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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE CREA Y REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS PREVISTO EN EL DECRETO 109/1997, DE 4 DE

ORDEN POR LA QUE SE CREA Y REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS PREVISTO EN EL DECRETO 109/1997, DE 4 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS.

 

 

Orden 7659/1998, de 16 de noviembre, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se crea y regula el funcionamiento del Registro de Establecimientos previsto en el Decreto 109/1997, de 4 de septiembre, por el que se regulan las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de medicamentos veterinarios. ([1])

 

 

 

 

 

 

El Decreto 109/1997, de 4 de septiembre, se aprueba con el fin de regular la ordenación de los medicamentos veterinarios, así como los centros, servicios y establecimientos relacionados con ellos, en el ámbito de la Comunidad de Madrid y de establecer las competencias en materia de medicamentos veterinarios. El artículo 21 del Decreto se refiere a la inscripción de los establecimientos regulados, en el Registro correspondiente de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales o en el de la Consejería de Economía y Empleo, en función de quién sea el órgano competente para su autorización.

 

Para hacer efectivo el desarrollo de estas funciones, es preciso crear el Registro dependiente de la Consejería de Economía y Empleo, previsto en el mencionado Decreto, así como determinar las condiciones de su funcionamiento.

 

En consecuencia, cumplidos los trámites reglamentarios y de acuerdo con la Disposición Final del Decreto 109/1997, de 4 de septiembre, con la conformidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1. Creación y dependencia del Registro.

 

1. Se crea el Registro de Establecimientos de Medicamentos Veterinarios, dependiente de la Dirección General de Agricultura y Alimentación de la Consejería de Economía y Empleo, que de acuerdo con el artículo 21.1 del Decreto 109/1997, de 4 de septiembre, serán los siguientes:

 

- Establecimientos Comerciales Detallistas.

- Entidades o Agrupaciones Ganaderas.

- Centros elaboradores de autovacunas.

- Fábricas de piensos medicamentosos.

- Distribuidores de piensos medicamentosos.

- Centros distribuidores de medicamentos para animales de compañía.

 

2. La gestión del Registro y, en concreto, las inscripciones, actualizaciones, mantenimiento, organización de la información contenida en el mismo, bajas y suspensiones o cancelaciones, en su caso, se llevarán a cabo por el Servicio de Agricultura y Ganadería de la Dirección General de Agricultura y Alimentación de la Consejería de Economía y Empleo, que realizará los asientos de oficio o a instancia de parte, según corresponda.

 

Artículo 2. Organización del Registro.

 

1. El Registro se organizará en las siguientes secciones:

 

Sección primera: Establecimientos Comerciales Detallistas.

Sección segunda: Entidades o Agrupaciones Ganaderas.

Sección tercera: Centros elaboradores de autovacunas.

Sección cuarta: Fábricas de piensos medicamentosos.

Sección quinta: Distribuidores de piensos medicamentosos.

Sección sexta: Centros distribuidores de medicamentos para animales de compañía.

 

A cada centro, establecimiento o entidad, le corresponderá un número de registro que constará de:

- Las siglas M.V. indicativas del establecimiento veterinario.

- Un número romano para indicar la sección a la que pertenece.

- Un número de orden de tres dígitos para el establecimiento.

- La letra «M» para indicar la Comunidad Autónoma.

 

2. En el Registro figurarán los siguientes datos:

 

a) Datos básicos:

-Fecha de inscripción.

-Nombre o denominación comercial del establecimiento.

-Dirección.

-Número de registro asignado.

-Estado de la actividad del establecimiento (alta, baja, cierre temporal, suspensión de funcionamiento o cualquier modificación de la actividad).

b) Datos complementarios:

- Identificación del titular.

- Nombre del Farmacéutico responsable.

- Nombre del Veterinario responsable en caso de Entidades o agrupaciones ganaderas.

 

3. A efectos del registro, los establecimientos, centros o entidades se inscribirán de acuerdo con los datos y documentos acreditativos que figuren en el expediente correspondiente.

 

Artículo 3. Inscripción, modificación y cancelación.

 

1. Se inscribirán en el Registro de oficio o previa comunicación, según proceda, los establecimientos a que se refiere el artículo 1 de la presente Orden, cuyas solicitudes de autorización hayan sido resueltas favorablemente en su caso, por el Servicio de Agricultura y Ganadería de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, conforme a lo establecido en el Decreto 109/1997.

 

2. Los responsables de los centros, establecimientos o entidades inscritos, deberán comunicar al Registro las modificaciones de datos registrados que no requieran autorización administrativa previa, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la fecha de modificación.

 

3. Darán lugar a la cancelación de la inscripción en el Registro, las siguientes situaciones:

 

a) Al producirse la comunicación de baja en la actividad.

b) Por suspensión de la actividad por un período superior a un año.

 

Artículo 4. Carácter público del Registro.

 

1. Los datos básicos del registro tendrán carácter público y serán facilitados en la forma que establezca la Dirección General de Agricultura y Alimentación. Los datos complementarios sólo serán accesibles a sus titulares, en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de 20 de octubre, reguladora del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid.

 

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Dirección General de Sanidad, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, tendrá acceso permanente a todos los datos contenidos en el registro.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta al Director General de Agricultura y Alimentación para dictar las resoluciones necesarias y para la adopción de las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

 

Segunda.

 

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 



[1] .- BOCM 27 de noviembre de 1998, corrección de errores BOCM 5 de enero de 1999.