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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO SOBRE REGULACIÓN DE LAS LABORES DE PODAS, LIMPIAS Y ACLAREOS DE FINCAS DE PROPIEDAD PARTICULAR POBLADAS DE ENCINAS

Decreto 8/1986, de 23 de enero, sobre regulación de las labores de podas, limpias y aclareos de fincas de propiedad particular pobladas de encinas. ([1])

 

 

 

En el territorio de la Comunidad de Madrid se está produciendo un grave deterioro a las encinas existentes, principalmente por la práctica de podas, limpias y aclareos mal realizados que condicionan fuertemente su conservación y persistencia en el tiempo y en el espacio.

 

Ante esta alarmante situación, y con el fin de proteger esta especie al objeto de procurar su persistencia y conservación dentro del territorio autonómico, dada su importancia forestal, económica y social, se hace necesario regular los cuidados culturales de las encinas por esta Comunidad, al amparo del artículo 148.1.8.0 de la Constitución, artículo 27 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid -por el que le corresponde el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución de materias relativas a los aprovechamientos forestales-, Real Decreto 1703 de 1984, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la naturaleza; artículos 29 y 30 de la Ley de Montes, de 9 de junio de 1957, y artículo 225 de su Reglamento, aprobado por Decreto de 12 de febrero de 1962.

 

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Ganadería de esta Comunidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de enero de 1986,

 

DISPONGO:

 

Artículo  1. Concepto.

 

A los efectos del presente Decreto, las labores que en la misma se contemplan quedan establecidas de la siguiente forma:

 

Poda: eliminación de ramas superfluas, vivas o muertas, con el fin de mejorar la vitalidad de la encina, para optimizar su futuro aprovechamiento.

 

Limpia: eliminación de la vegetación peor formada, dominada por la encina o competidora de ella, con el fin de mejorar las condiciones de crecimiento y desarrollo de la propia encina.

 

Aclareo: corta de parte de los pies de rodal de encinas para estimular su crecimiento y mejorar su calidad.

 

Artículo  2. Criterios técnicos.

 

1. En las podas no se podrán cortar ramas gruesas, superiores a 20 centímetros de diámetro, incluida la corteza, medidos en el lugar del corte, salvo que estén secas, en estado vegetativo manifiestamente decadente o para evitar su interferencia con infraestructuras de transporte eléctrico. Para las ramas a eliminar con diámetro superior a 20 centímetros y cuya necesidad tenga fundamento sanitario o estructural, deberá estar técnicamente justificado y se procederá a su previo señalamiento y posteriormente a la poda se deberá aplicar pasta cicatrizante o similar en la herida para evitar pudriciones y ataques de insectos. ([2])

 

2. Cuando los trabajos de limpias o aclareos supongan la extracción de pies superiores a 10 centímetros de diámetro normal, será preciso que por el personal técnico de la Dirección General del Medio Rural se proceda al señalamiento o marqueo en pie de los árboles que hayan de ser apeados, así como el reconocimiento final de las labores realizadas.

 

3. Si las limpias o aclareos suponen la extracción de pies inferiores a 10 centímetros de diámetro normal, no será preciso el señalamiento y bastará con la delimitación de la parcela de corta.

 

4. Se establece como período hábil para las operaciones descritas el comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril.

 

Artículo  3. Solicitudes y autorizaciones.

 

1. La realización de podas, limpias y aclareos de encinas deberá ser solicitada por el propietario de la finca correspondiente a la Dirección General del Medio Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería, que extenderá la debida autorización, una vez que el personal técnico de la misma haya reconocido las encinas en cuestión y haya establecido los criterios técnicos precisos para llevarlos a cabo. Esta autorización caducará al año.

 

2. En la autorización se indicará, claramente, la técnica precisa a la que deberán ajustarse las podas, limpias y aclareos.

 

3. En ningún caso se procederá a efectuar podas, limpias o aclareos sin la preceptiva autorización.

 

Artículo  4. Control y anulación de autorizaciones.

 

1. El personal técnico de la Dirección General del Medio Rural, siempre que ésta lo estime pertinente, visitará las fincas donde se estén ejecutando o hayan ejecutado podas, limpias o aclareos, con el fin de comprobar si dichas labores se ajustan o se han ajustado a los criterios técnicos dictados.

 

2. En caso de incumplimiento de los citados criterios, se procederá automáticamente a detener las labores, quedando en suspenso la autorización concedida. Asimismo, se dará cuenta a la Dirección General del Medio Rural para que se proceda a instruir el pertinente expediente.

 

3. Si las labores ya han sido realizadas, incumpliendo los criterios técnicos dictados, se pondrá este hecho en conocimiento de la Dirección General del Medio Rural, que incoará el correspondiente expediente sancionador.

 

Artículo  5. Sanciones.

 

1. Los propietarios de fincas pobladas de encinas que hayan realizado podas, limpias y aclareos sin la debida autorización, o aun teniendo la autorización, no cumpliesen los criterios técnicos dictados para su realización, abonarán el triple del máximo valor que tengan en el mercado los productos ilícitamente cortados. Este valor será determinado por la Dirección General del Medio Rural.

 

2. En el caso de que las labores ilícitamente realizadas supongan la extracción de pies arbóreos superiores a 10 centímetros de diámetro normal, se verán obligados, además, a repoblar con encinas los terrenos afectados, así como a su posterior conservación. En caso de incumplimiento de la obligación de repoblar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 438 del Reglamento de Montes.

 

Artículo  6.

 

Se faculta al Consejero de Agricultura y Ganadería para dictar las disposiciones pertinentes en desarrollo de este Decreto.

 

DISPOSICIÓN DEROGATIVA

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1] .- BOCM 30 de enero de 1986.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas. (BOCM de 29 de abril de 2021)

[2].            Redacción dada al apartado 1 del artículo 2 por Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno.