descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO SOBRE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO ENTRE LOS ÓRGANOS DE LA COMUNID

Decreto 69/1983, de 30 de junio, sobre distribución de competencias en materia de ordenación del Territorio y Urbanismo entre los órganos de la Comunidad Autónoma de Madrid. ([1])

 

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, confiere a la Comunidad de Madrid, en su articulo 26, la plenitud de la función legislativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al tiempo que su artículo 25.3 le atribuye la función ejecutiva en aquellas materias.

La Comunidad de Madrid, por su parte, en el ejercicio de su plena potestad para organizar sus instituciones de autogobierno se ha dotado, con carácter provisional y mediante el Decreto 14/1983, de 16 de junio, de una organización básica, habiéndose creado por Decreto 68/1983, de 30 de junio, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid.

Resulta por todo ello necesario que las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid en materia de ordenación del territorio y urbanismo sean objeto de distribución y atribución expresa a los órganos constituidos por las antedichas normas.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 y concordantes del Estatuto de Autonomía de Madrid, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de junio de 1983, dispongo:

 

TITULO I
Órganos urbanísticos de la Comunidad

Artículo 1

Las competencias administrativas en materia de ordenación del territorio y urbanismo atribuidas a la Comunidad Autónoma de Madrid por su Estatuto de Autonomía, serán ejercidas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, el Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid y demás órganos de la Consejería de Ordenación del, Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2

Son órganos de la ordenación del territorio y del urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid:

a) El Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.

b) La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid.

c) La Viceconsejería y las Direcciones Generales de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.

Artículo 3

1. Los órganos de la Ordenación del Territorio y del Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid ejercerán sus respectivas funciones en un orden jerárquico y podrán delegar el ejercicio de las facultades que consideren convenientes para la mayor eficacia de los servicios en los órganos de inferior jerarquía, por plazo determinado y renovable.

2. También podrá cualquier organismo superior recabar el conocimiento de asuntos que competan a los inferiores jerárquicos y revisar la actuación de éstos.

Artículo 4

Las competencias que regulan los, artículos 181, 182, 189 y 190 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, serán ejercidas indistintamente por los Ayuntamientos y por los órganos de la Comunidad, de acuerdo con la distribución de competencias de este Decreto.

TITULO II
Competencias de los órganos de la comunidad

CAPITULO I
De las competencias del Consejo de Gobierno

Artículo 5

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad decidir, a propuestas del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, quien podrá actuar a petición de otra Consejería, a instancia de una entidad local o urbanística especial o por propia iniciativa, la oportunidad de formular Planes Directores Territoriales de Coordinación.

2. Acordada la iniciación del procedimiento, corresponderá al Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, realizar las actuaciones preparatorias que resulten precisas para que por el Consejo de Gobierno se señalen los organismos o entidades que hayan de intervenir en la elaboración del plan, su ámbito territorial y plazo de redacción y le competerá la supervisión de los trabajos de elaboración.

3. Finalizados los trabajos de redacción del plan, corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación inicial, provisional y definitiva, y al Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda la tramitación que proceda.

4. Aprobado definitivamente el plan, la ejecución de las determinaciones y acciones previstas en el mismo corresponderá, además de los Departamentos ministeriales a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley del Suelo (citada), a las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en las materias de sus respectivas competencias.

Artículo 6

Corresponde, asimismo, al Consejo de Gobierno de la Comunidad:

1. Aprobar definitivamente, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente, o, en su caso, tras la aprobación inicial y provisional otorgadas por la misma, los Planes Generales, Ordenanzas y Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.

2. Aprobar la modificación de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento y Programas de Actuación Urbanística que tuviesen por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, previos los informes favorables del Consejo de Estado y del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, y acuerdos de la Corporación Local interesada adoptados con el quórum del artículo 3.°, 2 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre .

3. Suspender, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, que podrá actuar a petición de otras Consejerías, de una entidad local o urbanística especial o por propia iniciativa y previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid y audiencia a las entidades locales interesadas, la vigencia de los planes de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley del Suelo (citada), y en la forma, plazo, efectos y procedimiento señalados en el artículo 27 de dicho texto legal.

4. Dictar Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento en el supuesto de suspensión de la vigencia del planeamiento previsto en el artículo 51 de la Ley del Suelo.

5. Autorizar, en casos excepcionales, y previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente, densidades de hasta 100 viviendas por hectárea, de conformidad con el artículo 75 de la Ley del Suelo.

6. Elevar, cuando las circunstancias lo aconsejen, las cuantías de las reservas y las previsiones a que se refiere la disposición final tercera de la Ley del Suelo; establecer otras reservas y previsiones, así como los criterios con arreglo a los cuales los Planes Generales hayan de fijar la cuantía de las reservas y previsiones aplicables al suelo urbano y demás medidas contempladas en aquella disposición.

7. Decidir sobre la procedencia de la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 180 de la Ley del Suelo, cuando hayan sido promovidos por órganos o entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el caso de disconformidad a que se refiere el apartado 2, segundo, de dicho precepto.

8. Acordar la declaración de urgencia en la redacción de Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento prevista en el artículo 70.3 de la Ley del Suelo, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente, y oídas las Entidades Locales afectadas.

9. Declarar la urgencia en las actuaciones contempladas en el artículo 4.4 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de los Planes Generales de Ordenación Urbana, sobre tramitación de Planes Parciales y Planes Especiales.

10. Acordar la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la aplicación de la expropiación forzosa a polígonos o unidades de actuación completos, sistemas generales de la ordenación urbanística del territorio o la de alguno de sus elementos, o para la realización de actuaciones aisladas en el suelo urbano.

11. Aprobar, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, la delimitación de Polígonos de Actuación, el cuadro de precios máximos y mínimos y declarar la urgencia de las actuaciones que se desarrollen al amparo de la Ley 52/1962, de 21 de julio, sobre valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de los Planes de Vivienda y Urbanismo, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley del Suelo (citada).

12. Acordar, a propuesta de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, que podrá actuar a petición de la Consejería competente por razón de la materia, previo informe de las Corporaciones Locales interesadas y de la Comisión de Urbanismo y dictamen del Consejo de Estado, la formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística en los supuestos contemplados en el artículo 149.2 de la Ley del Suelo.

13. Aprobar el régimen de gerencia urbanística previsto en el artículo 215 de la Ley del Suelo, a propuesta del Consejero de Gobernación, previo informe del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.

14. Autorizar las propuestas del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda sobre constitución de Entidades Urbanísticas especiales, creación de órganos específicos con fines urbanísticos, la constitución de Gerencias de Urbanismo dependientes de la Comunidad Autónoma, la creación de consorcios para el desarrollo de los fines propios de la gestión urbanística, la participación en mancomunidades y agrupaciones urbanísticas y la creación de sociedades anónimas o empresas de economía mixta para la promoción, gestión o ejecución de actividades urbanísticas.

15. Acordar, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, la constitución del «Registro de Solares y otros inmuebles de edificación forzosa», en aquellos Ayuntamientos a que se refiere el artículo 8.1.c) del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.

16. Autorizar, sin modificar las determinaciones del Plan, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda y con audiencia o, en su caso, a instancia de los Ayuntamientos interesados, las compensaciones a que se refiere el artículo 121 de la Ley del Suelo.

17. Aprobar, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda y previo informe del Consejero de Gobernación, las medidas extraordinarias previstas en los artículos 217.1 y 218 de la Ley del Suelo, que podrán consistir en la asunción de las competencias urbanísticas municipales, la designación de un gerente por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, o la transferencia de las necesarias atribuciones de la Corporación Municipal al Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, que las ejercerá mediante una comisión especial destacada del seno de la Consejería y en la que tendrá representación el Ayuntamiento correspondiente.

18. Imponer multas por infracciones urbanísticas a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, hasta 100.000.000 de pesetas.

19. Adaptar, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, la cuantía de las multas establecidas en el artículo 228 de la Ley del Suelo, a la evolución de las circunstancias socio-económicas, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final quinta de la Ley del Suelo.

20. Aprobar las transmisiones de terrenos a los que hace referencia el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 3/1980, de 14 de marzo, cuando los bienes afectados fuesen de titularidad de la Comunidad Autónoma.

21. Aprobar, modificar o revisar, en su caso, directrices de Planeamiento Territorial y Urbanístico para la revisión del Plan General del Área Metropolitana de Madrid a que se refiere el Real Decreto-Ley 11/1980, de 26 de septiembre .

 

CAPITULO II
De las competencias del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda

 

Artículo 7

Corresponden al Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda las competencias siguientes:

1. Redactar y tramitar las propuestas de adaptación de los Planes Generales de Ordenación Urbana, cuando los municipios no los formaran en el plazo establecido legalmente, o cuando aquéllos encomendaran su formulación a la Consejería de acuerdo con lo prevenido en el artículo 31.1 de la Ley del Suelo.

2. Disponer la formación de planes conjuntos intermunicipales y comarcales, cuando las necesidades urbanísticas de un municipio aconsejasen la extensión de su zona de influencia a otro u otros dentro de la Comunidad de Madrid, y no existiera acuerdo sobre su formulación entre las Corporaciones afectadas. A tales efectos el Consejero determinará la extensión territorial de los Planes, el Ayuntamiento u organismo que hubiera de redactarlos y la proporción en que los municipios afectados deben contribuir a los gastos correspondientes.

3. Establecer los plazos en que deberán ser formulados los Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana y, en su caso, los Planes Parciales.

4. Disponer la redacción de los Planes Municipales, en el caso de que no se formasen dentro de los plazos señalados por los artículos 36 y 37 de la Ley del Suelo.

5. Disponer la revisión de los Planes Generales de Ordenación, cuando las circunstancias lo exigieran, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, en la forma prevista en el artículo 47.2 de la Ley del Suelo.

6. Dictar instrucciones sobre la redacción de los Planes de Ordenación Urbana y Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento con la finalidad de compatibilizar criterios, facilitando su elaboración y agilizando su tramitación.

7. Establecer convenios con las entidades locales y entidades urbanísticas especiales, sobre la realización del planeamiento, fijando los plazos para su redacción, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 1374/ 1977, de 2 de junio .

8. Subrogarse en el ejercicio de las competencias municipales en los supuestos contemplados en el artículo 3 del Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio.

9. Establecer con carácter general los conocimientos mínimos que deben regir para la urbanización y edificación, conforme a lo determinado en el artículo 4 del Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio.

10. Asumir, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio (citado), la ejecución directa de los planes que no se realicen en los plazos determinados.

11. Autorizar previa y definitivamente edificaciones e instalaciones en suelo urbanizable no programado y en suelo no urbanizable, en los supuestos previstos en los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo (citada).

12. Determinar los Ayuntamientos que han de constituir Patrimonio Municipal de Suelo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Suelo.

13. Emitir el informe previo a la autorización del Consejero de Gobernación previsto en el artículo 91 de la Ley del Suelo, para la expropiación forzosa en territorio que no pertenezca al término municipal del Ayuntamiento actuante.

14. Conceder prórrogas de los plazos señalados para la edificación por tiempo superior a dos años, fundadas en el exceso de solares edificables.

15. Aprobar la retención de la edificación de solares por plazos superiores a los previstos en el artículo 154 de la Ley del Suelo, acordada por las corporaciones públicas y las empresas industriales que los poseyeran o los adquiriesen para ampliaciones o futuras necesidades justificadas. A dicha actuación precederá el acuerdo del Municipio correspondiente, oída la Consejería de Trabajo e Industria.

16. Dejar sin efecto, con audiencia de los municipios, el régimen general de la edificación forzosa en todo el término municipal o en alguna parte del mismo, o autorizar los acuerdos que en tal sentido adopten aquéllos, en los casos que se determinan en el artículo 164 de la Ley del Suelo.

17. Acordar, oída la Consejería de Gobernación, la subrogación prevista en el artículo 8.3 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares .

18. Aprobar los pliegos de condiciones tipo a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Suelo y las actuaciones previstas en el artículo 170, 1.b) de la Ley del Suelo.

19. Informar previamente la propuesta que, de acuerdo con el artículo 180, apartados 2 y 3, de la Ley del Suelo, el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo ha de elevar al Consejo de Ministros.

20. Informar previamente a la autorización del Consejo de Gobierno, en los supuestos de disconformidad previstos en el artículo 180 de la Ley del Suelo, cuando los actos relacionados en el artículo 178 del mismo cuerpo legal se promovieran por órganos o entidades de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Madrid.

21. Distribuir las aportaciones consignadas en los presupuestos para fomentar la redacción del planeamiento y realizar la gestión urbanística.

22. Proponer a los órganos competentes, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente y vista y audiencia del municipio o municipios afectados, durante un mes, la cuantía de los beneficios tributarios previstos por el artículo 202 y siguientes de la Ley del Suelo.

23. Formular la declaración inicial y expedir la certificación a que se refieren los artículos 8 y 10 del Decreto 1744/1966, de 30 de junio, cuando corresponda al Consejo de Gobierno o a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente la aprobación definitiva de los planes correspondientes.

24. Dirigir y ejercer la inspección urbanística, impartiendo las instrucciones pertinentes.

25. Proponer a la Consejería de Gobernación la constitución de las agrupaciones municipales forzosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley del Suelo.

26. Solicitar del Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente, la adopción de las medidas extraordinarias previstas en el artículo 218 de la Ley del Suelo.

27. Disponer la inmediata suspensión de los actos de edificación o uso del suelo que, estando sujetos a previa licencia, según el artículo 178 de la Ley del Suelo, se efectuasen sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, y acordar, cuando proceda y le corresponda, la demolición de las obras a costa del interesado e impedir definitivamente los usos a los que diera lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley del Suelo.

28. Requerir al promotor de las obras o a sus causahabientes para que soliciten licencia, siempre que no hubiere transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, y acordar, cuando proceda y le corresponda, la demolición de las obras a costa del promotor o sus causahabientes e impedir definitivamente los usos a los que diera lugar, conforme a lo establecido en los artículos 185 de la Ley del Suelo y 9.° del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre.

29. Acordar, cuando le corresponda y en la forma prevista en el artículo 186 de la Ley del Suelo, la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave y dar traslado directo del acuerdo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, a los efectos prevenidos en los números 2 y siguientes del artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

30. Requerir a las Corporaciones Municipales para que revisen, a través de alguno de los procedimientos previstos en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, las licencias u órdenes de ejecución, cuando su contenido constituya manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron adoptados los acuerdos de concesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley del Suelo.

31. Subrogarse en el procedimiento de revisión de oficio de los actos de otorgamiento de licencias u órdenes de ejecución, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando la Corporación Municipal no procediese a la adopción de los acuerdos, a que se refiere al apartado anterior, en el plazo de un mes desde el requerimiento practicado, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 187 de la Ley del Suelo.

32. Ejercer las competencias previstas en el artículo 188 de la Ley del Suelo, cuando proceda y le corresponda.

33. Imponer multas por infracciones urbanísticas, hasta cincuenta millones de pesetas.

34. Acordar las medidas urbanísticas previstas en el artículo 8 de la Ley 197/1963, de 28 de diciembre.

35. Acordar las decisiones correspondientes a la Administración urbanística previstas en los artículos 12.4, 13.1 y 15.2 de la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, y ejercer la vigilancia y control a que se refiere el artículo 27.1 de la misma Ley.

36. Conocer del acuerdo municipal aprobatorio de los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre.

37. Conocer del acuerdo municipal de aprobación definitiva de los Estudios de Detalle, a que se refiere el artículo 35.1.e) de la Ley del Suelo.

38. Fijar el plazo a que se refiere el artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, para que los Ayuntamientos procedan a la formulación y aprobación inicial de los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano a los que se refiere el apartado anterior del mismo artículo, quedando subrogada la Consejería en las competencias municipales para la tramitación y aprobación de aquéllos, en el caso de incumplimiento por los Ayuntamientos del plazo fijado.

39. Emitir el informe a que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre (citado).

40. Otorgar o denegar, por subrogación, licencias urbanísticas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

41. Autorizar usos u obras justificadas de carácter provisional que no hubieren de dificultar la ejecución de los planes y que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento correspondiente, sin derecho a indemnización, debiendo inscribirse la autorización aceptada por el propietario en el Registro de la Propiedad.

 

CAPITULO III
De las competencias de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid

 

Artículo 8

Corresponde a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid:

1. Aprobar inicial y provisionalmente los Planes Generales de Ordenación Urbana, Ordenanzas, y las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento en los casos siguientes:

a) Cuando por los Ayuntamientos se haya encomendado su formulación a la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda en virtud de lo prevenido en el artículo 31.1 de la Ley del Suelo.

b)  En los casos en que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Suelo, el Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda haya dispuesto su redacción por la Consejería.

c)  Cuando se trate de un Plan General de Ordenación Urbana que comprendiese varios municipios.

 

2. Aprobar, inicial, provisional y definitivamente los Planes Parciales, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, Programas de Actuación Urbanística, Planes Especiales y Catálogos, en los siguientes casos:

a)  Cuando se haya encomendado por los Ayuntamientos su formulación a la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, en virtud de lo prevenido en el artículo 31.1 de la Ley del Suelo.

b)  En el caso de que no se formasen dentro de los plazos a que se refiere el artículo 37 de la Ley del Suelo y hubiesen sido redactados por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.

c)  Cuando se trate de Planes o Programas que comprendiesen varios municipios.

 

3. Aprobar definitivamente los Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen un Plan General, de los Municipios de menos de 50.000 habitantes.

4. Aprobar los Planes, Proyectos, Catálogos y Estudios de Detalle de los supuestos de subrogación contemplados en los artículos 6 y 7 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre (citado.).

5. Aprobar, previa y definitivamente, los Planes Especiales en los supuestos del artículo 147.4 del Reglamento de Planeamiento.

6. Aprobar definitivamente los Planes Especiales en los casos a que se refiere el artículo 148.b) del Reglamento de Planeamiento.

7. Aprobar inicial y provisionalmente las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento formuladas por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, en el supuesto del artículo 88.3.a) del Reglamento de Planeamiento.

8. Aprobar inicial y provisionalmente las Normas a que se refieren los apartados 2 y 3.b) del artículo 88 del Reglamento de Planeamiento, en el supuesto previsto en el artículo 150.2 del mismo texto normativo, tras su formulación por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.

Artículo 9

1. La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid emitirá informe, con carácter preceptivo y no vinculante, sobre los asuntos que haya de conocer el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en materia de ordenación del territorio y urbanismo, salvo en los supuestos en que sea preceptiva la aprobación provisional de dicha Comisión, con carácter previo a la aprobación definitiva por parte del Consejo de Gobierno.

[Por Resolución de 29 de enero de 2004, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se hace pública la delegación del ejercicio de la competencia para resolver e informar las peticiones de suspensión en recursos interpuestos contra acuerdos de la Comisión de Urbanismo y del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, respectivamente, en materia de ordenación del territorio y urbanismo (Ac.27/04)]

 

2. Asimismo, la Comisión deberá emitir su informe, de carácter facultativo y no vinculante, en todos aquellos supuestos en que sea requerida para ello por el Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.

Artículo 10

1. La Consejería de Política Territorial excluidos los supuestos que afecten únicamente al sueldo clasificado como urbano, emitirá informe sobre la adecuación al planeamiento urbanístico de los proyectos de obras que no sean de mera conservación, reparación y/o restauración que hayan sido formulados por las Consejerías u otros órganos o entidades de derecho público de la Administración Autonómica y, en su caso, de la Administración del Estado.

2. A tales efectos se remitirán a la Consejería de Política Territorial los mencionados proyectos acompañados de memoria y documentación gráfica adecuada.

3. La Consejería de Política Territorial examinará los proyectos emitiendo el correspondiente informe en el plazo, de quince días, contados a partir del siguiente a la fecha de entrada de los mismos en el Registro General de la misma.

Dicho informe tendrá el carácter de preceptivo y no vinculante, entendiéndose que en el supuesto de que no se notificase su contenido en el precitado plazo, dichos proyectos se entenderán ajustados al planeamiento.

4. Del citado informe deberá darse cuenta a la Comisión de Urbanismo de Madrid en la primera sesión que celebre.

5. No podrá fiscalizarse el gasto de obras de primer establecimiento a que se refiere el anterior apartado 1 del presente artículo que hayan de realizarse en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sin que se acredite la existencia del informe emitido por la Consejería de Política Territorial o, en su caso, el transcurso del plazo señalado en el apartado 3 de este artículo. ([2])

 

Artículo 11

Corresponderá, además, a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid el ejercicio de cuantas competencias otorga la legislación vigente a la Comisión Central de Urbanismo y a las Comisiones Provinciales, y que no estén específicamente atribuidas, por el presente Decreto, a otros órganos de la Administración Autonómica.

 

CAPITULO IV
De las competencias urbanísticas de otros órganos de la Comunidad Autónoma de Madrid

 

Artículo 12

Corresponderá al Viceconsejero, Secretario General Técnico y Directores Generales de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, además de las competencias propias que resulten de normas especiales, el ejercicio de aquellas competencias que les sean delegadas por el titular de la Consejería.

 

Artículo 13

Corresponderá al Consejero de Gobernación:

1. Autorizar la aplicación del régimen de expropiación forzosa en términos municipales distintos al del Ayuntamiento expropiante, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 91 de la Ley del Suelo.

2. Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación del régimen de Gerencia Urbanística, según el artículo 215 de la Ley del Suelo.

3. Informar sobre las medidas extraordinarias previstas en los artículos 217.2 y 2l8 de la Ley del Suelo (citada).

TITULO III
Régimen Jurídico

Artículo 14

1. Los actos, resoluciones y acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, y de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, dictados en el ejercicio de sus respectivas competencias urbanísticas, agotarán la vía administrativa, pudiendo interponerse contra los mismos, recursos de reposición, previo al contencioso-administrativo.

2. Las resoluciones de la Viceconsejería, Secretaría General Técnica y Direcciones Generales, jerárquicamente dependientes de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.

Artículo 15

Los actos administrativos de los órganos urbanísticos de la Comunidad de Madrid que, conforme a derecho, deban ser publicados, se insertarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», cuando proceda.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

 Primera.

Las competencias urbanísticas transferidas y no atribuidas expresamente por este Decreto a otros órganos urbanísticos de la Comunidad, serán ejercidas por el Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.

 Segunda.

Se autoriza al Consejero de Ordenación del Territorio. Medio Ambiente y Vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 Primera.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.



[1].- BOCM 27 de julio de 1983, corrección de errores BOCM 2 de agosto de 1983.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 51/1989, de 6 de abril, por el que se modifica el artículo 10 del Decreto 69/1983, de 30 de junio, sobre distribución de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo entre los órganos de la Comunidad de Madrid (BOCM 24 de abril de 1989).

[2].- Redacción dada al art. 10 por el Decreto 51/1989, de 6 de abril.