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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 70/2010, de 7 de octubre, del Consejo de Gobierno, para la simplificación de los procedimientos de autorización, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica de alta tensión en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.11 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, tiene atribuida la competencia exclusiva en lo relativo a las instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad.

La Ley básica estatal 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivos Estatutos, el desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica, así como la autorización de las instalaciones eléctricas, exceptuando las de transporte primario, cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte secundario o distribución no salga de su ámbito territorial. Asimismo, establece que las autorizaciones de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica serán otorgadas por la Administración competente.

La disposición final primera de la citada Ley establece que se excluyen de su carácter básico los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el caso de las instalaciones que son competencia de la Administración General del Estado, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, determina en su título VII los procedimientos de autorización que afectan a las instalaciones de producción, transporte y distribución; procedimientos aplicados con carácter supletorio, por la Comunidad de Madrid ante la ausencia de un desarrollo normativo propio.

La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del citado Real Decreto ha demostrado que los procedimientos establecidos para la autorización de las grandes instalaciones de ámbito nacional, innegablemente válidos para aquellas que presentan unas dimensiones y características mínimas, resultan excesivamente largos y complejos para aquellas instalaciones menos complejas o en las que concurren una serie de condicionantes específicos.

El presente Decreto, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, tiene por objeto regular los procedimientos de autorización que afectan a las instalaciones de producción, transporte secundario y distribución que son competencia de la Comunidad de Madrid, simplificando y reduciendo los trámites para las que no precisen declaración de utilidad pública, ni estén sujetas a algún procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.b) de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social, el presente Decreto ha sido sometido a informe de este órgano consultivo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión de 7 de octubre de 2010.

 

DISPONE

 

TÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto

 

El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones de producción, transporte secundario, distribución y resto de instalaciones de energía eléctrica en alta tensión cuando su aprovechamiento y ubicación afecte al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se regulan en el presente Decreto las verificaciones e inspecciones periódicas de las citadas instalaciones, así como las responsabilidades y el régimen sancionador aplicable.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

 

1. Los preceptos de este Decreto se aplicarán a las instalaciones eléctricas de producción, transporte secundario y distribución en alta tensión cuando su aprovechamiento y ubicación afecte solamente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

2. El presente Decreto también será de aplicación a las siguientes instalaciones, aunque no formen parte de las redes de distribución:

a)    Líneas eléctricas, subestaciones y centros de transformación de titularidad de los consumidores para su uso exclusivo.

b)    Líneas directas que enlacen un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor.

c)    Instalaciones de conexión de centrales de generación a las redes de transporte o distribución.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las siguientes instalaciones:

a)    Las de tensión igual o inferior a 1 kV, que se regirán por lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

b)    Las instalaciones de producción de energía eléctrica con fuentes renovables destinadas al autoconsumo eléctrico, aislados o conectados en baja tensión a la red eléctrica de distribución.

 

Artículo 3.- Clasificación de instalaciones

 

Las instalaciones eléctricas reguladas en el presente Decreto se clasifican en los siguientes grupos:

1.    Grupo primero:

a)    Instalaciones de producción en régimen ordinario y sus instalaciones de conexión a las redes de transporte o distribución.

b)    Instalaciones de transporte secundario.

c)    Subestaciones de transformación.

d)    Instalaciones de distribución de tensión nominal superior a 30 kV.

e)    Líneas aéreas de transporte y distribución, excepto aquellas de tensión nominal igual o inferior a 30 kV cuando su longitud de traza sea igual o inferior a 20 metros.

f)     Cualquier otra instalación eléctrica si se solicita la declaración de utilidad pública o está sujeta a evaluación de impacto ambiental, incluyendo las líneas eléctricas que se acojan a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. Grupo segundo: Instalaciones de distribución no incluidas en el grupo primero cuando se ajusten a proyectos tipo aprobados por la Dirección General competente en materia de energía.

3. Grupo tercero: Centros de transformación y líneas de titularidad de los consumidores para su uso exclusivo que no se encuentren incluidas en el grupo primero.

4. Grupo cuarto: Equipos auxiliares de emergencia de empresas de distribución de energía eléctrica.

5. Grupo quinto: Todas aquellas instalaciones no incluidas en los grupos anteriores, y en particular:

a)    Instalaciones de producción en régimen especial y sus instalaciones de conexión a las redes de transporte o distribución.

b)    Grupos electrógenos que generen en alta tensión.

c)    Líneas directas.

d)    Instalaciones de distribución que no se encuentren incluidas en los grupos primero o segundo.

 

Artículo 4.- Autorizaciones administrativas

 

1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de las instalaciones requerirá las autorizaciones administrativas previstas en este artículo.

2. Las instalaciones incluidas en los grupos primero y quinto requieren las siguientes autorizaciones:

a)    Autorización administrativa, que se refiere al anteproyecto o proyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la declaración de utilidad pública. Una vez obtenida la autorización, podrán acometerse las siguientes actividades:

1.º   Vallado del emplazamiento.

2.º   Acondicionamiento del terreno (excavaciones, cimentaciones profundas y pilotajes).

3.º   Instalaciones temporales de obra y almacenamiento de equipos.

4.º   Pavimentaciones, sistemas enterrados y viales internos.

5.º   Cimentaciones superficiales.

b)    Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma. c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación.

3. Las instalaciones incluidas en el grupo segundo requieren las siguientes autorizaciones:

a)    Autorización administrativa y aprobación de proyectos tipo, que tendrá validez anual.

b)    Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutada la instalación de acuerdo con un proyecto tipo aprobado, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación.

4. Las instalaciones incluidas en el grupo tercero no requerirán autorización administrativa, sino únicamente la presentación ante la Dirección General competente en materia de energía de la documentación en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la instalación al proyecto presentado y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan.

5. Las instalaciones incluidas en el grupo cuarto requerirán autorización para la puesta en servicio, así como la notificación a la Dirección General competente en materia de energía cuando se pongan en funcionamiento para atender situaciones excepcionales de explotación de la red.

6. Además de las autorizaciones indicadas en los apartados anteriores, las instalaciones incluidas en los grupos primero, segundo, cuarto o quinto requerirán autorización de transmisión, y, salvo el caso de líneas directas, requerirán también autorización para su cierre.

7. Las autorizaciones a las que se refiere el presente artículo serán otorgadas sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones normativas que resulten de aplicación.

 

Artículo 5.- Autorizaciones provisionales

 

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid, de manera excepcional, podrán autorizarse provisionalmente instalaciones eléctricas para la realización de obras de interés general o para reforzar el suministro eléctrico en determinadas zonas y en aquellas otras ocasiones singulares que determine la Dirección General competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid.

2. La tramitación de las autorizaciones provisionales se regirá por el procedimiento establecido en el Decreto 19/2008, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla la Ley 2/2007, de 27 de marzo.

 

Artículo 6.- Capacidad del solicitante

 

1. Los solicitantes de las autorizaciones para instalaciones de producción, transporte y distribución deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos 37 y 121 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en lo que resulte de aplicación.

2. No será preciso acreditar el cumplimiento del apartado anterior cuando la Dirección General competente en materia de energía tuviera constancia de la capacidad del solicitante por haber sido acreditada con anterioridad.

 

Artículo 7.- Modelos de documentos y formas de presentación

 

La Consejería competente en materia de energía establecerá los formularios de solicitud y, en su caso, los modelos de documentos indicados en los Anexos del presente Decreto mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la posibilidad de presentación telemática de la solicitud y la documentación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, para lo que es necesario disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid.

 

TÍTULO II

Procedimientos de tramitación

 

CAPÍTULO I

Instalaciones del grupo primero

 

Artículo 8.- Autorización administrativa

 

1. La solicitud de autorización administrativa se acompañará, en su caso, de la documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos previstos en el artículo 6 del presente Decreto.

2. A la solicitud se acompañará un anteproyecto de la instalación firmado por técnico competente, que deberá contener los documentos que se indican en el Anexo I del presente Decreto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el solicitante podrá aportar, en lugar del anteproyecto de la instalación, el proyecto de la misma firmado por técnico competente.

 

Artículo 9.- Procedimientos ambientales y de declaración de utilidad pública

 

1. Los proyectos de instalaciones se someterán al correspondiente procedimiento ambiental cuando así lo exija la normativa aplicable en esta materia.

2. El trámite de información pública, cuando sea necesaria de acuerdo con la normativa ambiental, se efectuará en la fase de autorización administrativa, conjuntamente con la señalada en el artículo 10 del presente Decreto.

3. Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica se seguirán los trámites establecidos en el capítulo V del título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

4. La solicitud de declaración de utilidad pública podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y, en su caso, de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa, y deberá dirigirse a la Dirección General competente en materia de energía.

 

Artículo 10.- Información pública

 

1. Las solicitudes de autorización administrativa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de un mes, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, corriendo a cargo del solicitante los gastos de publicación correspondientes. Durante el citado plazo podrán formularse por los interesados las alegaciones que estimen oportunas.

2. En el supuesto en el que se soliciten simultáneamente la autorización administrativa y la declaración de utilidad pública, la información pública a la que se refiere el apartado anterior se efectuará conjuntamente con la correspondiente a la de la declaración de utilidad pública. La citada solicitud se publicará también en uno de los diarios de mayor circulación de la Comunidad de Madrid, y se comunicará a los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes o derechos afectados por la instalación, para su exposición al público, por el mismo período de tiempo.

3. De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública se dará traslado al peticionario para que este comunique a la Dirección General competente en materia de energía lo que estime pertinente en un plazo no superior a quince días.

 

Artículo 11.- Información a otras Administraciones públicas, organismos o empresas

 

1. La Dirección General competente en materia de energía dará traslado a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, pudiendo remitir un ejemplar íntegro del anteproyecto o una separata.

2. La Dirección General competente en materia de energía remitirá a dichas entidades una separata del anteproyecto o proyecto, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente, para que en un plazo de treinta días presten su conformidad u oposición a la autorización solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que las distintas Administraciones, organismos o empresas afectados en sus bienes y derechos hayan contestado, se entenderá su conformidad con la autorización de la instalación. Todo ello sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que corresponda otorgar a las mencionadas Administraciones.

3. La Dirección General competente en materia de energía dará traslado al solicitante de la aceptación u oposición de las entidades afectadas, según lo dispuesto en el apartado anterior, para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

4. En caso de reparos del peticionario se dará traslado de los mismos a la Administración, organismo o empresa que formuló la oposición, para que en el plazo de quince días muestre su conformidad o disconformidad con dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones, organismos o empresas citados, emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el peticionario.

5. La tramitación comprendida en este artículo podrá ser objeto de supresión para aquellos supuestos concretos en los que el solicitante haya presentado, junto con la solicitud de autorización, o durante la tramitación de la misma, la conformidad con el condicionado o informes favorables de las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica.

 

Artículo 12.- Instalaciones de transporte

 

1. La autorización de las instalaciones de transporte que sean competencia de la Comunidad de Madrid requerirá el informe previo de la Administración General del Estado, en el que se consignarán las posibles afecciones de la proyectada instalación a los planes de desarrollo de la red, a la gestión técnica del sistema y al régimen económico, según se determina en el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y en el artículo 114 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

2. Para ello, la Dirección General competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid remitirá la solicitud y la documentación que la acompañe al órgano competente de la Administración General del Estado. Si transcurrido el plazo de dos meses dicho informe no fuera emitido, se proseguirán las actuaciones.

3. Las instalaciones de transporte secundario que estén ubicadas en zonas urbanas en municipios de más de 20.000 suministros podrán tramitarse a nombre de la empresa distribuidora que lo solicite, independientemente de su obligación de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, obligación que deberá quedar acreditada para autorizar la instalación.

 

Artículo 13.- Resolución

 

1. La Dirección General competente en materia de energía resolverá y notificará la Resolución en el plazo de tres meses o seis meses para aquellos expedientes que también requieran declaración de utilidad pública.

2. La falta de Resolución expresa de las solicitudes de autorización tendrá efectos desestimatorios.

3. La Resolución deberá ser notificada al solicitante y a todos los interesados que hubiesen intervenido en el procedimiento, y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, corriendo a cargo del solicitante los gastos de publicación correspondientes.

4. La autorización administrativa indicará el plazo contado a partir de su otorgamiento en el que deberá ser solicitada la aprobación del proyecto de ejecución. En la autorización administrativa se hará constar que si no se solicita la aprobación del proyecto de ejecución en el plazo concedido, se producirá la caducidad de la autorización administrativa, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar, por causas justificadas, la prórroga del plazo establecido.

5. En el caso de tratarse de instalaciones de transporte, la Dirección General competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid dará traslado de la Resolución que se adopte al órgano competente de la Administración General del Estado y a la Comisión Nacional de Energía.

 

Artículo 14.- Aprobación del proyecto de ejecución

 

1. El solicitante o el titular de la autorización, en su caso, presentará ante la Dirección General competente en materia de energía la solicitud de aprobación del proyecto, junto con el proyecto de ejecución, firmado por técnico competente, elaborado conforme a los Reglamentos técnicos, normas técnicas establecidas por las empresas distribuidoras aprobadas por la Administración competente y demás normas técnicas aplicables, que deberá contener al menos los documentos que se indican en el Anexo I.2.

2. La Dirección General competente en materia de energía remitirá, en su caso, las separatas del proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos o empresas afectados en sus bienes y derechos, para que establezcan el condicionado técnico procedente en el plazo de treinta días. Transcurrido este plazo sin haber recibido respuesta, se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por el solicitante de la autorización de la instalación en el proyecto de ejecución.

3. No será necesario obtener el condicionado previsto en el apartado anterior del presente artículo en los siguientes casos:

a)    Cuando las distintas Administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la Dirección General competente en materia de energía normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

b)    Cuando el solicitante haya presentado, junto con la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución, o durante la tramitación de la misma, la conformidad con el condicionado o informes favorables de las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica.

4. Los condicionados establecidos se trasladarán al solicitante para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

5. En caso de que el solicitante formule reparos, su contestación se trasladará a la Administración, organismo o empresa que emitió el correspondiente condicionado técnico para que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración, organismo o empresa citados, emitan nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado efectuada por el peticionario.

6. La Dirección General competente en materia de energía resolverá y notificará la Resolución en el plazo de tres meses pudiendo practicar previamente, si lo estima oportuno, un reconocimiento sobre el terreno. La falta de Resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

7. Una vez aprobado el proyecto de ejecución su titular podrá iniciar la construcción de la instalación proyectada.

8. La Resolución deberá ser notificada al solicitante y a todos los interesados que hubiesen intervenido en el procedimiento y se hará constar el plazo en el que se prevé la ejecución de la instalación de acuerdo a lo solicitado por el peticionario. Asimismo, se advertirá que si transcurrido el plazo la instalación no ha sido ejecutada, se producirá la caducidad de la aprobación del proyecto de ejecución, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar, por razones justificadas, la prórroga del plazo establecido.

9. Si se solicita la autorización administrativa y la aprobación de proyecto de manera simultánea, se acumulará la tramitación de ambos expedientes en un único procedimiento.

 

Artículo 15.- Acta de puesta en servicio

 

1. El acta de puesta en servicio autoriza la explotación señalada en el apartado a) del artículo 4.2 del presente Decreto.

2. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de acta de puesta en servicio ante la Dirección General competente en materia de energía. Dicha solicitud se acompañará de la documentación indicada en el Anexo I.

3. El acta de puesta en servicio se extenderá por el órgano competente en materia de energía en el plazo de quince días, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas y siempre y cuando se cumplan las condiciones contenidas en la autorización del proyecto de ejecución.

 

Artículo 16.- Modificación de instalaciones del grupo primero

 

1. La modificación de las instalaciones del grupo primero será tramitada de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo. No obstante, podrán tramitarse por el procedimiento establecido para el grupo quinto aquellas modificaciones que impliquen:

a)    Cambios de conductores o de aparamenta que no supongan una modificación importante de la instalación, crucetas o tipo de apoyos de líneas eléctricas y que no impliquen ampliación de la afección sobre los bienes y derechos afectados.

b)    Modificación de las instalaciones de producción y subestaciones de transformación siempre que dicha modificación no implique aumento de potencia y que la importancia o magnitud de la misma no requiera, a juicio del órgano competente en materia de energía, que ésta sea considerada dentro del grupo primero a efectos de su tramitación.

c)    Soterramiento de líneas aéreas en zonas urbanas que no requieran declaración de utilidad pública.

2. Las actuaciones que consistan, únicamente, en renovación de algunos de los elementos de las instalaciones, por mantenimiento o por avería, mediante sustitución del elemento antiguo u obsoleto, por otro de características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, incorporando los avances tecnológicos actuales, no requerirán autorización administrativa, aprobación de proyecto ni autorización de explotación, siendo necesaria únicamente la comunicación anual de todas estas actuaciones a la Dirección General competente en materia de energía. Quedarán excluidas las actuaciones que afecten a líneas aéreas existentes cuyo trazado discurra en suelo urbano, las cuales serán tramitadas de acuerdo al grupo correspondiente.

 

CAPÍTULO II

Instalaciones del grupo segundo

 

Artículo 17.- Solicitud y documentación

 

1. Para la autorización de la construcción, ampliación, modificación y explotación de las instalaciones del grupo segundo se presentará, antes del 15 de octubre de cada año, una solicitud de autorización administrativa y de aprobación de proyectos ante la Dirección General competente en materia de energía que comprenda las actuaciones que previsiblemente se desarrollarán en el ejercicio siguiente. Dicha solicitud se acompañará de un proyecto tipo por cada uno de los diferentes tipos de instalación que se pretenda acometer, así como de la documentación indicada en el Anexo II.

Cada uno de estos proyectos establecerá, para una determinada tipología de instalación, las características que identifican y definen dicha instalación y establecerá y justificará los elementos de diseño y cálculo, las medidas de seguridad así como los datos constructivos para la ejecución de cualquier obra que responda a las características indicadas de la instalación.

2. La solicitud se acompañará, en su caso, de la documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 6 de este Decreto.

 

Artículo 18.- Autorización de las instalaciones

 

1. La Dirección General competente en materia de energía resolverá y notificará la Resolución en el plazo de dos meses, pudiendo requerir, si lo estima oportuno, cuanta información precise para clarificar el alcance de las actuaciones presentadas y la naturaleza y características de los proyectos tipo.

La Resolución de autorización administrativa y aprobación de proyectos tipo tendrá validez solo para el año siguiente al de la presentación de la solicitud y podrá excluir determinadas instalaciones ubicadas en zonas que puedan ser atendidas por más de una empresa distribuidora o contener condiciones adicionales para el procedimiento de autorización de las mismas.

2. En el caso de que las estimaciones incluidas en la solicitud inicial de autorización se superen a lo largo del año, el solicitante deberá presentar nueva solicitud con las estimaciones actualizadas. La Dirección General competente en materia de energía resolverá y notificará la Resolución en el plazo de dos meses pudiendo requerir, si lo estima oportuno, cuanta información precise para clarificar el alcance de las actuaciones presentadas.

3. Para la puesta en servicio de las instalaciones deberá presentarse una solicitud de acta de puesta en servicio ante la Dirección General competente en materia de energía, acompañada de la documentación indicada en el Anexo II.

4. Una vez presentada y diligenciada la solicitud con la documentación requerida por el órgano competente, las instalaciones podrán ponerse en marcha provisionalmente por un plazo no superior a un mes bajo la responsabilidad del titular y del director de obra salvo manifestación expresa en contra de dicha puesta en servicio por parte del órgano competente.

5. El órgano competente en materia de energía podrá solicitar cuantas comprobaciones técnicas o aclaraciones estime oportunas al solicitante, tanto sobre la documentación aportada como sobre las afecciones existentes, o requerir información adicional a otras Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

6. El órgano competente en materia de energía extenderá el acta de puesta en servicio en el plazo de un mes, previas las comprobaciones y las aclaraciones mencionadas en el apartado anterior, siempre y cuando la instalación esté amparada por alguno de los proyectos tipo autorizados previamente y se cumplan las condiciones contenidas en la resolución de autorización de dicho proyecto tipo. El silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.

7. El órgano competente en materia de energía podrá a la vista de la documentación aportada, de las características de la instalación y de las comprobaciones que se consideren oportunas, manifestar al solicitante mediante Resolución motivada su disconformidad con la clasificación de dicha instalación en el grupo segundo contemplado en el presente capítulo y requerirle que la autorización de la instalación se realice de acuerdo con los procedimientos establecidos para el grupo primero o grupo quinto, según proceda, para lo cual el solicitante deberá presentar una nueva solicitud de autorización de acuerdo con lo establecido en el capítulo I o capítulo V, respectivamente.

 

Artículo 19.- Modificación de las instalaciones

 

1. Las actuaciones que consistan únicamente en renovación de algunos de los elementos de las instalaciones. Por mantenimiento o por avería mediante sustitución del elemento antiguo u obsoleto por otro de características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas incorporando los avances tecnológicos actuales no requerirán autorización siendo necesaria únicamente la comunicación anual de todas estas actuaciones a la Dirección General competente en materia de energía. Se considerarán incluidas en el presente apartado, sin carácter exhaustivo, las siguientes actuaciones:

a)    Ampliaciones que consistan en colocar fusibles, aparamenta o relés en espacios, celdas o cabinas vacías previstas y preparadas en su día para realizar la ampliación.

b)    Modificaciones que afecten solo a los circuitos de medida, mando, señalización o protección o a los aparatos correspondientes.

c)    Modificaciones que afecten solamente a los servicios auxiliares de la instalación de alta tensión.

d)    Modificaciones que consistan en la incorporación, eliminación o sustitución de elementos de maniobra en la línea eléctrica.

2. Solo requerirán su comunicación a la Dirección General competente en materia de energía en el plazo de un mes después de su realización, acompañando dicha comunicación de un certificado de técnico competente acreditativo de que la ampliación o modificación se ha realizado de conformidad con la normativa vigente, las siguientes actuaciones:

a)    Sustitución de un transformador en un centro de transformación por otro de un tamaño inmediatamente superior según las escalas normales en el mercado, no siendo necesario modificar vanos, conductores ni otros elementos y siendo la potencia finalmente instalada igual o inferior a la máxima admisible que haya sido autorizada para dicho centro.

b)    Modificación consistente en el cambio de conductores o de aparamenta que no suponga una modificación importante de la instalación y crucetas o tipos de apoyo de la línea eléctrica que no implique ampliación de la afección sobre bienes y derechos.

3. El resto de modificaciones de instalaciones del grupo segundo serán tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo.

 

CAPÍTULO III

Instalaciones del grupo tercero

 

Artículo 20.- Centros de transformación y líneas de titularidad de los consumidores para su uso exclusivo

 

1. La instalación, ampliación o modificación de los centros de transformación y líneas de titularidad de los consumidores para su uso exclusivo requerirá antes de su puesta en servicio que su titular presente ante la Dirección General competente en materia de energía la documentación que se indica en el Anexo III y que incluye certificación de haber realizado una inspección inicial de las instalaciones con calificación de resultado favorable.

2. Una vez presentada y diligenciada la documentación las instalaciones podrán ponerse en marcha provisionalmente por un plazo no superior a un mes bajo la responsabilidad del titular y del director de obra, salvo manifestación expresa en contra de dicha puesta en servicio por parte del órgano competente

3. El órgano competente en materia de energía tramitará la mencionada documentación y emitirá en el plazo de un mes un documento acreditativo de que se ha presentado la documentación necesaria para poner de manifiesto el cumplimiento del proyecto con las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, así como la adaptación de la obra al proyecto presentado. El silencio administrativo tendrá efectos estimatorios.

 

Artículo 21.- Modificación de instalaciones

 

1. Se deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de energía, en el plazo de un mes después de su realización, acompañando dicha comunicación de un certificado de técnico competente acreditativo de que la actuación se ha realizado de conformidad con la normativa vigente, las siguientes actuaciones:

a)    Sustitución de un transformador en un centro de transformación por otro de un tamaño inmediato superior según las escalas normales en el mercado no siendo necesario modificar vanos, conductores ni otros elementos y siendo la potencia finalmente instalada igual o inferior a máxima admisible que haya sido autorizada para dicho centro.

b)    Modificación consistente en el cambio de conductores o de aparamenta que no suponga una modificación importante de la instalación y crucetas o tipos de apoyo de la línea eléctrica que no implique ampliación de la afección sobre bienes y derechos.

2. Las actuaciones que consistan únicamente en renovación de algunos de los elementos de la instalación por mantenimiento o por avería mediante sustitución del elemento antiguo u obsoleto por otro de características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, incorporando los avances tecnológicos actuales no requerirán su comunicación a la Dirección General competente en materia de energía.

3. Cualquier otra modificación o ampliación de instalaciones de este grupo se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo.

 

CAPÍTULO IV

Instalaciones del grupo cuarto

 

Artículo 22.- Equipos auxiliares de emergencia de empresas de distribución

 

1. A los efectos previstos en el presente Decreto, se consideran equipos auxiliares de emergencia los siguientes:

a)    Subestaciones de transformación móviles.

b)    Centros de transformación móviles.

c)    Aquellos otros elementos que sean necesarios para el correcto funcionamiento de los anteriores.

2. Antes de instalar por primera vez un equipo auxiliar de emergencia la empresa titular de la misma deberá presentar una solicitud de autorización y de puesta en servicio de las instalaciones ante la Dirección General competente en materia de energía a la que deberá acompañar la documentación señalada en el Anexo IV, así como, en su caso, la documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 6 del presente Decreto.

3. La Dirección General competente en materia de energía tramitará y resolverá la solicitud de autorización en el plazo de dos meses y emitirá la correspondiente acta de puesta en servicio. La falta de Resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

4. Una vez obtenida el acta de puesta en servicio de la instalación, la empresa titular de la misma podrá ponerla en funcionamiento para atender situaciones excepcionales de explotación de la red, notificándolo en el plazo de veinticuatro horas a la Dirección General competente en materia de energía indicando su finalidad y tiempo aproximado de duración que con carácter general no podrá exceder de 6 meses.

5. Junto con la notificación indicada en el apartado 4 del presente artículo, deberá presentarse una declaración responsable del titular de la instalación donde se especifique que en la instalación del equipo se han cumplido las condiciones de seguridad reglamentarias en general y de forma específica la puesta a tierra de los equipos y la protección mecánica de los mismos.

6. A la vista de dicha notificación, de la información contenida en la misma y de las comprobaciones previas que se consideren oportunas, el órgano competente en materia de energía podrá manifestar motivadamente la necesidad de someter la instalación, en el emplazamiento concreto en el que se ha instalado, a alguno de los procedimientos indicados en el capítulo I o el capítulo V del presente título, así como los condicionantes técnicos y administrativos que se consideren necesarios para mantener en explotación la instalación.

7. Las instalaciones contempladas en el presente capítulo deberán ser puestas fuera de servicio tan pronto como dejen de ser necesarias. Asimismo, toda nueva ubicación fuera de servicio inclusive el almacenamiento en instalaciones del titular deberá notificarse a la Dirección General competente en materia de energía en el plazo de diez días.

 

Artículo 23.- Modificación de instalaciones del grupo cuarto

 

1. Las actuaciones que consistan únicamente en renovación de algunos de los elementos en instalaciones incluidas en este grupo, por avería, por otro de características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, no requerirán autorización administrativa.

2. Cualquier otra modificación o ampliación de instalaciones del grupo cuarto no incluida en el apartado anterior, se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo.

 

CAPÍTULO V

Instalaciones del grupo quinto

 

Artículo 24.- Solicitud y documentación

 

1. La tramitación de la autorización administrativa y de la aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones del grupo quinto se realizará de forma conjunta. Con este fin, el solicitante deberá presentar una única solicitud de autorización administrativa y de aprobación del proyecto.

2. A la solicitud se acompañará el proyecto de ejecución de la instalación firmado por técnico competente, elaborado conforme a los Reglamentos técnicos, normas técnicas establecidas por las empresas distribuidoras aprobadas por la Administración competente y demás normas técnicas aplicables, que deberá contener los documentos recogidos en el Anexo I, así como, en su caso, la documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 6 del presente Decreto.

3. Dicha documentación incluirá, en su caso, relación de afecciones a bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general.

4. El solicitante o el titular de la autorización, en su caso, será responsable de solicitar y obtener las oportunas concesiones, autorizaciones o permisos que corresponda otorgar a las Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general que puedan verse afectados por la instalación en los bienes y derechos a su cargo.

5. El órgano competente en materia de energía podrá solicitar cuantas aclaraciones estime oportunas sobre las afecciones existentes al solicitante o requerir información adicional a otras Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

6. La Dirección General competente en materia de energía resolverá y notificará la resolución en el plazo de tres meses, pudiendo practicar previamente, si lo estima oportuno, un reconocimiento sobre el terreno. La falta de Resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

7. La Resolución deberá ser notificada al solicitante y a todos los interesados que hubiesen intervenido en el procedimiento y habrá de indicar el plazo en el que se prevé la ejecución de la instalación. En la Resolución se hará constar que si en el plazo establecido la instalación no ha sido ejecutada se producirá la caducidad de la autorización, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar, por causas justificadas, la prórroga del plazo establecido.

 

Artículo 25.- Acta de puesta en servicio

 

Para extender el acta de puesta en servicio de la instalación se seguirán los trámites establecidos en el artículo 15 del presente Decreto.

 

CAPÍTULO VI

Transmisión de la titularidad de las instalaciones

 

Artículo 26.- Solicitud

 

1. La transmisión de la titularidad de las instalaciones incluidas en los grupos primero, segundo, cuarto y quinto requerirá autorización administrativa.

2. La solicitud de autorización de transmisión deberá ser dirigida a la Dirección General competente en materia de energía por quien pretenda adquirir la titularidad de la instalación.

3. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica del solicitante así como una declaración del titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.

4. En los supuestos de instalaciones destinadas a más de un consumidor que sean cedidas a una empresa distribuidora y se suscriba un convenio de resarcimiento frente a terceros, con la solicitud deberá aportarse dicho convenio.

5. En el supuesto de instalaciones de transporte secundario, se requerirá el informe previo de la Administración General del Estado, en los términos establecidos en el artículo 12 del presente Decreto.

 

Artículo 27.- Resolución

 

1. La Dirección General competente en materia de energía resolverá en el plazo de tres meses. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efectos desestimatorios.

2. A partir de su otorgamiento, el solicitante contará con un plazo de seis meses para transmitir la titularidad de la instalación. Se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo, no ha tenido lugar la transmisión de la titularidad.

3. La Resolución será notificada a todos los interesados. Otorgada la autorización, el adquirente deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de energía la transmisión de la titularidad de la instalación en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.

 

Artículo 28.- Transmisiones liberalizadas

 

La transmisión de la titularidad de las instalaciones incluidas en el grupo tercero no precisará autorización administrativa, pero deberá ser notificada a la Dirección General competente en materia de energía por los titulares que intervengan en dicha transmisión. La notificación deberá acompañarse de la documentación necesaria que acredite que la instalación cumple con la normativa de seguridad que le es de aplicación y que se ha seguido el régimen de mantenimiento e inspecciones previsto para la instalación.

La Dirección General competente en materia de energía emitirá documento acreditativo del cambio de titularidad, previas las comprobaciones técnicas y administrativas que se consideren oportunas, en el plazo de un mes desde su notificación.

 

CAPÍTULO VII

Cierre de instalaciones

 

Artículo 29.- Solicitud

 

1. El cierre de las instalaciones incluidas en los grupos primero, segundo o quinto, salvo las líneas directas, requerirá autorización administrativa previa.

2. La desafección al suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid y baja en el correspondiente inventario de las instalaciones incluidas en el grupo cuarto requerirá autorización administrativa previa.

3. La solicitud de cierre o de desafección y baja en el correspondiente inventario deberá ser dirigida a la Dirección General competente en materia de energía, y deberá ir acompañada, como mínimo, de una memoria en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden por las que se pretende el cierre o la desafección y baja así como en el caso de instalaciones incluidas en el apartado 1 del presente artículo, los planos actualizados de la instalación a escala adecuada y el plan de desmantelamiento de la misma, en su caso.

 

Artículo 30.- Informes previos

 

1. En el caso de instalaciones bajo la gestión técnica del operador del sistema y gestor de la red de transporte, este emitirá informe previo sobre la solicitud de autorización de cierre.

2. Asimismo, en el caso de instalaciones de transporte, será necesario solicitar informe previo al órgano competente en energía de la Administración General del Estado, en el que se consignarán las posibles afecciones del cierre de la instalación a los planes de desarrollo de la red y a la gestión técnica del sistema.

 

Artículo 31.-Resolución

 

1. La Dirección General competente en materia de energía resolverá sobre la autorización de cierre o de desafección y baja en el correspondiente inventario de la instalación en el plazo de tres meses. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

2. En todo caso, la autorización de cierre de la instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, así como otras obligaciones de recuperación medioambiental.

3. La Resolución se notificará a los interesados, se comunicará a los organismos competentes y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, corriendo a cargo del solicitante los gastos de publicación correspondientes.

 

Artículo 32.- Acta de cierre

 

Concedida la autorización de cierre y previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas, se levantará acta de cierre cuando éste se haga efectivo.

 

Artículo 33.- Cierre de instalaciones del grupo tercero

 

El cierre de las instalaciones incluidas en el grupo tercero no precisará autorización administrativa, pero deberá ser notificada a la Dirección General competente en materia de energía por los titulares de dichas instalaciones en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.

 

TÍTULO III

Verificaciones e inspecciones

 

Artículo 34.- Verificación e inspección de las instalaciones

 

1. Las instalaciones eléctricas objeto del presente decreto deberán ser verificadas o, en su caso, inspeccionadas, por el personal y con la periodicidad establecida por la legislación vigente, para comprobar que cumplen las condiciones establecidas en los Reglamentos técnicos y normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la Administración competente.

2. Los profesionales o los Organismos de Control Autorizados que realicen las verificaciones o inspecciones periódicas deberán cumplimentar las actas o los certificados correspondientes, consignando los datos de los reconocimientos y certificarán bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las condiciones reglamentarias en las instalaciones verificadas o inspeccionadas si procede, o bien alternativamente señalar los incumplimientos a subsanar y los plazos para llevarlos a término que serán de seis meses como máximo, salvo que por causa justificada y previa solicitud del titular la Dirección General competente en materia de energía conceda un plazo mayor.

De estas actas o certificados se entregará un ejemplar al titular de la instalación, otro a la Dirección General competente en materia de energía y otro quedará en poder del técnico o del Organismo de Control Autorizado que extendió el acta o certificado.

 

3. Los incumplimientos indicados y comunicados a la Dirección General competente en materia de energía deberán ser subsanados dentro del plazo indicado en el apartado 2 del presente artículo, o en su caso, del que determine dicho órgano.

 

Artículo 35.- Inspecciones de la Administración

 

1. El órgano competente en materia de energía realizará cuantas inspecciones de las instalaciones eléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto sean necesarias, de oficio o a instancia de parte interesada.

2. Si como consecuencia de las inspecciones realizadas o a la vista de las actas o certificados emitidos en la verificación o inspección periódica se pusiera de manifiesto alguna irregularidad, el órgano competente en materia de energía podrá ordenar al titular de la instalación las oportunas medidas correctoras y los plazos para cumplirlas.

 

Artículo 36.- Mantenimiento de instalaciones particulares.

 

1. En caso de detectar la existencia de instalaciones cuyo funcionamiento suponga un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente la empresa distribuidora deberá interrumpir el suministro de energía eléctrica a dicha instalación de forma inmediata, comunicándolo posteriormente a la Dirección General competente en materia de energía.

2. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los servicios esenciales, pero los hechos de esta naturaleza serán puestos de forma inmediata en conocimiento de la Dirección General competente en materia de energía a los efectos oportunos.

3. La empresa distribuidora podrá comprobar que las instalaciones a las que suministra energía eléctrica estén en un adecuado estado de mantenimiento, requiriendo para ello al titular de la instalación que acredite este hecho mediante la presentación de una copia del último certificado de inspección periódica efectuada por el correspondiente Organismo de Control Autorizado, así como del contrato de mantenimiento en vigor de la instalación.

 

TÍTULO IV

Responsabilidades y régimen sancionador

 

Artículo 37.- Responsabilidades

 

1. El autor del proyecto es responsable de su adecuación a la reglamentación y normas técnicas aplicables.

2. El técnico competente que emita el certificado de final de obra será responsable de la adaptación de las instalaciones al proyecto y de que en su ejecución se hayan cumplido las condiciones reglamentarias y normas técnicas que sean de aplicación.

3. El titular de la instalación será responsable de su correcto uso y mantenimiento dentro de las condiciones reglamentarias y de que se realicen las verificaciones o inspecciones periódicas de la instalación en tiempo y forma, según lo establecido en el título III del presente Decreto.

 

Artículo 38.- Régimen sancionador

 

El órgano competente en materia de energía acordará la incoación de los procedimientos sancionadores que procedan por la comisión de infracciones que impliquen vulneración de los preceptos legales o reglamentarios. En materia de tipificación de infracciones y sanciones y procedimiento sancionador se estará a lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre; en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la Ley 2/2007, de 27 de marzo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

 

Expedientes en tramitación

 

Los expedientes sobre las materias reguladas en el presente Decreto, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, se tramitarán hasta su resolución conforme a la normativa anterior.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Habilitación normativa

 

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de energía para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto, así como para modificar mediante Orden los contenidos de los Anexos que se incluyen en el presente Decreto.

 

Segunda.- Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

ANEXO I

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR EN LA TRAMITACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE LOS GRUPOS PRIMERO Y QUINTO

 

1. Contenido del anteproyecto:

a)    Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:

1º    Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, origen, recorrido y fin de la misma.

2º    Finalidad de la instalación.

3º    Características principales de la instalación.

4º    Reglamentación aplicable.

b)    Relación de Administraciones Públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectados por la instalación y, en su caso, separatas para cada una de ellas.

c)    Planos de la instalación a escala adecuada y normalizada, con indicación de las afecciones existentes.

d)    Presupuesto estimado de la instalación.

 

2. Contenido del proyecto.- A los contenidos indicados para el anteproyecto deberá añadirse los siguientes:

a)    En la memoria, se incorporarán los cálculos, plazo de ejecución previsto y demás datos y especificaciones ordenados en la reglamentación aplicable.

b)    Pliego de condiciones.

c)    El estudio de seguridad y salud o estudio básico de seguridad y salud, según proceda.

Las separatas indicadas en la letra b) del apartado 1 del presente Anexo incluirán aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, pudiendo remitir un ejemplar íntegro del anteproyecto o proyecto de ejecución en lugar de separata.

 

3. Documentación a presentar con la solicitud de puesta en servicio del proyecto:

a)    Certificado de dirección de obra, suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia. En su caso, incluirá el informe técnico con resultado favorable de las verificaciones previas a la puesta en servicio e identificará a la empresa instaladora responsable de la ejecución de la instalación, así como las variaciones que se hayan producido en dicha ejecución con relación a lo previsto en la documentación anteriormente mencionada, justificando, en este último caso el motivo de las mismas.

b)    Declaración responsable del titular en la que certifique que dispone de las oportunas concesiones, autorizaciones o permisos que corresponda otorgar a las Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general que puedan verse afectados por la instalación, en los bienes y derechos a su cargo.

En el caso de instalaciones que no sean propiedad del transportista único o de empresas de distribución de energía eléctrica deberá aportarse, además, la siguiente documentación:

a)    Certificado de instalación.

b)    Contrato de mantenimiento de la instalación y certificado acreditativo de la existencia del mismo, para aquellas instalaciones en el que dicho contrato sea obligatorio según la normativa vigente.

c)    Certificado de inspección inicial con calificación de resultado favorable del Organismo de Control Autorizado que haya llevado a cabo la misma, para aquellas instalaciones en que así se establezca según la normativa vigente.

 

ANEXO II

DOCUMENTACIÓN PARA LAS INSTALACIONES DEL GRUPO SEGUNDO

 

1. Documentación a presentar con la solicitud de autorización anual:

1.    Municipios afectados por las actuaciones a realizar.

2.    Número estimado de instalaciones a realizar en cada municipio, con estimación de la potencia de transformación a instalar y las longitudes lineales totales de las líneas a instalar para cada municipio.

3.    Proyectos tipo de cada tipo de instalación a ejecutar, que deberán estar firmados por técnico competente, y que recogerán los siguientes apartados:

a)    Memoria, en la que deberán consignar las especificaciones siguientes:

1º Campo de aplicación y tipo de instalaciones a las que se aplica el proyecto tipo así como reglamentación aplicable.

2º Características de dichas instalaciones, indicando materiales y conductores a utilizar, canalizaciones, condiciones de paralelismos y cruzamientos, elementos constructivos, ubicaciones y dimensiones tipo, sistemas de protección y puesta a tierra, ventilaciones, entre otros, así como variantes admisibles de dicha instalación con sus características.

3º Justificación de los procedimientos de cálculo empleados para cumplir las condiciones reglamentarias.

4º En su caso, programas informáticos para obtener las tablas y resultados de cálculo correspondientes a la instalación objeto del proyecto tipo.

b)    Planos genéricos de la instalación tipo a escala normalizada y relación de planos a incluir en cada proyecto concreto.

c)    Normas de prevención de riesgos laborales y de protección del medio ambiente a desarrollar en cada caso.

 

2.   Documentación a entregar con la solicitud de acta de puesta en servicio:

a)    Proyecto concreto de la instalación suscrito por técnico facultativo competente que contendrá los siguientes apartados:

1º    Características reales de la instalación firmadas por el titular de la instalación.

2º    Planos de la instalación a escala normalizada.

3º    Presupuesto de la instalación.

4º    Relación de afecciones a bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general.

b)    Certificado de dirección de obra, suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución tipo aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia. En su caso, incluirá el informe técnico con resultado favorable de las verificaciones previas a la puesta en servicio e identificará a la empresa instaladora responsable de la ejecución de la instalación.

c)    Declaración responsable del solicitante en la que certifique que:

1º    El proyecto se adecua a las condiciones establecidas en la resolución de autorización administrativa y aprobación de proyectos tipo anual.

2º    Dispone de las oportunas concesiones, autorizaciones o permisos que corresponda otorgar a las Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general que puedan verse afectados por la instalación, en los bienes y derechos a su cargo.

3º    Presenta toda la documentación necesaria para la puesta en servicio.

 

 

ANEXO III

DOCUMENTACIÓN PARA LAS INSTALACIONES DEL GRUPO TERCERO

 

1. Documentación a presentar con la solicitud de inscripción en el registro:

a)    Proyecto firmado por técnico competente y elaborado conforme a los Reglamentos técnicos, normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la Administración competente y demás normas técnicas aplicables. En los casos de ampliación o modificación el proyecto se referirá a lo ampliado o modificado y a lo que, como consecuencia, resulte afectado.

b)    Certificado de Instalación, emitido por la empresa instaladora responsable de la instalación que deberá comprender, al menos, lo siguiente:

1º    Los datos referentes a las principales características de la instalación.

2º    En su caso, el informe técnico con resultado favorable de las verificaciones previas a la puesta en servicio así como, si procede, la referencia del certificado del Organismo de Control que hubiera realizado, con calificación de resultado favorable, la inspección inicial.

3º    Identificación del instalador responsable de la instalación.

4º    Declaración expresa de que la instalación ha sido ejecutada de acuerdo con las prescripciones de los Reglamentos técnicos, normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la Administración competente y demás normas técnicas aplicables.

c)    Certificado de dirección de obra suscrito por técnico facultativo competente en el que haga constar, bajo su responsabilidad, que las instalaciones se han ejecutado y probado de acuerdo con el proyecto presentado, así como que cumplen las prescripciones de los Reglamentos técnicos, normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la Administración competente y demás normas técnicas aplicables. En su caso, identificará y justificará las variaciones que durante la ejecución se hayan producido con relación a lo previsto en dicha documentación.

d)    Certificación con calificación de resultado favorable suscrita por un Organismo de Control Autorizado de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, acreditados para el correspondiente campo reglamentario, en el que se acredite que las instalaciones se han ejecutado de acuerdo con el proyecto presentado, así como que cumplen las prescripciones de los Reglamentos técnicos y normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la Administración competente. En el caso de líneas eléctricas de tensión igual o inferior a 30 kV, esta certificación podrá ser realizada por técnicos titulados con competencias en este ámbito que dispongan de un certificado de cualificación individual expedido por una entidad de certificación de personas acreditada.

e)    Contrato de mantenimiento de las instalaciones suscrito con persona física o jurídica competente, en el que ésta se haga responsable de mantener las instalaciones en el debido estado de conservación y funcionamiento. Quedarán exentos de la presentación de dicho contrato aquellos titulares que hayan sido eximidos de dicha obligación por la Dirección General competente en materia de energía de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente.

f)     Declaración responsable del solicitante en la que certifique:

1º    Que presenta toda la documentación necesaria para la puesta en servicio.

2º    En el caso de que existan afecciones a bienes o derechos de terceros, que cuenta con las concesiones, autorizaciones o permisos necesarios de terceros para realizar la instalación.

 

ANEXO IV

 

DOCUMENTACIÓN PARA LAS INSTALACIONES DEL GRUPO CUARTO

 

Documentación a presentar con la solicitud de autorización y puesta en servicio

a)    Proyecto firmado por técnico competente y elaborado conforme a los Reglamentos técnicos, normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la Administración competente y demás normas técnicas aplicables.

b)    Certificado de dirección de obra suscrito por técnico competente.

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-          BOCM de 11 de octubre de 2010, corrección de errores BOCM 15 de octubre de 2010.