internacionales se encargará de fomentar y gestionar los programas de cooperación internacional con otras universidades y promocionar la imagen de la Universidad en el extranjero. La Universidad Rey Juan Carlos realizará un especial esfuerzo en orden a su integración en el espacio europeo de enseñanza superior.

 

Artículo 196.- Servicio de Publicaciones

 

1. La Universidad Rey Juan Carlos dispondrá de su propio Servicio de Publicaciones, conformado como un servicio público de ediciones.

2. El Servicio de Publicaciones se basa en los principios de profesionalidad, calidad y modernidad, y su principal función es la de servir de apoyo al estudio, a la docencia, a la investigación y a la extensión cultural, mediante la edición de libros o revistas, en soporte papel o mediante cualquier otro medio tecnológico, así como la distribución y difusión de la producción científica, técnica, literaria, artística o cultural.

3. El Servicio de Publicaciones se regirá por su propio reglamento de régimen interno, que establecerá sus funciones, estructura y órganos, régimen jurídico-económico y financiación, y cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.

 

Artículo 197.- Servicio de Tecnologías de la Información ([122])

 

Sin contenido

 

[Por Resolución de 23 de septiembre de 2021, del Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos,se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad De Madrid de la normativa de uso de los recursos TIC, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Rey Juan Carlos de 22 de julio de 2021 y publicada en el Boletín Oficial de la Universidad Rey Juan Carlos de 6 de agosto de 2021]

[Por Resolución de 21 de diciembre de 2020, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del Acuerdo de 18 de diciembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Universidad, por el que se aprueba el Reglamento de Administración Electrónica de la Universidad]

 

Artículo 198.- Escuela de Doctorado y Escuela de Postgrado y Formación Permanente. ([123])

 

1. La Escuela de Doctorado de la Universidad Rey Juan Carlos tiene como finalidad, de conformidad con la legislación vigente, la implantación y gestión del Doctorado. Dicha

Escuela dependerá del Vicerrectorado competente en la materia y se regirá conforme a su propio Reglamento.

2. La Escuela de Postgrado y Formación Permanente de la Universidad tiene como finalidad, de conformidad con la legislación vigente, la implantación y gestión de los másteres universitarios y títulos de enseñanza no reglada. Dicha Escuela dependerá del Vicerrectorado competente en la materia y se regirá conforme a su propio Reglamento.

3. La Universidad impulsará la colaboración con otras Escuelas Nacionales e Internacionales de Doctorado y Postgrado.

 

Artículo 199.- Otros centros de apoyo a la investigación  ([124])

 

1. La Universidad podrá promover la creación de otros centros de apoyo a la Investigación que actuarán como soporte de la investigación en sus distintas modalidades. Dichos Centros dependerán del Vicerrectorado competente en investigación, que habrá de proporcionar los medios técnicos y humanos para asegurar su correcto funcionamiento.

2. Estos centros funcionarán como servicios sometidos a turnos y horarios de utilización que serán regulados a través de las comisiones académicas de los mismos, nombradas por el Consejo de Gobierno.

3. El Centro de Apoyo Tecnológico es el gestor de las infraestructuras de apoyo a la investigación de carácter común, especialmente en el ámbito de la investigación experimental.

4. La Universidad impulsará la transferencia de los resultados de la investigación hacia la sociedad a través del Centro para la Innovación y la Transferencia de la Tecnología y del Conocimiento.

 

Artículo 200.- Instalaciones deportivas

 

La Universidad Rey Juan Carlos pondrá a disposición de la Comunidad Universitaria los medios materiales necesarios para el desarrollo de la práctica deportiva. A tal efecto, se podrá firmar acuerdos o convenios con instalaciones o centros públicos o privados.

 

TÍTULO VII

Régimen Económico y Financiero de la Universidad

 

Artículo 201.- Autonomía económica y financiera

 

La Universidad goza de autonomía económica y financiera, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades.

 

Capítulo I

El Patrimonio

 

Artículo 202.- Concepto

 

1. El patrimonio de la Universidad está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones cuya titularidad ostente y cuantos otros pueda adquirir o le sean atribuidos por el ordenamiento jurídico.

2. Se incorporarán al patrimonio de la Universidad las donaciones que reciba y el material inventariable y bibliográfico que se adquiera con cargo a fondos de investigación, salvo aquél que por convenio deba adscribirse a otras entidades.

3. Incumbe a toda la Comunidad Universitaria la conservación y correcta utilización del patrimonio de la Universidad.

 

Artículo 203.- Bienes de dominio público

 

1. La Universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público que estén afectos al cumplimiento de sus fines y aquéllos que, en el futuro, sean destinados a las mismas finalidades por el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la gestión de los bienes de dominio público y la disposición de los patrimoniales de carácter inmueble, previa autorización del Consejo Social, conforme a su régimen propio y de acuerdo con las normas generales que rijan en esta materia.

 

Artículo 204.- Inventario

 

1. Todos los bienes, derechos y acciones que integran el patrimonio de la Universidad Rey Juan Carlos deberán ser inventariados.

2. El inventario general, que corresponde elaborar al Gerente General de la Universidad, se actualizará anualmente y será depositado en la Secretaría General de la Universidad para su consulta por los interesados.

3. Corresponde al Secretario General solicitar la inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos cuya titularidad ostente la Universidad.

4. El Gerente General de la Universidad deberá promover la solicitud de las inscripciones y anotaciones registrales que sean obligatorias, a tenor de la legislación vigente, y las que favorezcan los intereses de la Universidad.

 

Capítulo II

Régimen presupuestario

 

Artículo 205.-Presupuesto

 

1. La Universidad contará con un presupuesto anual, único, público y equilibrado, que contendrá la totalidad de sus ingresos y gastos durante el año natural.

2. El Gerente General de la Universidad confeccionará el anteproyecto de presupuesto, teniendo en cuenta las necesidades que le comuniquen los diversos órganos de la Universidad. El Rector lo presentará ante el Consejo de Gobierno y, aprobado por éste, será sometido al Consejo Social, a los efectos de la dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica de Universidades.

3. Todo programa de actividades que se realice en virtud de acuerdo, convenio o contrato contabilizará de forma separada sus propios fondos, sin perjuicio de que deban consignarse en el presupuesto de la Universidad.

4. La estructura del presupuesto de la Universidad y su sistema contable se adaptarán a las normas que con carácter general estén previstas para el sector público, a los efectos de la normalización contable.

 

Artículo 206.- Prórroga presupuestaria

 

En el caso de que el presupuesto no fuese aprobado antes del 1 de enero del año al que corresponde su ejercicio, se entenderá automáticamente prorrogado el presupuesto del año anterior hasta la aprobación del nuevo.

 

Artículo 207.- Memoria económica

 

1. La memoria económica anual es el documento que sirve para rendir cuentas de la ejecución del presupuesto ante los órganos competentes y ante la Comunidad Universitaria.

2. La elaboración de la memoria económica anual corresponde al Gerente General de la Universidad, bajo la supervisión del Rector, que la someterá al Consejo de Gobierno. Una vez aprobada se remitirá al Consejo Social para su aprobación definitiva. Aprobada por éste, se dará publicidad de la misma.

3. La memoria económica anual contendrá la liquidación definitiva del presupuesto, un informe de la situación patrimonial y otro informe de la gestión de los recursos económicos.

 

Artículo 208.- Transferencias de crédito

 

1. Las transferencias de crédito deberán realizarse según lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución de los presupuestos que establezca al efecto la Comunidad de Madrid.

2. Las transferencias de crédito serán aprobadas por los siguientes órganos:

A) Las que se realicen entre capítulos de operaciones corrientes y entre capítulos de operaciones de capital:

1. Por el Rector, cuando su importe sea menor al fijado por la normativa vigente como límite máximo para los contratos menores de obra.

2. Por el Consejo de Gobierno, cuando su importe sea mayor al fijado por la normativa vigente como límite máximo para los contratos menores de obra.

B) Por el Consejo Social cuando se realicen transferencias de gastos corrientes a gastos de capital y de gastos de capital a cualquier otro capítulo.

 

Artículo 209.- Remanentes

 

Las bases de ejecución del presupuesto de la Universidad de cada ejercicio regularán la gestión de los remanentes.

 

Capítulo III

El control

 

Artículo 210.- Inspección de Servicios

 

1. Existirá, como uno de los órganos centrales de la Universidad, una Inspección de Servicios, cuya misión fundamental será la de inspeccionar el funcionamiento de los servicios, colaborar en la instrucción de los expedientes disciplinarios y llevar a cabo el seguimiento y control general de la disciplina académica, todo ello sin perjuicio de las competencias que pueda ejercer la Alta Inspección del Estado en materia educativa.

2. La Inspección de Servicios, dependiente directamente del Rector, estará dotada con los medios materiales y personales suficientes, y con la necesaria autonomía funcional para poder llevar a cabo sus actuaciones en el ámbito de la Universidad.

 

[Por Resolución de 8 de enero de 2019, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del Reglamento de Inspección de Servicios de la Universidad Rey Juan Carlos]

 

Artículo 211.- Rendición de cuentas

 

La Universidad rendirá cuentas de su gestión económica a través de las cuentas anuales que reflejarán las cuentas consolidadas de la institución.

 

Artículo 212.- Control interno

 

1. La Universidad asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de acuerdo a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, y organizará sus cuentas según los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica. Asimismo garantizará una gestión transparente de los recursos.

2. A tal efecto, podrá constituirse una unidad administrativa, con dependencia directa del Rector, dotada de autonomía funcional respecto del Gerente General de la Universidad, que empleará, en su caso, técnicas de auditoría. Dicha unidad administrativa deberá estar prevista en la relación de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad.

 

[Por Resolución de 5 de octubre de 2018, del Rectorado de la Universidad Rey Juan Carlos, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del Reglamento de la Función de Control Interno de la Universidad Rey Juan Carlos]

 

Artículo 213.- Auditoría

 

El régimen de auditoría que se aplique en la Universidad se adecuará a lo establecido por la legislación vigente.

 

Capítulo IV

Contratación

 

Artículo 214.- Concepto

 

El Rector es el órgano de contratación de la Universidad y está facultado para suscribir en su nombre y representación los contratos en que intervenga la Universidad.

 

Artículo 215.- Mesa de Contratación

 

1. El Rector, para la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido, estará asistido de una mesa de contratación. En el procedimiento negociado la constitución de la misma será potestativa del Rector.

2. En la mesa de contratación, que estará constituida de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, se garantizará reglamentariamente la presencia de un representante de las Facultades, Escuelas, Departamentos o Servicios afectados y el Vicerrector competente.

 

Artículo 216.- Inversiones plurianuales

 

El acuerdo del Consejo Social será preceptivo para suscribir contratos relativos a inversiones que tengan una duración superior al año y para las cuales se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros.

 

Artículo 217.- Programación plurianual con contenido económico

 

1. La Universidad podrá elaborar una programación plurianual, que consistirá en la evaluación económica del plan de actividades universitarias que han de cumplirse durante el período de la misma.

2. El Rector presentará la programación plurianual, previo informe del Consejo de Gobierno, al Consejo Social para su aprobación.

 

TÍTULO VIII

Reforma de los Estatutos

 

Artículo 218.- Iniciativa de reforma ([125])

 

1. La iniciativa de reforma total o parcial de los Estatutos corresponde a los siguientes órganos:

a) El Consejo de Gobierno.

b) El Claustro Universitario, a propuesta de un tercio de sus miembros.

2. La iniciativa de reforma será presentada ante la Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado de los preceptos cuya reforma se propugna.

3. El Pleno del Claustro Universitario será convocado a tal efecto en sesión extraordinaria. Para la admisión a trámite de la propuesta de reforma y su consiguiente debate, será necesaria la mayoría del Claustro.

 

Artículo 219.- Procedimiento ([126])

 

1. Una vez admitida a trámite la propuesta de reforma, se elegirá en la misma sesión una comisión encargada de su estudio, de la que formarán parte representantes de todos los sectores de la Comunidad Universitaria en proporción a la composición del Claustro.

2. El dictamen que emita la comisión servirá de base para la discusión en el pleno, que se celebrará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Claustro Universitario.

3. La reforma de los Estatutos deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria.

4. Aprobada la reforma de los Estatutos por el Claustro Universitario, se elevará a la Administración competente para su aprobación y publicación.

5. No se podrán presentar propuestas de reforma de los Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro Universitario.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES ([127])

 

Primera.- Uso genérico del masculino gramatical ([128])

 

Los presentes Estatutos utilizan el masculino gramatical como genérico, según los usos lingüísticos para referirse a personas de ambos sexos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.- Mandato del Claustro ([129])

 

Sin contenido

 

Segunda.- Mandato del Rector  ([130])

 

Sin contenido

 

Tercera.- Consejo de Gobierno  ([131])

 

Sin contenido

 

Cuarta.- Consejos de Departamentos  ([132])

 

Sin contenido

 

Quinta.- Institutos Universitarios de Investigación  ([133])

 

Sin contenido

 

Sexta.- Decanos de Facultad y Directores de Escuela ([134])

 

Sin contenido

 

Séptima.- Órganos de gobierno ([135])

Los órganos de gobierno que tengan reconocida capacidad para dictar su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento lo adaptarán a estos Estatutos en el plazo de un año desde la entrada en vigor de los mismos.

 

Octava.- Fundación Universidad Rey Juan Carlos ([136])

Sin contenido

 

Novena.- Del personal docente procedente de los extintos Centro de Estudios Superiores Sociales y Jurídicos "Ramón Carande" y Escuela Oficial de Turismo

La Universidad garantizará el cumplimiento efectivo de los Decretos de integración del Centro de Estudios Superiores Sociales y Jurídicos "Ramón Carande" y de la Escuela Oficial de Turismo en la Universidad Rey Juan Carlos, así como los acuerdos sobre estabilidad en el empleo y recolocación suscritos al efecto para su desarrollo y ejecución, y en concreto el Acuerdo entre la Universidad Rey Juan Carlos y la Junta de Personal Docente e Investigador de la Universidad Rey Juan Carlos sobre estabilidad en el empleo y recolocación del personal docente del antiguo Centro de Estudios Superiores Sociales y Jurídicos "Ramón Carande" y de la antigua Escuela Oficial de Turismo, firmado el 15 de marzo de 2002. En ningún caso se crearán situaciones de desigualdad que provoquen agravios comparativos entre dichos colectivos afectados.

En el momento de la elaboración de la relación de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios, deberá recogerse un número de plazas suficientes para poder llevar a cabo el contenido efectivo de esta Disposición.

La Universidad promoverá los procedimientos para la adquisición de la condición de funcionario de dicho personal laboral en las Escalas de personal funcionario de Administración y Servicios de la Universidad, atendiendo a su experiencia profesional, conocimientos técnicos y titulación con que se hubiera recolocado, garantizándose los principios de mérito, capacidad y publicidad.

En última instancia, la Universidad velará por que ningún profesor procedente de dichos Centros docentes vea alterada su estabilidad en el empleo y sus derechos laborales adquiridos, articulándose para ello los sistemas que sean precisos para poder llevar a cabo tal finalidad.

 

Décima.- Inversiones plurianuales  ([137])

 

Sin contenido

 

Undécima.- Elección del Defensor Universitario  ([138])

 

Sin contenido

 

Duodécima.- Profesores eméritos ([139])

 

Sin contenido

 

Decimotercera .- ([140])

 

El Claustro de la Universidad, las Juntas de Facultad y Escuela y los Consejos de Departamento e Institutos Universitarios, mantendrán su actual composición hasta que se constituyan de nuevo conforme a las elecciones que tengan lugar para proceder a la renovación total de sus representantes.

 

Decimocuarta.- ([141])

Los estudiantes que actualmente cursen enseñanzas de las titulaciones de licenciatura, ingeniería, diplomatura o ingeniería técnica, mantendrán las condiciones y derechos que ostentaban en el momento de iniciar sus estudios hasta la extinción de dichas enseñanzas, siéndoles de aplicación lo que se establece en estos Estatutos para los estudiantes de grado.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Los presentes Estatutos entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .-  BOCM 5 de marzo de 2003. El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por :

              - Decreto 28/2010, de 20 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos. (BOCM 10 de junio de 2010)

 

[2] .-  Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[3] .-  Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[4] .-  Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[5] .-  Nueva redacción dada al enunciado de este Capítulo por la Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[6] .-  Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[7] .-  Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[8] .-  Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[9] .-  Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[10] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[11] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[12] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[13] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[14] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[15] .- Redacción dada a este artículo por la Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[16] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[17] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[18] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[19] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[20] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[21] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[22] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[23] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[24] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[25] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[26] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[27] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[28] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[29] .- Artículo dejado sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[30].-  Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[31] .- Artículo dejado sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[32] .- Artículo dejado sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[33] .- Artículo dejado sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[34] .- Artículo dejado sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[35] .- Artículo dejado sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[36] .- Artículo dejado sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[37] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[38] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[39] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[41] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[42] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[43] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[44] .- Artículo dejado sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[45] .- La denominación  de este capítulo no ha sufrido modificación por el Decreto 28/2010, de 20 de mayo, con respecto a la redacción anterior,  pero sí el título y contenido del artículo que lo integra.

[46] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[47] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[48] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[49] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[50] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[51] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[52] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[53] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[54] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[55] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[56] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[57] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[58] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[59] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[60] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[61] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[62] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[63] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[64] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[65] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[66] .- Redacción dada a este artículo por la Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[67] .- Redacción dada a este artículo por la Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[68] .- Redacción dada a este artículo por la Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[69] .- Redacción dada a este artículo por la Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[70] .- Redacción dada a este artículo por la Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[71] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[72] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[73] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

 

[74] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[75] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[76] .- Artículo dejado sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[77] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[78] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[79] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[80] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[81] .- Véase el artículo 4 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, relativo a la extinción de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid.

[82] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[83] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[84] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[85] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[86] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[87] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[88] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[89] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[90] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[91] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[92] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[93] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[94] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[95] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[96] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[97] .- Redacción dada a este artículo por  Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[98] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[99] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[100] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[101] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[102].- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[103] .- Redacción dada a este artículo por la Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[104].-Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[105].- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[106].-  Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[107] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[108] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[109] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[110] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[111] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[112] .- Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[113] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[114] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[115] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[116] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[117] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[118] .- Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[119].-Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[120].-Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[121].-Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[122].- Artículo dejado sin contenido por la Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[123].-Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[124].-Redacción dada a la denominación y contenido de este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[125] .-Redacción dada a este artículo por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[126] .- Redacción dada a este artículo por la Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[127] .- Disposición Adicional  Única anterior dejada sin contenido por la Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[128] .- Disposición Adicional  Primera añadida por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[129] .- Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[130] .- Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[131] .- Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo

[132] .-     Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo

[133] .-     Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[134] .-     Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[135] .-     Redacción dada a esta Disposición Transitoria por Decreto 28/2010, de 20 de mayo. (BOCM 10 de junio de 2010)

[136] .-     Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[137] .-     Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[138] .-     Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[139] .-     Disposición Transitoria dejada sin contenido por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.

[140] .-     Disposición Transitoria añadida por Decreto 28/2010, de 20 de mayo

[141] .-     Disposición Transitoria añadida por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.