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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE VIGILANCIA MICROBIOLÓGICA Y SE CREA EL REGISTRO REGIONAL DE HALLAZGOS MICROBIOLÓGICOS

ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE VIGILANCIA MICROBIOLÓGICA Y SE CREA EL REGISTRO REGIONAL DE HALLAZGOS MICROBIOLÓGICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

ORDEN 1860/2005, de 12 de diciembre, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se regula el sistema de vigilancia microbiológica y se crea el Registro Regional de Hallazgos Microbiológicos de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

 

El Decreto 184/1996, de 19 de diciembre, por el cual fue creada la Red de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad de Madrid, contempla en su artículo 2 los diferentes sistemas que integran la red, siendo el número 6 el Sistema de Información Microbiológica. En consecuencia, y en uso de las facultades atribuidas en la Disposición Final Primera del citado Decreto 184/1996, y en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Objeto

 

La presente Orden tiene como objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, del sistema de vigilancia microbiológica como sistema de información para la vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles.

 

Artículo 2. Creación y adscripción del Registro Regional de Hallazgos Microbiológicos

 

1. Se crea el Registro Regional de Hallazgos Microbiológicos, que será el instrumento a través del cual se organice y coordine la vigilancia microbiológica en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

 

2. El Registro de Hallazgos Microbiológicos dependerá orgánicamente de la Dirección General de Salud Pública y Alimentación de la Consejería de Sanidad y Consumo.

 

3. El Registro de Hallazgos Microbiológicos será gestionado por el Servicio de Epidemiología del Instituto de Salud Pública, en el marco de la Red de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 3. Notificación de hallazgos microbiológicos

 

Todos los laboratorios de microbiología de los Centros Sanitarios de la Comunidad de Madrid, del sector público y privado, vienen obligados a notificar al Registro, en tiempo y forma, los hallazgos microbiológicos comprendidos en los cuatro niveles especificados en el artículo 4 de la presente Orden.

 

Artículo 4. Niveles de notificación

 

Se establecen cuatro niveles de notificación:

 

a) Nivel 1.

Este nivel incluye todas las infecciones o procesos que se caracterizan por su gravedad y elevada capacidad de transmisión a la población o por ser indicadores de un riesgo potencial grave para la misma.

Las enfermedades incluidas son: Cólera, botulismo, fiebres hemorrágicas, peste y las sospechas de brote de cualquier etiología, cuando curse con un número elevado de afectados y/o un cuadro clínico grave.

La notificación se realizará de forma urgente, al sospechar el proceso, a los Servicios de Salud Pública de Área o al Servicio de Epidemiología.

 

b) Nivel 2.

Este nivel incluye un grupo de enfermedades transmisibles, con diferente grado de severidad, que son menos severas y transmisibles que las del nivel 1, que cuentan con medidas de intervención eficaces para evitar la transmisión y que en la actualidad están sometidas a vigilancia y control por el Instituto de Salud Pública. Entre ellas se incluyen algunas con programas específicos y/o que producen una importante alarma social cuando aparecen en colectivos especiales.

En base a la urgencia de la intervención se subdivide en dos apartados:

- Nivel 2A: Incluye aquellos procesos en los que las intervenciones deben iniciarse lo más pronto posible. Las enfermedades incluidas en este grupo son: Difteria, enfermedad invasiva por Haemophilus influenzae en menores de quince años, enfermedad meningocócica, meningitis bacterianas en menores de quince años, triquinosis, sospecha de brote de cualquier etiología (detección de un aumento del número de casos o constancia de asociación de los mismos).

La notificación se realizará en un plazo de veinticuatro horas tras la confirmación microbiológica, a los Servicios de Salud Pública de Área o al Servicio de Epidemiología.

- Nivel 2B: Incluye aquellos procesos en los que la intervención puede demorarse, pero en los que es importante que exista una investigación de cada caso, con objeto de establecer y/o organizar la toma de medidas de control. Las enfermedades incluidas en este grupo son: Brucelosis, disentería bacilar, diarrea por Escherichia coli 0157, fiebre tifoidea, hepatitis A, hepatitis B, hidatidosis en menores de quince años, legionelosis, leishmaniasis, paludismo, salmonelosis, tuberculosis y tularemia.

La notificación se realizará en la semana de la confirmación microbiológica, a los Servicios de Salud Pública de Área o al Servicio de Epidemiología.

Las enfermedades incluidas en los niveles 1 y 2 requerirán la notificación de un conjunto mínimo de datos que figura en el manual de procedimientos.

 

c) Nivel 3.

Este nivel incluye un grupo de enfermedades en las que inicialmente no está establecido ningún tipo de intervención, pero para las que es necesario tener un conocimiento de la incidencia y los posibles cambios de tendencia en la población. Entre ellas se incluyen las enfermedades producidas por todos los patógenos sometidos a vigilancia especial por la Unión Europea y el Centro Nacional de Epidemiología, así como las resistencias bacterianas. La lista de enfermedades incluidas en este grupo figura en el manual de procedimiento.

La notificación de las enfermedades incluidas en este nivel se realizará en la semana de la confirmación microbiológica, a los Servicios de Salud Pública de Área o al Servicio de Epidemiología.

 

d) Nivel 4.

Este nivel incluye un grupo de enfermedades o situaciones de especial interés para la salud pública. La lista de enfermedades incluidas en este grupo figura en el manual de procedimiento.

La notificación de las enfermedades incluidas en este nivel se realizará con periodicidad al menos anual, a los Servicios de Salud Pública de Área o al Servicio de Epidemiología.

 

Artículo 5. Confidencialidad de datos

 

La Dirección General de Salud Pública y Alimentación velará por el estricto cumplimiento de la normativa sobre confidencialidad de los datos obrantes en el fichero "Registro de Hallazgos Microbiológicos", según lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter personal, y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 6. Régimen sancionador

 

El incumplimiento de lo establecido en esta Orden constituirá infracción de carácter sanitario y dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 al 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el título XIII de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Única. Creación y regulación del fichero

 

La creación y regulación del fichero "Registro de Hallazgos Microbiológicos", referido en el artículo 5 de la presente norma, se llevará a cabo mediante Orden del Consejero de Sanidad y Consumo, cuyo contenido deberá ajustarse a lo preceptuado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter personal, y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Habilitación de desarrollo

 

Se faculta a la Dirección General de Salud Pública y Alimentación para dictar cuantas Resoluciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

 

Segunda. Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1] .- BOCM 28 de diciembre de 2005.