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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO DE ESTABLECIMIENTO DE COMISIONES INFORMATIVAS DE RECLAMACIONES PREVIAS A LA VIA JUDICIAL, CIVIL O LABORAL

Decreto 91/1984, de 27 de octubre, sobre establecimiento de Comisiones Informativas de reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral.  ([1])

 

 

 

La reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones civiles o laborales no debe ser considerada como un simple requisito para iniciar un litigio, sino como un medio para tratar de evitarlo.

Siendo esto así, y como postulado de un Estado de Derecho, las Administraciones Públicas deben acceder expresamente a las pretensiones contenidas en las reclamaciones de los particulares en todos aquellos casos en que éstas resulten suficientemente fundadas.

Por otro lado, y en el supuesto de que proceda denegar la reclamación, la denegación debe ser también expresa y razonada, sin acudir a la fórmula del silencio administrativo, que tiene carácter de excepcional como medio de garantizar al particular frente a la posible inactividad de la Administración, pero que en ningún caso puede admitirse como procedimiento usual para denegar las reclamaciones.

Para ello, es necesario que las autoridades encargadas de resolver las reclamaciones sean asesoradas e instruidas por los funcionarios u órganos competentes de las razones que aconsejan aceptar o, en su caso, denegar la pretensión del peticionario.

A tales efectos, el artículo 53.4 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, tras referirse a las reclamaciones previas a la vía judicial civil y a la vía judicial laboral, dispone en ambos casos que las autoridades encargadas de resolverlas «recabarán antes de su resolución un informe jurídico del Órgano competente» ([2]).

A la vista de este precepto se considera conveniente determinar cuál debe ser el Órgano a quien corresponde emitir el aludido informe.

Aun cuando dicho informe debe ser de carácter jurídico, los diferentes aspectos que pueden confluir en una reclamación previa aconsejan que el Órgano asesor no sea de carácter unipersonal, sino colegiado, de tal manera, que además de un Letrado, forman parte de él un representante de la Consejería, Establecimiento u Organismo a que vaya dirigida la reclamación, así como, en su caso, un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

En todo caso, la emisión del informe por un Órgano colegiado debe ser compatible con la resolución de las reclamaciones previas con la posible celeridad, evitando dilaciones innecesarias en perjuicio de los intereses del particular y del prestigio de la Administración.

Con independencia de ello, siempre que se considere necesario para el mejor conocimiento de la pretensión deducida y acierto en la decisión, deberá arbitrarse un trámite de audiencia al particular reclamante.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día,

 

DISPONGO:

Artículo  1.

 

En todas las Consejerías de la Comunidad de Madrid se constituirá bajo la presidencia del respectivo Secretario General Técnico una Comisión que conocerá de las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral, y que estará integrada por un representante de la Consejería, Establecimiento u Organismo a que vaya dirigida la reclamación; un Letrado de los Servicios Jurídicos, y un representante de la Consejería de Economía y Hacienda cuando así sea requerido por la Presidencia de la Comisión.

[Orden 3333/1989, de 21 de diciembre, de la Consejería de Hacienda, sobre el seguimiento de reclamaciones en materia laboral, planteadas en la vía administrativa o en la judicial, y sobre la ejecución de las sentencias firmes recaídas sobre los mismos]

 

Artículo  2.

 

Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior tendrán como misión informar en Derecho las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral que se deduzcan por los particulares ante las diferentes Consejerías, establecimientos u Organismos de la Comunidad de Madrid, elevando propuesta al Consejero o Director del Establecimiento u Organismo que haya de resolverla. Las expresadas propuestas no tendrán carácter vinculante.

 

Artículo  3.

 

El Jefe del Centro, Dependencia, Establecimiento u Organismo al que se haya dirigido el particular, remitirá la reclamación previa, juntamente con un informe y el expediente o antecedentes relativos al asunto, dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito de reclamación, a la Secretaría General Técnica.

 

Artículo  4.

 

La Comisión, previa convocatoria de su Presidente, se reunirá y emitirá el correspondiente informe-propuesta dentro de los diez días siguientes al de entrada de la reclamación previa en la Secretaría General Técnica de la correspondiente Consejería, conociendo cuantas reclamaciones se hayan recibido hasta el día de su reunión.

 

Artículo  5.

 

Cuando el Presidente de la Comisión lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto, podrá conceder al interesado, antes de formularse el informe-propuesta, un plazo de audiencia de cinco días para que exponga lo que a su derecho convenga. Las expresadas audiencias podrán realizarse por escrito del interesado o mediante comparecencia personal ante la Secretaría General Técnica correspondiente, pudiendo en ambos casos el reclamante ser asistido por Letrado.

En ningún caso excederá de veinte días el tiempo que transcurra desde la fecha de entrada de una reclamación en la Secretaría General Técnica hasta la elevación del informe-propuesta al Órgano o Autoridad que deba resolverla.

 

Artículo  6.

 

El Letrado de los Servicios Jurídicos, miembro de la Comisión, actuará como ponente de las propuestas de la misma, debiendo redactar su contenido con la correspondiente fundamentación jurídica ([3]).

De cada reunión que celebren las Comisiones se extenderá un acta sucinta, con expresión de las reclamaciones examinadas en la sesión y de las propuestas elevadas. Las actas expresadas serán redactadas y firmadas por el Letrado que forme parte de la respectiva Comisión y llevarán el visto bueno del Presidente de la misma.

Las actas originales serán custodiadas por la Secretaría General Técnica correspondiente, que deberá remitir una copia de las mismas a los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

 

En el plazo máximo de un mes, a partir de la publicación del presente Decreto, deberán quedar constituidas en todas las Secretarías Generales Técnicas de las diferentes Consejerías de la Comunidad de Madrid las Comisiones reguladas en esta Disposición.

 

[Por Orden 559/2010, de 9 de abril, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, se constituye la Comisión Informativa de Reclamaciones Previas a la vía judicial, civil o laboral, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales]

 [Por Orden 3113/2013, de 4 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se constituye la Comisión Informativa de reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y se designa a sus miembros]

[Por Orden 338/2018, de 6 de julio, se designa a los integrantes de la Comisión Informativa de Reclamaciones Previas a la Vía Judicial de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno]

Segunda.

 

Se autoriza al Consejero de la Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

 

Disposición Transitoria

 

El presente Decreto no será de aplicación a las reclamaciones previas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

 

Disposición Derogatoria

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Disposición Final

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1] .-          BOCM 7 de noviembre de 1984, corrección de errores BOCM 30 de noviembre de 1984.

[2] .-          Téngase en cuenta que la redacción que aquí se contiene del artículo 53 de la Ley de Gobierno y Administración no es la vigente.

[3] .-          Vid. el artículo 4.1.d) de la Ley de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.