DECRETO 57/2009, de 2 de mayo de 2009, del Consejo de
Gobierno, por el que se establecen para la
Comunidad de Madrid los currículos y la prueba de acceso correspondientes a
las enseñanzas deportivas de régimen especial de la modalidad de baloncesto,
así como los requisitos mínimos que deben cumplir los centros docentes en que
se impartan. ()
▼ Derogado por Decreto 52/2017, de 25 de abril, del Consejo de
Gobierno. (BOCM de 4 de mayo de 2017) salvo las Disposiciones Finales 1ª, 2ª, 3ª y 5ª , y art. 22.3.
Se mantiene parcialmente vigente el Anexo III.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en
su artículo 3.2, incluye las enseñanzas deportivas entre las que ofrece el
sistema educativo y en su capítulo VIII establece como finalidad de estas,
preparar a los alumnos para la actividad profesional en relación con una
modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la
evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.
El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el
que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen
especial, recoge en su disposición transitoria segunda la vigencia de las
enseñanzas establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de
diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las
conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban
las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas
mínimas para, entre otras, la modalidad de baloncesto, hasta que se creen los
nuevos títulos y enseñanzas. Por tanto, de conformidad con el citado Real
Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, en tanto no se creen los nuevos títulos de
Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, continúa vigente
el Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, por el que se establecen los títulos
de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, se aprueban
las correspondientes enseñanzas comunes y se regulan las pruebas y los
requisitos de acceso a estas enseñanzas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.4 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a las
Administraciones educativas desarrollar el currículo de los títulos de Técnico
Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Baloncesto.
En el proceso de elaboración de este Decreto, ha
emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la
Ley 12/1999, de 29 de abril, del Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid.
En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la
Consejera de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su
reunión del día 21 de mayo de 2009,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto de la norma
1. El
presente Decreto establece los currículos, la prueba y los requisitos de acceso
correspondientes a los siguientes títulos:
a) De
grado medio: Técnico Deportivo en Baloncesto.
b) De
grado superior: Técnico Deportivo Superior en Baloncesto.
2.
Conforme a lo establecido en el Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, la
definición genérica del perfil profesional, las unidades de competencia y los
módulos asociados, las capacidades profesionales, la ubicación en el ámbito
deportivo y la responsabilidad en las situaciones de trabajo, se encuentran
regulados por lo dispuesto en los Anexos II y III del presente Decreto.
3. El presente Decreto regula también las condiciones
materiales que han de reunir los centros que impartan las citadas enseñanzas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente Decreto será de aplicación en los centros
docentes públicos y privados del ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan estas enseñanzas.
Artículo 3.- Finalidad de las enseñanzas
La
finalidad de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos a los que
se refiere el presente Decreto será la de proporcionar a los alumnos la
formación necesaria para:
a) Garantizar
su competencia técnica y profesional en baloncesto y una madurez profesional
motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las
cualificaciones.
b) Comprender
las características y la organización del baloncesto y conocer los derechos y
obligaciones que se derivan de sus funciones.
c) Adquirir los conocimientos y habilidades
necesarias para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.
Artículo 4.- Organización de las enseñanzas
1.
Las enseñanzas que conducen a la obtención de los títulos oficiales
comprenderán dos grados: El medio y el superior.
2. Al
grado medio le corresponde la formación conducente a la obtención del título de
Técnico Deportivo en Baloncesto, que conferirá a su titular las siguientes
competencias:
a) Iniciar
y perfeccionar la ejecución técnica y táctica de los deportistas.
b) Programar
y dirigir el entrenamiento de los deportistas y equipos.
c) Conducir
y acompañar a individuos o grupos durante la práctica deportiva.
d) Dirigir
a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de nivel
básico y nivel medio.
e) Promover
y participar en la organización de actividades de baloncesto.
f) Garantizar
la seguridad y, en caso necesario, administrar los primeros auxilios durante la
práctica deportiva.
3.
Las enseñanzas correspondientes al grado medio se organizarán en dos niveles:
a) El
primer nivel tendrá por objeto proporcionar a los alumnos los conocimientos y
la capacitación básica para iniciar a los deportistas y dirigir su
participación en competiciones, garantizando la seguridad de los practicantes.
b) El
segundo nivel completará los objetivos formativos previstos para el grado
medio.
4. Al
grado superior le corresponde la formación que conducirá a la obtención del
título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, organizándose las
enseñanzas en un solo nivel, que conferirá a su titular las siguientes
competencias:
a) Planificar
y dirigir el entrenamiento de deportistas y equipos.
b) Dirigir
a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de alto
nivel.
c) Dirigir
y coordinar a técnicos deportivos de nivel inferior.
d) Garantizar
la seguridad de los técnicos de baloncesto que dependan de él.
e) Dirigir un departamento, sección o escuela de
baloncesto.
Artículo 5.- Estructura de las enseñanzas
Las
enseñanzas se estructuran en:
a) Un
bloque común compuesto por módulos transversales de carácter científico y
técnico general, que son coincidentes y obligatorios para todas las modalidades
y especialidades deportivas.
b) Un
bloque específico, que contiene los módulos de formación deportiva de carácter
científico y técnico propios de la modalidad de baloncesto.
c) Un
bloque complementario, que comprende contenidos que tienen como objetivo
formativo el deporte adaptado en la modalidad del baloncesto y la lengua
extranjera (inglés). En el desarrollo de los mismos se utilizarán los recursos
aportados por las nuevas tecnologías.
d) Un bloque de formación práctica, que se
realizará al superar los bloques común, específico y complementario de cada
nivel o grado.
Artículo 6.- Duración de las enseñanzas
1.
Los niveles que integran las enseñanzas correspondientes al grado medio
contarán con una duración total de 990 horas:
a) La
duración de las enseñanzas correspondientes al primer nivel será de 380 horas.
b) La
duración de las enseñanzas correspondientes al segundo nivel será de 610 horas.
2. La
duración de las enseñanzas correspondientes al grado superior será de 765
horas.
3. La
Consejería de Educación determinará la carga lectiva semanal para cada uno de
los módulos de los distintos niveles y grados que conforman estas enseñanzas.
[Por
Orden 3694/2009, de 28 de julio, se establece para la
Comunidad de Madrid la distribución horaria de las Enseñanzas Deportivas de
régimen especial de las modalidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano,
Deportes de Invierno, Deportes de Montaña y Escalada y Fútbol]
Artículo 7.- Bloque de formación práctica
1. De
acuerdo con el artículo 13 del Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, la
organización y evaluación del bloque de formación práctica estará regulada por
lo dispuesto en los Anexos II y III del presente Decreto, así como por lo
establecido en la Orden 1326/2003, de 6 de marzo, del Consejero de Educación,
por la que se concretan diversos aspectos relativos al proceso de evaluación de
las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y
Técnico Deportivo Superior. Asimismo, se atendrá a lo dispuesto en la
Resolución conjunta de 18 de febrero de 2005, de las Direcciones Generales de
Ordenación Académica y de Centros Docentes, por la que se regula el Bloque de
Formación Práctica de las enseñanzas deportivas de Régimen Especial en la
Comunidad de Madrid, y normativa que a este respecto dicte la
Consejería de Educación.
2. El
bloque de formación práctica se llevará a cabo en instituciones deportivas de
titularidad pública o privada, así como en el marco de programas de intercambio
internacional donde el alumnado pueda completar los conocimientos y destrezas
adquiridas en los módulos que integran el currículo.
Artículo 8.- Proyecto final
1.
Para la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, el
alumno, además de haber cursado las enseñanzas de grado superior, deberá
presentar y aprobar un proyecto final.
2. La organización, realización y posterior evaluación
del proyecto final estarán reguladas por lo dispuesto en el Anexo III del
presente Decreto así como por lo establecido en la
Orden 1326/2003, de 6 de marzo o disposición que resulte aplicable.
Capítulo
II
Currículo
Artículo 9.- Concepto
1. A
los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entiende por currículo
de cada título el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y
criterios de evaluación de cada uno de los módulos formativos que constituyen
los niveles y grados que regulan la práctica docente del baloncesto.
2. En aplicación de lo establecido en el artículo 6 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los contenidos básicos de
las enseñanzas mínimas establecidas en el Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo,
forman parte en sus propios términos del currículo que este Decreto dispone.
Artículo 10.- Objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las enseñanzas
1.
Los objetivos formativos, contenidos y criterios de evaluación de las
enseñanzas de los bloques común, específico, complementario y del período de
formación práctica correspondientes a los grados medio y superior, así como los
pertenecientes al proyecto final del grado superior, se establecen en el Anexo
II para el título de Técnico Deportivo en Baloncesto y en el Anexo III para el
Título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto.
2.
Los centros docentes elaborarán el proyecto educativo en el que fijarán los
objetivos y las prioridades educativas, así como los procedimientos de actuación.
Igualmente, los centros harán público el proyecto educativo y facilitarán
cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa.
3. Los centros docentes desarrollarán los currículos
establecidos en el presente Decreto mediante las programaciones didácticas,
entendidas como instrumentos de planificación curricular específicos para cada
uno de los módulos formativos y bloques de enseñanza.
Artículo 11.- Metodología
1. La
metodología promoverá en el alumnado una visión global y coordinada de los
procesos en los que tiene que intervenir, mediante la necesaria integración de
los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos
de las enseñanzas de baloncesto, incorporando la utilización de las tecnologías
de la información y la comunicación.
2. La aplicación de los diversos métodos pedagógicos
se realizará en función de las características propias de los diferentes
contenidos, debiéndose garantizar la funcionalidad de los aprendizajes como
base para la adquisición de nuevos conocimientos.
Capítulo III
Requisitos de acceso
Artículo 12.- Requisitos de carácter general y específico para acceder a las
enseñanzas
1.
Para el acceso al primer nivel del grado medio de las enseñanzas de baloncesto
será preciso estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria o equivalente a efectos académicos y superar la prueba de acceso de
carácter específico, que se establece en el Anexo I del presente Decreto.
2.
Para cursar las enseñanzas del segundo nivel de grado medio de baloncesto, se
requerirá haber superado las enseñanzas del primer nivel de baloncesto.
3. Para el acceso al grado superior de las enseñanzas
de baloncesto, se requerirá estar en posesión del título de Bachiller o
equivalente a efectos académicos y del título de Técnico Deportivo en
Baloncesto.
Artículo 13.- Prueba de acceso de carácter específico
1. La
prueba de acceso de carácter específico será convocada por el centro docente
dentro del marco de planificación educativa establecido por la
Consejería de Educación y programada y desarrollada por un tribunal nombrado
por la Consejería de Educación.
2. La
composición del tribunal, el desarrollo de la prueba y la valoración de los
requisitos de carácter específico se realizarán conforme a lo establecido en el
Anexo I al presente Decreto.
3. De conformidad con el artículo 9 del Real Decreto
234/2005, de 4 de marzo, la superación de la prueba de carácter específico
establecida en el Anexo I del presente Decreto, tendrá una vigencia de dieciocho
meses, contados a partir de la fecha de finalización de la misma y efectos en
todo el ámbito del Estado.
Artículo 14.- Acceso sin los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
o de Bachiller
1. No
obstante lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto, será posible
acceder a las enseñanzas sin tener los títulos de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria o de Bachiller, siempre que el aspirante reúna los otros
requisitos de carácter general y específico previstos y además, cumpla las
condiciones de edad y supere la prueba correspondiente conforme al artículo 31
del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
2. La acreditación de la superación de la prueba de
acceso a ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional o la
acreditación de la superación de la parte común de la prueba de acceso a ciclos
formativos de grado superior de Formación Profesional sustituirá a la prueba
correspondiente indicada en el anterior apartado.
Artículo 15.- Acceso y correspondencia formativa para los deportistas de alto nivel
y alto rendimiento
1. De
conformidad con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1363/2007,
de 24 de octubre, quedarán exentos de realizar la prueba específica de acceso
indicada en el Anexo I de este Decreto:
- Quienes
acrediten la condición de deportistas de alto nivel en la modalidad de
baloncesto mediante certificado expedido por el Consejo Superior de Deportes.
Este beneficio se extenderá durante el plazo que establezca la normativa
vigente.
- Quienes
se encuentren calificados como deportistas de alto rendimiento o equivalente
por las Comunidades Autónomas, en la modalidad de baloncesto. Este beneficio se
extenderá durante el plazo que establezca la normativa vigente.
- Quienes
acrediten haber sido seleccionados por la
Real Federación Española de Baloncesto en competiciones internacionales de
categoría absoluta al menos una vez en los dos últimos años, mediante
certificado expedido por el Consejo Superior de Deportes.
- Los
jugadores y jugadoras que, en el plazo de los dos últimos años, hayan
pertenecido al menos una temporada a la plantilla de un equipo que en la misma
hubiera tomado parte en alguna competición de la
Liga de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), Liga Española de
Baloncesto (LEB) o Liga Femenina de Baloncesto (LFB) u otras que pudieran
determinarse por los organismos competentes.
2. De conformidad con el artículo 18 del Real Decreto
234/2005, de 4 de marzo, podrán ser objeto de correspondencia formativa con la
práctica deportiva los módulos de fundamentos individuales y fundamentos
colectivos de baloncesto, correspondientes al grado medio, de quienes hayan
obtenido la consideración de deportistas de alto nivel en baloncesto. La
Consejería de Educación determinará las debidas correspondencias.
Artículo 16.- Prueba de acceso adaptada a quienes acrediten discapacidades
1.
Las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Técnico Deportivo en Baloncesto
de personas discapacitadas deberán acompañarse del correspondiente certificado
de minusvalía, expedido por los órganos del Estado o de la
Comunidad de Madrid competentes en cada momento para tal fin.
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del
Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, la
Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid podrá designar un tribunal
para valorar si el grado de discapacidad y las limitaciones que acrediten los
aspirantes les permiten completar con eficacia la formación y llevar a cabo el
posterior ejercicio de la actividad formativo-deportiva inherente al título que
se obtenga. En su caso, este tribunal adaptará los requisitos y pruebas de
acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo
caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos fijados en el Real Decreto
1913/1997, de 19 de diciembre, y de las enseñanzas mínimas del Real Decreto
234/2005, de 4 de marzo.
Capítulo IV
Evaluación de las enseñanzas y acceso a otros estudios
Artículo 17.- Evaluación, calificación de las enseñanzas y titulación
1.
Cada uno de los módulos formativos de los bloques común, específico y
complementario, así como el proyecto final, serán calificados siguiendo la
escala numérica de uno a diez puntos, sin decimales. Se considerarán positivas
las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos, y negativas las
inferiores a cinco. El bloque de formación práctica será calificado en su
conjunto en términos de ¿Apto¿/¿No apto¿.
2. La
obtención del correspondiente certificado de superación del primer nivel en
baloncesto o del título de Técnico Deportivo en Baloncesto requerirá la
evaluación positiva de los distintos módulos en que se organizan las
enseñanzas, así como del bloque de formación práctica. Para la obtención del
título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, además de la evaluación
positiva de todos los módulos y del bloque de formación práctica, se deberá
superar el proyecto final.
3. El
proceso de evaluación y movilidad de los alumnos que cursen las enseñanzas
deportivas de baloncesto a las que se refiere el presente Decreto se regirá por
la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los
elementos básicos de los informes de evaluación y los requisitos que garantizan
la movilidad de los alumnos, por la Orden 1326/2003, de 6 de marzo, así como
por la Resolución de 27 de marzo de 2003, de la
Dirección General de Ordenación Académica por la que se establecen los modelos
de actas de evaluación y el expediente académico personal de las enseñanzas
conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico
Deportivo Superior, o disposición que resulte aplicable.
4. La superación del bloque común de un determinado
nivel o grado de cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de
las enseñanzas a las que se refiere el Real Decreto 1913/1997, de 19 de
diciembre, tendrá validez para las enseñanzas del mismo nivel o grado de la
modalidad de baloncesto.
Artículo 18.- Acceso a otros estudios
1. El
título de Técnico Deportivo en Baloncesto permitirá el acceso directo a todas
las modalidades de bachillerato.
2. El título de Técnico Deportivo Superior en
Baloncesto dará acceso a los siguientes estudios universitarios: Maestro (en
todas sus especialidades), Diplomado en Educación Social, Diplomado en
Fisioterapia, Diplomado en Trabajo Social, Diplomado en Enfermería, Diplomado
en Turismo, Diplomado en Terapia Ocupacional y Licenciado en Ciencias de la
Actividad Física y del Deporte.
Capítulo V
Requisitos de los centros y titulación del profesorado
Artículo 19.- Requisitos de los centros
1.
Las condiciones generales y específicas que han de reunir los centros que
impartan las enseñanzas deportivas de baloncesto son las establecidas en el
capítulo V y en el Anexo V del Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, así como
en el Anexo IV de la presente norma.
2. Las
enseñanzas que se regulan en este Decreto se impartirán en centros públicos o
privados autorizados dotados de los recursos educativos, humanos y materiales
necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.
3.
Los centros y las instalaciones en las que estos desarrollen sus actividades
contarán, además, con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y
de seguridad que se exijan en la legislación vigente para los edificios de uso
público, y deberán posibilitar, en todo caso, el acceso y su utilización a los
usuarios con discapacidades.
4. Los centros deberán asimismo disponer del material
necesario para impartir los contenidos establecidos en el bloque complementario
del presente Decreto.
Artículo 20.- Relación de alumnos por aula
Para impartir los contenidos teóricos y para las
sesiones de enseñanza práctica, el número máximo de alumnos será de 35 por
aula.
Artículo 21.- Apertura y funcionamiento de los centros privados
La apertura y funcionamiento de los
centros docentes privados que impartan las enseñanzas recogidas en el presente
Decreto se someterán al principio de autorización administrativa, siempre que
se reúnan los requisitos establecidos, y su régimen jurídico estará regulado
por la Orden 3211/2003, de 12 de junio, por la que se regula el régimen
jurídico de las autorizaciones de los centros privados que impartan enseñanzas
conducentes a la obtención de la titulación de técnicos deportivos o
disposición que resulte aplicable. ()
Artículo 22.- Requisitos de titulación del profesorado ()
1.
Para impartir los distintos módulos de las enseñanzas de baloncesto, el
profesorado deberá reunir los requisitos de titulación recogidos en el Anexo V
del Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo.
2. En
aplicación de lo establecido en los artículos 98 y 100 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, además de lo señalado en el
apartado anterior, el profesorado deberá poseer la formación pedagógica y
didáctica conforme a la normativa vigente.
3. Las materias del bloque complementario serán
impartidas por quienes acrediten las titulaciones siguientes:
Materia
|
Titulación del profesorado
|
Inglés Técnico
|
Licenciado, o título de Grado,
en Filología, Filosofía y Letras (Sección Filología), Traducción e
Interpretación, en inglés u otros títulos equivalentes o cualquier titulación
de Licenciado del área de Humanidades o Graduado de la rama de conocimiento
de Artes y Humanidades que acredite el dominio de las competencias
correspondientes, al menos, al nivel B2 de inglés del Marco Común Europeo de
Referencia para las lenguas o equivalente.
|
Deporte adaptado
|
Licenciado
en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, con experiencia docente en
la materia
|
En el caso de centros públicos, la materia Inglés
Técnico, será impartida por Catedráticos o Profesores de Educación Secundaria
de la especialidad de Inglés.
Artículo 23.- Inspección de los centros
En lo relativo a la inspección de los centros de
formación de los Técnicos Deportivos en Baloncesto, se estará a lo dispuesto en
el artículo 151 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Habilitación para realizar las funciones asignadas a los técnicos
deportivos superiores en la prueba de carácter específico
Hasta el momento en que estén totalmente implantadas
las enseñanzas de baloncesto, la
Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid podrá autorizar para
realizar las funciones indicadas en el Anexo I del presente Decreto donde se
exige el título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, a quienes posean
el diploma de nivel superior que haya expedido la
Real Federación Española de Baloncesto.
Segunda.- Habilitación especial al profesorado para impartir docencia
Hasta
que se realice la organización de la formación pedagógica y didáctica a la que
se refiere el artículo 22 de este Decreto, la
Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid podrá autorizar
temporalmente:
1. A
quien reúna los requisitos de titulación y para quienes se determina la
equivalencia a efectos de docencia prevista en el Anexo V del Real Decreto
234/2005, de 4 de marzo, para impartir las enseñanzas de los Técnicos
Deportivos de Baloncesto.
2. A quien esté en posesión del diploma o certificado
de máximo nivel federativo, que haya sido reconocido por el Consejo Superior de
Deportes, previa acreditación del interesado de que posee la formación o
experiencia docente en la materia, para impartir determinados módulos del
bloque específico o la tutoría de la formación práctica.
Tercera.- Extinción del período transitorio
1. La
extinción del período transitorio se realiza, a partir de su inicio, curso por
curso, de forma que quienes hubieran iniciado formaciones anteriores puedan
completarlas en sus tres niveles previstos.
2.
Por todo lo anterior, el curso académico 2007-2008 habrá sido el último en el
que pudieron impartirse las formaciones deportivas en período transitorio
correspondientes al primer nivel, el curso 2008-2009 el último para impartirse
las formaciones correspondientes al segundo nivel, y finalmente el curso
2009-2010 será el último en el que se puedan impartir las enseñanzas
correspondientes al tercer nivel de las formaciones deportivas en período
transitorio.
3. Una vez extinguido en su totalidad el denominado
período transitorio, quienes no hubieran completado la formación solamente
podrán hacerlo a través de su incorporación a las enseñanzas deportivas de
régimen especial que se regulan en este Decreto, una vez resueltos los
expedientes de correspondencia formativa conforme a lo dispuesto en la
Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos
curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia
deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real
Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modificación
de la Orden 4148/2002, de 3 de septiembre, del Consejero de Educación, por la
que se establecen los currículos y las pruebas de acceso correspondientes a los
títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de las
especialidades de Fútbol y Fútbol Sala.
1. Se
incorpora la materia Inglés Técnico al Bloque complementario correspondiente al
grado superior en las especialidades de Fútbol y de Fútbol Sala.
2. Los
objetivos formativos, contenidos y criterios de evaluación para la citada
materia son los que se especifican en el Anexo III de este Decreto.
3. La especialidad y, en su caso, la titulación del
profesorado con atribución docente para la materia incorporada es la que se
determina en el artículo 22 de este Decreto.
Segunda.- Modificación
de la Orden 3198/2003, de 11 de junio, del Consejero de Educación, por la que
se establecen los currículos y las pruebas de acceso correspondientes a las
enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico
Deportivo Superior de las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada.
1. Se
incorpora la materia Inglés Técnico al bloque complementario correspondiente al
grado superior en las especialidades de Alta Montaña, Escalada y Esquí de
Montaña.
2. Los
objetivos formativos, contenidos y criterios de evaluación para la citada
materia son los que se especifican en el Anexo III de este Decreto.
3. La especialidad y, en su caso, la titulación del
profesorado con atribución docente para la materia incorporada es la que se
determina en el artículo 22 de este Decreto.
Tercera.- Modificación
de la Orden 5094/2003, de 4 de septiembre, del Consejero de Educación por la
que se establecen los currículos y las pruebas de acceso correspondientes a las
enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico
Deportivo Superior de las especialidades de los Deportes de Invierno.
1. Se
incorpora la materia Inglés Técnico al Bloque complementario correspondiente al
grado superior en las especialidades de Esquí Alpino, Esquí de Fondo y
Snowboard.
2. Los
objetivos formativos, contenidos y criterios de evaluación para la citada
materia son los que se especifican en el Anexo III de este Decreto.
3. La especialidad y, en su caso, la titulación del
profesorado con atribución docente para la materia incorporada es la que se
determina en el artículo 22 de este Decreto.
Cuarta.- Modificación
del Decreto 68/2005, de 14 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se
establecen para la Comunidad de Madrid los currículos y la prueba de acceso
correspondientes a las enseñanzas deportivas de régimen especial de la
modalidad de Atletismo, así como los requisitos mínimos que deben cumplir los
centros docentes en que se impartan. ()
1. Se incorpora la materia Inglés Técnico al Bloque
complementario correspondiente al grado superior de Atletismo.
2. Los objetivos formativos, contenidos y criterios de
evaluación para la citada materia son los que se especifican en el Anexo III de
este Decreto.
3. La especialidad y, en su caso, la titulación del
profesorado con atribución docente para la materia incorporada es la que se
determina en el artículo 22 de este Decreto.
Quinta.- Modificación
del Decreto 88/2005, de 22 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que
se establecen para la Comunidad de Madrid los currículos y la prueba de acceso
correspondientes a las enseñanzas deportivas de régimen especial de la
modalidad de Balonmano, así como los requisitos mínimos que deben cumplir los
centros docentes en que se impartan.
1. Se
incorpora la materia Inglés Técnico al Bloque complementario correspondiente al
grado superior de Balonmano.
2. Los
objetivos formativos, contenidos y criterios de evaluación para la citada
materia son los que se especifican en el Anexo III de este Decreto.
3. La especialidad y, en su caso, la titulación del
profesorado con atribución docente para la materia incorporada es la que se
determina en el artículo 22 de este Decreto.
Sexta.- Habilitación
de desarrollo
Se autoriza a la
Consejería de Educación para dictar las disposiciones que sean precisas para
la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Séptima.- Entrada
en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid
.
ANEXOS ()
(Véase Anexo III en formato pdf)