ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS DE
ACREDITACIÓN DE ENTIDADES QUE IMPARTEN CURSOS DE EVALUACIÓN CONTINUA PARA LA
OBTENCIÓN DEL CARNÉ DE INSTALADOR AUTORIZADO EN SUS DIVERSAS RAMAS DE ACTIVIDAD.
Orden 203/1993, de 9 de febrero, de
la Consejería de Economía, por la que se establecen los requisitos de
acreditación de Entidades que imparten cursos de evaluación continua para la
obtención del carné de instalador autorizado en sus diversas ramas de actividad. ()
En el ejercicio de las competencias que le
están atribuidas por Real
Decreto 1860/1984, de 18 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios
a la Comunidad de Madrid en materia de industria, energía y minas, esta
Consejería, mediante Orden
351/1991, de 16 de enero, estableció las normas de las convocatorias de
exámenes para la obtención del carné de instalador autorizado en sus diversas
ramas.
De otra parte, las exigencias derivadas de
la creación de la Unión Europea y la plena realización del Mercado Único en
1993, suponen un esfuerzo de adaptación del sector industrial, y en particular
de los instaladores y mantenedores, por lo que parece procedente establecer
además un sistema de formación y evaluación continua de alumnos para la
obtención del carné de instalador autorizado, a través de las Entidades
previamente acreditadas por esta Consejería, que permita ejercer a los interesados
la actividad profesional con eficacia, calidad y competitividad que exige el
Mercado Único.
Por ello, esta Consejería ha tenido a bien
disponer:
1. Para la obtención del carné profesional de instalador
y/o mantenedor autorizado, con independencia de los exámenes convocados al
amparo de la Orden 351/1991, de esta Consejería, de 16 de enero, se podrá
acceder a los exámenes realizados por una Entidad que será acreditada por la
Dirección General de Industria, Energía y Minas (en adelante DGIEM), de acuerdo
con lo dispuesto en la presente Orden.
2. La acreditación de la Entidad para la impartición del
curso de evaluación continua y la realización del examen pertinente, se
entenderá únicamente referida a sus propios alumnos.
3. La lista de Entidades acreditadas se publicará en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+.
4. El período de vigencia de la acreditación será de un
año, que se considerará prorrogado por períodos sucesivos anuales, si al menos
se mantienen los medios materiales, técnicos y humanos que justificaron dicha
acreditación.
5. Los criterios mínimos que deberán satisfacer las
Entidades para su acreditación son los siguientes:
a) Disponer, para los tipos
de carné que lo requieran preceptivamente, de la correspondiente autorización
del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (en adelante MICYT) para la
impartición de cursos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones
legales y reglamentarias de dicho Departamento, que afectan a las distintas
ramas de actividad.
b) Acreditar experiencia de,
al menos, dos años impartiendo el curso de que se trate, con un mínimo de dos
cursos en los dos últimos años.
A los efectos de
contabilizar la experiencia de dos años a que se refiere el párrafo anterior,
se podrá tener en cuenta la impartición de cursos derivados de autorizaciones
otorgadas por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas que
dispongan de capacidad legislativa en virtud de sus Estatutos de Autonomía, en
lugar de las autorizaciones establecidas por el MICYT a que se refiere el
apartado a), siempre que la DGIEM constate que dichos cursos cumplen los
requisitos mínimos exigidos por la presente Orden.
Asimismo, se tendrá en
cuenta el principio de reconocimiento mutuo respecto de la legislación
aplicable en los Estados miembros de las Comunidades Europeas en relación con
las Entidades reconocidas para realizar las tareas a que se refiere esta Orden,
siempre que se acredite la experiencia referida en el párrafo anterior.
c) Disponer de titulados
técnicos superiores y/o medios, necesarios para la impartición eficaz de las
tareas de formación.
Para la parte práctica se
deberá contar con personal con una titulación mínima de maestro de taller.
Dicho profesorado deberá
estar vinculado a la Entidad a través de relación laboral a tiempo total o
parcial, o con carácter de contratado o asociado a la misma.
En todo caso, la Entidad
deberá fijar específicamente el personal docente por curso a impartir, sin
perjuicio de la participación puntual en el mismo de profesorado en calidad de
colaborador.
d) Disponer de aulas,
talleres de prácticas y equipos, en propiedad o alquiler, o convenio de cesión
y/o colaboración, suficientes para la impartición eficaz del curso.
e) Asumir la responsabilidad
ante esta Consejería mediante Convenio o cualquier otra forma de compromiso en
el que se establezcan los requisitos necesarios para el logro de una formación
conveniente para el desarrollo eficaz de las actividades profesionales
derivadas de la obtención del carné en cuestión, así como la obligación de
suministrar con periodicidad anual, al menos, los siguientes datos:
- Calendario preliminar de
cursos y convocatorias de exámenes.
- Tipo y
contenido del curso, que deberá ser como mínimo equivalente al curso reglado en
su caso, por la legislación vigente.
- Medios
técnicos y humanos para la impartición de cursos, con indicación de lo
dispuesto en los apartados c) y d) anteriores.
- Relación alumnos/profesor
para clases teóricas y prácticas.
- Posibilidad
de empleo, en su caso, de los alumnos que superen el curso.
6. La DGIEM podrá denegar o cancelar, en su caso, la
acreditación de la Entidad cuando se compruebe que no se cumplen los criterios
mínimos establecidos en el apartado anterior, a cuyo fin se estará a lo
establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
7. Criterios mínimos de acreditación de cursos.
Antes de iniciar la impartición de curso
específico, la entidad deberá comunicar a la DGIEM para su aprobación, al
menos, los siguientes datos:
- Contenido
del curso, acompañado de la documentación necesaria que permita a la DGIEM la
valoración de la eficacia del mismo.
- Duración
del curso, con indicación del número de horas lectivas, teóricas y prácticas.
- Relación de alumnos
inscritos.
- Relación de profesores y
monitores.
- Identificación del lugar de
impartición.
- Propuesta de exámenes,
contenido y calendario de los mismos.
La DGIEM se reserva la facultad de tutela
de los cursos, para lo cual podrán asistir a la celebración de los mismos
funcionarios técnicos que verificarán la correcta impartición de los mismos.
8. Periodicidad de las convocatorias de exámenes.
Con independencia del número de cursos
impartidos por cada Entidad acreditada, el número de convocatorias anuales a
las que puede acceder cada aspirante, bien de conformidad con lo dispuesto en
la presente Orden o bien en virtud de lo establecido en la Orden 351/1991, de
16 de enero, de esta Consejería, no podrá exceder del número de convocatorias
establecidas, en el mismo período de tiempo, al amparo de la Orden 351/1991
anteriormente citada.
9. Requisitos que deben cumplir los solicitantes:
a) Ser mayor de edad.
b) No padecer enfermedad ni
estar afectado por limitación física o psíquica que sea incompatible con el
desempeño de las funciones para las que habilite el carné, condición que habrá
de acreditarse en el caso de ser aprobado y en el momento de solicitar la
expedición del carné.
c) Justificación documental
acreditativa de disponer o estar en disposición de obtener la titulación o
certificado de conocimientos mínimos que, según las diversas ramas de
actividad, a continuación se indican:
1.
Instalador autorizado de fontanería.
No se
requiere ningún requisito particular.
2.
Instalador autorizado de gas.
La titulación y/o certificados
requeridos para las diferentes categorías, son los que establece la Orden del
Ministerio de Industria y Energía de 17 de diciembre de 1985 (*Boletín Oficial del Estado+ de 9 de enero de 1986).
3. Instalador y/o mantenedor
de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
La titulación y/o los
certificados exigidos se establecen en la Orden de 16 de julio de 1981 por la
que se aprueba la IT-IC-25 (*Boletín Oficial
del Estado+ de 13 de agosto de 1981).
4.
Instalador y/o conservador-reparador frigorista.
La titulación exigida se
contiene en la Orden de 24 de enero de 1978 (*Boletín Oficial del Estado+ de
3 de febrero de 1978).
5.
Instalador electricista autorizado.
La titulación exigida se
especifica en la Instrucción Técnica Complementaria MIEBT-40, regulada por la
Orden de 31 de octubre de 1973 (*Boletín
Oficial del Estado+ de 27, 28, 29 y 31 de diciembre de 1973).
6.
Instalador autorizado de aparatos sometidos a
presión.
No se
requiere ningún requisito particular.
7.
Operador industrial de calderas.
No se
requiere ningún requisito particular.
8.
Maquinistas y palistas mineros.
No se
requiere ningún requisito particular.
9.
Instaladores de D.C.L.
No se
requiere ningún requisito particular.
10. Instaladores y/o mantenedores-reparadores
de máquinas de preparación rápida de café.
No se requiere
ningún requisito particular.
Todos los requisitos
anteriormente establecidos deberán ser comprobados por la entidad acreditada,
con anterioridad a la presentación al examen del alumno que haya superado el
curso correspondiente.
10. Preparación y desarrollo de los exámenes.
La Entidad acreditada deberá presentar con
un plazo de veinte días hábiles previos a la convocatoria de examen, la
relación de admitidos identificados con su DNI nombre y apellidos, fecha, hora
y lugar de celebración de los exámenes, procediendo simultáneamente al abono de
las tasas excepto cuando la Entidad acreditada forme parte de la Administración
Pública en cuyo caso dichas tasas serán abonadas directamente por los
interesados en la DGIEM.
La DGIEM será responsable de la
elaboración de los exámenes. No obstante, podrá asignar dicha tarea a la
Entidad acreditada correspondiente, únicamente en lo que se refiere a las
pruebas prácticas y de taller.
Se constituye una Comisión de seguimiento
de los exámenes, compuesta por un funcionario técnico, al menos, de la DGIEM y
por dos representantes que designe la Entidad acreditada. Dicha Comisión estará
presidida por el Subdirector General de Industria, que podrá delegar en un
funcionario técnico.
Además de los funcionarios integrados en
la Comisión, aquellos otros que designe la DGIEM asistirán a la celebración de
los exámenes y podrán participar en la corrección de los mismos.
Una vez realizados los exámenes, la
entidad acreditada enviará a la DGIEM una relación similar a la de admitidos en
las que figuren la calificación del examen: apto o no apto exclusivamente, la
relación de aprobados se hará pública en la sede de la DGIEM.
11. Expedición de carnés.
Dentro del plazo de seis meses a contar
desde el día siguiente a la fecha de publicidad de la lista de aprobados, los
aspirantes deberán solicitar ante la DGIEM la expedición del carné
correspondiente, en caso contrario se procederá al archivo del expediente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La presente Orden será de aplicación a
aquellas ramas de actividad que en el futuro puedan tener acceso al pertinente
carné de instalador autorizado, siempre que así se determine
reglamentariamente.
DISPOSICIONES FINALES
1. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el ABoletín Oficial de la Comunidad de Madrid@.
2. Se autoriza a la DGIEM para resolver cuantas
incidencias se susciten en el transcurso de los exámenes.
3. Se faculta a la DGIEM para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo del cumplimiento de la presente Orden.
[Por Resolución
de 3 de agosto de 1999, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, se establecen los requisitos de acreditación de las entidades de
evaluación continua].