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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

Orden 6179/1996

Orden 6179/1996, de 20 de noviembre, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se crea y regula el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley 80/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, en su artículo 24 prevé la existencia de un Registro Especial de Arrendamientos Rústicos dependiente de las Comunidades Autónomas. Por Real Decreto 2235/1985, de 9 de octubre, se procedió a la organización del Registro Especial de Arrendamientos Rústicos.

La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, regula en su Título III un nuevo régimen aplicable a los arrendamientos rústicos en cuanto a duración y supresión de prórrogas legales, así como el establecimiento de incentivos a los arrendamientos de mayor duración.

Algunas disposiciones de la Administración central o autonómica en materia de ayudas, incentivos, auxilios económicos o técnicos y otras medidas de fomento a las explotaciones agrarias, aconsejan disponer del Registro Especial de Arrendamientos Rústicos, como instrumento idóneo y necesario para acreditar la existencia de los contratos de arrendamiento. En este sentido, la inscripción en el Registro de los Arrendamientos Rústicos podría ser exigido como requisito previo a la concesión de ayudas o incentivos, si así lo previera su normativa reguladora.

El registro se establece con carácter público, gratuito y tendrá, entre otros fines, los informativos y estadísticos.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y Decreto 258/1995, de 4 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo,

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Objeto.

 

Se crea el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, en el que se podrán inscribir los contratos de arrendamiento de fincas rústicas que radiquen en el ámbito territorial de esta Comunidad, sujetos a la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.

 

Artículo 2. Inscripción y Certificación.

 

1. La inscripción de los contratos de arrendamiento en el Registro es voluntaria y se practicará, a petición de cualquiera de las partes, mediante la presentación de los documentos que acrediten su existencia.

 

2. Podrá exigirse la inscripción en el Registro de los contratos de arrendamientos rústicos como condición previa e indispensable para poder optar a la concesión de incentivos y ayudas a las explotaciones agrarias con arrendamientos rústicos.

 

3. La inscripción en el Registro y la certificación sobre este extremo, emitida por la Dirección General de Agricultura y Alimentación, servirá como medio de prueba para acreditar la existencia del contrato, a los efectos previstos en el apartado anterior. La inscripción en el Registro no afecta a la validez, ni a los efectos jurídicos del acto registrado, los cuales operan al margen del Registro, ni supone pronunciamiento alguno sobre el contenido del contrato.

 

Artículo 3. Modificación y rescisión del contrato.

 

Las modificaciones producidas en los contratos, así como la rescisión del mismo antes de la finalización del período fijado en el contrato deberá ser objeto de comunicación al Registro en el plazo de un mes desde que ésta o aquélla se produjeran.

 

La inexistencia de comunicación podrá suponer, previa resolución de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, como órgano competente para la gestión del Registro, la anulación de la inscripción, y su notificación a los órganos competentes para la tramitación de las ayudas e incentivos.

 

Artículo 4. Organización y funcionamiento del Registro.

 

La organización y funcionamiento del Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad de Madrid se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 2235/1985, de 9 de octubre, de Organización del Registro Especial de Arrendamientos Rústicos, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 5. Requisitos.

 

Podrán inscribirse en el Registro, los contratos de arrendamientos rústicos que cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Que se refieran a fincas rústicas que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

b) Se encuentren sujetos a la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.

 

c) Se formalicen por escrito y en los que conste, entre otros:

 

1. Nombre y apellidos del arrendador y del arrendatario o su denominación si se trata de entidades jurídicas y domicilio de ambos, así como la naturaleza del derecho del primero y los números de sus documentos nacionales de identidad o de identificación fiscal, en caso de personas jurídicas.

2. Finca o fincas objeto del arrendamiento, expresando su superficie, término o términos municipales donde radiquen y demás circunstancias que permitan su individualización, así como la explotación o cultivo a que se destinan, con indicación de si son de secano o regadío y, referencias catastrales si figuran anotadas en el Catastro de Rústica.

3. Renta pactada.

4. Duración del contrato.

5. Lugar y fecha del contrato.

 

 

Artículo 6. Solicitud y documentación.

 

1. Las solicitudes de inscripción en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos se presentarán en el Registro General de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, en las Delegaciones Comarcales de Agricultura de la Consejería de Economía y Empleo o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e irán dirigidas al ilustrísimo señor Director General de Agricultura y Alimentación, acompañando a la solicitud fotocopia compulsada del contrato de arrendamiento rústico.

 

2. En el supuesto de que la documentación presentada adoleciera de defectos que impidieran su inscripción, se suspenderá el registro del contrato y se comunicará al presentante del mismo los defectos advertidos, para que en el término de diez días proceda a subsanarlos, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se archivarán las actuaciones.

 

3. En el caso de que no se cumplan los requisitos establecidos, la inscripción en el Registro se denegará mediante resolución motivada de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, pudiéndose interponer recurso ordinario en el plazo de un mes ante el Consejero de Economía y Empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. ([2])

 

Artículo 7. Carácter público del Registro.

 

1. El Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad de Madrid tendrá carácter público, en los términos y con las limitaciones previstas en los artículos 35,h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones vigentes en la materia.

 

2. Estarán facultados para acceder a los datos contenidos en dicho Registro, además de sus titulares, aquellos que acrediten un interés legítimo y directo, mediante solicitud escrita expresando su identidad y motivo de la misma

 

3. La publicidad de los datos generales incluidos en el Registro se hará efectiva mediante certificaciones expedidas por la Dirección General de Agricultura y Alimentación.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta al Director General de Agricultura y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la interpretación y cumplimiento de la presente Orden.

 

Segunda.

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .-         BOCM 27 de noviembre de 1996.

[2] .-         Véase el apartado 6.24 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración  máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.