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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden 1712/2023, de 19 de mayo, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria. ([1])

 

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece el marco normativo en el que se sustenta la organización y la evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria. Como desarrollo de las modificaciones establecidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se promulgó el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, en el que se concreta el marco legislativo básico relativo, entre otros aspectos, a la evaluación y organización de la Educación Secundaria Obligatoria, así como a la atención a las diferencias individuales del alumnado.

Para su concreción en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, se publicó el Decreto 65/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, que dedica su capítulo cuarto a la evaluación, incluyendo los aspectos relacionados con el derecho a la evaluación objetiva, la participación y el derecho a la información de los padres, las condiciones en las que el alumnado promocionará y obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y los procesos de evaluación que se llevarán a cabo en los centros para valorar e informar sobre el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje, con una sección dedicada a los documentos de evaluación.

Por otro lado, el Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de Madrid, y el capítulo quinto del Decreto 65/2022, de 20 de julio, establecen el marco legislativo necesario para garantizar el desarrollo reglamentario por parte de la consejería competente en materia de Educación en la adopción de las medidas de atención a las diferencias individuales de los alumnos.

Asimismo, el desarrollo de gran parte de los aspectos relacionados con la organización, funcionamiento y evaluación que se establecen en esta orden se asienta en los derechos y deberes de los distintos miembros de la comunidad educativa recogidos en el Decreto 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.

El Decreto 65/2022, de 20 de julio, tal y como se ha expuesto anteriormente, establece el marco legal para la ordenación académica de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Madrid. No obstante, resulta necesario el desarrollo reglamentario de su contenido para poder hacer efectiva su aplicación en los centros docentes. De hecho, en previsión de esta necesidad, su disposición final segunda habilita al titular de la consejería competente en materia de Educación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en el citado decreto.

Esta orden se divide en cinco capítulos. El primer capítulo recoge las disposiciones generales en relación con su objeto y ámbito de aplicación. El segundo capítulo concreta determinados aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los centros docentes que, debidamente autorizados, impartan la Educación Secundaria Obligatoria. Entre estos aspectos se concretan cuestiones relacionadas con la ordenación de las materias en los diferentes cursos de esta etapa educativa, el tratamiento que tendrá la atención educativa que recibirán los alumnos que opten por no cursar la materia de Religión, cuestiones generales relacionadas con la matrícula de los alumnos en el centro docente y condiciones para la conformación de los grupos de referencia de alumnos y los grupos materia en los centros sostenidos con fondos públicos.

El tercer capítulo se dedica a la atención a las diferencias individuales de los alumnos; en este se recogen las medidas ordinarias y específicas para atender a las diferencias, en función de sus características y necesidades. Asimismo, en este capítulo se concretan determinadas actuaciones que deben seguir los centros docentes en los casos del alumnado que se incorpora o reincorpora para cursar la Educación Secundaria Obligatoria desde sistemas educativos extranjeros.

La evaluación como elemento vertebrador de los procesos de enseñanza y aprendizaje y herramienta para su mejora es objeto del cuarto capítulo. Los procesos para llevar a cabo la evaluación de los alumnos, así como la garantía de que esta se realice con plena objetividad, se desarrollan en el articulado de este capítulo. La concreción de todos los aspectos que rodean la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje resulta imprescindible para adoptar las decisiones más acertadas en la trayectoria académica del alumnado y su objetividad se convierte en un factor determinante para la calidad educativa. Asimismo, y en relación con este ámbito, se concretan los procedimientos para la movilidad del alumnado, en los que el traslado de la información sobre su progreso académico y la correcta consignación en los documentos oficiales de evaluación suponen los pilares para que los cambios de centro docente se realicen en las mejores condiciones para el alumno. Por último, en el capítulo quinto de esta orden se recogen las posibles convalidaciones y exenciones reconocidas en la normativa básica y se concreta el procedimiento para hacerlas efectivas.

La presente orden cumple con los principios de buena regulación que recoge el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid. Así, la presente disposición normativa se ajusta a las exigencias de los principios de necesidad y de eficacia, puesto que regula determinados aspectos de la organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria que facilitan el desarrollo de la práctica docente y dota a los centros docentes del desarrollo reglamentario necesario para un adecuado funcionamiento y uniformidad de criterios en el marco de la atención educativa.

La norma contiene la regulación imprescindible para cumplir los objetivos pretendidos, no establece ninguna obligación ni requisito adicional para sus destinatarios respecto de los previstos en la normativa básica estatal y autonómica, y cumple con el principio de proporcionalidad.

El cumplimiento de estos principios contribuye, además, a lograr un ordenamiento autonómico sólido y coherente en materia de ordenación que garantiza los principios de seguridad jurídica. Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia, por un lado, al concretar aquellos aspectos necesarios para su aplicación en la Comunidad de Madrid y facilitar la gestión de los recursos públicos y, por otro lado, al evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias.

También cumple el principio de transparencia, conforme a lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, mediante la realización del trámite de audiencia e información públicas y por medio de la publicación de la orden y de los documentos de su proceso de elaboración en el portal de transparencia de la Comunidad de Madrid, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo.

En el proceso de elaboración de esta orden, se ha emitido dictamen por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid. Por otro lado, la presente orden cuenta con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

Por todo ello, en el ejercicio de las competencias que le atribuye a la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades el artículo 1.1 del Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, en relación con el Decreto 38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, así como las atribuidas en la disposición final segunda del Decreto 65/2022, de 20 de julio, el Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades,

DISPONE

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente orden tiene por objeto el desarrollo de determinados aspectos de la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, relacionados con el funcionamiento, la organización, la evaluación, la atención a las diferencias individuales y el procedimiento para la solicitud y reconocimiento de las convalidaciones y exenciones establecidas en la normativa básica.

2. Esta orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.

 

Capítulo II

Organización y funcionamiento

 

Artículo 2. Organización de los tres primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria

1. Los alumnos cursarán las materias que para cada uno de los tres primeros cursos de la etapa se determinan en el artículo 6 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. La oferta de materias optativas se ajustará al catálogo de materias optativas de la Educación Secundaria Obligatoria establecido por la consejería competente en materia de Educación.

3. Los centros garantizarán la libre elección de la materia optativa por parte de los alumnos. Para facilitar esta elección, los centros deberán orientar al alumnado en función de sus expectativas y necesidades educativas sobre aquellas materias optativas que, formando parte de la oferta formativa del centro, se ajusten mejor a sus intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, en relación con la conformación de los grupos de materia optativa y en el artículo 9.5 del citado decreto sobre la materia optativa Segunda Lengua Extranjera.

4. Los centros podrán impartir en el primer y segundo curso de la etapa materias integradas en ámbitos, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 7 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, y conforme al procedimiento establecido en el artículo 5 de la Orden 457/2023, de 17 de febrero, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se concreta el procedimiento para el ejercicio de la autonomía de los centros docentes que impartan la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato en la Comunidad de Madrid.

Esta agrupación de materias en ámbitos se implantará con la finalidad de fomentar las actividades interdisciplinares que faciliten el trabajo competencial y la profundización en los contenidos a través de la interrelación y conexión de los elementos curriculares de las materias integradas en cada ámbito. Asimismo, promoverán el uso de metodologías activas, basadas en el aprendizaje por proyectos, cooperativo y colaborativo. En ningún caso la integración de materias en ámbitos supondrá reducir los contenidos de las materias que integra, ni podrán impartirse en una lengua extranjera. Cada ámbito será impartido por un único profesor con atribución docente en alguna de las materias integradas en el mismo.

 

Artículo 3. Organización del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria

1. El cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. Los alumnos cursarán las materias que para el cuarto curso de esta etapa educativa se determinan en el artículo 8 del Decreto 65/2022, de 20 de julio.

2. Los centros ofertarán todas las materias establecidas en el artículo 8.2 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, organizadas según las opciones establecidas en el artículo 8.3 del citado decreto: con dos materias fijas de opción y, una o más materias para que pueda elegir el alumno como tercera materia de opción, para configurar su oferta formativa. Asimismo, orientarán al alumnado su elección, en función de sus expectativas y necesidades educativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.5 del citado decreto en relación con la conformación de los grupos de materia.

En la opción Humanidades la tercera materia podrá ser Segunda Lengua Extranjera o Economía y Emprendimiento, si no se encuentra entre la elegida por el alumno de las dos materias fijas a las que se refiere el artículo 8.3 del citado decreto.

3. En el caso de que un alumno desee formalizar matrícula en la materia de opción Segunda Lengua Extranjera sin haberla cursado el curso anterior, se atenderá a lo establecido en el artículo 8.4 del Decreto 65/2022, de 20 de julio.

 

Artículo 4. Tutoría y orientación

1. Los centros establecerán en sus proyectos educativos las líneas principales de la acción tutorial, que concretarán cada curso en el plan de acción tutorial que formará parte de la programación general anual.

2. Los planes de acción tutorial incluirán medidas y actuaciones que garanticen que el alumnado cuenta con la información y las orientaciones necesarias para que la elección de las opciones y materias responda de forma adecuada a sus intereses y expectativas, tanto académicas como profesionales.

3. El director del centro, a propuesta del jefe de estudios y antes del inicio de las actividades lectivas, designará para cada curso escolar y para cada grupo de alumnos a un profesor tutor de entre el profesorado que le imparta clase, preferentemente de entre aquellos que impartan más horas de docencia en el mismo e impartan clase al grupo de referencia completo.

4. La jefatura de estudios, en colaboración con los profesionales de orientación educativa, coordinará las actuaciones de los profesores tutores, así como su adecuación a lo establecido en el plan de acción tutorial del centro, y mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el seguimiento de la acción tutorial.

5. Será responsabilidad del profesor tutor coordinar la evaluación de los alumnos de su grupo, llevar a cabo la orientación académica de estos, en colaboración con los profesionales de la orientación educativa, y realizar el seguimiento del proceso de aprendizaje de cada alumno, así como del conjunto de alumnos que le sea asignado.

6. Los alumnos tendrán un período lectivo semanal con el profesor tutor que, en todo caso, se dedicará al desarrollo de la acción tutorial.

7. Los centros docentes facilitarán la orientación educativa al alumnado a través de los profesionales de la orientación, quienes colaborarán con el equipo directivo y los equipos docentes, así como también con las familias. Todo ello sin perjuicio de las funciones atribuidas al profesorado en este ámbito.

8. Los padres o tutores legales de los alumnos, así como los propios alumnos, recibirán un consejo orientador en los términos y condiciones recogidos en el artículo 31.

 

Artículo 5. Enseñanzas de religión y atención educativa como alternativa

1. La materia de Religión en la Educación Secundaria Obligatoria será de oferta obligada por parte de los centros y de elección voluntaria para el alumno. Los alumnos y, en el caso de los menores de edad, sus padres o tutores legales, manifestarán su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión en el centro docente al inicio de cada curso, y dicha decisión se mantendrá durante el curso escolar completo.

2. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.

3. Aquellos alumnos que no cursen enseñanzas de religión recibirán la debida atención educativa mediante la realización de un proyecto que será significativo y relevante, de temática transversal que no comporte el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier otra materia. El proyecto deberá prestar atención a su propia metodología, a las diferentes fases, planificación y organización de las tareas, diseño, desarrollo, documentación y conclusión, y ser adecuado al nivel de la etapa y del curso. En todo caso, las actividades propuestas irán dirigidas a reforzar la interdisciplinariedad.

4. Los alumnos que reciban esta atención educativa defenderán el trabajo realizado en, al menos, un proyecto a lo largo del curso. Los proyectos derivados de la atención educativa a los alumnos que no cursen enseñanzas de religión serán evaluados y calificados, aunque no computarán a efectos de promoción y titulación, ni para calcular la nota final de la etapa.

5. Los centros docentes incluirán en sus proyectos educativos de centro las líneas principales en las que desarrollarán esta atención educativa, que se concretarán para cada curso escolar en la programación general anual.

 

Artículo 6. Matrícula del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria

1. Para poder formalizar matrícula en algún centro sostenido con fondos públicos en la Educación Secundaria Obligatoria será requisito haber sido admitido en el centro.

2. La formalización de matrícula en un centro docente que, debidamente autorizado, imparta la Educación Secundaria Obligatoria otorgará al alumno los derechos reconocidos en el artículo 4 del Decreto 32/2019, de 9 de abril. Asimismo, el alumno y sus padres o tutores legales asumirán los principios, valores, objetivos y fines recogidos en el proyecto educativo del centro, que deberá hacerse público, y atenderán los deberes que les confiere, en cada caso, el Decreto 32/2019, de 9 de abril.

3. Ningún alumno podrá estar matriculado de forma simultánea en más de un centro docente para cursar la Educación Secundaria Obligatoria. Los traslados y cambios de centros seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 41 y 42 de la presente orden.

 

Artículo 7. Ratio general y condiciones para conformar grupos de materia dentro del grupo de referencia

1. Los grupos de referencia tendrán una ratio máxima de treinta alumnos, sin perjuicio de los supuestos de incremento de ratio que pudieran producirse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. En los centros sostenidos con fondos públicos, los grupos de materias de opción del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria se conformarán con un mínimo de quince alumnos. Excepcionalmente, el director del centro podrá conformar grupos de materias de opción por debajo de dicha ratio. Esta decisión deberá comunicarla a la Dirección de Área Territorial de forma motivada, además, informará de la misma a los órganos colegiados del centro docente y será supervisada por el Servicio de Inspección Educativa. El funcionamiento de grupos de materia por debajo de dicha ratio se llevará a cabo siempre que no suponga la obligación de incrementar los efectivos de profesorado de los centros públicos, ni el incremento de la ratio de profesorado establecida para esta etapa en los centros concertados. En este último caso, la dirección general con competencias en la Gestión de los Centros Privados sostenidos con fondos públicos será debidamente informada sobre el particular por la Dirección del Área Territorial correspondiente.

3. Los grupos de materias optativas se conformarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa por la que se establece el catálogo de materias optativas de la Educación Secundaria Obligatoria.

 

Capítulo III

Atención a las diferencias individuales

 

Artículo 8. Atención a las diferencias individuales

1. La atención a las diferencias individuales del alumnado se ajustará al marco legal establecido en el Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de Madrid. De conformidad con el artículo 30 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, los centros adoptarán las medidas necesarias para responder a las necesidades educativas concretas de sus alumnos; dichas medidas formarán parte de su proyecto educativo y se concretarán cada año en la programación general anual.

2. La identificación de las necesidades educativas del alumnado, su valoración y la correspondiente intervención educativa se llevará a cabo de la forma más temprana posible.

3. Las medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado podrán ser ordinarias o específicas y, en todo caso, se orientarán a la consecución de los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y a la adquisición de las competencias clave, así como a facilitar las condiciones de accesibilidad.

4. Las medidas ordinarias podrán aplicarse a todo el alumnado del centro, en función de sus necesidades educativas. Asimismo, se implementarán las medidas específicas para la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales, alumnos con dificultades específicas de aprendizaje, alumnos con integración tardía en el sistema educativo, alumnos con altas capacidades intelectuales y alumnos con necesidad de compensación educativa.

5. Los profesores tutores, en colaboración con los profesionales de la orientación educativa, informarán a los padres o tutores legales de los alumnos sobre las medidas educativas más adecuadas, ordinarias o específicas, para atender a las diferencias individuales de sus hijos o tutelados.

 

 

Artículo 9. Medidas educativas ordinarias

1. Dentro de las medidas educativas ordinarias, los centros, en el ejercicio de su autonomía organizativa y pedagógica, podrán establecer una organización de los espacios y de los tiempos que permita facilitar el acceso al currículo a todo el alumnado, así como aplicar la metodología más adecuada en cada caso. El profesorado tendrá en consideración aquellos principios pedagógicos en la elaboración de las programaciones didácticas que favorezcan un aprendizaje individualizado y de calidad.

2. Entre las medidas ordinarias se contemplan:

a) Los agrupamientos flexibles. Esta organización permite el refuerzo colectivo a un grupo de alumnos, lo que supondrá la adopción de medidas organizativas por parte de los centros, que dispondrán los horarios de las clases de las materias de carácter instrumental, Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas, de modo que los grupos de referencia de los alumnos puedan ordenarse para estas materias con agrupaciones diferentes, originando, en horario simultáneo, un grupo ordinario y un grupo de refuerzo a partir de un grupo ordinario; o bien dos grupos ordinarios y uno de refuerzo a partir de dos grupos ordinarios. El grupo de refuerzo tendrá quince alumnos como máximo. Aquellos alumnos integrados en un grupo de refuerzo, una vez superados los problemas de aprendizaje que motivaron su inclusión en el mismo, se reincorporarán al grupo ordinario correspondiente. Esta medida se podrá adoptar en los cursos primero y segundo, y, con carácter excepcional, en tercero.

b) Los desdoblamientos de grupos. El objetivo de los desdoblamientos será posibilitar el desarrollo de las actividades con una ratio inferior a la establecida con carácter general. Las sesiones de desdoble se dedicarán preferentemente a actividades de carácter práctico y de resolución de problemas, especialmente para el desarrollo de actividades en las que se requiera el manejo de instalaciones y equipamientos específicos y se realicen en talleres o laboratorios.

c) La integración de materias en ámbitos en el primer y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, que se organizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, y con la finalidad establecida en el artículo 2.4 de la presente orden.

d) La orientación de los alumnos en relación con la oferta de materias optativas, para la elección de aquellas que favorezcan su progreso académico. Las materias optativas de Refuerzo de Lengua Castellana y Literatura y de Refuerzo de Matemáticas se recomendarán a los alumnos que presenten dificultades en el aprendizaje o tuviesen pendientes del curso anterior las materias de Matemáticas o Lengua Castellana y Literatura.

e) Los planes de refuerzo para el alumnado con materias pendientes de cursos anteriores a los que se refiere el artículo 29.

f) Los planes específicos personalizados para alumnos que permanecen en el mismo curso a los que se refiere el artículo 30.

3. Las medidas que se adopten para cada alumno serán acordadas por el equipo docente en colaboración con los profesionales de orientación educativa y serán registradas por el profesor tutor, al objeto de informar al equipo directivo, a los padres o tutores legales y a otros profesionales que intervengan en el proceso educativo del alumno.

 

Artículo 10. Medidas específicas para los alumnos con necesidades educativas especiales

1. El alumnado con necesidades educativas especiales se definen en el artículo 10 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo, y requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.

2. Las necesidades educativas de estos alumnos se identificarán y determinarán mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica e informe psicopedagógico asociado.

3. Sin perjuicio de la aplicación de cuantas medidas ordinarias procedan, los alumnos con necesidades educativas especiales podrán contar con las siguientes medidas específicas:

a) Adaptación curricular individualizada y significativa (ACIS) en las materias que sea preciso. Las ACIS suponen una adaptación de los criterios de evaluación y contenidos que se apartan significativamente de los recogidos en el currículo establecido con carácter general para cada materia y curso en el anexo II del Decreto 65/2022, de 20 de julio. Dichas ACIS se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las capacidades del alumno y tendrán como finalidad el progreso en su aprendizaje y formación, debiendo facilitar que el alumno pueda alcanzar los objetivos y competencias establecidos en la etapa.

b) Adaptaciones específicas de acceso al currículo, que supondrán la adopción de medidas organizativas y metodológicas sin que se alteren los elementos curriculares establecidos para cada materia. Estas medidas garantizarán que los alumnos con necesidades educativas especiales que lo precisen puedan acceder al currículo. Entre estas adaptaciones se podrá contemplar la adecuación de los espacios, los recursos materiales y personales, así como los que permitan el acceso a la información y a la comunicación.

c) Adecuación de los procesos de evaluación, con el fin de facilitar el acceso a las actividades de evaluación. Entre las adaptaciones de los procesos de evaluación se contemplará el aumento en los tiempos para el desarrollo de las actividades de evaluación, el uso de instrumentos de evaluación diversos y la adaptación de los formatos de las pruebas de evaluación.

d) Apoyo específico a las materias o ámbitos en los que se haya realizado una ACIS con la atención educativa por parte del profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje. Estos apoyos tendrán como finalidad que el alumno progrese en su aprendizaje y formación y deberán facilitar que pueda alcanzar los objetivos y competencias establecidos en la etapa.

e) Medidas de flexibilización y alternativas metodológicas para alcanzar el máximo desarrollo posible del alumno, en caso de que las necesidades educativas especiales se deriven de alguna discapacidad que impida la realización de determinadas actividades de enseñanza y aprendizaje. En particular, en la enseñanza y evaluación de la Lengua Extranjera para el alumnado con dificultades de compresión y expresión oral, se establecerán instrumentos y procedimientos de evaluación que faciliten la comunicación por medios alternativos. Asimismo, en la enseñanza y evaluación de la Educación Física para el alumnado con dificultades motoras, se establecerán las adaptaciones curriculares de aquellas actividades de enseñanza y evaluación que el alumno no pueda realizar debido a su condición física. Cuando estas adaptaciones afecten a elementos curriculares se recogerán en la ACIS correspondiente.

f) Flexibilización de las enseñanzas. Sin menoscabo de que el alumno se hubiera acogido o no a la prórroga de permanencia establecida en el artículo 22.6 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, la escolarización de este alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios podrá prorrogarse un año adicional más, siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y no se haya aplicado esta medida en la Educación Primaria.

4. La dirección general competente en materia de Ordenación Académica de Educación Secundaria Obligatoria establecerá los modelos de documentación que podrán utilizar los centros para el registro de las medidas adoptadas.

 

Artículo 11. Medidas específicas para los alumnos con altas capacidades intelectuales

1. Los profesionales de la orientación educativa determinarán las necesidades educativas del alumnado por altas capacidades intelectuales mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica e informe asociado. La detección y evaluación de este alumnado se llevará a cabo lo más tempranamente posible. Las medidas que se determinen estarán orientadas a potenciar la motivación del alumno por el aprendizaje, y considerarán el ritmo y estilo de aprendizaje del alumno.

2. Sin perjuicio de la implantación de cuantas medidas ordinarias procedan, los alumnos con altas capacidades intelectuales podrán contar con las siguientes medidas específicas:

a) Diseño de un plan individualizado de enriquecimiento curricular, que tendrá por objeto el máximo desarrollo de sus capacidades en el marco del curso académico en el que se encuentra matriculado. Este plan incorporará actividades de profundización e investigación relacionadas con el currículo correspondiente a las diferentes materias que curse el alumno. Dichas actividades podrán desarrollarse con carácter interdisciplinar, facilitando el desarrollo de la capacidad de experimentación, creativa, de análisis crítico e interconexión entre las diferentes disciplinas, sin que esto suponga abordar elementos curriculares de cursos o niveles educativos superiores.

b) Flexibilización de las enseñanzas, de forma que se pueda anticipar la incorporación del alumno al primer curso de la etapa, cuya propuesta corresponderá al equipo docente de Educación Primaria, o reducirse en un curso la duración de la misma, cuya propuesta realizará el equipo docente de Educación Secundaria Obligatoria, cuando se prevea que esta medida resulta la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización, después de haber aplicado medidas de enriquecimiento curricular.

Para el alumnado que se encuentre en cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria se podrá proponer la flexibilización de las enseñanzas de Bachillerato, en los términos y condiciones que se determinen en la normativa por la que se regule la organización, el funcionamiento y la evaluación del Bachillerato.

c) Participación del alumno, a propuesta del centro docente, en programas institucionales oficiales de enriquecimiento educativo que se desarrollen fuera del centro educativo y del horario lectivo, con el fin de dar una respuesta a sus necesidades educativas, ofreciendo una formación complementaria a la recibida en el centro docente. La propuesta e incorporación del alumnado se ajustará al procedimiento que establezca la dirección general competente en la gestión de estos programas.

3. La propuesta de flexibilización de las enseñanzas a la que se refiere el apartado anterior deberá contar con la autorización expresa de la dirección general con competencias en materia de Ordenación Académica de Educación Secundaria Obligatoria y se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 12.

 

Artículo 12. Procedimiento para la autorización de la flexibilización de las enseñanzas para el alumnado de altas capacidades intelectuales

1. Una vez detectadas y evaluadas las necesidades de este alumnado y realizada la correspondiente evaluación psicopedagógica y el informe asociado, el equipo docente podrá proponer la flexibilización de las enseñanzas para el alumno, con el fin de que pueda incorporarse en el siguiente año académico al curso inmediatamente superior al que le correspondería promocionar. El profesor tutor elevará, antes del 30 de marzo, al equipo directivo la propuesta de flexibilización acordada por el equipo docente, mediante un informe en el que se expongan las medidas adoptadas para la atención educativa del alumno y el nivel de competencia curricular del mismo en cada materia, así como aquellos datos relevantes respecto a su desarrollo social y madurez personal que hayan conducido a proponer esta medida y la valoración de los beneficios académicos y personales que supondrá para el alumno la aplicación de la misma.

2. El equipo directivo en colaboración con los profesionales de orientación educativa informará al alumno y a sus padres o tutores legales de la propuesta de flexibilización de las enseñanzas. Asimismo, una vez oído el alumno, recabará la conformidad de los padres o tutores legales del alumno con la propuesta de flexibilización; en caso de disconformidad, no se elevará la propuesta de flexibilización de las enseñanzas a la Dirección del Área Territorial.

3. El director del centro docente deberá tramitar la propuesta de flexibilización del período de escolarización de la Educación Secundaria Obligatoria conforme al siguiente procedimiento:

a) Una vez informados el alumno y sus padres o tutores legales, y contando con la conformidad de estos últimos, el director del centro docente remitirá, antes del 15 de abril, a la Dirección del Área Territorial correspondiente la propuesta de flexibilización de enseñanzas, que contendrá la siguiente documentación:

1.o El informe asociado a la evaluación psicopedagógica del alumno elaborado por los profesionales de la orientación educativa, actualizado, y en el que se haga constar de manera expresa el sentido favorable en relación con la propuesta de flexibilización de las enseñanzas. No procederá la tramitación si el sentido del informe resulta desfavorable a la aplicación de esta medida.

2.o El informe del equipo docente en el que se acuerda proponer la flexibilización de las enseñanzas para el alumno.

3.o La conformidad de los padres o tutores legales en la aplicación de la medida de flexibilización de las enseñanzas.

b) Una vez recibida la propuesta de flexibilización en la Dirección del Área Territorial correspondiente, el Servicio de Inspección Educativa elaborará un informe en el que valorará la misma y comprobará que el procedimiento se ajusta a lo dispuesto en esta orden.

c) El titular de la Dirección del Área Territorial correspondiente remitirá a la dirección general competente en materia de Ordenación Académica de Educación Secundaria Obligatoria, antes del 15 de mayo, el informe del Servicio de Inspección Educativa y la documentación del expediente de propuesta de flexibilización del alumno aportada por el centro docente.

d) La dirección general competente en materia de Ordenación Académica de Educación Secundaria Obligatoria comunicará si procede o no la autorización para la flexibilización de las enseñanzas a la Dirección del Área Territorial correspondiente.

e) Una vez recibida la comunicación relativa a la autorización de la flexibilización de las enseñanzas, la Dirección del Área Territorial trasladará la misma al Servicio de Inspección Educativa y al centro docente donde el alumno cursa sus estudios.

f) El centro adjuntará al expediente académico del alumno la comunicación en relación con la autorización o denegación de la propuesta de flexibilización de las enseñanzas y la trasladará al alumno y a sus padres o tutores legales. En caso de autorizarse la flexibilización de las enseñanzas, la aplicación de esta medida se consignará en los documentos de evaluación.

 

Artículo 13. Alumnos con integración tardía en el sistema educativo

1. De conformidad con el artículo 33 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, la escolarización de los alumnos que se incorporan tardíamente al sistema educativo español se realizará atendiendo a sus circunstancias, edad e historial académico.

2. El criterio preferente para la escolarización será la edad del alumno; para ello se tomará en consideración la edad que cumple en el año natural en el que se inicia el curso académico de su incorporación al sistema.

De esta forma, el alumno que cumpla doce años se incorporará al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, trece años al segundo curso, catorce años al tercer curso y quince años al cuarto curso.

Los alumnos que cumplan dieciséis o diecisiete años y que, carentes de un título homologable al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, deseen incorporarse al sistema educativo, podrán ser escolarizados en el cuarto curso.

3. A los alumnos procedentes de sistemas educativos de la Unión Europea que en su país de procedencia estuvieran adelantados un curso por estar evaluados como de altas capacidades intelectuales, se les respetará la flexibilización en la duración de su escolarización en su incorporación a la Educación Secundaria Obligatoria, incorporándose al curso que corresponda, de acuerdo con los documentos oficiales que aporten y previo informe del Servicio de la Inspección Educativa.

4. En el caso de la incorporación tardía al sistema educativo español de alumnos con desconocimiento de la lengua española o graves carencias en el uso del idioma, los Servicios de Apoyo a la Escolarización informarán a los padres o tutores legales de los centros que cuenten con Aula de Enlace para la atención específica de este alumnado, cuya organización y funcionamiento atenderá lo establecido en el artículo 14.

5. En el momento en que un alumno con integración tardía al sistema educativo español sea escolarizado en un centro docente en la Educación Secundaria Obligatoria, el equipo docente del curso que le corresponda por edad realizará una evaluación inicial para determinar si existe un desfase en su nivel de competencia curricular.

En caso de que, tras la evaluación inicial, se observe un desfase curricular de dos o más cursos respecto al que le correspondería por edad, el alumno podrá ser matriculado en un curso inferior. Esta circunstancia tendrá los mismos efectos que una repetición en el momento de la toma de decisiones por el equipo docente. Sin perjuicio de la implantación de cuantas medidas ordinarias procedan, si el alumno alcanza el nivel de competencia curricular adecuado, se podrá incorporar al curso que le corresponda por edad.

6. De conformidad con el artículo 44.3 la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional, excepcionalmente, no regirán los requisitos de acceso vinculados a la escolarización para jóvenes entre quince y dieciocho años que no hayan estado escolarizados en el sistema educativo español y cuyo itinerario educativo aconseje su incorporación a un ciclo formativo de grado básico como el itinerario más adecuado y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En consecuencia, los alumnos que se incorporen de forma tardía al sistema educativo que se encuentren en esta franja de edad podrán incorporarse directamente a los ciclos formativos de grado básico, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.5.

 

Artículo 14. Aulas de Enlace

1. Aquellos alumnos con integración tardía en el sistema educativo español que presenten graves carencias en el uso de la lengua española podrán incorporarse a un Aula de Enlace, en la que recibirán una atención educativa específica encaminada a la adquisición de un nivel adecuado de competencia lingüística y, en su caso, de aquellas otras competencias que determine el profesorado del Aula de Enlace y que facilite su integración en el sistema educativo español. Esta atención específica será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.

2. La incorporación de un alumno a un Aula de Enlace conlleva la matrícula de este en el curso que le corresponda por edad, sin perjuicio de que pueda escolarizarse un curso por debajo del que le correspondería por edad, según lo determinado en el artículo 13.5. La incorporación del alumno a un Aula de Enlace requerirá la conformidad de sus padres o tutores legales.

3. Cada Aula de Enlace contará con un número máximo de doce alumnos de forma simultánea. Los alumnos de una misma Aula de Enlace podrán estar en grupos de referencia de diferentes cursos.

4. La incorporación a un Aula de Enlace se realizará una sola vez durante el período de escolaridad obligatoria del alumno, en el momento en el que acceda al sistema educativo español.

5. Los alumnos que se incorporen a un Aula de Enlace permanecerán en la misma el tiempo imprescindible para la adquisición de un adecuado nivel de competencia lingüística que posibilite su completa participación en las actividades de enseñanza y aprendizaje del grupo de referencia que le corresponda. Con carácter general, el período máximo de permanencia de un alumno en el Aula de Enlace será de nueve meses, a lo largo de uno o dos cursos académicos. Excepcionalmente, cuando la lengua materna del alumno difiera notablemente de la lengua española y esto suponga que, transcurridos los nueve meses de permanencia en el Aula de Enlace, el alumno no haya adquirido un nivel de competencia lingüística suficiente, el director del centro, oído el profesorado del Aula de Enlace, solicitará al titular de la Dirección de Área Territorial correspondiente la prórroga de permanencia del alumno en la misma hasta un máximo de seis meses más.

6. Los alumnos del Aula de Enlace recibirán enseñanza en el centro docente durante los mismos períodos de tiempo que el resto del alumnado que curse la Educación Secundaria Obligatoria. El profesorado del Aula de Enlace decidirá los momentos y las materias en los que el alumno se integrará en el grupo de referencia, en colaboración con los profesores del grupo en el que se integra, lo que se realizará lo antes posible en aquellas materias que faciliten su integración y que puedan motivarle para su incorporación. La integración del alumno en el grupo de referencia será progresiva en las materias hasta su salida del Aula de Enlace. Los alumnos del Aula de Enlace participarán en el período lectivo destinado a la tutoría del grupo de referencia. El tiempo escolar se distribuirá de tal manera que, de acuerdo con los recursos del centro, se favorezca la máxima integración del alumno dentro de su grupo de referencia.

7. La evaluación y las decisiones de promoción o repetición de estos alumnos se realizarán de forma coordinada entre el profesorado del Aula de Enlace y el equipo docente del grupo de referencia en el que se encuentre cursando esta etapa. Entre estas decisiones se considerará la posibilidad de continuar en el Aula de Enlace, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, valorando las expectativas de aprovechamiento en el curso siguiente y el tiempo de permanencia en la etapa o, en su caso, las posibilidades de incorporación a otros programas o a los ciclos formativos de grado básico.

En el momento de realizar la sesión de evaluación final, solamente se evaluarán las materias en las que el alumno se haya incorporado al grupo de referencia teniendo en cuenta, además, el profesorado del Aula de Enlace evaluará el progreso del alumno. En caso de que el alumno promocione al curso siguiente, únicamente tendrán la consideración de materias pendientes de cursos anteriores aquellas en las que se hubiera incorporado con su grupo de referencia y no hubiera superado.

 

Artículo 15. Reincorporación al sistema educativo

1. La reincorporación al sistema educativo español se produce cuando un alumno que ha cursado estudios en el mismo lo abandona y, posteriormente, vuelve al sistema educativo español para continuar estudios, siempre dentro de la enseñanza básica.

2. Los alumnos que se reincorporen al sistema educativo español habiendo transcurrido al menos un curso escolar completo tras haber abandonado el mismo, tendrán la misma consideración que los alumnos de incorporación tardía para su escolarización. No obstante, el centro docente en el que se reincorpore el alumno trasladará a su expediente académico los antecedentes de los estudios de Educación Secundaria Obligatoria que haya cursado en el sistema educativo español, para lo cual, en su caso, solicitará una copia del expediente académico del alumno al último centro en el que este hubiera estado matriculado. El alumno deberá matricularse de las materias de cursos anteriores que figuren como pendientes de superar en su expediente académico.

3. En el supuesto de que un alumno abandone el sistema educativo español por un período inferior a un curso escolar, una vez iniciado el curso y habiendo formalizado matrícula en un centro docente, y los padres o tutores legales conozcan con antelación la fecha de su reincorporación, estos deberán comunicarlo al centro docente en el que se encuentra matriculado, de tal forma que:

a) Cuando la reincorporación del alumno se produzca antes de la finalización del curso escolar, el centro docente mantendrá al alumno matriculado durante este período sin que se computen las faltas de asistencia, si bien durante la permanencia del alumno en el extranjero se interrumpirá la evaluación continua del mismo y los padres o tutores legales no podrán exigir al centro el seguimiento de la evolución académica del alumno ni el desarrollo de actividades de enseñanza y aprendizaje. El equipo docente retomará la evaluación continua del alumno en el momento de su reincorporación.

b) Cuando la reincorporación del alumno se produzca después de la finalización del curso escolar, tendrá la misma consideración que los alumnos de incorporación tardía para su escolarización. El alumno deberá matricularse de las materias de cursos anteriores que figuren como pendientes de superar en su expediente académico.

4. En el caso de que la ausencia del alumno no se comunique al centro docente y no se haya solicitado informe para el traslado, el centro docente mantendrá la matrícula del alumno a todos los efectos, incluidos los que se deriven por las faltas de asistencia y, en su caso, la comunicación de esta circunstancia a las unidades encargadas del seguimiento del absentismo escolar. Si antes de realizar la sesión de evaluación final del curso no se produjese la reincorporación del alumno, se comunicará a la Dirección del Área Territorial. En este caso, la reincorporación del alumno tendrá la misma consideración para su escolarización que la de los alumnos de incorporación tardía.

 

Artículo 16. Medidas específicas para los alumnos con necesidades educativas asociadas a dificultades específicas de aprendizaje

1. El alumnado puede presentar necesidades educativas asociadas a dificultades específicas de aprendizaje por trastorno del desarrollo del lenguaje y la comunicación, trastorno de atención o trastorno de aprendizaje.

2. En función de las necesidades educativas asociadas a dificultades de aprendizaje del alumno, se aplicarán cuantas medidas ordinarias procedan, sin perjuicio de que puedan aplicarse las siguientes medidas específicas:

a) Adaptaciones específicas de acceso al currículo, que supondrán la adopción de medidas organizativas y metodológicas sin que se alteren los elementos curriculares establecidos para cada materia. Estas medidas garantizarán que estos alumnos puedan acceder al currículo. Entre estas adaptaciones se podrá contemplar la adecuación de los espacios, los recursos materiales y el uso de medios técnicos.

b) La adecuación en los procesos de evaluación, con el fin de facilitar el acceso a las actividades de evaluación. Entre las adaptaciones de los procesos de evaluación se contemplará el aumento en los tiempos para el desarrollo de las actividades de evaluación, el uso de instrumentos de evaluación diversos, la adaptación de los formatos de las pruebas de evaluación, la lectura en voz alta de las cuestiones planteadas y la habilitación de espacios diferenciados al efecto.

c) La adaptación de los criterios de calificación, en función de las necesidades de aprendizaje del alumno, con el fin de que las dificultades y barreras en la comunicación, tanto oral como escrita, que se deriven de las dificultades específicas de aprendizaje, no supongan un impedimento para la superación de las materias cuando el alumno haya adquirido las competencias específicas correspondientes a las mismas.

d) Proponer la intervención educativa del profesorado especialista en pedagogía terapéutica y audición y lenguaje, siempre que se garantice la adecuada atención a los alumnos con necesidades educativas especiales, en el caso de constatar, tras una evaluación psicopedagógica actualizada, que el alumno presenta dificultades que condicionan de forma relevante su desenvolvimiento en el contexto educativo, acompañadas de un desfase curricular significativo de dos cursos respecto al nivel de escolarización que le corresponde, una vez analizados los recursos del centro.

3. La dirección general competente en materia de Ordenación Académica de Educación Secundaria Obligatoria establecerá los modelos de documentación que podrán utilizar los centros para el registro de las medidas adoptadas.

 

Artículo 17. Medidas específicas para los alumnos con necesidad de compensación educativa derivadas de factores sociales o culturales

1. De conformidad con el artículo 35 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, con el fin de hacer efectivo el principio de equidad, los alumnos que afronten barreras que limiten su aprendizaje y participación derivados, especialmente, de factores sociales, culturales o étnicos, podrán acceder a una intervención educativa de carácter compensatorio a través de programas específicos en los que dispondrán de las medidas organizativas, curriculares y de los recursos necesarios para atender sus necesidades educativas, que permitirán su progresión dentro del sistema educativo.

2. Los programas a los que se refiere el apartado anterior, así como otros programas complementarios que permitan la atención a estos alumnos y favorezcan su progresión educativa, que incorporen actividades que puedan desarrollarse fuera del horario escolar, se regirán por su normativa específica en la que se establecerán los procedimientos para la incorporación de estos alumnos, así como la organización y funcionamiento de cada programa específico.

 

Artículo 18. Medidas específicas para los alumnos con necesidad educativa específica por condiciones personales de salud

1. Se considera a los alumnos con necesidad educativa específica por condiciones personales de salud, aquellos que afrontan barreras que limitan su aprendizaje y participación en el sistema educativo derivadas de circunstancias relacionadas con la salud.

2. Los alumnos que se encuentran ingresados en un centro sanitario y no puedan asistir a los centros docentes podrán ser atendidos en unidades escolares de apoyo en las aulas hospitalarias. No obstante, estos alumnos continuarán escolarizados, a todos los efectos, en el centro educativo correspondiente.

3. Los alumnos que, por manifestar trastornos de salud mental diagnosticados clínicamente por los servicios especializados, no puedan asistir de forma ordinaria a sus centros docentes, podrán ser derivados por los Servicios de Salud Mental de la Comunidad de Madrid para su atención educativa en un centro educativo terapéutico.

4. Los alumnos que por prescripción facultativa no puedan continuar con su asistencia regular al centro docente, siempre que su período de convalecencia sea superior a un mes, así como los alumnos con enfermedades crónicas que conllevan bajas intermitentes inferiores a un mes, siempre que dichas circunstancias estén recogidas en un informe médico, podrán ser atendidos por el servicio de apoyo educativo domiciliario.

5. Los centros docentes que escolaricen alumnos en los que concurra alguna de las circunstancias descritas en los apartados anteriores deberán:

a) Promover una atención educativa personalizada, de tal manera que, con los medios y recursos disponibles, en especial los tecnológicos, se facilite la participación del alumno en el proceso de enseñanza y aprendizaje propio de cada materia o, en su caso, ámbito, sin perjuicio de la coordinación con el profesorado asignado en las aulas hospitalarias, los centros educativos terapéuticos y el servicio de apoyo educativo domiciliario.

b) Remitir y facilitar a las unidades o servicios de apoyo correspondientes las programaciones y cuanta documentación académica se estime necesaria para la intervención educativa con el alumno.

c) Arbitrar procedimientos y facilitar la coordinación con los profesores de las unidades o servicios de apoyo en las actuaciones de seguimiento y de evaluación de los alumnos.

d) Colaborar en el diseño y desarrollo del plan de acogida para su regreso al centro docente, en los casos en que este sea necesario.

 

Capítulo IV

Evaluación

SECCIÓN 1.a

La evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria

 

Artículo 19. Características de la evaluación

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora, tendrá un carácter formativo y será instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los de aprendizaje.

2. En los procesos de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo, en función de las necesidades del alumno, entre las establecidas en el capítulo III. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento de la situación del alumnado con necesidades educativas especiales, y estarán dirigidas a garantizar la adquisición del nivel competencial necesario para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise.

3. La evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios. De conformidad con el artículo 36.2 del Decreto 32/2019, de 9 de abril, los procedimientos extraordinarios de evaluación para los alumnos que superen el máximo de faltas de asistencia fijado en el plan de convivencia para la pérdida del derecho a la evaluación continua se concretarán para cada materia o ámbito en la correspondiente programación didáctica.

4. Corresponderá al profesorado la evaluación de su práctica docente con el fin de mejorar los procesos de enseñanza. Los departamentos de coordinación didáctica incluirán esta evaluación en su memoria anual y los centros recogerán en la memoria final, al término de las actividades lectivas, la valoración de dicha evaluación, a partir de la cual establecerán propuestas de mejora que orientarán las programaciones didácticas del curso siguiente.

5. En la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno deberán tenerse en cuenta, como referentes últimos, desde todas y cada una de las materias o ámbitos, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias clave desarrolladas en el perfil de salida de esta etapa educativa.

6. Los referentes de la evaluación en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o la titulación.

7. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia o ámbito, teniendo en cuenta sus competencias específicas y criterios de evaluación.

8. La evaluación de los ámbitos definidos en el artículo 7 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, se realizará también de forma integrada tomando como referentes para la misma las competencias específicas y criterios de evaluación de las materias que agrupa cada ámbito.

 

Artículo 20. Proceso de evaluación

1. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores que imparten docencia al grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación. Dentro del equipo docente, en la adopción de las decisiones resultantes de este proceso de evaluación decidirán, para los casos particulares de cada alumno, los miembros del equipo docente que impartan docencia al mismo.

2. Los criterios de actuación para orientar la toma de decisiones de los equipos docentes en los procesos de evaluación se incluirán en el proyecto educativo de centro, de acuerdo con lo regulado en el Decreto 65/2022, de 20 julio, y en esta orden.

3. Todas las decisiones del equipo docente, salvo las referentes a la promoción y a la titulación del alumno, serán adoptadas por consenso y, si ello no fuera posible, se adoptarán por mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los miembros que integran el equipo docente del alumno.

4. Las decisiones sobre promoción o titulación serán adoptadas colegiadamente por el equipo docente en una única sesión de evaluación final que tendrá lugar al finalizar el curso escolar y según el procedimiento señalado en los artículos 25 y 27, respectivamente.

5. Los resultados de la evaluación y las calificaciones obtenidas en las materias y ámbitos, así como las decisiones sobre la promoción, titulación e incorporación a programas u otras medidas, se consignarán en los documentos oficiales de evaluación.

 

Artículo 21. Resultados de la evaluación

1. Los resultados de la evaluación se expresarán en términos cualitativos: insuficiente, suficiente, bien, notable y sobresaliente. A esos resultados se añadirá una calificación cuantitativa complementaria, sin decimales, y que tiene carácter informativo sobre la evolución del alumno, de acuerdo con la siguiente relación:

a) Insuficiente: se acompañará con las calificaciones entre uno y cuatro.

b) Suficiente: se acompañará con las calificaciones de valor igual a cinco.

c) Bien: se acompañará con las calificaciones de valor igual a seis.

d) Notable: se acompañará con las calificaciones de siete u ocho.

e) Sobresaliente: se acompañará con las calificaciones de nueve o diez.

2. Las materias y ámbitos se considerarán superados cuando tengan un resultado de suficiente, bien, notable o sobresaliente, y se considerarán pendientes de superación cuando tengan un resultado de insuficiente.

3. En lo que se refiere a la consignación de las posibles convalidaciones o exenciones de materias de la Educación Secundaria Obligatoria por otras enseñanzas o por los efectos del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, se estará a lo previsto en el capítulo V de esta orden.

4. Sin perjuicio de las medidas destinadas al reconocimiento del esfuerzo y dedicación al estudio que puedan establecerse, a los alumnos que obtengan en una determinada materia la calificación de diez podrá otorgárseles una mención honorífica, siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente destacable. Las menciones honoríficas serán atribuidas por el departamento de coordinación didáctica responsable de la materia, a propuesta documentada del profesor o profesores que impartieron la materia. El número de menciones honoríficas por materia en un curso no podrá superar en ningún caso el 10 por 100 del número de alumnos matriculados en esa materia en el curso.

5. En el caso de que la mención honorífica fuera obtenida por un alumno en un ámbito de primero o segundo de la Educación Secundaria Obligatoria, se seguirá el mismo procedimiento que en el apartado anterior, considerando el excelente aprovechamiento en todas las materias que integran el ámbito.

6. Cuando a un alumno no se le pueda aplicar la evaluación continua y no se presente a ninguna de las actividades de evaluación programadas en este caso para su evaluación final, tendrá la consideración de no presentado.

7. La nota media de la Educación Secundaria Obligatoria será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima, y, en caso de equidistancia, a la superior. A los efectos del cálculo de la nota media, la consideración de no presentado a la que se refiere el apartado anterior tendrá un valor numérico de uno.

Asimismo, la nota media se desglosará en dos: una en que no se tomarán en consideración las calificaciones obtenidas en la materia de Religión y otra en la que se calculará la media aritmética considerando las calificaciones obtenidas en esta materia.

 

Artículo 22. Sesiones de evaluación

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores de un grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor y asesorado, en su caso, por los profesionales de orientación y miembros del equipo directivo, para valorar el aprendizaje de los alumnos en relación con el grado de adquisición de las competencias y, en su caso, con el logro de los objetivos de la etapa. Asimismo, servirán para adoptar las medidas de apoyo que fueran precisas.

2. Igualmente, se consideran sesiones de evaluación aquellas en las que, presididas por el director, se reúnen los jefes de departamento para evaluar a los alumnos con materias pendientes de cursos anteriores. Sin perjuicio de la sesión de evaluación final de las materias pendientes de superar de cursos anteriores que, en todo caso, se celebrará con anterioridad a la sesión de evaluación final del grupo de referencia del alumno, se podrán celebrar sesiones de evaluación parcial de las materias pendientes de superar de cursos anteriores, con el fin de trasladar a los equipos docentes el progreso académico de los alumnos en estas materias y facilitar la consideración de los resultados obtenidos en las mismas en la toma de decisiones.

3. En cada curso de la etapa, se celebrará para cada grupo alumnos, al menos, una sesión de evaluación por cada trimestre, además de la evaluación inicial a la que se refiere el artículo 23. Estas evaluaciones servirán para orientar a los alumnos y a las familias sobre el desarrollo del proceso de aprendizaje. La última de estas sesiones podrá coincidir con la evaluación final.

4. El profesor tutor levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, en donde constarán los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. Una vez elaborada la entregará a la jefatura de estudios, a quien corresponderá su archivo y custodia.

5. En cada sesión de evaluación se acordará la información que se comunicará a cada alumno y a sus padres o tutores legales sobre el resultado del proceso de aprendizaje y, en su caso, los resultados de la evaluación de las materias pendientes de superar de cursos anteriores y las medidas de apoyo y refuerzo adoptadas.

 

Artículo 23. Evaluación inicial

1. El equipo docente de cada grupo celebrará una sesión de evaluación inicial, al comienzo del curso escolar, en la que se analizará el nivel competencial de cada alumno. En esta sesión de evaluación inicial, el profesor tutor, conforme con la información disponible en el centro, coordinado por la jefatura de estudios, informará sobre los resultados obtenidos por el alumnado en el curso anterior, sus antecedentes académicos, personales y sociales, así como, en su caso, las medidas de atención a las diferencias individuales adoptadas con anterioridad.

2. Para realizar esta evaluación en el primer curso de la etapa se tendrán en cuenta el informe final de la etapa de Educación Primaria y el historial académico del alumno. En el caso de los alumnos de segundo curso o repetidores de primer curso, se considerarán los resultados emitidos el año académico anterior.

En los demás cursos de la etapa se tomará como referencia el consejo orientador emitido el curso anterior y los resultados de la evaluación final.

3. Esta sesión de evaluación inicial no comportará calificaciones. Tendrá un carácter orientador para el profesorado en su actividad docente y, en su caso, se informará a los padres o tutores legales de aquellos aspectos que se consideren necesarios para una adecuada evolución académica del alumno.

4. La evaluación inicial permitirá, mediante la aplicación de los distintos instrumentos de evaluación elaborados por los departamentos de coordinación didáctica, garantizar a los alumnos una atención individualizada. Además, proporcionará información para que el equipo docente adopte decisiones en relación con la elaboración, revisión y modificación de las programaciones didácticas, adecuándose, de esta forma, a las características, nivel de adquisición de competencias y conocimientos del alumnado.

5. El equipo docente adoptará las medidas pertinentes de refuerzo, de apoyo y de recuperación para los alumnos que las precisen, tras analizar los resultados de la evaluación inicial. Las principales decisiones adoptadas serán recogidas por el profesor tutor en el acta de la sesión.

 

Artículo 24. Evaluaciones parciales

1. El profesor tutor coordinará y dirigirá cada una de las sesiones de evaluación parcial a las que se refiere el artículo 22.3. Tras la celebración de las evaluaciones parciales, se informará a las familias y al propio alumno de su evolución académica, para lo cual podrán expedirse los boletines informativos correspondientes. Dichos boletines contendrán, al menos, los resultados de la evaluación de cada materia expresados en los términos establecidos en el artículo 21.1 y, en su caso, de las materias pendientes de cursos anteriores.

2. En cada sesión de evaluación parcial el equipo docente analizará todos los factores que condicionen los procesos de enseñanza y aprendizaje, entre otros, los relativos a la convivencia. Asimismo, se realizará el seguimiento de la aplicación de cuantas medidas de atención a la diversidad se hayan acordado previamente.

Los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas en cada sesión serán objeto de revisión en la siguiente sesión de evaluación.

 

Artículo 25. Evaluación final

1. En la evaluación final de curso se analizará el grado de consecución de las competencias adquirido por cada alumno en las diferentes materias o ámbitos y los objetivos de la etapa, así como, en su caso, de las materias o ámbitos pendientes de superar de cursos anteriores.

2. En la evaluación final el equipo docente adoptará las decisiones relativas a la promoción o, en su caso, titulación, así como aquellas relativas a la incorporación a programas o a otras enseñanzas. Se determinará la información que deba contener, en su caso, el consejo orientador y los alumnos que deban seguir planes de refuerzo o planes específicos personalizados.

3. Los resultados académicos de los alumnos, así como las decisiones adoptadas, se reflejarán en el acta de evaluación final. De estos resultados y decisiones se informará a los alumnos y a sus padres o tutores legales.

 

SECCIÓN 2.a

Promoción, permanencia y titulación

 

Artículo 26. Promoción

1. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias o ámbitos cursados, así como cuando tengan evaluación negativa en una o dos materias. En el caso de los ámbitos, se tomará en consideración a efectos de promoción el número de materias que lo integran.

2. Asimismo, los alumnos promocionarán de curso cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las materias o ámbitos no superados les permite seguir con éxito el curso siguiente, se estime que tienen expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción será beneficiosa para su evolución académica.

3. Las decisiones del equipo docente para la promoción del alumno atenderán a la consecución de los objetivos, al grado de adquisición de las competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del mismo. Estas decisiones se adoptarán por mayoría cualificada de dos tercios, previa deliberación, de la que se dejará constancia en el acta de la sesión de evaluación final, de conformidad con los criterios de actuación recogidos en el proyecto educativo del centro.

4. Para facilitar la toma de decisiones sobre la promoción de los alumnos por parte de los equipos docentes, el proyecto educativo del centro podrá establecer con carácter orientativo que los equipos docentes consideren que un alumno deba repetir curso, cuando tenga evaluación negativa en tres o más materias y no presente expectativas de cursar con aprovechamiento el curso siguiente. No obstante, de forma excepcional, podrá establecer con carácter orientativo la promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.

b) Que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impide al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica.

5. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias o ámbitos deberán matricularse de las materias o ámbitos no superados y seguirán los planes de refuerzo que establezca el equipo docente, que revisará periódicamente su aplicación personalizada en diferentes momentos del curso académico y, en todo caso, al finalizar el mismo. En cualquier caso, los alumnos deberán superar las evaluaciones correspondientes a las materias o ámbitos no superados en cursos anteriores, conforme a lo establecido en dichos planes, ya que esta circunstancia será tenida en cuenta por el equipo docente para decidir sobre la promoción del alumno al curso siguiente.

 

 

 

Artículo 27. Decisiones del equipo docente para los alumnos que no reúnan los requisitos para promocionar al curso siguiente o titular

1. Cuando el equipo docente considere que el alumno no reúne los requisitos para promocionar al curso siguiente, se reflejará en el acta de la sesión de evaluación final. En este supuesto, en función de las necesidades, intereses y de los años de permanencia de que disponga el alumno, el equipo docente adoptará alguna de las siguientes decisiones:

a) Para el alumnado que finaliza el primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria:

1.o Repetición del primer curso, si no lo ha hecho con anterioridad.

2.o Promoción al segundo curso con materias pendientes, si ya ha repetido el primer curso.

b) Para el alumnado que finaliza el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria:

1.o Repetición de segundo curso, si no lo ha hecho con anterioridad y no ha agotado el número de repeticiones permitido a lo largo de las etapas educativas que conforman la enseñanza básica.

2.o Promoción al tercer curso con materias pendientes, si ya ha repetido el segundo curso o agotado el número de repeticiones permitido a lo largo de la enseñanza básica.

3.o Propuesta de incorporación, si se cumplen los requisitos establecidos, al primer curso del programa de diversificación curricular. Se concretará, asimismo, la decisión alternativa en relación con la promoción, que se deberá seguir en caso de que el alumno finalmente no se incorporase al programa.

4.o Propuesta de incorporación, con carácter excepcional, a los ciclos formativos de grado básico, si el alumno reúne las condiciones para ello. Dado el carácter excepcional de esta decisión, esta propuesta de incorporación deberá estar debidamente motivada. Se concretará, asimismo, la decisión alternativa en relación con la promoción, que se deberá seguir en caso de que el alumno finalmente no se incorporase a estas enseñanzas.

c) Para el alumnado que finaliza el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria:

1.o Repetición del tercer curso, si no lo ha hecho con anterioridad y no ha agotado el máximo de repeticiones permitidas a lo largo de la enseñanza básica.

2.o Promoción al cuarto curso con materias pendientes, si ya ha repetido el tercer curso o ha agotado el número máximo de repeticiones permitido en la enseñanza básica.

3.o Propuesta de incorporación al primer curso del programa de diversificación curricular, si cumple los requisitos establecidos y siempre que el alumno pueda finalizar el programa dentro de los límites de edad establecidos. Se concretará, asimismo, la decisión alternativa en relación con la promoción, que se deberá seguir en caso de que el alumno finalmente no se incorporase al programa.

4.o Propuesta de incorporación a los ciclos formativos de grado básico, si el alumno reúne las condiciones para ello. Se concretará, asimismo, la decisión alternativa en relación con la promoción, que se deberá seguir en caso de que el alumno finalmente no se incorporase a estas enseñanzas.

d) Para el alumnado que finaliza el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria:

1.o Repetición del cuarto curso, si no lo ha hecho con anterioridad y no ha agotado el máximo de repeticiones permitidas a lo largo de la enseñanza básica.

2.o Segunda repetición del cuarto curso, de conformidad con lo dispuesto en artículo 28.3.

3.o Propuesta de incorporación al segundo curso del programa de diversificación curricular. Se concretará, asimismo, la decisión alternativa en relación con la promoción, que se deberá seguir en caso de que el alumno finalmente no se incorporase al programa.

4.o Propuesta de incorporación a los ciclos formativos de grado básico, si el alumno reúne las condiciones para ello. Se concretará, asimismo, la decisión alternativa en relación con la promoción, que se deberá seguir en caso de que el alumno finalmente no se incorporase a estas enseñanzas.

2. Con la finalidad de facilitar que estos alumnos logren los objetivos y alcancen el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes, se establecerán medidas de refuerzo educativo, con especial atención a las necesidades específicas de apoyo educativo. La aplicación personalizada de las medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.

 

Artículo 28. Permanencia

1. La repetición de curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno.

2. En todo caso, el alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y un máximo de dos veces a lo largo de las etapas educativas que conforman la enseñanza básica.

3. Independientemente de que se haya agotado la permanencia en la enseñanza obligatoria a la que se refiere el apartado anterior, excepcionalmente, en la sesión de evaluación final de cuarto curso el equipo docente podrá adoptar la decisión de que un alumno permanezca un año más en ese curso, siempre que concluya que esta medida favorece la adquisición de competencias clave establecidas para la etapa y que, por lo tanto, el alumno tiene expectativas de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en el curso académico siguiente. Cuando se adopte esta decisión excepcional, se podrá prorrogar en un año la edad máxima de permanencia para la Educación Secundaria Obligatoria, que se establece hasta los dieciocho años de edad cumplidos en el año en el que finalice el curso.

4. Sin menoscabo de lo anterior, los alumnos con necesidades educativas especiales podrán prorrogar un año más la permanencia en la enseñanza básica, según lo establecido en el artículo 10.3 f).

 

Artículo 29. Planes de refuerzo

1. Los planes de refuerzo recogerán las actividades de aprendizaje y de evaluación que el alumno deba realizar para la superación de cada materia que tenga pendiente de superar. Al inicio de curso, se informará al alumno y a sus padres o tutores legales del contenido del plan o planes de refuerzo que, en su caso le correspondan, que contendrá, como mínimo, la secuencia y temporalización de las actividades de aprendizaje y refuerzo que deba realizar el alumno, así como el calendario y características de la evaluación.

2. Los alumnos con materias pendientes de superar se matricularán de las mismas y, para el desarrollo de las actividades contenidas en los planes de refuerzo, podrán contar con un período lectivo semanal, siempre que la disponibilidad horaria del profesorado lo permita.

3. En los centros públicos, la jefatura de estudios será la encargada de garantizar que los alumnos han recibido la información necesaria para el desarrollo de los planes de refuerzo. Asimismo, corresponderá a los jefes de departamento la coordinación para la elaboración de estos planes y la responsabilidad de la evaluación de este alumnado, para lo que contarán con la colaboración de los demás miembros del departamento de coordinación didáctica.

4. Los profesores que desarrollen las actividades de refuerzo serán los responsables de realizar el seguimiento de estos alumnos. Cuando no exista profesor específico para estas actividades, el encargado de su seguimiento será el profesor que imparta clase al alumno en la materia. En el caso de que en el curso en el que se encuentra matriculado el alumno no se imparta la materia, la responsabilidad recaerá sobre el departamento de coordinación didáctica al que esta esté adscrita.

 

Artículo 30. Planes específicos personalizados

1. El equipo docente, coordinado por el profesor tutor y con la colaboración de los profesionales de la orientación educativa, participará en la elaboración al inicio de curso de los planes específicos personalizados de los alumnos repetidores. Estos planes se elaborarán en función de los resultados obtenidos el curso anterior, de tal forma que se indiquen, en su caso, las actividades de refuerzo o profundización que se requieran en cada materia o ámbito.

2. Las actividades recogidas en este plan específico personalizado buscarán que el alumno, en aquellas materias o ámbitos superados el curso anterior, profundice y avance en el aprendizaje, siempre en el marco del nivel curricular correspondiente al curso donde se encuentra matriculado. Asimismo, contendrá las actividades de refuerzo que le permitan alcanzar las competencias específicas de aquellas materias que no superó en el curso anterior.

3. En las sesiones de evaluación parcial que se celebren a lo largo del curso se realizará el seguimiento de los planes específicos personalizados, pudiendo efectuar los ajustes que se consideren necesarios para la mejor atención educativa del alumno.

4. El profesor tutor informará periódicamente a los alumnos repetidores y a sus padres o tutores legales sobre el desarrollo de estos planes.

 

Artículo 31. Consejo orientador

1. Los padres o tutores legales de los alumnos, así como los propios alumnos, recibirán un consejo orientador cuando el alumno finalice el segundo y el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria. En él se incluirá una propuesta para continuar su formación y las posibles alternativas, así como la identificación, mediante un informe motivado, del grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes que justifica la propuesta. Este consejo orientador garantizará que todo el alumnado encuentre la opción más adecuada para su futuro formativo.

Igualmente, al finalizar la etapa o, en su caso, al concluir la escolarización, recibirá un consejo orientador con una propuesta sobre las opciones académicas, formativas o profesionales que se consideren más convenientes.

2. El consejo orientador deberá incluir, si procede, la propuesta de incorporación del alumno a un programa de diversificación curricular, a ciclos formativos de grado básico u otros programas, siempre que el alumno reúna los requisitos establecidos para ello y esta propuesta ofrezca una respuesta adecuada para su trayectoria académica.

3. El consejo orientador, cuyo modelo será establecido por la dirección general competente en materia de Ordenación Académica de Educación Secundaria, se incluirá en el expediente del alumno.

4. Corresponde al tutor, con la asistencia del equipo docente del alumno, la elaboración de dicho consejo orientador.

 

Artículo 32. Procedimientos para la incorporación de alumnado a los ciclos formativos de grado básico

1. Los ciclos formativos de grado básico se dirigen, preferentemente, a los alumnos que presentan mayores posibilidades de aprendizaje y de alcanzar las competencias de la Educación Secundaria Obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional.

2. Los equipos docentes podrán proponer a los padres o tutores legales de un alumno la incorporación a estos ciclos, a través del consejo orientador, cuando su perfil académico y vocacional así lo aconseje. Para ello deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos quince años o cumplirlos durante el año natural en curso.

b) Haber cursado el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso.

3. La propuesta de incorporación a los ciclos formativos de grado básico de los alumnos que reúnan las condiciones recogidas en el apartado anterior, se efectuará conforme al siguiente procedimiento, que deberá estar finalizado antes del comienzo de los procesos de admisión a estos ciclos:

a) En la sesión de evaluación que se celebre en el segundo trimestre de los grupos de alumnos de segundo, tercer y cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, cada equipo docente analizará la situación académica de los alumnos y propondrá aquellos para los que, cumpliendo los requisitos establecidos, se considere que los ciclos formativos de grado básico facilitan su permanencia en el sistema educativo y les ofrece mayores posibilidades para su desarrollo personal, académico y profesional. En el caso de los alumnos que finalizan el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, esta propuesta tendrá carácter excepcional y, por este motivo, deberá estar motivada y justificarse en la propuesta.

b) El profesor tutor del grupo comunicará por escrito a la jefatura de estudios la relación de alumnos propuestos por el equipo docente para su incorporación a estos ciclos. La jefatura de estudios comunicará, a efectos informativos, a los padres o tutores legales y a los profesionales de orientación educativa el alumnado propuesto para su incorporación a estos ciclos.

c) Una vez comunicada a los profesionales de orientación educativa la relación de alumnos, estos proporcionarán a los mismos y a sus padres o tutores legales la orientación académica y profesional en relación con los perfiles profesionales que mejor respondan a las posibilidades, necesidades formativas y expectativas de cada alumno.

d) En la sesión de evaluación final el equipo docente revisará la situación de los alumnos que haya considerado susceptibles de incorporarse a los ciclos formativos de grado básico, así como la posible incorporación de otros alumnos que pudieran considerarse idóneos para el mismo fin y no se hubieran contemplado anteriormente. Asimismo, el equipo docente emitirá en relación a cada uno de ellos un informe, que incluirá la evaluación académica del alumno, firmado por el tutor y dirigido a la jefatura de estudios, en el que se indicará el grado de competencia curricular alcanzado por el alumno en cada una de las materias y las medidas de apoyo que le hayan sido aplicadas con anterioridad. El informe especificará, asimismo, que cumple con los requisitos establecidos para la incorporación a estos ciclos y recogerá la propuesta de incorporación a los mismos. En el caso de tratarse de un alumno que finaliza el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, esta propuesta tendrá carácter excepcional y, por este motivo, deberá estar motivada y justificarse en la propuesta.

e) El profesor tutor, con la asistencia del equipo docente, expedirá el consejo orientador al que se refiere el artículo 31, que contendrá la decisión de proponer al alumno para su incorporación a los ciclos formativos de grado básico.

f) El director o persona en quien delegue, asistido por el profesor tutor y por los profesionales de orientación, se reunirá con el alumno y con sus padres o tutores legales para informarles de las características generales de estos ciclos y de la propuesta de incorporación del alumno a estas enseñanzas, y recogerá por escrito, una vez oído el alumno, la conformidad de sus padres o tutores legales al respecto, como requisito imprescindible para su incorporación a estas enseñanzas.

g) La incorporación o no del alumno a estos ciclos, quedará consignada en los documentos oficiales de evaluación.

4. En el caso de que un alumno cumpla todos los requisitos para su incorporación a los ciclos formativos de grado básico y no pueda incorporarse a estas enseñanzas o que, habiendo sido admitido en un centro docente para cursar las mismas, no llegue a formalizar la matrícula, continuará escolarizado en su plaza escolar de Educación Secundaria Obligatoria con arreglo a su trayectoria académica y sus posibilidades de permanencia en la etapa. En este supuesto, la decisión en materia de promoción será la que el equipo docente haya concretado en el consejo orientador como alternativa a la de su incorporación a dichos ciclos.

5. Tal y como se establece en el artículo 13.6, los alumnos que se incorporen al sistema educativo español entre los quince y dieciocho años de edad podrán ser admitidos, excepcionalmente, para cursar un ciclo formativo de grado básico cuando este sea el itinerario formativo más adecuado para su progreso académico. La incorporación de estos alumnos a estos ciclos se efectuará, antes de la finalización del primer trimestre, conforme al siguiente procedimiento:

a) Cuando los antecedentes académicos o el historial personal de un alumno se ajusten al perfil de destinatarios para cursar un ciclo formativo de grado básico, los padres o tutores legales del alumno acudirán al Servicio de Apoyo a la Escolarización donde se les informará de la oferta de dichos ciclos formativos y de la admisión a los mismos.

b) Una vez informado el alumno y sus padres o tutores legales, estos podrán solicitar la admisión a uno de dichos ciclos formativos, adjuntando por escrito su conformidad y la documentación disponible sobre sus antecedentes académicos. Dicha solicitud será remitida a la Dirección del Área Territorial para su traslado al Servicio de Inspección Educativa, que elaborará un informe en el que se analicen los antecedentes académicos del alumno y la idoneidad de su incorporación a un ciclo formativo de grado básico, de conformidad con los intereses y expectativas del alumno.

c) La Dirección del Área Territorial trasladará el informe del Servicio de Inspección Educativa al Servicio de Apoyo a la Escolarización. La solicitud de admisión a un ciclo formativo de grado básico quedará formalizada en el momento en el que se reciba el informe del Servicio Inspección Educativa, siempre que dicho informe se muestre favorable a la incorporación del alumno a estas enseñanzas.

d) En caso de que el informe del Servicio de Inspección Educativa sea desfavorable a la incorporación del alumno a estos ciclos, se desestimará la solicitud de admisión presentada y será escolarizado en la Educación Secundaria Obligatoria, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 13.

6. El Servicio de Inspección Educativa supervisará que los procedimientos de incorporación del alumno a los ciclos formativos de grado básico se ajustan a lo dispuesto en los apartados anteriores.

 

Artículo 33. Titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

1. Obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que, al finalizar cuarto de la Educación Secundaria Obligatoria y a juicio del equipo docente, hayan adquirido las competencias clave establecidas en el perfil de salida y alcanzado los objetivos de etapa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.3 del Decreto 65/2022, de 20 de julio.

2. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente del alumno en los términos y condiciones establecidos en el artículo 21.4 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, y de conformidad con los criterios de actuación recogidos en el proyecto educativo de centro. En todo caso, titularán aquellos alumnos que hayan superado todas las materias y ámbitos cursados, dado que este hecho implica que el alumno ha adquirido el conjunto de los descriptores del perfil de salida recogidos en el anexo I del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, así como que ha alcanzado los objetivos de etapa.

3. Para facilitar la toma de decisiones por parte de los equipos docentes acerca de la titulación, estos podrán considerar que los alumnos han adquirido las competencias establecidas y alcanzado los objetivos de etapa y, consecuentemente, podrán titular, cuando el conjunto de la carga lectiva semanal recogida en el anexo I del Decreto 65/2022, de 20 de julio, de las materias no superadas por el alumno en la Educación Secundaria Obligatoria sea inferior a doce horas y el alumno haya obtenido una nota media de la etapa, igual o superior a cinco.

4. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.

5. En cualquier caso, todos los alumnos recibirán, al concluir su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, una certificación académica oficial cuyo contenido se ajustará a lo establecido en el artículo 40.1.

6. La superación de la totalidad de los ámbitos incluidos en un ciclo formativo de grado básico conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para favorecer la justificación en el ámbito laboral de las competencias profesionales adquiridas, el alumnado al que se refiere este apartado recibirá, igualmente, el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente.

 

Artículo 34. Obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria tras superar el límite de edad establecido

1. Quienes, una vez finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, no hayan obtenido el título y hayan superado el límite de edad establecido en artículo 3.1 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, podrán obtenerlo en los dos cursos siguientes mediante la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias o ámbitos que no hayan superado, de acuerdo con el currículo cursado.

Estos alumnos realizarán las pruebas y actividades de evaluación en el último centro docente en el que cursaron la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Corresponderá a los jefes de departamento la coordinación para la elaboración de estas pruebas, y estos serán los responsables de la evaluación de los inscritos, para lo que contarán con la colaboración de los demás miembros del departamento de coordinación didáctica.

3. Los jefes de departamento, coordinados por el director del centro, actuarán como equipo docente y se reunirán en sesión de evaluación para analizar los resultados obtenidos por los inscritos en estas pruebas y adoptar las decisiones correspondientes a las propuestas para la obtención, en su caso, del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. De esta sesión de evaluación se levantará un acta complementaria de evaluación final de las materias pendientes de superar de la Educación Secundaria Obligatoria.

4. Los resultados de estas evaluaciones se consignarán en el acta de evaluación correspondiente y se incorporarán al expediente académico del alumno mediante un anexo para su debida actualización.

5. Para la organización y realización de estas pruebas y actividades de evaluación, los centros, en el ejercicio de su autonomía, establecerán los procedimientos de inscripción y evaluación, atendiendo a los siguientes aspectos:

a) La inscripción para realizar estas pruebas de evaluación de materias pendientes se programará por el centro antes del 30 de marzo.

b) Las pruebas y actividades de evaluación se realizarán antes de la finalización de las actividades lectivas.

c) La sesión de evaluación a la que se refiere el apartado tres podrá coincidir con la sesión de evaluación prevista en el artículo 22.6 para los alumnos con materias pendientes de cursos anteriores.

SECCIÓN 3.a

Documentos de evaluación

 

Artículo 35. Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado y las certificaciones académicas oficiales.

2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado en todo el territorio nacional.

3. Los documentos oficiales de evaluación que se expidan en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid recogerán las referencias legales, tanto de la normativa básica como de la normativa autonómica en vigor que regule aspectos relacionados con el currículo y la evaluación del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria.

4. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro e irán firmados por las personas que corresponda en cada caso, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

5. Los documentos de evaluación se expedirán, preferentemente, en formato electrónico e incluirán el Código Seguro de Verificación (CSV) que permita comprobar su autenticidad, deberán tener asociados los metadatos que permitan su tratamiento y gestión y se conservarán en un formato que garantice su autenticidad, integridad, conservación, trazabilidad y consulta.

6. Los secretarios serán los responsables del archivo y custodia de los documentos de evaluación, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

7. La dirección general competente en materia de Ordenación Académica de Educación Secundaria establecerá los modelos de los diferentes documentos de evaluación.

 

Artículo 36. Actas de evaluación

1. Las actas de evaluación final son los documentos oficiales donde queda constancia de los resultados de las evaluaciones finales, acompañados de las calificaciones numéricas y, en su caso, la nota media final de la etapa con carácter informativo, obtenidas en el curso académico, así como también las decisiones adoptadas por el equipo docente en la evaluación final. Todo ello quedará consignado en el expediente académico de cada alumno.

2. Las actas de evaluación final, al menos, incluirán, la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, ordenada alfabéticamente, junto con las calificaciones y los resultados de la evaluación obtenidos por cada uno de ellos en las diferentes materias y ámbitos, así como las decisiones sobre la promoción, permanencia o titulación y las propuestas para la incorporación a los diferentes programas, ciclos formativos de grado básico. A partir de los datos consignados en las actas se elaborará un informe de los resultados de los alumnos.

3. Las actas de evaluación final serán firmadas por todos los profesores que integren el equipo docente del grupo de alumnos y llevarán el visto bueno del director del centro.

4. Las actas de evaluación complementarias, en las que se recogerán los resultados de la evaluación de las materias pendientes de cursos anteriores, así como la correspondiente a las pruebas establecidas en el artículo 34, serán firmadas por los jefes de departamento y llevarán el visto bueno del director del centro.

5. Las actas carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación al documento, se extenderá, sin intervenir en el texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.

6. La custodia y archivo de las actas de evaluación corresponde a los centros docentes. Las correspondientes Direcciones de Área Territorial adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión, extinción o cese de actividad del centro.

7. De las certificaciones que se soliciten del contenido de las actas de evaluación será responsable el secretario del centro público o quien asuma sus funciones en el centro privado. Todas las certificaciones que se emitan serán visadas por el director del centro.

 

Artículo 37. Expediente académico del alumno

1. El expediente académico del alumno de la Educación Secundaria Obligatoria es el documento oficial que recoge la información relativa a su proceso de evaluación, e incluye el conjunto de calificaciones e incidencias a lo largo de la etapa.

2. Se abrirá en el momento de incorporación del alumno al centro e incluirá, al menos, los siguientes elementos: los datos personales del alumnos y los datos identificativos del centro docente, los antecedentes académicos, los cambios de centro y de domicilio, los resultados y calificaciones de la evaluación de las materias y ámbitos, las decisiones de promoción, permanencia o titulación, las convalidaciones o exenciones, las medidas de apoyo educativo, las adaptaciones curriculares que se hayan adoptado para el alumno y la nota media final de la etapa con carácter informativo o, en su caso, la fecha de entrega de la certificación de haber concluido la escolarización obligatoria a la que se refiere el artículo 33.5.

3. Al expediente académico del alumno se adjuntará, cuando proceda, la siguiente documentación: informe final de Educación Primaria, informes psicopedagógicos y médicos, los consejos orientadores a los que se refiere el artículo 31, así como cualquier otra documentación académica que se genere durante el período que el alumno curse la etapa.

4. El expediente académico del alumno permanecerá abierto siempre que se encuentre matriculado en el centro docente, y se cerrará cuando finalice la Educación Secundaria Obligatoria, agote la permanencia en estas enseñanzas o cambie de centro educativo.

5. La custodia y archivo de los expedientes académicos, abiertos y cerrados, corresponde a los centros docentes en que se hayan realizado o se estén realizando los estudios de Educación Secundaria Obligatoria. El secretario será el responsable del archivo y custodia de los expedientes académicos de todo el alumnado del centro.

6. En caso de supresión, extinción o cese de actividad del centro, el titular de la Dirección del Área Territorial será el responsable de adoptar las medidas necesarias para garantizar el archivo y custodia de los expedientes académicos de los alumnos. Para ello, determinará el lugar para su archivo y designará al responsable de la custodia de los expedientes académicos de estos alumnos. En el caso de que dicho lugar se encuentre ubicado en las instalaciones de un centro público, podrá designar al secretario de dicho centro como responsable de la custodia de estos expedientes académicos. En todo caso, las Direcciones de Área Territorial contarán con un registro actualizado de los expedientes académicos de los alumnos de aquellos centros que hayan sido suprimidos, extinguidos o que hayan cesado en su actividad. En este registro constará la ubicación de los expedientes y el responsable de su custodia.

 

Artículo 38. Historial académico

1. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa. Tiene valor acreditativo de los estudios realizados y llevará el visto bueno del director.

2. El historial académico incluirá, al menos, los siguientes elementos: los datos personales del alumno y los datos identificativos del centro docente, los antecedentes académicos, los cambios de centro y de domicilio, las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, los resultados de la evaluación, las decisiones sobre promoción, permanencia, titulación y propuesta de incorporación a programas u otras enseñanzas, en su caso, así como la nota media final de la etapa con carácter informativo y las fechas en las que se han producido los diferentes hitos registrados.

3. Cuando un alumno termine la Educación Secundaria Obligatoria y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la etapa, se le entregará el historial académico a los padres o tutores legales o al propio alumno, en el caso de que fuese mayor de edad. La emisión del historial académico se realizará, preferentemente, en formato electrónico e incluirá los metadatos que permitan su tratamiento y gestión, así como contendrá de forma visible, en todas sus páginas, el Código Seguro de Verificación (CSV). Asimismo, podrá emitirse en formato físico, en papel de seguridad facilitado por la consejería competente en materia de Educación, imprimiéndose a doble cara. Para su entrega, el centro emitirá un único historial académico, que completará en todos los apartados que procedan con los datos que obren en el expediente académico del alumno.

4. Con objeto de garantizar la movilidad del alumnado, cuando varias materias hayan sido cursadas integradas en un ámbito, se hará constar la calificación en cada una de ellas. Esta calificación será la misma que figure en el expediente para el ámbito correspondiente.

5. La cumplimentación del historial académico corresponderá al centro docente en el que el alumno esté escolarizado.

 

Artículo 39. Informe personal por traslado

1. El informe personal por traslado es el documento oficial de la Educación Secundaria Obligatoria que se ha de cumplimentar en el momento en que se produzca el traslado de centro de un alumno, una vez comenzado o al haber finalizado el curso escolar.

2. Contendrá, al menos, los siguientes elementos: los datos personales del alumno y los datos identificativos del centro docente, el curso y las materias o ámbitos que cursa, los resultados de la evaluación, en el caso que se hubieran emitido en ese período, o los resultados de la evaluación final. También se incluirán las medidas curriculares y organizativas adoptadas, así como aquella información que se considere oportuna acerca del progreso académico del alumno.

 

Artículo 40. Certificaciones académicas oficiales

1. Los alumnos o, en caso de ser menores, sus representantes legales, podrán solicitar certificaciones académicas oficiales que recogerán los datos personales del alumno y los datos identificativos del centro docente, así como los resultados de las evaluaciones finales, que incluirán, con carácter informativo, las calificaciones cuantitativas y la nota media final de la etapa, las decisiones adoptadas por el equipo docente y los años académicos en los que cursó la etapa, así como el nivel de adquisición de las competencias clave establecidas en el perfil de salida.

2. La certificación académica oficial será emitida, preferentemente en formato electrónico, por el centro docente en el que el alumno esté matriculado o, en su caso, el último centro en el que el alumno haya estado matriculado en la Educación Secundaria Obligatoria.

3. Las certificaciones académicas oficiales deberán llevar la firma del secretario y el visto bueno del director del centro. Estas certificaciones no serán válidas si presentan enmiendas o tachaduras.

4. Se incluirá una copia de la correspondiente certificación académica oficial en el expediente académico del alumno y su emisión se reflejará tanto en el expediente como en el historial académico del alumno.

SECCIÓN 4.a

Movilidad en la Educación Secundaria Obligatoria

 

Artículo 41. Traslado de centro docente de un alumno una vez finalizado el curso escolar y antes del inicio de las actividades lectivas del curso siguiente

1. Los alumnos matriculados en la Educación Secundaria Obligatoria en un centro docente sostenido con fondos públicos tendrán garantizado un puesto escolar en dicho centro docente hasta que finalice su escolarización en la etapa o soliciten el cambio de centro.

2. Al finalizar el curso escolar, si se quiere cambiar de centro, los padres o tutores legales del alumno deberán solicitar en el centro docente en el que se encuentre matriculado el informe personal por traslado, que deberá ser entregado por estos en el centro de destino una vez haya sido admitido en el mismo.

3. El centro docente en el que haya sido admitido el alumno solicitará al centro de origen su historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.

El centro de origen remitirá, en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el historial académico del alumno, haciendo constar que los datos concuerdan con su expediente académico que custodia el centro.

4. La matriculación en el centro de destino únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción del historial académico debidamente cumplimentado.

5. El centro de destino se hará cargo de la custodia del historial académico remitido por el centro de origen, y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el historial académico sus antecedentes académicos y toda la información que afecte a su escolarización.

6. El centro de destino respetará las decisiones de promoción adoptadas por el equipo docente del centro de origen.

7. En el caso de que el alumno tenga materias optativas o de opción pendientes de superar de cursos anteriores y las mismas no se impartan en el centro de destino, estas materias se consignarán en el expediente académico con la expresión «dejada de cursar». En este supuesto, el alumno deberá matricularse, en su lugar, de materias optativas o, en su caso, materias de opción que se encuentren incluidas en la oferta formativa del centro de destino, que tendrán el tratamiento de las materias pendientes de superar de cursos anteriores.

8. En el caso de traslado de un alumno desde una comunidad autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en la materia de lengua cooficial tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación es negativa, no se computará como materia pendiente en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid. En ningún caso las materias de lenguas cooficiales cursadas en otras comunidades autónomas serán consideradas a efectos de promoción o titulación mientras se encuentre cursando la Educación Secundaria Obligatoria en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 42. Traslado de centro docente una vez iniciado el curso escolar y antes de su finalización

1. Cuando por alguno de los motivos recogidos en el artículo 12 del Decreto 29/2013, de 11 de abril, del Consejo de Gobierno, de libertad de elección de centro escolar en la Comunidad de Madrid, un alumno deba trasladarse de centro docente a lo largo del curso escolar, los padres o tutores legales deberán solicitar en el centro de origen el informe para el traslado en el que conste el curso y las materias en que se encuentra matriculado, incluidas las materias pendientes de superar de cursos anteriores.

En caso de que dicho traslado se produzca con anterioridad a la celebración de alguna de las evaluaciones parciales a las que se refiere el artículo 22.3, el informe personal por traslado contendrá información suficiente sobre el progreso académico del alumno para la orientación del profesorado del centro de destino.

2. Una vez admitido en el centro docente de destino, los padres o tutores legales entregarán el informe personal por traslado en el centro docente de destino y este solicitará al centro de origen el historial académico del alumno, que deberá ser remitido en el plazo de diez días hábiles.

3. La matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción en el centro de destino del historial académico debidamente cumplimentado.

4. El centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico y, en su caso, del informe personal por traslado, y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el historial académico sus antecedentes académicos y toda la información que afecte a su escolarización.

5. En el caso de que el alumno se encuentre matriculado en una materia optativa que no se imparta en el centro de destino, el alumno se matriculará en la materia optativa que elija dentro de la oferta formativa del centro.

En el caso de estar matriculado en una materia correspondiente a lenguas cooficiales de otras comunidades autónomas, el alumno dejará de cursar esta materia mientras se encuentre matriculado en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 43. Traslado de un alumno a un centro extranjero

1. Cuando el alumno se traslade a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se remitirá a este el historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica oficial cuyo contenido se ajustará a lo establecido en el artículo 40.1.

2. El historial académico del alumno se mantendrá custodiado por el centro español de origen hasta la posible reincorporación de este a un centro español, al cual se remitirá si es distinto de aquel, o hasta su entrega al alumno, si procede.

 

SECCIÓN 5.a

Objetividad en la evaluación

 

Artículo 44. Derecho a una evaluación objetiva

1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros harán públicos los criterios generales que se hayan establecido para la evaluación de los aprendizajes.

2. Los equipos directivos de los centros docentes, así como los diferentes órganos de coordinación didáctica, promoverán el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos, accesibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado, garantizándose, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

 

Artículo 45. Participación y derecho a la información de los padres o tutores legales

1. Los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, tendrán derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, y deberán colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar el progreso educativo de aquellos.

2. Cuando el alumno sea menor de edad, sus padres o tutores legales tendrán acceso a la información académica del mismo incluida en los documentos oficiales de las evaluaciones y a las pruebas que se le realicen, exclusivamente en la parte referida al alumno de que se trate y sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en materia de protección de datos de carácter personal. A tal fin, el acceso a las actas de evaluación se realizará mediante la emisión de un boletín individualizado con la información de los resultados de evaluación del alumno de que se trate o, cuando sea preciso, por una certificación académica oficial a la que se refiere el artículo 40.

3. Los padres o tutores legales tendrán derecho de acceso a la información sobre la concreción del currículo desarrollada por el centro a través del proyecto educativo del mismo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deberá hacerse público con objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa.

4. Los padres o tutores legales de alumnos con necesidades educativas especiales tendrán igualmente acceso a la información sobre los contenidos de las adaptaciones curriculares y otras medidas que se hayan programado para sus hijos o tutelados.

5. Cada profesor informará a sus alumnos al inicio de la actividad lectiva acerca de las competencias específicas, los criterios de evaluación y calificación, y los contenidos que haya programado para su materia o ámbito. Asimismo, indicará los procedimientos de recuperación y apoyos previstos para superar dicha materia o ámbito.

6. En cualquier caso, los tutores y los profesores de las distintas materias o ámbitos mantendrán una comunicación fluida con los alumnos y sus familias en lo relativo a las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje, con el fin de propiciar las aclaraciones precisas, así como la colaboración de las familias para una mejor eficacia del propio proceso.

7. Periódicamente, y en todo caso con posterioridad a cada sesión de evaluación, el tutor informará por escrito a los padres o tutores legales y a los alumnos sobre los resultados de la evaluación y las decisiones adoptadas.

Tras la evaluación final, el boletín individualizado contendrá, al menos, la siguiente información: los resultados de las evaluaciones acompañadas de las calificaciones numéricas con carácter informativo obtenidas en las distintas materias o ámbitos en las que haya estado matriculado el alumno, incluidas, en su caso, las materias pendientes de superar de cursos anteriores, la decisión sobre la promoción al curso siguiente o, en su caso, sobre la propuesta para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y las decisiones adoptadas por el equipo docente.

 

Artículo 46. Procedimiento de revisión en el centro docente de los resultados de la evaluación final

1. En el supuesto de que exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia o ámbito o con la decisión de promoción, titulación u otras adoptadas por el equipo docente para un alumno, sus padres o tutores legales, o el propio alumno si es mayor de edad, podrán presentar en la secretaría del centro la solicitud de revisión, por escrito y en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo la comunicación de dicha calificación o decisión.

2. La solicitud de revisión contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final o con la decisión adoptada y será dirigida a la jefatura de estudios, quien la trasladará de forma inmediata al departamento de coordinación didáctica responsable de la materia o ámbito con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo. La jefatura de estudios informará a cada profesor tutor sobre las solicitudes recibidas de su grupo de alumnos.

3. Cuando la solicitud tenga por objeto la revisión de la decisión de promoción, titulación u otras adoptadas por el equipo docente, se trasladará de forma inmediata al profesor tutor del alumno, como responsable de la coordinación de la sesión evaluación final en que estas decisiones hayan sido adoptadas. La jefatura de estudios organizará y coordinará las reuniones de los equipos docentes que se estimen necesarias para la revisión de estas solicitudes que, en todo caso, se desarrollarán durante los dos días hábiles siguientes a la finalización del plazo para presentar solicitudes de revisión.

4. Finalizado el plazo para la presentación de solicitudes de revisión, cada departamento de coordinación didáctica procederá al estudio de las solicitudes recibidas. En el proceso de revisión de la calificación final obtenida en una materia o ámbito, los miembros del departamento contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno con lo establecido en la programación didáctica.

El jefe de departamento elaborará un informe para cada solicitud recibida que recogerá la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión, con especial referencia a los siguientes aspectos:

a) Adecuación de las competencias, criterios de evaluación y contenidos sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación del ámbito o materia.

5. Los departamentos de coordinación didáctica, en el plazo de dos días hábiles a partir de la finalización del plazo para la presentación de solicitudes de revisión, trasladarán los informes elaborados a la jefatura de estudios, quien comunicará de forma inmediata, por escrito al alumno y a sus padres o tutores legales la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación objeto de revisión, así como informará de esta decisión al profesor tutor haciéndole entrega de una copia del escrito cursado.

A la vista de las decisiones adoptadas en la revisión de las calificaciones, la jefatura de estudios y el profesor tutor considerarán si procede reunir al equipo docente a fin de que este, en función de los nuevos datos aportados, valore la necesidad de revisar las decisiones adoptadas. La jefatura de estudios organizará y coordinará las reuniones de los equipos docentes que se estimen necesarias.

6. Cuando la solicitud de revisión tenga por objeto la decisión de promoción, titulación u otras adoptadas por el equipo docente para un alumno, se celebrará una reunión del equipo docente conforme al horario que establezca la jefatura de estudios.

En estas reuniones el equipo docente revisará la decisión adoptada a la vista de las alegaciones realizadas. El profesor tutor levantará acta de la reunión en la que recogerá la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación de la decisión objeto de la revisión, que en todo caso será motivada.

7. La jefatura de estudios comunicará por escrito al alumno y a sus padres o tutores legales la ratificación o modificación razonada de la decisión del equipo docente, lo que pondrá término al procedimiento de revisión.

8. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final o de alguna decisión adoptada por el equipo docente, se extenderá en los documentos oficiales de evaluación del alumno la oportuna diligencia, en la que se haga constar dicha modificación. Esta diligencia será visada por el director del centro.

9. En el procedimiento de revisión de las calificaciones finales de las materias, los padres o tutores legales podrán obtener, previa solicitud al director del centro, copia de las pruebas u otros instrumentos de evaluación escritos realizados por el alumno que hayan dado lugar a la calificación correspondiente. Esta solicitud se registrará en la secretaría del centro y deberá contener una petición individualizada y concreta, sin que quepa realizar una petición genérica.

10. En los centros privados, las solicitudes de revisión se tramitarán en la forma y por los órganos que determinen sus normas de funcionamiento, si bien se respetarán los plazos establecidos en la presente orden y se garantizará el derecho de los alumnos y sus padres o tutores legales a la revisión de los resultados obtenidos y las decisiones adoptadas por los equipos docentes, a los que se informará de forma fehaciente y por escrito de las conclusiones alcanzadas, una vez efectuadas las revisiones oportunas.

 

Artículo 47. Procedimiento de reclamación de las calificaciones y decisiones del equipo docente ante las Direcciones de Área Territorial

1. En el caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en una materia o ámbito o con la decisión sobre la promoción, titulación u otras decisiones adoptadas por el equipo docente, los padres o tutores legales, o el alumno si este es mayor de edad, podrán presentar en la secretaría del centro en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación, mediante escrito dirigido a la dirección del centro docente, una solicitud para que se eleve reclamación ante la Dirección del Área Territorial.

2. La dirección del centro docente, en el plazo más breve posible y, en todo caso, no superior a tres días hábiles, remitirá el expediente a la Dirección de Área Territorial correspondiente. Dicho expediente incorporará los informes elaborados en el centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno, así como, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del director acerca de las mismas.

3. En el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, teniendo en cuenta la propuesta incluida en el informe que elabore la inspección educativa conforme a lo establecido en el apartado siguiente, la Dirección de Área Territorial adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se comunicará inmediatamente a la dirección del centro para su aplicación y traslado al interesado. La resolución de la Dirección de Área Territorial pondrá fin a la vía administrativa.

4. El Servicio de Inspección Educativa analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan, a la vista de la programación didáctica del departamento respectivo, y emitirá su informe. Dicho informe se confeccionará en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de las competencias, criterios de evaluación y contenidos sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno con los recogidos en la correspondiente programación didáctica y la normativa de aplicación.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación empleados con lo señalado en la programación didáctica y la normativa de aplicación.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia y su adecuación a la normativa de aplicación.

d) Cumplimiento por parte del centro docente de lo dispuesto en la presente orden.

Para la elaboración de su informe, el Servicio de Inspección Educativa podrá solicitar la colaboración de especialistas en las materias a las que haga referencia la reclamación, así como solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

5. En el caso de que la reclamación sea estimada y procediera la modificación de alguna calificación final, se extenderá en los documentos oficiales de evaluación del alumno la oportuna diligencia en la que se haga constar dicha modificación que será visada por el director del centro. La resolución adoptada se adjuntará al expediente académico del alumno.

6. En el caso de que la reclamación sea estimada y sea contraria a la decisión adoptada por el equipo docente, se trasladará al centro docente la resolución motivada. La jefatura de estudios reunirá al equipo docente para informar sobre los motivos que no permiten dar validez a la decisión adoptada, se subsanarán aquellos aspectos que hayan conducido a la no validez de la decisión y el equipo docente adoptará la decisión que proceda, que será supervisada por el Servicio de Inspección Educativa. Si procediera la modificación de alguna decisión adoptada por el equipo docente, se extenderá en los documentos oficiales de evaluación del alumno la oportuna diligencia en la que se haga constar dicha modificación. Esta diligencia será visada por el director del centro.

 

Capítulo V

Convalidaciones y exenciones

 

Artículo 48. Convalidaciones de algunas materias de la Educación Secundaria Obligatoria con determinadas asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y exención de la materia de Educación Física

1. La materia de Música del primer y tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria se podrá convalidar con la asignatura de instrumento principal o de voz del primer curso de las enseñanzas profesionales de Música.

2. La materia de Música del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria se podrá convalidar con la asignatura de instrumento principal o de voz del segundo curso de las enseñanzas profesionales de Música.

3. La materia de Música del primer y tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria se podrá convalidar con la asignatura de Música de primer curso de las enseñanzas profesionales de Danza.

4. La materia de Música del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria se podrá convalidar con la asignatura de Música de segundo curso de las enseñanzas profesionales de Danza.

5. La materia optativa a la que se refiere el artículo 9 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, podrá ser convalidada por una o más asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza que tengan en conjunto una carga horaria no inferior a una hora y media semanal y no hayan sido utilizadas para convalidar otra materia, a elección del alumno.

6. Podrán solicitar la exención de la materia de Educación Física de la Educación Secundaria Obligatoria quienes acrediten tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento o realicen estudios de las enseñanzas profesionales de Danza. Los alumnos exentos de la materia de Educación Física no serán evaluados de esta materia.

 

Artículo 49. Procedimiento de solicitud y reconocimiento de las convalidaciones

1. Los alumnos o sus padres o tutores legales, en caso de ser menores de edad, podrán solicitar la convalidación de las materias de Educación Secundaria Obligatoria establecidas en el artículo 48.

2. Las solicitudes de convalidación se presentarán antes del día 1 de octubre de cada año en la secretaria del centro docente en el que el alumno cursa la Educación Secundaria Obligatoria e irá dirigida al director del mismo. La solicitud irá acompañada de una certificación académica oficial que acredite la previa superación de las asignaturas cursadas en las enseñanzas profesionales de Música o de Danza.

3. El director del centro comunicará el reconocimiento o la denegación de la convalidación al interesado y al profesor tutor en un plazo de quince días hábiles a partir del registro de la solicitud en la secretaría del centro.

4. Para solicitar convalidaciones de materias de la Educación Secundaria Obligatoria con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza que se cursen de manera simultánea, el alumno, junto con la solicitud, deberá acreditar documentalmente la simultaneidad de dicha matrícula. El director del centro comunicará al profesor tutor del alumno la entrada de la solicitud en el registro del centro.

En este supuesto, el alumno tendrá como plazo para la presentación de la certificación académica oficial que acredite la superación de la asignatura de las enseñanzas profesionales de Música o Danza en el centro docente hasta la fecha en que se lleve a cabo la evaluación final del curso en el que se encuentre matriculado. Una vez cumplido el plazo, el director reconocerá o denegará, según el caso, la convalidación, y comunicará este extremo al interesado y al profesor tutor.

5. Si el alumno no presentase la certificación académica oficial a la que se refiere el apartado anterior o no superase la asignatura de las enseñanzas profesionales correspondientes, figurará como pendiente la materia de la Educación Secundaria Obligatoria para la que se solicitó convalidación. Se extenderá una diligencia en el expediente académico en la que se hará constar que el alumno tiene la materia pendiente de superar por no reunir los requisitos exigidos para el reconocimiento de la convalidación solicitada. Esta consideración tendrá los mismos efectos para la promoción y titulación que las materias con evaluación negativa.

6. En la documentación que acredite la superación de asignaturas de las enseñanzas profesionales deberá indicarse la carga horaria semanal de las mismas.

7. Las materias que figuren como convalidadas no se tendrán en cuenta en el cálculo de la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria, ni serán tenidas en cuenta a efectos del cálculo de la nota final de la Educación Secundaria Obligatoria.

8. Las convalidaciones reconocidas se consignarán en los documentos oficiales de evaluación con la expresión «CV» en la casilla referida a la calificación de las materias convalidadas.

 

Artículo 50. Procedimiento para la solicitud y reconocimiento de las exenciones

1. Los alumnos o sus padres o tutores legales, en caso de ser menores de edad, podrán solicitar la exención de la materia de Educación Física de la Educación Secundaria Obligatoria establecida en el artículo 48, de modo que la resolución estimatoria de la exención en cualquier centro docente suponga que el alumno al que se reconoce esta exención deje de cursar las correspondientes horas lectivas de la materia.

2. La solicitud de exención se presentará antes del día 1 de octubre de cada año en la secretaría del centro docente en el que el alumno cursa la Educación Secundaria Obligatoria e irá dirigida al director del mismo. La solicitud irá acompañada de una certificación académica oficial que acredite la matriculación en las enseñanzas profesionales de Danza, o de la documentación que acredite estar en posesión de la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento.

3. El alumno deberá aportar una certificación de haber mantenido el cumplimiento de los requisitos hasta un mes antes la fecha de la evaluación final. En caso contrario, el alumno tendrá derecho a realizar una prueba en dicha materia para poder ser evaluado.

4. Una vez cumplido el plazo al que hace referencia el apartado anterior, el director del centro comunicará el reconocimiento o la denegación de la exención al interesado y al profesor tutor.

5. En el caso de que se haya reconocido una exención total en Educación Física para los alumnos que simultáneamente realicen estudios de las enseñanzas profesionales de Danza, o para los alumnos que acrediten tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, dicha exención se consignará en los documentos de evaluación.

6. En el caso de que el alumno no acredite haber mantenido la matrícula en las enseñanzas profesionales de Danza o la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento hasta la fecha de la evaluación final, y no haya realizado una prueba de la materia de Educación Física, esta materia figurará como pendiente. Esta circunstancia se consignará en los documentos de evaluación y se extenderá una diligencia en la que se hará constar que el alumno tiene la materia pendiente de superar por no reunir los requisitos exigidos para el reconocimiento de la exención solicitada y esta consideración tendrá los mismos efectos para la promoción y titulación que las materias con evaluación negativa.

7. El procedimiento establecido deberá llevarse a cabo, si el alumno desea que se le reconozca la exención, cada curso en que la materia Educación Física forme parte del currículo.

8. La materia de Educación Física, en el caso del alumnado al que se le haya reconocido la exención de la misma, no será computada para el cálculo de la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria, ni se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Expediente académico e historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria de los alumnos que cursen parte de esta etapa educativa en el marco del sistema derivado de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y otra parte en el marco del sistema derivado de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre

1. El expediente académico del alumnado que haya cursado enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria derivadas de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y se incorpore al sistema educativo derivado de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, será un expediente académico mixto que recogerá, al menos, conforme al artículo 26 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, las calificaciones y los resultados de la evaluación de todas las materias o ámbitos cursados por el alumno conforme a la ordenación establecida en ambas leyes orgánicas, en función del momento en el que se cursaron las enseñanzas, las decisiones de promoción, permanencia o titulación, las medidas de apoyo educativo, las adaptaciones curriculares que se hayan adoptado para el mismo y, en su caso, la fecha de entrega de la certificación de haber concluido la escolarización obligatoria a la que se refiere el artículo 23.5 del citado Decreto 65/2022, de 20 de julio.

2. El historial académico del alumnado que haya cursado enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria derivadas de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y se incorpore al sistema educativo derivado de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, será un historial académico mixto que recogerá, conforme al artículo 27 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, los datos identificativos del alumno, las materias o ámbitos cursados conforme a la ordenación establecida en ambas leyes orgánicas, en función del momento en el que se cursaron las enseñanzas en cada uno de los años de escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, los resultados de la evaluación, las decisiones sobre promoción, permanencia o titulación, la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes hitos. Deberá incluir, asimismo, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.4, del Decreto 65/2022, de 20 de julio, el historial académico del alumno que finalice la Educación Secundaria Obligatoria incluirá la nota media de la etapa que se obtendrá del cálculo de la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas por el alumno conforme a la ordenación establecida en ambas leyes orgánicas, en función del momento en el que se cursaron, redondeada a la centésima más próxima, y en caso de equidistancia, a la superior.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Datos personales del alumno y tratamiento de los datos personales en los documentos de evaluación del alumnado

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y en lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Libros de texto y materiales curriculares

1. Los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de utilizarse en cada curso de esta etapa deberán atenerse a lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al currículo establecido en el Decreto 65/2022, de 20 de julio.

2. Los Servicios de Inspección Educativa supervisarán los libros de texto y demás materiales didácticos utilizados por los centros docentes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta anteriormente mencionada.

3. Los libros de texto no podrán ser sustituidos por otros durante un período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, el Director de Área Territorial respectivo podrá autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido, previo informe favorable del Servicio de Inspección Educativa.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Consignación en los documentos de evaluación de los alumnos que cursen enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras

1. La consignación de que un alumno ha cursado determinadas materias en alguna de las lenguas extranjeras autorizadas para ello en la Educación Secundaria Obligatoria se efectuará en el expediente académico del alumno y en el apartado de observaciones del historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Sin perjuicio de que los centros docentes bilingües, en virtud de la disposición adicional segunda del Decreto 65/2022, de 20 de julio, se regirán por su normativa específica, la consignación de que un alumno ha cursado en un centro bilingüe el programa bilingüe o la sección bilingüe en alguna de las lenguas extranjeras autorizadas para ello en la Educación Secundaria Obligatoria se efectuará en el expediente académico del alumno y en el apartado de observaciones del historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria.

3. En las actas de evaluación de los alumnos que cursen un programa de secciones lingüísticas, un programa bilingüe o la sección bilingüe en un centro docente bilingüe, se hará constar las materias que hayan cursado en la correspondiente lengua extranjera.

4. En los casos en que los alumnos hayan recibido las enseñanzas de determinadas materias impartidas en lengua extranjera en virtud de la normativa por la que se concreta el procedimiento para el ejercicio de la autonomía de los centros docentes que impartan la Educación Secundaria Obligatoria, se hará constar esta circunstancia en los documentos oficiales de evaluación de los alumnos.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Cálculo de la nota media de la etapa de alumnos procedentes de otras comunidades autónomas

En el caso de los alumnos que se incorporen a la Educación Secundaria Obligatoria desde otras comunidades autónomas y en su historial académico figuren resultados de la evaluación de materias o ámbitos cursados en los que no se concrete una calificación cuantitativa, a los únicos efectos del cálculo de la nota final de la etapa, se tomará en consideración la siguiente correspondencia:

a) Insuficiente: se considerará con un valor de tres.

b) Suficiente: se considerará con un valor igual a cinco.

c) Bien: se considerará con un valor igual a seis.

d) Notable: se considerará con un valor igual a siete y medio.

e) Sobresaliente: se considerará con un valor de nueve.

En el expediente académico de estos alumnos únicamente se consignarán en sus antecedentes académicos los resultados de la evaluación expresados de forma cualitativa.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Centros privados

Los centros privados adecuarán a su organización y sus normas de funcionamiento las referencias a los órganos de gobierno y coordinación docente recogidas en esta orden. En su caso, podrán ejercer en aquellos aspectos en que sea de aplicación la autonomía recogida en el artículo veinticinco de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

Alumnado que haya cursado enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y finalice la Educación Secundaria Obligatoria con las enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre

1. Los alumnos con materias pendientes de superar de cursos anteriores que hayan sido cursadas conforme a la Ley Orgánica 8/2013, de 29 de diciembre, serán evaluados de las mismas, si continúan formando parte de la organización del curso correspondiente a la ordenación derivada de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, o bien, si las materias están incluidas en el anexo I del Real Decreto 205/2023, de 28 de marzo, por el que se establecen medidas relativas a la transición entre planes de estudios, como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. La dirección general competente en materia de Ordenación Académica de Educación Secundaria determinará las materias de las que deberán ser evaluados en cada caso los alumnos que hayan promocionado con materias pendientes de superar del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

A partir de la total implantación de la ordenación derivada de la Ley Orgánica 3/2020, de 9 de diciembre al inicio del curso escolar 2023-2024, y en lo que se refiere a la Educación Secundaria Obligatoria, quedarán derogadas las siguientes normas:

a) La Orden 70/2005, de 11 de enero, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se regula con carácter excepcional la flexibilización de la duración de las diferentes enseñanzas escolares para los alumnos con necesidades educativas específicas por superdotación intelectual.

b) La Orden 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria.

c) La Orden 1644/2018, de 9 de mayo, de la Consejería de Educación e Investigación, por la que se determinan algunos aspectos de la incorporación tardía y de la reincorporación del alumnado a la enseñanza básica del sistema educativo español en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, en todos los aspectos referidos a la Educación Secundaria Obligatoria.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para su aplicación

Se habilita al titular de la dirección general con competencias en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria para adoptar cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-          BOCM de 31 de mayo de 2023.