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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid  ([1])

 

 

ÍNDICE

 

TÍTULO PRIMERO. Del control interno

TÍTULO II: De la función interventora

CAPÍTULO I:       Disposiciones generales

CAPÍTULO II:      Del ejercicio de la función interventora

CAPÍTULO III:    Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre       los derechos e ingresos.

CAPÍTULO IV:    Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre                          gastos y pagos

SECCIÓN 1ª:     DISPOSICIONES COMUNES

SECCIÓN 2ª:     DE LA FISCALIZACIÓN E INTERVENCIÓN PREVIA DE LA AUTORIZACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL GASTO

SECCIÓN 3ª:     DE LA FISCALIZACIÓN PREVIA DE LAS ÓRDENES DE PAGO A JUSTIFICAR Y ANTICIPOS DE CAJA FIJA

SECCIÓN 4ª:     DE LA INTERVENCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y             PROPUESTAS DE PAGO

SECCIÓN 5ª      DE LA INTERVENCIÓN FORMAL Y MATERIAL DEL PAGO

SECCIÓN 6ª:     DE LA OMISIÓN DE LA INTERVENCIÓN

TÍTULO III: Del control financiero

CAPÍTULO I:       Disposiciones generales

CAPÍTULO II:      De los informes de control financiero

CAPÍTULO III:    Del control financiero de las subvenciones y ayudas públicas

TÍTULO IV: De la contabilidad y el control contable

DISPOSICIONES FINALES

 

 

El control interno del sector público autonómico a realizar por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, se establece en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Por Decreto 210/1995, de 27 de julio ([2]), se restablece la modalidad de intervención previa plena en la Comunidad de Madrid con el objetivo fundamental de adecuar la gestión administrativa al cumplimiento estricto de la legalidad y evitar las distorsiones e ineficacias que se venían produciendo en el sistema de control.

 

Las notas principales que caracterizan el control interno son:

a)    Se ejerce con independencia y plena autonomía respecto de las autoridades y órganos controlados.

b)    Se realiza por medio de la función interventora, el control financiero y el control contable.

c)    Se ejerce de forma desconcentrada de acuerdo con la competencia del órgano controlado.

d)    Analizan la actividad económico-financiera pública tanto desde su aspecto legal como de los principios de economía, eficacia y eficiencia.

Es interés del Consejo de Gobierno regular las competencias de la Intervención General en el ejercicio de la función interventora, tanto en la vertiente del ingreso como del gasto, para una ágil y eficaz gestión y la colaboración necesaria de todos los órganos intervinientes en la actividad económico-financiera de la Comunidad de Madrid, así como el procedimiento especial a seguir en la comprobación material de la inversión, pagos a justificar y anticipos de caja fija y en el caso de omisión de la preceptiva fiscalización previa. Asimismo, se establecen los principios y normas de la contabilidad pública y las bases del ejercicio del control contable.

Por otra parte también resulta conveniente delimitar los aspectos más relevantes y regular el procedimiento para el ejercicio del control financiero y del control contable.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de marzo de 1997,

 

DISPONGO:

TÍTULO I

Del control interno

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

 

El control interno de la gestión económico-financiera del sector público de la Comunidad de Madrid, se realizará en los términos establecidos en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y en el presente Decreto, sobre el conjunto de dicha actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran.

 

El control interno a que se refiere el presente Decreto no será de aplicación a los órganos que no dependan del Consejo de Gobierno, de la Administración de la Comunidad, de las entidades integrantes de la Administración institucional y del resto del sector público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2.- Formas de ejercicio

 

1. El control interno de la gestión económico-financiera del sector público autonómico se realizará por la Intervención General de la Comunidad de Madrid y las Intervenciones Delegadas, de ésta dependientes, mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y el control contable.

 

2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de los órganos, organismos y entidades del sector público de la Comunidad de Madrid a los que resulta aplicable esta modalidad de control conforme al artículo 6 de este Decreto, que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de caudales públicos, con el fin de asegurar que se ajustan a las disposiciones aplicables a cada caso.

 

3. El control financiero tiene por objeto comprobar que la actuación, en el aspecto económico-financiero de los servicios, Organismos autónomos, empresas y demás entes públicos autonómicos, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a los principios generales de la buena gestión financiera.

 

Este control comprenderá la verificación de la eficacia y la eficiencia, así como el adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deban formar éstos. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.

 

El control de eficacia comprenderá el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los diferentes programas o planes de actuación.

 

Este control se realizará sin perjuicio del que cada ente, en el ámbito de sus competencias, puede desarrollar en esta materia, por sí mismo o en colaboración con la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

 

4. El control contable tiene por objeto comprobar que la actuación de los servicios, Organismos autónomos, empresas y demás entes públicos autonómicos, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, se ajusta a las normas y principios de la contabilidad. Este control se ejercerá simultáneamente a la anotación contable en los registros de la contabilidad de los actos u operaciones de contenido económico, en relación con los centros en los que el ejercicio de las funciones de gestión contable esté atribuido a unidades de contabilidad o centros contables dependientes de la Intervención General.

Artículo 3.- Principios de ejercicio del control interno

 

1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus funciones de control interno se regirá por los principios de independencia, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.

 

2. El control interno de la Intervención General de la Comunidad de Madrid se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades cuya gestión sea objeto del control. A tales efectos, los funcionarios que realicen el mismo tendrán independencia funcional y jerárquica respecto de los titulares de las entidades cuya gestión controlen.

 

3. La Intervención General de la Comunidad de Madrid dará cuenta a los órganos de gestión controlados de los resultados de las comprobaciones efectuadas. De igual modo, este centro directivo dará cuenta de los mismos al Consejo de Gobierno, a través del Consejero de Hacienda, cuando por su trascendencia, lo considere adecuado.

 

4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General y las Intervenciones Delegadas, en el ejercicio del control interno, podrán recabar de los distintos órganos que integran el sector público autonómico tanto el asesoramiento jurídico e informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de las funciones de control. Cuando el asesoramiento o informes se recaben de órganos que extiendan su competencia a la totalidad de la Administración autonómica, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General.

 

5. La Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo podrá instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que considere perjudiciales para los intereses económicos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo  4.- Deberes del personal controlador

 

1. Los funcionarios que ejerzan el control interno deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

 

Los datos, informes o antecedentes obtenidos sólo podrán utilizarse para el ejercicio del control interno y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal.

 

2. Cuando el interventor actuante aprecie que los hechos acreditados en el expediente o los datos reflejados en las cuentas o estados, pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal, lo deberá poner en conocimiento de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, la cual, si procede, remitirá lo actuado al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos.

 

3. En los casos en que legalmente proceda el acceso a los informes de control, la solicitud deberá dirigirse al órgano gestor responsable directo de la actividad controlada.

Artículo 5.- Colaboración de los órganos del sector público autonómico

 

1. Los responsables de todos los centros directivos, Organismos autónomos, empresas y demás entes públicos autonómicos, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen sus trabajos en dichas entidades, deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control.

 

2. La Dirección General de Servicios Jurídicos deberá prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional.

 

TÍTULO II

De la función interventora

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 6.- Ámbito de aplicación

 

1. La Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos autónomos administrativos están sujetos a la función interventora en los términos establecidos en el artículo 16 y en el Capítulo I del Título III de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en el artículo 12 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid y en el presente Decreto.

 

Están igualmente sujetos a la función interventora los Organismos autónomos mercantiles, las empresas públicas y demás entes públicos autonómicos, respectó de las subvenciones y ayudas públicas por ellos concedidas.

 

2. Cuando en los procedimientos de gestión participen distintas administraciones públicas, la función interventora se limitará a los actos citados en el artículo 2.2 del presente Decreto que se produzcan en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Artículo 7.- Formas de ejercicio

 

1. La función interventora tiene carácter interno y se ejercerá con ocasión de la autorización, disposición y reconocimiento de obligaciones, la comprobación de inversiones, la ordenación de pagos y el reconocimiento y liquidación de derechos, así como en la realización de los ingresos y pagos que de ellos se deriven.

 

2. La función interventora tiene por objeto garantizar que cada acto de gestión se ajuste a la normativa aplicable en cada caso, al cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria y a los procedimientos de gestión de gastos, ingresos y aplicación de fondos y caudales públicos.

 

3. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción de acuerdos, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

Artículo 8.- Distribución de competencias

 

La función interventora se rige por el principio de ejercicio desconcentrado. La distribución de competencias entre la Intervención General y las Intervenciones Delegadas a que se refiere el artículo 84.1 de la Ley 9/1990, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, se establece del modo siguiente:

 

a)    El Interventor general ejercerá la fiscalización previa de los actos de aprobación de los gastos siguientes:

 

1)    Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

2)    Los que deban ser informados por el Consejo de Estado.

3)    Los motivados por modificación de contratos, autorizados por el Consejo de Gobierno cuando pudiera ser causa de resolución, según la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

 

b)    Los interventores delegados, en el ámbito de sus respectivas competencias y con las excepciones enumeradas en el apartado anterior, conocerán de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos dictados por las autoridades de las Consejerías, centros, dependencias, Organismos autónomos y del resto del sector público en materia de subvenciones.

 

c)    Los interventores delegados fiscalizarán asimismo los actos dictados por los órganos a que se refiere el apartado anterior en el supuesto de que los mismos se adopten por delegación del Consejo de Gobierno ([3])

CAPÍTULO II

Del ejercicio de la función interventora

Artículo 9.- De las distintas fases de la intervención

 

El ejercicio de la función interventora en sus aspectos formal y material de la actividad económica comprenderá:

 

a)    La fiscalización previa de todo acto, expediente o documento susceptible de producir derechos u obligaciones, en sus fases de autorización, disposición, reconocimiento de la obligación y propuesta de pago. Si dichas fases procedimentales se acumularan en un solo acto, será éste el que deberá ser fiscalizado.

b)    La fiscalización previa de los movimientos de fondos y valores, o de aquellos actos que sean susceptibles de producirlos.

c)    La intervención formal de la ordenación del pago.

d)    La intervención material del pago.

e)    La intervención de la aplicación o empleo de los fondos públicos que abarcará:

1.  La comprobación material de obras, suministros, adquisiciones, servicios y subvenciones.

2. El examen documental de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija.

Artículo 10.- Contenido y alcance de la función interventora

 

1. Se entiende por fiscalización previa la facultad que compete a la Intervención de examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, expediente, documento o negocio jurídico susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores, con el fin de asegurar que se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso, tanto de derecho material como procedimental.

 

2. La intervención formal de la ordenación del pago es la facultad que compete a la Intervención de verificar la correcta expedición de las órdenes de pago a cargo de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

 

3. La intervención material del pago es la facultad que compete a la Intervención para verificar que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y se realiza en favor del acreedor legal y por el importe establecido.

 

4. La intervención de la aplicación o empleo de los fondos públicos tiene como objeto realizar todo tipo de comprobaciones, tanto físicas como documentales, con el fin de obtener evidencia suficiente sobre el correcto empleo de los citados fondos públicos y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de este Decreto.

 

5. Si la Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad hará constar su conformidad mediante diligencia firmada, sin necesidad de motivarla.

 

Si no los encontrara conforme, la oposición se formalizará en nota de reparo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto.

CAPÍTULO III

Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora

 sobre los derechos e ingresos

Artículo 11.- Fiscalización previa de compromisos de ingresos, de derechos e ingresos

 

1. La fiscalización previa de los compromisos de ingreso, del reconocimiento de derechos a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y del ingreso material de los mismos, comprenderá:

a) La intervención formal de los compromisos de ingreso.

b) La intervención formal del reconocimiento del derecho.

c) La intervención formal del ingreso.

Si el reconocimiento del derecho y el ingreso de su importe se acumularan en un solo acto, será éste el que deba ser intervenido.

 

2. La intervención formal de los compromisos de ingreso es la facultad que compete a la Intervención de examinar que el documento contable, que ha de servir de base para el registro en cuentas, está autorizado por el órgano o autoridad competente, que su importe coincide con el señalado en el acto o negocio jurídico, contrato, convenio o disposición normativa por el que resultan recursos económicos a favor de la Comunidad de Madrid o de sus Organismos autónomos, así como su correcta imputación presupuestaria.

 

3. La intervención formal del reconocimiento de derechos, es la facultad que compete a la Intervención de examinar que el documento contable, que ha de servir de base para el registro en cuentas, está autorizado por el órgano o autoridad competente y que su importe coincide con el acto, expediente o documento del que trae causa, así como su correcta imputación presupuestaria.

 

4. La intervención formal del ingreso, es la facultad que compete a la Intervención de examinar que el documento contable, que ha de servir de base para el registro en cuentas, se ha dispuesto por órgano competente, que su importe coincide con la liquidación practicada y, en su caso, que se adecua al reconocimiento del derecho correspondiente.

 

5. El control posterior de los derechos e ingresos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, se efectuará mediante el ejercicio del control financiero que se regula en el presente Reglamento.

 

6. Lo establecido en el presente artículo no será de aplicación a los actos de devolución de ingresos indebidos, que tendrán, a efectos de fiscalización previa, la consideración de gasto y pago presupuestario.

Artículo 12.- Procedimiento para la fiscalización previa de ingresos y derechos

 

1. Para hacer efectiva la fiscalización de los compromisos de ingreso, reconocimiento de derechos e ingresos, por la unidad gestora u oficina liquidadora se remitirán al interventor actuante los expedientes acompañados de los documentos que hayan dado origen al derecho.

El interventor actuante hará constar su conformidad mediante diligencia firmada, sin necesidad de motivarla.

Si no lo encontrara conforme, la oposición se formalizará en nota de reparo motivada, que suspenderá el procedimiento.

 

2. En caso de que el órgano competente se muestre conforme con el informe emitido por el interventor deberá resolver de acuerdo con el mismo.

En el supuesto de disentir, lo comunicará así mediante escrito razonado, pudiendo el interventor a la vista de lo argumentado rectificar o ratificar su informe. En este último caso podrá interponer reclamación económico-administrativa de conformidad con lo que dispongan las normas que la regulen.

Artículo 13.- Fiscalización de movimientos de fondos y valores

 

La fiscalización previa de los movimientos de fondos y valores comprenderá la intervención formal de los mismos.

 

Se entiende por intervención formal de los movimientos internos de fondos y valores, la facultad que compete a la Intervención de examinar que la relación de movimientos internos, que ha de servir de base para su registro en cuentas, se ha dispuesto por órgano competente y que corresponden a traspasos realizados entre las cuentas abiertas en las entidades financieras, cuyo titular sea la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre gastos y pagos

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 14.- Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora

 

1. El órgano gestor o autoridad responsable remitirá a la Intervención el expediente original completo, una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos cuando esté en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda y previamente a la adopción de éste.

 

En aquellos expedientes en que deba emitir dictamen el Consejo de Estado, la fiscalización deberá ser previa al mismo, limitándose con posterioridad la Intervención a constatar la existencia del dictamen y, en su caso, su carácter favorable.

 

2. La Intervención fiscalizará en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a ocho días cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente, dando cuenta expresamente de ello a la Intervención.

 

3. Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 del presente Decreto, se suspenderá el plazo mencionado en el apartado anterior, dando cuenta de dicha circunstancia al gestor.

Artículo 15.- Reparos

 

1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma del acto, documento, expediente o negocio jurídico que se propone, deberá formular su reparo por escrito.

 

Dichos reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en las que se apoya el criterio sustentado.

 

2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones o realización de pagos, la tramitación del expediente se suspenderá hasta que sea solventado dicho reparo en los siguientes casos:

 

a)    Cuando se base en la insuficiencia de crédito, o el propuesto no se considere adecuado.

b)    Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

c)    En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que sean esenciales, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la tesorería de la Comunidad o a un tercero.

d)    Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

 

3. Si se observara la omisión de requisitos o trámites no esenciales, se fiscalizará de conformidad, y se harán constar por escrito los defectos observados. En este caso el gestor, en el plazo de diez días, deberá subsanar los defectos apreciados y la eficacia de la fiscalización quedará condicionada a dicha subsanación, previa a la aprobación del expediente. Igualmente deberá dar cuenta a la Intervención, dentro del mismo plazo, de las actuaciones realizadas para la subsanación de los defectos, quien emitirá informe haciendo constar si se consideran cumplimentadas las prescripciones formuladas.

De no solventarse por el órgano gestor las prescripciones que se hubieren hecho constar en el informe fiscal se considerará formulado el correspondiente reparo.

 

4. Además, podrán hacerse constar aquellas observaciones que la Intervención entienda pueden mejorar el proceso de gestión.

Del mismo modo si la Intervención hubiere realizado un control financiero con ocasión de la revisión de actos similares al que se propone, podrá hacer constar los defectos que se observaron y las recomendaciones que se efectuaron en el ejercicio de aquella función.

Estas observaciones no producirán efectos suspensivos, ni condicionarán la eficacia del informe fiscal favorable.

Artículo 16.- Discrepancias

 

1. Cuando el órgano gestor o la autoridad responsable de la adopción del acuerdo al que afecte el reparo estuviere disconforme con éste, planteará a la Intervención discrepancia de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo. La discrepancia deberá ser necesariamente motivada, con cita de los preceptos legales en los que se sustente su criterio.

 

2. Cuando el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad de Madrid resolverla de forma motivada, en un plazo de quince días.

 

La Intervención General podrá pronunciarse sobre cualquier aspecto, haya sido o no tenido en cuenta por la Intervención Delegada.

 

3. Si el reparo hubiera sido formulado por la Intervención General o ésta confirmara el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno la resolución definitiva.

 

4. Si el titular de la Consejería acordase someter el expediente a la decisión del Consejo de Gobierno por existir discrepancia con la Intervención General de la Comunidad de Madrid, lo comunicará con, al menos, cinco días de antelación a la fecha de la reunión del Consejo en que se plantee conocer el asunto, al Consejero de Hacienda, por conducto de la Intervención General, la cual unirá los informes relacionados con la discrepancia planteada.

 

5. La Secretaría del Consejo de Gobierno comunicará a la Intervención General de la Comunidad de Madrid y al órgano que interpuso la discrepancia, el acuerdo adoptado sobre la misma.

 

6. Tratándose de subvenciones concedidas por empresas y entes públicos, las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno se entenderán referidas al Consejero respectivo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 12.3 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

 

SECCIÓN 2ª. DE LA FISCALIZACIÓN E INTERVENCIÓN PREVIA DE LA  AUTORIZACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL GASTO

Artículo 17.- Régimen general de la fiscalización previa de la autorización y disposición del gasto

 

1. Están sometidos a fiscalización previa todos los actos, documentos o expedientes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos autónomos administrativos, susceptibles de producir derechos y obligaciones de contenido económico.

Entre estos actos sometidos a fiscalización previa se consideran incluidos, siempre que tengan contenido económico, los siguientes:

- Los actos resolutorios de recursos administrativos.

- Los convenios y negocios jurídicos que suscriban la Administración y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea su denominación, así como sus prórrogas cuando precisen acuerdo previo para su vigencia o modifiquen el contenido del convenio.

 

2. Estarán sometidos, asimismo, a fiscalización previa los actos de autorización y concesión de las subvenciones y ayudas públicas cuya concesión corresponda a la Administración de la Comunidad de Madrid, Organismos autónomos administrativos, Organismos autónomos mercantiles, empresas públicas y entes públicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 18.- Fiscalización por muestreo

 

En los casos en que legalmente esté determinado que la fiscalización previa pueda realizarse por muestreo, la conformidad de la Intervención alcanzará a todos los actos singulares que integren la totalidad del universo.

Artículo 19.- Exención de fiscalización previa

 

No estarán sometidos a fiscalización previa las subvenciones con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los contratos que por su cuantía tengan la naturaleza legal de contrato menor, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

 

SECCIÓN 3ª. DE LA FISCALIZACIÓN PREVIA DE LAS ÓRDENES DE PAGO A JUSTIFICAR Y ANTICIPOS DE CAJA FIJA

Artículo 20.- Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar

 

La fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar por las que se ponen fondos a disposición de los órganos pagadores de la Comunidad de Madrid y sus Organismos autónomos se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

 

a)    Que las propuestas de pago a justificar se basan en orden o resolución de autoridad competente para autorizar los gastos a que se refieran.

b)    Que existe crédito y el propuesto es el adecuado.

c)    Que se adaptan a las normas dictadas por los Consejeros y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos regulando la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.

d)    Que el órgano pagador, a cuyo favor se libren las órdenes de pago, ha justificado dentro del plazo correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad.

Artículo 21.- Fiscalización previa de las órdenes de pago de anticipos de caja fija.

 

1. La fiscalización previa de las órdenes de pago para la constitución o modificación de los anticipos de caja fija se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

 

a)    La existencia de orden del Consejero de Hacienda sobre la distribución por cajas pagadoras del gasto máximo asignado.

b)    Que la propuesta de pago se basa en resolución de autoridad competente.

 

2. En la fiscalización previa de las reposiciones de fondos por anticipos de caja fija la Intervención comprobará:

 

a)    Que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos.

b)    Que las propuestas de pagos se basan en resolución de autoridad competente.

c)    Que existe crédito y el propuesto es adecuado.

Artículo 22.- Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija

 

En la intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y de los anticipos de caja fija, se procederá de la siguiente manera:

 

a)    Se comprobará que corresponden a gastos concretos y determinados en cuya ejecución se haya seguido el procedimiento aplicable en cada caso, que son adecuados al fin para el que se entregaron los fondos, que se acredita la realización efectiva y conforme de los gastos o servicios, que el pago se ha realizado a acreedor determinado por el importe debido y que, en su caso, se han practicado las retenciones legales que corresponda efectuar a la Comunidad de Madrid.

b)    La verificación de los extremos indicados en el párrafo anterior se realizará examinando las cuentas y los documentos que justifiquen cada partida.

c)    Los resultados de la verificación se reflejarán en informe en el que el Interventor manifestará su conformidad con la cuenta o los defectos observados en la misma. La opinión favorable o desfavorable contenida en el informe se hará constar en la cuenta examinada, sin que tenga este informe efectos suspensivos respecto de la aprobación de la cuenta.

SECCIÓN 4ª. DE LA INTERVENCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PROPUESTAS DE PAGO

Artículo 23.- Intervención del reconocimiento de obligaciones o de las propuestas de pago

 

1. El reconocimiento de obligaciones o propuestas de pago a cargo de la Hacienda de la Comunidad de Madrid están sometidos a intervención previa, ya tengan su origen en la Ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados.

 

2. La Intervención conocerá el expediente con carácter previo al acuerdo de reconocimiento de obligaciones o propuestas de pago.

 

En este momento deberá quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación a cargo de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, entre los que se encontrará, en su caso, el resultado favorable de la comprobación material de la inversión.

Artículo 24.- Contenido de las comprobaciones

 

Al efectuar la intervención previa del reconocimiento de obligaciones o propuestas de pago se deberá comprobar:

 

a)    Que las obligaciones responden a gastos autorizados y dispuestos y, en su caso, fiscalizados favorablemente, salvo que todas las fases del gasto puedan realizarse simultáneamente.

b)    Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso, en la documentación deberá constar:

1.    Identificación del acreedor.

2.    Importe exacto de la obligación.

3.    El cumplimiento de la prestación, servicio u otra causa de las que derive la obligación del pago.

c)    Que se haya comprobado materialmente, cuando proceda, la efectiva y conforme realización de la obra, servicio, suministro, adquisición o subvención, y que ha sido intervenida de conformidad, en su caso, dicha comprobación.

Artículo 25.- De la comprobación material de la inversión

 

1. Antes de reconocer la obligación o proponer el pago se verificará materialmente la efectiva realización de las obras, servicios, adquisiciones y subvenciones financiadas con fondos públicos, y su adecuación al contenido de la correspondiente orden de concesión, contrato o negocio jurídico.

 

2. La intervención de la comprobación material que comprenderá también el examen documental que en su caso proceda, se realizará por el delegado designado por el Interventor general de la Comunidad de Madrid.

La designación por el Interventor general de los funcionarios encargados de intervenir la comprobación de las adquisiciones, subvenciones, obras o servicios podrá hacerse tanto particularmente para una inversión determinada, como con carácter general y permanente para todas aquellas que afecten a una Consejería, centro directivo u organismo en que se realice la función, o para la comprobación de un tipo o clase de inversión.

 

3. La designación de delegado por el Interventor general se efectuará entre los funcionarios adscritos a la Intervención, asesorados, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por empleados de la Comunidad de Madrid de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.

 

La designación del personal asesor se efectuará por el Interventor general, entre empleados dependientes del mismo y, en su defecto, entre técnicos que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Consejería de aquella a que la comprobación se refiere o, al menos, de centro directivo u organismo que no haya intervenido en su gestión, realización o dirección, pudiendo recaer la representación de la Intervención en el propio facultativo.

 

La realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación de la inversión por los empleados a que se refiere el párrafo anterior, se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

 

4. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la Comunidad de Madrid designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate, cualquiera que sea el tipo de contrato (obras, suministros, gestión de servicios públicos, servicios, consultoría y asistencia, y trabajos específicos y concretos no habituales) así como para las subvenciones, siempre que su importe exceda de cinco millones de pesetas.

 

En el supuesto de que el contratista sea una persona física, el importe será de dos millones de pesetas, en los contratos de servicios, consultoría y asistencia y trabajos específicos y concretos no habituales.

 

5. La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el delegado del Interventor general al acto de recepción de la obra, servicio, adquisición o subvención de que se trate.

 

Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el Interventor general de la Comunidad de Madrid podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y los contratos de suministros.

 

6. El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio, adquisición o subvención y en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.

 

En dicho acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

 

El delegado de la Intervención General de la Comunidad de Madrid remitirá un ejemplar del acta a dicho centro.

 

7. En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor general de la Comunidad de Madrid en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicios con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ello, hubieran sido previamente establecidas.

 

Tratándose de subvenciones la comprobación de la aplicación o empleo de los fondos públicos a su finalidad, se justificará de la siguiente forma:

a)    Con el acta de conformidad suscrita por el órgano gestor, el beneficiario y, en su caso, el representante legal de la entidad colaboradora, de comprobación de la existencia efectiva de la obra, servicio o adquisición, con especificación detallada del material adquirido o que la obra o servicio se ha ejecutado con arreglo a las normas establecidas en la orden por la que se aprueban las bases, así como la verificación de que los gastos están efectivamente realizados por el beneficiario.

 

b)    Cuando se trate de subvenciones de importe inferior a 2.000.000 de pesetas, o de cuantía superior en las que el importe del objeto susceptible de comprobación material sea inferior a 2.000.000 de pesetas; o de sub­venciones destinadas a una actividad o a su fomento, cualquiera que sea su importe, la justificación se efectuará mediante una certificación expedida por el Jefe del servicio, dependencia u organismo del ente concedente de la subvención, en la que se expresará que la documentación justificativa se ha presentado en el tiempo y la forma previstos en la Orden por la que se aprueban las bases; que los gastos efectivamente realizados se adecuan en su naturaleza a la finalidad de la subvención y que se acredita la aplicación del total importe concedido ([4]).

 

[Por Circular 1/1997, de 26 de junio, de la Intervención General de la Comunidad de Madrid se dictan instrucciones sobre la comprobación material del gasto en contratos, convenios y subvenciones]

SECCIÓN 5ª. DE LA INTERVENCIÓN FORMAL Y MATERIAL DEL PAGO

Artículo 26.- De la intervención formal de la propuesta del pago, objeto y contenido

 

Están sometidos a intervención formal de la propuesta del pago los actos por los que se ordenan pagos con cargo a la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Dicha intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente y se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación.

 

En los supuestos de existencia de retenciones judiciales o de compensaciones de deudas del acreedor, las correspondientes minoraciones en el pago se acreditarán mediante los acuerdos que las dispongan. La intervención formal de la ordenación del pago alcanzará a estos acuerdos de minoración.

Artículo 27.- Conformidad y reparo

 

Si la Intervención considera que las órdenes de pago cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada en el documento en que la orden se contiene o en documento resumen de cargo.

 

Cuando no se cumplan dichos requisitos, la Intervención formulará el correspondiente reparo, motivado y por escrito, el cual suspenderá, hasta que sea solventado, la tramitación de la orden de pago.

Artículo 28.- De la intervención material del pago, objeto y contenido

 

1. Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago, que tengan por objeto:

a)    Cumplir, directamente, las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

b)    Situar fondos a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores.

Dicha intervención verificará la identidad del perceptor y la cuantía del pago.

 

2. Cuando la Intervención encuentre conforme la actuación firmará los documentos que autoricen la salida de los fondos y valores. Si no la encuentra conforme en cuanto a la identidad del perceptor o la cuantía del pago formulará reparo motivado por escrito que suspenderá el procedimiento hasta que sea solventado.

SECCIÓN 6ª. DE LA OMISIÓN DE LA INTERVENCIÓN

Artículo 29.- De la omisión de la intervención

 

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo.

 

2. Si el Interventor general de la Comunidad de Madrid o los interventores delegados al conocer de un expediente observaran alguna de las omisiones indicadas en el número anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, a fin de que, uniendo este informe a la actuaciones, pueda el titular de la Consejería de que aquélla proceda, someter lo actuado a la decisión del Consejo de Gobierno para que adopte la resolución a que hubiere lugar.

 

Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a)    Las infracciones del ordenamiento jurídico que, a juicio del interventor, se hayan producido en el momento en que adoptó el acto sin fiscalización o intervención previa.

b)    Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c)    La posibilidad o conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

Los interventores delegados darán cuenta de su informe a la Intervención General de la Comunidad de Madrid en el momento de su emisión.

 

3. Si el titular de la Consejería acordara someter el expediente a la decisión de Consejo de Gobierno lo comunicará al Consejero de Hacienda, por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, con cinco días de antelación a la reunión del Consejo en que se conozca el asunto.

Al expediente se unirá una memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa y, en su caso, las observaciones que estime convenientes respecto del informe de la Intervención.

 

TÍTULO III

Del control financiero

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 30.- Ámbito de aplicación

 

El control financiero al que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley 9/1990, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, se ejercerá respecto de los sujetos siguientes:

a)    Los servicios, Organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos autonómicos, cualesquiera que sea su denominación y forma jurídica.

b)    Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de la Comunidad de Madrid o de sus Organismos autónomos y del resto del sector público autonómico, o de otro modo concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, así como las entidades colaboradoras que participen en el procedimiento para su concesión y gestión.

 

[Por Circular 2/1997, de 27 de junio, de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, se regula el ejercicio del Control Financiero]

Artículo 31.- Objetivo y competencias

 

1. El control financiero tiene por objeto verificar que la gestión económico-financiera del sector público autonómico se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.

 

En los casos a que se refiere el apartado b) del artículo 30 de este Decreto, el control financiero tendrá por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

 

2. El control financiero, que será ejercido con plena autonomía e independencia respecto de las autoridades y entidades cuya gestión se controle, se realizará por la Intervención General de la Comunidad de Madrid a través de sus servicios, Intervenciones Delegadas y los funcionarios que aquélla designe, de conformidad con lo previsto en la Ley 9/1990, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en el presente Decreto y demás disposiciones reglamentarias.

 

3. El control financiero tiene como finalidad promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financiera, a través de las propuestas que se deduzcan de los resultados del mismo. De los informes de control se podrá extraer información que permita una mejor aplicación de los principios de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público.

 

4. La Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus funciones, podrá recabar de los Secretarios Generales Técnicos de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, así como de los Directores o Presidentes de Organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos autonómicos, los informes de auditoría que hayan sido emitidos por auditores privados en materia económico-financiera.

Artículo 32.- Formas de ejercicio

 

El control financiero se ejercerá mediante auditorias u otras técnicas de control, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en las normas de auditoría e Instrucciones que dicte la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

 

1. El plan anual de auditorías constituye la programación anual de los controles financieros a realizar, correspondiendo su elaboración a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 17.3 de la Ley 9/1990. Tendrá carácter abierto, pudiendo modificarse en función de las necesidades de control detectadas en el ejercicio de la función interventora, así como de las solicitudes para la realización de auditorías específicas que efectúen los órganos gestores.

 

2. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática, y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones singulares seleccionados al efecto.

 

Dichas comprobaciones, de acuerdo con los objetivos que en cada caso se persigan, podrán utilizar, para el análisis de la actividad económico-financiera, alguno de los siguientes modelos de auditoría: financiera, de cumplimiento, operativa, de programas presupuestarios y planes de actuación y de sistemas y procedimientos de gestión financiera.

 

3. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, el control financiero podrá consistir en:

a)    El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de concretos procedimientos de análisis.

b)    El examen de las operaciones individualizadas y concretas.

c)    La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

d)    La comprobación material de inversiones y otros activos.

e)    Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

f)     Otras comprobaciones decididas por la Intervención General de la Comunidad de Madrid en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.

4. El control financiero de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos autónomos administrativos se podrá ejercer de forma permanente en los términos y con el alcance que determine la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

 

5. Los Organismos autónomos mercantiles de la Comunidad de Madrid, estarán sometidos a control financiero de carácter permanente, en sustitución de la función interventora. Dicho control se ejercerá respecto de la totalidad de las operaciones realizadas por los citados organismos.

 

6. El control financiero se ejercerá sobre las empresas públicas y del resto de entes públicos de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.

 

7. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, podrá determinar aquellas entidades y entes a que se refieren en los artículos 5.1.b) y 6 de la Ley 9/1990, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en las que el control financiero debe ejercerse de forma permanente sin perjuicio de lo establecido en sus normativas específicas.

 

[Por Decreto 14/2013, de 21 de febrero, del Consejo de Gobierno, se dictan normas para el ejercicio de un control financiero continuo y seguimiento del gasto sanitario en los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud]

 

CAPÍTULO II

De los informes de control financiero

Artículo 33.- Informes de control financiero provisionales y definitivos

 

1. El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo.

 

2. Dicho informe tendrá carácter provisional y se remitirá por el órgano que haya efectuado el control al gestor directo de la actividad controlada para que, en el plazo máximo de quince días desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas. En el caso de existir deficiencias admitidas por el órgano gestor, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas.

 

3. Se entenderá como gestor directo el titular del servicio, órgano o ente controlado.

 

4. Con base en el informe provisional y en las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá el informe definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, el informe provisional se elevará a definitivo.

 

5. El informe definitivo incluirá las alegaciones del gestor y, en su caso, las observaciones del órgano de control sobre dichas alegaciones.

 

6. En los casos de control financiero sobre entidades colaboradoras o perceptores de ayudas y subvenciones públicas, el órgano que haya desarrollado el mismo emitirá informe comprensivo de los hechos puestos de manifiesto en el control y de las conclusiones que de aquéllos se deriven respecto al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa aplicable. Este informe se dirigirá a la entidad colaboradora o al beneficiario dándole quince días de plazo para que efectúe las alegaciones que estimen convenientes. Transcurrido el plazo mencionado, y teniendo en cuenta las alegaciones, en su caso, efectuadas, el órgano de control emitirá informe provisional dirigido al órgano gestor directo de las ayudas controladas, que seguirá la tramitación contemplada en los apartados 2 y siguientes de este artículo.

Artículo 34.- Destinatarios de los informes definitivos

 

1. Los informes definitivos de control financiero serán remitidos por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, por sí o por medio de sus delegados, a los siguientes destinatarios:

a)    Al gestor directo de la actividad controlada.

b)    Los relativos a controles financieros sobre subvenciones o ayudas públicas se remitirán al titular del órgano o ente que las haya concedido y, en su caso, a la entidad colaboradora y al beneficiario.

c)    Cuando el control se haya realizado a solicitud o mandato de otra Administración Pública de acuerdo con la normativa aplicable se remitirán, además, a dicha Administración.

d)    Cuando el ente o entes destinatarios de los informes estén incluidos en la órbita de dirección, coordinación o competencias de una determinada Consejería, servicio, organismo o ente público, los informes definitivos se remitirán, además, al titular de dicha Consejería, servicio, organismo o ente, en la forma que para cada caso determine la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

 

2. En el caso de que el control se haya realizado por interventores delegados, la Intervención General de la Comunidad de Madrid determinará los informes que aquéllos han de enviarle.

Artículo 35.- Informes de actuación

 

1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid emitirá informe de actuación en relación con los aspectos relevantes deducidos del control dirigido al titular de la Consejería de la que dependa o esté adscrito el órgano o entidad controlada en los siguientes casos:

a)    Cuando los titulares de la gestión controlada no hayan realizado alegaciones.

b)    Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.

c)    Cuando habiendo manifestado su conformidad no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

 

2. El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará al Consejero de Hacienda su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo en el plazo máximo de dos meses.

 

3. En caso de disconformidad, el Consejero de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el plazo máximo de dos meses, someterá las actuaciones, en su caso, a la consideración del Consejo de Gobierno.

 

4. Con independencia de lo anteriormente dispuesto y cuando por su especial trascendencia la Intervención General de la Comunidad de Madrid lo considere oportuno, elevará las actuaciones, acompañadas de un sucinto informe donde se expondrán de forma motivada los aspectos específicos de mayor relevancia que recomiendan este procedimiento, al Consejero de Hacienda para que, en su caso, las someta a la consideración del Consejo de Gobierno.

Artículo 36.- Informe anual

 

El Consejero de Hacienda someterá al Consejo de Gobierno, el informe que anualmente y antes del 30 de junio, elaborará la Intervención General de la Comunidad de Madrid, comprensivo de los resultados más significativos de las actuaciones de control financiero realizadas durante el ejercicio.

Artículo 37.- Contratación de auditorías externas

 

1. Los servicios y Organismos autónomos, empresas públicas y resto de entes públicos, no obligados a someterse a auditoría de cuentas, con carácter previo a la contratación con auditores privados deberán comunicarlo a la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

 

En los contratos que se celebren se deberá incluir una cláusula indicando que la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso a los papeles de trabajo que hayan servido de base a la realización de los informes.

CAPÍTULO III

Del control financiero de las subvenciones y ayudas públicas

Artículo 38.- Delimitación y competencias

 

1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad de Madrid respecto de los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas y en su caso, entidades colaboradoras, con el alcance y finalidad contemplados en el párrafo segundo del apartado 11 del artículo 31 de este Decreto.

 

2. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán, previa autorización de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Artículo 39.- Ayudas y subvenciones cofinanciadas

 

En las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios, la Intervención General de la Comunidad de Madrid establecerá con la Intervención General de la Administración del Estado la necesaria coordinación de controles en el marco del plan nacional de control de ayudas comunitarias y de los convenios de colaboración que se firmen.

TÍTULO IV

De la contabilidad y el control contable

Artículo 40.- Ámbito de aplicación

 

La Administración General de la Comunidad de Madrid, sus Organismos autónomos, empresas públicas y demás entes del sector público autonómico, están sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en el presente Decreto y en las instrucciones que la Intervención General de la Comunidad de Madrid dicte en el ámbito de sus competencias.

Artículo 41.- Objeto de la contabilidad pública

 

1. La contabilidad pública tiene por objeto reflejar toda clase de operaciones de contenido económico, financiero y patrimonial realizadas en la Hacienda de la Comunidad de Madrid, así como los resultados de su actividad, proporcionar los datos para la formación y rendición de cuentas, y facilitar la información necesaria para la toma de decisiones.

 

2. La contabilidad pública se configura como un sistema de registro, elaboración y comunicación de información sobre la actividad desarrollada por los sujetos a los que se refiere, en relación a un período contable determinado y, en todo caso, en el período contable anual.

 

3. La contabilidad pública deberá facilitar información permanente del estado financiero y patrimonial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 42.- Fines de la contabilidad pública

 

1. La contabilidad pública se adecuará al cumplimiento de fines de gestión, control, análisis y divulgación.

 

2. Constituyen fines de gestión los dirigidos a suministrar información para la toma de decisiones, mostrando la gestión desde el punto de vista presupuestario, así como a proporcionar los datos relativos a la gestión efectuada en el aspecto financiero, económico y patrimonial.

 

3. Constituyen fines de control los dirigidos a permitir la rendición de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de elaborarse y remitirse a la Asamblea de Madrid, al Tribunal de Cuentas y demás órganos de control y posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de eficacia y de eficiencia.

 

4. Constituyen fines de análisis y divulgación los dirigidos a suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas del sector público, para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros del mismo y para proporcionar información, en su caso, a otros destinatarios públicos y privados.

Artículo 43.- Principios de la contabilidad pública

 

La contabilidad pública se regirá por los principios contables públicos aplicables a la Administración de la Comunidad de Madrid y al sector público autonómico.

 

Además se regirá por los siguientes principios:

a)    Planificación contable.

b)    Desconcentración de las funciones de gestión contable en unidades de contabilidad o centros contables.

c)    Concentración en la Intervención General de la Comunidad de Madrid de la información suministrada por las distintas unidades de contabilidad o centros contables a efectos de su agregación, consolidación y, en su caso, elaboración y rendición de cuentas.

d)    Sistema integrado de información contable soportado en medios informáticos.

e)    Agilización y simplificación de los procedimientos contable-administrativos.

Artículo 44.- Organización de las oficinas contables

 

1. La Intervención General es el centro directivo y gestor de la contabilidad pública con el alcance y al servicio de los fines establecidos en la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, especialmente en el Título VI de la misma, y en el Decreto 239/1995, de 14 de septiembre, por el que se aprueban las competencias y estructura orgánica de la Consejería de Hacienda ([5]).

 

2. Las unidades que integran la organización contable son:

 

a)    La Intervención General de la Comunidad de Madrid que a través de los servicios centrales de contabilidad actuará como Central Contable.

b)    Las unidades de contabilidad de la Intervención General en las Intervenciones Delegadas en Consejerías, Organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica, centros directivos, empresas públicas y otros entes.

c)    Las unidades de contabilidad en la Intervención Delegada en la Tesorería.

 

3. La contabilidad pública será planificada y dirigida por los servicios contables centrales adscritos a la intervención General.

 

La contabilidad será ejecutada por las unidades de contabilidad o centros contables o por los servicios contables centrales de acuerdo con los criterios que se establezcan por la Intervención General.

 

4. Las unidades y centros contables actuarán bajo la coordinación de la Intervención General.

 

5. La organización contable desconcentrada se concreta en:

a)    Desconcentración de las funciones de gestión contable en las unidades de contabilidad y centros contables.

b)    Concentración en la Intervención General de la información suministrada por aquéllos.

 

6. Por la Intervención General se dispondrán, con la extensión que por ésta se determinen, los criterios de gestión contables de los centros en los que no existan unidades de contabilidad o centros contables adscritos a la misma.

Artículo 45.- Información contable del sector público

 

Sin perjuicio del control financiero regulado en el Título tercero de este Decreto, el Interventor general podrá dictar instrucciones, realizar inspecciones y requerir datos y antecedentes en relación con la contabilidad y estados contables de los Organismos autónomos mercantiles, de las empresas públicas y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 46.- Objeto del control contable

 

Es objeto del control contable el establecimiento de los principios, relaciones contables y normas de valoración recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid, en los planes de contabilidad parciales, sectoriales o especiales que se elaboren conforme al Plan General, en los planes de empresas y demás entes del sector público autonómico, así como en las normas contables que se establezcan.

Artículo 47.- Ejercicio del control contable

 

1. El control contable se ejercerá con el fin de contabilizar correctamente de acuerdo con las normas vigentes, todo acto u operación con trascendencia económica, sobre la base del documento contable y la correspondiente justificación o documentación de soporte que deba acompañarse. Para todo acto que pueda dar lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como por los ingresos y pagos que de ellos se deriven, se expedirá el correspondiente documento contable.

 

2. En el ejercicio del control contable se comprobará expresamente:

a)    La correcta imputación contable.

b)    La correspondencia entre el documento contable y los justificantes o documentación de soporte que le acompañen.

c)    La adecuación a las normas, principios, relaciones contables y criterios de valoración vigentes.

 

3. El control contable se ejercerá por los órganos, unidades o centros contables dependientes de la Intervención General que tengan encomendada la dirección y gestión de la contabilidad.

 

4. En el supuesto que en el ejercicio del control contable se aprecien errores que impidan la contabilización del acto u operación económica correspondiente, se dará traslado de dicha circunstancia al órgano proponente a fin de que se subsane o se rectifique el error por el órgano que lo autorizó.

Artículo 48.- Sistema de información contable

 

1. Para el cumplimiento de los fines que la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid asigna a la contabilidad pública, ésta se llevará en libros, registros y cuentas a través de sistemas informáticos que se concretan en el Sistema Integrado de Información Económico-Financiera, considerado a los efectos señalados como sistema de información contable de la Comunidad de Madrid.

 

2. El Sistema Integrado de Información Económico-Financiera tiene por objeto, desde el punto de vista de la contabilidad pública, registrar todas las operaciones de naturaleza presupuestaria, económica, financiera y patrimonial que se produzcan e integrar la información relativa a aquellas que con esta naturaleza se realicen en el ámbito del sector público, reflejando los resultados que surjan del ejercicio de la actividad y facilitando la información que se precise para la toma de decisiones.

 

3. El Sistema Integrado de Información Económico-Financiera se configura como un conjunto de subsistemas plenamente integrados e interrelacionados, que se refieren tanto a la gestión de la contabilidad, Sistema de Información Contable, como a los procedimientos administrativos de los que deriven datos de contenido económico, incorporándose en el mismo ambos ámbitos de gestión.

 

Por la Consejería de Hacienda se determinarán los subsistemas que integran dicho sistema, correspondiendo esta función a la Intervención General en relación con el Sistema de Información Contable.

Artículo 49.- Acceso a la información contable

 

1. Los órganos de dirección y gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid y de su sector público tendrán acceso a la información contable necesaria para la correcta gestión de sus recursos, abarcando, en todo caso, las operaciones registradas en la ejecución de los gastos e ingresos gestionados por los mismos o sobre los que sean competentes.

 

2. Las entidades y empresas públicas y privadas y los particulares podrán recabar a través de los órganos gestores de los expedientes, certificación de los datos registrados en contabilidad en los que figuren como acreedores, deudores y titulares de pagos y cobros.

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Actualización de la cuantía para comprobación material de las inversiones.

 

Las cuantías establecidas en el artículo 25.4 se actualizarán automáticamente en función de los límites previstos en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para los contratos menores, en los siguientes términos:

 

a)    La cuantía de cinco millones de pesetas que figura en el párrafo primero, se vinculará a los límites que se establezcan para el contrato menor de obras.

 

b)    La cuantía de dos millones de pesetas mencionada en el párrafo segundo, se vinculará a los límites que se establezcan para el contrato menor de suministros o de consultoría y asistencia y de servicios.

 

Segunda. Habilitación normativa.

 

Por el Consejero de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

 

Tercera. Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1] .-          BOCM 3 de abril de 1997.

                El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 302/1999, de 14 de octubre (BOCM 29 de octubre de 1999).

-           Decreto 153/2000, de 29 de junio (BOCM 30 de junio de 2000).

[2] .- Este Decreto ha sido derogado por  Decreto 62/2021, de 21 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de intervención previa de requisitos esenciales en la Comunidad de Madrid.

[3] .-          Letra añadida por Decreto 153/2000, de 29 de junio.

[4] .-          Apartado b) redactado por Decreto 302/1999, de 14 de octubre.

[5] .-          El Decreto 239/1995 fue derogado por el Decreto 113/1997, de 18 de septiembre.