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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ACUERDO del Consejo de Gobierno de 18 de septiembre de 2003, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 16 de s

ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA EXPRESA Y FORMALMENTE EL ACUERDO DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2003, DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN SOBRE JORNADA DE TRABAJO Y DERECHOS SINDICALES DEL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN INSTITUCIONES SANITARIAS TRANSFERIDAS A LA COMUNIDAD DE MADRID DEPENDIENTES DEL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD

 

 

 

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de septiembre de 2003, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 16 de septiembre de 2003, de la Mesa General de Negociación sobre jornada de trabajo y derechos sindicales del personal que presta sus servicios en instituciones sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de la Salud. ([1])

 

 

Vistos los Acuerdos adoptados por la Mesa Sectorial del personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas transferidas a la Comunidad de Madrid del Instituto Madrileño de la Salud, en su reunión del día 12 de septiembre de 2003, ratificados por Acuerdo de la Mesa General de Negociación de personal funcionario, en su reunión del día 16 de septiembre de 2003, y comoquiera que debe ser aprobado de forma expresa y formal para su validez y eficacia, a tenor de lo regulado en el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificado por la Ley 7/1990, de 19 de julio, este Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de septiembre de 2003,

 

ACUERDA

 

Aprobar expresa y formalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, del Acuerdo adoptado por la Mesa General de Negociación de personal funcionario, con fecha 16 de septiembre de 2003, por el que se ratifican los Acuerdos de la Mesa Sectorial del personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas transferidas a la Comunidad de Madrid del Instituto Madrileño de la Salud y que se incorpora como Anexo al presente Acuerdo, con los votos favorables de la Administración y de las centrales sindicales CC OO, UGT, CEMSATSE, CSIT-UP y CSI-CSIF.

 

ANEXO I

 

PREÁMBULO

 

La jornada que desde el año 1992 viene realizando el personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias transferidas a la Comunidad, en cómputo anual, es la siguiente: Mil seiscientas cuarenta y cinco horas efectivas de trabajo para el turno diurno, mil cuatrocientas setenta para el fijo nocturno y una ponderación dependiendo del número de noches trabajadas al año, teniendo en cuenta que mil quinientas treinta horas corresponden a 42 noches trabajadas. La jornada media semanal en el turno diurno es de treinta y siete horas y cinco minutos.

La jornada establecida por la Comunidad de Madrid para su personal es de mil quinientas treinta y tres horas anuales; por ello, tras recibir las transferencias, procede la asimilación de la jornada de treinta y cinco horas de promedio semanal en aquellas Instituciones Sanitarias Públicas dependientes del Instituto Madrileño de la Salud que todavía no la tenían regulada.

Esta medida supone la necesidad de determinar asuntos tales como la fecha de implantación, coeficiente reductor de la jornada, fijación de la jornada de colectivos específicos, así como cualquier otro asunto que incida en esta mejora. Nadie duda que una medida como ésta conlleva no sólo un esfuerzo presupuestario sino también de organización, teniendo en cuenta que las Instituciones Sanitarias prestan un servicio continuado las veinticuatro horas del día y trescientos sesenta y cinco al año.

Por otra parte, también se procede a regular en el presente Acuerdo los derechos sindicales del personal sometido al ámbito de aplicación del mismo, estableciéndose el régimen de los correspondientes órganos de representación y de participación, tanto unitaria como sindical.

Se establecen de este modo los derechos de los representantes unitarios y sindicales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS).

 

ACUERDO

 

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación personal

 

El presente Acuerdo es de aplicación a todo el personal que preste servicios en las Instituciones Sanitarias Públicas transferidas del Estado a la Comunidad de Madrid, en las que se incluyen las de atención primaria, atención especializada y el personal estatutario SUMMA 112.

No será de aplicación al personal designado para la realización de atención continuada.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación territorial

 

El presente Acuerdo está referido a los centros dependientes de la Comunidad de Madrid, recogidos en el Anexo del presente Acuerdo.

 

Artículo 3.- Vigencia del Acuerdo

 

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y mantendrá su vigencia hasta que se sustituya por otro, o, en su caso, en materia de derechos sindicales hasta que la Mesa General de Negociación de personal funcionario proceda a regular los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio.

CAPÍTULO II

Jornada ordinaria de trabajo

 

Artículo 1.- Jornada ordinaria de trabajo

 

1. La jornada laboral ordinaria del personal contemplado en el ámbito de aplicación, incluido el personal eventual e interino, será, con carácter general, de treinta y cinco horas de promedio semanal ([2]), quedando fijada en cómputo anual con las siguientes horas efectivas de trabajo:

- Jornada diurna efectiva: 1.533 horas/año.

- Jornada rotatoria (42 noches al año): 1.498 horas/año.

- Jornada nocturna efectiva: 1.420 horas/año.

2. Los días 24 y 31 de diciembre tendrán el carácter de inhábil, asegurando, no obstante, que durante esos días los servicios queden adecuadamente cubiertos.

 

Artículo 2.- Turnos de trabajo

1. El personal tanto de atención especializada como el de primaria realizarán su jornada ordinaria en los siguientes turnos:

a) Turno diurno: Realizan turnos diurnos todas aquellas personas que cumplan su jornada anual entre las ocho y las veintidós horas. Con carácter general, este turno será de siete horas diarias durante cinco días a la semana.

b) Turno nocturno: Realizan turnos nocturnos todas aquellas personas que cumplan, en régimen permanente, su jornada anual en horario nocturno, entendiendo que el horario nocturno comienza a las veintidós horas y finaliza a las ocho de la mañana del día siguiente.

c) Turno rotatorio: Realizan turnos rotatorios aquellas personas que cubren con tal carácter los turnos de noche.

2. A los efectos del cómputo de la jornada ordinaria única anual, cada hora nocturna realmente realizada por los profesionales deberá multiplicarse por el coeficiente 1,080. El resultado de dicha multiplicación se entenderá como horas efectivamente trabajadas en cada una de las noches.

La fórmula para hallar el cómputo de horas realizadas, en aplicación del coeficiente, cualquiera que sea la proporción y distribución de las jornadas en turno diurno y nocturno, será la siguiente:

- Número de horas de trabajo efectivo prestadas en turno nocturno multiplicado por 1,080, más número de horas trabajadas en turno diurno, igual a 1.533.

3. Tendrán la consideración de horas nocturnas las realizadas desde las veintidós horas hasta las ocho de la mañana.

4. Las partes firmantes consideran que, teniendo en cuenta la penosidad que conlleva el turno rotatorio, los centros planificarán un promedio anual que no supere las 62 noches al año, siempre que las necesidades organizativas o asistenciales lo permitan.

No obstante, la comisión de desarrollo y seguimiento del presente Acuerdo propondrá la realización de las actuaciones que se estimen necesarias a fin de que en su seno se encuentre el límite óptimo a alcanzar.

5. Atendiendo a la penosidad que el turno rotatorio conlleva, los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años que estén realizando el mencionado turno tendrán derecho a que se les asigne al turno diurno que tengan de referencia. Este derecho deberá ser atendido en el plazo de un año desde la fecha de la solicitud efectuada por el trabajador, salvo que necesidades del servicio debidamente justificadas no lo permitan. En este caso, la gerencia deberá notificar y justificar al trabajador las causas que motivan la denegación, dando cuenta de ello a la junta de personal para que emita informe. En caso de discrepancia será la comisión de seguimiento quien determine sobre la necesidad de las causas motivadoras de la denegación.

La solicitud del derecho recogido en el párrafo anterior podrá ser presentada ante la Gerente desde un año antes de la fecha en la que el trabajador cumpla cincuenta y cinco años, si bien el derecho no nacerá hasta el cumplimiento de esta edad.

Aquellos trabajadores a los que se refiere este apartado podrán realizar un exceso de jornada retribuida al valor de hora ordinaria hasta el límite máximo de los complementos que dejan de percibir, teniendo en cuenta las necesidades de las organizaciones sanitarias y en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior. ([3])

6. Teniendo en cuenta la especial distribución del trabajo del personal estatutario adscrito al SUMMA 112 y SUAP, para hallar la jornada en cómputo anual que deben realizar se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en horario diurno y nocturno, debiendo aplicar, en cualquier caso, el coeficiente del 1,080 a cada hora de noche realizada desde las veintidós horas y hasta las ocho de la mañana del día siguiente.

Artículo 3.- Jornadas inferiores a las establecidas

1. Atendiendo a las necesidades y expectativas de los profesionales y preservando las necesidades asistenciales, la Administración se compromete a instar las modificaciones normativas necesarias en aquellos aspectos regulados en este apartado que requieran desarrollo para la implantación de las jornadas reducidas.

2. De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, el personal podrá, voluntariamente, solicitar que se reduzca la jornada ordinaria de su puesto de trabajo a partir de un tercio de la jornada ordinaria por un período mínimo de un año. Esta solicitud podrá ser denegada por necesidades organizativas y/o asistenciales.

3. Las retribuciones a percibir por las personas designadas para prestar servicios en jornada reducida serán las legalmente establecidas con la minorización proporcional correspondiente.

Artículo 4.- Incrementos retributivos

Se acuerda modificar y/o incrementar las cuantías del complemento específico singular por turnicidad y las del complemento de atención continuada, en sus modalidades A y B, complementos retributivos regulados por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario.

1. Complemento específico singular por turnicidad.

El personal sanitario no facultativo y no sanitario de los grupos B, C, D y E que presta servicios en Institutitos Sanitarias de Atención Especializada mediante la realización de turnos percibirá el complemento específico singular por turnicidad, siempre que se den las circunstancias necesarias para su devengo, reguladas en el Acuerdo de 22 de febrero de 1992, ratificado por el Consejo de Ministros.

El complemento específico singular por turnicidad con devengo mensual se divide en:

a) Complemento específico singular por turnicidad en turnos diurnos cuando se realicen, con carácter habitual, cambios de turnos en horario diurno que supongan al menos cinco días al mes.

b) Complemento específico singular por turnicidad por turno rotatorio cuando se realice una rotación mínima, con carácter habitual, de tres noches al mes.

No obstante lo definido en los dos apartados anteriores, aquellos profesionales que, por necesidades de servicio y con carácter coyuntural, vean modificada su rotación inicial no perderán el derecho al percibo mensual de este complemento.

Las cantidades mensuales que corresponden por este complemento a cada turno son las siguientes:

 

GRUPO

Turnicidad en turno diurno

Turno Rotatorio con noches

B

68,64

73,44 ¿

C

38,48

41,17 ¿

D y E

27,04

28,93 ¿

 

Tal y como está actualmente establecido, continuará el régimen de percibo de este complemento con carácter esporádico cuando se modifique el turno en, al menos, una semana en cómputo bimestral. En este caso, se abonará el citado complemento en el mes en el que se complete la semana de cambio efectivo de turno.

2. Complemento de atención continuada por la realización de guardias.

El valor de las guardias de presencia física de veinticuatro horas de los días 25 de diciembre y 1 de enero, realizadas por el personal facultativo será de 408,96 euros.

3. Complemento de atención continuada por la realización de noches (modalidad A).

Esta modalidad de atención continuada, de aplicación al personal sanitario no facultativo y no sanitario, de los grupos B, C, D y E, viene a retribuir la prestación de servicios, dentro de la jornada ordinaria, en turno de noche, desde las veintidós horas hasta las ocho de la mañana del día siguiente, bien se trate de turnos nocturnos fijos o como consecuencia del turno rotatorio que el personal tenga asignado. Esta modalidad de atención continuada será incompatible con la percepción del complemento de atención continuada por la realización de guardias.

Se divide la modalidad A del complemento de atención continuada, según sean noches del turno rotatorio, al que se le asigna un valor por cada noche trabajada, y noches del turno fijo nocturno, al que se le asigna una cuantía fija mensual.

a) Noches de turno rotatorio.

Se acuerda que el personal que tenga asignado un turno rotatorio perciba un valor único e igual por cada noche trabajada en el mencionado turno, salvo cuando la noche coincida en domingo o festivo, en cuyo caso se incrementarán las cuantías tal y como recoge el cuadro siguiente:

 

GRUPO

C. atención continuada por cada noche trabajada en turno rotatorio

C. atención continuada por cada noche que coincida con festivos y domingos en turno rotatorio

B

33,49

46,89

C

27,24

38,14

D y E

23,83

33,36

 

Se abonarán las cuantías recogidas en el cuadro cuando la noche coincida con domingo o festivo salientes, es decir cuando el festivo comience a las doce horas de la noche en la que se trabaje.

b) Turnos fijos de noche.

El personal con turno fijo nocturno percibirá en concepto de complemento de atención continuada una cuantía fija mensual tal y como se recoge en el cuadro. El valor de esta cuantía es el resultado de sumar el valor de las cuatro semanas completas de servicios nocturnos tradicionales incrementadas en un 20 por 100.

 

GRUPO

C. Atención Continuada mensual turno fijo de noche

B

372,54

C

328,79

D y E

304,92

 

4. Complemento de atención continuada por la realización de festivos y domingos (modalidad B).

Esta modalidad retribuye los servicios prestados, durante la jornada ordinaria en domingo y festivos, por el personal sanitario no facultativo y no sanitario de los grupos B, C, D y E.

A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, los módulos a percibir por la prestación de servicios en cada domingo o festivo en concepto de complemento de atención continuada en su modalidad B, por la realización de domingos y festivos será la siguiente:

 

GRUPO

C. Atención Continuada B por cada domingo o festivo

B

51,15

C

40,19

D y E

36,52

 

5. Tanto el régimen de prestación de servicios como los colectivos de profesionales a los que les corresponde percibir las modalidades de atención continuada, reguladas en este apartado sexto, continuará siendo el preestablecido con anterioridad a este Acuerdo.

6. Las noches del 24 y 31 de diciembre se abonará a razón del doble de la cuantía establecida para la noche que coincida en domingo o festivo, asimismo, los días 25 de diciembre y 1 de enero se abonará el doble de la cantidad regulada para el domingo o festivo.

Artículo 5.- Incrementos de efectivos

La implantación de la jornada de treinta y cinco horas supone la necesidad de cubrir un número de horas que en términos equivalentes de efectivos se estima en al menos 1.514 profesionales.

Artículo 6.- Comisión de desarrollo y seguimiento

1. Se constituirá una comisión de seguimiento al objeto de interpretar, desarrollar, seguir y vigilar la implantación de este capítulo del presente Acuerdo.

La comisión conocerá dentro del marco del presente Acuerdo la repercusión que la jornada de treinta y cinco horas tiene en el incremento de efectivos.

Por otra parte, la comisión revisará las medidas desarrolladas en este Acuerdo, con especial atención a las referidas al turno rotatorio.

Asimismo, estudiará la repercusión que la jornada de treinta y cinco horas tiene en la organización de los servicios y en la atención continuada de los centros.

2. La comisión estará formada por los sindicatos firmantes y por representantes de la Administración, siendo presidida por la Consejería de Sanidad a través de la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud.

La comisión se reunirá con carácter ordinario una vez al mes y con carácter extraordinario cuando las circunstancias así lo hagan necesario.

CAPÍTULO III

Derechos sindicales

 

Artículo 1.- De las juntas de personal

Las juntas de personal que representan al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo sectorial, sin perjuicio de las competencias, funciones, garantías y derechos en general reconocidos por las disposiciones legales, tendrán los siguientes derechos:

1. Los miembros de las juntas de personal dispondrán de tiempo retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses del personal al que representan. Las horas mensuales necesarias para cubrir esta finalidad se fijan de acuerdo con la siguiente escala:

- Áreas de Salud de hasta 250 estatutarios/funcionarios: Cuarenta horas.

- Áreas de Salud de 251 a 500 estatutarios/funcionarios: Cincuenta horas.

- Áreas de Salud de 501 en adelante: 75 horas.

La junta controlará el mejor ejercicio del tiempo sindical empleado.

El representante preavisará del uso de su crédito horario al responsable de la unidad de la que dependa con cuarenta y ocho horas de antelación con la finalidad de posibilitar las previsiones que convengan al servicio.

El personal de cupo y zona cuya jornada se distribuya entre horas de presencia física y horas de disponibilidad podrá hacer uso de su crédito horario en las horas de presencia física, como máximo, en la misma proporción que dicho tiempo de presencia física suponga sobre su jornada total.

2. El Instituto Madrileño de la Salud pondrá a disposición de las juntas de personal un local adecuado en el hospital de referencia o en el de mayor número de trabajadores del área, provisto de teléfono, mobiliario y material de oficina suficiente, para que puedan desarrollar sus actividades representativas, deliberar y comunicarse con sus representados.

3. El Instituto Madrileño de la Salud facilitará a las juntas de personal los tablones de anuncios necesarios para que bajo su responsabilidad coloquen cuantos avisos y comunicaciones hayan de efectuar y estimen pertinentes, sin más limitaciones que las expresamente señaladas por la Ley. Dichos tablones se instalarán en lugares claramente visibles para permitir que la información llegue al personal representado fácilmente.

4. Los miembros de la junta de personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder a la acumulación dentro del mismo Área de Salud de todas o parte de sus horas de crédito horario en uno o varios de ellos, con los límites a que se refiere el apartado 2.º de la letra d) del artículo 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio.

Cuando dicha acumulación en uno o varios miembros de la junta, sin rebasar el máximo total, suponga, de hecho, la liberación de esos representantes, será requisito necesario que dicha liberación tenga una duración mínima de seis meses y que se preavise por los miembros de la junta de personal la citada acumulación a los Gerentes afectados por dicha acumulación, con veinte días de antelación a la fecha de su efectividad, para facilitar la adopción de las medidas adecuadas a la correcta prestación del servicio.

Las horas precisas para cada liberación se cifran en un total de ciento veintiocho horas mensuales.

Los representantes liberados conservarán todos los derechos laborales de carácter general y percibirán durante la liberación las retribuciones previstas en el presente Acuerdo.

5. Las juntas de personal recibirán puntualmente y por cuenta del Instituto Madrileño de la Salud un ejemplar del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con la frecuencia de sus apariciones.

6. Las juntas de personal tendrán los derechos de asamblea contenidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 2.- De los sindicatos con mayor nivel de implantación, sus secciones sindicales, delegados sindicales y afiliados a los mismos

1. De los sindicatos con mayor nivel de implantación.

En el ámbito de aplicación del presente Acuerdo tendrán la consideración de sindicatos con mayor nivel de implantación aquellos que hayan obtenido, al menos, el 15 por 100 de los representantes elegidos en los procesos electorales celebrados en el Instituto Madrileño de la Salud, en fecha 18 de diciembre de 2002.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los mencionados sindicatos con mayor nivel de implantación tendrán los siguientes derechos:

a) A la dispensa total de asistencia al trabajo de un número de empleados públicos por cada sindicato que tenga la condición de sindicato con mayor nivel de implantación, en los términos antes expuestos, de acuerdo con la siguientes escala:

 

Nivel implantación en órganos representantes unitaria

Nº dispensas

-          Entre el 15 y el 25 por 100

-          Entre más del 25% y el 35 por 100

-          Más del 35 por 100

28

31

35

Las solicitudes de liberaciones totales institucionales se formularán por cada organización sindical con, al menos, veinte días naturales de antelación a la echa de efectividad de las mismas y se remitirán a la Dirección General de la Función Pública, con el fin de que dicte la oportuna Resolución, que será comunicada al interesado por la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud y por la organización sindical correspondiente. Previamente a dictar resolución, la Dirección General de la Función Pública solicitará informe a la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud. Si la propuesta afecta a un empleado que, por razones asistenciales, resulte imprescindible para el adecuado funcionamiento del servicio, la liberación no se hará efectiva hasta que la Administración Sanitaria adopte las medidas organizativas (sustitución, contratación, etcétera) que hagan compatible la ausencia del empleado liberado con el correcto funcionamiento del servicio público prestado.

La Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud dispondrá de un plazo de ocho días para notificar a la Dirección General de la Función Pública la concurrencia de las circunstancias excepcionales señaladas, en cuyo caso, por este último centro directivo se comunicará de inmediato esta circunstancia a la organización sindical proponente para que efectúe nueva propuesta. En caso de que en el plazo de ocho días señalado, el Instituto Madrileño de la Salud no realice comunicación expresa en tal sentido, se entenderá que procede el dictado de la oportuna resolución de liberación.

Estas liberaciones tendrán una duración mínima de seis meses para facilitar la sustitución si ésta es necesaria por razones asistenciales.

Los empleados dispensados de asistencia al trabajo conservarán todos los derechos laborales de carácter general y percibirán durante la liberación las retribuciones previstas en el presente Acuerdo.

Las horas precisas para cada liberación se cifran en un total de 128 horas semanales.

b) Los sindicatos con mayor nivel de implantación, atendiendo a criterios de responsabilidad y autoorganización y en aras de conseguir una correcta racionalización en la utilización de los derechos sindicales, podrán acumular, globalmente o en parte, el crédito horario de los delegados sindicales, al objeto de generar un bolsa de horas sindicales.

La mencionada bolsa de horas sindicales será gestionada por cada sindicato, quien, atendiendo a los criterios de responsabilidad, autoorganización y racionalización, podrá liberar, totalmente, a tantos empleados públicos como permitan las horas acumuladas.

Las solicitudes de liberaciones totales institucionales se formularán por cada organización sindical con, al menos, veinte días naturales de antelación a la fecha de efectividad de las mismas y se remitirán a la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud y si la propuesta afecta a un empleado que, por razones asistenciales, resulte imprescindible para el adecuado funcionamiento del servicio, la liberación no se hará efectiva hasta que la Administración Sanitaria adopte las medidas organizativas (sustitución, contratación, etcétera) que hagan compatible la ausencia del empleado liberado con el correcto funcionamiento del servicio público prestado.

Estas liberaciones tendrán una duración mínima de seis meses para facilitar la sustitución si ésta es necesaria por razones asistenciales.

Los empleados dispensados de asistencia al trabajo conservarán todos los derechos laborales de carácter general y percibirán durante la liberación las retribuciones previstas en el Acuerdo.

Las horas precisas para cada liberación se cifran en un total de 128 horas mensuales.

La cantidad de horas que conformen la bolsa tendrá como referente la aplicación potencial del derecho ya reconocido, en virtud de su índice de representatividad, y se ajustará automáticamente de variar el mencionado índice.

c) Recibir por cuenta del Instituto Madrileño de la Salud las siguientes publicaciones: Un ejemplar del "Boletín Oficial del Estado", un ejemplar del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y el "Boletín de la Asamblea de Madrid", con la frecuencia de sus apariciones.

d) Los sindicatos a que se alude en este apartado tendrán en los Centros recogidos en el Anexo, los derechos de asamblea contenidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

e) Se pondrá a disposición de los sindicatos con mayor nivel de implantación a que se refiere este apartado y presentes en la Mesa General de Negociación, siempre que la organización sindical de que se trate no disponga ya del mismo en virtud de lo recogido en otros textos convencionales, un local sindical en el término municipal de Madrid para el desarrollo de su actividad.

2. De las secciones sindicales pertenecientes a sindicatos con mayor nivel de implantación.

Los sindicatos con mayor nivel de implantación podrán constituir secciones sindicales en cada uno de los centros que se relaciona en el Anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, estas secciones sindicales tendrán los siguientes beneficios:

a) Ampliación del número de delegados sindicales previstos en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, con arreglo a la siguiente escala:

- De 1 a 50 empleados públicos: 1.

- De 51 a 500 empleados públicos: 2.

- De 501 a 750 empleados públicos: 3.

- De 751 empleados públicos en adelante: 4.

Se entiende incluido en este apartado lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

b) A disponer de un local sindical provisto de teléfono, mobiliario y material de oficina necesarios para el desarrollo de su actividad representativa, procurándose el acceso a las tecnologías de la información.

c) Las secciones sindicales de los sindicatos con mayor nivel de implantación tendrán en los centros recogidos en el Anexo los derechos de asamblea contenidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

d) A disponer de un tablón de anuncios con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados del sindicato y a los trabajadores en general. Deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo por los trabajadores.

3. De los delegados sindicales pertenecientes a sindicatos con mayor nivel de implantación.

Los delegados sindicales de las secciones sindicales a que se refiere el apartado anterior tendrán, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los siguientes derechos y garantías:

a) Al mismo crédito horario señalado en este Acuerdo para los miembros de las juntas de personal.

Caso que en un delegado sindical concurra también la condición de miembro de un órgano de representación unitaria el crédito horario de que dispondrá será el acumulado por ambos tipos de representación.

De suponer ello la liberación total se comunicará con, al menos, veinte días naturales de antelación a la fecha de efectividad de la misma a la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud y si la propuesta afecta a un empleado que, por razones asistenciales, resulte imprescindible para el adecuado funcionamiento del servicio, la liberación no se hará efectiva hasta que la Administración Sanitaria adopte las medidas organizativas (sustitución, contratación, etcétera) que hagan compatible la ausencia del empleado liberado con el correcto funcionamiento del servicio público prestado.

Estas liberaciones tendrán una duración mínima de seis meses para facilitar la sustitución si ésta es necesaria por razones asistenciales.

Los empleados dispensados de asistencia al trabajo conservarán todos los derechos laborales de carácter general y percibirán durante la liberación las retribuciones previstas en el Acuerdo.

Las horas precisas para cada liberación se cifran en un total de 128 horas mensuales.

Con la finalidad de posibilitar las previsiones que convengan al servicio, el delegado sindical preavisará del uso de su crédito horario al responsable de la unidad de la que dependa con cuarenta y ocho horas de antelación.

El personal de cupo y zona cuya jornada se distribuya entre horas de presencia física y horas de disponibilidad, podrá hacer uso de su crédito horario en las horas de presencia física, como máximo, en la misma proporción que dicho tiempo de presencia física suponga sobre su jornada total.

b) A representar a los afiliados y a la sección sindical en todas las gestiones necesarias ante la Dirección y a ser oídos por la Empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los empleados públicos en general y a los afiliados al sindicado en particular.

c) A ser informados y oídos por la Empresa con carácter previo a:

- Despido del personal laboral y separación definitiva del servicio del personal funcionario/estatutario así como de las sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.

- Reestructuraciones de plantillas, regulaciones de empleo, traslado de empleados públicos cuando revistan carácter colectivo o individual, o del centro de trabajo en general y sobre todo proyecto o acción de la Administración que pueda afectar a los empleados públicos.

- La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo.

d) Tendrán acceso a la misma información y documentación que la Administración deba poner a disposición de los órganos de representación unitaria, de acuerdo con lo regulado en la legislación específica, estando obligados a guardar sigilo profesional en aquellas materias en que legalmente proceda.

e) Poseerán las mismas garantías, competencias y derechos reconocidos a los miembros de las juntas de personal.

4. De los afiliados a sindicatos con mayor nivel de implantación.

Los afiliados a un sindicato con mayor nivel de implantación tendrán los siguientes derechos:

a) A obtener excedencia o situación administrativa equivalente durante el tiempo que pasen a ocupar puestos de representación sindical en ámbito superior al centro de trabajo, cuando éste exija plena dedicación. A su conclusión, el excedente será reincorporado en el mismo turno y condiciones de trabajo.

b) Un 10 por 100 de los afiliados a una de estas secciones sindicales tendrán derecho a permisos sin retribución cuando se cumplan los siguientes requisitos:

- Que exista la comunicación previa por parte del comité ejecutivo provincial del respectivo sindicado, cursada con la necesaria antelación.

- Que no supere los veinte días al año por afiliado ni los doscientos anuales para el conjunto del 10 por 100 de afiliados de cada sección sindical.

c) A que se les descuente de su nómina el importe de la cuota sindical del sindicato a que están afiliados. El Instituto Madrileño de la Salud transferirá las cantidades retenidas a la cuenta corriente que designe cada sindicato, facilitándole, mes a mes, relación nominal de las retenciones practicadas.

Artículo 3.- De los sindicatos con especial audiencia

1. De los sindicatos con especial audiencia.

Los sindicatos que, sin ostentar la cualidad de mayor nivel de implantación a que se refiere el apartado anterior, hayan obtenido, al menos, el 10 por 100 de los miembros del conjunto de las juntas de personal que representan al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, serán consideradas de especial audiencia y tendrán los siguientes derechos:

a) A la dispensa total de asistencia al trabajo de un número de empleados públicos de acuerdo con la siguiente escala:

 

Nivel de audiencia en el conjunto de Juntas de Personal

Nº dispensas

Entre el 10 y el 15 por 100

6

Entre más del 15 y el 25 por 100

10

Entre más del 25 y el 40 por 100

14

Más del 40 por 100

18

Las solicitudes de liberación se formularán por cada organización sindical con, al menos, veinte días naturales de antelación a la fecha de efectividad de las mismas y se remitirán a la Dirección General de la Función Pública, con el fin de que dicte la oportuna resolución, que será comunicada al interesado por la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud y por la organización sindical correspondiente. Previamente a dictar resolución, la Dirección General de la Función Pública solicitará informe a la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud. Si la propuesta afecta a un empleado que, por razones asistenciales, resulte imprescindible para el adecuado funcionamiento del servicio, la liberación no se hará efectiva hasta que la Administración Sanitaria adopte las medidas organizativas (sustitución, contratación, etcétera) que hagan compatible la ausencia del empleado liberado con el correcto funcionamiento del servicio público prestado.

La Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud dispondrá de un plazo de ocho días para notificar a la Dirección General de la Función Pública la concurrencia de las circunstancias excepcionales señaladas, en cuyo caso, por este último centro directivo se comunicará de inmediato esta circunstancia a la organización sindical proponente para que efectúe nueva propuesta. En caso de que en el plazo de ocho días señalado, el Instituto Madrileño de la Salud no realice comunicación expresa en tal sentido, se entenderá que procede el dictado de la oportuna resolución de liberación.

Estas liberaciones tendrán una duración mínima de seis meses para facilitar la sustitución si ésta es necesaria por razones asistenciales.

Los empleados dispensados de asistencia al trabajo conservarán todos los derechos laborales de carácter general y percibirán durante la liberación las retribuciones previstas en el presente Acuerdo.

Las horas precisas para cada liberación se cifran en un total de 128 horas semanales.

b) Los sindicatos con especial audiencia tendrán en los centros recogidos en el Anexo los derechos de asamblea contenidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. De las secciones sindicales de los sindicatos con especial audiencia.

Los sindicatos de especial audiencia podrán constituir secciones sindicales en cada uno de los centros que se relacionan en el Anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, estas secciones sindicales tendrán los siguientes beneficios:

a) Número de delegados sindicales con arreglo a la siguiente escala:

- Centros de 250 a 750 empleados: 1.

- Centros de 751 a 2.000 empleados: 2.

- Centros de 2.001 a 5.000 empleados: 3.

- Centros de 5.001 empleados en adelante: 4.

b) A disponer de un tablón de anuncios con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados del sindicato y a los trabajadores en general. Deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo por los trabajadores.

c) Realización de asambleas: Las secciones sindicales de los sindicatos especial audiencia tendrán en los centros recogidos en el Anexo los derechos de asamblea contenidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

d) A disponer de un local sindical provisto de teléfono, mobiliario y material de oficina necesarios para el desarrollo de su actividad representativa, procurándose el acceso a las tecnologías de la información.

3. De los delegados sindicales de los sindicatos con especial audiencia.

Los delegados sindicales de los sindicatos con especial audiencia tendrán, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los siguientes derechos y garantías:

a) Al mismo crédito horario señalado para los miembros de las juntas de personal.

Caso que en un delegado sindical concurra también la condición de miembro de un junta de personal el crédito horario de que dispondrá será el acumulado por ambos tipos de representación.

De suponer ello la liberación total se comunicará con, al menos, veinte días naturales de antelación a la fecha de efectividad de la misma a la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud y si la propuesta afecta a un empleado que, por razones asistenciales, resulte imprescindible para el adecuado funcionamiento del servicio, la liberación no se hará efectiva hasta que la Administración Sanitaria adopte las medidas organizativas (sustitución, contratación, etcétera) que hagan compatible la ausencia del empleado liberado con el correcto funcionamiento del servicio público prestado.

Estas liberaciones tendrán una duración mínima de seis meses para facilitar la sustitución si ésta es necesaria por razones asistenciales.

Los empleados dispensados de asistencia al trabajo conservarán todos los derechos laborales de carácter general y percibirán durante la liberación las retribuciones previstas en el Acuerdo.

Las horas precisas para cada liberación se cifran en un total de 128 horas mensuales.

Con la finalidad de posibilitar las previsiones que convengan al servicio, el delegado sindical preavisará del uso de su crédito horario al responsable de la unidad de la que dependa con cuarenta y ocho horas de antelación.

El personal de cupo y zona cuya jornada se distribuya entre horas de presencia física y horas de disponibilidad podrá hacer uso de su crédito horario en las horas de presencia física, como máximo, en la misma proporción que dicho tiempo de presencia física suponga sobre su jornada total.

b) A representar a los afiliados y a la sección sindical en todas las gestiones necesarias ante la Dirección y a ser oídos por el Instituto Madrileño de la Salud en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo y a los afiliados al sindicado en particular.

c) A ser informados y oídos por el Instituto Madrileño de la Salud con carácter previo:

- Acerca de la separación definitiva del servicio del personal así como de las sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.

- En materia de reestructuración de plantillas, planes de empleo, traslados de carácter colectivo o individual y sobre todo proyecto o acción que pueda afectar al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo.

- La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo.

d)Tendrán acceso a la misma información y documentación que el Instituto Madrileño de la Salud deba poner a disposición de las juntas de personal, estando obligados a guardar sigilo profesional en aquellas materias en que legalmente proceda.

e) Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos a los miembros de las juntas de personal.

4. De los afiliados a sindicatos con especial audiencia.

Los afiliados a un sindicato con especial audiencia tendrán los siguientes derechos:

a) Un 10 por 100 de los afiliados a una de estas secciones sindicales tendrán derecho a permisos sin retribución cuando se cumplan los siguientes requisitos:

- Que exista la comunicación previa por parte del comité ejecutivo provincial del respectivo sindicado, cursada al Instituto Madrileño de la Salud con la necesaria antelación.

- Que quede garantizada la prestación del servicio sanitario.

- Que no supere los veinte días al año por afiliado ni los doscientos anuales para el conjunto del 10 por 100 de afiliados de cada sección sindical.

b) A que se les descuente de su nómina el importe de la cuota sindical del sindicato a que están afiliados. El Instituto Madrileño de la Salud transferirá las cantidades retenidas a la cuenta corriente que designe cada sindicato, facilitando al correspondiente sindicato, mes a mes, relación nominal de las retenciones practicadas.

Artículo 4.- Retribuciones del personal liberado a tiempo total de asistencia al trabajo

Los empleados liberados de asistencia al trabajo por razón de su actividad sindical permanecerán en situación de servicio activo y conservarán todos los derechos profesionales que les correspondan, percibiendo, mientras se encuentren liberados, las siguientes retribuciones:

1. Personal de Atención Especializada que percibe sus retribuciones de conformidad con el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el régimen retributivo del personal estatutario.

1.1. Retribuciones fijas y periódicas.

Como principio general, el personal liberado percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le corresponda, según la categoría que ostente y el puesto de trabajo que ocupe o le corresponda en cada momento, como si estuviera trabajando.

1.2. Complemento de Atención Continuada y Específico por Turnicidad.

En el supuesto que proceda abonar al personal liberado el Complemento de Atención Continuada en sus modalidades A y/o B, por la realización de guardias médicas, y participación en módulos de Atención Continuada por ser mayor de cincuenta y cinco años, así como el Complemento Específico por Turnicidad, al tenerlo así asignado el puesto, se tendrá en cuenta el promedio de lo percibido por el resto del personal de plantilla estable de la misma categoría del servicio o unidad a que el liberado esté adscrito. No obstante lo anterior, el personal facultativo exento de la realización de guardias médicas por tener más de cincuenta y cinco años de edad que participe en módulos de Atención Continuada, percibirá, por ese concepto, el promedio de lo abonado en toda la gerencia por tales módulos.

A estos efectos, se computarán anualmente dos promedios mensuales, uno con fecha 1 de enero, y el siguiente con fecha 1 de julio. Para hallar las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, se computará la atención continuada abonada durante los seis meses anteriores a dichas fechas en cada servicio o unidad, o en el caso de mayores de cincuenta y cinco años en la gerencia.

No procederá abono por Atención Continuada a aquellos trabajadores que al inicio de la liberación se encuentren exentos de su realización por motivos de maternidad, o guarda legal, hasta tanto se mantengan dichas situaciones.

1.3. Complemento de Productividad Variable.

A los liberados sindicales, bien por dispensa laboral, bien por acumulación de crédito horario, les será abonado en concepto de productividad variable la media aritmética de lo percibido por el personal de plantilla estable de la misma categoría y grupo del servicio o unidad donde está ubicada la plaza de liberado, en las mismas condiciones que al personal homólogo.

2. Personal liberado de Atención Primaria que percibe sus retribuciones por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el régimen retributivo del personal estatutario.

2.1. Personal facultativo y ATS/DUE de EAP.

a) Retribuciones fijas y periódicas

Este personal percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le correspondan según el puesto de trabajo al que estén adscritos.

b) Complemento de Productividad Fija y Variable.

En concepto de Productividad Fija se abonará al personal liberado la cuantía que les corresponda según el número de tarjetas que tengan asignadas en cada momento. En cuanto al Complemento de Productividad Variable percibirán la media aritmética que se hallará sobre las cuantías que correspondan al personal de plantilla estable de la misma categoría adscrito a la Unidad de Provisión de Servicios donde esté ubicada la plaza del liberado, en las mismas condiciones que al personal homólogo.

c) Complemento de Atención Continuada.

El personal liberado adscrito a EAP percibirá el Complemento de Atención Continuada cuando así estuviera asignado al puesto que se ocupa. En este caso, percibirá la modalidad A en la cuantía fijada, calculándose la modalidad B dividiendo el número de horas de Atención Continuada realizadas en el semestre anterior exclusivamente por el personal de plantilla estable entre el número de facultativos o enfermeras de plantilla que efectivamente han participado en los turnos de guardias durante el mismo semestre, el resultado se multiplicará por el valor de la hora de la Atención Continuada B correspondiente a cada categoría.

A estos efectos, y a igual modo que en Atención Especializada, se computarán anualmente dos promedios mensuales, uno con fecha 1 de enero y el siguiente con fecha 1 de julio. No se abonarán estos promedios a aquellos trabajadores que al inicio de la liberación se encuentren exentos de su realización por motivos de maternidad o guarda legal, hasta tanto y cuando se mantengan dichas situaciones.

2.2. Personal del SUAP y SUMMA.

Este personal percibirá las retribuciones que legalmente les corresponda en cada momento.

2.3. Resto de personal adscrito a Atención Primaria.

El resto de personal liberado adscrito a Atención Primaria percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le correspondan, según la categoría que ostente y el puesto de trabajo que ocupe en cada momento; en cuanto al Complemento de Atención Continuada y Productividad Variable se atenderá, asimismo, a las condiciones fijadas en este Pacto, para el personal de Atención Especializada.

3. Personal de cupo y zona.

El personal liberado que ocupe plaza de cupo y zona percibirá sus retribuciones por el sistema de asegurado, cupo y mes contemplado en la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1986, de conformidad con el número de tarjetas (titulares) o cartillas que este personal tenga asignado en el momento de la liberación.

4. Personal en situación especial en activo.

El liberado a tiempo total que en el momento de la liberación se encuentre ocupando un puesto en situación especial en activo se le abonarán las retribuciones que correspondan al puesto realmente ocupado.

Artículo 5.- Comisión de Desarrollo y Seguimiento

Se constituirá una Comisión de Seguimiento de carácter paritario al objeto de interpretar, desarrollar y llevar a cabo el seguimiento de este Capítulo del presente Acuerdo. Esta Comisión estará integrada por la Administración y los sindicatos firmantes de este Acuerdo y será presidida por la Dirección General de la Función Pública.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-

Los delegados sindicales de secciones sindicales constituidas con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical tendrán el mismo crédito horario que el previsto en el presente Acuerdo para los miembros de las juntas de personal, pudiendo acumular sus créditos con la finalidad de liberar totalmente a los delegados que proceda.

Esta misma facultad de acumulación la tendrán los sindicatos de especial audiencia con los créditos horarios de los delegados de las secciones que constituyan.

Estas liberaciones se comunicarán con, al menos, veinte días naturales de antelación a la fecha de efectividad de la misma a la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud. Si la propuesta afecta a un empleado que, por razones asistenciales, resulte imprescindible para el adecuado funcionamiento del servicio, la liberación no se hará efectiva hasta que la Administración Sanitaria adopte las medidas organizativas (sustitución, contratación, etcétera) que hagan compatible la ausencia del empleado liberado con el correcto funcionamiento del servicio público prestado.

Las liberaciones tendrán una duración mínima de seis meses para facilitar la sustitución si ésta es necesaria por razones asistenciales.

Los empleados dispensados de asistencia al trabajo conservarán todos los derechos laborales de carácter general y percibirán durante la liberación las retribuciones previstas en el presente Acuerdo.

Las horas precisas para cada liberación se cifran en un total de 128 horas semanales.

Segunda.-

Durante la vigencia de este Acuerdo, los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud podrán dispensar totalmente de asistencia al trabajo, por este motivo, a 66 empleados incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo. Estas liberaciones se distribuirán linealmente y por igual (11 por cada sindicato) entre los seis sindicatos que componen la Mesa Sectorial.

Estas liberaciones se ajustarán procedimentalmente a las previsiones establecidas en este Acuerdo para las liberaciones institucionales de sindicatos con mayor nivel de implantación y de sindicatos de especial audiencia. Será requisito necesario que estas liberaciones tengan una duración mínima de seis meses para facilitar la sustitución de ésta es necesarias por razones asistenciales.

Los empleados dispensados de asistencia al trabajo conservarán todos los derechos laborales de carácter general y percibirán durante la liberación las retribuciones previstas en el presente Acuerdo.

Tercera.-

La Comunidad de Madrid dotará de fondo anual de 445.000 euros que se distribuirá en el primer semestre del año entre los sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial del personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud del modo que sigue:

- 120.000 euros se destinarán a cada uno de los sindicatos con mayor nivel de implantación.

- 37.000 euros se destinarán a cada sindicato de especial audiencia.

- 24.000 euros se destinarán a cada uno de los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial que no reúnen ninguna de las dos cualidades anteriormente citadas.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

 

Los cambios necesarios para adecuar la nueva organización en los centros sanitarios como consecuencia de la implantación de la jornada de treinta y cinco horas se realizará en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

 

1. El presente Acuerdo formará parte del Acuerdo global sobre condiciones de trabajo del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud transferidas del Estado que en su día se firme en la Mesa Sectorial.

2. La Administración se compromete a seguir avanzando hacia la convergencia en diferentes aspectos de las condiciones de la jornada laboral previamente vigentes en el extinto Servicio Regional de Salud que supongan una mejora en la garantía de la calidad de la asistencia y de la necesaria transmisión de información clínica de los pacientes entre los profesionales de enfermería.

 

ANEXO II

 

Los centros incluidos en el ámbito de aplicación territorial del presente Acuerdo son:

 

Hospital "Virgen de la Torre".

Hospital Universitario de "La Princesa".

Hospital Universitario "Santa Cristina".

Hospital Infantil Universitario "Niño Jesús".

Lavandería Central Hospitalaria.

Hospital Universitario "Príncipe de Asturias".

Hospital "Ramón y Cajal".

Hospital Universitario "La Paz".

Hospital "La Fuenfría".

Hospital Central Cruz Roja.

Hospital "Carlos III".

Hospital Universitario Puerta de Hierro.

Hospital Clínico "San Carlos".

Hospital de Móstoles.

Hospital "Severo Ochoa".

Hospital Universitario de Getafe.

SUMMA 061.

Hospital Universitario "12 de Octubre".

Área 1 de Atención Primaria.

Área 2 de Atención Primaria.

Área 3 de Atención Primaria.

Área 4 de Atención Primaria.

Área 5 de Atención Primaria.

Área 6 de Atención Primaria.

Área 7 de Atención Primaria.

Área 8 de Atención Primaria.

Área 9 de Atención Primaria.

Área 10 de Atención Primaria.

Área 11 de Atención Primaria.



[1].- BOCM 1 de octubre de 2003.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

- Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley de Presupuestos generales de la comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica (BOCM 9 de julio de 2012).

Téngase en cuenta, además, la suspensión de pactos, acuerdos y convenios establecida por el artículo 16 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE 14 de julio de 2012).

Véase también la Disposición Adicional 10ª de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014; y la Disposición Adicional 10ª de la Ley 3/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015, sobre suspensión de normas convencionales.

[2].- Véase la Disposición Adicional 1ª. 1 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

[3].- Véase el artículo 13.Tres de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica.