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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO SOBRE CAMPAMENTOS DE TURISMO EN LA COMUNIDAD DE MADRID

Decreto 3/1993, de 28 de enero, sobre campamentos de turismo en la Comunidad de Madrid ([1])

 

 

 

El artículo 148.1.18 de la Constitución y el artículo 26.16 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa, dentro de su ámbito territorial en materia de promoción y ordenación del turismo, funciones y servicios traspasados en esta materia por Real Decreto 697/1984, de 25 de enero, actualmente atribuidas a la Consejería de Economía conforme a lo dispuesto por Decreto 55/1991, de 22 de julio, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías.

Estas competencias y responsabilidades que dentro del marco autonómico, ha asumido la Comunidad de Madrid, hacen necesario establecer el marco legal de consolidación y desarrollo de esta modalidad de alojamiento turístico que defina con rigor su ámbito de actuación dentro de la oferta turística global de alojamiento en nuestra región.

La presente Ordenación pretende dar respuesta a las transformaciones de la demanda y a la necesaria clarificación, tanto destinado a los campistas en su condición de usuarios de la prestación de estos servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como a los promotores interesados en la creación de este tipo de oferta.

En su virtud, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 28 de enero de 1993,

 

DISPONGO:

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo     1. Ámbito objetivo.

 

1. A los efectos de la presente Ordenación se entenderá por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado con los debidos servicios e instalaciones, según su categoría, para su ocupación temporal por aquellas personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vacacionales o turísticos mediante la utilización de elementos de acampada, a quienes se proporciona una prestación de servicios a cambio de un precio ([2]).

 

2. Se entiende por elementos de acampada aquellos que puedan ser fácilmente transportables y/o estén dotados de elementos de rodadura debidamente homologados y exentos de cimentación. No tendrán esta condición cuando los elementos de rodadura hayan sido retirados o no estén en plenas condiciones de uso. ([3])

 

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Norma los Campamentos Juveniles ([4]) y las Colonias de Vacaciones escolares.

Artículo 2. Campamentos de uso público.

 

Se considera campamento de turismo de uso público el definido en el número 1.1 del presente Decreto, cualquiera que sea su titularidad, destinado a la admisión libre del público mediante precio.

Artículo 3. Campamentos de uso privado.

 

Se considera campamento de turismo de uso privado a aquellos establecimientos, cualquiera que sea su titularidad, cuya admisión está reservada al uso exclusivo de sus miembros o socios.

Artículo 4. Competencias.

 

Sin perjuicio de las atribuciones de otros Departamentos u Organismos, son competencias de la Administración Turística:

 

a) Regular las condiciones para la instalación y apertura de los campamentos de turismo públicos y privados.

b) Autorizar su instalación, clasificación, apertura y cierre.

c) Fijar, y en su caso modificar, las categorías que establece la presente Ordenación, tanto de oficio como a instancia de parte.

d) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios.

e) Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento para asegurar en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de los servicios y el buen trato dispensado a los campistas.

f) Arbitrar las medidas adecuadas para la difusión y promoción de este tipo de oferta a nivel nacional e internacional.

g) Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse por los usuarios y, en su caso, imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de las normas que regulan la presente Ordenación y disposiciones vigentes.

Artículo 5. Prohibiciones.

 

1. La acampada libre queda prohibida en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

Excepcionalmente podrá practicarse la acampada fuera de los campamentos de turismo cuando sea organizada por una entidad pública o privada con una finalidad cultural, deportiva, o ecológica, su duración no sea superior a cuatro días y la participación de campistas no exceda de 200 personas. El promotor de la acampada deberá solicitar la oportuna autorización de la Dirección General de Turismo con al menos veinte días de antelación a su inicio acompañando la siguiente documentación:

 

- Datos identificativos de la entidad organizadora de la actividad.

- Lugar y duración de la acampada.

- Número de elementos de acampada a instalar y de personas participantes.

- Programa de actividad.

- Autorización del titular del terreno e informe favorable del órgano competente del Ayuntamiento del municipio donde se encuentre el terreno a utilizar con referencia particular al cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias y de prevención de incendios. Asimismo, cuando la instalación se pretenda ubicar en enclaves o predios administrados por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, será necesario solicitar de dicho organismo la oportuna autorización para la ocupación de los terrenos afectados, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre la materia.

La acampada no podrá practicarse en los lugares en que no puedan instalarse los campamentos de turismo.

 

2. Queda prohibida igualmente la venta o arrendamiento de parcelas en los campamentos de turismo. La contravención de esta prohibición supondrá la pérdida de la condición de campamento turístico, quedando el establecimiento exceptuado de esta reglamentación y siendo de aplicación lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

 

3. La permanencia del usuario o campista por tiempo superior a ciento ochenta días por año hará perder al campamento la condición de turístico, resultando de aplicación lo dispuesto en el punto anterior respecto a la normativa aplicable.

 

4. Queda prohibida a los usuarios o campistas la realización de obra alguna así como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente en los campamentos de turismo, salvo aquellos *avances+ al elemento de acampada que, bien por sus características, o bien por tener una función dependiente, accesoria o complementaria del propio elemento al que se une, no puedan en ningún momento permanecer de pie o carezcan de utilidad por sí mismos, una vez retirado aquél.

 

Tampoco podrá realizarse alteración alguna en la configuración del punto de acampada por el usuario o el campista ([5]).

 

TÍTULO II

Régimen jurídico de la autorización ([6])

 

CAPÍTULO PRIMERO

Condiciones generales de la autorización. Prohibiciones

Artículo 6. Autorización turística.

 

No podrá ejercerse la actividad propia de las empresas de alojamiento en la modalidad de Campamentos de Turismo, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, sin la correspondiente autorización de clasificación y apertura de la Dirección General de Turismo y con independencia de las que precise por razones urbanísticas o sectoriales.

Artículo 7. Emplazamiento.

 

No podrán autorizarse Campamentos de Turismo que no respeten las limitaciones contenidas en la legislación sectorial y en particular:

 

1. En terrenos situados en lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados por lluvias torrenciales o crecidas de los ríos, así como los que por cualquier otra causa fueran considerados por la Administración como insalubres o peligrosos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Peligrosas e Insalubres, o si, una vez autorizada la actividad, el emplazamiento pase a ser insalubre o peligroso por causas sobrevenidas, no imputables al titular.

2. En un radio inferior a 200 metros de tomas de captación de aguas para el consumo de la población.

3. Los circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses y al de la línea definitoria de la ribera de los lagos y lagunas en una distancia de 20 metros, sin perjuicio de respetar las prohibiciones de actividades y aprovechamientos recreativos contenidos en la clasificación de los embalses efectuada de conformidad con la normativa vigente.

Cuando los embalses estuvieran destinados al abastecimiento de agua a las poblaciones, la distancia, medida en la forma antes indicada, no podrá ser inferior a 200 metros.

4. Los situados a menos de 200 metros de los inmuebles que estén declarados como Bienes de Interés Cultural o que se les haya incoado expediente para su declaración de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, y Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la ley anterior.

5. A menos de 100 metros de pabellones e instalaciones que acojan actividades industriales, sin perjuicio de que, en su caso, a través del expediente respectivo, puedan exigirse mayores distancias en función de la peligrosidad o insalubridad de las industrias enclavadas. Teniendo en cuenta a todos los efectos lo preceptuado en la normativa vigente.

6. Los comprendidos en los canales territoriales contenedores de las zonas de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión.

7. Los afectados por las zonas, servidumbres y distancias de seguridad, legal o reglamentariamente establecidas, para plantas de llenado o trasvase, instalaciones distribuidoras y sus depósitos, centros de almacenamiento y distribución, redes y acometidas de gas.

Asimismo, los situados en las áreas y superficie afectados por servidumbres aeronáuticas, en las que de conformidad con su legislación específica no pueda autorizarse su instalación.

8. Los situados a una distancia inferior a 500 metros del perímetro exterior de los terrenos dedicados a almacenamiento, vertedero controlado o destrucción total o parcial de desechos y residuos sólidos de cualquier clase y en instalaciones depuradoras de aguas residuales o industriales.

9. Los situados a una distancia inferior a 50 metros a cada lado de los ferrocarriles contados a partir de las aristas exteriores de la explanada.

10. Los situados a una distancia inferior a 100 metros de las carreteras nacionales de la red estatal, 50 metros de las restantes carreteras y 150 metros de las autopistas y autovías, a medir desde las aristas exteriores de la explanación, siendo esta arista la intersección del talud de desmonte, del terraplén o en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

11. Los terrenos situados a una distancia inferior a 300 metros del perímetro exterior del recinto de los mataderos y de los feriales de ganado.

12. En aquellos suelos en los que el planeamiento urbanístico prohíbe el uso.

 

CAPÍTULO II

Autorización de instalación y clasificación

Artículo 8. Solicitud de informe previo.

 

Los que proyecten la instalación de un campamento de turismo, podrán solicitar de la Dirección General de Turismo informe indicativo de la categoría que podría ostentar el campamento, para lo cual deberán aportar los siguientes documentos:

 

- Memoria del Proyecto con indicación de la categoría que pretenden obtener.

- Plano general de situación con indicación de los puntos de acampada, instalaciones generales, de servicios, viales, accesos, etc., y cualquier información complementaria que facilite la identificación.

- Informe del Ayuntamiento a fin de que dictamine el proyecto en relación con la planificación urbanística vigente.

- Informe de la Consejería de Política Territorial.

- Informe del órgano competente en materia de medio ambiente ([7]).

Artículo 9. Solicitud de instalación y clasificación.

 

La solicitud de instalación y clasificación de un campamento de turismo, dirigida a la Dirección General de Turismo de la Consejería de Economía, se presentará en la sede de dicha Consejería, haciendo constar los extremos establecidos en el Procedimiento Administrativo Común para su iniciación, y a la que deberá acompañarse los siguientes documentos:

 

a) Memoria descriptiva de las características del campamento con la justificación de su emplazamiento, infraestructura, funcionamiento de los servicios e instalaciones y estudio económico de viabilidad.

b) Documentos acreditativos de la personalidad física o jurídica del solicitante.

c) Copia de la escritura de propiedad del terreno o cualquier otro documento que acredite su disponibilidad para su utilización como campamento de turismo.

d) Proyecto técnico suscrito por facultativo competente.

e) Plano de situación a escala 1:25.000 en el que aparezcan reflejadas las vías de comunicación, las conexiones con los núcleos habitados y con las carreteras más próximas.

f) Plano topográfico a escala 1:2.000 en el que se reflejen la topografía del terreno y las parcelas resultantes con su numeración, así como las obras de urbanización y las áreas de sombra y arbolado.

g) Perfiles de los viales interiores del campamento de turismo.

h) Temporada de funcionamiento y tarifas aplicables.

i) Licencia municipal de obra y cuando se pretenda instalar en suelo no urbanizable, autorización de la Consejería de Política Territorial.

j) Resolución del órgano competente en materia de medio ambiente de haber sometido el proyecto técnico a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental ([8]).

 

Asimismo, cuando la instalación se pretenda ubicar en enclaves o predios administrados por la Agencia de Medio Ambiente, será necesario solicitar de dicho Organismo la oportuna autorización para la ocupación de los terrenos afectados, de acuerdo con lo previsto en la legislación forestal.

Artículo 10. Tramitación y resolución.

 

Una vez recibida la solicitud de instalación y clasificación a la que se acompañará la documentación que se enumera en el artículo anterior, la Dirección General de Turismo resolverá en el plazo máximo de dos meses la concesión o denegación de la misma, considerándose desestimada la petición si no recae resolución expresa en el referido plazo. En la resolución deberá constar las condiciones de funcionamiento del campamento, su clasificación e instalaciones. En caso de resolución denegatoria esta deberá ser motivada. Dicha resolución podrá ser recurrida en vía administrativa.

La Dirección General de Turismo podrá dispensar total o parcialmente del cumplimiento de alguno de los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Decreto, previa solicitud motivada, en aquellos supuestos en que razones técnicas, características especiales de las instalaciones o circunstancias excepcionales concurrentes debidamente justificadas así lo aconsejen, previa emisión de los informes que, en su caso, se consideren necesarios.

En ningún caso, la dispensa podrá afectar a elementos de seguridad de la instalación ([9]).

Artículo 11. Modificación instalaciones.

 

Cualquier modificación de las instalaciones y obras proyectadas que pudieran afectar a los requisitos de servicios mínimos correspondientes a cada categoría, deberán ser autorizadas previamente por la Dirección General de Turismo.

En caso de producirse causas sobrevenidas que alteren o modifiquen las circunstancias o condiciones que motivaron la autorización, podrá ser de aplicación el régimen de dispensas contenido en el artículo anterior ([10]).

Artículo 12. Ejecución de las obras.

 

Las obras e instalaciones de la ejecución de campamento de turismo deberán realizarse en el plazo concedido en la licencia municipal de obras y, en su caso, en la autorización de la Consejería de Política Territorial. Cumplido el plazo máximo establecido para su ejecución sin que hayan sido ejecutadas, se producirá la caducidad de la autorización turística, salvo que los Organismos competentes a instancia del interesado prorroguen nuevamente el plazo de su ejecución.

 

CAPÍTULO III

Autorización de apertura turística

Artículo 13. Solicitud de apertura turística.

 

Una vez realizadas las obras y las instalaciones proyectadas y cumplidas las condiciones señaladas en la autorización de instalación y clasificación, no podrá comenzar a funcionar o utilizarse el campamento de turismo sin antes haber obtenido la autorización de apertura como empresa turística que será expedida por la Dirección General de Turismo. A tal fin los interesados deberán solicitar a dicho órgano la autorización de apertura del campamento de turismo, acompañada del Certificado final de las obras, firmado por el Técnico Director.

Artículo 14. Tramitación y resolución.

 

Por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Turismo se inspeccionarán las obras e instalaciones y a la vista de su informe, en el plazo máximo de dos meses, la Dirección General de Turismo resolverá de forma motivada la concesión o denegación de la autorización de apertura, considerándose desestimada la petición si no recae resolución expresa en el referido plazo. Dicha resolución podrá ser recurrida en vía administrativa.

La autorización que en su caso se otorgue será independiente de la que corresponda conceder a los Ayuntamientos o a la Administración Autonómica, en su caso.

 

CAPÍTULO IV

Condiciones particulares de la autorización

Artículo 15. Cambios de titularidad.

Los cambios de titularidad en la propiedad de un campamento de turismo así como los cambios en el régimen de explotación deberán notificarse a la Dirección General de Turismo a efectos de constancia en el expediente respectivo.

La omisión de dicha exigencia puede constituir infracción en materia de defensa del consumidor.

Artículo 16. Apertura y cierre.

 

Cualquier variación en relación con las fechas de apertura y cierre anual del campamento de turismo, así como el cierre temporal o definitivo del mismo deberán ser comunicadas a la Dirección General de Turismo.

El cierre por más de dos temporadas consecutivas sin comunicación previa a la Dirección General de Turismo, producirá la pérdida de la autorización de apertura y, por consiguiente deberá tramitarse a instancia del interesado una nueva autorización.

 

TÍTULO III

Régimen jurídico de los campamentos de turismo

de uso público

 

CAPÍTULO PRIMERO

Categorías

Artículo 17. Clasificación de los campamentos de turismo.

 

Los campamentos de turismo públicos, en atención a sus instalaciones, edificaciones y servicios, se clasificarán en las categorías de *Lujo *****+, *Primera ****+ y *Segunda ***+, y sus correspondientes distintivos L, 1 ó 2, acompañados de las estrellas correspondientes, y grafiados dentro de la silueta de una tienda de campaña según medidas y colores que se especifican en el Anexo I.

Este indicativo estará situado de manera muy visible en el acceso del campamento de turismo y a la entrada de la recepción, y debe figurar grafiado, y de forma destacada, tanto en los justificantes de pago como en cualquier folleto o impreso del campamento de turismo.

Artículo 18. Requisitos de las categorías.

 

La clasificación de los campamentos de turismo en la forma prevista en el artículo anterior de la presente Ordenación, se realizará según los requisitos de servicios mínimos que en el Anexo II de esta disposición se indica, y se mantendrán en tanto perduren las instalaciones y servicios que dieron origen a la misma, pudiendo, en todo caso, revisarse de oficio o a petición de parte interesada.

Toda modificación del campamento de turismo que pueda afectar a su clasificación, capacidad o servicios, deberá ser solicitada previamente por la titularidad del campamento de turismo a la Dirección General de Turismo, para su autorización.

Artículo 19. Cambios de categoría.

 

1. Los establecimientos de campamento de turismo podrán solicitar a la Dirección General de Turismo el aumento de su categoría cuando cumplan los requisitos establecidos para la nueva categoría y aporten los documentos y justificantes correspondientes.

 

2. La Dirección General de Turismo, previa incoación del expediente con audiencia del interesado, podrá revisar la categoría de un campamento de turismo y reclasificarle en otra inferior cuando el estado de conservación y funcionamiento no esté de acuerdo con la categoría que ostenta.

 

CAPÍTULO II

Infraestructura

Artículo 20. Superficie del Campamento.

 

La zona de acampada no podrá superar el 70 por 100 de la superficie del campamento de turismo. El 30 por 100 del suelo restante se destinará a viales interiores, zonas verdes (respetando la vegetación autóctona del paraje, evitando con ello alterar el entorno ecológico), zonas deportivas y otros servicios de uso común.

Artículo 21. Zonificación interior de la Zona de acam-pada.

 

1. La superficie destinada a puntos de acampada será dividida en parcelas, espacio de terreno debidamente delimitado mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio, destinado a la ubicación de un automóvil y de un elemento de acampada; cada punto de acampada tendrá convenientemente señalizados el número que le corresponda. No obstante, podrán ser dispensados parcial o totalmente, previa solicitud motivada, de la división en parcelas aquellos campamentos de turismo que por razones técnicas, orográficas u otras circunstancias no sea posible dicha división. En todo caso el número de plazas irá en relación con la superficie del campamento de turismo como si de parcelado se tratara.

Asimismo, todos los campamentos de turismo podrán disponer de un espacio no superior al 20 por 100 de la superficie de la zona de acampada, sin que los puntos de acampada estén divididos en parcelas, para ser ocupadas por tiendas canadienses y dos personas por punto de acampada.

 

2. Los establecimientos podrán disponer de parcelas que tengan previsto el aparcamiento en lugar diferente al de la ubicación del elemento de acampada, asegurando el fácil acceso a la parcela mediante el trazado de viales que lleguen hasta ella; en este caso, a la superficie de acampada, según la categoría que corresponda, se le podrá descontar 15 metros cuadrados, que serán compensados en una superficie similar en el lugar destinado a aparcamiento, que llevará el número que corresponda a la parcela.

 

3. A los efectos de cálculo estimativo de la capacidad de alojamiento, cada parcela se multiplicará por una ocupación media de tres personas.

Artículo 22. Accesos.

 

La entrada a un campamento de turismo estará debidamente señalizada y tendrá una anchura mínima de 5 metros o de 3 metros si hay único sentido de circulación.

Todos los campamentos de turismo situados a 30 metros del eje de la carretera, si la altura relativa a la zona de terreno más próxima fuera inferior a 1,5 metros dispondrán a lo largo de esta zona de un doble raíl de protección normalizado, a partir de la finalización de la zona de dominio público que contempla la legislación de carreteras. Únicamente se dispensará de dicha obligación en el caso de que en toda la zona citada y con una anchura de 30 metros se prohíba la instalación de elementos de acampada.

Artículo 23. Suministro de agua.

 

El suministro de agua en el mismo terreno de acampada estará garantizado. El agua destinada al consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica establecidas por la normativa vigente, exigiéndose al menos la presentación del certificado de potabilidad al inicio de cada temporada emitido por la autoridad competente.

 

1. Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general de agua potable, o cuando existan indicios de que dicha red pueda ser fácilmente contaminada, será preceptivo disponer de una instalación automática de depuración, de manera que el agua tratada posea las mismas condiciones previstas en las disposiciones legales vigentes para el abastecimiento de poblaciones.

2. En el caso de conexión a una red general de agua potable, el servicio deberá asegurarse por medio de depósitos con capacidad no inferior al volumen necesario al promedio de un día de consumo, que no podrá ser inferior a una dotación de 200 litros por persona y día. Cuando la garantía de servicio de la red general no sea regular, los campamentos de turismo estarán obligados a disponer de depósitos con una capacidad de almacenamiento que se corresponda a dos días de consumo, que no podrá ser inferior, igualmente, a una dotación de 200 litros por persona y día.

3. Cuando el suministro de agua potable no proceda de una red general, los depósitos deberán tener la capacidad suficiente para atender las necesidades de consumo de un campamento de turismo durante tres días como mínimo, con una dotación de 200 litros por persona y día.

Artículo 24. Energía eléctrica.

 

Si el suministro de energía eléctrica se realiza en alta tensión, se acogerá a lo que disponen los reglamentos de seguridad para este tipo de instalaciones.

En cualquier caso, la instalación eléctrica de baja tensión estará de acuerdo con lo que dispone el Reglamento Electrotécnico y demás disposiciones de seguridad aplicables a este tipo de instalaciones.

Los accesos, los viales y las instalaciones de uso general y obligatorias estarán debidamente iluminadas y la red general de distribución eléctrica deberá estar totalmente enterrada.

A partir de las veinticuatro horas se podrá reducir la iluminación, y se mantendrá solamente en la zona de acceso, sanitaria y alrededores de piscinas, así como en los viales interiores, al mínimo que permita la circulación de peatones.

En todas las tomas de corriente de uso de los campistas se indicará la tensión e intensidad. Se instalarán tomas de corriente en aquellos puntos de acampada que se especifique en el anexo II a la presente Ordenación, con derecho a un mínimo de 660 watios.

Artículo 25. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

 

La red de saneamiento estará conectada a la red general. De no existir red general o ser esta insuficiente, se deberá instalar un sistema de depuración propio de manera que los vertidos de aguas residuales sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para el riego de jardines o zonas verdes.

Artículo 26. Vallado y cierre de protección.

 

Los campamentos de turismo deberán estar cercados en todo su perímetro. En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberá tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan una integración armónica con el entorno. En los campamentos de turismo situados en núcleos urbanos el cerramiento será siempre de fábrica. No podrá utilizarse nunca como material el alambre espinoso.

En los campamentos de turismo situados en zonas boscosas o monte bajo, se instalarán bandas exteriores de protección contra fuego consistentes en bandas longitudinales con una anchura mínima de 3 metros. Los campamentos de turismo que por su peculiar configuración no puedan cumplir este requisito, instalarán extintores y bocas de incendios cada 50 metros en todo el perímetro del campamento.

Artículo 27. Viales interiores.

 

Tendrán una anchura suficiente para distribuir adecuadamente los vehículos con sus remolques, de manera que pueda producirse una circulación fluida y cómoda. En los de doble dirección, su anchura mínima será de 5 metros y de 3 metros en los de dirección única. El firme será duro y deberá estar dotado del correspondiente drenaje.

Artículo 28. Estacionamiento de vehículos.

 

Cuando el estacionamiento de los vehículos no se realice en el mismo punto de acampada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2, el estacionamiento se hará en un área de aparcamiento que contará como mínimo con una plaza de 15 metros cuadrados por cada punto de acampada que no tenga previsto el aparcamiento. En los campamentos de turismo situados en zonas de orografía accidentada bastará un aparcamiento próximo.

Artículo 29. Sistema de seguridad y protección contra incendios.

 

Todos los campamentos de turismo deberán disponer de las siguientes instalaciones y cumplir con las siguientes medidas de prevención:

 

1. Extintores de polvo antibrasa de 5 kilogramos en perfecto estado de capacidad y eficacia, en número de uno por cada 20 puntos de acampada o fracción, ubicados en sitios visibles y de fácil acceso. Contarán, además con una boca de riego por cada 20 puntos de acampada o fracción. Opcionalmente podrán sustituirse los extintores por bocas de riego.

No obstante, los campamentos de turismo deberán disponer en todo caso de las instalaciones y sistemas de prevención y extinción de incendios contemplados en la normativa vigente sobre la materia ([11]).

2. Luces de emergencia en los lugares previstos para salida de personas y de vehículos en caso de incendio, así como en los lugares de uso común.

3. En el exterior de la recepción del campamento de turismo y de forma bien visible se colocará un plano del terreno, en el cual se habrán señalado los lugares donde se encuentren los extintores y salidas, acompañado del siguiente aviso redactado en español, inglés, alemán y francés: *situación de los extintores para caso de incendio+.

4. Los campamentos de turismo deberán contar, al menos en recepción o edificio social, con pararrayos.

5. Los campamentos de turismo situados en zonas forestales deberán cumplir al efecto, y especialmente para la prevención de incendios, las disposiciones vigentes sobre la materia.

6. La apertura de todas las puertas a utilizar en caso de incendio deberán ser de doble sentido, o al menos, en el sentido de salida.

7. El almacenaje de materiales, líquidos o sólidos inflamables, especialmente de botellas de gas, no podrá efectuarse sin las correspondientes medidas de seguridad.

8. Los trabajos que deban realizarse y que puedan suponer riesgos de incendios, en especial el trasvase de materiales inflamables y soldaduras, deberán realizarse con autorización por escrito del responsable del establecimiento, que establecerá las medidas de protección.

9. El personal del campamento de turismo deberá conocer el uso y haber utilizado los extintores, realizando al menos una vez al año, ejercicios prácticos de extinción de incendios

10. Se prohíbe la realización de fogatas en todo el terreno del campamento de turismo. No obstante, si lo autoriza el reglamento de régimen interior podrá hacerse uso de barbacoas homologadas siempre que tengan una altura mínima de 40 centímetros del suelo.

Artículo 30. Señalización.

 

En las carreteras o caminos en cuyas proximidades sean instalados campamentos de turismo, deberán figurar las señales de servicio que indiquen la situación de un campamento de turismo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación vigente.

Los viales interiores del campamento de turismo, tendrán las señales reglamentarias de *Velocidad máxima de 10 kilómetro/hora+, *Prohibición de señales acústicas+ y *Prohibida la circulación de todo tipo de vehículos desde las veinticuatro horas, hasta las siete horas+. Asimismo, los campamentos de turismo instalarán las señales correspondientes de localización de los diferentes servicios e instalaciones.

 

CAPÍTULO III

Servicios

Artículo 31. Bloques sanitarios.

 

Los campamentos de turismo dispondrán de los bloques de servicios higiénicos necesarios, de manera que ningún punto de acampada esté a más de 250 metros de un bloque de servicios. Los mismos serán totalmente independientes en cuanto a hombres y mujeres, y dentro de cada bloque de servicios los evacuatorios estarán separados de las duchas y lavabos, excepto en las cabinas individuales.

Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán poseer una ventilación amplia y directa del exterior, no permitiéndose la ventilación forzada. La calidad de estas instalaciones deberá ser la adecuada a la categoría del campamento de turismo, con paredes revestidas de azulejos como mínimo hasta 2,5 metros de altura y el suelo deberá ser totalmente de mosaico, cerámica, gres o similar. Dichas instalaciones deberán estar dotadas de agua corriente permanentemente.

Artículo 32. Botiquín de primeros auxilios.

Los campamentos de turismo dispondrán de un botiquín que estará situado en lugar visible y debidamente señalizado, que permita aplicar los primeros auxilios en caso de accidente.

Artículo 33. Restaurantes, cafeterías, bares.

 

Los restaurantes, cafeterías y bares instalados en el interior de los campamentos de turismo se regirán por sus respectivas reglamentaciones.

Artículo 34. Tratamiento y recogida de basuras.

 

Para la recogida de basuras, los campamentos de turismo dispondrán de contenedores, siempre con tapadera, con una capacidad global no inferior a 10 litros/punto de acampada.

Las basuras se recogerán diariamente del interior del campamento de turismo mediante un sistema que ofrezca garantías de higiene y eficacia (productos orgánicos, vidrio, papel y cartón).

En cualquier caso el sistema utilizado estará de acuerdo con la normativa de cada municipio sobre la materia.

Artículo 35. Publicidad.

 

Se prohíbe toda publicidad sonora en el recinto del campamento de turismo.

Artículo 36. Otras instalaciones.

 

La Dirección General de Turismo podrá otorgar autorización para la instalación de casas prefabricadas e instalaciones similares, siempre que se trate de edificios de planta baja tipo bungalow, destinadas al alojamiento, y cuya explotación se realice directamente por el titular del campamento de turismo. La superficie máxima ocupada por este tipo de alojamientos no podrá superar el 15 por 100 de la superficie destinada a zona de acampada.

 

CAPÍTULO IV

Funcionamiento

Artículo 37. Temporada de funcionamiento.

 

Los campamentos de turismo de uso público deberán fijar su temporada de funcionamiento cuando soliciten la autorización de instalación y clasificación.

Cualquier modificación de la temporada deberá ser notificada a la Dirección General de Turismo ([12]).

Artículo 38. Dirección.

 

Todo campamento de turismo deberá tener necesariamente un responsable debidamente habilitado por la empresa titular de la explotación, que será considerado como su representante legal a los efectos del cumplimiento de esta ordenación y cuyo nombramiento habrá de ponerse en conocimiento de la Dirección General de Turismo.

Dicho responsable tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

 

a) Cuidar del buen régimen de funcionamiento del campamento y, en general, de que la prestación del servicio y el trato a la clientela sean correctos.

b) No admitir o expulsar del campamento a aquellas personas que incumplan gravemente las normas más elementales de higiene o convivencia o pretendan desarrollar una actividad distinta de la propia de los campamentos de turismo.

c) Comunicar a la autoridad competente o a sus agentes cualquier alteración del orden público, comisión de delitos o posibles casos de enfermedad contagiosa.

d) Retirar del establecimiento las pertenencias de los clientes abandonadas por éstos o hacer quitar los elementos instalados por los mismos clientes cuando considere que son inadecuados para el normal desarrollo de la actividad propia del campamento.

e) Cualesquiera otros previstos en la presente ordenación.

 

Para el ejercicio de los referidos derechos, podrá solicitarse si fuera preciso, la ayuda de los agentes de la autoridad ([13]).

Artículo 39. Recepción.

 

1. La recepción del cam-pamento de turismo constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos y de información.

 

2. En la recepción, y de forma bien visible se expondrán los siguientes documentos:

 

a) Autorización de apertura librada por la Dirección General de Turismo.

b) Fechas de funcionamiento.

c) Plano de situación y límites de cada uno de los puntos de acampada, así como su numeración correspondiente. Igualmente figurarán los puntos de conexión eléctrica.

d) Plano de situación de los extintores y bocas de riego.

e) Plano de situación de los diferentes servicios.

f) Lista de precios debidamente sellada por la Dirección General de Turismo.

g) Certificado de potabilidad del agua, vigente y expedido por la autoridad competente.

h) Lista de horarios de funcionamiento de los diferentes servicios, asistencia médica, prohibición de circulación de vehículos, etc.

i) Reglamento de Régimen Interior, debidamente visado por la Dirección General de Turismo, redactado como mínimo en los idiomas: español, inglés, alemán y francés.

j) Aviso de la existencia de Hojas de Reclamaciones a disposición de los clientes, redactado en los mismos idiomas que en la letra anterior.

 

3. A disposición de la autoridad competente y en todo momento, en la recepción se encontrará el registro de entradas y salidas de los campistas y el Libro de Inspección.

Artículo 40. Precios.

 

1. Los campamentos de turismo de uso público notificarán anualmente, en impreso normalizado y dentro del plazo que al objeto se establezca, las tarifas de precios de los diferentes servicios que puedan prestar, las cuales serán inalterables durante el transcurso de su temporada de funcionamiento y gozarán de la máxima publicidad ([14]).

A falta de notificación se entenderán subsistentes las últimas tarifas notificadas.

 

2. Se entenderá siempre que los diferentes precios son por jornada. El pago mínimo será el correspondiente a un día y se entenderá que el último o el día de salida, se acaba a las doce horas.

 

3. Las tarifas del campamento de turismo serán siempre globales, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente, y detallarán cada una de las unidades o servicios susceptibles de ser utilizados por el campista. Los conceptos que habrán de estar incluidos en las tarifas de precios por jornada transcurrida en el campamento serán los siguientes:

 

a) Por parcela asignada, comprendiendo esta tarifa el punto de acampada, el elemento de acampada y el medio de transporte.

b) Por bungalow.

c) Por cada persona ocupante de la parcela o bungalow con derecho al uso de las instalaciones comunes del campamento, considerándose como tales la recepción, el salón social, los servicios higiénicos, parque infantil, piscinas, zona deportiva (en el caso de las pistas de tenis su acceso estará regulado por horas), viales interiores y zonas verdes.

Si hubiera tarifa reducida para niños, éstos se considerarán hasta los diez años.

d) Por tienda individual.

e) Por tienda familiar, considerándose como tal la que tuviese capacidad para dos o más personas.

f) Por estancia o aparcamiento de vehículos, considerándose como tales turismo, remolque o caravana, motocicleta o bicicleta, autocaravana y autobús.

g) Por servicios sueltos.

 

4. A todos los usuarios se les entregará una factura de las tarifas cobradas. En este documento se hará constar, de forma muy clara todos y cada uno de los conceptos. El justificante llevará impreso el nombre, categoría y dirección del establecimiento y, en cualquier caso, se especificará si se incluye o no el impuesto sobre el valor añadido.

 

CAPÍTULO V

Derechos y obligaciones de los clientes

Artículo 41. Libre utilización.

 

Los campamentos de turismo de uso público tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público y serán de libre utilización por cualquier persona de conformidad con las condiciones establecidas en la presente ordenación, siempre que respeten el Reglamento de Régimen Interior; queda, por tanto, prohibido cualquier tipo de discriminación ([15]).

Artículo 42. Exclusiones.

 

No serán admitidos los menores de edad o personas civilmente no emancipadas que no vayan acompañados por personas mayores de edad que se hagan responsables de la custodia y comportamiento de los mismos.

Artículo 43. Identificación.

 

Para alojarse en un campamento de turismo de uso público, el usuario deberá acreditar documentalmente su identidad y firmar la preceptiva ficha de entrada, en la que, en todo caso, deberá constar el número de acompañantes ([16]).

Artículo 44. Derechos.

 

Los usuarios de los campamentos de turismo de uso público tendrán los siguientes derechos:

1. Hacer uso de las instalaciones y servieios de acuerdo con la presente Ordenación.

2. Conocer los precios y horarios de los diferentes servicios antes de su contratación.

3. Recibir justificante de los pagos efectuados.

4. Formular reclamaciones o las quejas que consideren oportunas en las hojas oficiales de reclamaciones, que deberán ser facilitadas dentro del horario de oficinas cuando lo soliciten y remitidas por el mismo cliente a la Dirección General de Turismo. Si la reclamación fuese en materia de precios, se acompañará a la misma el justificante de pago.

5. Protección de la intimidad: la dirección del campamento de turismo velará para que ninguna persona no autorizada entre o haga uso de su albergue ([17]).

Artículo 45. Obligaciones.

 

Los usuarios de los campamentos de turismo de uso público tienen las siguientes obligaciones:

1. Abonar el importe de su estancia y de los diferentes servicios de acuerdo con las tarifas vigentes en el plazo convenido o, en su defecto, a la presentación de la factura.

2. Observar las normas usuales de buena convivencia social.

3. Dar conocimiento a la dirección del campamento de turismo de los casos de enfermedad contagiosa.

4. Cumplir el reglamento de régimen interior.

5. Respetar el punto de acampada que le asigne la dirección del campamento de turismo y responder de los daños que cause de acuerdo con la legislación ordinaria sobre la materia ([18]).

 

TÍTULO IV

Régimen jurídicode los campamentos de turismo

de uso privado

Artículo 46. Autorización.

 

El carácter de uso privado de estos campamentos no les exime del cumplimiento de lo dispuesto en los Títulos primero y segundo de la presente Ordenación.

Artículo 47. Normas de funcionamiento.

 

Los campamentos de turismo de uso privado definidos en el artículo 3 de la presente disposición, se regirán internamente por sus propias normas, que serán debidamente conocidas por los miembros o socios de la entidad y comunicadas a la Dirección General de Turismo.

Artículo 48. Requisitos de servicios mínimos.

 

Los campamentos de turismo de uso privado no se clasificarán por categorías pero deberán reunir como mínimo los requisitos propios de un campamento de turismo de uso público de segunda categoría.

Artículo 49. Limitaciones.

 

En ningún caso podrán instalarse estos campamentos de turismo a menos de 1 kilómetro de un campamento de turismo de uso público.

Artículo 50. Distintivos.

 

Los campamentos de turismo de uso privado tendrán como distintivo oficial el correspondiente a los campamentos de turismo de uso público reflejado en el artículo 17 de la presente Ordenación, sin que conste el símbolo de la categoría y con la palabra *Privado+, escrito en color rojo, según la forma que se especifica en el anexo I.

 

TÍTULO V

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 51. Infracciones y sanciones.

 

Las infracciones que se comentan contra lo preceptuado en esta ordenación darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de sanciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/1995, de 28 de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid, y demás normativa vigente ([19]).

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. Plazos de adecuación a la nueva ordenación.

 

Todos los campamentos de turismo actualmente existentes deberán adecuar sus instalaciones a las exigencias que se determinan para sus respectivas categorías en la presente Ordenación dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Los actuales campamentos de turismo de tercera categoría, dentro del plazo anteriormente señalado, deberán adecuar sus instalaciones a las exigencias que se determinan como mínimo a los de segunda categoría.

Asimismo, en el referido plazo, los campamentos de turismo autorizados deberán suprimir aquellas instalaciones y construcciones que sean incompatibles o resulten prohibidas por la presente Ordenación .

 

[Por Decreto 20/1996, de 8 de febrero, se amplía el plazo para la adecuación de los Campamentos de Turismo a la ordenación establecida por Decreto 3/1993, de 28 de enero]

 

Segunda. Revocación de autorizaciones.

 

Transcurrido dicho plazo, la Dirección General de Turismo procederá a la reclasificación de la categoría asignada de conformidad con lo establecido en la presente Ordenación.

En aquellos supuestos en que no pueda autorizarse el emplazamiento de un campamento de turismo conforme a lo dispuesto en la presente Ordenación, la Dirección General de Turismo procederá a la revocación de la autorización de instalación, clasificación y aper-tura.

Igualmente procederá dicha revocación, cuando las instalaciones y construcciones declaradas incompatibles o prohibidas no hayan sido suprimidas, o bien no hayan adecuado sus instalaciones los actuales campamentos de turismo a las exigencias que se determinan para alguna de las categorías existentes en la presente Ordenación.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

La presente disposición sustituye, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 28 de julio de 1966, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Campamentos de Turismo, y al Real Decreto 2545/1982, de 27 de agosto sobre planificación de establecimientos de campamentos de turismo, y demás disposiciones de rango idéntico o inferior que se opongan a lo que establece el presente Decreto.

 

Segunda.

 

Queda facultada la Consejería de Economía para desarrollar, dentro de sus competencias, lo dispuesto en este Decreto, estableciendo las normas de aclaración y aplicación que sean precisas.

 

Tercera.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXO I

(Véase en formato PDF)

 

 

 

 

ANEXO II

 

REQUISITOS DE SERVICIOS MINIMOS PARA LA

CL4SIFICACION DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO

 

LUJO PRIMERA SEGUNDA ***** **** ***

 

1. Superficie minina por parcela de acampada en la que podrá insta-

larse un solo elemento de acampada. 90 m2. 80 m2. 70 m2.

1.1 Eh el 20% del terreno de acampada podrán instalarse parcelas pa--

ra ser ocupadas por dos personas y tienda canadiense, con las ¿

superficies siguientes: 45 m2. 40 m2. 35 m2.

 

2. Árboles para hacer sombra en una superficie mínima de la zona des-

tinada a acampar. El 50% de esta superficie, según categoría, po-

drá estar equipada con sistemas artificiales hechos con buenos rna-

teriales. En todo caso la arboleda será la autóctona, con respeto al

ecosistema existente. 50% 35% 20%

 

3. Toma de eleçtricidad por parcelas de acampada: enchufes con caja

de protección y fusible o similar. 100% 90% 75%

 

4. Tomas de agua potable: distribuidas de tal forma que las parcelas

estén a una distancia máxima de 75 m. 1/10* 1/12* 1/15*

5. Recepción: independizada de cualquier instalación y con espacio

suficiente destinado al público. Si SI SI

6. Restaurante. SI

 

7. Cafetería o autoservicio. SI

 

8. Bar: independiente del restaurante y/o cafetería. SI SI SI

9. Salón social: con sala de TV en color y zona de juegos de salón. SI SI ¿-

 

10. Supermercado/tienda de víveres. SI SI SI

LUJO PRIMERA SEGUNDA ***** **** ***

 

11. Boutique/souvenirs. SI ¿¿ ¿-

 

12. Sala de enfermería SI SI SI

 

13. Servicios hiqiénicos: Estos edificios reunirán las debidas condi-

- ciones higiénico-sanitarias. En los mismos se instalaran los

siguientes servicios:

 

13.1 Duchas: Cabinas individuales de 1,5 metros cuadrados con colgadores

para la ropa. 1/30** 1/30** 1/30**

 

13.1.1 Duchas con agua caliente. 100% 100% 100%

 

13.2 Lavabos con espejos, enchufes y colgadores. 1/20** 1/25** 1/30**

13.2.1 Lavabos con agua caliente. 100% 100% 100%

 

13.2.2 Lavabos en cabinas individuales para proteger la intimidad. 30% 10% 1%

 

13.3 Evacuatorios con agua corriente y papel higiénico .En zona mascu¿

lina 20% pueden ser urinarios. 1/20** 1/25** 1/30**

 

13.3.1 Evacuatorios para niños 1 por sala. Si ¿¿ ¿¿

 

13.3.2 Evacuatorios químicos de caravanas 1 por sala. SI SJ SI

 

13.4 Lavapiés 1 por sala SI SI SI

 

13.5 Duchas, lavabos y evacuatorios para minusválidos 1 por sala SI SI SI

 

13.6 Lavaderos: dotados de estanterías para dejar la ropa. 1/20* 1/25* 1/30*

13.6.1 Lavaderos con agua caliente. 100% 80% 60%

 

13.6.2 Máquinas para lavar/secar. Si Si ¿¿

 

13.6.3 Posibilidades para el planchado. Si Si -¿

 

13.7 Fregaderos con estanterías para dejar los útiles. 1/10* 1/12* 1/15*

 

13.7.1 Fregaderos con agua caliente. 100% 80% 60%

 

14. Basureros: 10 1. (mínimo) por parcela en recipientes con tapa,

convenientemente repartidos. 1/10* 1/10* 1/10*

En aquellos campamentos de turismo cuya capacidad de alojamiento sea superior a 500 personas, podrá autorizarse la reducción de hasta un 20 por 100 del número de los servicios higiénicos descritos. ([20])

 

15. Peluquería para señoras y caballeros. SI NO NO

 

16. Parque infantil con aparatos e instalaciones de recreo. SI SI SI

 

LUJO PRIMERA SEGUNDA ***** **** ***

17. Piscina: una para niños y otra para adultos y que reúnan las con--

diciones técnicas y sanitarias exigidas por la legislación vigente.

Con cerramiento de protección y socorrista. SI SI SI

 

18. Zona deportiva: zona deportiva definida para práctica de deportes,

(tenis, polideportivo, petanca). SI SI NO

19. Servicios:

19.1 Asistencia médica: botiquines de primeros auxilios y asistencia

médica y de ATS concertadas. SI SI SI

19.2 Servicio telefónico. SI SI SI

 

19.3 Instalaciones adaptadas para minusválidos. SI SI Si

 

19.4 Lavado coches. SI NO NO

19.5 Custodia de valores en caja fuerte. SI SI SI

 

19.6 Custodia de valores en cajas individuales. SI NO NO

 

19.7 Recogida y custodia de correspondencia. SI SI SI

 

19.8 Venta de prensa. SI SI NO

 

19.9 Venta de camping-gas. SI SI SI

 

19.10 Cambio de moneda extranjera. SI NO NO

 

20. Personal ,dotado de distintivos de identificación:

 

20.1 Recepcionista, en nº suficiente, como mínimo durante los meses de

mayo a octubre. 7 a 24*** 8 a 22*** 9 a 2O***

20.2 Personal con idiomas extranjeros. SI SI SI

20.3 Personal de limpieza suficiente, durante toda la temporada de

apertura. SI SI SI

20.4 Personal de vigilancia, durante las 24 horas del día, toda la

temporada de apertura, en nº suficiente. SI SI SI

 

* PARCELAS

** PERSONAS

*** HORAS

 

 



[1] .- BOCM 8 de febrero de 1993, corrección de errores BOCM 23 de febrero de 1993. Este Decreto fue modificado por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 3/1993, de 28 de enero, sobre campamentos de turismo en la Comunidad de Madrid. (BOCM 29 de noviembre de 1996, corrección de errores BOCM 17 de enero de 1997).

[2] .- Redacción dada a este apartado por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre

[3] .- Redacción dada a este apartado por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre .

[4] .- El Reglamento sobre regulación de las acampadas juveniles en el territorio de la Comunidad de Madrid, fue aprobado por el Decreto 7/1993, de 28 de enero.

[5] .- Redacción dada a este artículo por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre .

[6] .- Téngase en cuenta el Decreto 74/1993, de 26 de agosto, cuyos Anexos I y II afectan a procedimientos de autorización de diversas actuaciones contempladas en el presente De-creto.

 

[7] .- Redacción dada a este apartado por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre.

[8] .- Redacción dada a este apartado j) por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre.

[9] .- Redacción dada a este artículo por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre.

[10] .- Redacción dada a este artículo por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre.

[11] .- Redacción dada a este apartado por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre.

[12] .- Redacción dada a este artículo por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre

[13] .- Redacción dada a este artículo por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre

[14] .- Redacción dada a este apartado por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre

[15] .- Redacción dada a este artículo por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre

[16] .- Redacción dada a este artículo por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre

[17] .- Redacción dada a este artículo por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre

[18] .- Redacción dada a este artículo por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre.

[19] .- Titulo V y artículo 51 incorporados por el Decreto 165/1996, de 14 de noviembre.

[20] .- Párrafo añadido por Decreto 165/1996, de 14 de noviembre.