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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO SOBRE NORMAS QUE REGULAN DETERMINADAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA EXTINCIÓN DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MADRID

DECRETO SOBRE NORMAS QUE REGULAN DETERMINADAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA EXTINCIÓN DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MADRID.

 

Decreto 15/1983, de 16 de junio, sobre normas que regulan determinadas consecuencias derivadas de la extinción de la Diputación Provincial de Madrid. ([1])

 

 

 

La disposición transitoria cuarta, número 2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, establece:

«Una vez constituidos los órganos de autogobierno comunitario, quedarán disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación Provincial de Madrid,la cual cesará en sus funciones. La Comunidad de Madrid asumirá todas las competencias, medios y recursos que según la Ley correspondan al la Diputación Provincial de Madrid, y se subrogará en las relaciones jurídicas que se deriven de las actividades desarrolladas por aquélla».

Por otra parte, el Decreto 14/83, de 16 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad, contempla la sustitución de los miembros de Consejos de Administración nombrados por la Diputación Provincial, y regula en su disposición transitoria tercera la extinción de las plazas de Cuerpos Nacionales de Administración Local adscritas a la Diputación Provincial y el cese de sus titulares.

Constituidos los órganos de autogobierno comunitarios, procede aprobar un conjunto de normas que regulen las inmediatas consecuencias derivadas, de la referida extinción de la Diputación Provincial, garantizando, de esta manera, la continuidad en la prestación de los servicios que estaban adscritos a aquella Corporación.

En su virtud, de acuerdo con lo que establecen los artículos 21.1 y concordantes del Estatuto, a propuesta del Consejero de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 16 de junio de 1983, dispongo:

 

Artículo 1.

En lo que se refiere a los distintos Órganos Especiales de Gestión Directa y Fundaciones Públicas dependientes de la extinguida Diputación Provincial.

1. Quedan sin efecto los nombramientos de Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración de los citados Organismos, realizados por la Diputación Provincial de Madrid.

2. Los Presidentes y Vocales que hayan de sustituir a los que cesan en los repetidos Organismos, que quedan integrados en la Comunidad de Madrid, serán designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta de los Consejeros respectivos.

3. Las funciones de Secretaría e Intervención delegadas de los respectivos Consejos de Administración seguirán ejerciéndose con carácter provisional por quienes en la actualidad las desempeñan y hasta tanto se disponga la designación de los nuevos titulares.

Artículo  2.

Quedan sin efecto los nombramientos efectuados en su día por la Diputación Provincial en todos y cada uno de los Órganos e Instituciones Públicas o Privadas en los que estuviere representada aquella Corporación.

Artículo  3.

No obstante lo establecido en la disposición transitoria tercera del Decreto 14/83, de 16 de junio (citada), los titulares de las plazas que hace referencia la citada norma, podrán optar en el plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a permanecer al servicio de la Comunidad de Madrid. El Consejo de Gobierno dispondrá en tal caso, el destino, funciones, régimen de prestación de servicios y retribuciones que le correspondieran dentro de lo establecido en la Comunidad de Madrid.

Artículo  4.

Por la Consejería de Economía y Hacienda se dictarán las instrucciones precisas encaminadas a la adecuada tramitación de todos los asuntos relacionados con el cambio de titularidad de los bienes de la Diputación, que deberán figurar a nombre de la Comunidad de Madrid.

La titularidad de las cuentas corrientes de la Diputación Provincial queda asumida por la Comunidad, facultándose al Interventor general y al Tesorero (o a las personas en las que éstos deleguen expresamente) para la disposición conjunta de tales cuentas.

 



[1] .- BOCM 16 de junio de 1983.