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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 65/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria. ([1])

 

 

 

I

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduce en la anterior redacción de la norma importantes cambios, promovidos con la finalidad de revisar las medidas previstas en el texto original y ulteriores modificaciones.

De conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, ha fijado, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas.

En virtud de lo anterior, el Gobierno ha promulgado el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria. El citado real decreto establece los objetivos, fines y principios generales y pedagógicos del conjunto de la etapa. La concreción en términos competenciales de estos fines y principios establece las competencias clave y el grado de desarrollo de las mismas previsto al finalizar estas enseñanzas. Asimismo, el referido real decreto fija, para cada una de las materias, las competencias específicas previstas para la Educación Secundaria Obligatoria, así como los criterios de evaluación y contenidos.

De conformidad con el artículo 13.3 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, las administraciones educativas establecerán el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas en el mismo y que requerirán, en el caso de la Comunidad de Madrid, el sesenta por ciento de los horarios escolares. A su vez, de acuerdo con el artículo 13.4, los centros docentes, en el uso de su autonomía, desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de esta etapa establecido por las administraciones educativas, concreción que formará parte de su proyecto educativo.

 

II

El presente decreto se ordena en cinco capítulos. El primer capítulo recoge las disposiciones generales en relación con el objeto y el ámbito de aplicación, la finalidad, características y principios de la Educación Secundaria Obligatoria. En esta etapa se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado y a la acción tutorial, principios que son objeto de desarrollo en este primer capítulo. La organización y el currículo -eje vertebrador de este decreto- se abordan en el segundo capítulo; para ello, se establece la distribución de materias en cada uno de los cursos en los que se ordena la Educación Secundaria Obligatoria, se establecen las condiciones en las que los centros podrán agrupar materias en ámbitos en los dos primeros cursos de la etapa, se define el horario lectivo y el calendario escolar. Por otro lado, en este segundo capítulo se recogen los diferentes elementos curriculares, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica y se determinan las especificidades que adoptan los contenidos de la Educación Secundaria Obligatoria que se imparten en los ciclos formativos de grado básico. El tercer capítulo aborda el marco legal en relación con la autonomía de los centros docentes. En el cuarto capítulo se recogen los aspectos relativos a la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, el derecho a la evaluación objetiva, la participación y derecho a la información de los padres, las condiciones en las que el alumnado promocionará y obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y los procesos de evaluación que se llevarán a cabo en los centros para valorar e informar sobre el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje; además, se establece el marco legal que regirá la evaluación de diagnóstico que deben realizar todos los alumnos en el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, en este capítulo se dedica una sección a los diferentes documentos de evaluación y su contenido. El quinto capítulo concreta las medidas de atención a la diversidad en función de las diferentes necesidades educativas que pueda presentar el alumnado y define las bases necesarias para garantizar su desarrollo reglamentario por parte de la consejería competente en materia de Educación. En este último capítulo se destina una sección a los programas de diversificación curricular, que vuelven a implantarse tras la promulgación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Las enseñanzas de Religión, la impartición del currículo en lengua extranjera, la oferta de esta etapa educativa para las personas adultas y las condiciones de simultaneidad para cursar la Educación Secundaria Obligatoria y las enseñanzas profesionales de Música y Danza se abordan en las disposiciones adicionales.

 

III

La entrada en vigor del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, a menos de cinco meses del comienzo del curso, estableciendo que deben implementarse los cambios que recoge relativos a la ordenación y las enseñanzas mínimas, ha obligado a tramitar el presente decreto en el marco de la tramitación por vía de urgencia, dada la necesidad de que el Consejo de Gobierno adopte las decisiones contenidas en el presente decreto para poder hacerlo efectivo, facilitar su aplicación en los centros docentes lo antes posible y evitar la incertidumbre de no disponer de este marco regulatorio en los momentos en que se realiza la planificación del próximo curso escolar.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, la presente disposición normativa se ajusta a las exigencias de los principios de necesidad y eficacia, puesto que desarrolla y completa el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria para que pueda ser impartido en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sin que se acuda para ello a normas supletorias del Estado en esta materia, con el fin de garantizar que se alcanza la finalidad de que el alumnado adquiera los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanísticos, artístico, científico-tecnológico y motriz; y desarrolle y consolide en ellos los hábitos de estudio y de trabajo, así como hábitos de vida saludables, preparándose así para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral; y formándose para el ejercicio de sus derechos y obligaciones como ciudadanos. La norma no se extralimita en sus disposiciones respecto a lo establecido en el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, y atiende a la necesidad de completar las enseñanzas mínimas fijadas por el Gobierno estableciendo el currículo que regirá la Educación Secundaria Obligatoria en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid con respeto a lo establecido en la norma básica; asimismo, cumple con el principio de proporcionalidad establecido. El cumplimiento de estos principios contribuye, además, a lograr un ordenamiento autonómico sólido y coherente en materia curricular que garantiza los principios de seguridad jurídica. Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia, por un lado, al concretar la distribución de materias en los diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y establecer las medidas que, en el marco de su autonomía pedagógica, organizativa y de gestión pueden adoptar los centros, de forma que se facilite la racionalización en la gestión de los recursos públicos y, por otro lado, al evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias. También se cumple el principio de transparencia conforme a lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, así como con el cumplimiento de los trámites de audiencia e información públicas a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid y a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo.

Asimismo, se ha emitido dictamen por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, y se han recabado los informes relativos a los impactos: por razón de género, sobre la familia, la infancia y la adolescencia, así como por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género. Por otro lado, el presente decreto cuenta con el informe de Coordinación y Calidad Normativa, así como el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

De conformidad con el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Educación y Universidades, oída la Comisión Jurídica de la Comunidad de Madrid, previa deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 20 de julio de 2022,

 

DISPONE

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente decreto tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, según lo dispuesto en el Título I, Capítulo III, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Este decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 2. Finalidad

La Educación Secundaria Obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, tendrá como finalidad lograr que los alumnos adquieran los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico-tecnológico y motor; desarrollar y consolidar en ellos los hábitos de estudio y de trabajo, así como hábitos de vida saludables, preparándolos para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral y formarlos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones como ciudadanos.

Artículo 3. Características generales de la etapa

1. La Educación Secundaria Obligatoria tiene carácter obligatorio y gratuito y en régimen ordinario se cursará, con carácter general, entre los doce y los dieciséis años de edad, si bien los alumnos tendrán derecho a permanecer en la etapa hasta los dieciocho años de edad cumplidos en el año en el que finalice el curso, con las excepciones previstas en los artículos 22.6 y 31.5.

2. La Educación Secundaria Obligatoria es una etapa educativa que constituye, junto con la Educación Primaria y los ciclos formativos de grado básico, la educación básica. La Educación Secundaria Obligatoria comprende cuatro cursos y se organiza en materias y ámbitos.

Artículo 4. Principios

1. La Educación Secundaria Obligatoria se organizará de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad del alumnado prestándose especial atención a su orientación educativa y profesional. En este ámbito se incorporará, entre otros aspectos, la perspectiva de género.

2. En la práctica docente de todas las materias se fomentará la correcta expresión oral y escrita en español y el uso de las matemáticas como elementos instrumentales para el aprendizaje.

3. Con el fin de promover el hábito de lectura, los centros incluirán en las programaciones didácticas de cada materia la dedicación de un tiempo del horario lectivo a la lectura. Asimismo, con el fin de fomentar el desarrollo integrado de las competencias y de sus elementos transversales, se dedicará un tiempo del horario lectivo a la realización de proyectos significativos y relevantes y a la resolución colaborativa de problemas, para reforzar la autoestima, la autonomía, la reflexión y la responsabilidad del alumnado. El tiempo dedicado a estas actividades, en el conjunto de las materias, ocupará como mínimo un cinco por ciento del horario escolar y quedará recogido en la programación general anual.

4. En los procesos de aprendizaje de las lenguas extranjeras, conforme a lo establecido en el artículo 6.6 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, y al amparo del derecho formulado en el artículo 5.1.c) de la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid, la actividad docente se realizará en la lengua extranjera objeto de estudio y se evitará el uso del español, que únicamente podrá utilizarse de forma ocasional y como apoyo. Las actividades de aprendizaje priorizarán la comprensión, la expresión y la interacción oral en la lengua extranjera objeto de estudio.

5. Se pondrá especial atención en la potenciación del aprendizaje de carácter significativo para el desarrollo de las competencias, promoviendo la autonomía y la reflexión, así como en la aplicación de métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo.

6. Con el fin de facilitar la continuidad del proceso de formación del alumnado procedente de la Educación Primaria, en los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria un mismo profesor podrá impartir más de una materia al mismo grupo de alumnos, siempre que acredite una cualificación específica adecuada para ello. En este caso, dicho profesor será preferentemente el profesor tutor del grupo.

Artículo 5. Tutoría y orientación

1. Los centros establecerán en sus proyectos educativos las líneas principales de la acción tutorial. Asimismo, los centros desarrollarán un plan de acción tutorial de carácter anual que formará parte de la programación general anual.

2. Los planes de acción tutorial incluirán medidas y actuaciones que garanticen que el alumnado cuenta con la información y las orientaciones necesarias para que la elección de las opciones y materias respondan de forma adecuada a sus intereses y expectativas tanto formativas como profesionales.

3. El director del centro, a propuesta del jefe de estudios y antes del inicio de las actividades lectivas, designará para cada curso escolar y para cada grupo de alumnos, de entre el profesorado que le imparta clase, a un profesor tutor.

4. La jefatura de estudios, en colaboración con los profesionales de orientación educativa, coordinará las actuaciones de los profesores tutores.

5. A lo largo de la etapa educativa, los profesores tutores realizarán el seguimiento del proceso educativo de cada alumno, así como del conjunto del grupo de alumnos que les sea asignado.

6. Los centros docentes facilitarán la orientación educativa al alumnado a través de los profesionales de la orientación, quienes colaborarán con el equipo directivo y los equipos docentes, así como también con las familias. Todo ello sin perjuicio de las funciones atribuidas al profesorado en este ámbito.

7. Los padres o tutores legales de los alumnos, así como los propios alumnos, recibirán un consejo orientador cuando sus hijos o tutelados finalicen el segundo y el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, que incluirá un informe sobre su evolución académica y una propuesta para continuar su formación y, en su caso, para su incorporación a programas específicos o ciclos formativos de grado básico. Igualmente, al finalizar la etapa o, en su caso, al concluir la escolarización de sus hijos o tutelados, recibirán un consejo orientador con una propuesta sobre las opciones académicas, formativas o profesionales que se consideren más convenientes. Este consejo orientador se incluirá en el expediente académico del alumno.

[Por Orden 3011/2011, de 28 de julio, de la Consejería de Educación y Empleo, se regulan determinados aspectos de la tutoría de las enseñanzas de Educación Secundaria en los centros docentes de la Comunidad de Madrid]

 

CAPÍTULO II

Organización y currículo

 

SECCIÓN 1ª. ORGANIZACIÓN

Artículo 6. Organización de los tres primeros cursos

1. En cada uno de los tres cursos todos los alumnos cursarán las siguientes materias:

a) Educación Física.

b) Geografía e Historia.

c) Lengua Castellana y Literatura.

d) Lengua Extranjera.

e) Matemáticas.

f) Una materia optativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

Los centros podrán ofertar en la materia de Lengua Extranjera los siguientes idiomas: inglés, francés, alemán, italiano o portugués. El titular de la consejería competente en materia de Educación establecerá las condiciones en las que los centros públicos podrán organizar esta oferta.

2. Todos los alumnos de primer curso de Educación Secundaria Obligatoria cursarán, además, las siguientes materias:

a) Biología y Geología.

b) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

c) Música.

3. Todos los alumnos de segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria cursarán, además, las siguientes materias:

a) Educación en Valores Cívicos y Éticos.

b) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

c) Física y Química.

d) Tecnología y Digitalización.

 

4. Todos los alumnos de tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria cursarán, además, las siguientes materias:

a) Biología y Geología.

b) Física y Química.

c) Música.

d) Tecnología y Digitalización.

Artículo 7. Agrupación de materias en ámbitos en los dos primeros cursos

1. Los centros podrán organizar dentro de su oferta educativa para todo o parte del alumnado de primer curso de Educación Secundaria Obligatoria la siguiente agrupación de materias en ámbitos:

a) El ámbito Sociolingüístico, que agrupará las materias de Lengua Castellana y Literatura y de Geografía e Historia.

b) El ámbito Científico-tecnológico, que agrupará las materias de Matemáticas y de Biología y Geología.

2. Los centros podrán organizar dentro de su oferta educativa para todo o parte del alumnado de segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria la siguiente agrupación de materias en ámbitos:

a) El ámbito Sociolingüístico, que agrupará las materias de Lengua Castellana y Literatura y de Geografía e Historia.

b) El ámbito Científico-tecnológico, que agrupará las materias de Matemáticas, de Física y Química y, en su caso, los centros en el ejercicio de su autonomía podrán incluir la materia de Tecnología y Digitalización.

3. Los ámbitos incluirán todos los elementos curriculares de las materias agrupadas. En ningún caso la agrupación de materias en ámbitos supondrá la reducción de los contenidos de las materias que lo integran. Los ámbitos no podrán impartirse en lengua extranjera.

4. La carga lectiva semanal de cada ámbito será igual a la suma de las cargas lectivas semanales de las materias que lo integran.

5. Cada uno de los ámbitos será impartido por un único profesor con atribución docente en alguna de las materias que lo integran.

6. Los centros docentes aprobarán la inclusión de estos ámbitos en su oferta educativa que formará parte del proyecto educativo de centro.

Artículo 8. Organización del cuarto curso

1. En cuarto curso, todos los alumnos cursarán las siguientes materias:

a) Educación Física.

b) Geografía e Historia.

c) Lengua Castellana y Literatura.

d) Lengua extranjera.

e) Matemáticas A o Matemáticas B, en función de la elección de cada alumno.

f) Una materia optativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

 

2. Además de las materias del apartado anterior, los alumnos deberán cursar tres materias de entre las siguientes:

a) Biología y Geología.

b) Digitalización.

c) Economía y Emprendimiento.

d) Expresión Artística.

e) Física y Química.

f) Formación y Orientación Personal y Profesional.

g) Latín.

h) Música.

i) Segunda Lengua Extranjera.

j) Tecnología.

3. El cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. Los centros ofertarán las materias, a las que se refiere el apartado anterior, agrupadas en cinco opciones, cada una de las cuales incluye dos materias fijas y una tercera a elección del alumno entre las restantes no incluidas en la opción elegida.

a) Opción Científica: Biología y Geología y Física y Química.

b) Opción Tecnológica: Digitalización y Tecnología.

c) Opción Profesional: Economía y Emprendimiento y Formación y Orientación Personal y Profesional.

d) Opción Artística: Expresión Artística y Música.

e) Opción Humanidades: Latín y a elección del alumno Segunda Lengua Extranjera o Economía y Emprendimiento.

Todos los alumnos que elijan la opción Científica cursarán Matemáticas B.

4. Los centros deberán ofertar todas las materias incluidas en el apartado dos, a través de las distintas opciones fijadas en el apartado tres y de la tercera materia que podrá elegir el alumno.

En el caso de la materia de Segunda Lengua Extranjera, el alumno deberá haber cursado esta materia el curso anterior en el mismo idioma objeto de estudio. No obstante, el alumno podrá matricularse de Segunda Lengua Extranjera en el último curso de la etapa sin haber cursado la correspondiente materia en cursos anteriores, siempre que el profesorado que la imparta considere que reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la misma en el cuarto curso, para lo que deberá acreditar los conocimientos correspondientes al curso previo mediante una prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica responsable de dicha materia o por quien desempeñe sus funciones en los centros privados.

5. En los centros sostenidos con fondos públicos, la elección de los alumnos podrá quedar limitada cuando el número de alumnos que eligen una determinada materia no permita conformar grupo. La consejería competente en materia de Educación establecerá las condiciones en las que podrán conformarse los grupos.

Artículo 9. Materias optativas

1. Los centros docentes ofertarán obligatoriamente las siguientes materias optativas:

a) Segunda Lengua Extranjera, en los cursos primero, segundo y tercero.

b) Cultura Clásica, en los cursos tercero y cuarto.

c) Ciencias de la Computación, como materia de competencia digital, en los cursos primero y segundo. En los centros públicos, esta materia optativa será impartida por profesorado perteneciente a los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y Profesores de Enseñanza Secundaria de las especialidades de Informática o Tecnología, en los centros en los que exista profesorado de la especialidad de Informática, estos tendrán preferencia para impartir esta materia. En los centros privados, el profesorado deberá acreditar para poder impartir esta materia la misma formación que la requerida para impartir la materia de Tecnología y Digitalización de la Educación Secundaria Obligatoria.

d) Filosofía, en cuarto curso. En los centros públicos, esta materia optativa será impartida por profesorado perteneciente a los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Filosofía. En los centros privados el profesorado deberá acreditar para poder impartir esta materia la misma formación que la requerida para impartir la materia de Filosofía de Bachillerato.

La consejería competente en materia de Educación establecerá las condiciones en las que los centros públicos podrán organizar esta oferta.

2. También podrán ofertar la materia optativa de proyecto en los cursos tercero y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria, que se podrá configurar, en las condiciones que establezca la consejería competente en materia de Educación, como un trabajo monográfico o un proyecto interdisciplinar o colaborativo, que versará sobre contenidos orientados a:

a) La investigación científica e innovación tecnológica.

b) La historia y el patrimonio cultural.

c) El emprendimiento, la educación financiera y consumo responsable.

d) La creación e investigación musical.

e) La creación audiovisual y plástica.

f) La oratoria, la argumentación y el teatro.

g) Convivencia y derechos humanos.

Esta materia optativa desarrollará la metodología de proyectos con actividades en grupo y colaborativas. Los alumnos deberán elaborar y defender, al menos, un proyecto de forma individual o en grupo a lo largo del curso, mediante la elaboración de la documentación oportuna y la presentación de un resultado final o documento con el trabajo realizado y las conclusiones derivadas del mismo.

3. Sin perjuicio de las materias optativas recogidas en el presente decreto, el titular de la consejería competente en materia de Educación podrá ampliar el catálogo de materias optativas que los centros podrán incorporar en su oferta formativa.

4. En los centros sostenidos con fondos públicos, la elección de los alumnos podrá quedar limitada cuando el número de alumnos que eligen una determinada materia optativa no permita conformar grupo. La consejería competente en materia de Educación establecerá las condiciones en las que podrán conformarse los grupos.

5. La materia de Segunda Lengua Extranjera tendrá continuidad; por lo tanto, para que un alumno pueda matricularse en el segundo o tercer curso deberá haber cursado esta materia el curso anterior en el mismo idioma objeto de estudio. No obstante, el alumno podrá matricularse de Segunda Lengua Extranjera en segundo o tercer curso de la etapa sin haber cursado la correspondiente materia en el curso anterior, siempre que el profesorado que la imparta considere que reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la misma. Para ello, el alumno deberá acreditar los conocimientos correspondientes al curso previo mediante una prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica responsable de dicha materia o por quien desempeñe sus funciones en los centros privados.

Artículo 10. Horario lectivo

1. El horario lectivo semanal asignado a cada una de las materias en los cuatro cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se establece en el anexo I.

2. Los centros docentes de la Comunidad de Madrid que imparten enseñanza bilingüe se regirán por lo establecido en la disposición adicional segunda.

Artículo 11. Calendario escolar

El calendario escolar, que fijará anualmente la consejería con competencias en materia de Educación, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.

 

SECCIÓN 2ª. CURRÍCULO

Artículo 12. Currículo de la Educación Secundaria Obligatoria

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se entiende por currículo de la Educación Secundaria Obligatoria el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de esta etapa educativa.

2. Las orientaciones metodológicas, las competencias específicas asociadas en cada caso con los descriptores fijados en el anexo I del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, que establece el perfil de salida de los alumnos al término de la etapa, los criterios de evaluación y los contenidos para cada materia de la Educación Secundaria Obligatoria se recogen en el anexo II del presente decreto.

3. El currículo de las diferentes materias se complementará con los contenidos transversales, de tal forma que la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, la competencia digital, el emprendimiento social y empresarial, el fomento del espíritu crítico y científico, la educación emocional y en valores, la igualdad de género y la creatividad se trabajarán en todas las materias. En todo caso se fomentará de manera transversal la educación para la salud, incluida la afectivo-sexual, la formación estética, la educación ambiental y para el consumo, la educación vial, los derechos humanos, el respeto mutuo y la cooperación entre iguales.

Artículo 13. Objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria

De conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, la Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en el alumnado las capacidades que les permitan:

a) Asumir responsablemente sus deberes, conocer y ejercer sus derechos en el respeto a las demás personas, practicar la tolerancia, la cooperación y la solidaridad entre las personas y grupos, ejercitarse en el diálogo afianzando los derechos humanos como valores comunes de una sociedad plural y prepararse para el ejercicio de la ciudadanía democrática.

b) Desarrollar y consolidar hábitos de disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo como condición necesaria para una realización eficaz de las tareas del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

c) Valorar y respetar la diferencia de sexos y la igualdad de derechos y oportunidades entre ellos. Rechazar los estereotipos que supongan discriminación entre hombres y mujeres.

d) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con las demás personas, así como rechazar la violencia, los prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y resolver pacíficamente los conflictos.

e) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos. Desarrollar las competencias tecnológicas básicas y avanzar en una reflexión ética sobre su funcionamiento y utilización.

f) Concebir el conocimiento científico como un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas, así como conocer y aplicar los métodos para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.

g) Desarrollar el espíritu emprendedor y la confianza en sí mismo, la participación, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades.

h) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito, en la lengua castellana, textos y mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura.

i) Comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada.

j) Conocer, valorar y respetar los aspectos básicos de la cultura y la historia propias y de las demás personas, así como el patrimonio artístico y cultural.

k) Conocer y aceptar el funcionamiento del propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias, afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la educación física y la práctica del deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la dimensión humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo, el cuidado, la empatía y el respeto hacia los seres vivos, especialmente los animales, y el medio ambiente, contribuyendo a su conservación y mejora.

l) Apreciar la creación artística y comprender el lenguaje de las distintas manifestaciones artísticas, utilizando diversos medios de expresión y representación.

Artículo 14. Competencias clave

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, las competencias clave son las siguientes:

a) Competencia en comunicación lingüística.

b) Competencia plurilingüe.

c) Competencia matemática y competencia en ciencia, tecnología e ingeniería.

d) Competencia digital.

e) Competencia personal, social y de aprender a aprender.

f) Competencia ciudadana.

g) Competencia emprendedora.

h) Competencia en conciencia y expresión culturales.

Artículo 15. Ciclos formativos de grado básico

1. De conformidad con el artículo 3.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y los ciclos formativos de grado básico constituyen la educación básica.

2. Los ciclos formativos de grado básico se dirigen, preferentemente, a los alumnos que presentan mayores posibilidades de aprendizaje y de alcanzar las competencias de la Educación Secundaria Obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional.

3. El currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en los ciclos formativos de grado básico se desarrolla dentro del ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales y del ámbito de Ciencias Aplicadas, lo que facilita la adquisición de las competencias de la etapa mediante la organización de las enseñanzas en estos ámbitos.

4. Las orientaciones metodológicas, las competencias específicas, los criterios de evaluación y los contenidos del ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales y del ámbito de Ciencias Aplicadas se recogen en el anexo III.

5. Los equipos docentes podrán proponer a los padres o tutores legales de un alumno la incorporación de este a un ciclo formativo de grado básico, a través del consejo orientador, cuando su perfil académico y vocacional así lo aconseje. Para ello, una vez oído el alumno y contando con la conformidad de sus padres o tutores legales, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos quince años o cumplirlos durante el año natural en curso.

b) Haber cursado el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso.

 

CAPÍTULO III

Autonomía de los centros

Artículo 16. Autonomía de los centros

1. Los centros, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, desarrollarán y concretarán el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria establecido en el presente decreto, que se integrará dentro de su proyecto educativo, y que impulsará y desarrollará los principios, objetivos y metodología propios de un aprendizaje competencial.

2. Los centros educativos podrán organizar los grupos e impartir materias agrupadas en ámbitos según lo dispuesto en el artículo 7, adoptar las medidas organizativas o de atención a la diversidad más adecuadas a las características de su alumnado, en el marco de lo dispuesto en el presente decreto, disponer los cauces para establecer la comunicación con las familias, así como establecer las colaboraciones con los centros de su entorno que impartan la Educación Primaria.

3. En virtud de esa autonomía y dentro de la regulación y límites establecidos en la presente norma y en los términos y condiciones que establezca la consejería competente en materia de Educación, los centros docentes podrán:

a) Adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas y programas educativos.

b) Establecer formas de organización para completar los itinerarios y orientar al alumno en la elección de las opciones a las que se refiere el artículo 8.3, así como en la elección de las materias optativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.

c) Diseñar planes de trabajo que faciliten implantar métodos pedagógicos y didácticos propios, así como establecer las normas de convivencia.

d) Ampliar las horas lectivas correspondientes a las diferentes materias sin que esto suponga la reducción horaria de otras.

e) Modificar la asignación horaria de las diferentes materias, previa autorización de la consejería con competencias en materia de Educación.

f) Presentar propuestas de materias optativas a las que se refiere el artículo 9. Corresponderá al titular de la consejería competente en materia de Educación establecer el procedimiento para elevar estas propuestas, que deberán incluir las orientaciones metodológicas, las competencias específicas, los criterios de evaluación y los contenidos correspondientes, así como el curso o cursos en las que se propone sean ofertadas y la atribución docente requerida en cada caso.

4. Sin perjuicio de lo expresado en el apartado anterior, el titular de la consejería con competencias en materia de Educación regulará las condiciones y el procedimiento para que los centros puedan impartir alguna materia del currículo en una lengua extranjera a excepción de Latín, Lengua Castellana y Literatura, Matemáticas y Segunda Lengua Extranjera.

5. En todos los casos se deberán respetar los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.

6. Las decisiones que los centros realicen en virtud de su autonomía no podrán, en ningún caso, suponer discriminación de ningún tipo ni la imposición de aportaciones a las familias ni obligación de financiación adicional para la consejería competente en materia de Educación. En el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, tampoco supondrá incremento de profesorado ni de las ratios generales fijadas para cada ejercicio en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

[Por Orden 457/2023, de 17 de febrero, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, se concreta el procedimiento para el ejercicio de la autonomía de los centros docentes que impartan la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato en la Comunidad de Madrid.]

 

 

CAPÍTULO IV

Evaluación

 

SECCIÓN 1ª. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA EVALUACIÓN

Artículo 17. Evaluación

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora. La evaluación de los alumnos tendrá un carácter formativo y será instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

2. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento de la situación del alumnado con necesidades educativas especiales y estarán dirigidas a garantizar la adquisición del nivel competencial necesario para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise.

3. En la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno deberán tenerse en cuenta, como referentes últimos, desde todas y cada una de las materias o ámbitos, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y el desarrollo de las competencias clave.

4. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia o ámbito teniendo en cuenta sus competencias específicas y criterios de evaluación.

5. La evaluación de los ámbitos definidos en el artículo 7 se realizará también de forma integrada tomando como referentes para la misma las competencias específicas y criterios de evaluación de las materias que lo forman.

6. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, con el fin de mejorar los procesos de enseñanza y los resultados obtenidos por el alumnado. Los centros recogerán en una memoria final, al término de las actividades lectivas, la valoración de dicha evaluación, a partir de la cual establecerán propuestas de mejora que orientarán sus programaciones didácticas.

7. Los proyectos educativos de los centros docentes incluirán los criterios de actuación de los equipos docentes responsables de la evaluación de los alumnos, de acuerdo con lo regulado en este decreto y la normativa que lo desarrolle.

Artículo 18. Evaluación de diagnóstico

1. Cada curso escolar, todos los alumnos que se encuentren en el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria realizarán una evaluación de diagnóstico sobre el grado de adquisición de, al menos, la competencia en comunicación lingüística y la competencia matemática.

2. La evaluación de diagnóstico se realizará en todos los centros públicos y privados de la Comunidad de Madrid.

3. La consejería competente en materia de Educación establecerá el procedimiento para que los alumnos de segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria participen en la realización de las pruebas objetivas que permitan concluir el grado de adquisición de las competencias objeto de evaluación. Dicho procedimiento contemplará las medidas necesarias para garantizar el acceso y la igualdad de oportunidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en la realización de estas pruebas.

4. Las pruebas y actividades de evaluación serán las mismas para todo el alumnado de segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria de la Comunidad de Madrid.

5. Los resultados de esta evaluación de diagnóstico tendrán carácter informativo, formativo y orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus familias o tutores legales y para el conjunto de la comunidad educativa.

Artículo 19. Derecho a una evaluación objetiva

1. La consejería competente en materia de Educación garantizará el derecho de los alumnos a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad. A tal fin, se establecerán los oportunos procedimientos para la revisión de las calificaciones obtenidas y de las decisiones de promoción y titulación.

2. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros harán públicos los criterios generales que se hayan establecido para la evaluación de los aprendizajes. Asimismo, cada profesor informará a sus alumnos al inicio de la actividad lectiva sobre los criterios de evaluación y calificación que haya programado.

3. Los equipos directivos de los centros, así como los diferentes órganos de coordinación didáctica, promoverán el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos, accesibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado, garantizándose asimismo que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 20. Participación y derecho a la información de los padres

1. Los padres o tutores legales, de los alumnos menores de edad, deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, tendrán derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, y deberán colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar el progreso educativo de estos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero, participarán en las decisiones que afecten a su escolarización y a la evolución de su aprendizaje.

2. Cuando el alumno sea menor de edad, sus padres o tutores legales tendrán acceso a la información académica del mismo incluida en los documentos oficiales de las evaluaciones y a las pruebas que se le realicen, exclusivamente en la parte referida al alumno de que se trate y sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de derechos digitales, y en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. A tal fin, el acceso a las actas de evaluación se sustituirá por un boletín individualizado con la información del acta referida al alumno de que se trate, o bien, por una certificación académica oficial a las que se refiere el artículo 29.1.

3. Los padres o tutores legales tendrán derecho de acceso a la información sobre la concreción del currículo establecido en el presente decreto desarrollada por el centro a través del proyecto educativo del mismo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deberá hacerse público con objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa. En el caso de los padres o tutores legales de alumnos con necesidades educativas especiales tendrán, además, acceso a la información sobre los contenidos de las adaptaciones curriculares que se hayan programado para sus hijos o tutelados.

 

SECCIÓN 2ª. EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN

Artículo 21. El proceso de evaluación

1. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores que imparten docencia al grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación. Dentro del equipo docente, en la adopción de las decisiones resultantes de este proceso de evaluación decidirán, para los casos particulares de cada alumno, los miembros del equipo docente que impartan docencia al mismo.

2. Con independencia del seguimiento realizado a lo largo del curso, las decisiones sobre promoción o titulación serán adoptadas colegiadamente por el equipo docente en una única sesión de evaluación final que tendrá lugar al finalizar el curso escolar, en los términos recogidos en el apartado anterior.

3. En cada curso de la etapa se celebrarán para cada grupo de alumnos al menos tres sesiones de evaluación dentro del período lectivo, que servirán para orientar a los alumnos y a sus familias sobre el desarrollo de los procesos de aprendizaje. La última de estas sesiones de evaluación podrá coincidir con la evaluación final.

4. Las decisiones del equipo docente para la promoción o titulación del alumno atenderán a la consecución de los objetivos, al grado de adquisición de las competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del mismo, y se adoptarán por mayoría cualificada de dos tercios, previa deliberación, de la que se dejará constancia en acta. Las demás decisiones serán adoptadas por consenso y, si ello no fuera posible, se adoptará el criterio de la mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los miembros que integran el equipo docente del alumno.

5. Los resultados de la evaluación y las calificaciones obtenidas en las materias, así como las decisiones sobre la promoción, titulación e incorporación a programas u otras medidas, se consignarán en los documentos oficiales de evaluación.

6. La consejería competente en materia de Educación establecerá las medidas destinadas al reconocimiento del esfuerzo y la dedicación al estudio del alumnado que obtenga un excelente aprovechamiento académico.

Artículo 22. Promoción y permanencia

1. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias o ámbitos cursados, así como cuando tengan evaluación negativa en una o dos materias.

2. Asimismo, los alumnos promocionarán de curso cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las materias no superadas les permite seguir con éxito el curso siguiente y se estime que tienen expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción será beneficiosa para su evolución académica.

3. Para facilitar la toma de decisiones sobre la promoción de los alumnos por parte de los equipos docentes, estos podrán tomar en consideración que un alumno repetirá curso cuando tenga evaluación negativa en tres o más materias. Asimismo, con idéntica finalidad, de forma excepcional, podrán decidir la promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.

b) Que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impide al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica.

4. La repetición de curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno.

5. En todo caso, el alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y un máximo de dos veces a lo largo del conjunto de las etapas educativas que conforman la enseñanza obligatoria.

6. Independientemente de que haya agotado la permanencia en la enseñanza obligatoria a la que se refiere el apartado anterior, excepcionalmente, en la sesión de evaluación final de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, el equipo docente podrá adoptar la decisión de que un alumno permanezca un año más en ese curso, siempre que concluya que esta medida favorece la adquisición de las competencias clave establecidas para la etapa y que, por lo tanto, el alumno tiene expectativas de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en el curso siguiente. Cuando se adopte esta decisión excepcional se podrá prorrogar en un año la edad máxima de permanencia establecida en el artículo 3.1.

7. En todo caso, la permanencia en el mismo curso se planificará de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas, así como al avance y profundización en los aprendizajes ya adquiridos. Estas condiciones se recogerán en un plan específico personalizado con cuantas medidas se consideren adecuadas para cada alumno, incluyendo, en caso de tener materias o ámbitos no superados de cursos anteriores, las evaluaciones de las mismas.

8. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias o ámbitos seguirán los planes de refuerzo que establezca el equipo docente, y que revisará periódicamente su aplicación personalizada en diferentes momentos del curso académico y, en todo caso, al finalizar el mismo. En todo caso, los alumnos deberán superar las evaluaciones correspondientes a las materias o ámbitos no superados en cursos anteriores conforme a lo establecido en dichos planes. Esta circunstancia será tenida en cuenta tanto en la promoción como para la titulación.

Artículo 23. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

1. Obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que al finalizar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, y a juicio del equipo docente, hayan adquirido las competencias clave establecidas en el perfil de salida y los objetivos de la etapa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.3.

2. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente del alumno. En todo caso, titularán aquellos alumnos que hayan superado todas las materias y ámbitos cursados, dado que este hecho implica que el alumno ha adquirido el conjunto de los descriptores del perfil de salida recogidos en el anexo I del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, así como que ha alcanzado los objetivos de la etapa.

3. Para facilitar la toma de decisiones por parte de los equipos docentes sobre la titulación, estos deberán considerar si los alumnos han adquirido las competencias establecidas y alcanzado los objetivos de la etapa y, consecuentemente podrán titular. El titular de la consejería competente en materia de Educación establecerá criterios para orientar la toma de decisiones de los equipos docentes en relación con el grado de adquisición de las competencias clave y el logro de los objetivos de la etapa.

4. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.

5. En cualquier caso, todos los alumnos recibirán, al concluir su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias clave establecidas en el perfil de salida.

6. Quienes una vez finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria no hayan obtenido el título y hayan superado el límite de edad establecido en el artículo 3.1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.6, podrán obtenerlo en los dos cursos siguientes mediante la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias o ámbitos que no hayan superado, de acuerdo con el currículo establecido en el presente decreto. Estos alumnos realizarán las pruebas o actividades de evaluación en el último centro docente en el que hayan cursado la Educación Secundaria Obligatoria, que se organizarán conforme a los procedimientos que la consejería competente en materia de Educación establezca de forma reglamentaria. Los resultados de estas evaluaciones se incorporarán al expediente académico del alumno mediante un anexo para su actualización.

7. La superación de la totalidad de los ámbitos incluidos en un ciclo formativo de grado básico conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para favorecer la justificación en el ámbito laboral de las competencias profesionales adquiridas, el alumnado al que se refiere este apartado recibirá asimismo el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente.

 

SECCIÓN 3ª. DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN

Artículo 24. Los documentos de evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria

1. En la Educación Secundaria Obligatoria, los documentos oficiales de evaluación son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado y las certificaciones académicas oficiales.

2. El historial académico y el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad de los alumnos por todo el territorio nacional.

3. Los documentos oficiales de evaluación que se expidan en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid recogerán las referencias legales tanto de la normativa básica como de la normativa autonómica en vigor que regule aspectos relacionados con el currículo y la evaluación del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria.

4. Los documentos electrónicos que integren o vayan a formar parte del expediente electrónico, deberán tener asociados los metadatos que permitan su tratamiento y gestión y se conservarán en un formato que garantice su autenticidad, integridad, conservación, trazabilidad y consulta.

5. Los documentos de evaluación se expedirán, preferentemente, en formato electrónico e incluirán el Código Seguro de Verificación (CSV) que permita comprobar su autenticidad.

6. Los secretarios de los centros públicos o, quien ejerza sus funciones en los centros privados, serán los responsables del archivo y custodia de los documentos de evaluación, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

7. La dirección general competente en materia de Ordenación Académica de la Educación Secundaria Obligatoria establecerá los modelos de los diferentes documentos de evaluación.

Artículo 25. Actas de evaluación

1. Las actas de evaluación final de cada curso escolar se extenderán para cada grupo de alumnos al término de la sesión de evaluación final y contendrán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo junto con las calificaciones y los resultados de la evaluación obtenidos por cada uno de ellos en las distintas materias y ámbitos, así como las decisiones sobre promoción, permanencia o titulación y las propuestas para la incorporación a los diferentes programas, ciclos formativos de grado básico o, en su caso, ciclos de formación profesional básica.

2. Los resultados de la evaluación se expresarán de conformidad con el artículo 31.2 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, en los siguientes términos: insuficiente (IN), suficiente (SU), bien (BI), notable (NT) y sobresaliente (SB).

3. La evaluación de las competencias específicas de cada materia o ámbito se calificará con valores numéricos entre uno y diez puntos sin decimales.

4. Los resultados de la evaluación expresados en los términos a los que se refiere el apartado anterior se relacionarán con las calificaciones, de tal forma que se indicará insuficiente (IN) para las calificaciones con valores entre uno y cuatro, suficiente (SF) para la calificación con valor cinco, bien (BI) para la calificación con valor seis, notable (NT) para las calificaciones con valores siete u ocho y sobresaliente (SB) para las calificaciones con valores nueve o diez. Permitiendo una mayor información sobre el progreso académico del alumno.

5. Se considerará que un alumno ha superado una materia o ámbito cuando el resultado obtenido en su evaluación sea diferente a insuficiente (IN).

6. En el caso de ámbitos que integren varias materias, el resultado de la evaluación se expresará mediante una única calificación, sin perjuicio de que los profesores informen a los alumnos y a sus padres o tutores del progreso académico en cada materia de forma independiente. El criterio para establecer dicha calificación se determinará según la proporción en que las materias integren el ámbito, de acuerdo con su carga lectiva semanal.

7. A los alumnos que obtengan en una determinada materia la calificación de diez podrá otorgárseles una mención honorífica siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente destacables. Las menciones honoríficas serán atribuidas por el departamento de coordinación didáctica responsable de la materia, a propuesta documentada del profesor que impartió la misma, o de los profesores si hay más de un grupo. El número de menciones honoríficas por materia en un curso no podrá superar en ningún caso el diez por ciento del número de alumnos matriculados de esa materia en el curso. La atribución de la mención honorífica se consignará en los documentos de evaluación con la expresión ʺMenciónʺ a continuación de dicha calificación.

[Por Orden 2199/2017, de 16 de junio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se regulan los Diplomas de Aprovechamiento y de Mención Honorífica en Educación Secundaria Obligatoria de la Comunidad de Madrid]

8. Las actas de evaluación serán firmadas por todos los profesores que integren el equipo docente del grupo de alumnos y llevarán el visto bueno del director.

Artículo 26. Expediente académico del alumno

1. El expediente académico recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los del alumno, así como la información relativa a su proceso de evaluación. Se abrirá en el momento de incorporación del alumno al centro y recogerá, al menos, las calificaciones y los resultados de la evaluación de las materias o ámbitos, las decisiones de promoción, permanencia o titulación, las medidas de apoyo educativo, las adaptaciones curriculares que se hayan adoptado para el alumno y, en su caso, la fecha de entrega de la certificación de haber concluido la escolarización obligatoria a la que se refiere el artículo 23.5.

2. En el caso de que existan materias que hayan sido cursadas de forma integrada en un ámbito, en el expediente figurará, junto con la denominación del ámbito, la indicación expresa de las materias integradas en el mismo.

3. El expediente académico del alumno permanecerá abierto siempre que se encuentre matriculado en el centro docente, y se cerrará cuando finalice la Educación Secundaria Obligatoria, agote la permanencia en estas enseñanzas o cambie de centro educativo.

4. La custodia y el archivo de los expedientes académicos, abiertos y cerrados, corresponde a los centros docentes en que se hayan realizado o se estén realizando los estudios de la Educación Secundaria Obligatoria. El secretario del centro público o quien ejerza sus funciones en el centro privado será el responsable del archivo y custodia de los expedientes académicos de todo el alumnado del centro.

5. El titular de la consejería competente en materia de Educación establecerá el procedimiento para garantizar la custodia y archivo de los expedientes académicos de los alumnos cuando se produzca la supresión o extinción o cese de actividad del centro docente.

Artículo 27. Historial académico del alumno

1. El historial académico llevará el visto bueno del director y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados. Recogerá los datos identificativos del alumno, las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, los resultados de la evaluación, las decisiones sobre promoción, permanencia o titulación, la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes hitos. Deberá incluir, asimismo, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas.

2. Con objeto de garantizar la movilidad de los alumnos, cuando varias materias hayan sido cursadas integradas en un ámbito, se hará constar la calificación obtenida en cada una de las materias. Esta calificación será la misma que figure en el expediente para el ámbito correspondiente.

3. Tras finalizar la etapa, el historial académico se entregará a los padres o tutores legales del alumno, o al propio alumno en caso de que fuese mayor de edad. Esta circunstancia se reflejará en el expediente académico del alumno.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.4, el historial académico del alumno que finalice la Educación Secundaria Obligatoria incluirá la nota media de la etapa que se obtendrá del cálculo de la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima, y en caso de equidistancia, a la superior. En su caso, la nota media se desglosará en dos; una en la que no se tomará en consideración las calificaciones obtenidas en la materia de Religión y otra en la que se calculará la media aritmética considerando las calificaciones obtenidas en la materia de Religión.

Artículo 28. Informe personal por traslado

1. En el caso de los alumnos que se trasladen a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen deberá remitir al centro de destino, y a petición de este, el informe personal por traslado, junto a una copia del historial académico. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico, al que trasladará los antecedentes académicos del alumno. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.

2. El informe personal por traslado contendrá, en todo caso, los resultados de las evaluaciones finales que se hubieran realizado a lo largo de su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, la aplicación, en su caso, de medidas curriculares y organizativas, y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.

3. Cuando el traslado tenga lugar sin haber finalizado el curso escolar, el informe contendrá, además de lo recogido en el apartado anterior, los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado y, en su caso, las medidas de atención a la diversidad que se hayan adoptado para atender sus necesidades educativas. En caso de que dicho traslado se produzca con anterioridad a la celebración de alguna de las evaluaciones a las que se refiere el artículo 21.3, el informe contendrá información suficiente sobre el progreso académico del alumno para orientación del profesorado del centro de destino.

4. Cuando el traslado se produzca al finalizar el curso escolar, el centro de destino respetará las decisiones de promoción adoptadas por el equipo docente del centro de origen.

5. Cuando en el traslado de centro un alumno tenga materias pendientes de superar de cursos anteriores o, en caso de traslado a lo largo del curso escolar, se encuentre matriculado en materias que no se impartan en el centro de destino, estas materias se consignarán en el expediente académico con la expresión ʺdejada de cursarʺ.

En el caso de materias optativas que no se impartan en el centro de destino, el alumno se matriculará en la materia optativa que elija dentro de la oferta del centro.

En el caso de materias que correspondan con las lenguas cooficiales de otras comunidades autónomas, estas materias no serán consideradas a efectos de promoción o titulación mientras se encuentre cursando la Educación Secundaria Obligatoria en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 29. Certificaciones académicas

1. Los alumnos o, en caso de ser menores de edad, sus representantes legales, podrán solicitar certificaciones académicas oficiales que contendrán los resultados académicos obtenidos en las evaluaciones finales que se hubieran realizado a lo largo de su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias de la etapa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.4, la certificación académica del alumno que haya finalizado la Educación Secundaria Obligatoria y esté en disposición de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria incluirá la nota media que figure en su historial académico, según lo dispuesto en el artículo 27.4.

 

CAPÍTULO V

Atención a la diversidad

 

SECCIÓN 1ª. ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD

Artículo 30. Atención a las diferencias individuales

1. Los centros adoptarán las medidas necesarias para responder a las necesidades educativas concretas de sus alumnos, teniendo en cuenta sus diferentes ritmos y estilos de aprendizaje y que puedan alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades, de conformidad con lo establecido en el presente decreto y en el desarrollo reglamentario que establezca la consejería competente en materia de Educación.

2. Dichas medidas, que formarán parte del proyecto educativo de los centros y se concretarán cada año en la programación general anual, estarán orientadas a permitir a todos los alumnos el desarrollo de las competencias y la consecución de los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria, por lo que en ningún caso podrán suponer una discriminación que impida a quienes se beneficien de ellas obtener la titulación correspondiente.

3. Estas medidas estarán dirigidas a aquellos alumnos que requieran una atención educativa diferente a la establecida con carácter general, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por desconocimiento grave del español, por encontrarse en situación de vulnerabilidad, por sus altas capacidades, por haberse incorporado tardíamente al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar u otras dificultades que sean identificadas y valoradas.

4. La identificación de las necesidades educativas de este alumnado, su valoración e intervención educativa, se realizará de la forma más temprana posible.

5. Entre las medidas para atender las necesidades de estos alumnos se contemplan: los agrupamientos flexibles, los desdoblamientos de grupos, la integración de materias en ámbitos, la oferta de materias optativas, medidas de apoyo técnico y recursos materiales, las adaptaciones del currículo, la adecuación en los procesos e instrumentos de evaluación, los programas de refuerzo y la flexibilización.

6. Además, se podrán adoptar otras medidas mediante programas de atención a alumnos en situación de vulnerabilidad y programas de atención a los alumnos de alto rendimiento académico.

7. El titular de la consejería competente en materia de Educación concretará los procedimientos para la aplicación de las medidas de atención a la diversidad que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las enseñanzas y las condiciones de accesibilidad y diseño universal.

Artículo 31. Alumnos con necesidades educativas especiales

1. De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se entiende por alumno con necesidades educativas especiales aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.

2. Los centros adoptarán las medidas organizativas y metodológicas necesarias, y dispondrán, en su caso, de los recursos de apoyo, humanos y materiales que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales. También adaptarán los instrumentos de evaluación, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una adecuada evaluación de este alumnado.

3. Se podrán realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los criterios de evaluación y los contenidos del currículo cuando se precise de ellas para facilitar a estos alumnos la accesibilidad al currículo. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias y contendrán los referentes que serán de aplicación en la evaluación de estos alumnos, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o la titulación.

4. En particular, se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que presenta dificultades en su comprensión y expresión. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

5. Sin menoscabo de que el alumno se hubiera acogido o no a la prórroga establecida en el artículo 22.6, la escolarización de este alumnado en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse un año adicional más, siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

6. La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

Artículo 32. Alumnos con dificultades específicas de aprendizaje

1. En el proceso de evaluación del alumnado, los equipos docentes identificarán a aquellos alumnos cuyo progreso no es adecuado y analizarán sus causas. Los profesionales de orientación educativa valorarán las dificultades específicas de aprendizaje y orientarán la intervención educativa conforme a la información recabada.

2. En todo caso, el equipo docente establecerá medidas de refuerzo educativo que se adoptarán en cualquier momento del curso escolar, tan pronto como se detecten las necesidades, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.

3. La escolarización de estos alumnos se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

Artículo 33. Alumnos con integración tardía al sistema educativo

1. La escolarización de los alumnos que se incorporan tardíamente al sistema educativo español se realizará atendiendo a sus circunstancias, edad e historial académico. Cuando presenten graves carencias en español, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.

2. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más cursos, podrán ser escolarizados en un curso inferior al que les correspondería por edad. Para estos alumnos se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad.

 [Por Orden 2808/2023, de 30 de julio, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se regula la escolarización y la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en centros de educación especial y unidades de educación especial en centros ordinarios, así como la escolarización combinada en la Comunidad]

Artículo 34. Alumnos con altas capacidades intelectuales

1. La escolarización de los alumnos que sean identificados de altas capacidades intelectuales podrá flexibilizarse, de forma que pueda anticiparse un curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducirse un curso la duración de la misma, cuando se prevea que son estas las medidas más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

2. Entre las medidas que se pueden adoptar para los alumnos de altas capacidades, se encuentran la de participar en planes y programas que permitan el máximo desarrollo de sus capacidades.

Artículo 35. Alumnos en situación de vulnerabilidad

1. Con el fin de hacer efectivo el principio de equidad, los alumnos que se encuentren en situación de vulnerabilidad, podrán acceder a una intervención educativa de carácter compensatorio a través de programas específicos en los que dispondrán de las medidas organizativas, curriculares y de los recursos necesarios para atender sus necesidades, que permitan su progresión dentro del sistema educativo.

2. Asimismo, se podrán establecer otros programas complementarios que permitan la atención a estos alumnos y favorezcan su progresión educativa, incorporando actividades que podrán desarrollarse fuera del horario escolar.

 

SECCIÓN 2ª. PROGRAMA DE DIVERSIFICACIÓN CURRICULAR

Artículo 36. Características generales del programa de diversificación curricular

1. Los programas de diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, por parte de quienes presenten dificultades relevantes de aprendizaje tras haber recibido, en su caso, medidas de apoyo en el primer o segundo curso de esta etapa, o a quienes esta medida de atención a la diversidad les sea favorable para la obtención del título.

2. Se aplicará una metodología específica a través de una organización del currículo en ámbitos de conocimiento, actividades prácticas y, en su caso, materias, diferente a la establecida con carácter general, para alcanzar los objetivos y las competencias clave de la etapa.

3. Quienes se incorporen al programa de diversificación curricular deberán, en su caso, seguir los planes de refuerzo establecidos por el equipo docente, y superar las evaluaciones correspondientes en aquellas materias de cursos anteriores que no hubiesen superado y que no estén integradas en alguno de los ámbitos del programa. Las materias de cursos anteriores integradas en alguno de los ámbitos se considerarán superadas si se supera el ámbito correspondiente.

4. El programa de diversificación curricular se llevarán a cabo en dos años y se impartirán en el tercer y cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

5. En el programa de diversificación curricular, las decisiones sobre la permanencia un año más en los mismos, se adoptarán exclusivamente a la finalización del segundo año.

6. El titular de la consejería competente en materia de Educación establecerá la organización y el currículo de los ámbitos del programa de diversificación curricular, que serán los siguientes:

a) Ámbito lingüístico y social, que incluirá, al menos, los aspectos básicos del currículo correspondientes a las materias de Geografía e Historia y Lengua Castellana y Literatura.

b) Ámbito científico-tecnológico, que incluirá, al menos, los aspectos básicos del currículo los correspondientes a las materias de Matemáticas, Biología y Geología, Física y Química y, en su caso, de la materia de Tecnología y Digitalización.

[Por Orden 190/2023, de 30 de enero, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, se desarrolla la organización y el currículo del programa de diversificación curricular de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Madrid.]

7. Además, los alumnos cursarán al menos tres materias de las establecidas para la etapa y no contempladas en los ámbitos anteriores, en un grupo ordinario, entre las que se encontrará la materia de Lengua Extranjera. También, se podrá incluir una materia optativa específica para el alumnado que curse el programa de diversificación curricular y que responda a sus necesidades de refuerzo educativo, o bien, promueva su integración social y laboral al finalizar la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 37. Incorporación de los alumnos al programa de diversificación curricular

1. Podrán incorporarse al programa de diversificación curricular los alumnos que, al finalizar segundo curso, no estén en condiciones de promocionar a tercero y para los que el equipo docente considere que la permanencia un año más en ese mismo curso no va a suponer un beneficio en su evolución académica.

2. Asimismo, podrán ser propuestos para su incorporación los alumnos que finalicen tercero y se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior.

3. Excepcionalmente, podrán ser propuestos para su incorporación en el segundo curso del programa de diversificación curricular los alumnos que, al finalizar cuarto curso, no estén en condiciones de titular, si el equipo docente considera que esta medida les permitirá obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

4. En todos los casos, la incorporación a estos programas requerirá, además de la evaluación académica, un informe de idoneidad emitido por los profesionales de la orientación educativa, y se realizará una vez oído el propio alumno y se cuente con la conformidad de sus padres o tutores legales, sin exceder los límites de permanencia previstos en los artículos 3.1 y 22.6.

5. Los alumnos con necesidades educativas especiales podrán incorporarse al programa de diversificación curricular, siguiendo el mismo procedimiento de incorporación que el resto de los alumnos y siempre que esta medida favorezca su progresión. El centro adoptará las medidas oportunas de apoyos específicos que necesite este alumnado.

 

Disposición Adicional Primera.

Enseñanzas de religión

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. La consejería competente en materia de Educación garantizará que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión.

3. Aquellos alumnos que no cursen enseñanzas de religión recibirán la debida atención educativa mediante la realización de un proyecto que será significativo y relevante. Este proyecto se planificará y programará por los centros de modo que se dirijan al desarrollo de los elementos transversales de las competencias clave y a fomentar la resolución colaborativa de problemas, reforzando la autoestima, la autonomía, la reflexión y la responsabilidad. En todo caso las actividades propuestas irán dirigidas a reforzar la interdisciplinariedad. Los centros docentes incluirán esta atención educativa en sus proyectos educativos de centro.

Las actividades a las que se refiere este apartado en ningún caso comportarán el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al hecho religioso ni a cualquier otra materia de la etapa.

4. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos. Los proyectos derivados de la atención educativa a los alumnos que no cursen enseñanzas de religión serán evaluados y calificados, aunque no computarán a efectos de promoción y titulación, ni para calcular la nota final de la etapa.

5. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

6. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes.

 

Disposición Adicional Segunda.

Enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria impartidas en lenguas extranjeras

1. La consejería competente en materia de Educación podrá autorizar que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras, con la excepción de Latín, Lengua Castellana y Literatura, Matemáticas y Segunda Lengua Extranjera, sin que ello suponga modificación de los aspectos del currículo regulados en el presente decreto.

2. Los centros que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Entre tales criterios no se incluirán requisitos lingüísticos.

3. En las materias impartidas en lengua extranjera no se utilizará el español, salvo los términos imprescindibles para garantizar que el alumnado adquiere la terminología propia de la materia en ambas lenguas.

4. El titular de la consejería con competencias en materia de Educación regulará el procedimiento de autorización del programa de enseñanza bilingüe en los centros docentes.

 

Disposición Adicional Tercera.

Educación de Personas Adultas

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades, que se regirá por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal, movilidad y transparencia y podrá desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia que podrá incluir una formación semipresencial.

2. Con objeto de que el alumnado adquiera una visión integrada del contenido que le permita desarrollar las competencias y afrontar con éxito los principales retos y desafíos globales del siglo XXI, las enseñanzas de esta etapa se organizarán de forma modular en tres ámbitos y dos niveles en cada uno de ellos:

a) Ámbito de Comunicación, en el que se integrarán las materias Lengua Castellana y Literatura y Lengua extranjera.

b) Ámbito Social, en el que se integrarán las materias Geografía e Historia y Educación en Valores Cívicos y Éticos.

c) Ámbito Científico-Tecnológico, en el que se integrarán las materias Física y Química, Biología y Geología, Matemáticas y Tecnología y Digitalización.

3. La consejería competente en materia de Educación podrá incorporar a los correspondientes ámbitos, aspectos curriculares de las restantes materias a las que hacen referencia los artículos 8 y 9 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.

4. La organización de estas enseñanzas se desarrollará en dos cursos, garantizando, en todo caso, el logro de las competencias establecidas en el perfil de salida.

5. Corresponde a la consejería competente en materia de Educación establecer los procedimientos para el reconocimiento de la formación del sistema educativo español que el alumnado acredite y la valoración de los conocimientos y experiencias previas adquiridos a través de la educación no formal, con objeto de proceder a su orientación y adscripción a un nivel determinado dentro de cada uno de los ámbitos de conocimiento.

6. De conformidad con lo establecido en el apartado sexto de la disposición adicional tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, la superación de alguno de los niveles correspondientes a cada uno de los tres ámbitos a los que hace referencia el apartado segundo tendrá validez en todo el Estado.

7. La superación de todos los ámbitos dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, el equipo docente podrá proponer para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria a aquellas personas que, aun no habiendo superado alguno de los ámbitos, se considere que han conseguido globalmente los objetivos generales de la formación básica de las personas adultas. En esta decisión se tendrán en cuenta las posibilidades formativas y de integración en la actividad académica y laboral de cada alumno.

8. La consejería competente en materia de Educación organizará periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias clave y los objetivos de la etapa. Estas pruebas se organizarán basándose en los tres ámbitos de conocimiento citados. Corresponderá a dicha consejería determinar las partes de las mismas que se considerará que tienen superadas quienes concurran ellas, de acuerdo con su historia académica previa. Se garantizará que las pruebas cuenten con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precisen los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

[Por Orden 1255/2017, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se establece la organización de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas en la Comunidad de Madrid]

[Por Orden 2649/2017, de 17 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se regulan las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria destinadas a personas mayores de dieciocho años en la Comunidad de Madrid]

[Por Orden 2784/2017, de 26 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se regula para la Comunidad de Madrid la evaluación en las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas en sus regímenes presencial, semipresencial y a distancia, y los documentos de aplicación]

 

Disposición Adicional Cuarta.

Simultaneidad de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y Educación Secundaria Obligatoria

La consejería con competencias en materia de Educación facilitará la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria, para lo que podrá adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que podrán incluir, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados, así como cuantas otras medidas contemple la normativa básica de estas enseñanzas.

[Por Orden 2579/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se regulan las enseñanzas y la organización y el funcionamiento de los Centros Integrados de Enseñanzas Artísticas de Música y de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad de Madrid]

 

Disposición Transitoria Primera.

Aplicabilidad del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria

Durante el curso 2022-2023, en los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria el currículo, la organización, los objetivos y los objetivos serán los establecidos en el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

 

Disposición Transitoria Segunda.

Aplicabilidad del Decreto 29/2022, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen determinados aspectos sobre la evaluación la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, así como en las enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller

 

Durante el curso escolar 2022-2023, en los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el capítulo II y el artículo 23 del Decreto 29/2022, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen determinados aspectos sobre la evaluación la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, así como en las enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

 

Disposición Transitoria Tercera.

Ciclos de formación profesional básica

1. Hasta la implantación de los ciclos formativos de grado básico de forma reglamentaria y la consiguiente extinción de los ciclos de formación profesional básica, la incorporación de los alumnos a los ciclos de formación profesional básica se regirá por lo dispuesto para los ciclos formativos de grado básico en el presente decreto y la normativa que lo desarrolle.

2. Mientras no se produzca la extinción de las enseñanzas correspondientes a los ciclos de formación profesional básica, su currículo y ordenación seguirán lo dispuesto en los reales decretos por los que se establecen los títulos Profesionales Básicos y las normas que los desarrollen. Asimismo, quienes sean propuestos para la obtención del título Profesional Básico, al haber superado la totalidad de los módulos del ciclo de formación profesional básica correspondiente, lo serán también para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

 

Disposición Derogatoria Única.

Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Queda derogado el capítulo II y el artículo 23 del Decreto 29/2022, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen determinados aspectos sobre la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, así como en las enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

 

Disposición Final Primera.

Calendario de implantación

1. Lo dispuesto en este decreto se implantará para los cursos primero y tercero de la Educación Secundaria Obligatoria en el curso escolar 2022-2023, y para los cursos segundo y cuarto de la Educación Secundaria Obligatoria en el curso 2023-2024.

2. Los currículos de los ámbitos de Ciencias Aplicadas I y II y Comunicación y Ciencias Sociales formarán parte de las enseñanzas de los ciclos formativos de grado básico para aquellos títulos de Técnico Básico que el Ministerio de Educación y Formación Profesional establezca de forma reglamentaria y se desarrollen para su implantación por la Comunidad de Madrid.

 

Disposición Final Segunda.

Desarrollo normativo

Se habilita al titular de la consejería con competencias en materia de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

 [Por Orden 1712/2023, de 19 de mayo, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria]

 

Disposición Final Tercera.

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXOS

(Véanse en versión pdf)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-           BOCM 26 de julio de 2022.