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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

Por Decreto 62/1994, de 29 de junio (BOCM 5 de julio de 1994), se establecieron normas complementarias para la caracterización

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CARACTERIZACIÓN DE LOS VERTIDOS LÍQUIDOS INDUSTRIALES AL SISTEMA INTEGRAL DE SANEAMIENTO.

 

 

Decreto 62/1994, de 16 de junio, por el que se establecen normas complementarias para la caracterización de los vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento. ([1])

 

 

La Ley 10/1993, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, tiene por objeto proteger las instalaciones de saneamiento, los recursos hidráulicos y, por tanto, el medio ambiente y la salud de las personas en la Comunidad de Madrid.

 

Los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley, establecen la necesidad de que las instalaciones industriales que viertan aguas residuales al sistema integral de saneamiento presenten, en el Ayuntamiento donde esté ubicada la actividad, los documentos de Identificación Industrial y Solicitud de Vertido, en los cuales deben figurar suficientemente acreditados, los datos necesarios para la perfecta localización de la industria, así como los de caracterización de los vertidos líquidos.

 

Es preciso, por tanto, establecer las normas que han de regir la citada caracterización de los vertidos líquidos, de modo que el empleo de un patrón metodológico asegure el necesario carácter general y uniformice los criterios aplicables por todos los entes sujetos a la Ley 10/1993, en la obtención de los datos relativos a sus vertidos.

 

En su virtud, a propuesta del Consejero de Cooperación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 16 de junio de 1994,

 

DISPONGO:

 

 

Artículo 1. Objeto.

 

1. El presente Decreto regula la metodología a emplear para el aforo de los caudales vertidos, así como los procedimientos de muestreo y análisis de los mismos, al objeto de definir los datos que, como consecuencia de la cumplimentación de la Solicitud de Vertido, permitirán la cuantificación de la carga contaminante vertida.

 

2. Podrán ser admitidos, previa aprobación por parte de los Organismos de la Administración intervinientes en la tramitación de una Autorización de Vertido, otros planteamientos para la cuantificación de la carga contaminante vertida, siempre y cuando los mismos recojan, como mínimo, las instrucciones dictadas por el presente Decreto.

 

 

 

Artículo 2. Glosario de términos.

 

A efectos del presente Decreto, se entiende por:

 

Caracterización de un vertido. - Cuantificación, mediante las mediciones y análisis pertinentes, de sus caudales típicos y de las concentraciones de sus componentes más representativos.

 

Carga contaminante vertida. - Será el resultado de multiplicar, para cada componente representativo, su concentración por el caudal observado en el momento de la toma de muestra.

 

Corriente de vertido. - Flujo canalizado y con acometida individualizada a la red de saneamiento.

 

Aforo de caudales. - Medición, en un punto predefinido, de la cantidad de agua transportada por una corriente de vertido.

 

Muestra simple. - Aquella que es tomada en un tiempo y lugar determinado, para su análisis individual. Cuando existan varios puntos de vertido, se entenderá por muestra simple la integrada por cantidades proporcionales al caudal de cada punto, tomadas simultáneamente.

 

Muestra compuesta. - Aquella que se obtiene por mezcla de muestras simples, proporcionales al caudal, recogidas en diferentes tiempos.

 

Artículo 3. Duración de la medición.

 

1. La medición de los caudales vertidos se realizará, como mínimo, durante una jornada completa de producción, pudiendo estar la misma compuesta por uno, dos o tres turnos de ocho horas de trabajo. Se elegirán jornadas lo más representativas posibles de la actividad propia de la instalación industrial cuyo vertido se estudia, debiendo dicha elección justificarse exhaustivamente mediante las oportunas consideraciones de estacionalidad, planificación de la producción, número de turnos y de horas trabajadas por períodos, entre otros considerándose posibles.

 

2. En el caso de que una instalación industrial realice, en base a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, actividades de producción diferentemente codificadas, será necesario llevar a cabo tantas caracterizaciones de los vertidos como códigos se identifiquen.

 

Tal situación deberá ser expuesta al Organismo de la Administración encargado de tramitar la Autorización de Vertido, para que el mismo dicte las instrucciones pertinentes al respecto.

 

Artículo 4. Puntos de aforo y número total de mediciones.

 

1. Se efectuarán mediciones de caudal sobre todas y cada una de las corrientes de vertido.

 

2. La frecuencia de las mediciones será la siguiente:

 

- En el caso de jornadas de un solo turno: una cada treinta minutos.

- En el caso de jornadas de dos o tres turnos: una cada sesenta minutos.

 

Artículo 5. Expresión de los resultados.

 

Todos los caudales se expresarán en metros cúbicos por hora. Además se calculará, por cada corriente de vertido, el caudal medio de la jornada completa de producción.

 

Artículo 6. Duración de la toma de muestras.

 

Se llevará a cabo durante la misma jornada, o jornadas, en las que se realice la medición de los caudales vertidos.

 

Artículo 7. Puntos de muestreo y número total de tomas.

 

1. Se efectuarán tomas de muestras simples sobre todas y cada una de las corrientes de vertido.

 

2. Se tomará una muestra cada vez que se efectúe una medición de caudal, siendo el volumen recogido, por cada una de ellas, suficiente para poder llevar a cabo el programa de agrupación, selección y análisis de las muestras regulado en los artículos 8, 9 y 10 del presente Decreto.

 

Artículo 8. Agrupación de muestras.

 

1. En el caso de existir un único punto de muestreo, se realizará una muestra compuesta que se obtendrá por mezcla y homogeneización de todas las muestras simples.

 

2. En el caso de existir varios puntos de muestreo, se obtendrá cada muestra simple por mezcla y homogeneización de las muestras tomadas simultáneamente en los diversos puntos. Además, se realizará una muestra compuesta que se obtendrá por mezcla y homogeneización de todas las muestras simples.

 

3. La cantidad de cada muestra que se añadirá, tanto a la muestra compuesta como a la simple integrada de varios puntos, en su caso, será proporcional al flujo de caudal existente en el momento en el que aquélla fue tomada.

 

Artículo 9. Número de muestras a analizar.

 

1. Se efectuará el análisis de la muestra compuesta citada en el artículo precedente.

 

2. Además de las anteriores, se seleccionarán para su análisis individual, por cada corriente de vertido, un número determinado de muestras simples. Este número será igual al total de medidas de caudal cuyo valor se desvíe en una cantidad superior al " 50 por 100 del caudal medio hallado en las correspondientes corrientes de vertido.

Artículo 10. Pretratamiento de las muestras.

 

1. Todas las muestras, antes de su análisis, deberán filtrarse a través de un tamiz de malla cuadrada de cinco milímetros de luz.

 

2. La realización de los análisis de la Demanda Química Oxígeno (D.Q.O.) y de la Demanda Bioquímica de Oxígeno, a los cinco días (D.B.O.), se efectuarán siempre sobre muestras sin decantar, con el objeto de conocer la concentración total de los citados parámetros.

 

Artículo 11. Parámetros a analizar en cada muestra.

 

1. Se elegirán aquellos parámetros representativos de la contaminación propia de la actividad productiva, los cuales se justificarán en base a las materias primas y auxiliares utilizadas, así como a los productos finales, intermedios, subproductos o residuos obtenidos.

 

2. Será obligatorio, en todo caso, el análisis para cada una de las muestras de los siguientes parámetros:

 

- pH.

- Temperatura.

- Demanda Química de Oxígeno (D.Q.O.).

- Demanda Bioquímica de Oxígeno, a los cinco días (D.B.O5.).

- Sólidos en Suspensión.

 

Artículo 12. Procedimientos analíticos.

 

Serán de aplicación las normas establecidas por el Estado sobre la materia. En su defecto serán de aplicación las normas de procedimiento recogidas en el Anexo I del presente Decreto, así como aquellas otras que, por razones de prestigio y oportunidad, fuesen admitidas por el Organismo de la Administración correspondiente.

 

Artículo 13. Laboratorios homologados.

 

Los análisis de las muestras podrán realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.

 

Artículo 14. Repetición de la caracterización.

 

El Organismo de la Administración ante el que se tramite la Autorización de Vertido, o aquellos otros que hayan de emitir informes vinculantes en el proceso de dicha tramitación, podrán requerir al solicitante, motivadamente, la realización de una nueva caracterización cuando existan indicios racionales de anomalías en los datos presentados.

 

En la planificación de esta nueva caracterización se adoptarán los criterios dictados por la Administración.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

ANEXO 1

Procedimientos relativos al análisis de aguas residuales

 

«Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater».APHA-AWWA-WPCF (American Public Health Association-American Water Works Association-Water Pollution Control Federation).

 

«Methods for Chemical Analysis of Water and Wastes». US-EPA (United Status Environmental Protection Agency).

 

«ASTM Standards. Section 11: Water and Environmental Tecnology». American Society Testing and Materials.

 

«Guidelines for Testing of Chemicals». OECD (Organizacion for Economic Cooperation and Development).

 

Normas Internacionales, ISO.

Normas Europeas, EN.

 

Normas Españolas, UNE.

 

Normas Francesas, AFNOR.

 

Normas Norteamericanas, ANSI.



[1] .- BOCM 5 de julio de 1994.