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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO SOBRE NOTIFICACIÓN A LA COMISIÓN EUROPEA DE LOS PROYECTOS DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y DE REGLAMENTOS RELATIVOS A LOS SER

DECRETO SOBRE NOTIFICACIÓN A LA COMISIÓN EUROPEA DE LOS PROYECTOS DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y DE REGLAMENTOS RELATIVOS A LOS SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

 

Decreto 244/2000, de 16 noviembre, del Consejo de Gobierno, sobre notificación a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los Servicios de la Sociedad de la Información ([1])

 

 

La Directiva 98/34/CE, de 22 de junio de 1998, "por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas", y la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio de 1998, que modifica la anterior ampliando su campo de actuación a los servicios de la sociedad de la información, se dirigen a eliminar o reducir los obstáculos a los intercambios comerciales de productos así como a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información, que puedan derivarse de las reglamentaciones técnicas y de los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

A tales efectos, se articulan mecanismos de comunicación que permiten a la Comisión y a los Estados miembros estar informados de las reglamentaciones que pretendan adoptarse en cada Estado miembro, y disponer, asimismo, del plazo necesario para formular observaciones y proponer modificaciones.

El incumplimiento de esta obligación de notificación implica que la Comisión o un Estado miembro pueden iniciar ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas un procedimiento de infracción contra el Estado responsable, y, además, en virtud de reciente jurisprudencia del citado Tribunal, que los particulares puedan alegar la inaplicabilidad del reglamento no notificado en el orden jurisdiccional interno del respectivo Es-tado.

Es por ello que, al objeto de que la Comunidad de Madrid cumpla, en el ámbito de su responsabilidad, con esta obligación de notificación de los reglamentos técnicos y de los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información que sus Instituciones sean competentes para adoptar, es preciso instrumentar el procedimiento de notificación previa a la Comisión Europea.

Este procedimiento se regula en el presente Decreto que resulta de aplicación a todos aquellos proyectos de reglamentos técnicos que la Comunidad de Madrid tenga competencia para adoptar o proponer su adopción.

Para la elaboración del presente Decreto se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, en los aspectos de regulación de este procedimiento que son de competencia del Estado.

De conformidad con el artículo 10.2.h) del Decreto 184/2000, de 31 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia y Hacienda, corresponde a la Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos "el control y canalización hacia las Instituciones Europeas y, en particular, hacia la Comisión Europea de las comunicaciones oficiales que deban realizarse como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de notificación de Reglamentaciones Técnicas y del procedimiento de información mutua derivadas del ordenamiento comunitario". En consecuencia, la citada Dirección es el órgano de contacto y coordinación del procedimiento y trámites internos para realizar la notificación oficial de los reglamentos referidos.

En su virtud, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 16 de noviembre de 2000,

 

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento interno de información a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los Servicios de la Sociedad de la Información que elabore la Administración de la Comunidad de Madrid, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en las Directivas 98/34/CE y 98/48/CE.

2. A los efectos de cumplir la obligación de notificación de las reglamentaciones técnicas, se estará a las definiciones establecidas en el Anexo del presente Decreto.

Artículo 2. -Notificación de los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los servicios.

La Comunidad de Madrid notificará a través de la Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos, todo proyecto de reglamento técnico y de reglamento relativo a los servicios, para que, tanto la Comisión como los demás Estados miembros puedan formular observaciones y proponer modificaciones con el fin de eliminar o reducir los obstáculos a los intercambios comerciales de productos, así como a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información.

Los proyectos de reglamentos técnicos o de reglamento relativo a los servicios de la sociedad de la información elaborados por las Consejerías, serán notificados a la Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos para el cumplimiento de la obligación de notificación a la Comisión Europea.

Artículo 3.- Notificación inicial del proyecto de reglamento al órgano competente.

1. El procedimiento de notificación se iniciará con la remisión por el organismo competente del proyecto de reglamento a la Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos de la Consejería de Presidencia y Hacienda. A dicha notificación se adjuntará la documentación siguiente:

a) Modelo de mensaje de notificación cumplimentado, en el que se indicarán las razones por las cuales es necesaria su adopción, a menos que se deduzcan del propio proyecto.

b) Texto del proyecto, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma.

c) Textos básicos, entendiéndose por tales los textos de las disposiciones legales y reglamentarias en que se fundamente el proyecto de modo principal y directo, cuando el conocimiento de dichas disposiciones sea necesario para apreciar su alcance, salvo que ya se hubieran remitido con ocasión de una notificación anterior.

2. En el caso de que el organismo comunicante invoque el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 6.5 de este Decreto, deberá hacerse mención expresa de los motivos que justifiquen la urgencia de las medidas en cuestión.

3. En el supuesto de que el Centro directivo indique que se trata de especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglamentos relativos a los servicios, vinculados a medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios, deberán hacerse constar tales circunstancias.

Cuando el proyecto de reglamento tenga por objeto limitar la comercialización o la utilización de una sustancia, un preparado o un producto químico, por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, el Centro directivo comunicará, asimismo, bien un resumen, o bien los datos pertinentes relativos a la sustancia, al preparado o al producto de que se trate y los relativos a los productos de sustitución conocidos y disponibles, siempre y cuando se disponga de dicha información, así como los efectos esperados de la medida en lo que respecta a la salud pública, la protección del consumidor o del medio ambiente, con un análisis de riesgo realizado, en los casos adecuados, según los principios generales para la evaluación de riesgos de los productos químicos contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) 793/1993, en el caso de las sustancias existentes, o en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 67/548/ CEE del Consejo, en el caso de nuevas sustancias.

4. Las Consejerías procederán a una nueva notificación cuando aporten al proyecto de reglamento modificaciones que afecten de forma significativa al ámbito de aplicación, reduzcan el calendario inicialmente previsto, añadan especificaciones o requisitos, o hagan que estos últimos sean más estrictos.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando un proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los servicios de la sociedad de la información forme parte de una medida cuya notificación a la Comisión Europea, en la fase de proyecto, es obligatoria por establecerlo así una disposición comunitaria, la notificación podrá efectuarse con arreglo al procedimiento previsto para aquella medida, siempre que, en el mismo, se indique formalmente que dicha notificación es válida a los efectos de las Directivas de los que el presente Decreto trae causa.

6. En el caso de que parte o toda la información a que se refiere este artículo tenga carácter confidencial, se realizará una indicación expresa y motivada de esta circunstancia.

Artículo 4.- Actuaciones posteriores a la notificación.

Una vez notificada la información referida en el artículo 3 del presente Decreto al órgano competente de la Administración General del Estado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, la Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos comunicará a la Consejería correspondiente la fecha de recepción del proyecto por parte de la Comisión Europea.

Artículo 5.- Período obligatorio de aplazamiento de la adopción del reglamento objeto de notificación.

1. La Administración de la Comunidad de Madrid aplazará la adopción del reglamento durante el plazo estipulado en las Directivas de referencia. Los plazos se comienzan a computar desde la fecha de la recepción por la Comisión Europea de la notificación a la que se refiere el artículo 4 del presente Decreto.

2. El plazo general de aplazamiento es de tres meses.

3. No obstante, el aplazamiento a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se ampliará en los supuestos y con la duración establecida en el artículo 8.2 del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio. Asimismo, serán de aplicación las excepciones previstas en el artículo 8.3 del Real Decreto 1337/1999.

4. Los apartados 2 y 3 de este artículo no serán de aplicación cuando se invoque la aplicación del procedimiento de urgencia en los términos establecidos en el artículo 8.4 del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

5. La Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos indicará al organismo afectado, una vez tenga constancia de la recepción por la Comisión Europea del proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los servicios de la sociedad de la información, el período de aplazamiento que debe respetar antes de su adopción, así como las variaciones posteriores que este plazo pueda sufrir en razón de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 6.- Ausencia de reacciones durante el período de aplazamiento.

Cuando transcurrido el período general de aplazamiento de tres meses, no se produzca reacción alguna por parte de la Comisión y/o de los Estados miembros, el organismo competente de la Comunidad de Madrid podrá adoptar el reglamento técnico o el reglamento relativo a los servicios de la sociedad de la información.

Artículo 7.- Formulación de observaciones.

La Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos transmitirá a los organismos competentes las observaciones a las que, en su caso, den lugar las notificaciones de los proyectos elaborados por aquéllos.

La formulación de observaciones por parte de la Comisión y/o un Estado miembro sobre el proyecto notificado no amplía el período de aplazamiento general de tres meses. La Administración de la Comunidad de Madrid tendrá en cuenta las observaciones, en la medida de lo posible, en el reglamento que sea definitivamente adoptado, de lo cual informará por escrito a la Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos.

Artículo 8.- Formulación de dictámenes razonados.

La Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos transmitirá a los organismos competentes los dictámenes razonados que la Comisión y/o los Estados miembros, en su caso, formulen sobre el proyecto de reglamento notificado, con indicación de la ampliación del período de aplazamiento a que la emisión del dictamen razonado dé lugar.

El centro directivo autor del proyecto está obligado a contestar al dictamen razonado informando del curso que tenga intención de dar al mismo. Cuando se trate de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, el organismo autor del proyecto indicará, en su caso, los motivos por los que los dictámenes razonados no pueden tenerse en cuenta.

Artículo 9.- Remisión del texto definitivo a la Comisión Europea.

1. Transcurrido el período obligatorio de aplazamiento, y una vez adoptado y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el texto definitivo del reglamento técnico o del reglamento relativo a los servicios de la sociedad de la información, el organismo competente lo remitirá sin demora a la Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos, con indicación de los cambios que, en su caso, se hayan introducido con respecto al texto inicialmente notificado.

2. Los reglamentos técnicos y los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información adoptados por la Comunidad de Madrid incluirán una referencia a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, así como al Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio y al presente Decreto.

3. La Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos procederá al envío del texto publicado a la Comisión Europea a través del procedimiento establecido en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, y en los acuerdos sobre su aplicación que, en su caso, se alcancen entre la Administración del Estado y la Comunidad de Madrid.

Artículo 10.- Obligación de información y asesoramiento por parte de la Dirección General de Co-operación con el Estado y Asuntos Europeos.

La Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos, sin perjuicio de las obligaciones de información de oficio a las Consejerías afectadas previstas en el presente Decreto, facilitará a éstas, en cualquier momento, la información que soliciten sobre la situación de los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos a sociedad de la información que le hayan sido remitidos.

Asimismo, facilitará a las mismas el asesoramiento que éstas puedan recabar sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las Directivas de referencia.

Artículo 11.- Proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los Servicios de la Sociedad de la Información de otros Estados miembros.

1. La Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos de la Consejería de Presidencia y Hacienda comunicará a las Consejerías competentes por razón de la materia la relación de nuevos proyectos de reglamentos técnicos o de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información notificados por otros Estados miembros a la Comisión Europea, en la que figurará el título del proyecto así como la fecha de statu quo para realizar, en su caso, observaciones o dictámenes al respecto.

Asimismo, la Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos remitirá a las Consejerías interesadas cualquier otra documentación relativa al expediente del proyecto de reglamento, previa solicitud por parte de aquéllas.

2. Las observaciones y dictámenes razonados que, en su caso, formulen las Consejerías respecto de los proyectos notificados por otros Estados miembros, se remitirán a la Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de los mismos por la Comisión Europea.

3. Por lo que se refiere a las especificaciones técnicas, otros requisitos o a los reglamentos relativos a los servicios prestados a petición individual de un destinatario de los servicios, las observaciones o los dictámenes razonados que las Consejerías, en su caso, emitan, sólo podrán referirse a los aspectos que puedan obstaculizar los intercambios o, por lo que respecta a los reglamentos relativos a los servicios, la libre circulación de los servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y no al aspecto fiscal o financiero de la medida.

4. Los dictámenes razonados que, en su caso, formule la Comunidad de Madrid respecto de los proyectos relativos a los servicios de la sociedad de la información notificados por otros Estados miembros, no podrán afectar a las medidas de política cultural, en par-ticular en el ámbito audiovisual, que éstos -pudieran adoptar, de conformidad con el Derecho comunitario, habida cuenta de su diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y regionales y de sus patrimonios culturales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Exenciones.

1. Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a las medidas que se consideren necesarias, en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores, durante la utilización de productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.

2. Tampoco será aplicable el presente Decreto a los demás supuestos previstos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE (modificada por la Directiva 98/48/CE), conforme a la transposición realizada en el artículo 1.2, del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

3. No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 5 del presente Decreto a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o a los acuerdos voluntarios que se recogen en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 98/34/CE (de acuerdo con la redacción de la Directiva 98/48/CE), conforme a la transposición realizada por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio (apartado 1 de la Disposición Adicional Única).

4. El artículo 5 del presente Decreto no se aplicará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de las Administraciones públicas destinadas a prohibir la fabricación, en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.

5. La ampliación de plazo prevista en los apartados b) y c) del artículo 8.2 del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, al que hace referencia el artículo 5 del presente Decreto, no será aplicable a los acuerdos voluntarios de los que sean parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, por razones de interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos.

6. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 a las especificaciones técnicas u otros requisitos, ni a los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, relacionados con medidas fiscales o financieras a que se refiere el artículo 1, apartado 11, párrafo segundo, guión tercero, de la Directiva 98/34/CE.

Segunda. Designación de interlocutores por las Consejerías para canalizar las comunicaciones.

Todas las comunicaciones entre las Consejerías competentes y la Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos de la Consejería de Presidencia y Hacienda, se canalizarán, salvo indicación en contrario de la propia Consejería, a través del órgano identificado por ésta como interlocutor para la notificación de reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Tercera. Plazo para designar al interlocutor por las Consejerías.

Para el cumplimiento de lo recogido en la Disposición Adicional segunda, el interlocutor de las Consejerías encargado de canalizar las comunicaciones de reglamentos y el resto de información entre su Consejería y la Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos, se designará en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXO

A efectos del presente Decreto se entenderá por:

1. Producto: Cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros.

2. Servicio: Todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de ser-vicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

a) "A distancia", un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultánea-mente.

b) "Por vía electrónica", un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la comprensión digital) y de almacenamiento de datos, que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético.

c) "A petición individual de un destinatario de servicios", un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

3. Especificación técnica: Una especificación que figura en el documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Asimismo, el término especificación técnica, abarca los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos, así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos.

4. Otro requisito: Un requisito distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización.

5. Reglamento relativo a los servicios: Un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contemplados en el apartado 2 de este Anexo y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de aquellos que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho apartado.

A efectos de la presente definición:

a) Se considerará que una disposición se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios.

b) Se considerará que una disposición no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.

6. Reglamento técnico: Las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las disposiciones relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en la disposición adicional primera, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban la fabricación, importación, comercialización o la utilización de un producto o que prohíban el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:

a) Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remitan, bien a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglamentos relativos a los servicios, bien a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglamentos relativos a los servicios, y cuya observancia confiere una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones.

b) Los acuerdos voluntarios de los que sean parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, por razones de interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglamentos relativos a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos.

c) Las especificaciones técnicas u otros requisitos, o los reglamentos relativos a los servicios relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de productos o a la utilización de servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglamentos relativos a los servicios. Quedan excluidas las especificaciones técnicas u otros requisitos y los reglamentos relativos a los servicios relacionados con los regímenes nacionales de seguridad social.

7. Proyecto de reglamento técnico: El texto de una especificación técnica, de otro requisito o de un reglamento relativo a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.

 

 

 



[1] .- BOCM 23 de noviembre de 2000