ORDEN 2037/2004, de 1 de junio, por la que se establecen los requisitos
mínimos de los centros docentes privados que impartan las enseñanzas
conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico
Deportivo Superior en las Especialidades de Montaña y Escalada. ()
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 14 la necesidad
de que todos los centros docentes reúnan unos requisitos mínimos referidos a
materias como la titulación académica del profesorado, relación numérica
profesor-alumno, instalaciones docentes y deportivas, y número de puestos
escolares.
Por lo que se refiere a los centros de
titularidad privada, de la acreditación de estos requisitos dependerá que
puedan obtener la autorización administrativa para su apertura y
funcionamiento, tal y como se establece en el artículo 23 de la citada Ley.
Este principio básico aparece también
recogido en el artículo 35.1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre,
por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a
la obtención de la titulación de Técnicos Deportivos, y se aprueban sus
directrices y sus enseñanzas mínimas.
Para las especialidades de los deportes
de Montaña y Escalada, el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, ha establecido
los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en dichas
especialidades, ha aprobado las correspondientes enseñanzas mínimas y ha
regulado las pruebas y requisitos de acceso a estas enseñanzas.
Por lo que se refiere a la
Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de este
último Real Decreto, los currículos, las pruebas y los requisitos de acceso han
sido establecidos por la Orden 3198/2003, de 11 de junio, de la
Consejería de Educación.
Por otro lado, de acuerdo a lo previsto
en los artículos 19 y 24 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, respecto a
la posibilidad de que estas enseñanzas sean impartidas por centros privados,
procede aprobar los requisitos específicos que han de reunir éstos para que
sean autorizados para impartir en el territorio de la Comunidad de Madrid las
enseñanzas correspondientes a las especialidades citadas, que completen los
mínimos establecidos por el Gobierno en el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo,
y garantizar así la concurrencia de los recursos humanos y materiales
necesarios para una enseñanza de calidad.
La presente Orden establece la
necesaria concreción de las dimensiones de las instalaciones requeridas en el
citado Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, que reproduce, con carácter
general, a fin de facilitar la comprensión y aplicación de estas dos normas
complementarias.
Acreditados dichos requisitos conforme
al procedimiento establecido en la Orden 3211/2003, de 12 de junio, de la
Consejería de Educación, será concedida la autorización
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid; el artículo 24.1 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, por el
que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior
en las especialidades de los deportes de Montaña y Escalada; el artículo 1.2 de
la Orden 3211/2003, de 12 de junio, de la Consejería de Educación, por la que
se regula el régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privados que
impartan enseñanzas conducentes a la obtención de la titulación de Técnicos
Deportivos; y, conforme lo previsto en el Decreto 75/2002, de 9 de mayo, por el
que se establecen las competencias y estructura orgánica de la Consejería de
Educación, a propuesta del Director General de Centros Docentes, esta
Consejería de Educación,
DISPONGO
I. Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto
1. La presente Orden tiene por objeto el
establecimiento de los requisitos mínimos que, de acuerdo con el Real Decreto
318/2000, de 3 de marzo, deben cumplir los centros docentes privados del ámbito
territorial de gestión de la Comunidad de Madrid que impartan las enseñanzas de
régimen especial dirigidas a la obtención de las titulaciones oficiales de
Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de Montaña
y Escalada.
2. Conforme lo dispuesto en la
Orden 3211/2003, de 12 de junio, de la
Consejería de Educación, la apertura y funcionamiento de los centros estarán
sometidos al principio de autorización administrativa. ()
La autorización se concederá siempre que
el centro acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de espacios,
equipamiento docente y titulación del profesorado establecidos por el Real
Decreto 318/2000, de 3 de marzo, así como aquéllos otros que se determinan en
la presente Orden, que complementan o concretan los anteriores.
3. Los centros serán autorizados para impartir las
enseñanzas de grado medio, de grado superior o de ambos grados, debiendo
garantizar, en todo caso, la continuidad de las mismas.
Artículo
2 .- Condiciones básicas de los
centros
1. Además de los requisitos de
instalaciones establecidos en el Anexo VI del Real Decreto 318/2000, de 3 de
marzo, así como de los incluidos en esta Orden, los centros y las instalaciones
en las que se desarrollen las actividades contarán con las condiciones
higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se exijan en la
legislación vigente para los edificios de uso público, y deberán posibilitar,
en todo caso, el acceso y su utilización a los usuarios con dificultades
físicas.
2. Durante el horario de funcionamiento
del centro sus instalaciones deberán estar exclusivamente dedicadas a impartir
las enseñanzas autorizadas.
3. Los centros podrán llevar a cabo las
enseñanzas en lugares e instalaciones distintas de aquéllas inicialmente
autorizadas, siempre que las nuevas instalaciones reúnan los requisitos
establecidos, y previa solicitud y obtención de la correspondiente autorización.
Ésta tendrá carácter provisional y sólo será válida
por el tiempo que se determine.
4. Las instalaciones a que se hace referencia en el
apartado e) del artículo 6 de esta Orden para impartir la formación
teórico-práctica podrán estar situadas en espacios independientes del recinto
en el que esté ubicado el centro, siempre que la titularidad aporte título
jurídico suficiente, acreditativo de la disponibilidad de las mismas durante el
curso académico y exclusiva en el horario de funcionamiento del centro, y
siempre que la distancia no perjudique la adecuada impartición de las
enseñanzas.
Artículo
3 .- Requisitos de seguridad y
responsabilidad.
1. Los centros deberán disponer, en todo
caso, de:
a)
Servicio médico, o concierto de asistencia médica de urgencia.
b) Un
plan de evacuación de enfermos y accidentados.
2. Los titulares de los centros privados serán
responsables y estarán obligados a suscribir, durante los períodos lectivos, la
cobertura de seguridad precisa para que los riesgos de la totalidad de las
personas que permanezcan en sus espacios e instalaciones estén cubiertas.
Artículo
4.- Relación numérica
profesor/alumno
La relación numérica profesor/alumno para impartir las
enseñanzas a las que se refiere la presente Orden será la establecida en el
Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo.
II. Requisitos de espacios y equipamiento
Artículo
5.- Espacios de uso administrativo
y docente genérico
Los centros deberán disponer de:
a) Una
sala o aula de usos múltiples para el desarrollo de actividades comunes del
centro, con capacidad suficiente para el número de puestos escolares
autorizado, conforme a la relación numérica 60 m²/35 alumnos.
b) Cada
una de las especialidades deportivas que se pretendan impartir deberá disponer
de una unidad de seminario de, al menos, 10 m², en horario compatible con el
lectivo.
c) Un
espacio con una superficie mínima de 60 m², dotado de servicios y fondos que
garanticen la consulta de libros, revistas y documentos audiovisuales de los
deportes de Montaña y Escalada.
d) Un
espacio independiente, con una superficie mínima de 50 m², destinada a los
órganos de gobierno y servicios administrativos del centro.
e) Aseos
y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro,
tanto para alumnos como para profesores, de conformidad con la normativa que
resulte de aplicación.
f) Dependencias
para el almacenaje del material general del centro, y de un almacén específico
para el material necesario para los deportes de Montaña y Escalada, anexo a las
instalaciones deportivas.
g) Vestuarios y duchas, masculinos y femeninos,
adecuados a la capacidad y número de alumnos del centro, de conformidad con la
normativa que resulte de aplicación.
Artículo
6 .- Requisitos de las
instalaciones y equipamientos docentes deportivos
a) Cada
aula en la que se impartan las clases teóricas, con ratio máxima de 35 alumnos,
deberá tener una superficie de, al menos, 50 m².
b) Los
centros dispondrán de una sala deportiva polivalente diáfana de, al menos, 120
m², debidamente equipada, para impartir los contenidos teórico-prácticos de los
distintos módulos.
c) Las
instalaciones estarán dotadas del equipamiento de uso colectivo, mobiliario y
didáctico adecuados para impartir estas enseñanzas con garantías de calidad.
d) Los
centros dispondrán de medios audiovisuales (retroproyector, magnetoscopio,
proyector de diapositivas, entre otros) y tecnológicos, en general, que
garanticen la impartición correcta de estas enseñanzas.
e) Para
la impartición de las clases teórico-prácticas los centros tendrán que
acreditar que pueden utilizar terrenos de media y alta montaña con:
Desniveles continuos de 500 metros como mínimo. (Para
todos los títulos de grado medio.)
Zonas que incluyan pedreras finas y gruesas. (Para
todos los títulos de grado medio.)
Pendientes de hierba. (Para todos los títulos de grado
medio.)
Resaltes y franjas rocosos. (Para todos los títulos de
grado medio.)
Zona natural de escalada en roca de un desnivel mínimo
de 100 metros. (Para Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las
especialidades de Alta Montaña y de Escalada.)
Zona natural de escalada en roca de un desnivel mínimo
de 200 metros. (Para Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las
especialidades de Alta Montaña y de Escalada.)
Áreas boscosas y áreas despejadas de
bosque. (Para todos los títulos de grado
medio.)
Desniveles de entre 600 y 1.000 metros con terreno
nevado continuo. (Para Técnico Deportivo en las especialidades de Alta Montaña
y Media Montaña y Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña.)
Resaltes de hielo de 70°, como mínimo (Para Técnico
Deportivo en Alta Montaña y Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña.)
Zonas de barrancos acuáticos con rappel. (Para Técnico
Deportivo en Barrancos.)
Senderos balizados conforme a la normativa
internacional. (Para todos los títulos tanto de grado medio como de grado
superior.)
Rocódromo de altura mínima de 6 metros. (Para Técnico Deportivo en Alta Montaña, Técnico
Deportivo en Escalada, Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo Superior
en Alta Montaña y Técnico Deportivo Superior en Escalada.)
Estación de deportes de esquí. (Para Técnico Deportivo
en Alta Montaña y Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña.)
f) Además, los centros, cualquiera que fuera el
grado y especialidad para el que se solicite autorización, tendrá que contar
con el material que se especifica a continuación:
Equipos radiofónicos de frecuencia modulada de 2
metros de banda:
- Una base fija.
- Ocho transceptores portátiles.
Equipo de fotografía y vídeo:
- Una cámara de fotografía dotada de flash.
- Una cámara portátil de vídeo con trípode.
Equipo de enseñanza de primeros auxilios y socorro en
montaña:
- Cuatro maniquíes de recuperación
cardio-pulmonar (RCP).
Vendas, apósitos, etcétera, en cantidad suficiente.
Cuerdas:
- Ocho cuerdas estáticas de 10,5-11 milímetros de
diámetro de, al menos, 30 metros de longitud.
- 16 cuerdas de escalada dinámica de 8,5 ó 9
milímetros de diámetro, de 40-60 metros de longitud.
- 16 cuerdas de escalada dinámica de 10,5 u 11 milímetros
de diámetro, de 50 a 60 metros de longitud.
- Cuatro cuerdas de barrancos de 9 milímetros de
diámetro.
- 20 cuerdas auxiliares (cinta plana o cordinos de
9 milímetros de diámetro) de 2 a 5 metros de longitud.
Ocho poleas.
Ocho bloqueadores.
Ocho martillos de escalada.
Ocho mangos para espitar.
24 clavos de escalada de al menos seis tipos
diferentes.
24 tornillos de hielo de al menos seis tipos
diferentes.
Dos anclas de nieve de dos tipos.
Dos estacas de nieve de dos tipos.
Ocho guindolas.
Dos petates.
Ocho mochilas de barrancos.
Ocho bidones estancos.
Hamacas:
- Una hamaca individual rígida de pared.
- Una hamaca doble rígida de pared.
Mosquetones:
- 16 mosquetones de tipo HMS, con seguro.
- 64 cintas exprés.
Ocho aseguradores dinámicos.
Cuatro juegos de presas de rocódromo de diferentes
tipos.
Un taladro autónomo para equipamiento de vías e
instalaciones.
Material de instalación: Spits, parablets y anclajes
químicos.
16 sondas portátiles para rescate en avalanchas.
Cuatro placas graduadas y lupas para el análisis del
manto nivoso.
30 balizas móviles de orientación.
Seis tipos de descensores y aseguradores.
Un juego de friends.
Un juego de microfriends.
Dos juegos de fisureros de al menos de seis tipos.
Cuatro tipos de plomos para escalada artificial.
Cuatro tipos de ganchos para escalada artificial.
Estribos para escalada artificial: 20 de cinta plana y
dos de peldaño rígido.
Un probador para escalada artificial.
Una cocina de pared.
Ocho arneses.
Ocho piolets.
Ocho pares de crampones.
Ocho brújulas de plano con limbo móvil.
Ocho detectores de víctimas de avalanchas.
III. Disposiciones Finales
Artículo
7 .- Desarrollo y aplicación de la
presente Orden
La Dirección General de Centros Docentes de la
Consejería de Educación dictará cuantas Instrucciones sean precisas a los
efectos de la aplicación de la presente Orden.
Artículo
8 .- Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.