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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE LOS NACIONALES D

Decreto 230/2001, de 11 de octubre, por el que se regula el acceso a la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea ([1])

 

 

 

            El artículo 39 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, tras establecer el principio general de libre circulación de trabajadores en los Estados miembros de la Comunidad, excluye de la misma, en su apartado 4, a los empleos en la Administración Pública.

            El alcance, significado y contenido de esta exclusión ha sido objeto de una nutrida jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas que, desde su sentencia de 12 de febrero de 1974, ha venido manteniendo el criterio de que debe interpretarse en un sentido restrictivo, como concerniente únicamente al acceso a los empleos relevantes de la Administración Pública, entendiendo por tales los que comportan una participación, directa o indirecta, en el ejercicio de la potestad pública y en las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses generales del Estado o de otras colectividades públicas, sin que a estos efectos tenga trascendencia la naturaleza, funcionarial o laboral, de la correspondiente relación de empleo.

            A fin de facilitar el cumplimiento del principio de libre circulación de trabajadores en relación con los empleados públicos de las Administraciones españolas en aplicación de dicha jurisprudencia, se dictó la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el Acceso a De­terminados Sectores de la Función Pública de los Nacionales de los demás Estados Miembros de la Unión Europea, en cuyo artículo 1.3, en la redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone que *el Gobierno o, en su caso, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las demás Administraciones públicas determinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o puestos a los que no puedan acceder los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea+.

            En consecuencia, y sin perjuicio del efecto directo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha reconocido al artículo 39 del Tratado de la Comunidad Europea, tanto razones de seguridad jurídica como el cumplimiento del mandato que, con carácter básico, se contiene en el artículo citado de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, hacen necesaria la adopción de la presente disposición.

            En este sentido, en la elaboración de esta norma se ha tomado en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en cuanto intérprete de los Tratados, los actos y disposiciones emanados de otras Instituciones comunitarias y, en particular, la Comunicación de la Comisión 88/C72/02, las previsiones establecidas por la legislación básica, así como los criterios acordados al respecto por la Comisión de Coordinación de la Función Pública en sus reuniones de los días 8 y 9 de abril y 25 y 26 de noviembre de 1999.

            Por fin, a efectos sistemáticos y en aras de un mayor rigor expositivo, se ha efectuado una regulación diferenciada, por un lado, de los Cuerpos, Escalas y Especialidades de funcionarios y de las Categorías de personal laboral, considerados como cauce esencial de ingreso en la Función Pública autonómica y que, en cuanto tales, pueden tener asignadas en algunos casos unas funciones cuyo correcto desarrollo requieren, en su conjunto, ostentar la nacionalidad española dado que presuponen la existencia en quienes las ejercen de una relación particular de solidaridad respecto al Estado, así como la reciprocidad de derechos y obligaciones que son el fundamento del vínculo de la nacionalidad y, por otro, de las posibles limitaciones al desempeño de puestos, plazas o empleos concretos que, por las especiales circunstancias que concurran en los mismos, sea preciso reservar a los espa­ñoles.

            De conformidad con cuanto antecede, en uso de las facultades conferidas por los artículos 22 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y 7.2.b) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, habiéndose emitido los informes preceptivos, previo dictamen favorable del Consejo Regional de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 11 de octubre de 2001,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

Artículo 1.  - Objeto

 

            El presente Decreto tiene como objeto la regulación del derecho de acceso de los nacionales de los restantes Estados miembros de la Unión Europea a los empleos públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como del desempeño u ocupación de puestos de trabajo por dichos ciudadanos, en desarrollo de lo previsto en la Ley Estatal 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el Acceso a Determinados Sectores de la Función Pública de los Nacionales de los demás Estados Miembros de la Unión Europea.

 

Artículo 2. - Ámbito de aplicación

           

            1. El presente Decreto será de aplicación en la Administración General de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y los Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia de ellos dependientes.

            2. Asimismo, resultará aplicable a las Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia que en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado y a los Entes Públicos a los que se hace referencia en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

            3. El presente Decreto no será de aplicación a las Empresas Públicas con forma de Sociedad Mercantil, respecto de las cuales será plenamente de aplicación el principio de libre circulación de trabajadores.

            4. La regulación contenida en este Decreto regirá en relación con los Cuerpos, Escalas, Especialidades, categorías laborales, plazas, empleos y puestos de trabajo correspondientes tanto a personal sometido a derecho administrativo como a personal laboral que preste sus servicios en los Entes y Órganos enunciados en el presente artículo.

 

CAPÍTULO II

Acceso a la Función Pública

 

Artículo 3.- Adquisición de la condición de funcionario

 

            1. Los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de condiciones que los españoles a todos los Cuerpos, Escalas y Especialidades correspondientes a personal sometido a derecho administrativo al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

            2. Lo establecido en el apartado anterior será asimismo de aplicación al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas, cualquiera que sea su nacionalidad.

Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sea aplicable la libre circulación de trabajadores.

            3. Por excepción, únicamente podrán ingresar en los Cuerpos, Escalas y Especialidades enumerados en el Anexo del presente Decreto quienes posean la nacionalidad española, al implicar la pertenencia a los mismos una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y la asunción de funciones que tiene por objeto la salvaguarda de los intereses de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 4.- Adquisición de la condición de personal laboral

 

            La posesión de la nacionalidad española no constituirá requisito para el ingreso en las categorías correspondientes a personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto respecto de plazas o empleos concretos.

 

Artículo 5.- Requisitos para la participación en procesos selectivos

 

            1. Las personas incluidas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del presente Decreto que concurran a los procedimientos de selección desarrollados en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid deberán reunir los mismos requisitos de participación que los establecidos para los espa­ñoles.

            2. A este respecto, los aspirantes con una nacionalidad distinta de la española habrán de encontrarse en posesión o en condiciones de obtener la credencial que acredite la homologación de las titulaciones requeridas en cada convocatoria que, en su caso, hayan obtenido en el extranjero o, de proceder, de la credencial de reconocimiento para el ejercicio de la correspondiente profesión.

            Asimismo, dichos aspirantes deberán acreditar no estar sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que impida, en su Estado, el acceso a la función pública.

 

            3. La forma de acreditación del cumplimiento de dichos requisitos y del resto que pudieran exigirse, así como de la nacionalidad que ostenten, se determinará en las correspondientes convocatorias, en términos análogos a lo previsto respecto de los aspirantes que posean la nacionalidad española.

 

Artículo 6. - Conocimiento del castellano

 

            1. En los supuestos en que la realización de las pruebas selectivas no implique, en sí misma, la demostración de un conocimiento adecuado del castellano, en las convocatorias de procesos selectivos se determinará su forma de acreditación dentro del propio proceso.

 

            2. La acreditación a que se hace referencia en el apartado anterior podrá efectuarse bien mediante la aportación de fotocopia compulsada del Diploma básico o superior de Español como Lengua Extranjera, según los casos, expedido de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora, bien mediante la superación de la prueba que, al efecto, se prevea en la convocatoria de que se ­trate.

 

Artículo 7.- Especificaciones que han de figurar en las convocatorias de acceso

 

            Las convocatorias para el acceso a Cuerpos, Escalas o Especialidades de personal funcionario, de carrera o interino, o a Categorías y plazas de personal laboral, tanto con carácter fijo como temporal, recogerán expresamente los criterios y determinaciones establecidos en el presente Decreto.

 

CAPÍTULO III

Desempeño de plazas y puestos de trabajo

 

Artículo 8. - Regla general

 

            Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, así como quienes a efectos de la libre circulación de trabajadores se encuentren asimilados a los mismos, que hayan accedido a la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma, podrán desempeñar en condiciones de igualdad con los españoles los puestos de trabajo, plazas y empleos reservados a personal funcionario o laboral en el ámbito de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

 

Artículo 9.- Excepciones

 

            1. El personal comprendido en el artículo anterior no podrá desempeñar los siguientes puestos de trabajo, plazas o empleos:

 

a) Aquellos puestos de trabajo correspondientes a personal funcionario que, en la respectiva relación de puestos de trabajo, se encuentren adscritos a un Cuerpo, Escala o Especialidad para cuyo ingreso se requiera la nacionalidad española.

b) Los puestos de trabajo, plazas o empleos, tanto reservados a personal funcionario como laboral, cuya ocupación implique la participación en el ejercicio directo o indirecto de la autoridad pública y tengan asignadas funciones cuyo objeto sea la salvaguarda de los intereses de la Comunidad de Madrid, y en los que así quede establecido en la correspondiente relación de puestos de trabajo, plantilla o instrumento de ordenación similar que en cada caso proceda.

 

            2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá que pueden participar en el ejercicio directo o indirecto de la autoridad pública y que pueden tener funciones cuyo objeto está constituido por la salvaguarda de los intereses públicos los puestos de trabajo, plazas y empleos siguientes:

 

a) Los de la administración financiera y tributaria.

b) Los que desarrollen actividades de elaboración de actos jurídicos, de ejecución de los mismos y de control de dicha ejecución.

c) Los que ejerzan funciones de tutela de organismos dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid.

d) Los que tengan atribuidas funciones de inspección y de carácter sancionador.

e) Los de Secretaría de órganos colegiados y, en general, los que impliquen el otorgamiento de fe pública.

f)   Los que tengan a su cargo la Tesorería y, en general, la gestión y custodia de caudales públicos.

g) Los que supongan ostentar la condición de autoridad pública.

h) Cualquier otro puesto, plaza o empleo de similar naturaleza no previsto en los apartados anteriores.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Única. Adecuación de plantillas y puestos de trabajo.

           

            En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, las Consejerías, Organismos y Entes respectivos formularán propuesta a la Consejería de Hacienda de adaptación del contenido de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas a lo dispuesto en el mismo, con indicación expresa de los puestos, plazas y empleos que queden reservados a quienes posean la nacionalidad española.

            La Consejería de Hacienda, en el plazo de seis meses a partir de la recepción de las propuestas a que se hace referencia en el párrafo anterior, aprobará las correspondientes adecuaciones de las plantillas y de las relaciones de puestos de trabajo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Única. Procesos selectivos en curso.

            Los procesos selectivos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraran convocados y pendientes de finalización, continuarán rigiéndose por la normativa anterior al mismo.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Única. Normas derogadas.

           

            Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Habilitación de desarrollo.

 

            Por la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas se adoptarán cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor.

 

            El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXO ([2])

 

RELACIÓN DE CUERPOS, ESCALAS Y ESPECIALIDADES PARA CUYO INGRESO SE REQUIERE LA POSESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

 

Grupo A

-          Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.

-          Cuerpo de Inspectores de Hacienda.

-          Cuerpo Superior de Inspección Sanitaria.

Grupo B

-      Cuerpo de Subinspectores de Hacienda.

 -     Cuerpo de Subinspección Sanitaria.

Grupo C

-      Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial:

                   Especialidad de Vigilantes de Explotación.

                   Especialidad de Agentes de Inspección del Transporte.

-      Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales.

 

Pertenecientes a varios Grupos de Clasificación

 

-      Cuerpo de Bomberos.

-      Cuerpo de Agentes Forestales.



[1] .- BOCM 22 de octubre de 2001.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 77/2003, de 5 de junio, por el que se modifica el Decreto 230/2001, de 11 de octubre, por el que se regula el acceso a la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Madrid de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea. (BOCM 12 de junio de 2003)

[2] .-  Redacción dada al Anexo por el por Decreto 77/2003, de 5 de junio (BOCM 12 de junio de 2003)