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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE LAS GRÚAS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVI

DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE LAS GRÚAS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

 

 

Última revisión 30 de abril de 2002

 

Decreto 151/2001, de 13 de septiembre, por el que se regula la protección

de los consumidores en la prestación de servicio de las grúas de vehículos automóviles (*)

 

La Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, contempla, en su artículo 3, como derechos básicos de los consumidores, el derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, así como el derecho a una correcta información sobre los diferentes bienes, productos y servicios.

A estos efectos, en relación con los servicios prestados por las grúas de automóviles, existen numerosos aspectos que afectan a los usuarios de las mismas que hacen aconsejable una regulación específica para hacer efectivos los derechos consagrados como básicos por la citada Ley.

El hecho de que el uso de los vehículos automóviles se haya extendido y generalizado, formando parte de la vida cotidiana, lleva consigo que cuando se producen averías en los automóviles o se ven afectados por siniestros de tráfico que impiden la circulación de los mismos, se haga necesario recurrir a los servicios de las grúas con prontitud e inmediatez y, en muchos casos, en condiciones de espacio y tiempo desfavorables para tomar decisiones.

Ante estas circunstancias, resulta necesario que los consumidores dispongan de una información sobre las características esenciales de este tipo de servicios que posibilite una adecuada demanda y uso de los mismos, les permita detectar las conductas contrarias a sus intereses y a la lealtad de las relaciones profesionales y, en caso contrario, les permita reivindicar la reparación de los daños eventuales resultantes de la deficiente prestación del servicio recibido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución y en el artículo 27.10 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Comunidad asume la competencia para el desarrollo legislativo de la materia de defensa del consumidor, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, así como las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Al amparo de dicha atribución competencial, se considera necesario regular los aspectos ya referidos.

La presente norma se dicta previa consulta al Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid.

En la elaboración del presente Decreto ha sido oído el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de septiembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1.

Objeto y ámbito de aplicación.C1. El presente Decreto tiene por objeto regular la prestación de servicios de grúas de vehículos automóviles solicitada por los consumidores en aquellos aspectos que afecten a los derechos de los mismos, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones.

 

2. La presente disposición será de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios de grúas de vehículos automóviles, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2.

Definiciones.CA los efectos del siguiente Decreto se entenderá por:

 

1. *Servicio de grúa+: La actividad destinada a la captación, carga o arrastre o enganche y transporte de vehículos automóviles, desde un punto de origen a otro de destino, mediante el uso de vehículos automóviles, conforme a lo dispuesto en las prescripciones establecidas en las normas reguladoras de dichos vehículos que les sean de aplicación.

2. *Enganche+: Las labores desarrolladas por el prestador de servicio para la captación y carga o arrastre del vehículo automóvil desde el punto en que se encuentre situado, con carácter previo al inicio del transporte.

3. *Transporte+: El desplazamiento del vehículo automóvil mediante el uso de la grúa desde el lugar de partida al punto de destino.

4. *Servicios en días festivos+: Los servicios prestados entre las cero y las veinticuatro horas de los días establecidos como tales en las disposiciones que sean de aplicación.

5. *Servicios nocturnos+: Los servicios prestados entre las veintidós horas y las seis de la mañana del día siguiente, como período máximo.

6. *Recorrido+: Número de kilómetros comprendidos en el itinerario más corto entre el punto de partida del vehículo y el punto de destino.

Artículo 3.

Información al consumidor.C1. Todos los prestadores de servicio de grúa de vehículos deberán poner a disposición de los consumidores una hoja informativa que les será entregada, con carácter previo a la formulación del presupuesto, en la cual se especifiquen, de forma clara y precisa, los siguientes extremos:

 

a) El nombre y apellidos o razón social, el domicilio e identificación fiscal del titular de la actividad, número de autorización de transportes y período de validez.

b) Descripción de la totalidad de las operaciones que puedan realizar en la prestación de un servicio, según la categoría de los vehículos objeto de transporte, de acuerdo con lo establecido a este respecto en materia de transporte terrestre, señalando el precio aplicable por kilómetro respecto al recorrido, así como el importe de los servicios concretos, con relación al horario habitual de la actividad.

c) Los recargos a aplicar a cada uno de los importes de las operaciones descritas en el apartado anterior, de forma diferenciada, en su caso, por los servicios efectuados en festivo, con carácter nocturno y fuera del horario habitual de la actividad, haciendo constar que no son acumulables y que el prestador del servicio podrá optar por uno u otro cuando haya la coincidencia de esas circunstancias.

d) El horario habitual de la actividad, con la fijación del comienzo y final del mismo.

e) La fijación del comienzo y fin de los servicios considerados fuera del horario habitual de la actividad y los de carácter nocturno.

f) Los medios de pago admitidos.

g) Inclusión de la siguiente leyenda referente a la disponibilidad de impresos de reclamaciones: *Existen hojas de reclamaciones a disposición del consumidor+.

h) El derecho del consumidor a recibir por escrito el presupuesto o, en su caso, a que le sea entregada la orden de servicio y a realizar en la misma una descripción del estado en el que se encuentra el vehículo, con carácter previo al transporte, y del estado de sus accesorios más destacados.

 

2. Los precios deberán incluir todo tipo de impuestos, cargas o gravámanes, haciendo mención expresa a dicha inclusión.

 

3. La hoja informativa deberá ser firmada por el consumidor y por la persona que le hace la entrega, con identificación, en ambos casos, de sus nombres, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o pasaporte, indicándose la fecha en que se hace entrega de la misma.

 

4. En aquellos casos en los cuales el prestador del servicio disponga de un establecimiento abierto al público está obligado a exhibir la información contemplada en el apartado primero, al menos, en castellano, de modo permanente y de forma perfectamente visible y legible para los consumidores.

 

5. En los establecimientos abiertos al público, tanto en el exterior como el interior de los mismos, así como en el exterior de los vehículos utilizados para la prestación del servicio objeto de regulación, queda prohibida la exhibición de publicidad o propaganda de un tercero, que pueda inducir a confusión o error al usuario respecto a su vinculación con relación a la prestación del servicio, salvo que se encuentren establecidas por convenio escrito.

Artículo 4.

Presupuesto u orden de servicio.C1. En todos los casos en los cuales el consumidor solicite el servicio de una grúa, antes de su realización, el prestador del servicio deberá someter a la firma del consumidor un presupuesto en el que deberán constar, al menos, los siguientes datos:

 

a) Nombre y apellidos o razón social, el domicilio e identificación fiscal del titular de la actividad.

b) Número de registro industrial y el número de la autorización de transportes y período de validez.

c) Matrícula del vehículo que va a prestar el servicio.

d) Nombre y domicilio del consumidor.

e) Identificación del vehículo objeto del transporte, con expresión de su marca, modelo y matrícula.

f) Fecha y hora del comienzo de la prestación del servicio, así como la prevista finalización del mismo.

g) Descripción del servicio, detallándose las operaciones a realizar, el carácter de los recargos a aplicar en su caso, el número de kilómetros a efectuar en el trayecto, así como el punto de partida y destino del mismo.

h) El importe total del servicio desglosado que tendrá que satisfacer el usuario.

i) Firma y número del Documento Nacional de Identidad o pasaporte y/o sello del prestador del servicio.

j) Fecha, firma y número del Documento Nacional de Identidad o pasaporte del consumidor.

 

2. Excepcionalmente, en aquellos casos en los cuales el consumidor solicite el servicio de una grúa con cargo a un contrato de seguro y no tenga que efectuar pago alguno por el servicio solicitado, el prestador del servicio, en vez de confeccionar y entregar un presupuesto, entregará una orden de servicio en la que deberán constar, al menos, los siguientes datos:

 

a) Nombre y apellidos o razón social, el domicilio e identificación fiscal del titular de la actividad.

b) Número de registro industrial, matrícula de la grúa, número de la autorización de transportes y período de validez.

c) Nombre de la compañía aseguradora y domicilio, número de la póliza de seguro con cargo a la cual se presta el servicio.

d) Nombre y domicilio del consumidor.

e) Identificación del vehículo objeto del transporte, con expresión de su marca, modelo y matrícula.

f) Fecha y hora del comienzo de la prestación del servicio, así como la prevista de finalización del mismo.

g) Descripción del servicio, detallándose las operaciones a realizar, así como el punto de partida y de destino del mismo.

h) Firma y/o sello del prestador del servicio.

i) Fecha, firma y número del Documento Nacional de Identidad o pasaporte del consumidor.

 

3. El usuario podrá pedir, si lo desea, que se haga una descripción del estado en el que se encuentra el vehículo, con carácter previo al transporte, y del estado de sus accesorios más destacados.

 

4. Los incrementos por servicios nocturnos, por servicios en días festivos y fuera del horario habitual de la actividad no son acumulables y el prestador del servicio podrá optar por uno u otro cuando haya la coincidencia de ambas circunstancias.

 

5. El presupuesto o la orden de servicio se expedirán por duplicado, entregándose un ejemplar del mismo al consumidor.

 

6. A fin de garantizar el conocimiento del contenido del presupuesto u orden de servicio, se incluirá la frase *Presupuesto previo aceptado por el consumidor+ u *Orden de servicio aceptada por el consumidor+, según proceda, en el espacio reservado para la firma del consumidor, en señal de conformidad.

 

7. Los prestadores del servicio conservarán los presupuestos u órdenes de servicio durante un plazo de un año desde la finalización del servicio.

 

8. En aquellos supuestos en los cuales el consumidor solicite el servicio de una grúa, y una vez elaborado el presupuesto éste no sea aceptado, el prestador del servicio podrá cobrar, siempre que lo acredite, en concepto de gastos por elaboración del presupuesto, el importe del número de kilómetros recorridos hasta el punto donde se encuentra el vehículo automóvil del consumidor que, en ningún caso, será superior a los kilómetros en que se encuentre el punto base más próximo de la grúa. Dicha circunstancia deberá ser informada conforme se encuentra estipulado en los apartados 1 y 4 del artículo tercero del presente Decreto.

Artículo 5.

Factura o documento acreditativo de la prestación del servicio de grúa.C1. Todos los prestadores del servicio están obligados a expedir y entregar al consumidor factura o justificante acreditativo de la prestación del servicio realizada, en la que figurarán, al menos, los siguientes datos, sin perjuicio de las obligaciones que al respecto establece el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales y demás normativa tributaria:

 

a) Nombre o razón social, domicilio y número o código de identificación fiscal del prestador del servicio.

b) Número de orden de la factura o justificante acreditativo.

c) Nombre y domicilio del consumidor.

d) Identificación del vehículo objeto del transporte, con expresión de su marca, modelo y matrícula.

e) Importe total a satisfacer por el usuario, con descripción del servicio, detallándose todas y cada una de las operaciones a realizar, señalando para cada una de ellas el importe y los recargos aplicados en su caso, de acuerdo con lo que se indica en los artículos 2 y 3 del presente Decreto.

f) Firma y/o sello del prestador del servicio.

g) Fecha y firma del consumidor.

 

2. Únicamente podrán ser objeto de cobro los conceptos de enganche y recorrido.

 

3. Lo señalado en los apartados 1 y 2 de este artículo no serán de aplicación a los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, cuando el consumidor solicite el servicio de una grúa con cargo a un contrato de seguro y no tenga que efectuar pago alguno.

Artículo 6.

Reclamaciones.C1. Todos los vehículos e instalaciones prestadores del servicio de grúa tendrán a disposición de los usuarios *hojas de reclamaciones+ conforme al modelo oficial que pueda aprobarse con carácter general por la Comunidad de Madrid o, en su defecto, conforme al que se inserta en el Anexo del presente Decreto (1).

 

2. Las hojas de reclamaciones estarán integradas por un juego unitario de impresos autocalcables compuesto por un folio original de color blanco como ejemplar para la Administración, una primera copia de color rosa como ejemplar para el prestador del servicio y una segunda copia de color verde como ejemplar para el consumidor. El recuadro superior izquierdo se reservará para la identificación del organismo emisor de la hoja y la dirección a la que se remitirá la reclamación. El recuadro superior derecho contendrá, además del anagrama de identificación de la Comunidad Autónoma, un código de control formado por el número 28 como código automático, el código del municipio y el número de la reclamación.

 

3. Corresponde a los Ayuntamientos la edición y la distribución de las hojas de reclamaciones correspondientes a los prestadores del servicio que radiquen en su término municipal, sin perjuicio de las competencias que se otorgan a los órganos autonómicos competentes en el artículo 62 y en los apartados 2 y 3 del artículo 63 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

 

4. Para formular una reclamación relacionada con la actividad objeto de la regulación en la presente disposición, el usuario podrá solicitar a la persona responsable del vehículo grúa o a la persona que se encuentre al frente de la instalación abierta al público, en su caso, la entrega de una *hoja de reclamaciones+, con los datos de identificación del prestador del servicio cumplimentados.

 

5. En caso de no existencia o negativa a facilitar las *hojas de reclamaciones+ o, con independencia de lo anteriormente expuesto, el consumidor y usuario podrá presentar la queja o reclamación por el medio que considere más adecuado.

 

6. El usuario deberá hacer constar su nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad o pasaporte, así como los demás datos relacionados en el impreso, exponiendo claramente los hechos motivo de la queja o reclamación, con expresión del lugar, la fecha y hora en que ésta se formula.

 

7. Una vez expuestos los motivos de queja del usuario, la *hoja de reclamaciones+ será suscrita por la persona prestadora del servicio o por la persona que se halle al frente de la instalación en el momento de formularse, pudiendo éste realizar cuantas consideraciones estime oportunas respecto a su contenido en el espacio habilitado para ello.

 

8. El usuario, si lo considera pertinente, remitirá, antes de que transcurra un mes desde que ocurrió el hecho, el original de la *hoja de reclamaciones+, ejemplar para la Administración, a las autoridades competentes en materia de consumo de la Comunidad de Madrid que aparecen reflejadas en el encabezamiento del impreso, conservando el ejemplar para el reclamante en su poder y entregando el ejemplar para el establecimiento a la persona prestadora del servicio y al responsable que se encuentre al frente de la instalación. Al original de la reclamación, el consumidor y usuarios unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para la mejor valoración de los hechos, especialmente el presupuesto, en su caso, y la factura o justificantes acreditativos de la prestación del servicio.

 

9. En el plazo de quince días desde su recepción, la autoridad competente en la materia de consumo, en caso de considerarlo pertinente, dará traslado de la queja o reclamación al titular de la actividad, otorgándole un plazo de quince días hábiles para que alegue cuanto estime conveniente.

 

10. La autoridad competente en materia de consumo pondrá en conocimiento del interesado todas las actuaciones realizadas.

 

11. El desistimiento del consumidor y usuario en la reclamación implicará el archivo de las actuaciones practicadas, sin perjuicio de la potestad de la Administración para incoar expediente de oficio por cualquier irregularidad que constituya infracción de acuerdo con las disposiciones aplicables.

 

12. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo fijado para ello, la autoridad competente en materia de consumo iniciará, si procede, la tramitación del oportuno expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de defensa del consumidor, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.

 

13. El sistema de reclamaciones establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio del procedimiento establecido en las disposiciones vigentes que regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

 

14. Las quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios podrán ser atendidas o resueltas mediante el sometimiento, voluntario y vinculante para las partes, al sistema arbitral de consumo regulado por el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, o a las Juntas Arbitrales del Transporte conforme a lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

Artículo 7.

Competencias.CLa vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Decreto y normas que lo desarrollen, se realizará por los órganos competentes en materia de protección al consumidor en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en los citados artículos 62 y 63 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid y en la normativa que los desarrollen.

Artículo 8.

Infracciones y sanciones.C1. El incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición se considerará infracción en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 a 51 de la Ley 11/1998, de 9 de julio.

 

2. Las infracciones a que se refiere el presente artículo se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 52 de la Ley 11/1998, de 9 de julio.

 

3. Las infracciones a que se refiere el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la citada Ley y serán graduadas atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 54.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Se faculta al Consejero de Economía y Empleo para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la presente norma.

 

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.

 

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(*) BOCM 26 de septiembre de 2001.

(1) El Anexo no se transcribe en el presente Repertorio.