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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

 

 

Decreto 71/1999, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del régimen sancionador en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas([1])

 

 

 

 

PREÁMBULO

 

La Comunidad de Madrid es competente en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, en virtud del apartado 1.23 del artículo 26 de su Estatuto de Autonomía (aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por última vez mediante la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio), que le atribuye competencia exclusiva en relación con la "promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación".

 

La Administración de la Comunidad de Madrid tiene atribuida la potestad sancionadora por el apartado c) del artículo 36.1 de su Estatuto de Autonomía.

 

La Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, dedica su Título V al régimen sancionador.

 

Al Consejo de Gobierno le corresponde dictar los reglamentos de desarrollo de dicha ley, en virtud de su condición de titular originario de la potestad reglamentaria (art. 22.1 del Estatuto de Autonomía), a la que se añade habilitación específica conferida por la disposición final segunda de la Ley 8/1993, de 22 de junio.

 

Sobre la base de dichas previsiones, el presente Decreto contiene el reglamento de desarrollo de la Ley 8/1993, de 22 de junio, en lo relativo al régimen sancionador establecido por su Título V. La aprobación del reglamento resulta necesaria para asegurar la efectividad de las previsiones sancionadoras de la Ley 8/1993, fundamentalmente por lo que se refiere al procedimiento que debe seguirse para sancionar en este ámbito y a la determinación de las Administraciones y órganos competentes para tramitarlo.

 

En su virtud, de conformidad con el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Presidencia, consultado el Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de mayo de 1999

 

DISPONGO:

 

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

 

Se aprueba el Reglamento de desarrollo del régimen sancionador en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, cuyo texto se inserta a continuación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Procedimiento a aplicar por la Comunidad de Madrid.

 

La Administración de la Comunidad de Madrid ejercerá la potestad que le competa con sujeción, en todo lo no previsto por este Reglamento, a su Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Entrada en vigor.

 

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

Reglamento de desarrollo del régimen sancionador en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

 

El presente Reglamento será de aplicación al ejercicio de la potestad sancionadora en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas por parte de las Administraciones públicas competentes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

CAPÍTULO PRIMERO

Infracciones

 

Artículo 2. Concepto de infracción

 

A los efectos de la presente disposición, las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas constituyen infracción administrativa.

 

Artículo 3. Personas responsables.

 

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

 

2. En las obras y demás actuaciones que se ejecutaran con inobservancia de las cláusulas de la licencia, en el tema de que se trata, serán sancionados con multa, en las cuantías determinadas en la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, y en el presente Reglamento, el empresario de las obras, el técnico-director de las mismas y, subsidiariamente, el promotor.

 

En las obras amparadas en una licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción muy grave o grave serán igualmente sancionados con la multa mencionada en el apartado anterior, el facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto y los miembros de la corporación que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, cuando éste o el informe previo del Secretario fuesen desfavorables por razón de aquella infracción.

 

3. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

 

Artículo 4. Gradación de infracciones.

 

Las infracciones, en atención a la libertad de acceso, ya sea al medio urbano, de edificación, de transporte o de comunicación, de las personas protegidas por la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, y a su incidencia, tendrán la consideración de muy graves, graves y leves.

 

Artículo 5. Infracciones muy graves.

 

Tienen carácter de muy grave las infracciones que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio infringiendo lo establecido en la Ley 8/1993, de 22 de junio, y en especial, las siguientes:

 

a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público.

b) El incumplimiento en el ámbito de la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público.

c) El incumplimiento de la reserva de viviendas establecida en el artículo 27 de la Ley 8/1993, de 22 de junio.

 

Artículo 6. Infracciones graves.

 

Tienen carácter de grave las infracciones normativas que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio, y en especial, las siguientes:

 

a) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a la vivienda.

b) El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los transportes públicos de viajeros de nueva adquisición por las empresas del Sector.

c) El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los sistemas de comunicación y señalización.

 

Artículo 7. Infracciones leves.

 

Tienen carácter de leve las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas, pero no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte y los sistemas de comunicación por personas en situación de limitación o con movilidad reducida y ocasionen perjuicio moderado en el libre acceso al medio.

 

CAPÍTULO II

Sanciones

 

Artículo 8. Tipos de sanciones.

 

En el ejercicio de la potestad a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento sólo se podrá imponer las sanciones que se indican a continuación, en función de la calificación de infracción:

 

a) Por infracción muy grave, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

b) Por infracción grave, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

c) Por infracción leve, multa de 50.001 a 1.000.000 de pesetas.

 

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid actualizará periódicamente, mediante Decreto, las cantidades de las multas.

 

Artículo 9. Graduación de las sanciones.

 

1. En la determinación de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; para ello se tendrá en cuenta exclusivamente todas y cada una de las siguientes variables:

 

a) la gravedad de la infracción;

b) el perjuicio directa o indirectamente causado;

c) el coste económico derivado de las actuaciones de accesibilidad necesarias;

d) la intencionalidad; en su caso, el grado de culpa de cada uno de los infractores.

 

También se tendrá en cuenta, si concurren, las circunstancias de existencia de reiteración del responsable, y de reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

 

2. En todo caso, la sanción que se imponga a cada responsable será de cuantía tal que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida; esta regla tendrá como único límite la calificación de la infracción.

 

Artículo 10. Compatibilidad de sanción y resarcimiento.

 

Las sanciones a que se refiere este Reglamento son compatibles con la exigencia a cada infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario y con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

 

Tales exigencias podrán ser acumuladas al procedimiento sancionador y resueltas por el órgano competente para la resolución de éste, en los términos establecidos por el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

CAPÍTULO III

Órganos competentes

 

Artículo 11. Atribución de la competencia.

 

1. La competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora será determinada de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y, supletoriamente, por lo que dispongan las normas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora aplicables con carácter general en la Administración Pública competente.

 

2. La competencia a que se refiere el apartado precedente no puede ser objeto de delegación.

 

Artículo 12. Competencia para la iniciación.

 

1. Será competente para la iniciación del procedimiento la Administración local en cuyo territorio hubieran tenido lugar las acciones u omisiones constitutivas de la posible infracción.

 

2. No obstante, será competente para la iniciación el órgano de la Administración autonómica que proceda en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de este Reglamento, en los supuestos que se indica a continuación:

 

a) Cuando las acciones u omisiones hubieran tenido lugar en dos o más municipios. A tal efecto, el ente local que conociere el acaecimiento de alguna de tales acciones u omisiones, lo comunicará al órgano que menciona el artículo 16 de este Reglamento.

b) El que prevé el párrafo primero del apartado 2 del artículo 43 de la Ley autonómica 8/1993, una vez transcurrido el término que en dicha norma se señala; esta regla se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivar de la actuación del ente local.

 

3. En el supuesto de incumplimiento por un ente local de los deberes de proporcionar información que pudiera constituir infracción, será competente para la iniciación del procedimiento el órgano que menciona el artículo 16 de este Reglamento.

 

Artículo 13. Competencia para la instrucción.

 

1. Es competente para la instrucción del procedimiento la Administración en que se integre el órgano que haya acordado su iniciación.

 

2. En los procedimientos iniciados por la Administración Autonómica, la función instructora se ejercerá por quien designe el órgano competente para la iniciación. Esta designación no podrá recaer en quien tuviera competencia para resolver el procedimiento.

 

Artículo 14. Competencia para la resolución.

 

1. Las autoridades competentes para imponer sanciones, y los límites máximos de las mismas, son los siguientes:

 

a) Los Alcaldes: en los municipios que no excedan de 10.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000.

- En los municipios que no excedan de 50.000 habitantes, hasta un máximo de 500.000 pesetas.

- En los municipios de hasta 100.000 habitantes, multas de hasta 1.000.000 de pesetas.

- En los municipios que no excedan de 500.000 habitantes, multa de hasta un máximo de 5.000.000 de pesetas.

- En los municipios de más de 500.000 habitantes, multas de hasta un máximo de 10.000.000 de pesetas.

b) La Dirección General del Departamento correspondiente por razón de la materia, hasta 25.000.000 de pesetas con independencia del número de habitantes del municipio.

c) El Consejero competente por razón de la materia, hasta 50.000.000 de pesetas con independencia del número de habitantes del municipio.

 

2. En el supuesto de que el contenido de la resolución sea el sobreseimiento o la declaración de no exigencia de responsabilidad, será órgano competente para acordarla el que lo fuera para la imposición de la sanción de la menor cuantía.

 

3. El órgano competente para la resolución del procedimiento lo será también para la notificación de la resolución a los interesados.

 

4. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se entiende por Dirección General del Departamento correspondiente por razón de la materia, el órgano con nivel de dirección general que designe, de entre los que formen parte de su estructura orgánica, el titular de la Consejería competente en la materia que corresponda de entre las que se indican a continuación, determinada en función del bloque normativo presuntamente infringido:

 

a) si referente a barreras arquitectónicas urbanísticas, la Consejería competente en materia de intervención administrativa sobre el medio urbano;

b) si referente a barreras arquitectónicas en los edificios, la competente sobre la edificación;

c) si referente a barreras en los transportes públicos, la competente sobre el transporte, y

d) si referente a barreras en la comunicación sensorial, la competente sobre los medios de comunicación.

 

En el caso de que como consecuencia de estas reglas resultaren competentes dos o más órganos, ejercerá la competencia aquel que designe el titular de la Consejería competente en la materia sobre la que los efectos de tales acciones u omisiones tuvieran mayor relevancia económica y social.

 

5. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo, se entiende por Consejero competente por razón de la materia el titular de la Consejería en que esté encuadrado el órgano que proceda en virtud de lo dispuesto en el apartado precedente.

 

Artículo 15. Competencia para la ejecución.

 

1. Es competente para la ejecución de la resolución, cualquiera que sea el órgano que la haya acordado y el sentido de ésta, la Administración en que se integre el órgano que haya acordado la iniciación del procedimiento.

En la Administración autonómica, será competente el órgano que hubiera acordado la iniciación del procedimiento.

 

2. El órgano competente para la ejecución de la resolución lo será también para el archivo de toda la documentación que integre el expediente sancionador.

 

Artículo 16. Órgano de coordinación.

 

1. Es órgano competente para la tramitación de las actuaciones de la Administración autonómica referentes al ejercicio de la potestad de advertencia que señala el párrafo primero del apartado 2 del artículo 43 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, el órgano de la Administración autonómica que sea competente para la coordinación de actuaciones en materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras (en adelante, el órgano de coordinación).

 

La advertencia será efectuada, en su caso, por conducto del Presidente de la Comunidad de Madrid.

 

Efectuada la advertencia y transcurrido el plazo de un mes sin que el ente local hubiera iniciado el procedimiento sancionador, el órgano de coordinación dará traslado de los antecedentes de la presunta infracción al órgano que estimare competente de conformidad con el apartado 4 del artículo 14 de este Reglamento; si estimare de aplicación lo previsto en el último párrafo de dicho apartado, resolverá sobre el traslado oídos los órganos que considere inicialmente competentes.

 

[Por Decreto 16/2004, de 30 de julio, de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, se delega en el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la competencia para advertir a los entes locales de la Comisión de posibles infracciones a que se refiere el artículo 43.2 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción a la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas].

 

2. En los supuestos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 y apartado 2 del artículo 19 de este Reglamento, el órgano de coordinación dará en forma análoga traslado de los antecedentes al órgano que estimare competente; en el supuesto del artículo 12.2.a), oirá además a los entes locales que considerare inicialmente competentes.

 

3. El órgano de coordinación será también competente para la recepción y tramitación de las comunicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 de este Reglamento.

 

A tal efecto, dará cuenta al comunicante del ejercicio, en su caso, de las competencias que se señala en los apartados precedentes y del traslado efectuado de conformidad con los mismos.

 

4. El órgano de coordinación llevará un archivo de sanciones, que servirá para apreciar las circunstancias de reiteración o reincidencia.

 

CAPÍTULO IV

Procedimiento

 

Artículo 17. Procedimiento aplicable.

 

El procedimiento aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas será el establecido en el presente Reglamento, sin perjuicio de que sus normas puedan ser completadas por otras que resulten aplicables a las Administraciones de que se trate, y en particular, por el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 18. Iniciación del procedimiento.

 

1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

 

2. En el supuesto de denuncia, el denunciante podrá comunicar al órgano que se indica en el artículo 16 de este Reglamento el hecho de la presentación de la denuncia, a los efectos previstos en dicho artículo.

Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia, los interesados podrán interponer los recursos o las acciones judiciales que consideren procedentes.

 

3. Tendrán la consideración de interesados en el procedimiento, en los términos previstos por el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las personas protegidas por la Ley 8/1993, de 22 de junio.

 

Artículo 19. Propuesta de resolución.

 

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento comunicará la propuesta de resolución, adjuntando todos los documentos que obren en el expediente, al órgano que sea competente para resolver.

 

2. Cuando la instrucción del procedimiento corresponda a un ente local y la propuesta de resolución prevea la imposición de una sanción de las que se señala en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 14 de este Reglamento, esta comunicación se efectuará por conducto del Alcalde al órgano de coordinación que se indica en el artículo 16 de este Reglamento.

 

Artículo 20. Medidas de carácter provisional.

 

1. El órgano competente para la resolución del procedimiento podrá motivadamente acordar en cualquier tiempo, de oficio o a propuesta del órgano instructor, la adopción de las medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

 

El ejercicio de esta potestad deberá respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

 

2. La resolución adoptará, en todo caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y, en su caso, resolverá sobre las medidas de carácter provisional adoptadas.

 

Artículo 21. Comunicación de resoluciones.

 

El órgano competente para acordar la resolución del procedimiento comunicará, en el término de quince días hábiles desde la última notificación, el texto íntegro de la resolución a los órganos que se indica a continuación:

 

a) al órgano que, conforme al apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, sea competente para la ejecución de la resolución, al que adjuntará además todos los documentos que obren en el expediente, incluyendo la justificación documental de las notificaciones efectuadas, y

b) al órgano que se indica en el artículo 16 de este Reglamento.

 

CAPÍTULO V

Prescripción

Artículo 22. Prescripción.

 

1. Las infracciones prescribirán por el transcurso de los plazos que establece el artículo 45 de la Ley 8/1993, de 22 de junio.

 

Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán de conformidad con lo establecido en el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

2. Las sanciones prescribirán en los términos establecidos en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

CAPÍTULO VI

Ingresos

 

Artículo 23. Destino de los ingresos.

 

1. Los ingresos que se obtengan por el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere este Reglamento serán recibidos por la Administración local en cuyo territorio hayan tenido lugar las infracciones.

 

En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 de este Reglamento, los ingresos serán recibidos por las Administraciones locales en cuyos territorios hayan tenido lugar dichas acciones u omisiones, según la distribución que determine el órgano que haya acordado la resolución del procedimiento sancionador. Tal distribución se determinará en atención exclusiva a los efectos derivados de las citadas acciones u omisiones sobre el territorio de competencia de cada Administración local en relación con los criterios que se indica en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento.

 

2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 43 de la Ley autonómica 8/1993, la multa que se imponga como consecuencia del expediente sancionador incoado por la Comunidad de Madrid será recibida por ésta. Los restantes ingresos que, en su caso, se obtengan, serán recibidos por la o las Administraciones locales que indica el apartado precedente, en los términos expresados en el mismo.

 

3. En todo caso, los ingresos que se obtengan por la recaudación de multas y sanciones económicas integrarán el Fondo para la Supresión de Barreras y Promoción de la Accesibilidad.

 

 

 



[1] .- BOCM 28 de mayo de 1999.