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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA AUTONOMÍA DE GESTIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS

Decreto 149/2000, de 22 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios ([1])

 

 

 

La Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros públicos, modificada parcialmente por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, estableció por primera vez el régimen jurídico relativo a la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universi­tarios.

 

Por su parte, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en adelante LOPEG, establece en su artículo 7 que los centros docentes públicos que impartan enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con lo establecido por dicha Ley, así como en la normativa propia de cada Administración Educativa. A continuación afirma que las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan, dotando, por tanto, de un mayor contenido a la autonomía en la gestión económica al posibilitar la delegación de las competencias de contratación. Finalmente, esta Ley Orgánica dispone que, sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, las Administraciones educativas podrán regular, dentro de los límites que en la normativa correspondiente se hayan establecido, el procedimiento que permita a los centros docentes públicos obtener recursos complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar. Estos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.

 

En este marco jurídico, el día 1 de julio de 1999, se produce el traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, en virtud del Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo (Boletín Oficial del Estado del 23 de junio). Con el fin de evitar cualquier disfunción en la prestación de los servicios transferidos, se dicta el Decreto 98/1999, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen medidas en orden a la efectividad del traspaso y en el Título I se recogen los principios rectores que configuran la autonomía de gestión económica en los centros docentes públicos cuya titularidad pertenezca a la Comunidad de Madrid. No obstante, dicha disposición tiene carácter transitorio y en su consecuencia la disposición adicional decimocuarta de la Ley 23/1999, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2000, establece un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para que la Comunidad de Madrid desarrolle el régimen jurídico definitivo de la gestión económica de los centros públicos no universitarios, así como el control interno del gasto de los servicios transferidos, y los registros de centros docentes, títulos académicos y profesionales, y de formación permanente del profesorado.

 

De otra parte, los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad de Madrid con anterioridad a la fecha de efectividad del traspaso de funciones y servicios en materia de educación no universitaria, se rigen, en cuanto a su régimen económico, por lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 25/1998, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1999, regulación que fue prorrogada por el citado Decreto 98/1999, de 24 de junio. Este régimen jurídico, si bien reconoce la autonomía de gestión económica de los centros docentes, por razones meramente procedimentales, no alcanza el grado de autonomía de que gozan los centros traspasados, por lo que es objetivo del presente Decreto armonizar y unificar la normativa que sobre autonomía de gestión económica debe regir para todos los centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid.

 

El régimen jurídico que se establece en el presente Decreto desarrolla todos los principios básicos que definen la autonomía en la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios que fueron regulados ampliamente por la citada Ley 12/1987, de 2 de julio, y ello de conformidad con el mandato de la legislación básica en esta materia y con lo dispuesto en la disposición adi­cional sexta de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que establece que los centros docentes públicos dependientes de la Comunidad de Madrid gozarán de autonomía en su gestión económica en términos análogos a los previstos en la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

 

Asimismo, el presente Decreto desarrolla la previsión establecida en el artículo 7 de la LOPEG respecto a la capacidad de contratar de los centros docentes y a la de obtener ingresos propios, posibilitando la operatividad de estos aspectos que sin duda amplían el grado actual de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos.

 

De otra parte, la regulación contenida en el presente Decreto flexibiliza aspectos importantes de la gestión económica de los centros, tales como el régimen de modificaciones presupuestarias, la distribución del remanente de cada ejercicio y la rendición de la gestión en una única cuenta anual.

 

En definitiva, el régimen jurídico de la autonomía de gestión económica a los centros docentes públicos no universitarios ordena la regulación relativa a la elaboración, aprobación y modificación de los presupuestos, la ejecución de gastos e ingresos y la rendición de la cuenta de gestión por el Consejo Escolar, como aspectos más singulares en los que se concreta la desconcentración de la gestión económico-administrativa en los centros docentes.

 

Con este marco legal y con el objetivo de impulsar y dotar de contenido a la autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios, cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid, se dicta este Decreto con el fin de prestar el servicio público de la Educación a los ciudadanos de nuestra Comunidad con el máximo de calidad, modernización y desconcentración de su gestión.

 

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Educación, previa deliberación por el Consejo de Gobierno,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales ([2])

 

Artículo  1. Ámbito de aplicación

 

El presente Decreto será de aplicación a los centros docentes públicos no universitarios de titularidad de la Comunidad de Madrid. A estos efectos, se entiende por centros docentes públicos no universitarios aquellos de titularidad pública en los que se imparten las enseñanzas de régimen general y especial recogidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como las escuelas-hogar, aulas hospitalarias, residencias de secundaria, centros de profesores y recursos, sedes de educación ambiental, centros rurales agrupados, centros de adultos, equipos de orientación educativa y psicopedagógica generales, de atención temprana y específicos, zonas de casas de niños y todos los demás que determine la Administración Educativa de la Comunidad de Madrid.

 

[Por Decreto 243/2023, de 4 de octubre, del Consejo de Gobierno, se crea el Centro Regional de Enriquecimiento Educativo para el alumnado con Altas Capacidades Intelectuales de la Comunidad de Madrid y se establece su régimen jurídico y estructura]

 

Artículo  2. Autonomía de gestión

 

Los centros docentes públicos no universitarios, cuya titularidad pertenezca a la Comunidad de Madrid, gozarán de autonomía en la gestión de sus recursos económicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la LOPEG y en la disposición adicional sexta de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en el presente Decreto.

 

Artículo  3. Contenido de la autonomía de gestión

 

La autonomía de gestión económica permite a los centros docentes públicos no universitarios desarrollar los objetivos establecidos en su programación general anual, en orden a la mejor prestación del servicio educativo, mediante la administración de los recursos disponibles para su funcionamiento. Dicha autonomía comporta una atribución de responsabilidad a los centros docentes y su ejercicio está sometido a las disposiciones normativas que les resulten de aplicación.

 

Artículo  4. Órganos competentes

 

1. Son órganos competentes en materia de gestión económica el Consejo Escolar, el Equipo Directivo y el Director del centro docente.

 

2. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:

 

a)    Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y sus modificaciones.

b)    Establecer las directrices de funcionamiento del centro en cuanto a su gestión económica.

c)    Efectuar el seguimiento del funcionamiento del centro en lo relativo a la eficiencia en la gestión de los recursos.

d)    Aprobar la cuenta de gestión del centro.

 

3. El Equipo Directivo, integrado por los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes, de conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos orgánicos, realiza sus funciones de acuerdo con la normativa vigente, las directrices del Consejo Escolar y las instrucciones del Director.

 

4. El Director es el máximo responsable de la gestión de los recursos económicos del centro, dirige al Equipo Directivo en la elaboración del proyecto de presupuesto, así como en los demás procedimientos de gestión económica. ([3])

 

5. En los centros docentes que no posean Consejo Escolar, las funciones atribuidas a éste recaerán en el Equipo Directivo y, en su ausencia, en la Dirección de Área Territorial.

 

CAPÍTULO II

Del presupuesto, su aprobación y modificación

 

Artículo  5. El presupuesto

 

1. El presupuesto de los centros docentes públicos no universitarios es la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo puede reconocer el centro en orden a su normal funcionamiento, así como la estimación de los ingresos que prevé obtener durante el correspondiente ejercicio, todo ello, sin perjuicio de la ejecución del mismo, de acuerdo con el criterio de caja recogido en el artículo 10.

 

2. El presupuesto es, además, un instrumento de planificación económica del centro en orden a la prestación del servicio educativo, en el que se prevé, junto con sus ingresos, los gastos necesarios para alcanzar sus objetivos, bajo los principios rectores de equilibrio entre ingresos y gastos, de eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos.

 

3. El ejercicio presupuestario de los centros docentes públicos no universitarios coincidirá con el año natural.

 

Artículo  6. Elaboración y aprobación del presupuesto

 

1. Una vez aprobado el proyecto de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para cada ejercicio presupuestario, por las Direcciones Generales competentes, se comunicará a los centros docentes el importe de los recursos que se les asignarán para sus gastos de funcionamiento y, en su caso, para la reposición de inversiones y equipamiento que, de acuerdo con los programas de inversiones no centralizados, puedan ser contratados por los centros docentes en el marco de su autonomía de gestión económica.

 

2. Para la elaboración del proyecto de presupuesto se tendrán en cuenta las normas de elaboración que dicte la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Presidencia y Hacienda y las instrucciones de las Direcciones Generales de la Consejería de Educación responsables de los centros docentes, de acuerdo con la estructura y clasificación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

 

3. El Equipo Directivo del centro docente elaborará al inicio de cada ejercicio económico el proyecto de presupuesto y, a través del Director, lo presentará al Consejo Escolar para su estudio y aprobación por éste antes del 31 de enero de cada ejercicio presupues­tario.

 

4. El proyecto de presupuesto incluirá los siguientes documentos:

 

-    Una memoria justificativa que incluya, además del objetivo general del funcionamiento operativo del centro para la prestación del servicio educativo, los objetivos relativos a aquellos proyectos específicos que, para cada ejercicio económico, se determinen en la programación general del centro, estableciéndose al efecto los correspondientes indicadores que permitan evaluar la eficacia y eficiencia en su consecución.

-    Un estado de los ingresos que se prevé obtener.

-    Un estado de los gastos necesarios en orden a la consecución del conjunto de los objetivos propuestos.

-    Un resumen del estado de ingresos y gastos del presupuesto, tanto por programas presupuestarios como por otras fuentes de ingresos, en el que se detalle la distribución que se propone del saldo final o remanente de la cuenta de gestión del ejercicio anterior.

 

5. Una vez aprobado el proyecto de presupuesto por el Consejo Escolar del centro docente, se remitirá por medios informáticos a la Dirección de Área Territorial correspondiente para su examen. Si en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su recepción, no se formularan observaciones, el proyecto de presupuesto se entenderá automáticamente aprobado. En caso contrario, la Dirección de Área Territorial notificará al centro docente las observaciones pertinentes, a fin de que el Equipo Directivo y el Consejo Escolar del centro docente procedan a su modificación en los términos indicados, remitiendo nuevamente el proyecto de presupuesto a la Dirección de Área Territorial para su aprobación, en todo caso, antes del 1 de marzo.

 

6. Hasta tanto se apruebe el presupuesto con carácter definitivo, el Director del centro docente podrá autorizar gastos y efectuar pagos conforme al proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo Escolar del centro docente, bien con cargo al remanente procedente del ejercicio anterior o a los ingresos percibidos en el ejercicio corriente.

 

Artículo  7. Estado de ingresos

 

El presupuesto de los centros docentes públicos se elaborará bajo el principio rector de equilibrio entre ingresos y gastos y se compondrá de un estado de ingresos y de un estado de gastos.

 

1. El estado de ingresos se integrará por los siguientes recursos:

 

1.1. El saldo final o remanente de la cuenta de gestión del ejercicio anterior.

 

1.2. Recursos asignados por la Consejería de Educación a través de los correspondientes programas de gasto para el funcionamiento de los centros docentes, que serán librados, en firme, con cargo al correspondiente subconcepto presupuestario.

 

1.3. Otros recursos públicos distintos a los gastos de funcionamiento del apartado anterior:

 

a)    Recursos que provienen de la Consejería de Educación por subconceptos distintos al de gastos de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios (ayudas de comedor, créditos para la reposición de inversiones, dotación de libros de texto y otros).

b)    Recursos que provienen de otras Instituciones u Organismos de la Comunidad de Madrid.

c)    Recursos que provienen de otras Administraciones Públicas.

d)    Recursos que provienen de Instituciones de la Unión Europea.

e)    Recursos que provienen de otros organismos internacionales.

 

1.4. Recursos propios obtenidos en virtud de la autonomía de gestión de que gozan los centros docentes públicos:

 

a)    Los ingresos procedentes de disposiciones testamentarias y donaciones efectuadas al centro para finalidades docentes, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de patrimonio de la Comunidad de Madrid.

b)    Ingresos procedentes de convenios formalizados con asociaciones culturales o entidades sin ánimo de lucro para el desarrollo de actividades extraescolares y complementarias.

c)    Ingresos procedentes de convenios de colaboración con organismos y entidades en materia de formación de alumnos en centros de trabajo.

d)    Los que procedan de la prestación de servicios y de la venta de bienes muebles, ambos producto de sus actividades educativas y distintos de los remunerados por tasas y por los fijados en los catálogos de precios públicos y privados.

e)    El importe de las ayudas, becas o premios otorgados por instituciones, organismos y empresas privadas, como consecuencia del desarrollo de proyectos y experiencias de innovación e investigación educativa o como resultado de la participación de profesores y alumnos en actividades didácticas, culturales o deportivas realizadas en el marco de la programación anual del centro. Este tipo de ingreso se presupuestará por el importe que se prevea efectivamente percibir en el ejercicio presupuestario.

f)     El producto de la venta de bienes muebles inadecuados o innecesarios.

g)    Ingresos derivados de la utilización ocasional de las instalaciones del centro para fines educativos, de extensión cultural y otros directamente relacionados con el servicio público de la Educación.

h)    Los intereses bancarios, en su caso, procedentes de cuentas bancarias autorizadas.

i)     Los fondos procedentes de fundaciones.

j)     Cualquier otro ingreso para el que deberá contar con la autorización de la Dirección General competente.

 

Artículo  8. Estado de gastos

 

1.  El estado de gastos estará integrado por los créditos precisos para el funcionamiento del centro y el cumplimiento de los objetivos programados, en orden a la prestación del servicio educativo. Respecto de los créditos destinados a gastos corrientes de funcionamiento, en el primer semestre de cada ejercicio presupuestario la Comunidad de Madrid pondrá a disposición de los centros docentes el 60 por 100 del importe del crédito anual. Este porcentaje no será de aplicación respecto de los créditos destinados a otros tipos de gasto. ([4])

 

2. El estado de gastos estará integrado por los gastos corrientes para el funcionamiento operativo del centro y, en su caso, por aquellos que estén asociados a ingresos finalistas y por los que tengan el carácter de reposición de inversiones, tanto en obras como en equipamientos, a realizar en el ámbito de su autonomía de gestión con cargo a los programas de inversiones no centralizados de la Consejería de Educación. Asimismo, con cargo a los gastos de funcionamiento de los centros docentes se dotarán, en su caso, los créditos necesarios para la adquisición de libros de texto y material didáctico complementario, que de acuerdo con los criterios que establece su normativa específica tienen, en todo caso, carácter finalista.

 

3. El presupuesto de gastos, en ningún caso, podrá financiar gastos de personal, de atenciones protocolarias o representativas ni los referidos a servicios y obligaciones que, según la legislación vigente, deban ser asumidas por las corporaciones locales o la Administración autonómica.

 

4. Para hacer frente a los gastos referidos, los créditos correspondientes se ejecutarán con cargo al Presupuesto de la Comunidad de Madrid con carácter definitivo, quedando a disposición, en las respectivas cuentas bancarias de los centros docentes, la financiación presupuestada con la suficiente antelación que haga posible su utilización dentro de cada ejercicio económico.

 

Artículo  9. Vinculación y modificaciones del presupuesto

 

1. Los créditos del estado de gastos del presupuesto aprobado por cada centro docente se aplicarán a la finalidad del programa de gasto o fuente que los financia y tendrán carácter limitativo. Además, serán vinculantes al nivel de desagregación económica con que aparezcan en su estado de gastos, excepto los correspondientes al Capítulo 2 de la vigente clasificación económica del gasto, «Gastos corrientes en bienes y servicios», que lo serán a nivel de capítulo.

 

2. No tendrán carácter de modificación presupuestaria las reasignaciones de gasto de las diferentes partidas presupuestarias, siempre que se respete el nivel de vinculación establecido en el apartado anterior.

 

3. Las modificaciones del presupuesto de los centros docentes podrán producirse como consecuencia de:

a)    La obtención de nuevos ingresos no previstos en el presupuesto u obtenidos en cuantía superior a la inicialmente prevista.

b)    Reasignaciones de gastos entre las diferentes partidas presupuestarias de los Capítulos 2, 4 y 6 de la vigente clasificación económica de gastos.

 

El procedimiento para la aprobación de estas modificaciones del presupuesto de los centros será el mismo que el empleado para la aprobación inicial, salvo las modificaciones del presupuesto de los centros originadas por nuevas asignaciones de crédito de la Consejería de Educación, que se entenderán aprobadas de forma automática al hacerse efectivo el nuevo ingreso y sólo requerirán por parte del Consejo Escolar del centro docente la distribución de los nuevos ingresos a los gastos correspondientes.

 

4. El órgano competente para proponer modificaciones es el Director del centro.

 

CAPÍTULO III

De la ejecución del presupuesto

 

Artículo  10. Ejecución del presupuesto

 

1. Todas las operaciones que realice el centro en ejecución de su presupuesto, tanto de ingresos como de gastos, se contabilizarán con el criterio de caja y deberán contar con el oportuno soporte documental que acredite tanto la legalidad de los ingresos como la justificación de los gastos.

 

2. El Director del centro docente autoriza los gastos de acuerdo con el presupuesto aprobado y ordena los pagos. El Director del centro no podrá autorizar gastos por un importe superior a los créditos consignados en el presupuesto, ni ordenar pagos que excedan de los ingresos efectivamente obtenidos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan tal norma, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente puedan deducirse.

 

3. La contratación y autorización de gastos estarán limitadas por las cuantías establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para los contratos menores derivados de obras, suministros, de consultoría y asistencia y los de servicios, salvo en los gastos de carácter periódico y de tracto sucesivo, en que no operará tal limitación. En cuanto a los contratos privados, operará la limitación cuantitativa del contrato menor de obras.

 

Artículo  11. Precios

 

1. La venta de bienes muebles de los centros docentes y la fijación del precio correspondiente será acordada por el Consejero de Educación, siendo preceptivo el informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda, si se trata de bienes inventariables, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de patrimonio de la Comunidad de Madrid.

 

2. La fijación de los precios por prestaciones de servicios, producto de sus actividades educativas, no recogidos en los catálogos de precios públicos y no públicos, requerirá la autorización del consejero de Educación.

 

Artículo  12. Desplazamientos

 

1. Dentro de los créditos habilitados al efecto, los Directores de los centros docentes podrán autorizar gastos de desplazamiento de los profesores-tutores de alumnos que desarrollen prácticas formativas en empresas, ya se ocasionen dentro de la misma localidad donde se ubique el centro docente en que se encuentren destinados o en localidad distinta. Para fijar las cuantías con que se compensarán dichos gastos, se estará a lo que dispone la normativa vigente en materia de indemnizaciones por razón del servicio, para los gastos de desplazamiento entre localidades. El procedimiento de autorización de los desplazamientos y el de justificación y pago se realizará de conformidad con las instrucciones que se establezcan por la Dirección General de Centros Docentes.

 

CAPÍTULO IV

De la rendición de cuentas

 

Artículo  13. Cuenta de gestión

 

1. Los Directores de los centros deberán remitir al Consejo Escolar, para su aprobación antes del 31 de enero del ejercicio siguiente, una única cuenta de gestión a 31 de diciembre de cada ejercicio económico, acompañándose una memoria justificativa de los objetivos conseguidos en relación con los programados.

            Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que se produzca un cambio de Director antes de la fecha del cierre, el saliente deberá elaborar la justificación de los ingresos y gastos habidos hasta la fecha del cese y someterlo a la aprobación del Consejo Escolar.

 

2. En el supuesto de que no se aprobase la cuenta de gestión por el Consejo Escolar, se remitirá a la Dirección de Área Territorial correspondiente, junto con el acta de la sesión, donde consten los motivos que sustentan la decisión. La Dirección de Área Territorial, tras las gestiones pertinentes, adoptará la resolución que, en su caso, proceda.

 

3. La cuenta de gestión, una vez aprobada por el Consejo Escolar, se remitirá por medios informáticos, en la primera quincena del mes de febrero del ejercicio siguiente, a la Dirección de Área Territorial respectiva, dando traslado del extracto bancario donde se refleje el saldo de la cuenta corriente a 31 de diciembre, debidamente certificado por la entidad bancaria, así como el acta de conciliación bancaria y el acta de arqueo de caja.

La Dirección de Área Territorial, en el plazo máximo de tres meses, tras su oportuno examen, elaborará la cuenta consolidada de todos los centros docentes que le han sido adscritos y la remitirá a la Dirección General de Centros Docentes, quien, tras recabar la información que se precise de las Direcciones Generales de la Consejería de Educación competentes, formará la cuenta consolidada de todas las Direcciones de Área Territorial, y la remitirá a la Consejería de Presidencia y Hacienda antes del 30 de junio, a efectos de su posterior control por los órganos competentes.

 

4. La justificación de las diferentes partidas de gasto se efectuará por medio de la certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación a su finalidad de los recursos, permaneciendo los originales de las facturas y demás comprobantes de gasto en el propio centro, bajo la custodia de su Secretario o Administrador, y a disposición de los órganos de control, competentes en la materia.

 

Artículo  14. Remanentes

 

Los saldos de los distintos programas presupuestarios y del resto de las fuentes de financiación integrarán el remanente de la cuenta de gestión. Dicho remanente se incorporará al ejercicio siguiente y se presupuestará con carácter general en el programa de gasto que financie los gastos de funcionamiento operativo del centro docente, y ello sin perjuicio de que, con cargo a dicho remanente, puedan asignarse créditos a otros programas del presupuesto de gasto a fin de cumplir las obligaciones pendientes del ejercicio anterior.

 

Artículo  15. Control de la gestión económica

 

1. Por los servicios gestores de las Direcciones Generales competentes de la Consejería de Educación se establecerán programas de control de la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de las mismas, a fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos programados.

 

2. Los centros docentes públicos no universitarios estarán sometidos a los mecanismos de control que se establezcan, de conformidad con la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

 

3. Las cuentas de gestión de los centros públicos docentes no universitarios, con todos sus justificantes, estarán a disposición de la Intervención General, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y del Tribunal de Cuentas.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

 

En virtud de las atribuciones que les confiere el régimen jurídico de la autonomía de gestión económico-administrativa, los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad de Madrid no estarán obligados a utilizar el procedimiento de adquisición, a través de la Junta Central de Compras, de los bienes y suministros determinados de gestión centralizada.

 

Segunda.

 

La elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto, el registro y contabilidad de gastos e ingresos y la rendición de la cuenta de gestión anual, se realizará -con carácter general- a través del sistema informático elaborado por la Comunidad de Madrid y conforme a las orientaciones e ins­trucciones que formule para su correcta aplicación la Dirección General de Centros Docentes y el organismo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

 

Tercera.

 

 Los conciertos educativos que se formalicen entre la Consejería de Educación y las personas físicas o jurídicas de carácter privado de nacionalidad española o extranjera, que sean titulares de centros privados y reúnan los requisitos exigidos en la normativa estatal y que deseen ser sostenidos con fondos públicos en orden a garantizar la gratuidad de la educación, se regirán, en todo caso, por las normas legales y reglamentarias específicas de la materia, y en particular por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes y el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

 

A los centros docentes públicos no universitarios pertenecientes a la Comunidad de Madrid con anterioridad a la fecha de la efectividad del traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria, les será de aplicación el régimen jurídico de gestión económico-administrativa de los centros docentes públicos establecido en el presente Decreto a partir del día 1 de enero del año 2001.

 

Segunda.

 

Hasta tanto no se concluya por la Consejería de Educación la adaptación de procedimientos y se establezca la consiguiente ordenación jurídica de los servicios de comedor y cafetería de los centros docentes públicos no universitarios, su contratación y funcionamiento continuará rigiéndose por las normas y procedimientos que le fueran de aplicación antes de los traspasos.

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogados los Títulos I y III del Decreto 98/1999, de 24 de junio, así como las restantes disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

 

 Se autoriza a las Consejerías de Presidencia y Hacienda y de Educación para que dicten en sus respectivos ámbitos de competencia, las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

 

Segunda.

 

Se autoriza al Consejero de Educación para dictar las normas de desarrollo en orden al establecimiento y régimen de funcionamiento de los Registros de Centros Docentes, Títulos Académicos y Profesionales y de Formación Permanente del Profesorado creados por el Título II del Decreto 98/1999, de 24 de junio.

 

Tercera.

           

El presente Decreto entrará en vigor el día 30 de junio del año 2000.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .-  BOCM 30 de junio de 2000, corrección de errores en BOCM 26 de julio de 2000.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por:

-        Decreto 89/2014, de 24 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Currículo de la Educación Primaria. (BOCM 25 de julio de 2014)

[2].-          Por Decreto 119/2022, de 23 de noviembre, del Consejo de Gobierno, se regulan las actuaciones que han de realizar los órganos administrativos con competencias en materia de Educación, los equipos directivos y los titulares de los centros docentes sostenidos con recursos públicos, para la gestión de fondos de la Unión Europea y de programas de cooperación territorial (BOCM de 25 de noviembre de 2022).

[3] .-  Véase el Dispongo Decimotercero de la Orden 365/2024, de 13 de febrero, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias y se desconcentra el Protectorado de Fundaciones (BOCM de 20 de febrero de 2024).

[4] .- Nueva redacción dada al apartado 1 del art. 8 por Decreto 89/2014, de 24 de julio, del Consejo de Gobierno.