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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE GASOLINAS Y GASÓLEOS DE A

DECRETO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE GASOLINAS Y GASÓLEOS DE AUTOMOCIÓN EN INSTALACIONES DE VENTA AL PÚBLICO

 

 

Última revisión 30 de abril de 2002

 

Decreto 147/1998, de 27 de agosto, de protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público (*)

 

La Ley 11/1998, de 9 de julio, de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid establece, entre otros, al amparo de su artículo 3.1, como derechos de los consumidores y usuarios, la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, así como la información correcta sobre los diferentes servicios, con el fin de facilitar su conocimiento para un adecuado uso y disfrute.

El suministro de combustibles de automoción en instalaciones de venta al público constituye una actividad económica importante que afecta a los intereses y derechos que los consumidores y usuarios tienen reconocidos, por lo que resulta necesario que éstos dispongan de una información suficiente sobre las características de dicho suministro, con el fin de posibilitar una adecuada utilización del mismo, y en caso contrario, les permita reivindicar la reparación de los daños eventuales resultantes de la deficiente prestación de servicio recibida.

La situación en la que se encuentra el sector como consecuencia de su liberalización, regulada en la Ley 34/1992, de 27 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero así como la necesidad de adaptarse a las nuevas tecnologías empleadas en el suministro de combustible y a las diferentes formas en que el mismo puede realizarse, jugando un papel activo los propios consumidores y usuarios, ha obligado a la Comunidad de Madrid a regular aquellos aspectos que afectan a los derechos de los consumidores reconocidos en la citada Ley 11/1998, en relación con la venta y suministro de gasolinas y gasóleos de automoción, de modo que la prestación de dicho servicio no lesione ninguno de los derechos reconocidos.

La Comunidad de Madrid, al amparo de este Decreto, interviene en la actividad de -suministro de gasolinas y gasóleos de auto-moción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios, velando por los derechos anteriormente mencionados, utilizando, entre otros recursos, las actuaciones que llevan a cabo los órganos de control, ajustándose su intervención, en el ámbito de sus competencias, a los principios de colaboración y cooperación, conforme a las reglas generales establecidas respecto a las relaciones entre órganos administrativos.

Esta norma entiende la protección del consumidor, como una política global de actuación en la que deben intervenir los distintos organismos administrativos, con objeto de garantizar no sólo la prestación de servicios sino también la idoneidad de las instalaciones y de los distintos aparatos que forman parte de las mismas. Este Decreto persigue racionalizar la acción de control administrativo y adecuar la intervención de los recursos públicos en dicha labor.

Por ello se hace uso de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad de Madrid, en esta materia, conforme al artículo 27.10 del Estatuto de Autonomía.

En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la aprobación de esta norma, se han cumplimentado los informes pertinentes de las asociaciones de consumidores y usuarios, así como de los sectores empresariales afectados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, oído el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de agosto de 1998,

 

DISPONE:

 

CAPÍTULO PRIMERO

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la actividad de las instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción establecidas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en aquellos aspectos que afectan a los derechos de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones.

 

2. A los efectos de este Decreto, se entiende por instalación de venta a los consumidores y usuarios de gasolinas y gasóleos de automoción, tanto las estaciones de servicio como las unidades de suministro, así como cualquier otro punto de venta debidamente autorizado para dicho fin, conforme a la definición y a la clasificación de este tipo de instalaciones establecidas en las disposiciones aplicables.

 

3. Las actividades e instalaciones anexas a las instalaciones a las que se refiere el presente Decreto, se regularán por lo dispuesto en las normas que les sea de aplicación.

 

CAPÍTULO II

Información a los consumidores

y usuarios

Artículo 2.

1. La información al usuario en el acceso a las estaciones de servicio figurará en pilares informativos o en carteles situados fuera de la calzada, pero al comienzo de dichos accesos, de modo permanente, de forma perfectamente visible, legible, y al menos en castellano, de tal manera que el usuario pueda tener conocimiento de dicha información sin necesidad de entrar en las instalaciones. La ubicación de estos pilares o carteles informativos respetará, en todo caso, las normas urbanísticas y las zonas de seguridad y servidumbre de las vías públicas.

 

2. La información mínima que deberá constar obligatoriamente en los pilares o carteles informativos será la siguiente:

 

a) El precio de venta al público por litro de los diferentes tipos de gasolinas y gasóleos, con indicación de su octanaje, conforme a las denominaciones de los tipos reconocidos en las disposiciones en las cuales se fijan sus especificaciones; todo ello con independencia de las denominaciones comerciales establecidas al respecto.

b) El horario de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos en las instalaciones con la especificación del horario de apertura y cierre de las mismas, en su caso.

c) La expresión *Autoservicio+ cuando el suministro sea prestado en este régimen.

d) Los medios de pago admitidos.

 

3. Las partes informativas del pilar o cartel informativo, en lo que se refiere a la información contenida en este artículo, deberán tener unas medidas mínimas de 100 por 80 centímetros y estar situadas a una altura no inferior a 2 metros, salvo que la normativa urbanística condicione estas medidas mínimas.

 

4. En el supuesto de que no se pueda suministrar en las instalaciones un determinado tipo de combustible por las causas previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 8 del presente Decreto se deberá informar, mientras dure la circunstancia, mediante la exhibición de un cartel, de forma perfectamente visible y legible en el que conste la leyenda *Fuera de servicio+, indicando el tipo de combustible afectado, conforme a los tipos reconocidos en las disposiciones en las cuales se determinan sus especificaciones.

 

5. Si el titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios dispusiera de espacios de suministro en ambos lados de una vía pública, dispondrán de los pilares informativos o carteles objeto de regulación en el presente artículo en los accesos de ambos espacios.

Artículo 3.

1. Todas las instalaciones de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción a los consumidores y usuarios están obligadas a exhibir información, de modo permanente y de forma perfectamente visible, legible, al menos en castellano, y con caracteres de un tamaño que permita su lectura desde el interior del vehículo, en la que se indique al menos los siguientes datos:

 

a) El nombre o anagrama de la empresa suministradora de los combustibles y el nombre comercial de la instalación de venta, en su caso.

b) Los medios de pago admitidos, en su caso.

c) Leyendas o pictogramas, referentes a los siguientes derechos y obligaciones de los usuarios.

 

C *Prohibido fumar o enceder fuego+.

C *Prohibido repostar con las luces encendidas o con el motor en marcha+.

C *Existen hojas de reclamaciones a disposición del consumidor+.

C *Existen equipos o útiles de medida reglamentaria para la comprobación del suministro a disposición del consumidor+.

 

d) El horario de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos con la determinación del horario de apertura y cierre de las instalaciones, en su caso.

e) La ubicación y distancia de la instalación de venta más próxima, con independencia de la titularidad y marca de la misma.

 

2. En todas las instalaciones se exhibirá un cartel, de modo permanente, de forma perfectamente visible, legible y al menos en castellano, informando sobre el precio de la venta al público del litro de los diferentes tipos de gasolinas y gasóleos que se expenden, con indicación de su octanaje conforme a las denominaciones de los tipos reconocidos en las disposiciones en las cuales se fijan sus especificaciones; todo ello con independencia de las denominaciones comerciales establecidas al respecto. Las medidas mínimas del cartel serán de 80 por 60 centímetros y estará situado a una altura no inferior a un metro y medio.

 

3. En el supuesto de que se exigiese el pago previo durante el período de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos, y/o se estableciese, como medida de seguridad, el suministro de combustibles por un importe exacto para evitar el manejo de dinero en metálico para cambios, como máximo entre las veintidós horas y las siete de la mañana, advertirá de tales medidas, expresando el horario de aplicación de tales medidas, mediante la exhibición de un cartel, de modo permanente, de forma perfectamente visible, legible, y al menos en castellano, en un lugar próximo a cada aparato surtidor. Si dispusiera de espacios de suministro en ambos lados de una vía pública, la información se expondrá en ambos espacios tal y como se encuentra previsto en el presente artículo.

 

CAPÍTULO III

Prestación de servicios

Artículo 4.

El titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios:

 

a) No permitirá que los empleados fumen o enciendan cerillas o mecheros en la zona donde se suministre el combustible, ni permitirá el suministro de combustibles a los usuarios que estén fumando o encendiendo cerillas o mecheros. Igualmente no permitirá el abastecimiento a vehículos con el motor en funcionamiento ni con las luces encendidas.

b) Realizará las actividades de carga y descarga de acuerdo con lo dispuesto en materia de seguridad; cuando dichas actividades impliquen la paralización del suministro de algún tipo de combustible, deberá informar de tal circunstancia a tenor de lo contemplado en el artículo 8.5 de la presente disposición.

c) Vigilará que los equipos de extinción de incendios se ajusten a la normativa vigente en cuanto a homologación, instalación y periodicidad de las revisiones, y a lo previsto en las disposiciones sobre condiciones de protección contra incendios en edificios e instalaciones.

d) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el permanente abastecimiento de combustibles, estando obligado a realizar los pedidos necesarios con antelación suficiente para mantener las existencias adecuadas.

Artículo 5.

1. En el supuesto de que el suministro deba realizarse por el consumidor o usuario directamente, esta circunstancia estará indicada mediante un cartel fijado o adherido a cada aparato surtidor, de modo permanente, de forma perfectamente visible y legible, al menos en castellano, en el que se indiquen las instrucciones necesarias para el suministro, exhibiéndose a ambos lados del aparato surtidor cuando el suministro pueda realizarse a ambos lados del mismo.

 

2. En las instalaciones en régimen de autoservicio existirán a disposición de los consumidores y usuarios, próximos a los aparatos surtidores, guantes o dispositivos suministradores de papel especialmente adaptados a este tipo de instalaciones, o productos de naturaleza análoga, de un solo uso, para evitar el contacto directo de los usuarios con los medios de distribución, disponiendo de recipientes de recogida para que sean desechados una vez utilizados.

 

3. En el recinto habilitado para el pago en las instalaciones en régimen de autoservicio deberá exhibirse, mediante carteles, de modo permanente, de forma perfectamente visible, legible y al menos en castellano, la información relativa a los medios de pago admitidos.

 

4. En relación a la expedición y entrega de factura o justificantes acreditativos del suministro del combustible y del pago del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto.

 

CAPÍTULO IV

Características de los combustibles

Artículo 6.

La calidad de las gasolinas y gasóleos suministrados en las instalaciones de venta a los consumidores y usuarios se ajustará a las especificaciones establecidas en las disposiciones que la regulen.

Artículo 7.

Corresponde al titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en las instalaciones de venta a los consumidores y usuarios, adoptar las medidas necesarias para que los productos ofertados a los consumidores o usuarios cumplan con las especificaciones de calidad reglamentariamente establecidas.

 

CAPÍTULO V

Aparatos surtidores

de combustible y medidores

de la presión de neumáticos

Artículo 8.

1. El titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios, en relación a los aparatos surtidores de combustible, está obligado a:

 

a) Mantener los aparatos surtidores en perfecto estado de conservación y funcionamiento, conforme a las disposiciones que sean de aplicación.

b) Vigilar la medición correcta del combustible suministrado, de modo que los aparatos surtidores no presenten defectos de medición que excedan de los límites máximos de tolerancia establecidos en las normas aplicables.

c) Mantener en perfecto estado de conservación los precintos u otros elementos de garantía de los distintos componentes, especialmente aquellos que puedan afectar a la medición de combustibles que hayan sido contemplados en los anexos de los certificados de aprobación de los modelos de los aparatos surtidores y de verificación periódica, conforme a las disposiciones sobre metrología que les sea de aplicación.

 

2. Figurarán unidos o adheridos sobre cada aparato surtidor carteles en los cuales se informe sobre el nombre y octanaje de cada combustible que suministren, conforme a los tipos reconocidos en las disposiciones en las cuales se determinan sus especificaciones, de modo permanente, de forma perfectamente visible, legible y al menos en castellano; todo ello con independencia de las denominaciones comerciales establecidas al respecto. En aquellos casos en los cuales el aparato surtidor suministre varios tipos de combustibles, dichos carteles estarán colocados de modo perfectamente diferenciado, exhibiéndose a ambos lados del aparato surtidor cuando el suministro pueda realizarse a ambos lados del mismo.

 

3. En el supuesto de que algún aparato surtidor o elemento del mismo esté averiado y no pueda suministrar correctamente el combustible, o efectúe mediciones de un combustible que excedan de los límites máximos de tolerancia establecidos en las normas que sean de aplicación, se suspenderá el suministro de combustible con el mismo, colocándose sobre el aparato surtidor un cartel de modo permanente, mientras dura la circunstancia, de forma perfectamente visible, legible, con la leyenda *Fuera de servicio desde...+ indicando el día, el mes y el tipo de combustible afectado, conforme a los tipos reconocidos en las disposiciones en las cuales se determinan sus especificaciones; todo ello con independencia de las denominaciones comerciales establecidas al respecto. En el caso de que se suspenda el suministro de combustible en un aparato surtidor, en su totalidad, debido a que la avería o el defecto de medición afecte a todos los combustibles que suministre, deberá colocarse sobre el aparato surtidor afectado un cartel, de modo permanente mientras dure la circunstancia, de forma perfectamente visible, legible con la leyenda *Fuera de servicio desde...+ indicando el día y el mes.

 

4. En el supuesto de que un aparato surtidor no pueda suministrar un combustible por carencia de existencias del mismo, se colocará sobre el aparato surtidor un cartel, mientras dure la circunstancia, de forma perfectamente visible, legible, con la leyenda *Fuera de servicio desde...+ indicando el día, el mes y el tipo de combustible afectado, conforme a los tipos reconocidos en las disposiciones en las cuales se determinan sus especificaciones; todo ello con independencia de las denominaciones comerciales establecidas al respecto. En el caso de que se suspenda el suministro de combustible en un aparato surtidor, en su totalidad, debido a la carencia de existencias de todos los combustibles que suministra, deberá colocarse sobre el aparato surtidor afectado un cartel, de modo permanente mientras dure la circunstancia, de forma perfectamente visible, legible con la leyenda *Fuera de servicio desde...+ indicando el día y el mes.

 

5. Asimismo, en los casos en que se realicen actividades de carga y descarga de combustible, y de acuerdo con lo dispuesto en materia de seguridad impliquen la paralización del suministro de un combustible, se informará de tal circunstancia colocándose sobre el aparato surtidor afectado un cartel, mientras duren dichas actividades, de forma perfectamente visible, legible, con la leyenda *Fuera de servicio...+, indicando el tipo de combustible, conforme a los tipos reconocidos en las disposiciones en las cuales se determinan sus especificaciones; todo ello con independencia de las denominaciones comerciales establecidas al respecto.

Artículo 9.

1. Las estaciones de servicio deberán disponer de aparatos medidores de presión de neumáticos.

 

2. El titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios, en relación a los aparatos medidores de la presión de neumáticos, está obligado a:

 

a) Mantener los aparatos medidores de la presión de neumáticos en correcto estado de conservación y funcionamiento, tanto en las estaciones de servicio como en las unidades de suministro que dispongan de los mismos, tal y como se encuentren contemplados en la aprobación de los modelos, sus correspondientes anexos y verificación periódica, conforme a las disposiciones sobre metrología que les sea de aplicación.

b) Vigilar la medición correcta de dichos aparatos, de modo que no presente defectos de medición que excedan de los límites máximos de tolerancia establecidos a este respecto en las disposiciones que sean de aplicación.

 

3. En el supuesto de que un aparato medidor de la presión de neumáticos esté averiado o efectúe mediciones de presión que exceda de los límites máximos de tolerancia establecidos en las disposiciones que sean de aplicación, se suspenderá la medición de presión con el mismo y deberá colocarse sobre el aparato afectado un cartel, de modo permanente, mientras dura la circunstancia, de forma perfectamente visible, legible, con la leyenda *Aire, fuera de servicio desde...+, indicando el día y el mes.

 

4. Cuando el aparato medidor de la presión de neumáticos se accione mediante el pago, se exhibirá sobre dicho aparato, de modo permanente, de forma perfectamente visible y legible, en castellano, el precio, el tipo de monedas que admite y si efectúa el cambio de las mismas, las instrucciones necesarias para su uso y el tiempo de duración del servicio, en su caso.

 

CAPÍTULO VI

Suministro de agua

Artículo 10.

1. Las estaciones de servicio deberán disponer de dispositivos para el suministro de agua.

 

2. El titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios está obligado a mantener el suministro de agua en correcto estado de conservación y funcionamiento, tanto en las estaciones de servicio como en las unidades de suministro que dispongan del mismo. En el caso de que el suministro de agua no pueda ser realizado por encontrarse averiado, deberá colocarse sobre el dispositivo afectado un cartel con la leyenda *Agua, fuera de servicio desde...+ indicando el día y el mes.

 

CAPÍTULO VII

Servicios de lavado de vehículos automóviles

Artículo 11.

1. Las instalaciones de venta de gasolinas y gasóleos de automoción a los consumidores y usuarios que dispongan de servicio de lavado de vehículos automóviles, con independencia de la titularidad del mismo, deberán disponer de carteles anunciadores en el acceso al lugar donde se presta el servicio, de modo permanente, de forma perfectamente visible, legible y al menos en castellano, donde consten, al menos, las siguientes indicaciones:

 

a) Instrucciones de funcionamiento en el caso de que se trate de un servicio de lavado mecánico.

b) Tarifas de los servicios ofertados.

c) Horario de prestación del servicio, en los casos en los cuales no coincida con el horario establecido en la instalación para el suministro de combustibles.

 

2. En el supuesto de que el servicio de lavado sea explotado por una persona física o jurídica distinta del titular de la instalación de venta de gasolinas y gasóleos de automoción, indicará los medios de pago, siempre que éstos no coincidan con aquellos que deban de figurar conforme a lo preceptuado en el presente Decreto.

 

3. En el supuesto de que el servicio de lavado de vehículos automóviles se encuentre averiado y no pueda prestarse el servicio correctamente, se suspenderá la actividad del mismo, y se colocará en el acceso al lugar donde se presta el servicio un cartel, mientras dure dicha circunstancia, de forma perfectamente visible y legible con la leyenda *Fuera de servicio desde...+, indicando el día y el mes.

 

4. La inclusión en los carteles de información relativa a la exoneración total de responsabilidad en la prestación de servicio, no tendrá validez a tenor del artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

 

5. La persona que efectúe el cobro del servicio de lavado está obligado a extender y entregar factura o justificante acreditativo del mismo, a favor del usuario que lo solicite expresamente.

 

6. En la factura o justificante acreditativo del servicio de lavado figurarán, al menos, los siguientes datos:

 

a) Nombre o denominación social, domicilio y número o código de identificación fiscal de la persona física o jurídica prestadora del servicio.

b) Número de orden de la factura o del justificante acreditativo.

c) Tipo de servicio de lavado prestado.

d) Importe total del servicio efectuado, IVA incluido.

e) Lugar y fecha de la emisión.

f) Firma o sello del prestador del servicio.

g) Matrícula del vehículo, siempre que lo requiera el usuario.

 

7. En el supuesto de que el servicio de lavado se efectúe en régimen de autoservicio, se expedirá y entregará el documento previsto en el apartado anterior, sin necesidad de que sea solicitado expresamente por el consumidor y usuario.

 

CAPÍTULO VIII

Factura o documento acreditativo

del suministro del combustible

Artículo 12.

1. El suministrador está obligado a extender y entregar factura o justificante acreditativo del suministro de combustible efectuado a favor del usuario que lo solicite expresamente.

 

2. En el documento acreditativo del suministro de combustible figurarán, al menos, los siguientes datos:

 

a) Nombre o denominación social, domicilio y número o código de identificación fiscal de la empresa prestadora del servicio.

b) Número de orden de la factura o del justificante acreditativo.

c) Tipo de combustible suministrado.

d) Cantidad de litros suministrados.

e) Precio por litro, IVA incluido.

f) Importe total del suministro efectuado.

g) Lugar y fecha de la emisión.

h) Firma o sello del prestador del servicio.

i) Matrícula del vehículo, siempre que lo requiera el usuario.

 

3. En el supuesto de que el suministro se efectúe en régimen de autoservicio, se expedirá y entregará el documento previsto en el apartado anterior, sin necesidad de que sea solicitado expresamente por el consumidor y usuario.

 

4. Asimismo el suministrador estará obligado a extender y entregar un justificante acreditativo de las cantidades entregadas a cuenta cuando tenga establecido el régimen de pago previo, y mediante una orden de desarrollo reglamentario se establecerán los requisitos y las condiciones de entrega de dicho justificante.

 

CAPÍTULO IX

Reclamaciones

Artículo 13.

1. Todas las instalaciones de suministro de combustibles de automoción al por menor tendrán a disposición de los usuarios *hojas de reclamaciones+ conforme al modelo oficial que se inserta en el Anexo I el presente Decreto.

 

2. Las *hojas de reclamaciones+ estarán integradas por un juego unitario de impresos, compuesto por un ejemplar para la Administración, una copia para el establecimiento y otra copia para el reclamante, que deberán estar sellados por el organismo de la Comunidad de Madrid competente en materia de protección al consumidor.

 

3. Si el titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios dispusiera de espacios destinados al suministro en los dos lados de una vía pública dispondrá, en ambos espacios, de *hojas de reclamaciones+.

 

4. Para formular una reclamación relacionada con la actividad objeto de regulación en la presente disposición, el usuario podrá solicitar al responsable que se encuentre al frente de la instalación, la entrega de una *hoja de reclamaciones+, con los datos de identificación de la instalación cumplimentados.

 

5. En caso de no existencia o negativa a facilitar las *hojas de reclamaciones+, o con independencia de lo anteriormente expuesto, el consumidor y usuario podrá presentar la queja o reclamación por el medio que considere más adecuado.

 

6. El usuario deberá hacer constar su nombre, domicilio, y número del documento nacional de identidad o pasaporte, así como los demás datos relacionados en el impreso, exponiendo claramente los hechos que motivan la queja o reclamación, con expresión de la fecha en que ésta se formula.

 

7. Una vez expuestos los motivos de queja del usuario, la *hoja de reclamaciones+ será suscrita por el responsable que se halle al frente de la instalación en el momento de formularse, pudiendo éste realizar cuantas consideraciones estime oportunas respecto a su contenido en el espacio habilitado para ello.

 

8. El usuario remitirá antes de que transcurra un mes desde que ocurrió el hecho, el original de la *hoja de reclamaciones+, ejemplar para la Administración, a las autoridades competentes en materia de consumo de la Comunidad de Madrid que aparecen reflejadas en el encabezamiento del impreso, conservando el ejemplar para el reclamante en su poder y entregando el ejemplar para el establecimiento al responsable que se encuentre al frente de la instalación. Al original de la reclamación el consumidor y usuario unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para la mejor valoración de los hechos, especialmente la factura o justificantes acreditativos de la prestación del servicio.

 

9. En el plazo de quince días desde su recepción, la autoridad competente en la materia de consumo, en caso de considerarlo pertinente, dará traslado de la queja o reclamación al titular de la actividad de suministro, otorgándole un plazo de quince días hábiles para que alegue cuanto estime conveniente.

 

10. La autoridad competente en materia de consumo pondrá en conocimiento del interesado todas las actuaciones realizadas.

 

11. El desistimiento del consumidor y usuario en la reclamación implicará el archivo de las actuaciones practicadas, sin perjuicio de la potestad de la Administración para incoar expediente de oficio por cualquier irregularidad que constituya infracción de acuerdo con las disposiciones aplicables.

 

12. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo fijado para ello, la autoridad competente en materia de consumo iniciará, si procede, la tramitación del oportuno expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de defensa del consumidor, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.

 

13. El sistema de reclamaciones establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio del procedimiento establecido en las disposiciones vigentes que regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

 

14. Las quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios podrán ser atendidas o resueltas mediante el sometimiento, voluntario y vinculante para las partes, al sistema arbitral de consumo, regulado por el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo.

 

CAPÍTULO X

Inspección

Artículo 14.

1. El titular de la actividad de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios está obligado a disponer en las instalaciones de un *Libro de Inspecciones+ habilitado por el órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de industria, en el cual el personal de inspección anotará el resultado del control realizado y su fecha.

Asimismo dispondrá, tal y como se recoge en las normas de control metrológico, de un *Libro-Registro de reparaciones+ en el cual los reparadores y mantenedores autorizados anotarán la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha y el número con que el reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico. Deberán anotar todas las actuaciones realizadas y las modificaciones del sistema de medida.

 

2. El personal de inspección podrá, en el ámbito de sus competencias, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Decreto, realizar comprobaciones directas en los aparatos, instalaciones, útiles y documentos así como las operaciones tendentes a comprobar la cantidad y calidad de los suministros.

 

3. En el supuesto que durante la actuación inspectora se detectasen irregularidades en los aparatos surtidores de combustible, de presión de neumáticos y en las instalaciones, que pudieran incidir en la calidad o cantidad del servicio prestado, se podrán dejar fuera de servicio los mismos, cautelarmente, hasta que se subsane la deficiencia observada. Cuando dicha medida afecte a los aparatos surtidores y a los medidores de la presión de neumáticos, se cumplimentarán los trámites reglamentariamente establecidos para la subsanación de los mismos. En el caso de que dicha circunstancia pudiera ser subsanada de forma inmediata en el transcurso de la actuación inspectora, se procederá a hacerlo, y una vez comprobada la efectividad de la subsanación de la irregularidad detectada se restablecerá el servicio. Todas las operaciones realizadas durante la inspección quedarán reflejadas en la correspondiente acta.

 

4. El órgano competente de la Administración para la iniciación de expedientes, según la naturaleza de la infracción o irregularidad, y siempre que no concurran las circunstancias destacadas en el apartado anterior, adoptará, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para garantizar los derechos de los consumidores y usuarios, en aquellos supuestos en que existan claros indicios de situaciones de riesgo para la seguridad o de grave vulneración de los mismos, en consonancia con las disposiciones que sean de aplicación. Si en el transcurso de las actuaciones de inspección y control se observasen indicios racionales de riesgo para la seguridad, o graves perjuicios para los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los inspectores podrán adoptar las medidas provisionales mencionadas anteriormente, debiendo ser ratificadas por el órgano competente en el plazo de diez días hábiles computados desde el día siguiente en que se hayan adoptado.

 

CAPÍTULO XI

Verificación y Control

Artículo 15.

1. Los aparatos surtidores, así como cualquier otro aparato que esté sometido a control metrológico, serán objeto de verifi-cación a tenor de las normas que sean apli-cables.

 

2. Las operaciones de verificación metrológica podrán ser realizadas directamente por el órgano competente en materia de Industria de la Comunidad de Madrid, o a través del Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid, o por otras entidades o empresas que se habiliten por el organismo competente en materia de industria de la Comunidad de Madrid.

 

3. Con independencia de la actuación inspectora, las entidades contempladas en el apartado 2 del presente artículo, podrán realizar controles que les sean encomendados por los organismos competentes de la Comunidad de Madrid, y fundamentalmente en materia de seguridad, calidad de los combustibles y otros aspectos que incidan en la protección de los consumidores y usuarios.

 

CAPÍTULO XII

Útiles para la comprobación de la cantidad de las gasolinas

y gasóleos de automoción, para la extracción de líquido

de los tanques de las instalaciones y para la

detección de agua en los mismos

Artículo 16.

1. El titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en las instalaciones de venta a los consumidores y usuarios dispondrá, de varilla u otros dispositivos de medición calibrados, de un dispositivo de extracción de líquidos, de bombín de achique o similar, y de pasta busca aguas o similar; todos ellos en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

 

2. Los útiles descritos en el apartado anterior estarán a disposición de los servicios de inspección de la Administración en el momento en que sean requeridos en el transcurso de sus actuaciones.

 

3. A fin de verificar la correcta medición de los aparatos surtidores y las cantidades de combustible suministrado, todas las instalaciones de venta de gasolinas y gasóleos de automoción a los consumidores y usuarios dispondrán como útil de comprobación de un recipiente de medida, de 10 litros de capacidad, sin perjuicio de los útiles que en número, tipo y composición se establezcan en las normas metrológicas. El recipiente de medida de 10 litros anteriormente citado, estará certificado y calibrado oficialmente, y deberá cumplir con lo preceptuado en las disposiciones que le sean de aplicación, al objeto de garantizar la fiabilidad de la medida. A falta de disposición normativa sobre su composición, ésta ha de ser de un material con resistencia mecánica y al ataque químico, totalmente transparente y graduado en tantos por ciento o en milímetros, con objeto de poder determinar el cumplimiento de las normas metrológicas aplicables respecto a los errores máximos tolerados en la medición de los aparatos surtidores.

 

4. El recipiente de medida de 10 litros contemplado en el apartado anterior estará a disposición de los consumidores y usuarios y de los servicios de inspección de la Administración, de forma inmediata cuando sea solicitado.

 

5. Si el titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios dispusiera de espacios de suministro en ambos lados de una vía pública dispondrá de los útiles objeto de regulación en el presente artículo en ambas zonas.

 

CAPÍTULO XIII

Competencias, infracciones y sanciones

Artículo 17.

1. Los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en materia de industria, en el ámbito de sus atribuciones, ejercerán la vigilancia y control sobre cuantos aspectos afectan a la seguridad y adecuación de los aparatos e instalaciones, su adecuado mantenimiento y funcionamiento, así como los aspectos metrológicos, conforme a las disposiciones que resulten de aplicación.

 

2. Los órganos competentes en materia de protección al consumidor, en el ámbito de sus atribuciones, ejercerán la vigilancia y control de la calidad de los combustibles, la información al consumidor y la protección de sus derechos económicos, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 18.

Constituye infracción a lo establecido en este Decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 a 51 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, artículo 16 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, artículo 13 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y artículo 31 de la Ley 21/1992, de 16 de junio, de Industria:

 

a) Carecer de los carteles o informaciones exigibles o poseerlos de tal forma que resulte difícil su visión o lectura por parte de los consumidores y usuarios.

b) Carecer de alguno de los productos y/o servicios que anuncie o publicite.

c) La ausencia, manipulación o alteración en los aparatos de medida, de los precintos u otros elementos de garantía que figuren en la memoria descriptiva presentada para la aprobación de los modelos o en los documentos de naturaleza análoga.

d) La ausencia, manipulación o alteración en los aparatos de medida, de los precintos o inscripciones que hayan sido instalados en los mismos tras sus verificaciones.

e) El incumplimiento de la obligación de vigilancia de la medición correcta de los combustibles y de la presión para neumáticos, al presentar los aparatos defectos de medición que excedan de los límites máximos de tolerancia establecidos, estando los aparatos debidamente precintados.

f) La existencia o suministro de gasolinas o gasóleos que hayan sufrido alteraciones de cualquier tipo en su composición o calidad, de forma que no cumplan las especificaciones establecidas, así como la existencia de agua en los depósitos de combustible en más de 0,5 centímetros según medida realizada a partir de la introducción de la varilla de medición calibrada.

g) Realizar cualquier manipulación tendente a alterar los mecanismos de funcionamiento de las instalaciones o aparatos medidores de la instalación con el fin de conseguir una alteración en la medición o calidad de los suministros.

h) Carecer de los útiles de medida exigibles para la comprobación de los suministros, poseerlos sin estar certificados y calibrados oficialmente conforme a lo preceptuado, o en un estado de conservación que impida su fiabilidad, así como negarse a facilitarlos a los usuarios que lo soliciten para hacer uso conforme se encuentra establecido en la presente normativa.

i) Carecer de sistemas de extracción de líquidos y de pasta busca aguas o similar, así como que los mismos no se ecuentren en perfecto estado de uso y conservación.

j) Carecer de aparatos de suministro de aire o agua así como no mantenerlos en perfecto estado de conservación y uso conforme al régimen de funcionamiento establecido.

k) Negarse, sin motivo justificado, a suministrar combustibles de los que tenga existencias o a prestar servicios en los casos en los cuales se encuentre en disposición de poder hacerlo.

l) Realizar actividades que no están expresamente amparadas por la autorización administrativa de la que goce la instalación, cuando ésta sea preceptiva.

ll) No prestar a los consumidores y usuarios los servicios que figuran en las autorizaciones administrativas.

m) No atender al consumidor y usuario siempre que la demanda del servicio se presente dentro del horario anunciado.

n) Suspender el servicio de la instalación, o de alguno de los aparatos surtidores, sin autorización reglamentaria ni causa justa, por tiempo que exceda de dos días.

ñ) Carecer del *Libro de Inspecciones y Actuaciones+, o no ponerlo de inmediato a disposición de los servicios de inspección en el transcurso de sus actuaciones.

o) Carecer de *hojas de reclamaciones+, poseerlas sin el debido diligenciado; negarse a facilitarlas a los consumidores y usuarios, no cumplimentarlas de acuerdo a lo establecido en esta norma o alterar su contenido de cualquier forma.

p) Negarse a extender y entregar factura o justificante acreditativo de los servicios efectuados a favor de aquellos usuarios que lo soliciten expresamente, así como de los justificantes de las cantidades entregadas a cuenta.

q) La resistencia a la actuación de inspección y la negativa o resistencia a exhibir o facilitar los documentos y útiles que los inspectores reclamen en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 19.

1. Las infracciones detectadas a tenor de lo previsto en el punto 1 del artículo 17 del presente Decreto, se calificarán en leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en las leyes que a continuación se relacionan, y se sancionarán con multas según lo dispuesto en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, capítulo V, artículo 13; en la Ley 21/1992, de 16 de junio, de Industria, título V, artículos 30 y siguientes; en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, título IV, artículos 15 y siguientes y en sus reglamentos de desarrollo, según corresponda.

 

2. Las infracciones tipificadas a tenor de lo previsto en el apartado 2.1 del artículo 17 del presente Decreto se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, artículo 52, así como en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, y serán sancionadas con multas de acuerdo con la graduación establecida en el artículo 54 de la Ley 11/1998, de 9 de julio.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Se establece un plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto para que las estaciones de servicio y las unidades de suministro se adapten a las exigencias contenidas en el presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Queda derogado el Decreto 87/1996, de 6 de junio, sobre protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción e instalaciones de venta al público, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Se faculta al Consejero de Economía y Empleo para dictar las disposiciones complementarias en desarrollo de lo que dispone la presente norma.

 

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.

 

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(*) BOCM 4 de septiembre de 1998, correcciones de errores BOCM 30 de septiembre de 1998 y 3 de febrero de 1999.