[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ACUERDO de 15 de noviembre de 2021, de la Mesa de la Asamblea, por el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Mesa de la Asamblea, en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, acuerda aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, incorporando las apreciaciones del Informe Jurídico (Ent.Sec.Gral. núm. 802, de 15-11-21), y la incorporación de los oportunas correcciones de lenguaje inclusivo, y ordena su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

 

Artículo 1.- Naturaleza y régimen jurídico

1. El Consejo de Transparencia y Participación, en adelante el Consejo, se configura como un órgano de garantía para la defensa, promoción y protección de la transparencia pública y la participación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto podrá controlar y supervisar la actividad de los organismos, entidades y Administraciones obligadas por la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejo es un órgano adscrito orgánicamente a la Asamblea de Madrid que en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 10/19, de 10 de abril, y el resto del ordenamiento jurídico, actúa con plena capacidad e independencia orgánica y funcional, cuyo ámbito de aplicación es el que se establece en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

3. El Consejo se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/2019, de 10 de abril, por los preceptos contenidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por el Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como por los acuerdos de la Mesa de la Asamblea que le vinculen, de acuerdo con la Ley 10/2019, de 10 de abril, y el presente reglamento de organización y funcionamiento, sin perjuicio de las demás normas jurídicas que resulten de aplicación, en particular aquellas que integran el régimen jurídico de la Asamblea de Madrid, conforme a lo previsto en el artículo 30 de este reglamento.

 

Artículo 2.- Objetivos y funciones

El Consejo tiene como objetivos el fomento, análisis, control y protección de la transparencia pública y la participación en el ámbito de la Comunidad de Madrid y para el cumplimiento de estos objetivos dispone de las siguientes atribuciones y funciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 10/2019, de 10 de abril:

a) La resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

b) El control del cumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en el Título II por los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

c) La formulación de instrucciones y recomendaciones de cumplimiento e interpretación uniformes de las obligaciones, establecidas en la Ley 10/2019, de 10 de abril, relativas a la transparencia y participación.

d) El asesoramiento en materia de transparencia y participación.

e) La evaluación del grado de aplicación y cumplimiento de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

f) La emisión de dictámenes cuando sea requerido por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, sobre cuestiones referidas a la aplicación de la misma.

g) La resolución de las reclamaciones en materia de publicidad activa.

h) La resolución e investigación de las reclamaciones o denuncias establecidas en el Título IV de la Ley 10/2019, de 10 de abril, cuando no den lugar a un expediente sancionador.

i) La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores conforme a lo previsto en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

j) Las demás que se le atribuyan en la Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

 

Artículo 3.- Protección de datos personales

En toda información sujeta a publicación por parte del Consejo no constarán datos personales que permitan la identificación de las personas interesadas o de las presuntamente responsables en el caso de los procedimientos sancionadores. La información que se publique se ajustará a las disposiciones en materia de protección de datos personales contenidas en la Ley 10/2019, de 10 de abril.

 

Artículo 4.- Sede

El Consejo tiene su sede en la ciudad de Madrid, sin perjuicio de que se pueda reunir en cualquier otra localidad.

TÍTULO I

Organización y funcionamiento

 

Artículo 5.- Estructura orgánica

El Consejo se organiza de la siguiente forma:

a) El Pleno del Consejo.

b) La Presidencia.

c) Las Áreas de actuación.

d) Los Consejeros y Consejeras.

Capítulo I

Del Pleno del Consejo.

 

Artículo 6.- Competencias

Corresponden al Pleno las competencias siguientes:

a) La instrucción de los expedientes sancionadores conforme a lo previsto en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril, y en este Reglamento.

b) La resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, las reclamaciones en materia de publicidad activa y de las reclamaciones o denuncias establecidas en el Título IV de la Ley 10/2019, de 10 de abril, cuando no den lugar a un expediente sancionador.

c) Resolver los recursos que se interpongan frente a los actos y resoluciones del Pleno y de las Áreas.

d) Cuando un miembro del Consejo lo solicite, por su especial complejidad, el Pleno podrá asumir la tramitación y resolución de cualquier expediente, denuncia o reclamación que se esté tramitando por las Áreas.

e) Cuando fuera necesario, al Pleno del Consejo le corresponderá la unificación de los criterios interpretativos de las disposiciones contenidas en la Ley 10/2019, de 10 de abril, en el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables.

f) Promover acciones de comunicación, formación e investigación para fomentar la transparencia, el acceso a la información pública y la participación y colaboración ciudadana.

g) Dictar cuantas instrucciones de régimen interior sean necesarias para el adecuado despacho de los asuntos que sean competencia del Consejo.

h) Velar por la debida confidencialidad y reserva de los asuntos y reclamaciones que ante el Consejo se tramiten.

i) Elaborar y aprobar la propuesta de presupuesto de la institución para cada ejercicio económico y elevarlo a la Mesa de la Asamblea para su tramitación.

j) Elaborar y aprobar convenios y otros instrumentos de colaboración con entidades análogas y otras instituciones. Aquellos convenios que tengan contenido económico requerirán la aprobación previa de la Mesa de la Asamblea.

k) Proponer a la Mesa de la Asamblea la aprobación y la modificación de este Reglamento y del Código Ético.

l) El control y seguimiento de la ejecución de las resoluciones que correspondan al Pleno.

m) Proponer la contratación de las necesidades de la institución a los órganos de contratación de la Asamblea competentes por razón de la cuantía.

n) Cualesquiera otras funciones de gestión necesarias para el eficaz cumplimiento de los fines del Consejo.

 

Artículo 7.- Sesiones ordinarias y extraordinarias

1. El Pleno será convocado por la Presidencia al menos una vez al mes y de forma extraordinaria cuando así lo considere uno de sus miembros.

2. No obstante lo anterior, el Pleno se entenderá válidamente constituido en sesión extraordinaria y sin necesidad de convocatoria si se hallasen presentes todos sus miembros y por unanimidad decidiesen deliberar y acordar.

 

Artículo 8.- Convocatoria

La convocatoria se hará con dos días de antelación, salvo casos de urgencia que deberá ser ratificada por el Pleno. A la convocatoria se acompañará el orden del día y, en su caso, los antecedentes y la información completa que fuera precisa para la toma de conocimiento de los asuntos y, en su caso, deliberación.

 

Artículo 9.- Constitución del Pleno

El Pleno estará válidamente constituido y podrá adoptar acuerdos cuando estén reunidos los tres miembros del Consejo. Excepcionalmente, en casos de vacante, ausencia o enfermedad de alguno de sus miembros, el Pleno podrá adoptar acuerdos cuando estén presentes dos de sus tres miembros.

 

Artículo 10.- De la adopción de acuerdos

1. A propuesta de cualquiera de sus miembros, el Pleno podrá deliberar y pronunciarse sobre cualquier asunto que afecte a la organización, funcionamiento y competencias del organismo.

2. Los miembros podrán formular propuestas de acuerdos para ser incluidas en el orden del día de la sesión. No obstante, si la Presidencia considerase conveniente no incluir la propuesta en el orden del día, dará cuenta razonada del asunto al Consejero o Consejera que lo haya solicitado.

3. Cualquier miembro puede pedir que se suspenda la deliberación para el mejor estudio de la cuestión objeto del debate, siempre que la motivación de la decisión lo aconseje. Si hay discrepancia sobre este extremo, la Presidencia resolverá.

4. Cuando el asunto a debatir lo requiera, el Consejero o Consejera que proponga el tema aportará al Pleno con la suficiente antelación el proyecto de acuerdo o resolución. Concluida la deliberación de cada asunto, la Presidencia lo someterá a votación.

5. Las decisiones se adoptarán por unanimidad de los miembros presentes en la reunión y, si esta no fuera posible, la decisión podrá acordarse por mayoría.

6. El Consejero o Consejera que disienta de la mayoría deberá anunciarlo en el momento de la votación y formular un voto particular con los puntos de hecho y de derecho que considere. El voto particular, con la firma del Consejero o Consejera que hubiera disentido, formará parte del acuerdo o resolución y se publicará en el portal institucional del Consejo.

7. Cuando los Consejeros o Consejeras voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que pudiera derivarse del acuerdo adoptado.

 

Artículo 11.- Actas

En las actas de las reuniones del Pleno se mencionarán todos los acuerdos y debates y, en su caso, se incluirá el voto o los votos particulares que se formulen. El acta será leída y aprobada al inicio de la siguiente sesión, se firmará por los tres Consejeros o Consejeras y se publicará en el portal institucional del Consejo. Todo lo no previsto en este precepto se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sobre el funcionamiento de los órganos colegiados de las distintas Administraciones públicas.

 

Artículo 12.- Acuerdos y Resoluciones del Pleno

Los acuerdos y resoluciones del Pleno se firmarán por los tres miembros del Consejo y serán inmediatamente ejecutivos, salvo que en los mismos se indique otra cosa.

 

Artículo 13.- Recursos

Los actos dictados por el Pleno en el ejercicio de sus funciones de organización interna agotan la vía administrativa y contra ellos podrá interponerse el correspondiente recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o impugnar directamente ante el orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.

 

Artículo 14.- Comisiones y ponencias

1. Para las tareas que se consideren y con el alcance que el acuerdo determine dentro de las atribuciones del Consejo, el Pleno podrá constituir comisiones y grupos de trabajo en los que podrán formar parte los propios miembros del Consejo, así como asesores externos al mismo, en cuyo caso deberá justificarse. Los nombrados informarán periódicamente al Pleno del desarrollo y cumplimiento del encargo encomendado. El acuerdo con el nombramiento se publicará en el portal institucional del Consejo.

2. Asimismo, la Presidencia, por iniciativa propia o a petición de algún miembro del Pleno, podrá solicitar la asistencia a determinada sesión del Pleno de un determinado profesional, con voz y sin voto, para que aporte su experiencia y conocimientos en un tema específico.

Capítulo II

De la Presidencia

 

Artículo 15.- La Presidencia

De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, la Presidencia del Consejo se ejercerá de forma rotatoria por un período de dos años. Los tres miembros del Consejo asumirán la Presidencia en el orden establecido en la votación para su elección por la Asamblea.

 

Artículo 16.- Funciones

1. La Presidencia ejerce las siguientes funciones:

a) La dirección, gestión y representación legal e institucional del Consejo.

b) Convocar al Pleno, fijar el orden del día, presidir las reuniones y dirigir sus deliberaciones, así como controlar la ejecución de los acuerdos adoptados.

c) Incoar los expedientes sancionadores de acuerdo con lo previsto en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril, que regula las infracciones y sanciones en materia de transparencia y participación.

d) Comparecer ante la Asamblea cuantas veces sea requerida para informar de los asuntos que la Mesa le solicite y, al menos una vez al año, a los efectos de defender y debatir el contenido del informe anual.

 

Artículo 17.- Suplencia

En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad, u otro motivo legítimo, las funciones de la Presidencia pasarán a ser ejercidas temporalmente por el Consejero o Consejera que deba sucederle de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, que regula la elección y nombramiento de los Consejeros.

Capítulo III

Áreas de actuación

 

Artículo 18.- De las Áreas

1. La gestión de las competencias del Consejo se dividen en tres Áreas:

a) Área de Acceso a la Información.

b) Área de Publicidad Activa y Control.

c) Área de Participación y Colaboración Ciudadana.

 

Artículo 19.- Competencias y atribuciones de las Áreas

1. A cada una de las áreas le corresponde la gestión de las siguientes competencias y atribuciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, que regula las funciones del Consejo.

2. Área de Acceso a la Información:

a) La propuesta de resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

b) El asesoramiento y la formulación de instrucciones y recomendaciones de cumplimiento e interpretación uniformes de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2019, de 10 de abril, relativas a las materias y competencias que corresponden a esta Área.

c) La emisión de dictámenes en el ámbito de las competencias que le correspondan a esta Área cuando sea requerido por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

d) El seguimiento de la ejecución de las resoluciones y el control de los requerimientos formulados por el Área.

3. Área de Publicidad Activa y Control:

a) El control del cumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en el Título II de la Ley 10/2019, de 10 de abril, por los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de dicha Ley.

b) La propuesta de resolución de las reclamaciones en materia de publicidad activa.

c) La evaluación del grado de aplicación y cumplimiento de la ley reguladora.

d) El asesoramiento y la formulación de instrucciones y recomendaciones de cumplimiento e interpretación uniformes de las obligaciones establecidas en la Ley reguladora, relativas a las materias y competencias que corresponden a esta Área.

e) La emisión de dictámenes en el ámbito de las competencias que le correspondan a esta Área cuando sea requerido por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

f) El control y seguimiento de la ejecución de las resoluciones formuladas por el Área.

4. Área de Participación y Colaboración Ciudadana:

a) La investigación y propuesta de resolución de las reclamaciones o denuncias establecidas en el Título IV de la Ley 10/2019, de 10 de abril, cuando no den lugar a un expediente sancionador.

b) Garantizar y promover la observancia del Código ético en el ámbito de aplicación de la citada Ley o de aquellas otras que le puedan atribuir competencias.

c) El asesoramiento y la formulación de instrucciones y recomendaciones de cumplimiento e interpretación uniformes de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2019, de 10 de abril, relativas a las materias y competencias que corresponden a esta Área.

d) La emisión de dictámenes en el ámbito de las competencias que le correspondan a esta Área cuando sea requerido por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

e) El control y seguimiento de la ejecución de las resoluciones formuladas por el Área.

 

Artículo 20.- Dirección de las Áreas

La dirección de cada una de las Áreas, le corresponde al Consejero o Consejera nombrado por el Pleno como responsable de la misma.

Capítulo IV

De los Consejeros y Consejeras

 

Artículo 21.- Miembros del Consejo

1. El Consejo está formado por tres Consejeros o Consejeras elegidos por la Asamblea por un período no renovable de seis años que se mantendrán en el cargo hasta que tomen posesión quienes hayan de sucederles.

2. En caso de vacante sobrevenida de un miembro del Consejo, la Presidencia lo pondrá en conocimiento de la Asamblea para que esta elija un nuevo Consejero o Consejera para el tiempo que reste de mandato.

3. Dos meses antes de la finalización del mandato de los Consejeros o Consejeras, la Presidencia del Consejo lo comunicará a la Mesa de la Asamblea para que comience el proceso de renovación.

 

Artículo 22.- Derechos y deberes

Corresponde a los Consejeros y Consejeras:

a) Desempeñar su cargo con plena independencia y total objetividad y no estar sujetos a mandato imperativo ni recibir instrucciones de ninguna autoridad.

b) Organizar y dirigir el Área de actuación de la que sea responsable y gestionar las competencias atribuidas según lo dispuesto en este Reglamento.

c) Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y, en su caso, formular un voto particular a los acuerdos y resoluciones que se adopten.

d) Guardar la debida confidencialidad y reserva de los asuntos y reclamaciones que se tramiten ante el Consejo.

e) Responsabilizarse y responder de su gestión ante la Asamblea.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Consejero o Consejera.

Capítulo V

Del informe anual

 

Artículo 23.- Informe

En un informe anual el Consejo dará cuenta a la Asamblea del grado de aplicación y cumplimiento de la Ley 10/2019, de 10 de abril, por parte de los sujetos obligados, así como de las actuaciones, recomendaciones, sugerencias y gestión llevada a cabo por el Consejo. El informe contendrá igualmente un anexo en el que se hará constar la liquidación del presupuesto del órgano en el período que corresponda.

 

Artículo 24.- Presentación

1. El informe anual se presentará ante la Asamblea mediante el procedimiento que esta establezca y dentro del primer trimestre del año siguiente al que se refiera el mismo.

2. El informe anual será publicado en el Portal de Transparencia y en el Portal institucional del Consejo y se procurará su máxima difusión.

 

Artículo 25.- Contenido del informe anual

De acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, que regula su contenido, el informe anual deberá incluir, como mínimo, la información siguiente:

a) Las denegaciones de solicitudes de acceso a la información acordadas por los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, y los motivos en que se han fundado.

b) Las reclamaciones presentadas contra las denegaciones de solicitudes de acceso a la información, expresando su número, los motivos de la reclamación y los acuerdos adoptados en las mismas por el Consejo.

c) Los incumplimientos del deber de publicidad de la información relacionada en el Título II de la Ley 10/2019, de 10 de abril, y los requerimientos formulados para su subsanación.

d) Los procedimientos disciplinarios y sancionadores incoados e instruidos por la comisión de las infracciones previstas en la Ley 10/2019, de 10 de abril.

e) Las recomendaciones emitidas relativas al cumplimiento e interpretación de la legislación relativa al derecho de acceso a la información pública, de publicidad de la información y de participación.

f) La actividad de asesoramiento realizada en materia de transparencia y participación.

g) La evaluación del grado de aplicación y cumplimiento de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

h) Los demás datos, hechos o consideraciones que estime pertinentes el Consejo, y específicamente, la designación de los órganos y autoridades que no han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley 10/2019, de 10 de abril.

i) El informe contendrá igualmente un anexo en el que se hará constar la liquidación del presupuesto del órgano en el período que corresponda.

 

Artículo 26.- De los informes extraordinarios

1. Cuando la gravedad, urgencia o singularidad de los hechos lo aconsejen, el Consejo podrá acordar la elaboración de un informe extraordinario del que dará cuenta a la Asamblea a través de la Mesa.

2. Los informes extraordinarios también serán publicados en el Portal de Transparencia y en el Portal institucional del Consejo y se les dará la máxima difusión.

Capítulo VI

Régimen económico, patrimonial, de contratación y de personal

 

Artículo 27.- Normativa aplicable

Como órgano adscrito orgánicamente a la Asamblea y sin perjuicio de las normas básicas y demás disposiciones que resulten de aplicación, la normativa contenida en el Reglamento de la Asamblea, así como en su Reglamento de Régimen Interior, será de aplicación preferente a toda la actividad económico-financiera y contractual del Consejo y, supletoriamente, en tanto no la contradiga, se aplicará la legislación sobre la materia de la Comunidad de Madrid y en su defecto la legislación general del Estado.

 

Artículo 28.- Presupuesto del Consejo

1. El Consejo evaluará anualmente las necesidades presupuestarias para el desarrollo de sus actividades y elaborará una propuesta de presupuesto que una vez aprobado por el Pleno será presentado a la Mesa para su aprobación e incorporación al presupuesto de la Asamblea.

2. El presupuesto del Consejo constituirá un programa específico integrado como servicio en la sección presupuestaria de la Asamblea.

3. La estructura del presupuesto del Consejo se acomodará a la del presupuesto de la Asamblea. La transferencia de créditos entre conceptos presupuestarios, así como la ejecución y gestión presupuestaria se sujetarán a la normativa de la Asamblea.

4. La ejecución, modificación y liquidación del presupuesto, así como la formulación y aprobación de las cuentas anuales, se ajustarán a la normativa presupuestaria de la Asamblea.

5. El presupuesto del Consejo será publicado en el Portal institucional.

 

Artículo 29.- Patrimonio

1. El Consejo no dispone de un patrimonio propio independiente. Todos sus bienes y derechos se integrarán dentro del inventario general de la Asamblea.

2. La gestión y administración de dichos bienes y derechos, así como de aquellos que se le adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo con la normativa de la Asamblea.

 

Artículo 30. Apoyo jurídico, técnico y administrativo de la Asamblea de Madrid

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, el Consejo contará con una unidad de apoyo jurídico, técnico y administrativo dotada con los medios personales y materiales que establezca la Mesa de la Asamblea para la realización de las tareas siguientes:

a) La gestión y tramitación de todos los asuntos relacionados con el personal del Consejo, incluida la gestión de las nóminas.

b) La coordinación y supervisión de los expedientes de contratación.

c) El mantenimiento y conservación de los suministros básicos y locales.

d) La administración de la infraestructura informática de servidores, equipos y redes, así como la disponibilidad de funcionamiento de los aplicativos.

e) Asesoramiento jurídico en asuntos de especial complejidad.

f) La representación y defensa en juicio del Consejo en procedimientos judiciales que se sigan por razón de actuaciones o resoluciones relacionadas directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas funciones.

Asimismo y debidamente motivadas, el Consejo podrá dirigir a la Mesa de la Asamblea, propuestas de encomiendas de gestión en los términos y condiciones establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

[Por Acuerdo de 17 de octubre de 2022, de la Mesa de la Asamblea, se encomienda la gestión a la Secretaría General de la Asamblea de Madrid, a través de los Servicios de la Cámara, de la realización de las funciones y la gestión de los procedimientos referidos al asesoramiento legal, incluido la jurisdicción contencioso-administrativa derivado de las reclamaciones y/o de los posibles expedientes sancionadores, las funciones y la gestión relativas a los expedientes en materia de contratación, gestión presupuestaria y contable, la gestión de los programas y partidas presupuestarias, las correspondientes al régimen jurídico y económico del personal, incluida la gestión de la nómina y la salud laboral, así como las propias en materia de transparencia, protección de datos y de los asuntos informáticos y tecnológicos que pueda requerir el Consejo de Transparencia y Participación Ciudadana]

Artículo 31. Contratación

1. El Consejo ajustará su actividad contractual a las disposiciones contenidas en la normativa de contratación del sector público con las particularidades derivadas de la organización propia del órgano y de la Asamblea, y sus órganos de contratación serán los establecidos en el Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea. El Pleno es el órgano encargado para proponer la contratación del Consejo, dentro de sus límites presupuestarios, a los órganos de contratación de la Asamblea competentes por razón de la cuantía, a través de la Secretaría General de la Cámara.

 

Artículo 32.- Régimen de personal

1. El Consejo dispondrá de los medios personales necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, en particular, contará con una unidad de apoyo jurídico, técnico y administrativo de la Asamblea de Madrid, conforme a lo establecido en el artículo 30 de este reglamento.

2. Corresponderá a la Mesa de la Asamblea la regulación del régimen jurídico del personal del Consejo de Transparencia, mediante la aprobación de la correspondiente norma.

 

Artículo 33.- Régimen de contabilidad

El régimen de contabilidad que se aplicará en el Consejo será el de la Asamblea.

Capítulo VII

Portal institucional y sede electrónica

 

Artículo 34.- Portal institucional

La publicidad y transparencia de la actividad del Consejo se instrumentará a través de su Portal institucional, que contendrá toda la información exigida en la Ley 10/2019, de 10 de abril, y en la normativa básica estatal y de desarrollo que le fuera de aplicación.

 

Artículo 35.- Contenido del Portal institucional del Consejo

El Portal del Consejo, en todo caso, facilitará la información siguiente:

a) Descripción de la naturaleza y de las funciones del Consejo, así como de la normativa que le sea de aplicación y cualquier otra información de carácter institucional que pueda resultar útil para la ciudadanía o que deba publicarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, que regula la información institucional sujeta a publicación.

b) Las agendas completas de trabajo y de reuniones de los miembros del Consejo, así como la información relativa a la planificación y programación de la actividad del Consejo, en los términos del artículo 10 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, que regula la información institucional sujeta a publicación.

c) Los datos de contacto, canales disponibles y el formulario para la presentación de solicitudes, reclamaciones o denuncias; así como los requisitos que deben cumplir las comunicaciones electrónicas de acuerdo con la naturaleza o el objeto que tengan en cada caso.

d) La estructura organizativa interna del Consejo, así como la información relativa a sus miembros y al personal directivo y eventual a su servicio. En todos los casos se publicarán sus perfiles y trayectorias profesionales y las funciones que tienen atribuidas, así como las retribuciones y cualquier otra información a la que obliguen los artículos 12, 14 y 15 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, que regulan la información sujeta a publicación relativa a altos cargos y personal directivo en materia de empleo en el sector público y en materia de retribuciones respectivamente.

e) La información y explicación relativa a los procedimientos de resolución de las reclamaciones y denuncias regulados en la Ley 10/2019, de 10 de abril, y concretados en este Reglamento, con indicación de los requisitos y plazos, el sentido del silencio y los recursos que procede interponer.

f) El presupuesto y los datos relativos a su ejecución, así como cualquier otra información económico-financiera, patrimonial o de otra naturaleza según lo establecido por los artículos 18 y siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

g) Las instrucciones y recomendaciones aprobadas por el Consejo.

h) Los acuerdos adoptados y las resoluciones dictadas por el Pleno y por las diferentes Áreas de actuación del Consejo.

i) Las sentencias judiciales dictadas en relación con las resoluciones del Consejo.

j) El coste de los desplazamientos oficiales de los miembros del Consejo y de todo el personal a cargo del Consejo.

k) Los informes anuales y extraordinarios completos.

l) Los límites aplicables al derecho de acceso.

m) La fecha de la última actualización de toda la información publicada, así como aquella en la que dicha información volverá a actualizarse.

n) Los enlaces a todos los portales de transparencia o sitios webs creados en la Comunidad de Madrid por aplicación de la normativa sobre transparencia. Asimismo, se incluirá el enlace a las instituciones y órganos análogos con los cuales el Consejo se coordina o colabora.

o) Cualquier otra información que el Pleno considere.

 

Artículo 36.- Sede electrónica

El Consejo, sin perjuicio de contar con un sistema de registro presencial, incorporará a su portal institucional una sede electrónica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regula los Registros de las Administraciones públicas. A través de dicha sede electrónica se canalizarán y autentificarán todas las actuaciones, procedimientos y servicios del Consejo.

TÍTULO II

Procedimientos

Capítulo I

Tramitación y resolución de las reclamaciones

 

Artículo 37.- Supuestos en que procede la reclamación

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47, 71 y 77 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, las reclamaciones se podrán interponer ante el Consejo en los siguientes supuestos:

a) Contra los actos expresos o presuntos que resuelvan las solicitudes de acceso a la información por parte de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Dicha reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) Por incumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa por parte de los sujetos obligados por la citada Ley 10/2019, de 10 de abril.

c) Por incumplimiento de las obligaciones en materia de participación y colaboración ciudadana reguladas en el Título IV de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra h) del artículo 77 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, podrán tramitarse como reclamación aquellas denuncias que no den lugar a un procedimiento sancionador.

 

Artículo 38.- Legitimación

1. Está legitimada para interponer una reclamación en materia de acceso a la información, toda persona natural o jurídica a la que se le haya denegado total o parcialmente el acceso a la información pública por resolución expresa o presunta por parte de alguno de los sujetos obligados.

2. Está legitimada para presentar una reclamación fundamentada en hechos cualquier persona que tuviera conocimiento, aún indiciario, de que las personas o entidades obligadas incumplen las obligaciones sobre publicidad activa establecidas en el Título II de la Ley 10/2019, de 10 de abril, o las obligaciones en materia de participación y colaboración ciudadana establecidas en el Título IV de la misma Ley.

 

Artículo 39.- Carácter gratuito de las actuaciones

Todas las actuaciones que se realicen ante el Consejo serán gratuitas.

 

Artículo 40.- Plazo de la reclamación

1. Cuando la reclamación se refiera al acceso a la información pública, se podrá interponer por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o, si no se hubiera dictado resolución expresa, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Cuando se trate de una reclamación por incumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa o de participación y colaboración ciudadana, la reclamación se podrá interponer por escrito en el momento en que se considere o tuviera conocimiento, aún indiciario, de que las personas o entidades presuntamente responsables puedan estar incumpliendo dichas obligaciones.

 

Artículo 41.- Presentación de la reclamación

Toda reclamación podrá presentarse de forma presencial o telemática en el registro del Consejo de Transparencia y Participación y en cualquiera de los registros públicos previstos para la presentación de escritos dirigidos a las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid. También por correo postal o electrónico a través de una dirección habilitada especialmente por el Consejo para tal fin.

 

Artículo 42.- Requisitos formales y materiales

El escrito de interposición de la reclamación deberá contener:

a) El nombre y apellido de la persona solicitante.

b) La indicación de la resolución expresa contra la que se reclama o de la solicitud que ha sido denegada por silencio administrativo, en el caso de que la reclamación se refiera al acceso a la información pública.

c) Los presuntos incumplimientos en que incurre la persona o entidad obligada, cuando la reclamación se refiera a la publicidad activa o a la participación y colaboración ciudadana.

d) Los hechos y motivos que fundamenten y justifiquen la reclamación.

e) La información y documentación que se considere útil para la fundamentación de la reclamación.

f) Si procede, también se deberá señalar los daños presuntamente sufridos con ocasión de los hechos reclamados acompañados de la documentación que los acredita.

g) La dirección de la persona reclamante a la cual deben dirigirse las comunicaciones de este Consejo.

 

Artículo 43.- Admisión a trámite

1. La reclamación será objeto de una primera valoración por parte del Área correspondiente del Consejo en la que se comprobará si la solicitud reúne los requisitos materiales y formales señalados para su admisión en el artículo 42.

2. En el supuesto de que la reclamación incurriera en defectos formales, el Área requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos que se consideren preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud.

3. Si el Área acuerda la inadmisión, se comunicará a las personas interesadas junto con los motivos y razones que la fundamenten, indicándoles los recursos que procedan.

4. Admitida la reclamación, el Área del Consejo a la que corresponda la tramitación, iniciará el procedimiento y así se lo comunicará a las personas interesadas informándoles de los trámites que lo integran y los plazos para cumplirlos.

5. En materia de acceso a la información, cuando la resolución contra la que se presenta la reclamación contuviera datos personales de categoría especial, se estará a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, estando, para el resto de materias, a lo regulado en la legislación general de aplicación.

 

Artículo 44.- Alegaciones y petición de informes

1. Una vez admitida la reclamación, el Área la trasladará a la persona o entidad obligada solicitándole la remisión en el plazo máximo de 15 días de una copia del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución de la misma.

2. Una vez recibida la información por parte de la persona o entidad obligada, se dará traslado de la misma a las personas interesadas, informándoles de su derecho a presentar las alegaciones que consideren pertinentes en el plazo de 10 días.

 

Artículo 45.- Derechos e intereses de terceros

1. Cuando a la vista del expediente el Área a la que corresponde la tramitación considere que la reclamación puede afectar a los derechos de terceros, les trasladará la reclamación para que en el plazo máximo de 15 días puedan presentar las alegaciones o los documentos que estimen oportunos en defensa de sus derechos o intereses.

2. Cuando la reclamación se refiera al acceso a la información y la denegación del acceso se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de dicha reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que en defensa de sus derechos consideren conveniente, estando, para el resto de materias, a lo regulado en la legislación general de aplicación.

 

Artículo 46.- Resolución y plazo

1. El Área del Consejo a la que corresponde la tramitación adoptará la propuesta de resolución, resolviendo el Pleno en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la reclamación en el registro, transcurrido el cual se entenderá desestimada en materia de derecho de acceso a la información; para cualquier otra materia, se estará a lo establecido en la legislación general de aplicación. La resolución que se adopte será en todo caso motivada y podrá estimar o desestimar, en su totalidad o en parte, la reclamación presentada.

2. En las resoluciones también se podrán incluir recomendaciones, sugerencias y apercibimientos a los sujetos obligados sobre el alcance y naturaleza de sus obligaciones.

 

Artículo 47.- Contenido de la resolución

1. La resolución estimatoria declarará el incumplimiento y solicitará a la persona o entidad obligada que cumpla en todos sus extremos la resolución de este Consejo y remita al mismo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución.

2. En materia de acceso a la información pública, cuando la resolución fuese estimatoria, se detallará el contenido de la información y documentación a la que podrá acceder la persona interesada, así como el plazo en el que el sujeto obligado deberá dar cumplimiento efectivo al contenido de la resolución. En la resolución también se indicará la forma de acceso y, en su caso, el plazo y las condiciones en que deberá producirse. Para otras materias, se estará a lo dispuesto en la legislación general de aplicación.

3. En caso de que la resolución sea desestimatoria, se procederá a su archivo y así se pondrá en conocimiento del reclamante y de la entidad o persona obligada, informándoles de los recursos que procedan.

 

Artículo 48.- Carácter de la resolución

Las resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia y Participación tienen carácter ejecutivo y serán vinculantes para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril.

 

Artículo 49.- Recursos

1. Contra las resoluciones en materia de acceso a la información dictadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de acuerdo con el artículo 47 de dicha Ley y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. Contra las resoluciones en materia de publicidad activa y participación y colaboración ciudadana, podrá interponerse el correspondiente recurso potestativo de reposición y, en su caso, el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

 

Artículo 50.- Incumplimiento

Si las personas o Administraciones obligadas no dieran cumplimiento al contenido de la resolución o lo hicieran de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación, o el Pleno en los casos que le corresponda, les remitirá los correspondientes requerimientos instándoles al cumplimiento íntegro de la resoluciones del Consejo y les apercibirá expresamente que, de no atenderlos, remitirá el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

 

Artículo 51.- Publicación de la reclamación

Las resoluciones del Consejo de Transparencia y de Participación se publicarán en el Portal institucional del Consejo, de forma ordenada y actualizada, previa disociación de los datos de carácter personal y una vez notificadas a las personas interesadas.

 

Artículo 52.- Derecho supletorio

En todo lo no previsto en la Ley 10/2019, de 10 de abril, y en este Reglamento, la tramitación y resolución de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Capítulo II

Procedimiento sancionador

 

Artículo 53.- Trámite de inicio

1. Cuando por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción tipificada en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo iniciará e instruirá el correspondiente procedimiento sancionador.

2. En materia sancionadora, se estará a lo establecido en la mencionada Ley, así como a lo dispuesto por la regulación contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

 

Artículo 54.- Legitimación

Cualquier persona está legitimada para presentar una denuncia fundamentada en hechos, cuando tuviera conocimiento, aún indiciario, de que las personas o entidades comprendidas en el Título IV de la Ley 10/2019, de 10 de abril, incumplen las obligaciones establecidas o el Código ético.

 

Artículo 55.- Plazo de interposición de las denuncias

La denuncia se podrá interponer por escrito en el momento en que se considere o tuviera conocimiento de que las personas o entidades presuntamente responsables puedan estar incumpliendo las obligaciones en materia de participación y colaboración ciudadana.

 

Artículo 56.- Admisión a trámite

1. La denuncia será objeto de una primera valoración por parte del Área correspondiente del Consejo en la que se comprobará si la solicitud reúne los requisitos materiales y formales señalados para su admisión en los artículos 66.1 y 62.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:

a) Identidad de la persona o personas que la presenten.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, las persona o personas podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la denuncia. Las denuncias deberán expresar asimismo el relato de los hechos que se ponen en conocimiento del Consejo.

d) Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión.

e) Cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

f) Firma del denunciante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

g) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

2. En el supuesto de que la denuncia incurriera en defectos formales, el Área requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos que se consideren preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su denuncia.

3. Una vez estudiada la denuncia, el Área que la tramite decidirá si remite el expediente a la Presidencia del Consejo para que, en su caso, inicie el procedimiento sancionador o si continúa su tramitación como reclamación de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 h) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, y la regulación prevista en los artículos 37 a 52 del presente reglamento y así se comunicará al interesado. Asimismo, el Área podrá decidir el archivo de las actuaciones cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

 

Artículo 57.- Trámite de información

1. Una vez recibido el expediente, la Presidencia podrá iniciar un período de actuaciones que se orientarán a comprobar y determinar con la mayor precisión posible la gravedad y singularidad de los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.

2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

 

Artículo 58.- No incoación del procedimiento sancionador

La Presidencia, en el supuesto en que no proceda la incoación del expediente sancionador, dará traslado de dicho acuerdo al Área del Consejo a la que corresponda la tramitación o, en su caso, al Pleno, así como al denunciante y a la persona o entidad presuntamente responsable.

Los interesados tendrán la posibilidad de interponer contra la decisión de inadmisión a trámite el recurso potestativo de reposición previo a la vía contencioso-administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015.

 

Artículo 59.- Incoación del procedimiento sancionador

1. Si la Presidencia acuerda el inicio del procedimiento sancionador, se incluirán los siguientes elementos en el acuerdo de adopción:

a) Identificación de la persona física, jurídica, o entidad presuntamente responsable.

b) Los hechos que motiven la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio del resultado de la instrucción.

c) El lugar, la fecha o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regula la terminación en los procedimientos sancionadores.

e) En su caso, medidas de carácter provisional que se hayan acordado, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regula las medidas provisionales en el marco de los procedimientos administrativos.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación que, si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad atribuida.

g) Plazo máximo para resolver, que será de 6 meses desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento hasta la notificación de la resolución.

2. El acuerdo de iniciación se notificará a la parte interesada, entendiendo por esta la persona o entidad presuntamente responsable y, en su caso, a la persona o el órgano que propuso la iniciación del procedimiento.

3. El acuerdo de iniciación se comunicará asimismo al Pleno como instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto.

 

Artículo 60.- Instrucción del procedimiento

Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba fundamentarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos por el Pleno, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a proponer aquellas actuaciones que consideren conveniente.

 

Artículo 61.- Formulación de alegaciones durante la sustanciación del procedimiento

Las personas interesadas podrán, en cualquier momento del procedimiento, realizar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el Consejo al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

 

Artículo 62.- Medios y período de prueba

1. Cuando el órgano instructor no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, se acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas pruebas se juzgue pertinentes.

2. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.

 

Artículo 63.- Petición y emisión de informes

El Pleno podrá solicitar aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos, todo ello de acuerdo con el artículo 79 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regulan la petición, emisión y solicitud de informes en los procedimientos administrativos.

 

Artículo 64.- Archivo de las actuaciones

El Pleno, de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá finalizar el procedimiento y acordar el archivo de las actuaciones sin que sea necesaria la formulación de propuesta de resolución cuando en su instrucción concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.

b) Cuando los hechos no resulten probados.

c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.

d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.

e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

 

Artículo 65.- Propuesta de resolución

1. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el Pleno formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a las personas interesadas. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

2. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

3. El Pleno elevará la propuesta de resolución al órgano competente para que resuelva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

 

Artículo 66.- Especificaciones normativas

El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, que regula el procedimiento sancionador cuando el presunto responsable sea una persona que tenga la consideración:

a) De alto cargo o asimilado de la Administración pública autonómica o local.

b) Sea un alto cargo o asimilado o personal al servicio de una institución u organismo.

c) Tenga la consideración de sujeto o persona obligada conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

d) Tenga la condición de personal al servicio de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril.

 

Artículo 67.- Derecho supletorio

En todo lo no previsto en la Ley 10/2019, de 10 de abril, y en este Reglamento, la incoación e instrucción del procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y del Régimen Jurídico del Sector público y cuantas otras normas jurídicas resultaren de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Resoluciones de los sujetos obligados

Las notificaciones de las resoluciones adoptadas por las Administraciones públicas o por los otros sujetos obligados incluidos en el artículo 3 de la Ley reguladora en materia de derecho de acceso a la información pública deberán indicar la posibilidad de que los interesados puedan presentar una reclamación ante el Consejo acompañándola de la información complementaria que corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Reclamaciones pendientes de resolución

Las reclamaciones por denegación del derecho de acceso a la información pública que hayan tenido entrada en el registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con anterioridad a la fecha de finalización del convenio continuarán su tramitación y se resolverán y ejecutarán por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con arreglo a la normativa aplicable en el momento de la presentación de dichas reclamaciones.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Título habilitante

Este Reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que atribuye al Consejo la competencia para la elaboración de la propuesta de su propio reglamento de organización y funcionamiento en el que se detallan los procedimientos de resolución de las reclamaciones y denuncias, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor y publicación

El presente Reglamento de organización y funcionamiento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-          BOAM nº 24, de 25 de noviembre de 2021. BOCM de 17 de diciembre de 2021.

Tras la creación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos por la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29 de diciembre de 2023), según su DTU, apartado 1 ʺLos consejeros del Consejo de Transparencia y Participación que hayan sido nombrados con arreglo a la redacción hasta ahora vigente de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, continuarán desarrollando sus funciones hasta que se efectúe el nombramiento del nuevo presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución en el momento de nombramiento del presidente, serán resueltas por el nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datosʺ.