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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO 51/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Inventario de Bienes

Decreto 51/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid ([2]), promulgada en virtud de las competencias conferidas por el artículo 26, apartado 1, puntos 18 y 19, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, regula en su artículo 15 el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid y precisa de sus elementos sustanciales, remitiendo a ulterior desarrollo reglamentario su organización y funcionamiento.

 

            El desarrollo reglamentario del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, junto con el del Registro de Bienes de Interés Cultural, viene expresamente determinado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/1998, de 9 de julio, con el fin de acreditar y certificar en cada caso la protección y las obligaciones a la que se hacen acreedores los propietarios y poseedores de derechos sobre los bienes protegidos por esta Ley.

 

            Es de especial importancia en la creación del Inventario de Bienes Culturales señalar que nuestra Ley establece una categoría intermedia, la de bien a incluir en el Inventario, para la protección de bienes que, sin tener el valor excepcional de los bienes de interés cultural, posee especial significación y relevancia. Destacando, asimismo, la novedad, respecto de la legislación estatal, de la posibilidad de incluir en el Inventario bienes inmuebles.

 

            De acuerdo con las atribuciones que corresponden a la Dirección General de Patrimonio Histórico, en virtud del Decreto 269/2001, de 13 de diciembre, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Las Artes, procede hacer uso de la habilitación concedida por la Ley 10/1998, de 9 de julio, para su desarrollo reglamentario.

 

            En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 del Estatuto de Autonomía y 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, oído el Consejo Regional de Patrimonio Histórico, a propuesta de la Consejera de Las Artes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno,

 

 

DISPONGO

 

 

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid

 

            Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Habilitación de desarrollo normativo

 

            Se faculta al titular de la Consejería de Las Artes para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto y para el señalamiento de la fecha de entrada en funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid.

 

Segunda.- Entrada en vigor

 

            El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INVENTARIO DE BIENES CULTURALES
DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 1.- Adscripción y objeto

 

            1. El Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid estará adscrito a la Consejería de Las Artes, bajo la dependencia de la Dirección General de Patrimonio Histórico, que desarrollará de oficio las funciones relativas a su formalización y actualización.

 

            2. El Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid se configura como un registro público administrativo, en el que deberán inscribirse todos los actos jurídicos y alteraciones físicas que afecten a aquellos bienes culturales, muebles o inmuebles, materiales o inmateriales que, sin tener el valor excepcional de los bienes declarados de interés cultural, posean especial significación e importancia y estén situados en el territorio de la Comunidad de Madrid.

 

            Igualmente, deberá anotarse preventivamente la incoación de los procedimientos de inclusión de bienes culturales en el Inventario.

 

            3. En particular, deberán inscribirse los actos jurídicos y alteraciones físicas que afecten a los siguientes bienes:

 

a)    Los bienes inventariados por la Administración del Estado, al amparo del artículo 26.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de cultura.

 

b)    Los bienes inventariados por la Comunidad de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de cultura, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

 

c)    Los bienes inmateriales, que tendrán soporte registral separado de los bienes muebles e inmuebles.

 

d)    Los bienes inventariados por la Administración del Estado al amparo del artículo 6, apartado b), de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que formarán un Inventario auxiliar.

 

e)    Los bienes muebles incluidos en inventarios similares por otras Comunidades Autónomas, cuyo traslado a la Comunidad de Madrid haya sido formalmente autorizado por las autoridades competentes de aquéllas.

 

Artículo 2.-Actos sujetos a inscripción y sus requisitos

 

            1. Actos inscribibles.

 

            Están sujetos a inscripción en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid los siguientes actos relativos a los bienes señalados en el artículo anterior:

 

a)    La resolución de inclusión de los bienes en el Inventario adoptada por el     órgano competente para ello.

 

b)    Las ayudas reintegrables concedidas para actuaciones de conservación, mejora y restauración de los bienes, y las concedidas con cargo al plan plurianual establecido en el apartado 5 del artículo 48 y apartados 2 y 3 del artículo 49 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, y todas las que con el mismo fin se contemplen en el ordenamiento jurídico.

 

c)    Las actuaciones que deban hacerse en los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, las cuales se comunicarán por el órgano que las autorice, con la memoria descriptiva de las mismas.

 

d)    Los títulos que afecten a la propiedad y demás derechos reales de los bienes.

 

e)    Las transmisiones de los bienes por actos inter vivos o mortis causa.

 

f)     La autorización de traslado, caso de tratarse de bienes muebles.

 

g)    Aquellas inscripciones exigidas por disposición legal o reglamentaria.

 

2. Requisitos de la inscripción de la resolución de inclusión:

 

a)    La resolución del órgano competente de inclusión en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid se inscribirá con su fecha, y la de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, recogiéndose los datos contenidos en el expediente de inclusión, incluyendo su entorno en el caso de bienes inmuebles. Asimismo, y para los bienes muebles, se inscribirá la fecha de comunicación al Inventario de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de la resolución de inclusión en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid y el número registral que le corresponda en el referido Registro General.

 

b)    La inscripción de los bienes inmuebles en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, además de recoger los datos obtenidos en el extracto del expediente de inclusión y la delimitación de su entorno de protección, consignará cuantos elementos, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, puedan considerarse consustanciales con el inmueble y forman parte del mismo o de su exorno, así como los bienes muebles que la resolución de inclusión en el Inventario reconozca como parte esencial de su historia.

 

c)    En la inscripción de los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al amparo del artículo 6.b) de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español situados en la Comunidad de Madrid, se harán constar todas las fechas y motivos de todos los actos administrativos que el Inventario de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte comunique.

 

d)    Los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid podrán inscribirse de modo singular, como colección o conjunto, según se contemple en la resolución de inclusión en el Inventario. En el supuesto de colección o conjunto, éstas tendrán un único número registral, pero la inscripción describirá cada uno de los bienes que las integran.

 

e)    Los bienes muebles incluidos en el Inventario de Bienes Culturales o Registro similar por otra Comunidad Autónoma, cuyo traslado a la Comunidad de Madrid haya sido formalmente autorizado por la autoridad competente de aquélla, deberán ser inscritos en el Inventario con el extracto del expediente de su inclusión, haciéndose constar su fecha y su historia registral certificada por la Comunidad Autónoma de origen.

 

Artículo 3.- Obligaciones de los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes

 

            1. Además de las obligaciones que con carácter general se derivan de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales o con expediente incoado para su inclusión, estarán obligados a:

 

a)    Comunicar al Inventario los actos que afecten a la propiedad y demás derechos reales sobre el bien para la inscripción de los correspondientes títulos. Para ello, deberán aportar copias notariales, certificaciones registrales o administrativas de los documentos en que consten los citados actos en el plazo de los tres meses siguientes a la celebración de los mismos.

 

b)    Solicitar, para el traslado de los bienes muebles, la preceptiva autorización a la Dirección General de Patrimonio Histórico, que será resuelta en el plazo máximo de treinta días hábiles, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

 

c)    Facilitar al Inventario, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del requerimiento, cuantas precisiones se le soliciten acerca de los bienes, con relación a los datos que deben figurar en el registro.

 

d)    Comunicar al Inventario, con carácter previo, toda modificación física a que puedan verse sometidos los bienes, y con carácter final el resultado de las mismas.

 

            2. Los propietarios o titulares de derechos reales o poseedores de aquellos bienes muebles a los que se refieren los artículos 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y 26 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley antedicha, en la redacción dada por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, estarán obligados a comunicar al Inventario, con carácter previo a su posible venta o transmisión a terceros, la existencia de tales objetos y el título jurídico que sobre ellos se ostenta. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 4.- Anotaciones preventivas

 

            Serán objeto de anotación preventiva en el Inventario los siguientes actos:

 

            a) Las resoluciones de la Dirección General de Patrimonio Histórico por las que se incoe expediente de inclusión de un bien en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, haciéndose constar a continuación, en el caso de bienes muebles, la fecha de comunicación de la incoación al Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el número registral que dicho Inventario General comunique.

 

            b) Las notificaciones del propósito de enajenación de un bien inscrito en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid.

 

            c) Los requerimientos de la Dirección General de Patrimonio Histórico a los propietarios o, en su caso, a los titulares de derechos reales o poseedores del bien, exigiéndoles las actuaciones necesarias para su conservación y custodia.

 

            d) Las anotaciones que procedan en aplicación de disposición legal o reglamentaria.

 

Artículo 5.- Notificaciones y comunicaciones

 

            1. De toda inscripción y anotación preventiva efectuada procederá su notificación a los interesados.

 

            2. Igualmente, toda inscripción y anotación preventiva relativa a bienes muebles que se efectúe en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid se comunicará al Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

 

Artículo 6.- Cancelación

 

            1. Las inscripciones se cancelarán en los supuestos de exclusión de los bienes culturales del Inventario y en los de demolición de los bienes inventariados, de conformidad con lo previsto en los artículos 15.5 y 26.2 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

 

            2. Las anotaciones preventivas se cancelarán en el caso de que los procedimientos administrativos objeto de las mismas caduquen por el transcurso del plazo de tres meses establecido en el artículo 16.3 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, o bien en el caso de que las actuaciones objeto de anotación se conviertan en o produzcan actos que deban ser inscritos, efectuándose la cancelación de la anotación preventiva y la correlativa inscripción.

 

 

Capítulo II

Organización y Funcionamiento

 

 

Artículo 7.- Funciones del titular del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid

 

            Al Director General de Patrimonio Histórico, como titular del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, le corresponden las siguientes funciones, que podrán ser objeto de delegación:

 

            a) Autorizar con su firma todo asiento correspondiente a inscripciones y anotaciones preventivas, que se cerrará con la fecha en que se efectúe el asiento.

 

            b) Expedir las certificaciones del contenido de los asientos, a petición de interesados titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos.

 

            c) Autorizar la expedición de simple nota informativa o copia de los asientos, siempre que se cumplan, en todo caso, los requisitos exigidos en el apartado anterior.

 

            d) Comunicar al Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte todo asiento que se formalice en un bien registrado, tenga carácter de inscripción o de anotación.

 

Artículo 8.- Primera inscripción y contenido

 

            1. Abre hoja registral la resolución que resuelve la inclusión del bien en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, incluyendo los requisitos exigidos en todo caso por el apartado 2.a) del artículo 2 de este Reglamento. Cuando se trate de bienes inmuebles la inscripción contendrá, además, los requisitos exigidos por el apartado 2.b) del mismo artículo. Cuando la inscripción sea de bienes muebles, se ajustará a lo establecido en los apartados 2.c), 2.d) y 2.e) del invocado artículo.

 

            2. La primera inscripción comprenderá el número de hoja informática abierta al bien inventariado en la que constará, como mínimo:

 

a)    Datos sobre el Bien objeto de inscripción:

Denominación.

Descripción.

Datos históricos.

Bibliografía y fuentes documentales.

Estado de conservación.

Uso (si se trata de un bien inmueble).

Localización y delimitación.

 

b)    Datos administrativos que consten en el respectivo expediente de inclusión en el Inventario:

Número de expediente.

Incoación.

Instrucción y trámites.

Resolución, notificación y comunicaciones.

 

c)    Documentos gráficos.

Fotografías.

Planos.

 

d)    Situación Jurídica.

Titulares propietarios.

Poseedores.

Titulares de derechos reales.

 

Artículo 9.- Inscripciones posteriores

 

            Las inscripciones siguientes a la primera inscripción conformarán la historia registral del bien incluido en el Inventario, debiéndose inscribir, en su caso, los actos recogidos en las letras b), c), d), e), f) y g) del apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento.

 

Artículo 10.- Funcionamiento

 

            1. Los libros del Inventario se organizarán por el procedimiento de hoja registral individual, correspondiendo a cada bien un número de hoja registral, asignado cronológicamente, al que se incorporará la indicación del folio en el que se practique la primera inscripción. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados con indicación del número de hoja registral, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan.

 

            2. Mediante nota marginal a las inscripciones se harán constar los datos que, sin producir modificación o alteración de los contenidos en las inscripciones, sean relevantes para las funciones y objeto del Inventario.

 

            3. El Inventario aplicará el principio de tracto sucesivo. No se practicarán asientos sin que se haya realizado el asiento correspondiente a los actos cuya inscripción o anotación previa sea preceptiva y condicionen el contenido del acto cuya inscripción se solicite.

 

            4. Se llevarán los libros ficheros y libros-registro siguientes:

 

a)    Libro diario de presentación o entrada de documentos.

b)    Libro o carpeta de inscripciones de los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, con secciones referidas a cualquiera de sus manifestaciones.

c)    Archivo individualizado del depósito de los documentos gráficos pertenecientes al bien inscrito en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid.

 

            5. La Consejería de Las Artes podrá determinar los ficheros índices y libros auxiliares que, además de los señalados en el apartado anterior, resulten procedentes.

 

            6. En el libro diario de presentación, se asentarán los documentos que tengan entrada en el Inventario.

 

            7. En los libros o carpetas de inscripción se practicarán los asientos de inscripción a que hace referencia el artículo 2 del presente Reglamento y en otra hoja abierta, se asentarán las anotaciones preventivas en cumplimiento de su artículo 4.

 

            8. En archivo individualizado del bien cultural inventariado se depositarán los documentos gráficos, así como los correspondientes a las actuaciones en el mismo previamente autorizadas.

 

            9. Todos los libros y, en su caso, ficheros e índices del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid se tratarán por procedimientos informáticos y con el soporte documental que proceda. A través de dichos procedimientos se generarán los archivos informáticos correspondientes, en los que se recogerán los asientos que reflejen las circunstancias exigidas en el presente Reglamento.

 

Artículo 11.- Publicidad formal

 

            1. El Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid sólo dará fe de los datos consignados en el mismo a los efectos de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y, en su caso, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

 

            2. El acceso a los datos del Inventario se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

 

            3. Será precisa la autorización expresa y previa del titular del bien inscrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, de la Ley 10/1998, de 9 de julio, para la consulta de los datos registrales relativos a:

 

a)         Situación jurídica y valor económico de los bienes inscritos.

b)         Su localización en el caso de bienes muebles.

 

            4. La publicidad se hará efectiva, bien por certificación del contenido de uno o varios de los asientos de un bien registrado, expedida por el titular del Inventario, por simple nota informativa, la cual no tendrá carácter de documento público, o por copia simple de los asientos registrales.

 

Artículo 12.- Infracciones y sanciones

 

            1. Serán sancionados los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid que incurran en alguna de las siguientes omisiones, según lo establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley 10/1998, de 9 de julio, considerándose en todos los casos como infracciones leves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.2, apartados a) y c), de la referida Ley:

 

a)    La omisión del deber de comunicar al Inventario los actos para la inscripción de los títulos que afecten a la propiedad y demás derechos reales del bien.

 

b)    La omisión del deber de solicitar autorización a la Dirección General de Patrimonio Histórico para el traslado de los bienes muebles.

 

c)    La omisión del deber de facilitar al Inventario, cuantas precisiones se le soliciten acerca de los bienes, con relación a los datos que deben figurar en el mismo.

 

d)    La falta de comunicación al Inventario, con carácter previo, de toda modificación física a que puedan verse sometidos los bienes, y con carácter final el resultado de las mismas.

 

e)    La falta de comunicación de la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los bienes incluidos en el Inventario.

 

f)     La falta de comunicación, con carácter previo a la misma, de la venta o transmisión de los bienes muebles a los que se refieren los artículos 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y 26 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley antedicha, en la redacción dada por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero.

 

            2. De conformidad con el artículo 63.1.a) de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, la sanción aplicable a las infracciones establecidas en el apartado anterior será la siguiente:

 

a)    Si los daños ocasionados al Patrimonio Histórico por los hechos constitutivos de las infracciones fuesen susceptibles de valoración económica serán sancionados son una multa de entre una y cinco veces el valor de los daños causados.

 

b)    En caso de que los daños no fuesen económicamente valorables, se impondrá una multa de hasta 60.101,21 euros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-       BOCM 8 de mayo de 2003, corrección de errores BOCM 20 de mayo de 2003.

[2].-       La Ley 10/1998, de 9 de julio, fue derogada por la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, a su vez también derogada por la  Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, la cual mantiene expresamente la vigencia de este Decreto, salvo en aquellos aspectos que contravengan lo establecido en ella.