ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN E IMPLANTAN LOS PROCEDIMIENTOS DE
SEGURIDAD Y EL SISTEMA DE VIGILANCIA FRENTE AL ACCIDENTE CON RIESGO BIOLÓGICO
EN EL ÁMBITO SANITARIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
ORDEN 827/2005, de 11 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Consumo de
la Comunidad de Madrid, por la que se establecen e implantan los procedimientos
de seguridad y el sistema de vigilancia frente al accidente con riesgo
biológico en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid ()
El artículo 40.2 de la Constitución
Española contiene un auténtico mandato dirigido a los poderes públicos para
desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante
la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
En ejecución de este mandato,
se promulgó en su momento la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, desarrollada, entre otras normas, por el Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios
de prevención, el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de
los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes
biológicos durante el trabajo, y el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, en
el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la
utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
En esta línea, indicar que la
regulación contenida en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas
de desarrollo ha sido objeto recientemente de modificación mediante la Ley
54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de
riesgos laborales, que incide directamente en la integración de la prevención
de riesgos laborales en la empresa, estableciendo para el empresario de manera
expresa la obligación de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores
a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
Por su parte, la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, contempla en su artículo 21 los distintos
aspectos que integran la actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral,
precepto al que se remite de forma expresa el artículo 10 de la citada Ley de
prevención de riesgos laborales.
También cabe citar en el campo
sanitario la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema
Nacional de Salud, que recoge como prestación de salud pública la promoción y
protección de la salud laboral, así como la Ley 55/2003, de 16 de diciembre,
del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que considera
un derecho de los trabajadores recibir una protección eficaz en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid, contempla, en su artículo 17, la necesidad de promover actuaciones en
materia de salud laboral por parte de la Administración de la Comunidad de
Madrid, desarrollando la prevención, protección, promoción y mejora de la salud
integral del trabajador.
Toda esta abundante normativa
existente hace hincapié en dos aspectos fundamentales; la responsabilidad del
empresario y la protección en todo momento de la salud y seguridad del
trabajador.
Desde esta perspectiva, es
objetivo de la Consejería de Sanidad y Consumo minimizar la incidencia de los
accidentes relacionados con agentes biológicos entre el personal de los centros
y establecimientos sanitarios del Servicio Madrileño de Salud, mediante el
establecimiento de directrices dirigidas a implantar productos y procedimientos
de seguridad, así como un sistema de registro y vigilancia unificado de
accidentes con riesgo biológico.
Por todo ello, en virtud de la
facultad atribuida por el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,
de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,
DISPONGO
Artículo 1 .-. Objeto
La presente Orden tiene por
objeto:
1. Establecer las directrices
para implantar los productos y procedimientos de seguridad, con el fin de
minimizar la incidencia de accidentes con riesgo biológico en el personal de
los centros y establecimientos sanitarios del Servicio Madrileño de Salud.
2. Establecer un sistema de
registro y vigilancia unificado de accidentes con riesgo biológico en los
centros y establecimientos sanitarios del Servicio Madrileño de Salud.
Artículo 2 .- Definiciones
A los efectos de la presente
Orden, se entenderá por:
a) Accidentes
con riesgo biológico: Toda inoculación o contacto accidental de piel o mucosas
con sangre, tejidos u otros fluidos corporales potencialmente contaminados por
agentes biológicos, que el trabajador que desempeña su tarea en la actividad de
Asistencia Sanitaria sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo.
b) Acciones
preventivas en materia de accidente con riesgo biológico: Procesos de actuación
establecidos con la finalidad de reducir o, en su caso, eliminar los accidentes
con riesgo biológico, dentro del conjunto de actividades o medidas que deben
adoptarse y prever en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de
evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
c) Productos
de seguridad: Aquellos dispositivos sanitarios que incorporan sistemas de
seguridad o protección y que están diseñados con el objeto de eliminar o
minimizar los accidentes con riesgo biológico. Se considerarán productos de
seguridad aquellos que figuran en el Anexo 1 de la presente Orden y que cumplen
los criterios especificados en el Anexo 2.
d) Agente
biológico: Microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados,
cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier
tipo de infección, alergia o toxicidad.
e) Sistema
de vigilancia de accidentes con riesgo biológico: Registro estandarizado,
sistemático y continuo de datos sobre accidentes con riesgo biológico, su
análisis, interpretación y utilización en la planificación, implementación y
evaluación de programas de prevención de riesgos laborales.
Artículo 3 .- Actuación sanitaria
La Autoridad Sanitaria
establecerá las medidas necesarias para promover, difundir e implantar de
manera efectiva en los centros y establecimientos sanitarios del Servicio
Madrileño de Salud las acciones preventivas en materia de accidentes con riesgo
biológico y creará un sistema de información único para el seguimiento
epidemiológico de dichos accidentes.
Artículo 4 .- Acciones preventivas en
materia de accidente con riesgo biológico
Los responsables de los
centros sanitarios adoptarán las medidas necesarias para implantar en los
mismos de manera efectiva, las acciones que permitan la reducción o eliminación
de la incidencia y gravedad de los accidentes relacionados con agentes
biológicos.
Los centros sanitarios de la
Comunidad de Madrid, a través de sus Servicios de Prevención de Riesgos
Laborales correspondientes, implementarán dichas acciones integradas por las
siguientes actividades:
1. Protocolizar y planificar
los procesos y actuaciones derivados del accidente con riesgo biológico.
2. Difundir dicho protocolo de
actuación a las gerencias, servicios, trabajadores y sus representantes,
garantizando su conocimiento en toda la línea jerárquica.
3. Implantar dispositivos de
seguridad frente al accidente con riesgo biológico.
4. Formación, capacitación e
información de los trabajadores en materia de prevención del accidente con
riesgo biológico, incidiendo de forma especial en la importancia del
cumplimiento de las medidas de precaución universal.
5. Implementar un sistema de
vigilancia de los accidentes con riesgo biológico que permita la evaluación
sistemática y continua de dicho riesgo y de las medidas preventivas adoptadas.
6. Planificar la prevención
del accidente con riesgo biológico, integrando en ella la técnica, la
organización del trabajo, las condiciones de trabajo y la influencia de los
factores ambientales en el trabajo.
7. Colaborar con la Autoridad
Sanitaria en la implementación del Sistema de Información de los accidentes con
riesgo biológico de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5 .- Implantación de los
dispositivos de seguridad frente al accidente con riesgo biológico
Los responsables de los
centros sanitarios adoptarán las medidas preventivas en relación al accidente
con riesgo biológico, con arreglo a los siguientes principios generales: Evitar
los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, tener en cuenta la
evolución de la técnica y sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o
ningún peligro.
Los responsables de los
centros sanitarios deberán consultar a los trabajadores, con la debida
antelación, la adopción de las decisiones relativas a la introducción de nuevas
tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran
tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la
elección de los nuevos equipos.
Los responsables de los
centros sanitarios programarán la introducción de dicho material de forma
progresiva, para poder asumir paulatinamente estos nuevos gastos con sujeción a
los plazos de implantación del artículo 9.
Esta implantación y
sustitución progresiva se establecerá considerando simultáneamente dos
criterios:
1. El impacto del dispositivo
tradicional en términos de frecuencia de inoculaciones atribuidas al mismo.
2. El impacto del dispositivo
tradicional en términos de gravedad potencial de la inoculación. Según este
criterio se priorizarán, en un primer paso de implantación, aquellos
dispositivos que actúan directamente sobre venas o arterias.
Una lista indicativa de los
productos de seguridad a implantar de forma escalonada se presenta en el Anexo
1, dicha lista es orientativa y deberá ser objeto de continuas actualizaciones
en base a los avances tecnológicos futuros.
Los dispositivos de seguridad
deberán cumplir los requisitos mínimos que se listan en el Anexo 2.
Artículo 6 .- Capacitación, formación
e información
Los servicios responsables de
la prevención de riesgos laborales de los centros sanitarios promoverán las
medidas adecuadas para la capacitación y formación del personal sanitario en el
uso de dispositivos y productos de seguridad, así como para la implantación de
prácticas de trabajo más seguras.
Asimismo promoverán programas
educativos dirigidos al personal sanitario en los que se identifiquen los
riesgos asociados a los patógenos de contagio sanguíneo, entre otros, y se
recuerden de manera periódica los riesgos profesionales existentes.
En dichos programas se hará especial énfasis en las
buenas prácticas de seguridad e higiene y en la limpieza y descontaminación de
los lugares de trabajo.
Con carácter general, se
facilitará a los profesionales con riesgos de exposición a agentes biológicos
toda la información necesaria en materia de prevención de riesgos laborales que
sea exigible conforme a la legislación aplicable.
En este proceso de formación y
capacitación se contará con la participación de los representantes de los
profesionales, a través de sus respectivas organizaciones asociativas,
corporativas y de representación.
Artículo 7 .- Sistema de vigilancia de
los accidentes con riesgo biológico en los centros sanitarios
Los centros sanitarios de la
Comunidad de Madrid, a través de sus Servicios de Prevención de Riesgos
Laborales correspondientes, implantarán el registro de accidentes con riesgo
biológico que la Dirección General de Salud Pública y Alimentación cree al
afecto. Dicho registro estandarizado incluirá variables temporoespaciales
descriptoras del accidente, agente material, mecanismo de la lesión y factores
contribuyentes o concurrentes. Adicionalmente, dicho registro será la base
documental para proveer, a nivel centralizado, un Sistema de Información
Sanitaria de los accidentes con riesgo biológico de la Comunidad de Madrid.
En cada centro sanitario, el
personal sanitario del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales
correspondiente, y en su ámbito de actuación, deberá analizar dicha información
con criterios epidemiológicos y colaborar con el resto de los componentes del
Servicio de Prevención a fin de investigar las causas del accidente con riesgo
biológico; proponer las medidas necesarias y evaluar las intervenciones
adoptadas.
En la planificación de la
prevención del accidente con riesgo biológico, se integrará la técnica, la
organización del trabajo y las condiciones de trabajo.
Artículo 8 .- Sistema de Información
Sanitaria
Cada centro sanitario, a
través de sus Servicios de Prevención de Riesgos Laborales correspondientes,
colaborará con la Dirección General de Salud Pública y Alimentación para
proveer el Sistema de Información de Accidentes con Riesgo Biológico de la
Comunidad de Madrid.
En todo el proceso que define
este Sistema de Información, se cumplirán escrupulosamente los criterios de
confidencialidad según lo dispuesto en la legislación vigente: Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; el
Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento de Medidas de
Seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter
personal, y la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter
Personal en la Comunidad de Madrid.
El Sistema de Información de
Accidentes con Riesgo Biológico de la Comunidad de Madrid será centralizado en
el Servicio de Salud Laboral de la Dirección General de Salud Pública y
Alimentación quien analizará de forma global, sistemática y periódica las
características epidemiológicas y tendencias de la siniestralidad laboral por
riesgo biológico.
En este procesamiento
centralizado de información se garantizará la confidencialidad individual, y la
información que incluya datos de carácter personal se limitará a la
estrictamente permitida por la normativa reguladora.
El Servicio de Salud Laboral de la Dirección
General de Salud Pública y Alimentación custodiará esta información global, la
analizará con criterios epidemiológicos y difundirá los resultados de dichos
análisis garantizando las siguientes premisas:
1. No aplicar o utilizar los
datos para objetivos o fines distintos a los de la vigilancia epidemiológica.
2. No distribuir copias a
terceros de los datos individuales, ya sea de forma completa o parcial.
3. Adoptar las medidas de
seguridad de nivel alto descritas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio,
que aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros
Automatizados.
4. No identificar a los
trabajadores accidentados individualmente.
5. Adoptar las medidas de
índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los
datos y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
6. Publicar siempre datos de
forma agregada.
Artículo 9 .- Plazos de implantación
()
1. Implantación de
dispositivos seguros: A partir de la entrada en vigor de esta Orden, los
pliegos de prescripciones técnicas de los correspondientes procedimientos de
adjudicación de materiales y dispositivos de los centros y establecimientos
sanitarios de la Comunidad de Madrid contemplarán, como mínimo, en el caso de
agujas hipodérmicas, catéteres y dispositivos asociados y sistemas de
extracción sanguínea, los requisitos y condiciones previstos en el Anexo 2 de
la presente Orden.
Progresivamente y en un plazo
no superior a un año, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, se
introducirán todos los dispositivos contemplados en el Anexo 1 y se
garantizarán los criterios mínimos que se listan en el Anexo 2 de esta Orden.
Dicha introducción implicará la sustitución completa de los dispositivos tradicionales
menos seguros y se hará extensiva a todos los servicios y unidades sanitarias.
2. Implantación del sistema de
vigilancia de los accidentes con riesgo biológico: El registro estandarizado de
los accidentes con riesgo biológico quedará implantado en las Unidades de
Vigilancia de la Salud de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de
los Centros Sanitarios de esta Comunidad, en un plazo máximo de seis meses, a
partir de la entrada en vigor de la misma.
3. Los programas de
capacitación y formación del personal sanitario existentes con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Orden deberán adaptarse en un plazo máximo de un
año. No obstante, se garantizará la formación y capacitación del trabajador, en
el uso del nuevo material, antes del comienzo de su utilización.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera .- Habilitación
Se habilita a la Dirección
General de Salud Pública y Alimentación para actualizar el contenido de los
Anexos 1 y 2, así como para dictar cuantas resoluciones exija el cumplimiento
de lo previsto en la presente Orden.
Segunda .- Entrada en vigor
La presente Orden entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid.
ANEXO I ()
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD A IMPLANTAR
1.
Sistemas de seguridad para extracción de sangre por vacío.
2.
Catéteres periféricos de seguridad.
3.
Válvulas simples y bifurcadas de seguridad para catéteres.
4.
Agujas hipodérmicas de seguridad.
5.
Jeringas para gasometría con aguja de seguridad.
6.
Agujas con aletas de seguridad para canalización de vía periférica.
7.
Agujas de seguridad para fístulas arteriovenosas.
8.
Agujas de seguridad para reservorio.
9.
Jeringas de insulina con aguja incorporada de seguridad.
10.
Lancetas automáticas de seguridad adultos.
11.
Lancetas automáticas de seguridad pediatría.
12.
Dispositivos de seguridad para incisión capilar.
13.
Contenedores desechables.»
ANEXO 2
CONDICIONES MÍNIMAS QUE
DEBEN REUNIR LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
- La
estructura de los dispositivos de seguridad tendrá siempre como fin primordial
la eliminación de objetos punzocortantes.
- El
dispositivo de seguridad no debe comprometer en ningún caso la salud del
paciente.
- En todo
caso, el mecanismo de seguridad debe estar integrado en el dispositivo.
- La
activación del mecanismo de seguridad habrá de manifestarse al usuario mediante
una señal auditiva, táctil o visual.
- El
mecanismo de seguridad no podrá ser desactivado y mantendrá su actividad
protectora hasta que el dispositivo esté depositado en un contenedor de objetos
punzocortantes.
- Siempre
que sea posible, la activación se realizará por el profesional sanitario utilizando
sólo una mano.
- El
dispositivo de seguridad debe ser compatible con otros accesorios que puedan
utilizarse.
- El
dispositivo de seguridad habrá de ser fácil de utilizar, práctico, fiable y
eficaz para alcanzar su finalidad.