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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN, PUESTA EN SERVICIO E INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCT

Orden 9344/2003, de 1 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones eléctricas conectadas a una alimentación en baja tensión. ([1]) ([2])

 

 

El Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid, definió un marco para la agilización de los procedimientos administrativos para la puesta en servicio, ampliación y traslado de las instalaciones industriales de la Comunidad de Madrid, estableciéndose en su artículo 3, que la tramitación administrativa para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones previstas en los correspondientes Reglamentos, se realizará siguiendo el procedimiento que al efecto se establezca mediante Orden del titular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

Por su parte el artículo 4 del citado Decreto determina que los procedimientos para la tramitación administrativa de puesta en servicio de las instalaciones industriales, podrán prever la intervención de las EICI (Entidades de Inspección y Control Industrial), correspondiendo al titular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica el establecimiento del alcance de dicha intervención y las condiciones a cumplir para la actuación, de acuerdo con las previsiones establecidas.

La presente Orden pretende desarrollar el procedimiento administrativo para el registro y posterior puesta en servicio de las instalaciones eléctricas, enmarcadas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias. ([3])

Por tanto, de conformidad con el Decreto 239/2001, de 11 de octubre, por el que se atribuyen competencias en materia de industria a la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica y el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid.

En su virtud, como Consejero de Economía e Innovación Tecnológica

 

DISPONGO

 

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.  Objeto

La presente Orden tiene por objeto establecer la regulación de la intervención de las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI) en el procedimiento administrativo para la tramitación e inspección de las instalaciones eléctricas conectadas a una fuente de suministro en baja tensión, así como garantizar un control en el cumplimiento de las condiciones de seguridad para su puesta en servicio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2.  Ámbito de aplicación ([4])

1. Los preceptos de esta orden se aplicarán a las instalaciones nuevas, ampliaciones o modificaciones de las instalaciones generadoras de electricidad para consumo propio y a las receptoras en los límites siguientes de tensión:

a) Corriente alterna: Igual o inferior a 1.000 V.

b) Corriente continua: Igual o inferior a 1.500 V.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación las instalaciones que distribuyan la energía eléctrica, las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW sometidas a procedimiento de autorización, las correspondientes a las instalaciones petrolíferas de productos carburantes y combustibles líquidos, así como, en el caso de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes de venta al público, cada una de las zonas de la instalación para suministro de combustibles gaseosos o cualquier otro tipo de energía para suministro a vehículos que constituyen una instalación mixta, cuando dichas zonas se alimenten de la misma instalación eléctrica que la del suministro de productos carburantes y combustibles líquidos.

Artículo 3.  Actuaciones sujetas al procedimiento

Las actuaciones sujetas al procedimiento establecido en esta Orden referidas a las instalaciones señaladas en el artículo anterior son las siguientes:

3.1. Instalaciones que requieren proyecto firmado por técnico titulado competente: ([5])

1.1.       Instalaciones nuevas:

 

Grupo

Tipo de instalación

b

Las correspondientes a:

-           Locales húmedos, polvorientos o con riesgo de corrosión.

-           Bombas de extracción o elevación de agua, sean industrias o no.

Límites: P > 10 kW.

c

Las correspondientes a:

-           Locales mojados.

-           Generadores y convertidores.

-           Conductores aislados para caldeo, excluyendo las de         viviendas.

Límites: P > 10 kW.

d

-           De carácter temporal para alimentación de maquinaria de   obras en construcción.

-           De carácter temporal en locales o emplazamientos abiertos.

Límites: P > 50 kW.

e

Las de edificios destinados principalmente a viviendas, locales comerciales y oficinas, que no tenga la consideración de locales de pública concurrencia, en edificación vertical u horizontal.

Límites: P > 100 kW por caja general de protección (1).

f

Las correspondientes a viviendas unifamiliares.

Límites: P > 50 kW

g

Las de garajes que requieran ventilación forzada.

Límites: Cualquiera que sea su ocupación.

h

Las de garajes que disponen de ventilación natural.

Límites: De más de cinco plazas de estacionamiento.

i

Las correspondientes a locales de pública concurrencia.

Límites: Sin límite.

j

Las correspondientes a:

-           Máquinas de elevación y transporte.

-           Las que utilicen tensiones especiales.

-           Las destinadas a rótulos luminosos salvo que se consideren

            instalaciones de Baja Tensión según lo establecido en la           ITC-BT 44.

-           Cercas eléctricas.

Límites: Sin límite de potencia.

k

-           Instalaciones de alumbrado exterior.

Límites: P > 5 kW.

 

l

Las correspondientes a locales con riesgo de incendio o explosión, excepto garajes.

Límites: Sin límite.

m

Las de quirófanos y salas de intervención.

Límites: Sin límite.

n

Las correspondientes a piscinas y fuentes.

Límites: P > 5 kW.

o

Todas aquellas que, no estando comprendidas en los grupos anteriores, determine el Ministerio de Ciencia y Tecnología, mediante oportuna Disposición.

Límites: Según corresponda.

 

(1) A los efectos de computar la potencia, los fraccionamientos de potencia de la caja general de protección deberán estar justificados exclusivamente en causas técnicas.

 

3.2. Ampliaciones y modificaciones:

Asimismo, requerirán elaboración de proyecto las ampliaciones y modificaciones de las instalaciones siguientes:

a)   Las ampliaciones de las instalaciones de los tipos (b, c, g, i, j, l, m) y modificaciones de importancia de las instalaciones señaladas en 3.1.

b)   Las ampliaciones de las instalaciones que, siendo de los tipos señalados en no alcanzasen los límites de potencia prevista establecidos para las mismas, pero que los superan al producirse la ampliación.

c)   Las ampliaciones de instalaciones que requirieron proyecto originalmente si en una o en varias ampliaciones se supera el 50 por 100 de la potencia prevista en el proyecto anterior.

3.3. Otras:

Si una instalación está comprendida en más de un grupo de los especificados en 3.1, se le aplicará el criterio más exigente de los establecidos para dichos grupos.

3.4. Instalaciones que requieren Memoria Técnica de Diseño (MTD) firmada por Empresa instaladora en Baja Tensión o técnico titulado competente: ([6])

Resto de instalaciones no incluidas en los apartados anteriores.

Artículo 4.  Definiciones

 

A los efectos previstos en la presente Orden, se entiende por:

 

Modificación o reparación de importancia: Son aquellas que afectan a más del 50 por 100 de la potencia instalada. Igualmente se considerará modificación de importancia la que afecte a líneas completas de procesos productivos con nuevos circuitos y cuadros, aun con reducción de potencia.

 

EICI: Es el Organismo de Control Autorizado que, de conformidad con el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI), modificado por el Decreto 114/1997, de 18 de septiembre, se encuentre inscrito en el Registro de EICI acreditadas, y que llevará a cabo, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la actividad reglamentaria de las instalaciones objeto de la presente Orden, en su registro y posterior puesta en servicio.

 

Empresa Suministradora: Es la que entrega la energía para su consumo en la instalación.

 

CAPÍTULO II

Procedimiento para la puesta en servicio de las instalaciones

 

Artículo 5.  Requisitos generales

5.1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid, la tramitación se iniciará con la presentación, por el Empresa instaladora en Baja Tensión, ante la EICI, de la documentación establecida en la presente Orden. ([7])

5.2. En sus actuaciones las EICI intervinientes han de ajustarse a lo indicado en la presente Orden, al Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias. Asimismo, deberán utilizar los impresos normalizados establecidos por la Dirección General de Industria Energía y Minas.

5.3. A los efectos del cómputo de plazos, cuando se expresen en días se entenderá que éstos son hábiles y cuando se expresen en meses se entenderá que son de fecha a fecha.

Artículo 6.  Tramitación de las instalaciones que requieren proyecto técnico

Se aplicarán a todas las Instalaciones eléctricas que requieren proyecto definidas en el artículo 3 de la presente Orden.

6.1. Una vez ejecutadas las instalaciones y realizadas las verificaciones correspondientes de acuerdo con lo indicado en el apartado 3 de la ITC-BT-05 la empresa instaladora en baja tensión deberá presentar ante la EICI la documentación siguiente, según el tipo de instalación:

-         Modelo oficial de solicitud.

-         Proyecto redactado y firmado por técnico titulado competente.

-         Certificado de instalación eléctrica en baja tensión (cinco copias).

-         Dossier de información al usuario (cinco copias).

-         Certificado de dirección de obra (dos copias).

-         Contrato de mantenimiento, en su caso (dos copias).

-         Documentación complementaria que justifique la desviación de la instalación, en su caso (dos copias).

-      Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada, cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática de intercambio de información establecida en virtud de lo indicado en el artículo 9. ([8])

6.2. En el proyecto específico de la Instalación deberán figurar cuantas descripciones, cálculos y planos sean necesarios para definirlo y, por tanto, para construirlo, así como aquellas recomendaciones e instrucciones necesarias para su buen funcionamiento, mantenimiento y revisión de las instalaciones proyectadas. En dicho proyecto habrán de contemplarse todos los preceptos y normas técnicas de seguridad, especificaciones, diseño, materiales, locales, recintos, pruebas, etcétera, que se recogen en las disposiciones técnicas de aplicación. Dicho proyecto constará al menos de los apartados indicados en el apartado 2.1 de la ITC-BT-04.

Cualquier variación sobre el proyecto técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad. ([9])

6.3. La EICI en el plazo máximo de quince días examinará que se ha presentado toda la documentación necesaria y que cumple con los criterios establecidos en la presente Orden, en cuyo caso, si la instalación no requiere inspección previa a la puesta en servicio, procederá a diligenciar las copias del Certificado de Instalación, devolviendo cuatro a la Empresa instaladora en Baja Tensión, dos para sí y otras dos para la propiedad para que ésta pueda entregar una copia a la empresa suministradora. Asimismo, se devolverá diligenciada la copia del proyecto para el titular o su representante.

Si se observase alguna deficiencia en la documentación recibida dentro del citado plazo la EICI lo notificará a la Empresa instaladora de Baja Tensión, al objeto de que sea subsanada. ([10])

6.4. Cuando sea necesaria inspección previa a la puesta en servicio, bien por que así lo establezca expresamente el Reglamento o por que la instalación esté incluida en un muestreo, en el mismo plazo de quince días la EICI deberá contactar con la Empresa instaladora en Baja Tensión y con el Director de Obra, si estima necesario la presencia de este último, para realizar una visita de inspección en un plazo tal que no se supere en total los veinticinco días hábiles desde que el solicitante presentó la documentación. Todo ello sin perjuicio de que durante dicho período se requiera a la Empresa instaladora en Baja Tensión o al Director de Obra cuantas observaciones, prescripciones o petición de aclaraciones considere necesarias, para su corrección de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Orden y en la normativa técnica de aplicación. ([11])

6.5. En el caso de que se trate de locales de pública concurrencia en las que sea preceptivo el segundo suministro, la EICI podrá emitir un Certificado provisional de puesta en servicio para pruebas con un período de validez máxima de un mes, previo a la realización de la inspección.

6.6. Realizada la inspección correspondiente y habiéndose obtenido un Certificado de Inspección favorable, la EICI procederá a diligenciar el Certificado de la Instalación según se indica en apartado 6.3 de este artículo.

Artículo 7.  Tramitación de las instalaciones que requieren Memoria Técnica de Diseño  ([12])

Se aplicarán a todas las Instalaciones eléctricas que requieren Memoria Técnica de Diseño definidas en el artículo 3 de la presente Orden.

7.1. Una vez ejecutadas las instalaciones y realizadas las verificaciones correspondientes de acuerdo con lo indicado en el apartado 3 de la ITC-BT-05, la Empresa instaladora en Baja Tensión deberá presentar ante la EICI la documentación siguiente, según el tipo de instalación:

-     Modelo oficial de solicitud.

-     Memoria técnica de diseño, según modelo oficial (dos copias).

-     Certificado de instalación eléctrica en baja tensión (cinco copias).

-     Dossier de información al usuario (cinco copias).

-     Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada, cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática de intercambio de información establecida en virtud de lo indicado en el artículo 9.

7.2. La EICI procederá a diligenciar las copias del Certificado de Instalación, devolviendo cuatro a la Empresa instaladora en Baja Tensión, dos para sí y otras dos para la propiedad para que ésta pueda entregar una copia a la empresa suministradora. Asimismo, se devolverá diligenciada la copia del la Memoria Técnica de Diseño.

7.3. Si la instalación se incluye en el programa de muestreo, la EICI en el plazo máximo de quince días examinará que se ha presentado toda la documentación necesaria y que cumple con los criterios establecidos en la presente orden y en la normativa técnica de aplicación, notificándolo en caso contrario a la Empresa instaladora en Baja Tensión para que subsane los defectos apreciados. Asimismo, dentro de ese mismo plazo, contactará con el citado Instalador al objeto de acordar una visita de inspección en un plazo total desde la presentación de la documentación y la inspección no supere los veinticinco días.

7.4. Cualquier variación sobre la Memoria Técnica deberá ir firmado por la Empresa instaladora en Baja Tensión.

[Por Resolución de 14 de enero de 2004, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se publican los modelos oficiales de Memoria Técnica de Diseño y Certificado de Instalación de la Comunidad de Madrid]

Artículo 8.  Tasas y tarifas

8.1. Las tarifas a percibir de los titulares de las instalaciones por parte de las EICI, serán fijadas por éstas por períodos anuales, notificadas por dichas entidades a la Dirección General de Industria Energía y Minas, que las hará de conocimiento público.

8.2. Dos meses antes de que finalice el año, las EICI comunicarán a la Dirección General de Industria, Energía y Minas las tarifas a aplicar en el año siguiente, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional.

8.3. La EICI cobrará la tarifa y comprobará que se ha abonado la tasa correspondiente, que será ingresada en la cuenta de la Comunidad de Madrid que al efecto les sea señalada. No se iniciará la tramitación del expediente hasta que no se hayan abonado las mismas.

8.4. La tasa a aplicar en cada instalación será la que corresponda conforme a lo indicado en el Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Artículo 9.  Registro y anotación

9.1. Las EICI estarán obligadas a registrar la información contenida en cada expediente en la forma y soporte que establezca la Dirección General de Industria, Energía y Minas y a realizar las actuaciones necesarias para poner esta información a disposición de este Organismo, quien podrá realizar consultas en tiempo real por vía telemática.

9.2. El plazo máximo para la tramitación de los expedientes es el establecido en la presente Orden, que de no llevarse a efecto por causas imputables a la EICI, ésta lo enviará, para su resolución, a la Dirección General de Industria, Energía y Minas acompañando justificación motivada de la no tramitación, y procederá a devolver el importe de la tarifa al interesado. A los efectos del cómputo de los plazos indicados en la presente orden, se entenderá que los días son hábiles.

Artículo 10.  Archivo de la documentación

10.1. Las EICI archivarán y conservarán la documentación que corresponda a los expedientes tramitados ante ellas de modo que queden claramente identificados y dispuestos para su consulta o recuperación, quedando siempre a disposición de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

10.2. Transcurridos diez años desde su inicio, el expediente completo se remitirá a la Dirección General de Industria, Energía y Minas en la forma que por ésta se determine.

 

CAPÍTULO III

Inspección y control

Artículo 11.  Inspección de las instalaciones

11.1. Los titulares o responsables de instalaciones objeto de la presente Orden están obligados a permitir y facilitar el libre acceso a estas tanto de los técnicos de la Dirección General de Industria, Energía y Minas como de los de las EICI en la que se haya tramitado el expediente de puesta en servicio de las instalaciones. Asimismo, están obligados a facilitar, en cualquiera de los casos, la información y documentación necesaria para que se compruebe el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas y de las normas aplicables.

11.2. Con independencia de las inspecciones preceptivas establecidas en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, las EICI estarán obligadas a inspeccionar materialmente los siguientes porcentajes de instalaciones cuyos expedientes se hayan tramitado ante ellos, a fin de comprobar que las mismas cumplen con los reglamentos que les son de aplicación.

a)   Locales comerciales y oficinas que no tengan la consideración de locales de pública concurrencia: 20 por 100.

b)   Viviendas:

b.1)      Con proyecto:

-    Unifamiliares: 50 por 100.

-    Edificios: 50 por 100 con un muestreo del 7 por 100 de las viviendas.

b.2)      Sin proyecto:

-    Unifamiliares: 50 por 100.

-    Bloques: 50 por 100 con un muestreo del 7 por 100 de las viviendas.

c)   Instalaciones fotovoltaicas: 30 por 100.

d)   Alumbrado público: 30 por 100.

e)   Resto de instalaciones: 30 por 100.

En el caso de edificios de viviendas que incluyan piscina o garaje, de tal manera que por potencia alguno de ellos deba ser inspeccionado preceptivamente, se inspeccionarán todas las instalaciones y no se podrán computar a los efectos estadísticos del muestreo.

Los porcentajes indicados podrán ser modificados mediante resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas si como resultado de la experiencia y de los datos estadísticos del sector se considerase conveniente.

En su caso, la elección de la muestra a inspeccionar, se realizará mediante un sistema aleatorio, único y común que deberá tener en cuenta tanto la diversidad geográfica de su ubicación como de los instaladores autorizados intervinientes, debiéndose presentar ante el Dirección General de Industria, Energía y Minas a efectos de su aprobación.

11.3. Las inspecciones a las instalaciones se realizarán en los plazos previstos en los artículos 6 y 7 de la presente Orden.

11.4. El protocolo de actuación de las Inspecciones de cada EICI será remitido a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

11.5. De cada inspección la EICI levantará el Certificado de Inspección correspondiente, en el cual figurarán la posible relación de defectos, con su clasificación y calificación de la instalación de acuerdo a la normativa de aplicación. Se entregará copia de ésta al titular y, en su caso, a la Empresa instaladora en Baja Tensión o Director de Obra, según corresponda. El original del Certificado de Inspección se archivará en su correspondiente expediente, junto con el protocolo de actuación, debidamente fechado y firmado. ([13])

11.6. La Empresa instaladora en Baja Tensión está obligado a acompañar en todo momento al personal de las EICIs en la visita de inspección, facilitará el acceso a las partes de la instalación que se le requieran y realizará la manipulación de la instalación que sean necesarias para emitir el Certificado de Inspección. ([14])

11.7. El Director de Obra, en su caso, está obligado a acompañar al personal de las EICIs en la visita de inspección si es requerido por éstas.

Artículo 12.  Calificación de la instalación

12.1. Como consecuencia de su acción inspectora la EICI emitirá Certificados de Inspección en los que se clasificará la instalación de acuerdo a lo indicado a continuación:

a)      Favorable: Cuando no se determine la existencia de ningún defecto muy grave o grave. En este caso los posibles defectos leves se anotarán para constancia del titular, con la indicación de que deberá poner los medios para subsanarlos antes de la próxima inspección.

b)      Condicionada: Cuando se detecte, al menos, un defecto grave o leve procedente de otra inspección que no se haya corregido. En este caso:

b.1)   Las instalaciones nuevas no podrán tener suministro de energía eléctrica en tanto no se hayan corregido los defectos indicados y puedan obtener la calificación favorable.

b.2)   A las instalaciones en servicio se les fijará un plazo para proceder a la corrección de los defectos que no podrá superar los seis meses.

c)      Negativa: Cuando se observe, al menos, un defecto muy grave. En este caso:

c.1)    Las nuevas instalaciones no podrán entrar en servicio hasta que se hayan corregido dos defectos.

c.2)    A las instalaciones en servicio, la EICI procederá a cortar el suministro, precintando parte o partes de la instalación, si ello fuere necesario, y dando cuenta inmediata de ello a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

12.2. Una vez comunicada la subsanación de defectos y abonada la tarifa correspondiente a la EICI, ésta girará nueva visita de inspección en un plazo máximo de quince días emitiendo Certificado de Inspección que se entregará al titular de la instalación, Empresa instaladora en Baja Tensión o en su caso al Director de Obra. ([15])

En el caso de que se hubiere cortado el suministro como resultado de una calificación negativa, subsanados el o los defectos, la EICI dispondrá de veinticuatro horas para comprobar nuevamente la instalación, emitir el Certificado de Inspección que corresponda y, si procede, reponer el servicio en la instalación.

12.3. Si transcurrido el plazo concedido para la subsanación de defectos, estos no se han subsanado, se dará traslado de la totalidad del expediente, así como de las actuaciones realizadas por la EICI, a la Dirección General de Industria, Energía y Minas para que resuelva según corresponda.

Artículo 13.  Seguimiento y control

13.1. La Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá realizar cuantas actuaciones crea necesarias sobre las EICI a fin de comprobar la adecuación material y formal de la tramitación de los expedientes, en la puesta en servicio de las instalaciones, de acuerdo con lo preceptuado en esta Orden y los Reglamentos correspondientes, y que las inspecciones se han llevado a cabo según el plan anual aprobado y con cumplimiento de las directrices emanadas de dicho Organismo.

13.2. La Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá, en cualquier momento, recabar la tramitación de un expediente iniciado ante una EICI, quedando ésta obligado a remitirle de manera inmediata la documentación presentada ante ella, así como la situación de los trabajos, evolución, resultados globales y otros aspectos que se consideren de interés.

 

CAPÍTULO IV

Responsabilidades, infracciones y sanciones

 

Artículo 14.  Obligaciones de las EICI

14.1. Realizar la tramitación administrativa de los expedientes y efectuar las inspecciones de las instalaciones conforme a lo indicado en la presente Orden y en la reglamentación de aplicación.

14.2. Notificar a la Dirección General de Industria, Energía y Minas cualquier anomalía que se pudiera producir en los procedimientos regulados en la presente Orden.

14.3. Recabar el justificante de abono de la tasa que le corresponda determinada por el tipo de instalación.

14.4. Dar información sobre el estado de tramitación de los expedientes, así como dar copia de la documentación contenida en los mismos, a aquellas personas que ostenten la condición de interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992.

14.5. Facilitar, en cualquier momento, toda la información que les sea requerida por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y permitir el acceso a sus instalaciones a los funcionarios de la citada Dirección General para la realización de controles, comprobaciones e inspecciones, sobre los expedientes que tramiten en las materias reguladas por la presente Orden.

Artículo 15.  Notificaciones

Las notificaciones que se realicen por parte de la EICI al titular de la instalación o su representante, Empresa instaladora en Baja Tensión o Director de Obra, se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por aquéllos. ([16])

Artículo 16.  Servicios de intermediación

Podrán establecerse servicios de intermediación por parte de asociaciones empresariales, corporaciones de derecho público, así como otras entidades privadas sin ánimo de lucro para un mejor desarrollo de la aplicación de la presente orden entre los interesados. En cualquier caso será necesario que dichas entidades hayan sido autorizadas por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica por el procedimiento que en su caso se determine.

Artículo 17.  Infracciones y sanciones

Las infracciones a lo preceptuado en la presente disposición serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Única.  Tarifas a aplicar

 

Las tarifas a aplicar, a las que se alude en el artículo 8 de la presente Orden, serán notificadas a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, el primer día de entrada en vigor de esta Orden.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

Se faculta al titular de la Dirección General de Industria, Energía y Minas para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

 

[Por Resolución de 19 de junio de 2009, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueban los procedimientos de actuación de las entidades de Inspección y Control Industrial en los campos definidos en las órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero]

 

Segunda

 

La presente Orden entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. No obstante, no será obligatoria la realización de los muestreos a que hace referencia el artículo 11.2 de la presente Orden hasta transcurridos seis meses desde la entrada en vigor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1] .-         BOCM 18 de octubre de 2003.

              El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-       Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones frigoríficas y se adaptan las disposiciones de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, a lo establecido en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (BOCM 27 diciembre  de 2013).

-       Orden 163/2024, de 22 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, por la que se modifica la Orden 9344/2003, de 1 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones eléctricas no industriales conectadas a una alimentación en baja tensión (BOCM de 13 de febrero de 2024).

[2] .-         Redacción dada al título por la Orden 163/2024, de 22 de enero.

[3] .-         Redacción dada al tercer párrafo de la parte expositiva por la Orden 163/2024, de 22 de enero.

 

[4] .-         Redacción dada al art. 2 por la Orden 163/2024, de 22 de enero.

[5] .-         Redacción dada al primer párrafo del apartado 3.1 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.          

[6] .-         Redacción dada al párrafo primero del apartado 3.4 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.          

[7] .-         Redacción dada al apartado 5.1 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.       

[8] .-         Redacción dada al apartado 6.1 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.       

[9] .-         Redacción dada al segundo párrafo del apartado 6.2 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.          

[10] .-       Redacción dada al apartado 6.3 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.       

[11] .-       Redacción dada al apartado 6.4 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.       

[12] .-       Redacción dada al art. 7 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.          

[13] .-       Redacción dada al apartado 11.5 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.       

[14] .-       Redacción dada al apartado 11.6 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.       

[15] .-       Redacción dada al apartado 12.2 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.       

[16] .-       Redacción dada al art. 15 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.