DECRETO POR EL QUE SE
REGULAN LAS AGRUPACIONES DE
DEFENSA SANITARIA GANADERA EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
Decreto 2/1998, de 8 de enero, por
el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera en la
Comunidad de Madrid. ()
El
Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones
de Defensa Sanitaria Ganadera, establece las bases para la creación y
desarrollo de estas agrupaciones, que se han revelado un instrumento eficaz en
la lucha contra las enfermedades de la cabaña ganadera y el mantenimiento de
estructuras defensivas para prevenir su aparición y difusión.
La Comunidad de Madrid ha adoptado un
Plan Plurianual de Promoción del Sector Agropecuario, aprobado por la Asamblea
el 8 de mayo de 1997, en el que se contempla el saneamiento de la cabaña
ganadera como uno de los objetivos prioritarios y el fomento de las fórmulas
asociativas, como el instrumento necesario para conseguirlos. En consecuencia,
es conveniente potenciar en la Comunidad de Madrid las Agrupaciones de Defensa
Sanitaria Ganadera, para la colaboración activa en la organización, control y
ejecución de medidas sanitarias para la prevención y lucha contra las
enfermedades de los animales, que tanta importancia tienen en la rentabilidad
de las explotaciones ganaderas.
Le
corresponde a la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 27.6 del
Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero,
la potestad reglamentaria y ejecución de la sanidad e higiene, en el marco de
la legislación básica del Estado.
En su virtud, vistos los artículos 21 y 50.2 de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, previa deliberación del
Consejo de Gobierno, en su reunión del día 8 de enero de 1998,
DISPONE:
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Decreto es la regulación de las
Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid y con domicilio social en la misma.
Artículo 2. Concepto.
Se entiende por Agrupaciones de Defensa Sanitaria
Ganadera, la asociación constituida por ganaderos con el fin de mejorar el
nivel sanitario y zootécnico de sus explotaciones, mediante el establecimiento
y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades de los
animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar la
producción y sanidad de sus producciones.
Artículo 3. Condiciones
para su reconocimiento.
Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera
deberán:
a) Tener personalidad jurídica propia.
b) Integrar, en el ámbito territorial de uno o más
municipios:
- Al
menos al 30 por 100 de los ganaderos de cada municipio,
- O los
siguientes censos mínimos por especie:
Ovino-caprino,
20.000 cabezas.
Bovino
leche, 1.000 cabezas.
Bovino
carne, 1.000 cabezas.
Porcino,
500 cabezas.
Equino,
500 cabezas.
Avícola,
500.000 aves. ()
Apícola, 5.000 colmenas. ()
c) Disponer de:
1. Un programa sanitario común
aprobado por la Consejería de Economía y Empleo, a través de la Dirección
General de Agricultura y Alimentación.
2. Al menos, un veterinario
responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los
programas aprobados y reconocido como Veterinario Colaborador, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 8.
d) Dotarse de unos Estatutos de funcionamiento
en los que conste:
1. Denominación de la Agrupación.
2. Domicilio Social y ámbito
territorial.
3. Órganos de representación,
gobierno y administración.
4. Recursos económicos previstos.
5. Reconocimiento del derecho a
integrarse en la misma de todos los ganaderos de su ámbito territorial que lo
deseen.
6. Regulación del funcionamiento
interior de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 4. Reconocimiento.
1.
El reconocimiento de cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera corresponde
a la Consejería de Economía y Empleo, a través de la Dirección general de
Agricultura y Alimentación previo informe técnico favorable del Servicio de
Agricultura y Ganadería.
2.
Sería indispensable para obtener el reconocimiento presentar una solicitud
dirigida al Director General de Agricultura y Alimentación de la Consejería de
Economía y Empleo acompañada de toda la documentación original o compulsada
acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.
3.
Los Servicios técnicos adscritos a la Dirección General de Agricultura y
Alimentación podrán recabar toda la información que consideren necesaria para
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.
Artículo 5. Registro.
La Consejería de Economía y Empleo, comunicará al
Registro Nacional establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1880/1996, de 2
de agosto, las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera constituidas en la
Comunidad de Madrid, así como las modificaciones y extinción, en su caso, de
las reconocidas.
Artículo 6. Deber
de colaboración.
Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera tras su
reconocimiento, quedan obligadas a colaborar activamente en la organización,
control y ejecución de las medidas sanitarias para la prevención y lucha contra
las enfermedades de los animales, así como a realizar entre sus asociados las
campañas de divulgación que se establezcan.
Artículo 7. Extinción
del reconocimiento.
El incumplimiento de las condiciones determinantes del
reconocimiento y obligaciones de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera
o del Programa Sanitario aprobado podrán dar lugar a la extinción de su
reconocimiento, a los efectos del presente Decreto.
Artículo 8. Veterinarios
Colaboradores.
1.
Se entiende por Veterinarios Colaboradores, aquellos Veterinarios de ejercicio
libre que sea propuesto por las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera como
responsable de llevar a cabo los Programas propuestos y aceptados por la
Dirección General de Agricultura y Alimentación. Estarán obligados a informar
de la ejecución de los Programas, con la periodicidad que se les marque, así
como de todas aquellas incidencias y actuaciones que se lleven a cabo en las
explotaciones ganaderas que estén bajo su responsabilidad.
2.
Asimismo establecerán un sistema de Vigilancia epizootiológica, informando de
manera inmediata de la aparición de enfermedades de naturaleza infecciosa que
sean detectadas en las explotaciones y animales bajo su control. También
colaborarán con los Técnicos de las Delegaciones de Agricultura, en la
organización y seguimiento de las campañas sanitarias oficiales, movimiento
pecuario y de otros programas que afecten a las explotaciones integrantes.
[Por Orden
3926/2004, de 3 de mayo, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, se regula el
procedimiento de autorización a los servicios veterinarios de las agrupaciones
de defensa sanitaria ganadera para la expedición de documentos sanitarios de
traslado de animales a mataderos y otros centros de sacrificio].
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejero de Economía y
Empleo para dictar las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento
de este Decreto, así como completar o modificar, en su caso, de los censos mínimos
establecidos en el artículo 3.b).
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.