Ley 3/2013, de 18 de junio, de patrimonio histórico de
la Comunidad de Madrid ()
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR.-
Disposiciones generales
TÍTULO I.- Procedimientos y
registros
CAPÍTULO I.- Procedimiento para la declaración de
un bien como Bien de Interés Cultural
CAPÍTULO II.- Procedimiento
para la declaración de un bien como Bien de Interés Patrimonial
TÍTULO II.- Régimen general
del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid
TÍTULO III.- Régimen
específico de los Bienes de Interés Patrimonial
TÍTULO IV.- Régimen
específico de protección de los Bienes de Interés Cultural
CAPÍTULO I.-
Normas comunes
CAPÍTULO II.-
De los bienes muebles declarados de interés cultural
CAPÍTULO
III.- De los bienes inmuebles declarados de interés cultural
TÍTULO V.- Regímenes
especiales de protección
CAPÍTULO I.-
Del patrimonio arqueológico y paleontológico
CAPÍTULO II.-
Del patrimonio cultural inmaterial
TÍTULO VI.- Medidas de
fomento
TÍTULO VII.- Medidas
para el restablecimiento de la legalidad infringida y régimen sancionador
CAPÍTULO I.-
Medidas para el restablecimiento de la legalidad infringida
CAPÍTULO II.-
Régimen sancionador
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Régimen de protección de los Castillos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Otros Bienes de Interés Patrimonial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Régimen aplicable a obras y usos en Bienes de Interés Cultural y en Bienes de
Interés Patrimonial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Obras de excepcional interés. Deber de conservar.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
Difusión del patrimonio histórico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Bienes muebles de la Iglesia Católica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Nueva redacción de la Disposición Transitoria de la Ley 3/2007, de 26 de julio,
de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la
Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.
Declaraciones responsables y comunicación previa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Catálogos de bienes y espacios protegidos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Adaptación y terminación de declaraciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Adaptación de planes especiales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Modificación del artículo 45.5 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de
Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 9/1995, de 28 de marzo,
de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
La Constitución Española consagra en su
artículo 46 la obligación de todos los poderes públicos de garantizar la
conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y
artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera
que sea su régimen jurídico y su titularidad. De acuerdo con lo anterior y en
consonancia con la distribución competencial establecida en los artículos 148 y
149 de la Constitución, la Comunidad de Madrid dispone actualmente de un
ordenamiento jurídico propio en este ámbito, fruto de su competencia exclusiva
en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico,
arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la
competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la
expoliación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1.19 de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid.
En el ejercicio de sus competencias, la
Comunidad de Madrid aprobó la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, tras más de catorce años de
aplicación, se ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir una serie de
modificaciones en el régimen jurídico del patrimonio histórico a los efectos de
llevar a cabo una simplificación normativa que permita dotar de mayor seguridad
jurídica a los ciudadanos y promover la agilización de los trámites administrativos.
Asimismo, la nueva ley persigue una coherencia con la normativa en materia de
medio ambiente y urbanismo, vinculada con la protección del patrimonio
histórico. También resulta destacable que esta ley trata de escapar a la
tradicional concepción de norma predominantemente prohibitiva, para realzar,
frente al papel pasivo de los particulares como sujetos de límites y cargas, un
aspecto activo de colaboración, que es el único que puede garantizar una
salvaguarda perdurable de estos bienes. En esta idea se engastan la
articulación de ayudas y medidas de fomento y los cometidos de cooperación,
tanto con la Iglesia Católica como con otras entidades sin ánimo de lucro,
titulares de una parte sustancial de este patrimonio.
El presente texto legal se estructura en
un Título Preliminar, siete Títulos y ocho disposiciones adicionales, tres
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones
finales.
La ley establece un régimen general de
protección que se concreta en un deber genérico de conservación dirigido a los
titulares de derechos sobre los bienes del patrimonio histórico; a este
deber se añade un régimen específico para los Bienes de Interés Cultural y otro
para los Bienes de Interés Patrimonial. Junto a ese régimen general se
establecen diversos regímenes especiales en base a las peculiaridades de
ciertos tipos de bienes culturales: patrimonio arqueológico y paleontológico y
patrimonio cultural inmaterial.
El Título Preliminar regula los principios
generales que han de regir las actuaciones en el ámbito del patrimonio
histórico, que se caracteriza por su simplificación y claridad. En este Título
se establecen las distintas categorías en las que los bienes integrantes del
patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid pueden ser declarados de Interés
Cultural o Patrimonial introduciendo como novedad la tipología de Paisaje
Cultural, en cumplimiento del Convenio Europeo del Paisaje (número 176 del
Consejo de Europa), hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000. Se ha optado
por mantener la categoría de Jardín Histórico independiente del Paisaje
Cultural por el arraigo y la importancia histórica de los jardines en la
Comunidad de Madrid. También se contempla el Hecho Cultural de acuerdo con lo
dispuesto en la Convención para la salvaguardia del Patrimonio Cultural
inmaterial, hecho en París el 3 de noviembre de 2003.
Novedosa es la redefinición del patrimonio
de interés etnográfico o industrial, que deja de tener la consideración de "lugar"
para centrarse en los bienes concretos; por último, se introduce la
posibilidad de asociar bienes arqueológicos y paleontológicos al reunirlos en
la misma figura de protección y aplicarles el mismo sistema jurídico de
protección.
Los bienes incluidos en el Inventario de
Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid pasan a denominarse Bienes de
Interés Patrimonial.
El Título I está dedicado a los
procedimientos y registros administrativos. Se ha tratado de aligerar los
procedimientos evitando trámites innecesarios y se recorta el plazo para la
resolución de los expedientes incoados para la declaración de Bien de Interés
Cultural, que pasa de quince meses a nueve. Los expedientes para la declaración
de Bien de Interés Patrimonial deberán resolverse en el plazo de seis meses.
En el Título II se establecen las normas
básicas para la protección del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid,
regulando el deber general de conservar y de permitir el acceso a la
Administración para la comprobación del estado de conservación de los bienes.
Destaca la atribución a los Ayuntamientos
de las competencias sobre los bienes del patrimonio histórico que no estén
declarados ni Bienes de Interés Cultural, ni Bienes de Interés Patrimonial, a
través de los instrumentos de planeamiento urbanístico, así como la regulación
de la consulta previa en los procedimientos ambientales y urbanísticos.
El Título III regula las normas de
protección aplicables a los bienes declarados Bienes de Interés Patrimonial,
que en esta nueva norma se diferencian sensiblemente de las aplicables a los
Bienes de Interés Cultural. La autorización previa se restringe a actuaciones
muy concretas, con un plazo máximo de resolución de dos meses y el silencio
administrativo es positivo.
El Título IV está dedicado a la regulación
de las normas aplicables a los Bienes de Interés Cultural, estableciendo una
distinción entre el régimen común aplicable a todos ellos y ciertas
especialidades en función de su naturaleza mueble o inmueble.
En el régimen común se establecen los
principios generales de intervención. Se reduce a dos meses el plazo para
conceder la autorización y a falta de resolución expresa se considera
desestimada la solicitud. La nueva ley hace un especial esfuerzo por
diferenciar el régimen de protección e intervención de los bienes inmuebles
declarados de forma individual de aquellos de carácter territorial, que reúnen
a veces una gran cantidad de bienes de características heterogéneas. Se regulan
detalladamente los procedimientos específicos de declaración de ruina y
demolición, en consonancia con la normativa urbanística.
El Título V regula los regímenes
especiales de protección, definiendo y estableciendo el régimen de protección
aplicable por una parte, al patrimonio arqueológico y paleontológico,
incorporando las disposiciones contempladas en el Convenio Europeo para la
protección del patrimonio arqueológico (revisado), hecho en La Valeta el 16 de
enero de 1992, y por otra, al patrimonio cultural inmaterial. Por lo que se
refiere a los primeros se establecen las normas esenciales que regulan las
intervenciones y hallazgos arqueológicos y paleontológicos. Se regula la
posibilidad de solicitar "hoja informativa" para dichas actuaciones y
se establece la condición de dominio público para los descubrimientos
arqueológicos de naturaleza mueble aclarando la indefinición existente en la
regulación precedente.
En lo que respecta al patrimonio cultural
inmaterial se recoge un concepto acorde con el establecido por la UNESCO en la
Convención para la salvaguardia del Patrimonio cultural inmaterial de 2003 y se
incorpora un régimen jurídico especial para este tipo de patrimonio, poniéndose
en relación con su específica protección mediante su declaración como Bien de
Interés Cultural o de Interés Patrimonial en la categoría de Hecho Cultural.
El Título VI se dedica a regular las
medidas dirigidas a fomentar la conservación, investigación, documentación,
recuperación y difusión del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid por
parte de la iniciativa privada.
El Título VII regula en su Capítulo I las
medidas para el restablecimiento de la legalidad infringida y en su Capítulo II
el régimen sancionador. Los inspectores tendrán la consideración de agentes de
la autoridad.
Las posibles infracciones se clasifican en
leves, graves y muy graves, y se regulan una serie de principios fundamentales
aplicables al procedimiento sancionador. El número de infracciones tipificadas
se mantiene en veintiuna pero mucho más ajustadas a la realidad y a la práctica
ordinaria. Se establece como sanción accesoria el decomiso de los materiales y
utensilios empleados en la actividad ilícita.
La competencia para imponer sanciones se
ciñe únicamente a órganos de la Comunidad de Madrid.
Las
disposiciones adicionales recogen diversas cuestiones que completan aspectos concretos de la regulación contenida en la ley. Se
incluye aquí la necesidad de que la Comunidad de Madrid promueva la
investigación y la difusión de su patrimonio histórico, la edición de
publicaciones y la promoción de proyectos educativos.
Las disposiciones transitorias regulan
regímenes provisionales de aplicación a determinados bienes. En particular la
disposición transitoria primera regula la obligación de los Municipios de
completar los Catálogos de bienes y espacios protegidos incorporando los bienes
del patrimonio histórico en el plazo de un año a contar desde la entrada en
vigor de la ley. La disposición transitoria segunda establece el régimen
aplicable a los expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural
iniciados antes de la entrada en vigor de la ley. La disposición transitoria
tercera establece el mecanismo para adecuar a la nueva normativa el
planeamiento especial de protección vigente.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.-
Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto la
protección, conservación, investigación, difusión y enriquecimiento del
patrimonio histórico ubicado en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.-
Bienes que integran el patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.
1. Integran el patrimonio histórico de la
Comunidad de Madrid los bienes materiales e inmateriales ubicados en su
territorio a los que se les reconozca un interés histórico, artístico,
arquitectónico, arqueológico, paleontológico, paisajístico, etnográfico o industrial.
2. Serán Bienes de Interés Cultural los
bienes que, formando parte del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid,
tengan un valor excepcional y así se declaren expresamente. En todo caso, serán
Bienes de Interés Cultural los bienes muebles que integran los fondos de museos
y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid. ()
3. Serán Bienes de Interés Patrimonial los
bienes que, formando parte del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid,
sin tener valor excepcional, posean una especial significación histórica o
artística y en tal sentido sean declarados.
4. El patrimonio documental y
bibliográfico de la Comunidad de Madrid forma parte del patrimonio histórico de
la misma y se regula respectivamente, por su propia normativa. () No
obstante, los bienes que lo integran y que fueran susceptibles de una
protección específica se regularán, a estos efectos, por lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo 3.-
Los Bienes de Interés Cultural y sus categorías y los Bienes de Interés
Patrimonial.
1. Los bienes inmuebles
declarados de Interés Cultural deberán ser integrados en alguna de las
siguientes categorías:
a) Monumento: la
construcción u obra producto de la actividad humana de relevante interés
histórico, arquitectónico, arqueológico o artístico.
b) Conjunto Histórico: la
agrupación de bienes inmuebles que configuran una unidad coherente con valor
histórico y cultural, aunque individualmente no tengan una especial relevancia.
c) Paisaje Cultural: los
lugares que, como resultado de la acción del hombre sobre la naturaleza,
ilustran la evolución histórica de los asentamientos humanos y de la ocupación
y uso del territorio.
d) Jardín Histórico: el
espacio delimitado, producto de la ordenación humana de elementos naturales,
estimado de interés histórico, estético o botánico.
e) Sitio o Territorio
Histórico: el lugar vinculado a acontecimientos del pasado que tengan una
especial relevancia histórica.
f) Bien de Interés
Etnográfico o Industrial: construcciones o instalaciones representativas de actividades
tradicionales o vinculadas a modos de extracción, producción, comercialización
o transporte que merezcan ser preservados por su valor industrial, técnico o
científico.
g) Zona de interés
Arqueológico y/o Paleontológico: el lugar o paraje en donde existan bienes o
restos de la intervención humana o restos fosilizados, susceptibles de ser
estudiados con metodología arqueológica y/o paleontológica, tanto si se
encuentran en la superficie como si se encuentran en el subsuelo, bajo las
aguas o en construcciones emergentes.
2. Los bienes inmuebles de
Interés Patrimonial no tendrán categorías.
3. Los bienes muebles
podrán ser declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial
individualmente, como conjunto o como colección. Se entiende por conjunto de
bienes el grupo de obras ligadas por afinidades artísticas, temáticas,
funcionales o de contexto que hayan sido producidas para el mismo emplazamiento
a partir de un solo impulso creador o mediante la colaboración de varios
artistas.
4. El patrimonio cultural
inmaterial podrá ser declarado Bien de Interés Cultural o de Interés
Patrimonial, en la categoría de Hecho Cultural.
Artículo 4.-
Entorno de protección y Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del
Patrimonio Histórico.
1. Se entiende por entorno de un bien
inmueble el ámbito que lo rodea que permite su adecuada percepción y
comprensión cultural. Dicho entorno será delimitado en la correspondiente
declaración de Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial.
2. Se crea el Catálogo Geográfico de
Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid como
instrumento para la salvaguarda, consulta y divulgación de los bienes en él
inscritos. Este catálogo estará formado por el conjunto de bienes inmuebles
declarados o sobre los que se haya incoado expediente de declaración de Bien de
Interés Cultural o de Interés Patrimonial, así como por los yacimientos
arqueológicos y paleontológicos cuya existencia esté debidamente documentada
por la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico. Dicho
catálogo será gestionado por la Consejería competente en materia de patrimonio
histórico, que deberá tenerlo actualizado.
Artículo 5.-
Administraciones competentes y colaboración entre Administraciones Públicas.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la
competencia exclusiva sobre el patrimonio histórico ubicado en su territorio,
sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye al
Estado y a las Entidades Locales.
2. Las Administraciones Públicas
cooperarán entre sí en el ejercicio de sus funciones y competencias para la
defensa, conservación, fomento y difusión del patrimonio histórico mediante
relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua.
Las Entidades Locales tendrán la obligación de comunicar a la Consejería
competente en esta materia todo hecho que pueda poner en peligro la integridad
de los bienes pertenecientes al patrimonio histórico. Todo ello sin perjuicio
de las funciones que expresamente les atribuya esta ley.
3. e podrán constituir Comisiones de
Patrimonio Histórico en aquellos Municipios o conjuntos de Municipios que
tengan bienes inmuebles declarados o sobre los que se haya incoado expediente
de declaración de Bien de Interés Cultural en la categoría de Conjunto Histórico.
Su composición, organización y funcionamiento serán objeto de desarrollo
reglamentario.
4. l Consejo Regional de Patrimonio
Histórico es el principal órgano consultivo en materia de patrimonio histórico.
En dicho Consejo podrán tener cabida las Administraciones e instituciones
públicas y las asociaciones constituidas para la defensa del patrimonio
histórico. Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá consultar, entre otras
instituciones, a la Real Academia de la Historia, a la Real Academia de Bellas Artes
de San Fernando, a las Universidades Públicas de Madrid, al Consejo Superior de
Investigaciones Científicas y a los Colegios profesionales madrileños
relacionados con esta materia.
Artículo 6.-
Colaboración con los titulares de bienes del patrimonio histórico.
1. Los titulares de bienes del patrimonio
histórico podrán solicitar a la Comunidad de Madrid el asesoramiento para la
protección y conservación de dicho patrimonio.
2. La Comunidad de Madrid podrá establecer
medios de colaboración con la Iglesia Católica, como titular de una parte
importante de los bienes que integran el patrimonio histórico, para su
conservación, restauración y difusión. Asimismo, podrá establecer la adecuada
colaboración, para los mismos fines, con las demás confesiones religiosas
reconocidas por la ley y con aquellas entidades sin ánimo de lucro que tengan
entre sus objetivos estos mismos propósitos.
TÍTULO I
Procedimientos y registros
CAPÍTULO
I
Procedimiento para la declaración de un bien como Bien
de Interés Cultural
Artículo 7.- Incoación e instrucción del procedimiento.
1. El expediente se incoará siempre de
oficio por resolución del Director General competente en materia de patrimonio
histórico, bien a iniciativa propia o bien de terceros. El acto de incoación
deberá contener una descripción que identifique suficientemente el bien a
declarar y las características que lo dotan de un valor excepcional; en el
caso de inmuebles deberá contener, además, la delimitación cartográfica del
bien y su entorno. Dicho acto de incoación se notificará a los interesados y al
Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien, salvo que se trate
de bienes muebles que no sean de su titularidad, y se publicará en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. La incoación del expediente
determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata y cautelar del
régimen de protección que prevé la presente ley para este tipo de bienes.
Asimismo, en el caso de los bienes inmuebles, la incoación del expediente
producirá como medida cautelar la suspensión de aquellas actuaciones que
afecten al bien. No obstante, la Consejería competente en materia de patrimonio
histórico, hasta la resolución definitiva del procedimiento, podrá autorizar la
realización de obras de conservación y las que no perjudiquen la integridad y
valores del bien.
3. El expediente se someterá a un periodo
de información pública por plazo de un mes a contar desde la publicación de la
incoación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, durante el cual se dará
audiencia al Ayuntamiento, a los interesados y, asimismo, al Consejo Regional
de Patrimonio Histórico, y se solicitará informe, al menos, a una de las
instituciones establecidas en el artículo 5.4, dependiendo de la naturaleza del
bien objeto del expediente de declaración. Si el informe solicitado no hubiera
sido emitido en el mes siguiente a su petición, se entenderá en sentido
favorable a la declaración.
4. El expediente contendrá la siguiente
documentación:
a) La descripción precisa del objeto de la
declaración que facilite su correcta identificación y justificación de las
características que lo dotan de un valor excepcional. En caso de que la
protección se limite a solo una parte de un bien deberá estar suficientemente
descrita y claramente diferenciada del todo.
b) En caso de inmuebles, además, habrán de
definirse la delimitación cartográfica del bien objeto de protección y de su
entorno, la categoría en la que queda clasificado, el régimen urbanístico de
protección adecuado y, en su caso, las partes integrantes y bienes muebles que
por su significación hayan de ser objeto de incorporación a la declaración.
c) El estado de conservación del bien
objeto de protección y los criterios básicos por los que deberán regirse las
intervenciones que en el mismo se realicen.
d) En los bienes inmateriales, el
expediente deberá contener la definición de sus valores significativos,
delimitación del área territorial en la que se manifiestan y una descripción de
los bienes con los que se relacionan.
Artículo 8.-
Resolución.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid mediante Decreto, la declaración de Bien de Interés
Cultural, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio
histórico.
2. El acuerdo de declaración contendrá lo
previsto en el artículo 7.4 de la presente ley y se adoptará en el plazo máximo
de nueve meses contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de
incoación del expediente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Si se
produjera la caducidad del expediente por el transcurso del plazo, no podrá
volver a iniciarse hasta que transcurra un año, salvo solicitud del titular del
bien o previa autorización del Consejo Regional de Patrimonio Histórico. Las
condiciones de protección que figuren en la declaración de Bien de Interés
Cultural serán de obligada observancia para los Ayuntamientos en el ejercicio
de sus competencias urbanísticas.
3. Cuando de la instrucción del expediente
se constate que el bien no reúne los requisitos exigidos en el artículo 2.2,
pero sí los establecidos en el 2.3, previa apertura de un nuevo periodo de
información pública, la resolución podrá declarar su inclusión en dicha
categoría.
4. El acuerdo de declaración de un Bien de
Interés Cultural se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos en cuyo
término municipal se encuentre el bien, salvo que se trate de bienes muebles
que no sean de su titularidad. Dicho acuerdo se publicará en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid y se inscribirá en el Registro de Bienes de Interés
Cultural de la Comunidad de Madrid, comunicándolo al Ministerio competente en
materia de patrimonio histórico para su conocimiento y efectos oportunos. Este
acuerdo prevalecerá sobre la normativa urbanística que afecte al inmueble, debiendo
ajustarse ésta a la citada declaración mediante las modificaciones oportunas.
5. La declaración de Bien de Interés
Cultural únicamente podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte, siguiendo los
mismos trámites establecidos para tal declaración y solo si se justifica la
pérdida irreparable o la inexistencia del valor excepcional en virtud del cual
fue protegido. ()
Artículo 9.-
Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid.
1. El Registro de Bienes de Interés
Cultural de la Comunidad de Madrid depende y es gestionado por la Consejería
competente en materia de patrimonio histórico.
2. En el Registro se inscribirán los
acuerdos de declaración y cuantos actos afecten al contenido de la misma, así
como los que puedan incidir en su identificación, localización y valoración. A
estos efectos, dichos actos o alteraciones deberán ser comunicados por sus
propietarios en los términos regulados en el reglamento correspondiente.
También se anotará preventivamente la incoación de expedientes de declaración
comunicándolo al Ministerio competente en materia de patrimonio histórico para
su conocimiento y efectos oportunos.
3. La organización y el funcionamiento del
Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid se rigen por
lo establecido en el correspondiente reglamento. El acceso al Registro será
público en los términos reglamentariamente establecidos, si bien será precisa
la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los
datos relativos a:
a) La titularidad, cargas y valor
económico de los bienes.
b) Su localización, en caso de bienes
muebles.
CAPÍTULO II
Procedimiento para la declaración de un bien como Bien
de Interés Patrimonial
Artículo 10.-
Incoación y tramitación del procedimiento de Bien de Interés Patrimonial.
Resolución.
1. El expediente se incoará
y tramitará de acuerdo con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del
artículo 7.
2. La resolución por la que
se declara un bien como Bien de Interés Patrimonial contendrá en todo caso:
a) La descripción del bien
y de su estado de conservación.
b) En el caso de inmuebles
se incluirán la delimitación cartográfica del bien y de su entorno y en su
caso, los bienes muebles que por su significación hayan de incorporarse a la
declaración.
3. El expediente finalizará
mediante Decreto del Consejo de Gobierno que deberá ser aprobado en un plazo
máximo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la
incoación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Si se produjera la
caducidad del expediente por el transcurso del plazo, no podrá volver a
iniciarse hasta que transcurra un año, salvo autorización del Consejo Regional
de Patrimonio Histórico. Las condiciones de protección que figuren en la
declaración de Bien de Interés Patrimonial serán de obligada observancia para
los Ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.
4. El acuerdo de
declaración de un Bien de Interés Patrimonial se notificará a los interesados y
también a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentre el bien,
salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad. Dicho
acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y se
inscribirá en el Registro de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de
Madrid comunicándose al Ministerio competente en materia de patrimonio
histórico para conocimiento y efectos oportunos. Este acuerdo prevalecerá sobre
la normativa urbanística que afecte al inmueble, debiendo ajustarse ésta a la
citada declaración mediante las modificaciones oportunas.
5. La declaración de Bien
de Interés Patrimonial únicamente podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte,
siguiendo los mismos trámites establecidos para tal declaración y solo si se
justifica la pérdida irreparable o la inexistencia de la especial significación
histórica o artística en virtud de la cual fue protegido.
Artículo 11.- Registro de los Bienes de Interés Patrimonial de
la Comunidad de Madrid.
1. El Registro de los
Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid depende y es gestionado
por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. En él se
inscribirán los acuerdos de inclusión y cuantos actos afecten al contenido de
los mismos, así como los que puedan incidir en su identificación, localización
y valoración. A estos efectos, dichos actos o alteraciones deberán ser
comunicados por sus propietarios en los términos regulados en el reglamento
correspondiente. También se anotará preventivamente la incoación de expedientes
de declaración, poniéndolo en conocimiento del Ministerio competente en materia
de patrimonio histórico a los efectos oportunos.
2. La organización y
funcionamiento del precitado Registro se rige por lo establecido en el
correspondiente reglamento. El acceso al Registro de los Bienes de Interés
Patrimonial será público en los términos reglamentariamente establecidos, con
las limitaciones previstas por el artículo 9.3 de esta ley.
TÍTULO II
Régimen general del patrimonio histórico de la
Comunidad de Madrid
Artículo 12.-
Deber de conservar y permiso de acceso.
1. Los propietarios o poseedores de bienes
del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid tienen el deber genérico de
conservarlos y custodiarlos.
2. La Administración competente podrá
recabar de los titulares de derechos sobre bienes integrantes del patrimonio
histórico de la Comunidad de Madrid el examen de los mismos a los efectos de
comprobar su estado de conservación o para su protección específica, si
procediese.
Artículo 13.- Comercio de bienes muebles del patrimonio
histórico de la Comunidad de Madrid.
1. Las personas físicas o jurídicas que se
dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio
histórico de la Comunidad de Madrid deberán inscribirse en el registro que para
tal fin dispondrá la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico.
Asimismo, llevarán un libro de registro establecido por esta Consejería, en el
cual se hará constar todas las transacciones que efectúen de bienes muebles,
así como la justificación de la procedencia de los mismos.
2. La Consejería competente en materia de
patrimonio histórico ejercerá las funciones inspectoras que estime oportunas.
El libro de registro servirá de base para las obligadas comunicaciones a la
Administración del Estado de las transacciones realizadas.
Artículo 14.-
Derechos de tanteo y retracto de bienes muebles.
1. Los subastadores habrán de notificar,
con un plazo de antelación de quince días, las subastas públicas en las que
pretenda enajenarse cualquier bien mueble integrante del patrimonio histórico
de la Comunidad de Madrid.
2. La Comunidad de Madrid, a través de la
Consejería competente en materia de patrimonio histórico, podrá ejercer el
derecho de tanteo para sí o en beneficio de otras instituciones públicas, en el
precio convenido o de remate de la subasta en el plazo de dos meses. Las
entidades públicas deberán acreditar a tal efecto la existencia y
disponibilidad de crédito presupuestario.
3. Si los subastadores no hubieran
notificado debidamente las subastas públicas, la Comunidad de Madrid, a través
de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, podrá ejercer
el derecho de retracto en los mismos términos establecidos para el de tanteo,
en el plazo de dos meses desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente
de la citada transmisión.
4. Transcurridos los plazos sin que la
Comunidad de Madrid hubiese ejercido los derechos de tanteo o retracto, estos
quedarán sin efecto.
Artículo 15.-
Iniciativas sometidas a procedimientos ambientales. Impacto territorial.
1. Los promotores públicos o privados, que
acrediten su condición de interesados en iniciativas sometidas a procedimientos
ambientales podrán elevar consulta previa a la Consejería competente en materia
de patrimonio histórico a los efectos de determinar los bienes de dicho
patrimonio que pudieran verse afectados. Ésta proporcionará la información al
respecto contenida en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio
Histórico previsto en el artículo 4.2, en el plazo máximo de treinta días
hábiles.
2. Cuando en cumplimiento de la normativa
medioambiental deba emitirse informe por la afección al patrimonio histórico,
la Consejería competente en materia de patrimonio histórico deberá emitirlo en
el plazo máximo de treinta días hábiles desde su petición de acuerdo con el
contenido del Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico.
Transcurrido este plazo sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se
entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento.
3. Cuando en cumplimiento de la normativa
urbanística o de estrategia territorial deba emitirse informe por la afección
al patrimonio histórico dentro de los procesos de valoración de impacto
territorial, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico deberá
emitirlo en el plazo de treinta días hábiles desde su petición y de acuerdo con
el contenido del Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio
Histórico. Transcurrido este plazo sin que el informe requerido hubiese sido
emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el
procedimiento.
Artículo 16.-
Protección urbanística de los bienes integrantes del patrimonio histórico.
1. Los Ayuntamientos están obligados a
recoger en sus catálogos de bienes y espacios protegidos tanto los bienes
incluidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid, como los bienes que, reuniendo los
requisitos del artículo 2.1, puedan tener relevancia para el Municipio. Estos
últimos bienes se sujetarán al régimen de protección que establezca el
planeamiento urbanístico, que deberá incorporar las medidas necesarias para su
adecuada conservación.
2. Los instrumentos de planeamiento con
capacidad para clasificar suelo o catalogar bienes y espacios protegidos
deberán contener la identificación diferenciada de los bienes integrantes del
patrimonio histórico y los criterios para su protección. A estos efectos, los
Ayuntamientos podrán elevar consulta previa a la Consejería competente en
materia de patrimonio histórico para la debida identificación de los bienes
inmuebles integrantes del patrimonio histórico, que deberá ser resuelta en el
plazo de treinta días.
3. La Consejería competente en materia de
patrimonio histórico emitirá informe preceptivo y vinculante antes de la
aprobación provisional o, en su defecto, definitiva de los instrumentos de
planeamiento y sus modificaciones cuando éstos afecten a los bienes recogidos
en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico. Transcurrido
un mes sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se entenderá que es
favorable y se podrá continuar con el procedimiento.
TÍTULO III
Régimen específico de los Bienes de Interés
Patrimonial
Artículo 17.-
Régimen de los bienes muebles declarados de Interés Patrimonial.
1. Toda intervención sobre bienes muebles
declarados de Interés Patrimonial deberá respetar sus valores históricos,
artísticos y culturales y, en todo caso, requerirá autorización previa de la
Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Dicha autorización se
entenderá concedida si, trascurridos dos meses desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente, éste no hubiera dictado resolución.
2. Los propietarios de bienes muebles
declarados de Interés Patrimonial deberán comunicar a la Consejería competente
en materia de patrimonio histórico el traslado de dichos bienes fuera del
territorio de la Comunidad de Madrid para su anotación en el Registro regulado
en el artículo 11. Asimismo, deberán comunicar que el bien o los bienes
retornan a la Comunidad de Madrid.
3. La separación de las partes de un
conjunto de bienes muebles declarados de Interés Patrimonial necesitará
autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio
histórico.
Artículo 18.-
Régimen de los bienes inmuebles declarados de Interés Patrimonial.
1. Las obras e intervenciones en los
bienes inmuebles de Interés Patrimonial deben respetar sus valores históricos y
culturales y, en todo caso, se adaptarán a lo establecido en su declaración.
Debe obtenerse autorización previa por
parte de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico en los
siguientes supuestos:
a) Las obras mayores que, a los efectos de
esta ley, son aquellas para las que se requiere la elaboración y aprobación de
proyecto de acuerdo con la legislación vigente de ordenación de la edificación.
No obstante, no será necesaria la autorización en las obras que tengan como
finalidad el mantenimiento del bien en condiciones de salubridad, habitabilidad
y ornato, siempre que no se alteren las características morfológicas, ni
afecten al aspecto exterior del bien inmueble protegido.
b) Las obras menores que, a los efectos de
esta ley, son aquellas actuaciones que no requieran proyecto pero que afecten a
elementos expresamente protegidos por la declaración como Bienes de Interés
Patrimonial.
c) Las obras que alteren la envolvente o
modifiquen la configuración exterior de los inmuebles que se encuentren dentro
de los entornos de protección.
2. El plazo máximo para resolver será de
dos meses, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución,
los interesados podrán entender estimada su solicitud por silencio
administrativo.
3. A los bienes declarados de Interés
Patrimonial les será de aplicación el régimen de ruina previsto en el artículo
25 de la presente ley.
4. Los investigadores tienen derecho de
acceso a los bienes inmuebles declarados de Interés Patrimonial en las
condiciones establecidas por la Consejería competente en materia de patrimonio
histórico.
5. Los bienes muebles incluidos en la
resolución de declaración de un bien inmueble como de Interés Patrimonial son
inseparables de éste salvo autorización otorgada por la Consejería competente
en materia de patrimonio histórico.
TÍTULO IV
Régimen específico de protección de los Bienes de
Interés Cultural
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 19.-
Autorización de intervenciones.
1. La Consejería competente en materia de
patrimonio histórico debe autorizar las intervenciones en los bienes muebles e
inmuebles de Interés Cultural y en los entornos de protección delimitados de
estos últimos. El plazo máximo para resolver será de dos meses, transcurridos
los cuales sin haber sido notificada la resolución los interesados podrán
entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.
2. Esta autorización no será necesaria
en los siguientes supuestos ():
a) En las intervenciones de
mantenimiento en bienes inmuebles declarados en las categorías previstas en las
letras b), c) o e) del artículo 3.1 que tengan como finalidad mantener el bien
en condiciones de salubridad, habitabilidad y ornato, siempre que no se alteren
las características morfológicas, ni afecten al aspecto exterior del bien
protegido.
b) En las transformaciones del interior
de los inmuebles que formen parte de entornos delimitados.
c) Cuando los Bienes de Interés
Cultural hayan sido declarados en las categorías previstas en las letras b),
c), e) o g) del artículo 3.1 y se haya redactado un plan especial de protección,
en los términos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 26.
Artículo 20.-
Uso y criterios de intervención.
1. La utilización de los bienes declarados
de Interés Cultural quedará subordinada a que no se pongan en peligro los
valores que justifican su protección legal. Cuando se incumpla dicha obligación
la Administración podrá ordenar el cese del uso. A tal efecto los propietarios
deberán comunicar a la Consejería competente el cambio de uso.
2. Se establecen los siguientes criterios
de intervención en los Bienes de Interés Cultural:
a) Toda intervención estará basada en los
siguientes principios:
1º. Mínima intervención: se actuará lo
imprescindible para la conservación, restauración o puesta en uso del bien,
evitando tratamientos o actuaciones innecesarias que pongan en peligro su
integridad. La reintegración o reconstrucción sólo se efectuará cuando resulte
necesaria y se disponga de información suficiente para evitar falsedades
históricas.
2º. Diferenciación: Los elementos
destinados a reemplazar las partes que falten deberán integrarse armoniosamente
en el conjunto, pero distinguiéndose a su vez de las partes originales, con el
objeto de evitar la falsificación tanto histórica como artística.
b) La redacción de proyectos, direcciones
técnicas y realización de las intervenciones deberán encomendarse a
profesionales cualificados de acuerdo con la legislación vigente. Cuando la
intervención lo requiera participarán en la misma equipos multidisciplinares.
c) Toda intervención quedará documentada
en un informe o memoria final en la que figure la descripción pormenorizada de
lo ejecutado y los tratamientos aplicados, así como la documentación gráfica
del proceso seguido, a los efectos de su difusión ulterior.
Artículo 21.-
Expropiación. Derechos de tanteo y retracto.
1. El incumplimiento grave de las
obligaciones de conservación de los Bienes de Interés Cultural será causa de
interés social para su expropiación forzosa en los términos establecidos por la
legislación específica.
2. La Comunidad de Madrid, a través de la
Consejería competente en materia de patrimonio histórico, podrá ejercer el
derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier
derecho real de disfrute sobre Bienes de Interés Cultural, muebles o inmuebles,
declarados en las categorías a), d) o f) del artículo 3.1. En el caso de los
inmuebles, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el bien
podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho.
3. Los propietarios o titulares de derechos
reales sobre los bienes mencionados en el apartado anterior deberán comunicar a
la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y al Ayuntamiento
correspondiente la intención de transmisión, sus condiciones y precio. En el
plazo de dos meses a contar desde la entrada por registro de la citada
comunicación, la Comunidad de Madrid y, en el caso de los inmuebles,
subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente, podrán ejercitar el derecho
de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o entidades privadas sin
ánimo de lucro, en el precio convenido.
4. Si el propósito de transmisión no se
comunicara en las condiciones señaladas en el apartado 3, la Comunidad de
Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico
y, en el caso de bienes inmuebles, subsidiariamente el Ayuntamiento
correspondiente, podrán ejercer el derecho de retracto en los mismos términos
establecidos para el de tanteo, en el plazo de tres meses a contar desde el
momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.
5. Los Notarios y Registradores de la
Propiedad exigirán, para autorizar e inscribir respectivamente, las escrituras
de transmisiones de bienes y derechos sobre Bienes de Interés Cultural en las
que se acredite fehacientemente el cumplimiento de lo establecido en este
artículo.
CAPÍTULO II
De los bienes muebles declarados de Interés Cultural
Artículo 22.-
Conservación y depósito. Limitaciones al desplazamiento.
1. Los bienes muebles de Interés Cultural
cuya titularidad pertenezca a la Comunidad de Madrid o a los Municipios
madrileños serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, quedando, por
tanto, sujetos al régimen de uso y aprovechamiento propio de los bienes
demaniales.
2. La separación de las partes de un
conjunto de bienes muebles declarado de Interés Cultural será excepcional y
necesitará autorización expresa de la Consejería competente en materia de
patrimonio histórico.
3. El traslado definitivo o temporal de
estos bienes fuera del territorio de la Comunidad de Madrid deberá ser
previamente comunicado a la Consejería competente en materia de patrimonio
histórico, indicando las condiciones del mismo. La Consejería podrá establecer
las medidas necesarias a cargo del titular para que los bienes no corran
riesgos durante su traslado. En caso de que el bien o los bienes retornasen al
territorio de la Comunidad de Madrid ello deberá ser también comunicado.
4. En aquellos casos en que la
conservación de un bien mueble de Interés Cultural sea deficiente, la Consejería
competente en materia de patrimonio histórico podrá acordar su depósito
provisional en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y
conservación.
CAPÍTULO III
De los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural
Artículo 23.-
Desplazamiento y segregaciones. ()
1. Los bienes inmuebles declarados de
Interés Cultural son inseparables de su emplazamiento. No obstante, se podrá
proceder a su desplazamiento o remoción, previa autorización de la Consejería
competente en materia de patrimonio histórico, cuando concurran causas
debidamente justificadas.
2. Los Monumentos y Jardines Históricos
no podrán ser objeto de segregación parcelaria. No obstante, sólo se admitirá
excepcionalmente cuando concurran causas debidamente justificadas y previa
autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
Artículo 24.-
Normas específicas de intervención en bienes inmuebles y sus entornos de
protección.
1. La Consejería competente en materia de
patrimonio histórico podrá requerir la realización previa de un plan de
actuación cuando lo aconseje la naturaleza del Bien de Interés Cultural o la
complejidad de la actuación a realizar sobre el mismo. En dicho plan se podrán
establecer distintas fases de actuación.
2. Las obras de conservación, restauración
o rehabilitación en Monumentos y Jardines Históricos se realizarán de acuerdo
con los siguientes criterios:
a) Se respetarán los valores históricos y
las características esenciales del bien, pudiendo autorizarse el uso de elementos,
técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien al uso. Se
conservarán alineaciones, rasantes y las características volumétricas
definidoras del inmueble, salvo casos excepcionales y previa autorización
expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. ()
b) Se admitirá la reconstrucción total o
parcial, exclusivamente en los casos en los que la existencia de suficientes
elementos originales así lo permita. Se prohíben las adiciones que falseen la
autenticidad histórica del bien.
c) Las intervenciones en bienes inmuebles
que contengan bienes muebles declarados de Interés Cultural o de Interés
Patrimonial deberán garantizar en todo caso su adecuada conservación, que se
especificará en los correspondientes documentos técnicos de intervención.
3. Las intervenciones en los Bienes de
Interés Cultural a que se refieren las letras b), c), e) o g) del artículo 3.1,
hasta que se apruebe el planeamiento de protección a que se refiere el artículo
26.2, se regirán por la normativa urbanística ajustándose a los siguientes
criterios:
a) Se procurará el mantenimiento general
de la estructura urbana y arquitectónica o el paisaje en el que se integran. Se
cuidarán especialmente morfología y cromatismo.
b) Se procurará la conservación de las
rasantes existentes.
c) En los Conjuntos Históricos declarados,
además, deben respetarse las alineaciones. Las alteraciones parcelarias serán
excepcionales y las sustituciones de inmuebles sólo podrán realizarse en la
medida que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto.
4. Las intervenciones en los entornos
delimitados de los Bienes de Interés Cultural en las categorías de Monumento,
Jardín Histórico y Bien de Interés Etnográfico o Industrial se regirán por la
normativa urbanística, cuidando la morfología y el cromatismo para garantizar
la adecuada percepción del bien protegido. Las intervenciones en los entornos
delimitados de los Bienes de Interés Cultural a que se refieren las letras b),
c), e) o g) del artículo 3.1 procurarán una adecuada transición hacia el bien
objeto de protección y, en su caso, deberán respetar sus valores paisajísticos.
5. Deberá evitarse la colocación de
publicidad comercial, cables, antenas y conducciones visibles en los Jardines
Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos. En todo caso, su
colocación deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de
patrimonio histórico. En aquellos inmuebles en los que se desarrollen
actividades culturales se podrán colocar rótulos indicadores de su horario de
visitas, historia, patrocinio, o difusión de las actividades que se celebren en
el bien, previa comunicación a la Consejería competente en materia de
patrimonio histórico. ()
Artículo 25.-
Declaración de ruina. Demoliciones.
1. Todo expediente de declaración de ruina
que afecte a un Bien de Interés Cultural declarado en la categoría de Monumento
se someterá a informe preceptivo de la Dirección General competente en materia
de patrimonio histórico, que se pronunciará, con carácter vinculante, sobre las
medidas a adoptar y, en su caso, sobre las obras necesarias para mantener y
recuperar la estabilidad y la seguridad del inmueble. En caso de que la
declaración de ruina adquiriese firmeza solo podrá procederse a la demolición
previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio
histórico, una vez emitido informe por el Consejo Regional de Patrimonio
Histórico.
2. Cuando se trate de inmuebles que, sin
estar individualmente declarados Bien de Interés Cultural o de Interés
Patrimonial, formen parte de un Conjunto Histórico, su demolición total o
parcial sólo podrá autorizarse por la Dirección General competente en materia
de patrimonio histórico, una vez sea firme la declaración de la ruina física
por parte del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.
3.- La situación de ruina producida por
incumplimiento de los deberes de conservación establecidos en esta ley, además
de la sanción que como infracción muy grave establece el artículo 42,
conllevará la obligación de restauración del bien, a cargo del propietario o
titular de otros derechos reales sobre el mismo.
4. El Ayuntamiento que incoase expediente
de ruina física inminente por peligro para la seguridad pública habrá de
adoptar las medidas oportunas para evitar daños, garantizando el mantenimiento
de las características y elementos singulares del edificio. Dichas medidas no
podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias. Esta
circunstancia habrá de comunicarse en el plazo máximo de diez días a la
Dirección General competente en materia de patrimonio histórico, sin perjuicio
de lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 26.-
Planes especiales de protección.
1. Los Municipios en que se encuentren
Bienes de Interés Cultural declarados en las categorías a que se refieren las
letras b), c), e) o g) del artículo 3.1 podrán redactar un plan especial de
protección del área afectada por la declaración o incluir en su planeamiento
general determinaciones de protección suficientes a los efectos de esta ley. La
aprobación de estos instrumentos urbanísticos requerirá el informe favorable de
la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. ()
2. Desde la aprobación definitiva de los
instrumentos urbanísticos señalados en el apartado anterior, los Ayuntamientos
serán competentes para autorizar las obras precisas para su desarrollo, siempre
que no afecten a Monumentos, Jardines Históricos, Bienes de Interés Etnográfico
e Industrial y Bienes de Interés Patrimonial así como sus respectivos entornos,
debiendo dar cuenta de las licencias concedidas a la Consejería competente en
materia de patrimonio histórico en un plazo máximo de diez días hábiles. En
caso de que sea necesario realizar actuaciones arqueológicas la competencia
para autorizarlas corresponderá en todo caso a dicha Consejería.
3. Los instrumentos de planeamiento a que
se refiere el apartado anterior contendrán:
a) Un catálogo de todos los elementos que
conformen el área afectada, elaborado según lo dispuesto en la normativa
urbanística.
b) Normas para la conservación de los
bienes del patrimonio histórico.
c) Justificación de las modificaciones de
alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que,
excepcionalmente, el plan proponga.
d) En su caso, determinaciones para una
protección más adecuada del patrimonio arqueológico y paleontológico ubicado en
el ámbito del plan.
Artículo 27.-
Régimen de visitas. ()
Los titulares o poseedores de bienes
inmuebles de titularidad pública declarados de Interés Cultural deberán
permitir la visita pública al menos una vez al mes. La Consejería competente en
materia de patrimonio histórico podrá dispensar de dicha obligación cuando
concurra causa justificada.
TÍTULO V
Regímenes especiales de protección
CAPÍTULO I
Del patrimonio arqueológico y paleontológico
Artículo 28.-
Yacimientos y obras.
1. Un yacimiento arqueológico es el
emplazamiento o unidad geomorfológica que contiene evidencias físicas de una
actividad humana pasada, para cuyo estudio e interpretación son esenciales las
técnicas de investigación arqueológica. Se incluyen los sitios urbanos o
rústicos en los que permanecen estructuras, niveles, y depósitos de periodos y
actividades anteriores.
2. Un yacimiento paleontológico es el
lugar o unidad geomorfológica donde existen restos fosilizados que constituyen
una unidad coherente y con entidad propia susceptible de ser estudiados con
metodología paleontológica.
3. Las obras o remociones de terreno que
afecten a zonas en que se encuentren yacimientos arqueológicos y
paleontológicos recogidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del
Patrimonio Histórico deberán ser autorizadas por la Consejería competente en
materia de patrimonio histórico. Dicha autorización se entiende sin menoscabo
de la protección que del patrimonio arqueológico o paleontológico se articula a
través del régimen general establecido en esta ley.
Artículo 29.-
Intervenciones arqueológicas y paleontológicas.
Se consideran intervenciones arqueológicas
y paleontológicas las excavaciones, las prospecciones, los estudios de arte
rupestre, el análisis estratigráfico de estructuras y los trabajos de
protección y conservación de yacimientos. Según la razón que las motiva se
pueden clasificar en:
a) Intervenciones programadas, encuadradas
en un proyecto de investigación científica.
b) Intervenciones preceptivas, necesarias
para la evaluación y ejecución de planes y proyectos o para la realización de
obras de urbanización, edificación, infraestructuras, rehabilitación, consolidación
y restauración en los terrenos en los que existan yacimientos recogidos en el
Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico.
c) Intervenciones de urgencia, efectuadas
excepcionalmente como consecuencia de la aparición de hallazgos.
Artículo 30.-
Autorización de intervenciones. Revocación.
1. Será necesaria la autorización previa
de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la
realización de las intervenciones arqueológicas y paleontológicas que se establecen
en el artículo 29. Con carácter previo, se podrá solicitar hoja informativa a
la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico sobre los
criterios técnicos, científicos y administrativos a los que se han de sujetar
las intervenciones arqueológicas y paleontológicas.
2. Para el otorgamiento de la autorización
de intervenciones será precisa la presentación de una solicitud de autorización
firmada por el promotor y por la dirección de la intervención arqueológica o
paleontológica. Dicha solicitud deberá ir acompañada de un proyecto
arqueológico o paleontológico que, al menos, contendrá el plazo de duración, la
delimitación de la zona de los trabajos, medidas para la conservación de los
materiales arqueológicos o paleontológicos y los recursos materiales y humanos
que se van a utilizar; asimismo se acreditará la necesidad y el rigor
científico de la intervención.
3. La autorización establecerá las
prescripciones técnicas necesarias para el mejor desarrollo de la intervención,
el plazo de vigencia, la delimitación de la zona de trabajo, las condiciones de
ingreso de los materiales arqueológicos o paleontológicos en los museos o
centros que se determinen y la obligación de redactar un informe final de los
trabajos realizados, así como el plazo de entrega del mismo. El plazo máximo
para resolver será de tres meses, transcurridos los cuales sin haber sido
notificada la resolución se entenderá estimada la solicitud, salvo que afecte a
Bienes de Interés Cultural, en cuyo caso se entenderá desestimada.
4. Los solicitantes de la autorización
serán responsables solidariamente de los daños o perjuicios que pudieran
resultar de la ejecución de dichas actuaciones, de la conservación de los
bienes, y de la entrega de los materiales donde la Consejería competente en
materia de patrimonio histórico determine.
5. Cuando se realicen intervenciones que
contravengan los términos y las obligaciones contenidos en la correspondiente
autorización ésta será revocada. La revocación establecerá las medidas
necesarias para la conservación del yacimiento o los vestigios y supondrá para
los solicitantes la obligación de entregar los materiales y la documentación
generada.
Artículo 31.-
Hallazgos.
1. Son hallazgos los descubrimientos de
bienes que, poseyendo los valores que son propios del patrimonio histórico de
la Comunidad de Madrid, se produzcan en el curso de las intervenciones
arqueológicas y paleontológicas. Se consideran hallazgos casuales aquellos que,
poseyendo tales valores, se produzcan por azar, por erosión o como consecuencia
de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier otra índole fuera
del ámbito de las intervenciones arqueológicas o paleontológicas.
2. Los bienes muebles descubiertos como
consecuencia de intervenciones arqueológicas o paleontológicas, de remociones
de tierra, de obras, por erosión o por azar, tendrán la consideración de bienes
de dominio público.
3. Todos los hallazgos se comunicarán en
el plazo de tres días naturales a la Dirección General competente en materia de
patrimonio histórico. En el caso de que los hallazgos se produzcan como
consecuencia de una obra, la dirección facultativa paralizará inmediatamente
los trabajos y tomará las medidas adecuadas para la protección de los restos.
Los bienes muebles hallados se depositarán en el Museo Arqueológico Regional o
en el Ayuntamiento correspondiente en el plazo de tres días naturales, salvo
que sea necesario continuar con la excavación para su extracción.
4. El descubridor y el propietario del
lugar en que hubiera sido hallado casualmente el bien mueble tienen derecho, en
concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se
le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o
más los descubridores o los propietarios se mantendrá la misma proporción.
5. La Consejería competente en materia de
patrimonio histórico resolverá en el plazo de quince días hábiles a contar
desde la notificación del hallazgo en los términos establecidos en el artículo
40.1, determinando las medidas a adoptar para garantizar la conservación de lo
hallado y en su caso, sobre el depósito definitivo de las piezas.
Artículo 32.-
Intervenciones no permitidas.
No se permite el empleo de detectores de
metales o de aparatos de tecnología similar en el ámbito de los bienes
incluidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico
salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio
histórico.
CAPÍTULO II
Del Patrimonio Cultural Inmaterial
Artículo 33.-
Concepto y régimen de protección.
1. El Patrimonio Cultural Inmaterial de la
Comunidad de Madrid comprende tanto tradiciones o expresiones vivas heredadas
de nuestros antepasados como tradiciones orales, artes del espectáculo, usos
sociales, rituales, actos festivos y conocimientos o prácticas vinculadas a la
artesanía tradicional propias de su territorio.
2. Con el fin de conocer y proteger el
Patrimonio Cultural Inmaterial de la Comunidad de Madrid, la Dirección General
competente en materia de patrimonio histórico promoverá su estudio y
configurará un inventario sistemático.
3. Las manifestaciones más significativas
del Patrimonio Cultural Inmaterial que sean declaradas Bien de Interés Cultural
o de Interés Patrimonial en la categoría de Hecho Cultural serán protegidas
mediante su estudio y documentación pormenorizada con el objeto de garantizar
su memoria y transmisión a las generaciones venideras.
[Por Decreto 20/2011, de 7 de abril, del Consejo de
Gobierno, se declara Bien de Interés Cultural, en la categoría de Hecho
Cultural, la Fiesta de los Toros en la Comunidad de Madrid]
TÍTULO VI
Medidas de fomento
Artículo 34.-
Normas generales y tipos de medidas.
1. La Comunidad de Madrid establecerá las
medidas correspondientes para fomentar la conservación, investigación,
documentación, recuperación, restauración y difusión del patrimonio histórico
de la Comunidad de Madrid. Además, facilitará la realización de estas
actividades por parte de otras Administraciones Públicas y de la iniciativa
privada.
2.- Las medidas de fomento podrán ser:
a) Subvenciones.
b) Asesoramiento y asistencia técnica.
c) Beneficios fiscales.
d) Dación en pago de impuestos.
e) Uno por ciento cultural.
3. Las personas físicas o jurídicas que no
cumplan el deber de conservación establecido en esta ley no podrán acogerse a
las medidas de fomento.
4. Se propiciará la participación de
entidades públicas o privadas y de particulares en la financiación de las
medidas de fomento previstas en la ley.
Artículo 35.-
Beneficios fiscales.
Los titulares de derechos sobre Bienes de
Interés Cultural y de Interés Patrimonial y las personas que donen bienes del
patrimonio histórico a la Comunidad de Madrid disfrutarán de los beneficios
fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la
legislación del Estado, la legislación de la Comunidad de Madrid y las
ordenanzas fiscales locales.
Artículo 36.-
Pago con bienes culturales.
1. Los propietarios de Bienes de Interés
Cultural o de Interés Patrimonial podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la
admisión de la cesión de la propiedad de los mencionados bienes en pago de sus
deudas con la Administración autonómica. La aceptación de dicha cesión corresponde
a la Consejería competente en materia de Hacienda previo informe favorable de
la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
2. La valoración económica de estos bienes
se realizará por los órganos competentes.
Artículo 37.-
Uno por ciento cultural.
1. La Comunidad de Madrid reservará al
menos un 1 por 100 de su aportación a los presupuestos de las obras públicas
que financie total o parcialmente a fin de invertirlo en la investigación,
documentación, conservación, restauración, difusión y enriquecimiento del
patrimonio histórico. La reserva a la que se refiere este apartado será de
aplicación asimismo a los organismos autónomos, entidades públicas y empresas
públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, así como a las obras públicas
que construyan o exploten los particulares en virtud de concesión
administrativa. ()
2. Reglamentariamente se determinarán los
procedimientos de gestión, los criterios y la forma de aplicación de los fondos
obtenidos de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
3. Con objeto de obtener una mayor
cooperación entre las Administraciones Públicas implicadas y para lograr una
mejor planificación de las inversiones en la conservación y restauración del
patrimonio histórico, todas las propuestas de financiación que en el territorio
de la Comunidad de Madrid se vayan a presentar al Ministerio competente para la
aplicación del 1 por 100 cultural determinado en la Ley 16/1985, de 25 de
junio, de Patrimonio Histórico Español, deberán ser informadas previamente por
la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
TÍTULO VII
Medidas para el restablecimiento de la legalidad
infringida y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Medidas para el restablecimiento de la legalidad
infringida
Artículo 38.-
Inspección. Denuncias.
1. La Consejería competente en materia de
patrimonio histórico queda facultada para adoptar las medidas necesarias de
control e inspección de los bienes objeto de esta ley, así como de las
actuaciones que sobre ellos se realicen. El personal inspector que en el
ejercicio de estas funciones esté debidamente acreditado tendrá la condición de
agente de la autoridad, con las facultades y protección que le confiere la
normativa correspondiente.
2. Toda persona que tenga conocimiento de
situaciones que supongan peligro, deterioro o expolio del patrimonio histórico
de la Comunidad de Madrid lo comunicará inmediatamente a la Consejería
competente en materia de patrimonio histórico o al Ayuntamiento en cuyo término
municipal se hallare el bien, quienes comprobarán, a la mayor brevedad, el
objeto de dicha denuncia y actuarán coordinadamente conforme a lo dispuesto en
la presente ley.
Artículo 39.- Incumplimiento del deber de conservación.
1. En caso de incumplimiento del deber de
conservación de los Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial a que
se refiere el artículo 12, la Consejería competente en materia de patrimonio
histórico podrá ordenar a los propietarios o titulares de derechos reales la
ejecución de las obras o la realización de las actuaciones que sean necesarias
para preservarlos y mantenerlos.
2. Los Ayuntamientos velarán por la
conservación y rehabilitación de los bienes inmuebles protegidos por esta ley
que se hallen en su término municipal, dictando, con arreglo a las facultades
atribuidas por la legislación urbanística, las órdenes de ejecución
pertinentes, y dando cuenta de las actuaciones a la Consejería competente en
materia de patrimonio histórico.
Artículo 40.-
Órdenes de paralización.
1. La Consejería competente en materia de
patrimonio histórico podrá paralizar cualquier clase de obra o intervención que
afecte a un bien del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid. En tal
supuesto, dicha Consejería resolverá, en el plazo máximo de quince días hábiles
a contar desde la notificación de la orden de paralización, sobre la
continuación de la obra o intervención iniciada, con o sin prescripciones, o
acordará la suspensión definitiva de la obra o intervención iniciada, en cuyo
caso procederá a incoar expediente de declaración de Bien de Interés Cultural o
de Interés Patrimonial.
2.-Asimismo, la paralización podrá ser
acordada igualmente por los Ayuntamientos respectivos. Dicha paralización se
comunicará en el plazo de dos días a la Consejería competente en materia de
patrimonio histórico, la cual resolverá de conformidad con lo establecido en el
apartado precedente.
Artículo 41.-
Reparación de los daños causados y multas coercitivas.
1. Las personas que causen daños a los
bienes integrantes del patrimonio histórico deberán proceder a su reparación o
reconstrucción que, en ningún caso, falseará o degradará sus valores
históricos. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá
ordenar las medidas que sean necesarias para restituir el bien a su estado
anterior.
2. La Administración competente podrá
imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes
impuestos por esta ley y de las resoluciones administrativas dictadas para el
cumplimiento de lo que ésta dispone.
3. La imposición de multas coercitivas
exigirá la formulación previa de un requerimiento escrito en el cual se
indicará el plazo del que se dispone para el cumplimiento de la obligación, la
cuantía de la multa que puede imponerse y el plazo para recurrir dicho requerimiento
de forma motivada. En cualquier caso, el plazo será suficiente para cumplir la
obligación y la multa no podrá exceder de 1.000 euros.
4. En caso de que una vez impuesta una
multa coercitiva se mantenga el incumplimiento que la haya motivado, la Administración
podrá reiterarla tantas veces como sea necesario hasta el cumplimiento de la
obligación, sin que en ningún caso el plazo pueda ser inferior al fijado en el
primer requerimiento.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 42.-
Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas en
materia de protección del patrimonio histórico se clasifican en leves, graves y
muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al Registro de
Bienes de Interés Cultural o al de Bienes de Interés Patrimonial de la
Comunidad de Madrid de los actos, modificaciones y traslados que afecten a los
bienes en ellos inscritos.
b) El incumplimiento del deber de
conservar y custodiar los bienes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid
que no constituya infracción grave o muy grave.
c) La utilización de los bienes declarados
de Interés Cultural que ponga en peligro o dañe los valores que justifican su
protección legal.
d) El incumplimiento de la obligación de
comunicar las transmisiones de la propiedad de los bienes del patrimonio
histórico en los términos exigidos por la ley.
e) La disgregación de conjuntos sin la
autorización correspondiente, así como la separación de bienes muebles del
inmueble al que pertenecen y que fueron declarados conjuntamente.
f) La obstrucción a la labor inspectora de
las Administraciones Públicas sobre los bienes del patrimonio histórico de la
Comunidad de Madrid.
g) El incumplimiento de la obligación de
redactar en el plazo establecido el informe final de los trabajos arqueológicos
o paleontológicos.
h) La falta de comunicación de la
actividad del comercio de bienes culturales y el incumplimiento del deber de
llevar el libro registro de transmisiones, así como la omisión o inexactitud de
los datos que se han de hacer constar en el mismo.
i) La falta de notificación a la
Consejería competente en materia de patrimonio histórico de las órdenes de
ejecución y expedientes de ruina en los términos establecidos en la presente
ley.
j) La realización de actuaciones o
intervenciones sobre bienes incluidos en el Catálogo Geográfico de Bienes
Inmuebles del Patrimonio Histórico que carezcan de la correspondiente
autorización o incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, siempre que
no constituyan infracción grave o muy grave.
k) Las intervenciones sobre bienes muebles
declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial que carezcan de la
correspondiente autorización o incumpliendo las condiciones recogidas en la
misma.
l) La realización de intervenciones
arqueológicas sin la correspondiente autorización.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones
de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y
de entrega de los bienes hallados.
b) El uso, sin autorización
administrativa, de cualquier tipo de medios de detección de metales en el
ámbito de los bienes del patrimonio histórico incluidos en el Catálogo
Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico.
c) El incumplimiento de las órdenes de
paralización de obras acordadas por la Consejería competente en materia de
patrimonio histórico.
d) Las actuaciones causadas por los
usuarios y visitantes de Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial
que causen algún menoscabo en los mismos.
e) El incumplimiento del deber de
conservar y custodiar los bienes del patrimonio histórico de la Comunidad de
Madrid originando un grave daño a los mismos.
f) La comercialización de bienes de
naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté
debidamente documentada.
g) La falta de adopción de medidas
oportunas en el supuesto de ruina previsto en el artículo 25.4.
h) Las intervenciones u omisiones sobre
los Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial o sus entornos que
ocasionen daños y que no constituyan una infracción muy grave.
4. Son infracciones muy graves:
a) Cualquier intervención u omisión sobre
Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial de las que se derive su
pérdida, destrucción o daños irreparables.
b) El otorgamiento de licencias
urbanísticas sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en
materia de patrimonio histórico, o contraviniendo las prescripciones
establecidas por la misma, para la realización de actuaciones en Bienes de
Interés Cultural o de Interés Patrimonial.
Artículo 43.-
Responsabilidad y criterios para la determinación de la sanción.
1. Son responsables de las infracciones
tipificadas en esta ley:
a) Los autores materiales de las
actuaciones infractoras y aquellos que indujeren a la comisión de las mismas.
b) Los técnicos o profesionales autores de
proyectos o directores de obras o actuaciones que contribuyan dolosa o
culposamente a la comisión de la infracción, en especial, en el supuesto de
incumplimiento de las órdenes de paralización previstas en el artículo 40.
2. Se considerarán los siguientes
criterios para la determinación del montante económico de la sanción a aplicar:
a) La intencionalidad.
b) La reincidencia.
c) Mayor o menor beneficio obtenido por la
infracción.
d) Haber procedido
a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del procedimiento
sancionador.
Artículo 44.-
Sanciones y comiso.
1. Si los daños ocasionados al patrimonio
histórico causados por hechos constitutivos de infracción administrativa
pudieran ser valorados económicamente, serán sancionados con una multa de entre
una y cinco veces el valor de los daños causados en función de las
circunstancias previstas en el artículo 43. De lo contrario, se aplicarán las
sanciones siguientes:
a) Para las infracciones leves, una multa
de hasta 60.000 euros.
b) Para las infracciones graves, una multa
de entre 60.001 y 300.000 euros.
c) Para las infracciones muy graves, una
multa de entre 300.001 y 1.000.000 euros, que podrá incrementarse cuando el
beneficio obtenido como consecuencia de la infracción sea mayor.
2. Las infracciones tipificadas en el
artículo 42.4.a) se notificarán a la Consejería competente en materia de
urbanismo para que, en su caso, adopte las medidas oportunas en relación al
aprovechamiento urbanístico.
3. Los responsables podrán ofrecer a la
Administración, en pago de las sanciones económicas impuestas, la entrega de
Bienes de Interés Cultural. En este caso, se suspenderá el cómputo del plazo
para el pago de la multa hasta que responda la Administración, que deberá
hacerlo en un plazo máximo de cuarenta y cinco días. El destino de los bienes
recibidos en pago de las sanciones económicas será fijado por la Consejería
competente en materia de patrimonio histórico.
4. El órgano competente para imponer la
sanción podrá acordar de forma accesoria el comiso de los materiales obtenidos
ilícitamente y los utensilios empleados en la actividad ilícita.
Artículo 45.-
Competencia para imponer las sanciones. Prescripción de las infracciones y
sanciones.
1. Los órganos competentes para imponer
las sanciones son:
a) El Director General competente en
materia de patrimonio histórico, a quien corresponde la imposición de multas
por infracciones hasta 150.000 euros.
b) El Consejero competente en materia de
patrimonio histórico, a quien corresponde la imposición de multas por
infracciones graves, desde 150.001 euros hasta 300.000 euros.
c) El Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero competente en materia de patrimonio histórico, a quien corresponde la
imposición de multas por infracciones muy graves de cuantía superior a 300.000
euros.
2. En todo caso, la incoación y
tramitación del procedimiento sancionador se efectuará por la Dirección General
competente en materia de patrimonio histórico.
3. El plazo para la resolución de los
expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta ley será de
nueve meses.
4. Las infracciones administrativas a las
que se refiere esta ley prescriben al cabo de cuatro años de haberse cometido,
salvo las de carácter muy grave, que prescriben al cabo de seis años. Las
sanciones administrativas a las que se refiere esta ley prescriben al cabo de
tres años las muy graves, dos años las graves y un año las leves.
Disposición Adicional Primera.- Régimen
de protección de los Castillos
Tendrán la consideración de Bienes de
Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto por la presente ley los
bienes situados en el territorio de la Comunidad de Madrid a que se refiere el
Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles.
Asimismo, tendrán la consideración de
Bienes de Interés Cultural las cuevas, abrigos y lugares que contengan
manifestaciones de pintura rupestre, así como los escudos, emblemas, piedras
heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y otras piezas similares de
acuerdo con el Decreto 571/1963, de 14 de marzo.
Disposición Adicional Segunda.- Otros
Bienes de Interés Patrimonial
Los bienes incluidos en el Inventario de
Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid al amparo de la Ley 10/1998, de 9
de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tendrán la
consideración de Bienes de Interés Patrimonial y quedarán incluidos en el
Registro previsto en el artículo 11.
Las Vías de Interés Cultural declaradas
según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y sus elementos asociados tendrán la
consideración de Bienes de Interés Patrimonial a los efectos de esta ley.
Disposición Adicional Tercera.- Régimen
aplicable a obras y usos en Bienes de Interés Cultural y en Bienes de Interés
Patrimonial
En los proyectos de obras o documentación
técnica justificativa para la autorización de actos referidos a los usos de
inmuebles declarados de interés cultural o patrimonial, dadas sus singulares
características y de acuerdo con las excepcionalidades previstas por la
normativa básica de ordenación de la edificación, serán admisibles soluciones
alternativas para el cumplimiento de los requisitos básicos de la edificación.
A tal efecto, tanto para la obtención de
las autorizaciones previstas en los artículos 18 y 19 de esta ley, como para la
obtención del resto de autorizaciones o permisos previstos por la normativa
urbanística, será preceptiva la elaboración de un documento resumen, firmado
por el técnico redactor, que constate el cumplimiento de la normativa básica de
la edificación y recoja expresamente los mecanismos de cumplimiento alternativo
adoptados, justificando su idoneidad. La concesión de las autorizaciones y
permisos administrativos no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad
civil o penal en que hubieran incurrido los agentes de la edificación en este
ámbito, en el ejercicio de las actuaciones autorizadas.
Disposición Adicional Cuarta.- Obras
de excepcional interés. Deber de conservar
Las obras que tengan por finalidad la
conservación, restauración o rehabilitación de Bienes de Interés Cultural y de
Interés Patrimonial, tendrán la consideración de obras de excepcional interés
público a los efectos previstos en la legislación vigente.
Aquellas obras de consolidación,
restauración o rehabilitación de bienes del patrimonio histórico de la
Comunidad de Madrid financiadas en todo o en parte por las Administraciones
Públicas conllevarán para el propietario un compromiso de conservar, mantener y
difundir dichos bienes, sin perjuicio de los deberes de conservación
establecidos en la ley.
Disposición Adicional Quinta.- Difusión
del patrimonio histórico
La Comunidad de Madrid promoverá el
conocimiento y difusión de los bienes a que se refiere esta ley y la edición de
publicaciones de investigación y divulgación de su patrimonio histórico.
Asimismo, podrá promover proyectos
educativos dirigidos a dar a conocer el patrimonio histórico a la ciudadanía.
Disposición Adicional Sexta.- Bienes
muebles de la Iglesia Católica. Exportación
Los bienes muebles del patrimonio
histórico de titularidad de la Iglesia Católica se someterán a lo dispuesto por
la normativa estatal en cuanto a su posibilidad de enajenación. La normativa
estatal será también aplicable en lo que se refiere al régimen de exportación e
importación de bienes culturales.
Disposición Adicional Séptima.- Nueva
redacción de la disposición transitoria de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de
Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la
Comunidad de Madrid
Se añade un párrafo nuevo a la disposición
transitoria de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de
Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid:
"En todo caso, no será de aplicación
dicha limitación al suelo que estuviera clasificado como urbano antes de la
entrada en vigor de esta ley, ni a las futuras modificaciones o revisiones de
planeamiento que se tramiten sobre el mismo ni tampoco a los instrumentos de
planeamiento de desarrollo que afecten a dicho suelo."
Disposición Adicional Octava.- Declaraciones
responsables y comunicación previa
En la ejecución de obras, implantación de
actividades y otros actos de naturaleza urbanística sujetos a declaración
responsable o comunicación previa de conformidad con lo previsto en la Ley
2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la
Comunidad de Madrid, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.2 de la citada
ley, sin perjuicio de las inspecciones o comprobaciones posteriores que, en su
caso, se realizarán con arreglo a la presente ley.
A estos efectos, en los Bienes de Interés
Cultural declarados o sobre los que se haya incoado expediente de declaración
en las categorías b), c) o e) del artículo 3.1, así como en entornos de
protección, el promotor podrá elevar consulta previa a la Comisión de
Patrimonio Histórico a través del Ayuntamiento correspondiente o, en su
defecto, a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
Disposición Transitoria Primera.- Catálogos
de bienes y espacios protegidos
Los Ayuntamientos deberán completar o
formar sus catálogos de bienes y espacios protegidos en los términos
establecidos en el artículo 16 en el plazo máximo de un año a contar desde la
entrada en vigor de la presente ley.
Hasta que se produzca la aprobación de
dichos catálogos, quedarán sujetos al régimen de protección previsto para los
Bienes de Interés Patrimonial los siguientes bienes inmuebles integrantes del
patrimonio histórico radicados en su término municipal:
a) Palacios, casas señoriales, torreones y
jardines construidos antes de 1900.
b) Inmuebles singulares construidos antes
de 1936 que pertenezcan a alguna de las siguientes tipologías: iglesias,
ermitas, cementerios, conventos, molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos,
bodegas, teatros, cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes,
estaciones de ferrocarril, puentes, canales y "viages" de agua.
c) Fortificaciones de la Guerra Civil
española.
Disposición Transitoria Segunda.- Adaptación
y terminación de declaraciones
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles
situados en el ámbito de la Comunidad de Madrid que hubiesen sido declarados de
Interés Cultural o incluidos en el Inventario con anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley quedarán sometidos al régimen jurídico de protección que se
establece en esta ley para los Bienes de Interés Cultural y para los Bienes de
Interés Patrimonial, respectivamente.
Los expedientes iniciados antes de la
entrada en vigor de esta ley continuarán su tramitación de acuerdo con lo
establecido en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid, si bien la resolución deberá ajustarse al régimen
establecido por la presente ley.
No obstante lo anterior, los expedientes
sobre declaración de Bienes de Interés Cultural incoados antes de la entrada en
vigor de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad
de Madrid, que no hayan sido resueltos expresamente a la fecha de entrada en
vigor de la presente ley podrán ser resueltos sucesiva o conjuntamente,
mediante Decreto del Consejo de Gobierno, previa audiencia de los interesados y
del Consejo Regional de Patrimonio Histórico.
Mediante Orden de la Consejería competente
en materia de patrimonio histórico se podrá definir el entorno de aquellos
bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario
cuyo entorno no hubiera sido establecido expresamente a la fecha de entrada en
vigor de esta ley.
Disposición Transitoria Tercera.- Adaptación
de planes especiales
En el plazo de dos meses a contar desde la
entrada en vigor de la presente ley, los Ayuntamientos que tengan aprobados
definitivamente planes especiales o figuras de planeamiento urbanístico a las
que se le hayan reconocido determinaciones de plan especial de protección con
arreglo a los contenidos y efectos de los artículos 20 y 21 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de los artículos 29 y 30 de
la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de
Madrid, podrán solicitar de la Dirección General competente en materia de
patrimonio histórico el reconocimiento de estos instrumentos a los efectos del
artículo 26. El titular de esta Dirección General resolverá sobre la adaptación
en el plazo de dos meses.
Disposición Derogatoria
Única.- Derogación normativa
1. Queda derogada expresamente la Ley
10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. Se mantienen en vigor, salvo en
aquellos aspectos en los que contravengan lo establecido en esta ley, los
siguientes reglamentos: el Decreto 79/2002, de 9 de mayo, por el que se aprueba
el Reglamento de composición, organización y funcionamiento del Consejo
Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto
51/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y
funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid;
el Decreto 52/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento del Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad
de Madrid; el Decreto 53/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento que regula la composición, organización y funcionamiento de las
Comisiones Locales de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 84/2005, de 15 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regula la reserva del 1 por 100 establecida
en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de
la Comunidad de Madrid y el Decreto 121/2005, de 17 de noviembre, por el
que se crea la Comisión Regional para la Aplicación del Uno por Ciento Cultural
de la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Primera.- Modificación del artículo 45.5 de la Ley 9/1995, de 28
de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo
Se modifica el artículo 45.5 de la Ley
9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo,
para dar nueva redacción a la letra e), que queda redactada con el siguiente tenor
literal:
"e) De acuerdo con lo previsto en el
pliego, para el supuesto de que el Centro Integrado de Desarrollo incorpore la
actividad de casino, el plazo durante el cual no se autorizará la implantación
en la Comunidad de Madrid de nuevos Centros Integrados de Desarrollo que
comprendan la actividad de casino, de nuevos casinos, así como las ampliaciones
o apéndices de los existentes, a salvo de las ya reconocidas por la legislación
vigente. Dicho plazo se iniciará con la resolución del concurso y se mantendrá,
como máximo, hasta diez años después de la completa finalización del Centro
Integrado de Desarrollo, si se cumplen íntegramente las inversiones
comprometidas en los términos del Proyecto aprobado. En caso de caducidad
parcial de la autorización, por alguna de las causas previstas en el artículo
50.2, este plazo se reducirá en proporción a los casinos que efectivamente se
hayan puesto en funcionamiento."
Disposición Final Segunda.- Adición
de una nueva disposición transitoria a la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de
Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo
Se añade una disposición transitoria a la
Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y
Urbanismo, con el siguiente contenido:
"Disposición transitoria.
Los casinos de juego en funcionamiento a
la entrada en vigor de esta disposición tendrán derecho a obtener la
autorización para la instalación, apertura y funcionamiento de una sala
apéndice, en los términos del artículo 8.4 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del
juego en la Comunidad de Madrid."
Disposición Final Tercera.- Desarrollo
reglamentario
Se autoriza al Consejo de Gobierno para
dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el cumplimiento de la
presente ley. La propuesta de dichas disposiciones corresponderá a la
Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a
actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las multas y sanciones.
Disposición Final Cuarta.- Entrada
en vigor
La presente ley entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid", salvo lo dispuesto en el artículo 37.1 referido al 1 por 100
cultural, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.