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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 29/2022, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan determinados aspectos sobre la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, así como en las enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller. ([1])

 

 

 

La disposición final quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula el calendario de implantación de las modificaciones que introduce, estableciendo que se implantarán al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de la ley, entre otras, las modificaciones introducidas en la evaluación y condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas, así como en las condiciones de titulación de educación secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico y bachillerato, mientras que las modificaciones incorporadas en el currículo, la organización y objetivos de las distintas etapas se posponen para el inicio de cursos sucesivos.

De acuerdo con ello, con fecha 17 de noviembre de 2021, ya bien iniciado el curso 2021-2022 y cuando había transcurrido casi un trimestre desde el inicio de curso escolar, se publicó en el Boletín Oficial del Estado le Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, siendo este Real Decreto de aplicación al curso ya en desarrollo 2021-2022.

El día 30 de marzo de 2022 se publicó el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, y el día 6 de abril de 2022 se publica el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato. En ambos reales decretos se deroga, en el primero parcialmente y en el segundo ya del todo, el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, si bien se seguirá aplicando, transitoriamente durante el presente curso 2021-2022 en todos los cursos y niveles y hasta la finalización del curso escolar 2022/2023 en los que todavía no se hayan implantado las modificaciones previstas en los reales decretos citados, tal y como establecen sus disposiciones transitorias, derogatorias y finales.

Este decreto, además de contener cuantas modificaciones derivan de la normativa estatal aplicable transitoriamente, en la consideración de que el logro de los objetivos de la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes tienen como indicador fundamental y garantía de su consecución la superación de cada materia, incorpora una serie de orientaciones a fin de facilitar a los equipos docentes la adopción de decisiones con criterios objetivos, homogéneos y de calidad.

Se establece, en el capítulo I el objeto y el ámbito de aplicación, que será para todos los centros que impartan las enseñanzas de la que es objeto el decreto. En el capítulo II se establecen las características de la evaluación, promoción y titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, así como las condiciones y orientaciones para la permanencia, promoción y titulación, y para la incorporación a los programas de diversificación curricular, programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento y ciclos formativos de grado básico. En el capítulo III se establecen las características de la evaluación, promoción y titulación en el Bachillerato, así como las condiciones y orientaciones de promoción y titulación. En el capítulo IV se establecen las características de la evaluación, promoción y titulación en las enseñanzas para las personas adultas y de las pruebas para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller. En el capítulo V se establecen algunas características sobre la evaluación en las enseñanzas de formación profesional y titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para aquellos que cursen ciclos de formación profesional básica.

De conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, este decreto se dicta conforme a los principios de necesidad y eficacia, al ser el instrumento idóneo para establecer el desarrollo de las medidas y de las directrices que los centros docentes y el profesorado necesitan para realizar las funciones relacionadas con la evaluación, promoción y titulación. Asimismo, la propuesta es proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, incluyendo solamente aquello que resulta imprescindible en el ámbito de la Comunidad de Madrid y por el período temporal necesario, y no impone cargas administrativas innecesarias en aplicación del principio de eficiencia. Además, respeta el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto que se emplea el rango normativo adecuado para llevar a cabo la disposición reglamentaria, y dota de seguridad jurídica a las actuaciones escolares relacionadas con la evaluación, promoción y titulación. También se cumple el principio de transparencia conforme a lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, dándose cumplimiento a los trámites de audiencia e información públicas a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, previsto en el artículo 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo.

Asimismo, se ha emitido dictamen por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, y se han recabado los informes relativos al impacto por razón de género, el impacto sobre la familia, la infancia y la adolescencia, así como en relación con el impacto por razón de orientación sexual e identidad o expresión de género. Por otro lado, el presente decreto cuenta con el informe de Coordinación y Calidad Normativa, así como el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía, es competente para realizar el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las competencias que en materia educativa corresponden al Estado.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno, previa deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de mayo de 2022,

 

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente decreto tiene por objeto regular determinados aspectos sobre la evaluación, promoción y titulación en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional Básica y enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.

2. Lo establecido en el presente decreto es de aplicación en los centros de la Comunidad de Madrid que impartan las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional Básica y enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, en los cursos o niveles en los que se aplique el Real Decreto 984/2021, de 16 noviembre. La evaluación, la promoción y la titulación en dichas etapas, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, y por lo recogido en el presente decreto, y serán de aplicación hasta el curso 2022-2023, en el que se producirá la extinción de las mismas, en los términos admitidos por el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, y el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

 

Capítulo II ([2])

Educación Secundaria Obligatoria

 

Capítulo III ([3])

Bachillerato

 

Capítulo IV

Educación de personas adultas

 

Artículo 23.- Educación básica ([4])

 

Artículo 24.- La evaluación, promoción y titulación del bachillerato en la educación de personas adultas ([5])

 

Artículo 25.- Pruebas para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller

1. Las pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria que la Comunidad de Madrid convoque para el año 2022 y para el año 2023 se regirán por la Orden 2649/2017, de 17 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria destinadas a personas mayores de dieciocho años en la Comunidad de Madrid.

2. Las pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller que la Comunidad de Madrid convoque para el año 2022 y para el año 2023 se regirán por la Orden 2435/2017, de 3 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años en la Comunidad de Madrid.

 

Capítulo V

Formación Profesional

 

Artículo 26.- La evaluación en los ciclos de Formación Profesional Básica

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de ciclos de Formación Profesional Básica será continua, formativa e integradora.

2. El equipo docente constituido por el conjunto de profesores del alumno, coordinados por el tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, atendiendo a los criterios pedagógicos de estos ciclos, su organización del currículo desde una perspectiva aplicada, y el papel asignado a la tutoría y a la orientación educativa y profesional, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado.

3. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado y, en todo caso, en cuanto se detecten dificultades en el proceso de aprendizaje del alumno, la tutoría tendrá una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo específico para el establecimiento de los apoyos individualizados que se precisen.

4. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado en los módulos de Comunicación y Sociedad y de Ciencias Aplicadas se realizará atendiendo al carácter global de cada uno de ellos.

5. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado en el resto de módulos profesionales tendrá como referente los resultados de aprendizaje y las competencias profesionales, personales y sociales que en él se incluyen.

6. La superación de la totalidad de los módulos incluidos en un ciclo de Formación Profesional Básica conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

El alumnado en posesión de un título profesional de Música o de Danza que en el curso 2020-2021 hubiera cursado primer curso de Bachillerato por una modalidad diferente a Artes y hubiera superado al menos la materia de primer curso correspondiente a dicha modalidad, conforme a lo recogido en 20.8, podrá obtener el título de Bachiller mediante la superación de las restantes materias que, según lo recogido en este artículo, correspondan a la modalidad elegida.

El alumnado en posesión de un título de Técnico Superior de Formación Profesional que en el curso 2020-2021 hubiera cursado y superado al menos dos de las materias de primer curso de Bachillerato que figuran en los apartados 7 y 8 del artículo 20, podrá obtener el título de Bachiller mediante la superación de las restantes materias que, según lo previsto en el artículo 20, correspondan a la modalidad elegida.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

1. Quedan derogados los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 10, el artículo 11 y los apartados 1 y 3 del artículo 13 del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Quedan derogados los apartados 1 y 2 del artículo 11, los apartados 1 y 3 del artículo 12 y el apartado 1 del artículo 15 del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para el desarrollo normativo

Se habilita al titular de la consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor y vigencia

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y mantendrá su vigencia hasta la finalización del curso escolar 2022-2023 en los términos admitidos por el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, y el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.

 

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA PROPUESTA DE INCORPORACIÓN AL ALUMNADO A UN PROGRAMA DE DIVERSIFICACIÓN CURRICULAR DURANTE LOS AÑOS ACADÉMICOS 2021-2022 Y 2022-2023

 

1. Al comienzo del tercer trimestre del curso, el equipo docente de cada grupo analizará la situación escolar de los alumnos para los que se considere que precisan de una metodología específica asociada a una organización del currículo diferente a la establecida con carácter general para alcanzar los objetivos y competencias de la etapa y el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y que cumplan los requisitos de incorporación a un programa de diversificación curricular recogidos en el artículo 9, conforme a lo fijado en el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre. De este análisis se emitirá un informe a la jefatura de estudios, del que se dará cuenta a las familias interesadas y al departamento de orientación, que iniciará una evaluación de los alumnos propuestos de acuerdo con lo indicado en el apartado 3 de este anexo.

2. Una vez concluida la sesión de evaluación que tendrá lugar al finalizar el curso escolar, el equipo docente emitirá un informe, que corresponderá a la evaluación académica del alumno, firmado por el tutor y dirigido a la jefatura de estudios, en el que se indicará el grado de competencia curricular alcanzado por el alumno en cada una de las materias y las medidas de apoyo que le han sido aplicadas con anterioridad; se especificará, asimismo, que cumple los requisitos establecidos para la incorporación al programa de diversificación curricular, y se recogerá la propuesta de incorporación a dicho programa.

3. El jefe de estudios dará traslado del informe al que se refiere el apartado anterior al departamento de orientación, que concluirá la evaluación de los alumnos. Dicha evaluación tendrá como finalidad determinar la madurez del alumno y sus posibilidades de éxito, y recogerá, al menos, la información siguiente:

a) La historia escolar del alumno y las medidas educativas adoptadas previamente.

b) Las características personales que puedan influir en su capacidad de aprendizaje.

c) Las características del contexto escolar, social y familiar que puedan estar incidiendo en el proceso de enseñanza y aprendizaje.

4. Una vez realizada esta evaluación, el departamento de orientación redactará un informe de idoneidad de la medida dirigido a la jefatura de estudios, que se adjuntará al informe del equipo docente. El jefe de estudios trasladará ambos documentos al director del centro.

5. El director, asistido por el tutor y por el jefe del departamento de orientación, se reunirá con el alumno y con sus padres o tutores legales para informarles de las características generales del programa de diversificación y de la propuesta de incorporación del alumno al programa y recogerá por escrito la conformidad de los mismos al respecto.

6. Posteriormente, el director, tras valorar toda la información pertinente al caso, resolverá sobre la incorporación del alumno al programa de diversificación curricular, de la cual quedará constancia en los documentos de evaluación.

7. El Servicio de la Inspección Educativa supervisará que el procedimiento se efectúa conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

8. Con carácter general, el proceso descrito deberá estar finalizado con tiempo suficiente para que los alumnos se incorporen al programa al inicio del curso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].- BOCM de 20 de mayo de 2022.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 64/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato. (BOCM 26 de julio de 2022)

-          Decreto 65/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria. (BOCM 26 de julio de 2022)

 

[2].- Capítulo II derogado por Decreto 65/2022, de 20 de julio.

[3].- Capítulo III derogado por Decreto 64/2022, de 20 de julio.

[4].- Artículo 23 derogado por Decreto 65/2022, de 20 de julio.

[5].- Artículo 24 derogado por Decreto 64/2022, de 20 de julio.