descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO 68/2003, de 22 de mayo, por el que se regula el derecho a la información de los consumidores en la compraventa de vehí

DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL DERECHO A LA INFORMACIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS USADOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

DECRETO 68/2003, de 22 de mayo, por el que se regula el derecho a la información de los consumidores en la compraventa de vehículos usados en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

La Constitución Española, en su artículo 51, efectúa un mandato a los poderes públicos para que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios. En cumplimiento del referido mandato, el artículo 2.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece como derechos básicos de los consumidores y usuarios, entre otros, el derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos, así como el derecho a la información correcta sobre los diferentes servicios para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso y disfrute. Idénticos derechos se reconocen a los consumidores en el artículo 3 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, norma que junto a su reglamento, el Decreto 152/2001, de 13 de septiembre ([2]), constituyen la regulación general de la protección de los consumidores en la Comunidad de Madrid.

 

La compraventa de vehículos a motor usados constituye una actividad económica importante que afecta a los intereses y derechos de los consumidores y usuarios. Resulta, por ello, necesario que éstos dispongan de una información suficiente sobre los requisitos que deben cumplir dichos vehículos antes de proceder a la transmisión de su titularidad, información que les posibilite una adecuada garantía sobre el bien que desean adquirir y que, en caso contrario, les permita reclamar la reparación de los daños eventuales resultantes de la deficiente prestación recibida.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución y en el artículo 27.10 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Comunidad asume la competencia para el desarrollo legislativo de la materia de defensa del consumidor, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, así como con las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución. Al amparo de dicha atribución competencial, se considera necesario regular los aspectos ya referidos.

 

La presente norma ha sido informada por el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid y la Comisión Regional de Política de Consumo de la Comunidad de Madrid.

 

En la elaboración del presente Decreto ha sido oído el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

 

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de mayo de 2003,

DISPONGO

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

 

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el derecho a la información y a la protección de los intereses económicos de los consumidores cuando adquieran vehículos de motor y ciclomotores usados.

 

2. La presente norma será de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen profesionalmente, con carácter exclusivo o no, ya sea en nombre propio o ajeno, a ofertar la venta de los vehículos referidos en el apartado anterior a los consumidores en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

3. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se define como vehículo usado aquel que cuenta con una primera matriculación.

 

Artículo 2. Información y documentación general

 

1. Con independencia de la documentación oficial del vehículo que, de acuerdo con la normativa vigente, el vendedor deba entregar al comprador, en el establecimiento mercantil en el que se realice la compraventa, en el que se realice la oferta y en el que se encuentren depositados los vehículos será obligatorio exhibir al público, en lugar visible, un cartel genérico informativo, en caracteres de tamaño no inferior a 7 milímetros, con la siguiente leyenda:

 

«Este establecimiento posee, a disposición del consumidor que lo solicite, una copia del Decreto por el que se regula el derecho a la información de los consumidores en la compraventa de vehículos usados y un documento individualizado de cada vehículo expuesto, en el que se indican, entre otros datos, las características del mismo, su titularidad, la garantía que posea y su precio.»

 

2. El documento individualizado de cada automóvil a que se refiere el cartel genérico contemplado en el apartado 1, que deberá estar siempre a disposición para su entrega al consumidor que lo solicite, sellado y firmado por el representante del establecimiento, deberá contener la siguiente información: Titular del vehículo, marca, modelo, cilindrada y potencia, número de bastidor, matrícula, antigüedad, kilometraje, servicio inmediato anterior recogido en la tarjeta técnica del vehículo, fecha y resultado de la última inspección técnica a la que haya sido sometido, denominación del establecimiento y CIF, domicilio de la razón social, fecha de adquisición por el transmitente, así como la indicación de la garantía que posea.

 

Cuando el vehículo a transferir hubiera presentado deficiencias, haya sido objeto de cambios de las características iniciales que figuren en su tarjeta técnica o haya sufrido, como consecuencia de un accidente u otra causa, un daño importante que haya exigido su presentación a una nueva inspección técnica antes de su nueva puesta en circulación, habrá de constar en el documento individualizado la fecha y resultado de dicha revisión.

 

En todo caso, el vendedor hará constar claramente en el documento individualizado, sea o no su titular, si el vehículo está libre de cargas y gravámenes.

 

3. Asimismo, en el establecimiento donde se encuentre depositado el vehículo habrá de colocarse, de forma visible y claramente legible, sobre cada vehículo expuesto a la venta, un cartel en el que, tras indicar su marca, modelo y número de matrícula, se exprese si es o no propiedad del titular del establecimiento, su antigüedad, kilometraje, fecha de la primera matriculación, servicio a que estaba destinado anteriormente, precio y mención sobre la garantía que posea, según modelo que se incorpora como Anexo al presente Decreto.

 

4. Si alguno de los datos requeridos, tanto para el cartel como para el documento individualizado, no constaran en la documentación oficial del vehículo, se indicará de forma expresa en el apartado correspondiente la mención "No consta", con excepción de la antigüedad y de los kilómetros recorridos que habrán de figurar siempre, responsabilizándose el vendedor de la veracidad de esta información. En el cartel informativo deberá indicarse, de manera claramente visible, la vigencia del precio indicado, que será, como mínimo, de diez días naturales.

 

5. Todo lo anterior será, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, así como de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

 

Artículo 3. Formalización de la compraventa

 

1. Con carácter previo a la formalización de la compraventa, las partes podrán acordar, a solicitud del comprador y a cargo de éste, salvo pacto expreso en contrario, que se realice un diagnóstico del estado del vehículo en un centro público o privado capacitado para ello, elegido de común acuerdo. Recibido el resultado de la prueba diagnóstica, las partes, también de común acuerdo, podrán modificar las condiciones de la compraventa.

 

2. En caso de formalizarse la compraventa del vehículo, deberá incorporarse gratuitamente al contrato una copia del documento individualizado entregado al consumidor con carácter informativo.

 

3. En la factura que se entregue al comprador deberán consignarse los datos de identificación fiscal exigidos por la legislación estatal vigente, el precio de venta, con desglose de impuestos, así como una identificación del vehículo (marca, modelo y matrícula) y duración de la garantía que posea.

 

4. En el supuesto en que los responsables de los establecimientos mercantiles que oferten los vehículos reciban cantidades a cuenta de la compraventa o como señalamiento de la misma, deberán hacer entrega al consumidor de un recibo o justificante identificativo de la operación, con indicación expresa de la capacidad del interviniente en la transacción y del concepto en el que se recepciona la cantidad, acompañándose, en todo caso, de copia del documento individualizado del vehículo.

 

Artículo 4. Garantía

 

En el documento individualizado informativo se harán constar las condiciones de la garantía legal y comercial, en los términos, forma y plazo dispuestos en la normativa vigente. Al formalizarse la compraventa, el vendedor deberá suministrar al comprador la documentación necesaria que exija la normativa vigente para poder hacer efectiva la garantía.

 

Artículo 5. Hojas de reclamaciones

 

De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 a 37 del Decreto 152/2001, de 13 de septiembre ([3]), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, los establecimientos que se dediquen a la actividad contemplada en el ámbito de aplicación del presente Decreto, tendrán a disposición de los consumidores hojas de reclamaciones y carteles informativos según el modelo oficial.

 

Artículo 6. Competencias

 

La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen se realizará en los términos dispuestos en la Ley 11/1998, de 9 de julio.

 

Artículo 7. Infracciones y sanciones

 

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos administrativos dentro de sus atribuciones específicas, y del régimen sancionador previsto en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, el incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición se considerará infracción en materia de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 a 51 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, y en artículo 70 del Decreto 152/2001, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio. ([4])

 

2. Las infracciones a que se refiere el presente artículo se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 52 de la Ley 11/1998, de 9 de julio.

 

3. Las infracciones a que se refiere el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la citada Ley y serán graduadas atendiendo a las circunstancias previstas en su artículo 54.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Habilitación normativa

 

Se faculta al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1] .- BOCM 10 de junio de 2003.

[2] .- Este Decreto ha sido derogado por Decreto 1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, se

 

aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid]

 

[3] .- La referencia debe entenderse realizada al Capítulo I del Título III del Decreto 1/2010, de 14 de enero (BOCM 21 de enero de 2010)

[4] .- La referencia debe entenderse realizada al Capítulo III del Título IV del Decreto 1/2010, de 14 de enero (BOCM 21 de enero de 2010)