descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

DECRETO 106/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se ordenan las enseñanzas de idiomas de régimen especial y se establecen los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha visto modificados algunos aspectos de las Enseñanzas de Idiomas de régimen especial como resultado de la publicación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

En su artículo 59.1, la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que las Enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, que se organizan en los niveles: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponden, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que, a su vez, se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2. Asimismo, señala que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

En desarrollo de estas modificaciones, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

Corresponde a la Administración educativa de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 6.bis.3, de la LOE, y los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, completar el currículo de estas enseñanzas, del que formarán parte los aspectos básicos establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el citado Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre. Dicho currículo se concretará en los niveles básico, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, que se corresponden, respectivamente, con los niveles A, B y C del MCER.

La Comunidad de Madrid propone una distribución y duración de cursos por niveles que atienda al grado de dificultad en el aprendizaje de los distintos idiomas, según sea la proximidad lingüística de las lenguas y a la exposición de los interesados a las mismas.

Los centros que imparten estas enseñanzas, en el uso de la autonomía que les confiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus artículos 6.bis.5 y 120, desarrollarán y complementarán el currículo establecido en este decreto.

Con esta norma, la Comunidad de Madrid regula las enseñanzas de idiomas con la intención de que, dado que forman parte de lo que se denomina "aprendizaje a lo largo de toda la vida", alcancen un nivel de desarrollo y eficacia reconocido en toda la Unión Europea, de acuerdo con los niveles descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Por ello, establece que estas enseñanzas se orienten a capacitar al alumnado en el uso de aquellas lenguas que necesite aprender o perfeccionar en algún momento de su vida personal o profesional, reconociéndolas para la obtención de las correspondientes certificaciones acreditativas oficiales de haber adquirido las competencias generales o parciales propias de los distintos niveles.

Esta norma viene a sustituir al Decreto 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los currículos del Nivel Básico y del Nivel Intermedio de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid; y al Decreto 98/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid y sus normas de desarrollo.

Además, en el marco de flexibilidad establecido por la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con el fin de permitir a los ciudadanos la transición de la formación al trabajo y viceversa, o de éstas a otras actividades, es necesario configurar vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales del alumnado. Para ello, la Comunidad de Madrid favorecerá que las Escuelas Oficiales de Idiomas impartan cursos para la actualización, el perfeccionamiento y la especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas.

En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, que se recoge en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la elaboración del presente decreto la Comunidad de Madrid ha actuado de acuerdo con el principio de necesidad y eficacia por razón de interés general, al tratarse del desarrollo de una norma básica que sustituye a la reglamentación hasta ahora vigente de las enseñanzas de idiomas de régimen especial; con el principio de proporcionalidad, ya que este decreto contiene la regulación imprescindible para establecer la ordenación y el currículo de las citadas enseñanzas y al no existir otras medidas menos restrictivas de derechos y porque además, no imponen obligaciones a los destinatarios; con el principio de seguridad jurídica, por cuanto respeta lo contenido en el citado Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, y porque habilita al Consejero competente en materia de Educación de la Comunidad de Madrid para el desarrollo y aplicación de lo contenido en la norma; con el principio de transparencia, por cuanto se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Gobierno; así como, con el principio de eficiencia pues la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Asimismo, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid y se ha recabado informe de la Abogacía General y de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Educación e Investigación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación, en su reunión.

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto de la norma

El presente decreto tiene por objeto establecer la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Madrid, así como desarrollar los currículos de los idiomas alemán, árabe, chino, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, ruso, sueco, las lenguas que tienen el carácter de lengua cooficial en virtud de lo dispuesto en la Constitución Española y en los Estatutos de autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas del Estado Español (en adelante, lenguas cooficiales) y el español como lengua extranjera.

Artículo 2.- Principios generales

1. Se fomentará la adquisición y el perfeccionamiento de las competencias del alumnado en una o varias lenguas, ya sea con fines generales o específicos, y se posibilitará la obtención de un certificado acreditativo de la superación de las exigencias académicas establecidas para los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, en los diferentes idiomas.

2. Se potenciará especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un especial interés.

3. Las enseñanzas de idiomas estarán orientadas al desarrollo de la competencia comunicativa del alumnado y asumirán el enfoque de acción que adopta el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (en adelante, MCER).

4. La aplicación del currículo de estas enseñanzas, que forman parte del aprendizaje a lo largo de toda la vida, fomentará la responsabilidad y autonomía del alumnado en su aprendizaje, la competencia plurilingüe y pluricultural y la dimensión intercultural por ser aspectos que redundan en un aprendizaje más efectivo.

5. La consejería con competencias en Educación fomentará la investigación, la experimentación y la innovación educativa y promoverá la elaboración y el intercambio de materiales didácticos que sirvan de soporte a los nuevos currículos y que mejoren la práctica docente.

6. Al proceso de enseñanza se incorporarán metodologías que permitan al alumnado ser un elemento activo en su propio proceso de aprendizaje a través de plataformas digitales propias de una formación semipresencial y/o a distancia.

Capítulo II

Ordenación de las enseñanzas de idiomas

Artículo 3.- Niveles que regirán los currículos de idiomas

1. Los niveles de las enseñanzas de idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas (en adelante, EOI) son: nivel básico A2, nivel intermedio B1, nivel intermedio B2, nivel avanzado C1 y nivel avanzado C2.

2. El nivel básico tiene por finalidad que el alumnado utilice el idioma interactiva, receptiva y productivamente, de forma sencilla pero adecuada y eficaz, comprendiendo y produciendo textos breves, orales o escritos, sobre asuntos cotidianos y dominando un repertorio básico de recursos lingüísticos frecuentes y en lengua estándar.

3. El nivel intermedio tiene por finalidad que el alumnado utilice el idioma interactiva, receptiva y productivamente, con cierta seguridad y flexibilidad, en situaciones habituales y menos cotidianas comprendiendo y produciendo textos, orales o escritos, sobre temas generales o de interés personal, con un dominio razonable de un repertorio amplio de recursos lingüísticos sencillos, en una variedad formal e informal de lengua estándar.

4. El nivel avanzado tiene por finalidad que el alumnado utilice el idioma interactiva, receptiva y productivamente, con flexibilidad, eficacia y precisión, en todo tipo de situaciones, en los ámbitos personal, público, académico y profesional, que requieran comprender, producir y procesar textos orales y escritos extensos y complejos, en diversas variedades estándar de la lengua, con un repertorio léxico amplio, y que versen sobre temas tanto abstractos como concretos, incluso aquellos con los que el hablante no esté familiarizado.

Artículo 4.- Actividades de lengua

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial comprenden las siguientes actividades de lengua: comprensión de textos orales, comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos escritos y mediación.

Artículo 5.- Currículo

1. Se entiende por currículo de las enseñanzas oficiales de idiomas de régimen especial el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación y la metodología didáctica de tales enseñanzas.

2. El currículo del nivel básico, que tiene como referencia el nivel A del MCER, se establece en el anexo I. El currículo del nivel intermedio, que tiene como referencia el nivel B del MCER, se establece en el anexo II. El currículo del nivel avanzado, que tiene como referencia el nivel C del MCER, se establece en el anexo III. Los currículos de los diferentes idiomas tienen como referencia el currículo básico de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 que recoge el anexo I del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

3. Los currículos de los distintos niveles incluyen todas las actividades de lengua, salvo la de mediación en el correspondiente al nivel básico.

Artículo 6.- Organización de los niveles por cursos

1. La consejería con competencias en Educación determinará la organización de los niveles por cursos de los respectivos idiomas, que será, con carácter general, anual o cuatrimestral. Esta flexibilización en la organización por cursos permitirá adecuar la oferta educativa a los intereses del alumnado en el aprendizaje de idiomas.

2. Las enseñanzas de los niveles básico, intermedio y avanzado podrán organizarse en cursos de competencia general, que incluirán todas las actividades de lengua, o de competencias parciales, que comprenderán una o más actividades de lengua, adaptándose a las necesidades específicas, tanto personales como profesionales, de las personas en el aprendizaje de un idioma.

3. Los cursos de competencia general de todos los idiomas incluirán todas las actividades de lengua señaladas en el artículo 4, a excepción de la mediación en el caso del nivel básico.

4. El número de cursos que comprenderán cada uno de los niveles básico, intermedio y avanzado de los distintos idiomas es el que se recoge en el anexo IV.

Artículo 7.- Duración de los cursos de cada nivel e idioma

1. Los cursos de competencia general de los niveles básico, intermedio y avanzado se impartirán en el número mínimo de horas lectivas por curso indicado en el anexo V.

2. Los cursos de competencias parciales se impartirán en un número mínimo de horas lectivas por curso adecuado al número de actividades de lengua que comprendan y a su grado de dificultad.

Artículo 8.- Modalidades de las enseñanzas de idiomas

1. Las enseñanzas de idiomas deben adecuarse a diferentes modelos en los que el alumnado pueda tener su propio ritmo de aprendizaje, en función de sus necesidades y disponibilidad, mediante una organización y metodología que facilite la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades. Así, las EOI podrán impartir enseñanzas oficiales de idiomas en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.

2. Las enseñanzas de modalidad presencial son aquellas en las que la totalidad de las horas lectivas se imparten en el aula de la EOI y requieren la asistencia regular del alumnado a clase.

3. Las enseñanzas de modalidad semipresencial son aquellas en las que las horas lectivas se imparten tanto en el aula de la EOI como en el aula virtual. La consejería con competencias en Educación fijará el número mínimo de horas lectivas a impartir en un aula virtual que, en ningún caso, podrá ser superior al 50 por 100 del total de horas lectivas previsto para el correspondiente curso, nivel e idioma. En esta modalidad de enseñanza se requiere tanto la asistencia regular del alumnado a clase en el centro como su participación en las actividades programadas al efecto en el aula virtual.

4. Las enseñanzas de la modalidad a distancia son aquellas en las que el horario lectivo se desarrolla por completo fuera del aula de la EOI e incluyen tutorías del alumnado con el profesor y pruebas de evaluación presenciales que serán obligatorias para la evaluación del alumnado.

Artículo 9.- Otros cursos

1. La consejería con competencias en Educación podrá regular y organizar cursos de cualquier nivel para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje.

2. Estos cursos estarán dirigidos a desarrollar una o varias actividades de lengua para adquirir el lenguaje específico y las habilidades comunicativas de un perfil profesional determinado.

Capítulo III

Acceso, admisión y matrícula

Artículo 10.- Acceso a las enseñanzas

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Asimismo, podrán acceder quienes tengan catorce años, cumplidos en el año en que comiencen los estudios, para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.

2. Los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2 y avanzado C1, bien sean de la modalidad de competencia general, bien por competencias parciales por actividades de lengua, permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 del idioma y la modalidad correspondiente.

3. Los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A1, A2, B1, B2 y C1, regulados en el Real Decreto 264/2008, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1137/2002, de 3 de octubre, permitirán el acceso a las enseñanzas de régimen especial de español como lengua extranjera de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 impartidas en las EOI, respectivamente.

4. Asimismo, podrán acceder a cualquier curso de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, de cualquier idioma, quienes acrediten el dominio de las competencias requeridas en dicho idioma del curso y/o nivel anterior mediante una prueba que valore el dominio de las competencias lingüísticas del interesado para el acceso a un determinado curso y nivel de estas enseñanzas. La consejería competente en Educación regulará dicha prueba.

5. También podrá tener en consideración a efectos de acceso las certificaciones que acrediten el dominio de las competencias requeridas en el idioma del curso y/o nivel anterior, expedidas por instituciones siempre que éstas estén conformes a los niveles establecidos en el MCER.

Artículo 11.- Admisión

La consejería con competencias en Educación establecerá el procedimiento de admisión del alumnado de las enseñanzas de idiomas bajo condiciones de igualdad y no discriminación.

[ORDEN 1587/2022, de 8 de junio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, por la que se regula el procedimiento de admisión y matrícula del alumnado oficial y libre en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad de Madrid.]

Artículo 12.- Oferta educativa

La consejería con competencias en Educación autorizará la oferta educativa en las EOI, orientada a la capacitación del alumnado para el uso de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo y la formación a lo largo de la vida, para lo que tendrá en cuenta:

1. Las necesidades del entorno social, profesional y laboral de los centros.

2. La optimización de los recursos humanos y materiales.

3. La conciliación entre la formación en los diferentes idiomas y otros estudios o el desarrollo profesional de los ciudadanos.

4. La flexibilización de la oferta de las diferentes modalidades (presencial, semipresencial y a distancia) para el estudio de los diferentes idiomas.

Artículo 13.- Matrícula y permanencia

1. El alumnado admitido en estas enseñanzas se matricularán en las EOI en el curso e idioma correspondiente.

2. Para superar los niveles: básico, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, de los diferentes idiomas, el alumnado dispondrá de un número máximo de cursos equivalente al doble de los establecidos en la Comunidad de Madrid, para el idioma y nivel correspondiente.

Capítulo IV

Evaluación

Artículo 14.- Características generales sobre evaluación

1. La evaluación de las enseñanzas de los niveles básico, intermedio y avanzado se llevará a cabo por el profesorado de las EOI y se realizará teniendo como referente los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos de los diferentes niveles y concretados en las programaciones didácticas.

2. Se realizarán, al menos, una evaluación inicial de diagnóstico y una evaluación de aprovechamiento al final de cada curso. Asimismo, a lo largo del curso, se evaluará de manera sistemática el progreso del proceso de enseñanza-aprendizaje del alumnado.

Artículo 15.- Calificación de las pruebas de certificación

1. La calificación de la prueba de certificación se expresará en los términos de "Apto" y "No apto".

2. La calificación final de "Apto" de la prueba de certificación dará derecho al correspondiente Certificado acreditativo de haber superado las exigencias propias del nivel e idioma correspondiente (en adelante, Certificado de nivel).

Artículo 16.- Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial son el expediente académico y las actas de calificación.

2. La consejería con competencias en Educación establecerá los modelos, procedimientos y custodia de los documentos de evaluación.

Artículo 17.- El expediente académico

1. El expediente académico es el documento básico que garantiza el traslado del alumnado ente los distintos centros. Hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso establecidas en este decreto.

2. Deberá incluir, al menos:

a. Los datos de identificación del centro.

b. Los datos personales del alumnado.

c. Los datos de matrícula: número, idioma, nivel, modalidad de enseñanza y de curso, curso y año académico.

d. Las calificaciones obtenidas por el alumnado, tanto en el curso como en la prueba de certificación, en su caso.

e. Información relativa a diferentes aspectos, como: acceso directo a cursos y/o niveles, promoción, renuncia de matrícula, anulación de matrícula, pérdida del derecho a plaza, superación del número de convocatorias establecido, traslado a otro centro y cambio de modalidad de enseñanza y de curso.

f. Información sobre la propuesta de expedición de los Certificados del nivel correspondiente, en su caso.

3. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde al Director de la EOI, según el procedimiento que determine la consejería con competencias en Educación.

4. El alumnado podrá solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por el secretario del centro con el visto bueno del director del mismo.

Artículo 18.- Las actas de calificación

Las actas de calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel, e incluirán la relación nominal del alumnado junto a la calificación final del curso. Irán firmadas por los profesores del departamento didáctico correspondiente y deberán contar con el visto bueno del Jefe del Departamento.

Artículo 19.- Movilidad del alumnado

1. El alumnado podrá trasladarse de centro sin haber concluido el curso, para lo que se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 3 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre. Para ello, los interesados deberán aportar una certificación académica expedida por la EOI de procedencia.

2. La consejería con competencias en Educación regulará las condiciones de los traslados de centro en, al menos, lo que respecta a la determinación de las plazas vacantes en las EOI, la incorporación del alumnado que se traslada al curso pertinente y el pago de los precios públicos y de las tasas establecidos para la Comunidad de Madrid.

Artículo 20.- Certificación de los niveles

1. La superación de la prueba específica de certificación de un nivel da derecho al correspondiente Certificado del mismo.

2. El Certificado de nivel podrá ser de competencia general, que incluirá las actividades de lengua de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos y, en su caso, de mediación, o por competencias parciales, que corresponderá a una o más de dichas actividades de lengua.

3. La consejería con competencias en Educación expedirá los siguientes certificados de nivel: Certificado de nivel básico A2, Certificado de nivel intermedio B1, Certificado de nivel intermedio B2, Certificado de nivel avanzado C1 y Certificado de nivel avanzado C2, a propuesta de la EOI, según el modelo que se establezca.

4. Los certificados de nivel deberán recoger, como mínimo, los siguientes datos:

a. Órgano que lo expide.

b. Denominación del certificado.

c. Modalidad de certificación: de competencia general o por competencias parciales.

d. Actividades de lengua certificadas en cualquiera de las modalidades de certificación.

e. Datos del alumnado: nombre, apellidos, DNI, NIE o pasaporte, fecha y lugar de nacimiento.

f. Idioma, nivel que certifica (con referencia al MCER) y fecha de expedición.

5. El interesado deberá solicitar el Certificado de nivel a través de la EOI donde superó la correspondiente prueba de certificación y abonar la tasa pública establecida para ello en la Comunidad de Madrid.

Artículo 21.- Validez de los certificados de nivel

1. Los Certificados de nivel tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. La Comunidad de Madrid podrá tener en cuenta dichos certificados en los procedimientos que gestione.

3. La posesión de un Certificado de nivel podrá eximir al interesado de las pruebas de competencias en idiomas que se establezcan y que correspondan a los niveles consignados.

4. Los certificados de competencia general de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 de español como lengua extranjera expedidos a través de las EOI y los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2 serán, respectivamente, equivalentes a todos los efectos en los procedimientos que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos en los que se deban acreditar competencias en dicho idioma a los mencionados niveles.

5. Los certificados de nivel podrán ser reconocidos por las Universidades.

6. Asimismo, los certificados de nivel se tendrán en cuenta para la convalidación de módulos relacionados con las competencias en idiomas de las enseñanzas de Formación Profesional, Artes Plásticas y Diseño y Enseñanzas Deportivas de régimen especial.

Artículo 22.- Pruebas de certificación

1. Para obtener los certificados de nivel será necesario superar una prueba específica cuya finalidad es determinar que el alumnado ha alcanzado el grado de dominio requerido en aquellas actividades de lengua que se evalúen.

2. Las pruebas de certificación serán comunes para cada idioma en toda la Comunidad de Madrid.

3. La evaluación de las pruebas de certificación tendrá en cuenta los principios generales que regule el Gobierno de la Nación para las mismas.

4. Las pruebas de certificación serán elaboradas, administradas y evaluadas por profesores de las EOI, teniendo en cuenta los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en el currículo correspondiente.

5. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, las pruebas de certificación tendrán lugar en las EOI y/o en cualquier otro centro que determine la consejería con competencias en Educación.

6. La consejería con competencias en Educación regulará las pruebas específicas para la obtención de los certificados de nivel y convocará, al menos una vez al año, las pruebas para la obtención de los certificados de competencia general de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 de aquellos idiomas que se hayan impartido en la Comunidad de Madrid en ese curso académico.

[Por Orden 2414/2019, de 1 de agosto, del Consejero de Educación e Investigación, se regula la evaluación y certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Madrid]

 

7. Podrán matricularse en la prueba para obtener el Certificado acreditativo de la superación de las exigencias académicas establecidas para un determinado nivel e idioma aquellos que cumplan los requisitos de edad establecidos en el artículo 10 de este decreto, sin que sea necesario que hayan cursado enseñanzas en las EOI.

8. La superación de la prueba de certificación dará derecho al correspondiente Certificado de nivel.

9. El alumnado que no superen la prueba de certificación podrán solicitar una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en aquellas actividades de lengua que las pruebas respectivas evalúen. Dicha certificación académica será expedida por la EOI donde el interesado realizó dicha prueba.

Artículo 23.- Adaptación de las pruebas de certificación para las personas con discapacidad acreditada

1. En el caso del alumnado con discapacidad acreditada, la aplicación de las pruebas de certificación habrá de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas.

2. Para ello, se podrán aplicar diferentes medidas, que podrán consistir en la adaptación de los tiempos, la elaboración de modelos especiales de pruebas y la puesta a disposición del interesado de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas que precise para la realización de las mismas.

3. En cualquier caso, el alumnado que necesite condiciones especiales para la realización de prueba de certificación no será dispensado de la realización de ninguna de las pruebas de las que conste el examen, que será único para todo el alumnado.

4. Las adaptaciones, deberán, en todos los casos, poder garantizar que el alumnado ha alcanzado las competencias establecidas en este decreto en cada uno de los niveles.

Artículo 24.- Evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje

El profesorado de las EOI, además de evaluar el desarrollo del proceso de aprendizaje del alumnado, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos del currículo. Los resultados de dichas evaluaciones quedarán recogidos en la memoria anual del centro y se tendrán en cuenta para modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto educativo que se consideren oportunos.

 

Capítulo V

Centros

Artículo 25.- Escuelas Oficiales de Idiomas

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial se impartirán en las EOI de la Comunidad de Madrid.

2. La consejería con competencias en Educación autorizará los idiomas que podrá impartir cada EOI.

Artículo 26.- Requisitos mínimos de espacios e instalaciones de los centros

1. Las instalaciones de las EOI deberán reunir las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de ahorro de energía que señala la legislación vigente. Asimismo, deberán cumplir los requisitos de protección laboral establecidos en la legislación vigente.

2. Los edificios y todas las instalaciones de las EOI deberán disponer de las condiciones de accesibilidad universal exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad.

3. Las EOI contarán los edificios, el equipamiento y las instalaciones necesarias para el correcto desarrollo de las actividades educativas propias de estos centros, dispondrá de una superficie mínima de 1,5 m2 por alumno y deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones:

a. Despachos para funciones directivas y de coordinación de departamento, de tamaño adecuado al número de puestos escolares.

b. Secretaría y espacios destinados a servicios administrativos.

c. Una o varias salas de profesores adecuadas al número de puestos escolares autorizados.

d. Un número de aulas suficientes destinadas a la impartición de las clases de los diferentes idiomas, de acuerdo con el número de puestos escolares autorizados y con una superficie mínima adecuada. Deberán estar equipadas con los medios audiovisuales y tecnologías de la información y la comunicación necesarias para garantizar una enseñanza de idiomas de calidad.

e. Una o varias salas de usos múltiples en función del número de puestos escolares.

f. Uno o varios espacios de uso polivalente provistos del material informático y audiovisual necesario que permita una utilización simultánea por parte de, al menos, 20 alumnos.

g. Una biblioteca con fondo bibliográfico, audiovisual. Dispondrán de una sala de lectura, archivo y sistema de préstamo.

h. Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para el alumnado como para el profesorado y personal de administración y servicios, así como aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad establezca.

i. Salidas de emergencia debidamente señalizadas.

4. Además de lo establecido en los apartados anteriores, con el objeto de garantizar una enseñanza de calidad, las EOI de nueva creación deberán situarse en dependencias que reúnan las condiciones técnicas y acústicas necesarias para la enseñanza de idiomas, sin perjuicio de que sus instalaciones puedan ser utilizadas para la realización de otras actividades de carácter educativo o cultural.

Artículo 27.- Ratio de alumnado por grupo

La consejería con competencias en Educación establecerá la relación profesor-alumno por grupo, que no podrá ser superior a 25 por grupo en ninguno de los niveles.

Artículo 28.- Autonomía pedagógica, de gestión y organizativa de las EOI

1. En el ámbito de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de centros que recoge el artículo 120.2 de la LOE, las EOI deberán desarrollar, elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.

2. En el marco establecido por este decreto y por las normas que lo desarrollen, las EOI dispondrán de autonomía pedagógica, en el contexto de su proyecto educativo, para desarrollar y complementar los currículos, adaptándolos a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional del centro y a las características y necesidades del alumnado al que se dirige.

3. En los procesos de enseñanza y aprendizaje se tendrán en cuenta, en el momento de programar actividades, las características del alumnado, integrando el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género y la integración del respeto y la no discriminación por motivos de orientación y diversidad sexual e identidad y/o expresión de género, que estarán presentes en el proceso de enseñanza aprendizaje.

4. La concreción del currículo se llevará a cabo en las programaciones didácticas de los diferentes idiomas. La metodología didáctica potenciará el aprendizaje autónomo del alumnado, fomentará la igualdad y evitará la discriminación de cualquier tipo.

5. Las EOI propiciarán el trabajo en equipo del profesorado y fomentarán el desarrollo de la formación del profesorado, la investigación y la innovación.

Artículo 29.- Programación general anual

1. Las EOI elaborarán al principio de cada curso una programación general anual que recoja todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, las programaciones didácticas de cada idioma, las modificaciones que puedan haberse producido en las normas internas propias del centro y todos los planes de actuación acordados y aprobados.

2. Las iniciativas que los centros adopten en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa quedarán reflejadas en la programación general anual del centro.

3. Las EOI incluirán en la programación general anual los cursos para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas, a que se refiere el artículo 10, así como cualquier otro proyecto que haya sido autorizado por la consejería con competencias en Educación.

4. Al finalizar el curso, la EOI evaluará el grado de cumplimiento de la Programación General Anual, así como también valorará los resultados de las distintas evaluaciones. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria anual.

Artículo 30.- Los proyectos de innovación en el marco de la autonomía pedagógica de las EOI

1. Las EOI de la Comunidad de Madrid podrán desarrollar proyectos educativos de innovación y de experimentación en los términos que establezca la consejería con competencias en Educación, dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones al alumnado, ni exigencias para la Administración educativa. Dichos proyectos deberán hacerse públicos para facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa.

2. Dentro de los proyectos educativos de innovación y experimentación a los que alude el apartado anterior, las EOI podrán proponer, entre otros, aquellos que promuevan el empleo de tecnologías digitales, la participación del alumnado en programas europeos de movilidad, así como proyectos dirigidos a cursos de perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales y en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas.

3. Las EOI evaluarán los proyectos que estén desarrollando y su adecuación a las características del alumnado. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual de la Escuela y se tendrán en cuenta para modificar aquellos aspectos que se consideren oportunos.

Artículo 31.- Programación didáctica

1. El equipo directivo coordinará la elaboración de una programación didáctica para cada idioma, que se realizará de forma colegiada por parte del departamento didáctico correspondiente, y que deberá ser aplicada por todos los profesores que componen dicho departamento. Este documento incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a. Idioma, niveles, cursos por nivel y duración de cada curso.

b. Modalidad de enseñanza: presencial, semipresencial y/o a distancia.

c. Objetivos generales de cada nivel según el currículo establecido en este decreto.

d. Metodología y recursos didácticos según las diferentes modalidades de enseñanza.

e. Calendario de actividades.

f. En su caso, características de otros cursos autorizados por la consejería con competencias en Educación dentro del plan de estudios derivado de los proyectos educativos de innovación y experimentación autorizados.

g. La programación de cada curso que, a su vez, deberá incluir al menos los siguientes elementos:

1.o Objetivos específicos del curso en relación al nivel.

2.o Actividades de lengua que lo integran.

3.o Competencias y contenidos para cada actividad de lengua. Secuenciación y temporalización de las actividades de enseñanza-aprendizaje a desarrollar.

4.o Actividades de evaluación, secuenciación y temporalización de las mismas.

5.o Recursos e instrumentos necesarios para la evaluación.

6.o Criterios de evaluación y de calificación.

7.o Actividades y procedimientos de refuerzo.

2. El departamento didáctico adecuará las programaciones a las características de cada grupo de alumnos.

3. Los departamentos didácticos también elaborarán las programaciones de los cursos para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas, que deberán ser autorizados por la consejería con competencias en Educación.

Artículo 32.- Adaptación de estas enseñanzas a las personas con necesidad específica de apoyo educativo

Las EOI adaptarán las actividades y la metodología de las programaciones, en la medida de sus posibilidades, al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y adoptarán las medidas de atención a la diversidad que sean pertinentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Supervisión de las enseñanzas de idiomas

El Servicio de Inspección Educativa supervisará las enseñanzas de idiomas y asesorará a las EOI con especial dedicación a la documentación académica y a la evaluación, tanto del alumnado como de la práctica docente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Equivalencia entre enseñanzas de idiomas de régimen especial

Las equivalencias entre las enseñanzas reguladas por este Decreto y las establecidas por los Reales Decretos 967/1988, de 2 de septiembre, sobre Ordenación de las Enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas; 944/2003, de 18 de julio, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación; y 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son las que se determinan en el anexo II del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Correspondencia con otras enseñanzas

Según establece el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, la consejería con competencias en Educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener el Certificado de nivel en el idioma cursado, del alumnado de la Educación Secundaria y de Formación Profesional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Incorporación del alumnado de las enseñanzas que se extinguen a las reguladas por el presente decreto

La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificado por el Real Decreto 999/2012, de 29 de junio, se hará al curso que corresponda, según se indica en el anexo VI.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 31/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los currículos del Nivel Básico y del Nivel Intermedio de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid.

2. Queda derogado el Decreto 98/2008, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid.

3. Quedan derogadas las Órdenes 3661/2007, de 6 de julio, de la Consejera de Educación, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial derivadas de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; 1798/2008, de 7 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la evaluación en las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial; 2318/2008, de 29 de abril, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la prueba de certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial; 324/2016, de 12 de febrero, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la organización, implantación y currículo de los cursos de idiomas de nivel C1 y se regula, con carácter experimental, la prueba de certificación de los mismos y 2197/2017, de 16 de junio, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, por la que se modifican algunos aspectos relativos a la implantación, organización, evaluación y certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Madrid; y cuantas normas y disposiciones de rango inferior deriven de los anteriores decretos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Calendario de implantación

1. Conforme a lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, las enseñanzas establecidas en este decreto se implantarán en el año académico 2018-2019.

2. Quedan extinguidas las enseñanzas establecidas al amparo del citado Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, a partir del curso 2018-2019.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Habilitación de desarrollo

Se habilita al Consejero con competencias en educación de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

[Por Orden 2045/2022, de 15 de julio, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regula el acceso, la organización de los cursos, los proyectos educativos de innovación y de experimentación y la matrícula de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Madrid]

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXOS

Veanse en la pagina del BOCM:

http://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2018/06/25/BOCM-20180625-16.PDF)

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.