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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE INSTALACIONES PETROLÍFERAS PARA CONSUMO EN LA PROPIA INSTAL

Orden 8638/2002, de 8 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero. ([1])

 

 

 

El Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid, definió un marco para la agilización de los procedimientos administrativos para la puesta en servicio, ampliación y traslado de las instalaciones industriales de la Comunidad de Madrid.

 

A raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03 "Instalaciones Petrolíferas para uso propio" y su posterior modificación mediante Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, así como con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comunidad de Madrid ha regulado, a través de las Órdenes 717/2000, de 10 de febrero; 9821/2000, de 31 de octubre, y 1662/2001, de 31 de octubre, el procedimiento para la inscripción de las instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos en el Registro de Instalaciones Petrolíferas.

 

Las Entidades de Inspección y Control Industrial, reguladas por el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, de la Consejería de Economía, modificado por el Decreto 114/1997, de 18 de septiembre, se manifiestan competentes como Entidades de Inspección en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid, en los distintos campos reglamentarios que recoge el Anexo I del citado Decreto 114/1997.

 

La presente Orden pretende desarrollar la gestión del proceso de inscripción de instalaciones petrolíferas, aprovechando para ello el papel que dichas Entidades ya juegan en el campo de la seguridad de las instalaciones petrolíferas.

 

Por tanto, la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3.1.3 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, tiene competencia exclusiva en materia de industria.

 

La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica ejerce las competencias de industria a través de su Dirección General de Industria, Energía y Minas con base en lo dispuesto en el Decreto 155/2001, de 20 de septiembre, y en el artículo 10 del Decreto 239/2001, de 11 de octubre, que establece su estructura orgánica.

 

Por otra parte, en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid

 

DISPONGO

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

 

La presente Orden tiene por objeto articular el procedimiento de registro de las instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos previstas en el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, y en la Orden 717/2000, de 10 de febrero, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2. Definiciones

 

A los efectos previstos en la presente Orden se entenderá por:

 

- Entidad de Inspección: Aquellos Organismos de Control Autorizados que, de conformidad con el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI) modificado por el Decreto 114/1997, de 18 de septiembre, hayan obtenido dicha condición de EICI, en los campos "Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos de operadores" e "Instalaciones de almacenamiento y distribución al por menor de carburante y productos petrolíferos, mediante suministros directos a consumidores finales".

- Instalación para consumo en la propia instalación: Aquella instalación petrolífera que sea objeto de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03.

- Instalación para suministro a vehículos: Aquella instalación petrolífera que sea objeto de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP04, siempre y cuando sea una instalación en la que se suministre a vehículos propiedad del titular de la instalación o no se produzca un cambio de depositarios del producto.

 

 

CAPÍTULO II

Tramitación administrativa

 

Artículo 3. Procedimiento general

 

1. Los Titulares de las instalaciones petrolíferas objeto de la presente Orden deberán iniciar el procedimiento de registro en una Entidad de Inspección y presentarán la documentación en cualquiera de las oficinas que las Entidades de Inspección habiliten para tal fin.

 

2. Una vez iniciado un expediente por una Entidad de Inspección, no se podrá, salvo en casos justificados, cambiar a otra Entidad de Inspección para su finalización, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 38/2002, de 28 de febrero.

 

3. Una vez finalizada la tramitación del expediente por parte de la Entidad de Inspección, ésta emitirá, por duplicado, un Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas. Uno de los originales será enviado al titular de la instalación y el otro permanecerá en el archivo de la Entidad de Inspección.

Artículo 4. Procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación

1. De acuerdo con la ITC MI-IP03, las instalaciones se clasifican en los siguientes tipos, dependiendo de la capacidad total de almacenamiento (Q):

A)     Instalaciones con proyecto:

Producto clase B:

a)      Almacenamiento en interior: Q > 300 litros.

b)      Almacenamiento en exterior: Q > 500 litros.

Producto clase C o D:

a)      Almacenamiento en interior: Q > 3.000 litros.

b)      Almacenamiento en exterior: Q > 5.000 litros.

B)      Instalaciones sin proyecto:

Producto clase B:

a)      Almacenamiento en interior: 50 Q 300 litros.

b)      Almacenamiento en exterior: 100 Q 500 litros.

Producto clase C o D:

a)      Almacenamiento en interior: 1.000 < Q 3.000 litros.

b)      Almacenamiento en exterior: 1.000 < Q 5.000 litros.

C)      Instalaciones exentas:

Las instalaciones indicadas en el punto 34 de la ITC MI-IP03 están excluidas del trámite administrativo de inscripción, sin perjuicio de su obligación de cumplir las normas de seguridad que le sean de aplicación según el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.

2. La documentación para registrar las instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación se presentará en la Entidad de Inspección que elija libremente el titular de la instalación o su representante.

3. La Entidad de Inspección cobrará la tarifa y comprobará que se ha abonado la tasa correspondiente. No se iniciará la tramitación del expediente hasta que no se hayan abonado las mismas.

4. Las Entidades de Inspección en el momento de la recepción de la documentación, incluido el cumplimiento del punto anterior, procederán a asignar a la instalación un número de inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, que será reflejado inmediatamente en el sistema de información al que alude el artículo 11 de la presente Orden, en el que quede claramente identificada la Entidad de Inspección que va a tramitar el expediente.

5. La documentación a presentar para el registro de las instalaciones para consumo en la propia instalación será la siguiente: ([2])

A)   Instalaciones con proyecto:

-     Solicitud de registro de instalación.

-     Proyecto técnico de la instalación petrolífera firmado por técnico titulado competente, de acuerdo con lo establecido en la ITC MI-IP03.

-     Certificado final de obra de la dirección facultativa firmado por técnico titulado competente, en el que se acredite que la instalación cumple con la ITC MI-IP03 y, en su caso, con el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

-     Certificado de fabricación de los tanques.

-     Certificado de prueba de estanqueidad de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 10.1 de la ITC MI-IP03.

-     Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 11.

Cualquier variación sobre el proyecto técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad.

B)    Instalaciones sin proyecto:

-     Solicitud de registro de instalación.

-     Memoria técnica de la instalación, según el formato del Anexo I de la Orden 717/2000, de 10 de febrero, firmada por un instalador de productos petrolíferos líquidos de la empresa instaladora de la obra.

-     Certificado de fabricación de los tanques.

-     Certificado de prueba de estanqueidad de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 10.1 de la ITC MI-IP03.

-     Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 11.

6. En el caso de las instalaciones antiguas, existentes con anterioridad al 23 de abril de 1998:

6.1. Para justificar la legalidad de las mismas, se deberá presentar, junto con la solicitud de inscripción, alguno de los siguientes documentos:

- Autorización de funcionamiento del Ministerio de Industria y Energía.

- Certificado de Dirección de Obra, debidamente sellado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

- Original de la tarjeta de la "Compañía Arrendataria del Monopolio del Petróleo, Sociedad Anónima" (CAMPSA), o de alguna de sus concesiones administrativas.

6.2. Cuando los titulares de estas instalaciones no posean ninguno de los tres documentos citados, deberán sujetarse al procedimiento establecido en los apartados 1 al 5 anteriores, si bien podrán quedar exentos de aportar certificado de fabricación del tanque en los siguientes términos:

a) Tanques de simple pared enterrados sin estar contenidos en un cubeto estanco.

Se deberá presentar un certificado de un Organismo de Control Autorizado que acredite haber superado satisfactoriamente una prueba de estanqueidad, que en instalaciones con capacidad > 10.000 litros se realizará obligatoriamente con los tanques vacíos, limpios y desgasificados, previa medición de espesores. Además, se debe proceder a la conversión del tanque en un tanque de doble pared o a la instalación de un sistema fijo de detección de fugas, mediante método o sistema debidamente autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, según lo establecido en el punto 38.2 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03 "Instalaciones petrolíferas para uso propio".

En instalaciones con capacidad ≤10.000 litros la prueba se podrá efectuar con producto en el tanque, mediante algún método debidamente autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, según lo establecido en el punto 38.2 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03 "Instalaciones petrolíferas para uso propio".

 

b) Tanques de superficie:

Cuando no se conserve el certificado de fabricación del tanque, se podrá sustituir dicho documento por un certificado del instalador, técnico competente u organismo de control autorizado en el que se describan las condiciones del tanque y se certifique que cumple unas condiciones de seguridad equivalentes o superiores a las marcadas por las normas UNE de fabricación de tanques de combustible, reconocidas en el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre. ([3])

7. La Entidad de Inspección examinará toda la documentación presentada para comprobar si es toda la necesaria y si la misma es correcta técnicamente y cumple con los criterios establecidos en la presente Orden. En caso contrario, notificará las deficiencias encontradas al Titular de la instalación para su corrección.

8. La Entidad de Inspección determinará si debe realizar una inspección de la instalación, con anterioridad a la emisión del Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, de manera que se cumplan los porcentajes indicados en el artículo 10 de la presente Orden.

9. El plazo máximo para la tramitación de los expedientes será de tres meses. Si la Entidad de Inspección no ha tramitado el expediente en el citado plazo, lo enviará, para su resolución, a la Dirección General de Industria, Energía y Minas junto con una justificación razonada de porqué no se ha resuelto el mismo. La Entidad de Inspección devolverá la tarifa al interesado.

10. Una vez terminada la tramitación, la Entidad de Inspección emitirá el Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, según lo dispuesto en el artículo 3.o, punto 3, de la presente Orden. Dicho Certificado llevará indicadas las fechas de la próxima revisión y, en su caso, inspección periódica.

11. En caso de que se solicite un cambio de titularidad, se deberá presentar una copia de la Autorización o Registro antiguo de la instalación y justificación entre partes que lo acredite.

 

Artículo 5. Procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para suministro a vehículos

 

1. De acuerdo con la ITC MI-IP04, las instalaciones se clasifican en los siguientes tipos, dependiendo de la capacidad total de almacenamiento (Q):

 

A)     Instalaciones con proyecto:

Producto clase B:

a)      Almacenamiento en interior: Q > 300 litros.

b)      Almacenamiento en exterior: Q > 500 litros.

Producto clase C o D:

a)      Almacenamiento en interior: Q > 3.000 litros.

b)      Almacenamiento en exterior: Q > 5.000 litros.

B)      Instalaciones sin proyecto:

Producto clase B:

a)      Almacenamiento en interior: Q 300 litros.

b)      Almacenamiento en exterior: Q 500 litros.

Producto clase C o D:

a)      Almacenamiento en interior: Q 3.000 litros.

b)      Almacenamiento en exterior: Q 5.000 litros.

 

2. La documentación para registrar las instalaciones petrolíferas para suministro a vehículos se presentará en la Entidad de Inspección que elija libremente el titular de la instalación o su representante.

 

3. La Entidad de Inspección cobrará la tarifa y comprobará que se ha abonado la tasa correspondiente. No se iniciará la tramitación del expediente hasta que no se hayan abonado las mismas.

 

4. Las Entidades de Inspección en el momento de la recepción de la documentación, incluido el cumplimiento del punto anterior, procederán a asignar a la instalación un número de inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, que será reflejado inmediatamente en el Sistema de Información al que alude el artículo 11 de la presente Orden, en el que quede claramente identificada la Entidad de Inspección que va a tramitar el expediente.

 

5. La documentación a presentar para el registro de las instalaciones para suministro a vehículos será la siguiente: ([4])

 

A) Instalaciones con proyecto:

-     Solicitud de registro de instalación.

-     Proyecto técnico de la instalación petrolífera firmado por técnico titulado competente, de acuerdo con lo establecido en la ITC MI-IP04.

-     Certificado final de obra de la dirección facultativa firmado por técnico titulado competente, en el que se acredite que la instalación cumple con la ITC MI-IP04 y, en su caso, con el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

-     Certificado de fabricación de los tanques.

-     En caso de instalaciones enterradas, certificado de prueba de resistencia y estanqueidad de las tuberías de acuerdo con lo dispuesto en el punto 12.2 de la ITC MI-IP04.

-     Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 11.

-     Listado de vehículos propiedad del titular que se suministrarán desde la instalación, firmado por el titular o representante de la instalación y acompañado del sello de la empresa, en el caso que proceda.

-     En caso de ser necesario, por las características de la instalación, certificado de instalación eléctrica de baja tensión, así como copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada para realizar este tipo de instalaciones de baja tensión cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 11.

Cualquier variación sobre el proyecto técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad.

B)    Instalaciones sin proyecto:

-      Solicitud de registro de instalación.

-     Memoria técnica de la instalación, según el formato del Anexo II de la Orden 717/2000, de 10 de febrero, firmada por un instalador de PPL de la empresa instaladora de la obra.

-     Certificado de fabricación de los tanques.

-     En caso de instalaciones enterradas, certificado de prueba de resistencia y estanqueidad de las tuberías de acuerdo con lo dispuesto en el punto 12.2 de la ITC MI-IP04.

-     Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 11.

-     Listado de vehículos propiedad del titular que se suministrarán desde la instalación, firmado por el titular o representante de la instalación y acompañado del sello de la empresa, en el caso que proceda.

-     En caso de ser necesario, por las características de la instalación, certificado de instalación eléctrica de baja tensión, así como copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada para realizar este tipo de instalaciones de baja tensión cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 11.

6. En el caso de las instalaciones antiguas (existentes con anterioridad al 23 de abril de 1998) para justificar la legalidad de las mismas, se deberá presentar, junto con la solicitud de inscripción, alguno de los siguientes documentos:

- Autorización de Funcionamiento del Ministerio de Industria y Energía.

- Certificado de Dirección de Obra, debidamente sellado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

- Algún otro tipo de Autorización otorgado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

- Original de la Tarjeta de la Compañía Arrendataria del Monopolio del Petróleo, Sociedad Anónima (CAMPSA) o de alguna de sus concesiones administrativas.

7. La Entidad de Inspección examinará toda la documentación presentada para comprobar si es toda la necesaria y si la misma es correcta técnicamente y cumple con los criterios establecidos en la presente Orden. En caso contrario, notificará las deficiencias encontradas al titular de la instalación para su corrección.

8. La Entidad de Inspección determinará si debe realizar una inspección de la instalación, con anterioridad a la emisión del Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, de manera que se cumplan los porcentajes indicados en el artículo 10 de la presente Orden.

9. El plazo máximo para la tramitación de los expedientes será de tres meses. Si la Entidad de Inspección no ha tramitado el expediente en el citado plazo, lo enviará, para su resolución, a la Dirección General de Industria, Energía y Minas junto con una justificación razonada de porqué no se ha resuelto el mismo. La Entidad de Inspección devolverá la tarifa al interesado.

10. Una vez terminada la tramitación, la Entidad de Inspección emitirá el Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, según lo dispuesto en el artículo 3.o, punto 3, de la presente Orden. Dicho Certificado llevará indicadas las fechas de la próxima revisión y, en su caso, inspección periódica.

11. En caso de que se solicite un cambio de titularidad, se deberá presentar una copia de la Autorización o Registro antiguo de la instalación y justificación entre partes que lo acredite.

 

Artículo 6. Tasas y tarifas

 

1. Las tarifas a aplicar por el registro de las instalaciones petrolíferas objeto de la presente Orden serán notificadas por las Entidades de Inspección a la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Dichas tarifas no podrán aplicarse mientras no se notifiquen a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

2. Las citadas tarifas serán fijas para todo el año, comunicándose en el último mes del año precedente. Para conocimiento de las partes interesadas las tarifas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

3. Corresponderá igualmente a las Entidades de Inspección comprobar, mediante la recepción del justificante de abono, que se ha realizado el pago de la tasa que los titulares de las instalaciones deban satisfacer.

 

4. La tasa a cobrar por cada instalación será la número 031-017-0000 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 7. Archivo de la documentación

 

1. Las Entidades de Inspección archivarán y conservarán la documentación que corresponda a los expedientes tramitados ante ellos de forma que queden claramente identificados y dispuestos para su consulta o recuperación.

 

2. Transcurridos diez años desde su inicio, el expediente completo se remitirá a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que lo archivará para comprobaciones posteriores.

 

CAPÍTULO III

Seguimiento y controles

 

Artículo 8. Controles

 

1. La Dirección General de Industria, Energía y Minas realizará periódicamente cuantas actuaciones crea necesarias sobre las Entidades de Inspección a fin de comprobar la adecuación material y formal de la tramitación de los expedientes de legalización y que las inspecciones de las instalaciones se han llevado a cabo según las normas reglamentarias de aplicación y según los porcentajes mínimos indicados en el artículo 10 de la presente Orden.

 

2. La Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá recabar en cualquier momento a las Entidades de Inspección información sobre cualquiera de los expedientes, así como sobre la situación de los trabajos, evolución, resultados globales y otros aspectos que se consideren de interés.

 

Artículo 9. Obligaciones de las Entidades de Inspección

 

1. Realizar la tramitación administrativa de los expedientes según lo dispuesto en el Capítulo 2.o de la presente Orden.

 

2. Realizar las inspecciones de las instalaciones que les correspondan según lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Orden.

 

3. Notificar a la Dirección General de Industria, Energía y Minas cualquier anomalía que se pueda producir en los procedimientos regulados en la presente Orden.

 

4. Cobrar al Titular de las instalaciones la tarifa que, previamente, habrán comunicado a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, recabando asimismo el justificante de abono de la tasa reglamentaria.

 

5. Dar información sobre el estado de tramitación de los expedientes, así como a dar copia de la documentación contenida en los mismos, a aquellas personas que ostenten la condición de interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

6. Facilitar, en cualquier momento, toda la información que les sea requerida por la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Además, están obligadas a permitir el paso a sus instalaciones a los funcionarios de la citada Dirección General para la realización de controles, comprobaciones e inspecciones, sobre los expedientes que tramitan en las materias reguladas por la presente Orden.

 

Artículo 10. Inspecciones de las instalaciones

 

1. Las Entidades de Inspección llevarán a cabo, con anterioridad a la emisión del Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, visitas de inspección a las instalaciones, según los siguientes porcentajes mínimos, que podrán ser modificados por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas:

Locales institucionales y de pública concurrencia: 100 por 100.

Comunidades de propietarios e industrias: 25 por 100.

Instalaciones que no necesitan proyecto: 10 por 100.

2. El protocolo de actuación de las inspecciones de cada Entidad de Inspección será remitido a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

3. De cada inspección la Entidad de Inspección levantará el Acta correspondiente, de la que entregará copia al Titular y, en su caso, a la empresa instaladora o director técnico de la obra. El original del Acta se archivará en su correspondiente expediente, junto con el protocolo de actuación, debidamente fechado y firmado, para posteriores auditorías de control por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

4. Los Titulares o responsables de las instalaciones petrolíferas objeto de la presente Orden están obligados a permitir y facilitar el libre acceso a dichas instalaciones tanto a los técnicos de las Entidades de Inspección cuyos servicios hayan contratado, como a los propios inspectores de la Dirección General de Industria, Energía y Minas o a los de otras Entidades de Inspección que actúen, debidamente acreditados, a instancia de dicha Dirección General. Asimismo, están obligados a facilitar, en cualquiera de los casos, la información y documentación necesaria para cumplir su tarea.

 

5. Si como consecuencia de su acción inspectora la Entidad de Inspección observase incumplimientos legales y/o defectos técnicos ordenará, dando un plazo máximo de tres meses, su adecuación a la normativa de aplicación, acreditándose en ese plazo la realización de las actuaciones por parte del Director de Obra o Instalador, según proceda. ([5])

 

6. En los supuestos previstos en el artículo 9.4 del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, la Entidad de Inspección podrá dejar fuera de servicio o precintar la instalación, notificándose, de forma inmediata, dicha actuación a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, mediante informe motivado. Una vez acreditada por el Director de Obra o Instalador la subsanación del o de los defectos que motivaron la paralización de la instalación, la Entidad de Inspección dispondrá de veinticuatro horas para comprobar la desaparición de las causas que habían motivado dicha paralización. ([6])

 

Artículo 11. Sistema de información

 

1. Las Entidades de Inspección tendrán un sistema de información único y común de todos los expedientes que tramiten sobre instalaciones objeto de la presente Orden, el cual deberá poder ser consultado en tiempo real por la Dirección General de Industria, Energía y Minas vía telemática.

 

2. En el citado sistema de información deberán figurar como mínimo los siguientes datos:

- Fecha de entrada del expediente en la Entidad de Inspección.

- Número de Registro de la Instalación.

- Titular y emplazamiento de la instalación.

- Usuario de la instalación.

- Uso de la instalación.

- Datos de los tanques de almacenamiento: Capacidad, ubicación, material y fabricante.

- Fecha del Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas.

- Fecha de la siguiente revisión periódica de la instalación y, en su caso, de la siguiente inspección.

 

CAPÍTULO IV

Suministro de combustible

 

 

Artículo 12. Suministro de combustible

 

El Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas emitido por la Entidad de Inspección, al que se alude en el artículo 3.o, punto 3, permitirá el suministro de combustible a la instalación petrolífera, según lo dispuesto en el Capítulo IV de la Orden 717/2000, de 10 de febrero.

 

CAPÍTULO V

Responsabilidades, infracciones y sanciones

 

Artículo 13. Responsabilidades

 

Las Entidades de Inspección son responsables de que la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones, ante las citadas Entidades, se realice de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.

 

Artículo 14. Infracciones y sanciones

 

La comisión por las Entidades de Inspección de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, podrá dar lugar a la incoación del oportuno expediente sancionador por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ÚNICA

 

Las primeras tarifas a aplicar, a las que alude el artículo 4 de la presente Orden, serán notificadas a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en un plazo máximo de quince días desde la entrada en vigor de la presente Orden.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

Se faculta al titular de la Dirección General de Industria, Energía y Minas para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

 

[Por Resolución de 5 de febrero de 2003, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de desarrollo de la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero]

 

[Por Resolución de 19 de junio de 2009, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueban los procedimientos de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial en los campos definidos en las órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero]

 

Segunda

 

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1] .-          BOCM 14 de octubre de 2002.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

                - Orden 5672/2004, de 8 de julio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se modifica la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos, conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero (BOCM 22 de julio de 2004).

                - Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones frigoríficas y se adaptan las disposiciones de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, a lo establecido en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (BOCM 27 de diciembre de 2013).

[2] .-          Redacción dada a las letras A) y B) del apartado 5 del art. 4  por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.

[3] .-          Redacción dada al apartado 6 del artículo 4, por la Orden 5672/2004, de 8 de julio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

[4] .-          Redacción dada a las letras A) y B) del apartado 5 del art. 5  por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.

[5] .-          Redacción dada al apartdo 5 del art. 10 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.

[6] .-          Redacción dada al apartado 6 del art. 10 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.